Código de Faltas del Tránsito de la Provincia
LEY 13.169
SANTA FE, 25 de Noviembre de 2010
Boletín Oficial, 05 de Enero de 2011
Vigente, de alcance general
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
LIBRO I.- DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I.- INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY
ARTÍCULO 1.- Objetivos. Bienes protegidos. El Código de Faltas del Tránsito de la Provincia sanciona las conductas que por acción u omisión dolosa o culposa, con causa en el tránsito, afecten el uso de la vía pública, la circulación de personas, animales y vehículos terrestres, el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial, el medio ambiente, y la generalidad de los bienes jurídicos individuales o colectivos, que se pudieren afectar.
ARTÍCULO 2.- Ámbito de Aplicación. Las infracciones de tránsito cometidas en rutas, caminos, autopistas, autovías o semiautopistas provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia, inclusive las que atraviesen el ejido urbano, serán juzgadas por los Tribunales competentes en el marco de la legislación vigente. Las infracciones de tránsito cometidas en territorio municipal con exclusión de las vías establecidas en el párrafo anterior, serán juzgadas por Jueces de Faltas Municipales y Comunales según corresponda.
ARTÍCULO 3.- Principios Generales. En la aplicación de este Código resultan operativos todos los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución de la Nación Argentina, en los Tratados de Derechos Humanos que forman parte de la Constitución Nacional (artículo 75, Inc. 22), en los demás tratados ratificados por el Congreso de la Nación (artículo 31 de la Constitución Nacional), en las convenciones internacionales sobre tránsito vigentes en la República, y referidas a los vehículos matriculados en el extranjero en circulación por el territorio nacional, en la ley Nacional de Tránsito y en la Constitución de la Provincia.
ARTÍCULO 4.- Principio de Legalidad. Ningún proceso contravencional puede ser iniciado sin imputación de acciones u omisiones tipificadas por ley dictada con anterioridad al hecho e interpretada en forma estricta.
ARTÍCULO 5.- Prohibición de Analogía. Ninguna disposición de este Código puede interpretarse o integrarse en forma analógica en perjuicio del imputado; ni tampoco la analogía es admisible para crear faltas y aplicar sanciones.
ARTÍCULO 6.- Principio de culpabilidad. El obrar culposo será suficiente para la punibilidad de las faltas contempladas por este Código, salvo que en forma expresa se requiera la existencia de dolo.
ARTÍCULO 7.- Presunción de Inocencia. Toda persona a quien se le imputa la comisión de una falta tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad y una sentencia firme no la declare responsable.
ARTÍCULO 8.- Non bis in ídem. Nadie puede ser juzgado más de una vez por el mismo hecho. No se podrán reabrir los procedimientos culminados, salvo la revisión de las sentencias a favor del condenado.
ARTÍCULO 9.- In dubio pro reo. En caso de duda sobre los hechos, debe estarse siempre a lo que sea más favorable al contraventor, en cualquier grado e instancia del proceso.
ARTÍCULO 10.- Ley más benigna. Si la ley vigente al tiempo de cometerse la falta fuera distinta de la existente al momento de pronunciarse el fallo, o en el tiempo intermedio, se debe aplicar siempre la más benigna.
Si durante la condena se sanciona una ley más benigna, la sanción aplicada debe adecuarse, de oficio, a la establecida por esa ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiera tenido lugar.
En todos los casos, los efectos de la ley más benigna operan de pleno derecho.
ARTÍCULO 11.- Tentativa y Participación. La tentativa no es punible.
Quien interviene en la comisión de una falta, como partícipe necesario o instigador, tiene la misma sanción prevista para el autor, sin perjuicio de graduar la sanción con arreglo a su respectiva participación y lo dispuesto en la norma referida a la graduación de las sanciones.
La sanción se reduce en un tercio para quienes intervienen como partícipes secundarios.
ARTÍCULO 12.- Causales de inimputabilidad. No son punibles las personas:
1. Que al momento de cometer la infracción, sean menores de catorce (14) años.
2. Que al momento de cometer la falta no puedan comprender el alcance de sus actos o dirigir sus acciones.
3. Que al momento de cometer la falta se encuentren violentadas por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente.
4. Que obraren en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo.
5. Que causen un mal por evitar otro mayor inminente al que han sido extraños.
6. Que actúen en defensa propia o de terceros, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Agresión ilegítima.
b) Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima.
c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
7. Obrar en virtud de un grave estado de necesidad debidamente acreditado.
ARTÍCULO 13.- Responsabilidad de las personas jurídicas. Las personas de existencia ideal podrán ser responsabilizadas por las faltas que cometan sus agentes y personas que actúen en su nombre, bajo su amparo, con su autorización o en su beneficio, sin perjuicio de la responsabilidad que a ésta pudiera corresponder. Estas reglas serán también de aplicación a las personas de existencia visible. Las personas de existencia ideal podrán ser representadas en el juicio de faltas por terceros con poder suficiente, sin perjuicio de la facultad del juez de disponer, cuando lo estimare conveniente, el comparendo personal de sus representantes legales. A pedido de la autoridad, los representantes de las personas de existencia ideal deberán individualizar a sus dependientes en casos de comisión de infracciones.
ARTÍCULO 14.- Representación. Quien actúa en representación o en lugar de otro responde personalmente por la falta aunque no concurran en él y sí en el otro las calidades exigidas por la figura para ser sujeto activo de la falta.
Los representantes legales de los mayores de catorce años y menores de dieciocho, serán solidariamente responsables por las multas que se les apliquen a los menores de edad representados.
ARTÍCULO 15.- Propietario. Cuando no se identificare al conductor infractor, se establecerá una presunción de responsabilidad en la comisión de la infracción sobre el propietario del vehículo. La presunción quedará sin efecto si el propietario comprobare que lo había transferido o que el mismo no se encontraba bajo su posesión, tenencia o custodia e identificare al adquirente, poseedor, tenedor o custodio.
ARTÍCULO 16.- Concurso entre Delito y Falta. No hay concurso ideal entre delito y falta.
ARTÍCULO 17.- Concurso de Faltas. Cuando concurren varios hechos contravencionales independientes reprimidos con una misma especie de sanción, el mínimo aplicable es el mínimo mayor, y el máximo es la suma de los máximos acumulados. Ese máximo no puede exceder los topes previstos en el artículo referido a la extensión de las sanciones.
Cuando las sanciones son de distinta especie se aplica la más grave. A tal efecto, la gravedad relativa de las sanciones de diferente naturaleza se determina por el orden de enumeración del artículo 24, debiendo en tal sentido entenderse que las mismas se hallan allí enunciadas de menor a mayor.
Las sanciones establecidas como accesorias se aplican sin sujeción a lo dispuesto en los párrafos precedentes.
Cuando un hecho recae bajo más de una sanción contravencional, se aplica solamente la mayor.
ARTÍCULO 18.- Reincidencia. Hay reincidencia cuando el infractor cometa una nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro de un plazo no superior a un año en faltas leves y de dos años en faltas graves.
En estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación impuesta en una condena.
La reincidencia se computa separadamente para faltas leves y graves y sólo en éstas se aplica la inhabilitación.
En los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas:
a) La sanción de multa se aumenta:
1. Para la primera, en un cuarto;
2. Para la segunda, en un medio;
3. Para la tercera, en tres cuartos;
4. Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa originaria por la cantidad de reincidencia menos dos;
b) La sanción de inhabilitación debe aplicarse sólo en casos de faltas graves:
1. Para la primera, hasta nueve meses, a criterio del juez;
2. Para la segunda, hasta doce meses, a criterio del juez;
3. Para la tercera, hasta dieciocho meses, obligatoriamente;
4. Para las siguientes, se irá duplicando sucesivamente el plazo establecido en el punto anterior.
En ningún caso las sanciones podrán superar los topes previstos por los artículos 26 y 29 de la presente ley.
ARTÍCULO 19.- Graduación de la Sanción. La sanción en ningún caso debe exceder la medida del reproche por el hecho.
Para elegir y graduar la sanción se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho, la extensión del daño causado y en caso de acción culposa la gravedad de la infracción al deber de cuidado. Deben ser tenidos en cuenta los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, especialmente la disposición para reparar el daño, resolver el conflicto, mitigar sus efectos y los antecedentes de infracciones en los dos (2) años anteriores al hecho del juzgamiento.
ARTÍCULO 20.- Agravantes. La sanción podrá aumentarse hasta el triple, cuando:
a) La falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño en las cosas;
b) El infractor ha cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial o utilizando una franquicia indebidamente o que no le corresponda;
c) La haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u oficial;
d) Se entorpezca la prestación de un servicio público;
e) El infractor sea funcionario y cometa la falta en ejercicio o en ocasión del ejercicio de su cargo o abusando de tal carácter.
f) La falta haya sido cometida en relación al transporte de pasajeros, escolares o personas con necesidades especiales.
g) Exista rebeldía o incomparencia del presunto infractor.
ARTÍCULO 21.- Atenuantes. La sanción podrá disminuirse en un tercio cuando atendiendo a las circunstancias de la infracción, la misma no resulte significativa para ocasionar daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos.
ARTÍCULO 22.- Acción de oficio o por denuncia. Se inician de oficio o por simple denuncia verbal o escrita, ante la autoridad administrativa competente.
ARTÍCULO 23.- Aplicación Supletoria. Las disposiciones generales del Código Penal de la Nación, de la Ley N° 13.133, del Código de Faltas de la Provincia, del Código Procesal Penal de la Provincia, el Código Procesal Civil y Comercial y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia, según la materia o cuestión de que se trate y en ese orden, son aplicables supletoriamente siempre que no estén excluidas por este Código.
TÍTULO II.- DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 24.- Enumeración. Las sanciones que este Código establece son las siguientes:
Sanciones principales:
a) Multa;
b) Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante;
c) Clausura;
d) Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en los vehículos esté expresamente prohibido.
Sanciones sustitutivas:
e) Amonestación.
f) Obligación de realizar trabajos comunitarios de utilidad pública;
Sanción accesoria:
g) Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública.
ARTÍCULO 25.- Sustitución de sanciones. Cuando el contraventor no fuere reincidente, y a su solicitud y ofrecimiento, se podrá sustituir la sanción por trabajo comunitario de utilidad pública.
El trabajo de utilidad pública se debe prestar en lugares y horarios que determine el juez, fuera de la jornada de actividades laborales y educativas del contraventor.
El trabajo de utilidad pública debe realizarse en establecimientos públicos tales como escuelas, hospitales, geriátricos u otras instituciones dependientes de los Poderes de la Provincia o sobre bienes de dominio público.
Esta sanción debe adecuarse a las capacidades físicas y psíquicas del contraventor y deben tenerse especialmente en cuenta las habilidades o conocimientos especiales que el contraventor pueda aplicar en beneficio de la comunidad.
El juez debe controlar el cumplimiento de los trabajos de utilidad pública, tomar las medidas que sean necesarias para su efectivo control e instruir al contraventor para que comparezca periódicamente a dar cuenta de su cumplimiento.
El juez que compruebe que el contraventor sin causa justificada no cumple con el trabajo de utilidad pública podrá sustituir cada día de trabajo de utilidad pública por 10 U.F. de multa.
Esta medida puede cesar cuando el contraventor manifiesta su decisión de cumplir la sanción originalmente impuesta, o el resto de ella.
En los casos que fuera procedente la medida referida en el párrafo precedente, el juez efectúa la conversión a razón de un (1) día de trabajos de utilidad pública por cada 10 U.F. de multa o por cada día de trabajo de utilidad pública no cumplidos.
En tal supuesto, la sanción sustitutiva a aplicarse no puede exceder el máximo previsto para dicha especie de sanción en el tipo contravencional respectivo.
ARTÍCULO 26.- Multas. El valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas UF, cada una de las cuales equivale al cincuenta por ciento (50%) del menor precio de venta al público de un litro de nafta especial. En la sentencia, el monto de la multa se determina en cantidades UF, debiendo abonarse su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.
Las penas de multa previstas por la presente ley no pueden superar un monto máximo de diez mil (10.000) UF, ni siquiera en caso de reincidencia.
ARTÍCULO 27.- Pago de Multas. La sanción de multa puede:
a) Abonarse voluntariamente con una reducción del cincuenta por ciento (50%) sobre el valor mínimo de la multa de que se trate para la infracción específica cuando corresponda a normas de circulación en la vía pública y exista reconocimiento de la infracción. En todos los casos tendrá los efectos de una sanción firme;
b) Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva cuando existiere sentencia firme que así la impusiere, para lo cual será título suficiente la copia certificada de la sentencia expedida por la autoridad de juzgamiento;
c) Abonarse en cuotas en caso de infractores de escasos recursos, la cantidad de cuotas será determinada por la autoridad de juzgamiento.
ARTÍCULO 28.- Reemplazo de la Multa. El juez puede autorizar al contraventor a pagar la multa en cuotas, fijando el importe y las fechas de los pagos, cuando el monto de la multa y la situación económica del condenado así lo aconseje.
ARTÍCULO 29.- Inhabilitación para conducir. La inhabilitación importa la prohibición para conducir vehículos o determinada categoría de ellos, en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante.
La inhabilitación se podrá aplicar autónomamente o como accesoria de la multa y el decomiso, u otras sanciones previstas en el presente código.
La sentencia que establezca la inhabilitación para conducir, deberá fijar el plazo específico por el que se extiende la misma, el que podrá ir de quince (15) días hasta dos (2) años.
ARTÍCULO 30.- Comiso. La sanción por una falta puede consistir en el comiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en los vehículos esté expresamente prohibido.
Esta sanción se puede establecer en forma autónoma o accesoria o multa.
La sentencia que así lo establezca debe consignar expresamente los bienes a decomisar y el destino de los mismos.
ARTÍCULO 31.- Reparación de daño causado. Cuando la falta hubiere causado un perjuicio a una persona determinada y no resultaren afectados el interés público o de terceros, el juez puede ordenar la reparación del daño a cargo del contraventor o de su responsable civil.
La reparación dispuesta en el fuero contravencional es sin perjuicio del derecho de la víctima a demandar la indemnización en el fuero pertinente.
ARTÍCULO 32.- Instrucciones especiales. Cursos. Las instrucciones especiales consisten en el sometimiento del contraventor a un plan de acciones establecido por el juez. Las instrucciones pueden consistir entre otras, en asistir a determinados cursos especiales, en participar en programas individuales o de grupos de organismos públicos o privados, que le permitan modificar los comportamientos que hayan incidido en la realización de la conducta sancionada, y de conformidad con lo que disponga la reglamentación pertinente.
El juez no puede impartir instrucciones especiales cuyo cumplimiento sea vejatorio para el contraventor, que afecten sus convicciones, su privacidad, que sean discriminatorias o que se refieran a pautas de conductas no directamente relacionadas con la falta cometida.
El juez debe controlar el cumplimiento de las instrucciones especiales y tomar las medidas que sean necesarias para su efectivo control e instruir al contraventor para que comparezca periódicamente a dar cuenta de su cumplimiento.
ARTÍCULO 33.- Publicidad. Personas de existencia ideal. En caso de que una falta se hubiera cometido en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, el juez puede ordenar, a cargo de ésta, la publicación de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria en el Boletín Oficial y en un medio gráfico.
TÍTULO III.- EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES Y LAS SANCIONES
ARTÍCULO 34.- Extinción. La extinción de acciones y sanciones se opera:
a) Por muerte del imputado o sancionado;
b) Por indulto o conmutación de sanciones;
c) Por prescripción;
d) Por cumplimiento de la sanción o de la conducta sustitutiva de ella.
ARTÍCULO 35.- Prescripción de la acción. La acción prescribe a los dos años para la acción por falta leve, a los cinco años para la acción por falta grave, a partir de que fuere cometida la falta o la cesación de la misma si fuera permanente.
ARTÍCULO 36.- Prescripción de la sanción. La sanción prescribe a los cinco años de la fecha en que la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse.
ARTÍCULO 37.- Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción sólo se interrumpe por la celebración de la audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado.
En ambos casos corren y se interrumpen separadamente para cada uno de los partícipes de la infracción.
La prescripción de la acción y de la pena también se interrumpe por la comisión de una nueva falta o por la secuela del juicio contravencional.
ARTÍCULO 38.- Extinción por pago. La acción penal por falta reprimida con multa se extinguirá en cualquier estado del procedimiento, por el pago voluntario de la multa correspondiente a la falta.
ARTÍCULO 39.- Primera infracción. Multa en suspenso. En los casos de primera infracción, el juez, previa ponderación de la gravedad de la misma, podrá imponer la pena sustituía de apercibimiento. Si dentro del término de un año el condenado no cometiere una nueva falta, la condenación se tendrá por no pronunciada. Era caso contrario, sufrirá la pena que hubiese correspondido en la primera condena y la que correspondiere por la nueva falta, cualquiera fuese su especie.
ARTÍCULO 40.- Condena. Las sanciones por infracciones a esta ley son de cumplimiento efectivo, excepto las previstas en el artículo anterior de la presente ley.
Ello no impide la sustitución de la misma por trabajos comunitarios de utilidad pública o realización de cursos, conforme se establece en los artículos correspondientes.
ARTÍCULO 41.- Eximentes. La autoridad de juzgamiento podrá eximir de sanción, cuando se den las siguientes situaciones:
a) Una necesidad debidamente acreditada.
b) Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer la falta.
TÍTULO IV.- ANTECEDENTES
ARTÍCULO 42.- Solicitud de antecedentes. Antes de dictar sentencia el juez/a debe requerir al Registro Provincial y Nacional de Antecedentes de Tránsito sobre la existencia de condenas y rebeldías del imputado.
ARTÍCULO 43.- Cancelación de registraciones. Las registraciones se cancelan automáticamente a los cinco (5) años de la fecha de la condena si el infractor no ha cometido una nueva falta.
LIBRO II.- DE LAS FALTAS
ARTÍCULO 44.- Norma general. Las faltas tipificadas en el presente código, no excluyen las que puedan prever leyes especiales que contemplen supuestos diferentes.
Las establecidas en otras leyes vigentes al momento de la sanción del presente código, que contemplen conductas típicas idénticas, serán reemplazadas por las faltas descriptas en el presente cuerpo legal.
Si se encontrare en trámite un procedimiento contravencional, se aplicará la norma más benigna para el imputado.
El ejercicio regular de los derechos constitucionales no constituye contravenciones.
ARTÍCULO 45.- Publicidad laudatoria. Quién realice de cualquier modo o por cualquier medio, publicidad laudatoria de conductas contrarias a los fines de la Ley de Tránsito, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
ARTÍCULO 46.- Edad mínima. Quien conduzca vehículos en la vía pública, sin tener cumplida la edad reglamentaria para hacerlo, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.
ARTÍCULO 47.- Enseñanza. El titular propietario o responsable de un establecimiento dedicado a la formación vial que enseñe conducción de vehículos sin cumplir los requisitos exigidos en las leyes y reglamentaciones que regulan el ejercicio de la actividad, serán sancionados con multa de 1500 U.F. a 5000 U.F.
ARTÍCULO 48.- Órdenes y Controles. El titular de una licencia de conducir que no acatare los controles y órdenes que importa la autoridad de tránsito referida a cualquier aspecto y en el ejercicio de sus funciones será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
ARTÍCULO 49.- Otorgamiento de Licencia. Quien otorgare o aceptare una licencia para conducir otorgada en infracción a la ley o reglamentación en sus aspectos formales o sustanciales formales será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F., sin perjuicio de iniciar los procesos administrativos y judiciales que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 50.- Estructura vial. El que ejecutare o instalare obras o dispositivos de cualquier tipo en la vía pública o que estén destinados a surtir efecto en la vía pública y no se ajustare en su actuar o la obra o el dispositivo o las normas básicas vigentes de seguridad vial o no contemplare la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas u otra asistencia ortopédica, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
Por incumplimiento en las normas básicas y condiciones en la instalación y funcionamiento de los sistemas de comunicación para auxilios y otros usos de emergencia, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
ARTÍCULO 51.- Señalamiento. Quien no cumpla con el señalamiento o demarcación de la vía pública en los casos que corresponda en la forma, manera o modalidad que establece la legislación o reglamentación vigente; o colocare señales no realizadas o autorizadas por el organismo competente, será sancionado con multa de 1500 U.F.
hasta 5000 U.F.
ARTÍCULO 52.- Intervenciones en la infraestructura vial. Quien ejecute o sea responsable de la realización de obras nuevas o reparaciones en caminos, rutas autopistas y semiautopistas, provinciales o nacionales, y no contemple en sus distintas etapas la realización de auditorías técnicas de seguridad vial de conformidad a lo establecido en la legislación o reglamentación vigente o lo disponga la autoridad competente, será sancionado con una multa de 1.500 U.F. a 5.000 U.F., sin perjuicio de sanciones de otra índole que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 53.- Concesionarios Viales y estaciones de peaje. Las empresas u organismos concesionarios viales que no permitan a la autoridad de aplicación la utilización de infraestructuras de las estaciones de peaje ni brinden información u otros medios necesarios para la realización de controles preventivos, serán sancionados con multa de 1000 U.F. a 3000 U.F.
ARTÍCULO 54.- Las empresas u organismos concesionarios viales que no permitan el aprovechamiento de zonas de las estaciones de peaje o aledañas para el estacionamiento de vehículos cuya circulación sea suspendida por la autoridad competente, serán sancionadas con multa de 1000 U.F. a 3000 U.F.
ARTÍCULO 55.- Las empresas u organismos concesionarios viales que no exhiban en las estaciones de peaje los pliegos y contratos de concesión a los fines de su consulta por parte de cualquier usuario, serán sancionados con multa de 1000 U.F. a 3000 U.F.
ARTÍCULO 56.- Las empresas u organismos concesionarios viales que no pongan en conocimiento de la autoridad de aplicación, los casos de vehículos que circulen en evidente falta de condiciones de seguridad, serán sancionados con multa de 1000 U.F. a 3000 U.F.
ARTÍCULO 57.- Las empresas u organismos concesionarios viales que no comuniquen a la autoridad de aplicación la existencia de condiciones climáticas adversas, humo o cualquier otro obstáculo en la vía pública, de conformidad a lo que determine la reglamentación y/o lo disponga la autoridad competente, serán sancionadas con multa de 1500 U.F. a 5000 U.F..
ARTÍCULO 58.- Obras en la vía pública. Quien realizare en cualquier carácter o sea responsable de la realización de una obra o generación de obstáculos en la vía pública, cualquiera fuese su destino, que no contare con su aprobación del organismo competente, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F. Por no efectuar los señalamientos, desvíos o reparaciones en los plazos convenidos, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
ARTÍCULO 59.- Señalamiento de Obras y Obstáculos. Quien realizare o fuera responsable de la existencia o realización de obras y generación de obstáculos de cualquier especie, sobre la vía pública o que afecte la seguridad de ésta o de la circulación, y no advirtiere de los riesgos a los usuarios o no coordinare su accionar para permitir la eliminación de los riesgos y la continuidad del tránsito, o no colocare los dispositivos de señalamiento que exige la legislación o reglamentación vigente, o no provea de paso supletorio que garantice el tránsito de personas y vehículos sin riesgo alguno, o no garantice el acceso a lugares solo accesibles a través de ese paso, en el plazo, forma y modo que establezca la legislación vigente o la autoridad competente será sancionada con multa de 1500 U.F. hasta 5.000 U.F..-
ARTÍCULO 60.- Restricciones al dominio. El propietario, poseedor o responsable de un inmueble lindante con la vía pública de cualquier tipo, que no permitiere la colocación de placas, señales, indicadores necesarios del tránsito, que colocare luces o carteles que puedan ser confundidos con indicadores del tránsito o que puedan perturbarlo, o que no mantenga las condiciones de seguridad adecuado de toldos, cornisa o balcones, o salientes sobre la vía pública, o evacuare a la vía pública aguas servidas, o dejare cosas o desperdicios en lugares no autorizados, o no colocare en las salidas del inmueble a la vía pública balizas de luz amarilla intermitente para anunciar sus egresos, o colocare sin autorización inscripciones o anuncios visibles desde vía murales o autopistas; o no tenga alambrado que impidan el ingreso de animales a la vía pública, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
Quema de pastizales o humo en la vía pública. El propietario, poseedor o responsable de un inmueble lindante con la vía pública de cualquier tipo, que por infringir las prohibiciones previstas en el artículo 1º de la ley 10867 (t.o. según Ley N° 11.872), generare humo o gases que pudieran ocasionar riesgo al tránsito en las rutas provinciales y nacionales y en vías ferroviarias que atraviesan la Provincia, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.. Si se tratare de un establecimiento industrial o comercial, se podrá aplicar además la clausura del local o establecimiento por el término de 10 días. En caso de reincidencia la multa podrá elevarse de 5000 U.F. a 20000 U.F.
y la clausura del local o establecimiento hasta 180 días.
ARTÍCULO 61.- Publicidad en la vía pública. Quien realizare publicidad o colocare luces, obras, leyendas o efectuare anuncios de cualquier tipo sobre la vía pública o en lugares linderos a esta y el propietario del bien donde se ubica o genera dicha publicidad, luz, obra o leyenda, o anuncio sin autorización del organismo competente, o que se ubicare en lugares no permitidos por la autoridad competente o la legislación o reglamentación vigente o se utilizaran soportes no autorizados expresamente serán sancionados con multa de 1500 U.F.
hasta 5000 U.F. Por realizar publicidad en la vía pública sin permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa de 1500 U.F.
hasta 5000 U.F.
ARTÍCULO 62.- Anuncio y Publicidad de Bebidas Alcohólicas. Quien realizare de cualquier modo anuncios o publicidad de cualquier tipo o especie, directa o indirectamente sobre bebidas alcohólicas de cualquier aspecto, o el titular, propietario o responsable de la bebida o marca de la misma, o el propietario o poseedor del bien donde se genera o coloca el anuncio o publicidad, en zonas linderas a caminos, rutas, autopista, semi-autopista o cualquier vía pública de circulación que no haya sido expresamente autorizado por el organismo competente o que no contenga leyenda relativas a la seguridad vial, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F..
ARTÍCULO 63.- Venta de bebidas alcohólicas. Quien infringiere las disposiciones del artículo 26 bis de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 y sus modificatorias será sancionado con multa de 1.500 U.F.
hasta 5.000 U.F. y con la clausura del local o establecimiento por el término de diez días. En caso de reincidencia la multa podrá elevarse de 5000 U.F. a 20000 U.F. y la clausura del local o establecimiento hasta ciento ochenta días.
ARTÍCULO 64.- Construcciones. Quien realizare o fuere responsable de la realización de construcciones permanentes o transitorias en la zona de caminos, sin autorización de la autoridad competente, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
ARTÍCULO 65.- Condiciones de Seguridad. Contaminantes. Quien fabricare, o importare o comercializare de cualquier modo, vehículos para ser utilizados en el tránsito o circulación en la vía pública sin que estos cumplan con las condiciones de seguridad activas y pasivas conforme lo establece la legislación o reglamentación vigente o lo disponga el organismo competente será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
ARTÍCULO 66.- Inscripción en registros oficiales. Quienes fabrican, importan, distribuyen o comercializan de cualquier modo, vehículos o autopartes para ser utilizados en la vía pública o que puedan ser usados en ella y que no se encuentren inscriptos en los registros oficiales respectivos para dicha actividad, serán sancionados con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
ARTÍCULO 67.- Sistemas de iluminación. Quien fabricare, importare o comercializare de cualquier modo, vehículos para ser librados al tránsito en la vía pública sin contar el mismo con el sistema de iluminación o con las luces adicionales exigidas por la legislación o reglamentación vigente o dispuesta por el organismo competente, será sancionado con multa de 5000 U.F. hasta 20000 U.F. Quien circulare sin contar el automotor para el último supuesto, procederá la sanción accesoria de realizar cursos especiales que disponga el juez.
ARTÍCULO 68.- Emisión de contaminantes. Quien fabricare o importare o comercializare de cualquier modo vehículos sin ajustarse a los límites sobre ruidos o radiaciones parásitas establecidas por la legislación o reglamentación vigentes o dispuestas por el organismo competente, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F. Quien circulare con un vehículo excediendo los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, será sancionado con multa de 50 U.F.
hasta 300 U.F..
ARTÍCULO 69.- Grabado de Identificación. Quien fabricare o importare o comercializare o circulare con un vehículo que carezca de grabado de sus caracteres identificatorios, en el lugar y modo que establezca la legislación o reglamentación vigente o lo disponga la autoridad competente, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.
ARTÍCULO 70.- Centros de Revisión Técnica - Habilitación. El titular o propietario o responsable de un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación, que no cuente con habilitación de la autoridad competente para actuar como tal, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
ARTÍCULO 71.- Centros de Revisión Técnica - Requisitos. El titular o propietario o responsable de un Centro de Revisión Técnica obligatoria o de reparación, que no cuente con el director técnico exigido, o con el libro rubricado con los datos de los vehículos revisados o de arreglos realizados y demás registros que exija la legislación o reglamentación vigente o que disponga la autoridad competente, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F .
ARTÍCULO 72.- El o los titulares o responsables de los Centros de Revisión Técnica Vehicular Obligatoria que omitieren o cumplieren de manera defectuosa una o alguna de las etapas previstas para realizar la Revisión Técnica Vehicular acorde la normativa vigente, serán sancionados con la pena de multa de (trescientas) 300 U.F. a 1.000 (mil) U.F. y con la clausura por cinco (5) días del establecimiento.
ARTÍCULO 73.- Los titulares o responsables de los Centros de Revisión Técnica Vehicular Obligatoria que por su conducta negligente en la gestión y administración del sistema generen demoras o molestias innecesarias a los usuarios del servicio o a terceros será sancionado con la pena de multa de trescientas 300 U.F. a 1.000 U.F. y con la clausura de 5 días del establecimiento.
ARTÍCULO 74.- Los titulares o responsables de los Centros de Revisión Técnica que omitieren suministrar la información exigida en tiempo y forma a la autoridad de aplicación, o lo hicieren de manera defectuosa o incompleta, serán sancionado con la pena de multa de trescientas 300 U.F. a 1.000 U.F.
ARTÍCULO 75.- La autoridad de aplicación procederá a la clausura definitiva del Centro de Revisión Vehicular cuando se expidiesen Certificados de Revisión Técnica (CRT) y/o identificaciones autoadhesivas (obleas) sin haberse cumplimentado previamente la Revisión Técnica, o cuando se encontrasen en el Centro certificados de Revisión Técnica (CRT), firmados en Técnica sin perjuicio de la aplicación de las multas contractuales por incumplimiento del servicio que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 76.- Revisión Técnica - circulación. El titular, o propietario o poseedor de un vehículo que circulare por la vía pública sin haber realizado la revisión técnica periódica obligatoria que determine la legislación o reglamentación vigente o haya sido dispuesta por el organismos competente, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F..
ARTÍCULO 77.- Revisión Técnica - periodicidad. El titular o propietario y/o poseedor de un vehículo que circulare sin portar la documentación que acredite haber realizado la revisión técnica periódica obligatoria, será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.
Podrá aplicarse en este caso la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso "g" y 35.
Artículo 77 bis.- Comparecencia. El juez reducirá la multa en un treinta por ciento (30%) de su valor en caso de comparecencia del infractor a la audiencia de descargo con la documentación que acredite la realización de la Revisión Técnica Obligatoria. Este beneficio deberá serle informado al infractor en ocasión de la notificación de la infracción.
ARTÍCULO 78.- Prioridad. Quien en la vía pública circulare sin respetar las indicaciones de las autoridades de comprobación o aplicación o las que surjan de las señales de tránsito o de las normas legales aplicables al caso, será sancionado con multa de 150 U.F.
hasta 500 U.F.
Podrá aplicarse en estos casos la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso "g" y 35.
ARTÍCULO 79.- Documentación - Exhibición. Quien circulare por la vía pública, en un vehículo y ante el requerimiento de una autoridad competente se negare a exhibir la licencia de conductor o cualquier otra documentación exigible conforme a la legislación o reglamentación vigente, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. En este caso no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso "a" del presente Código.
ARTÍCULO 80.- Peatones. El peatón que circulare por la vía pública destinada a vehículos o por espacios no habilitados o fuera de la senda peatonal donde esta existiera o sin usar brazaletes, o elementos retrorreflexivos o no cumpliera con las disposiciones legales, o reglamentarias o que disponga la autoridad competente será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F..
Podrá aplicarse en estos casos la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso "g" y 35.
ARTÍCULO 81.- Condiciones para conducir. Toda vez que la persona no se encuentre en condiciones para conducir o el vehículo que conduzca no posea las condiciones, de seguridad adecuadas o no conserve en todo momento el pleno dominio efectivo del mismo, no circule con cuidado y prevención, realice maniobras peligrosas, no circule únicamente por la calzada sobre la derecha en el sentido de la señalización, o que no respete las vías o carriles exclusivos o los horarios de tránsito establecidos, será sancionada con multa de 300 UF a 500 UF.
Las multas antes mencionadas se incrementan de 300 UF hasta 1000 UF si fueren aplicadas a un conductor profesional.
ARTÍCULO 82.- NOTA DE REDACCIÓN: derogado por la Ley 13.899 del 17 de octubre 2019 (B.O. 3/12/2019)
ARTÍCULO 83.- Requisitos para Circular. Quién circulare con automotor, bajo las siguientes circunstancias:
1. Estando legalmente inhabilitado para ello, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F. En este caso no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso a del presente Código.
2. Sin haber sido habilitado, será sancionado con multa de 300 U.F.
hasta 1000 U.F. En este caso no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso a) del presente Código.
3. Teniendo suspendida su habilitación, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F. En este caso no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso a) del presente Código.
4. Sin estar habilitado para conducir ese tipo de vehículo, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F. En este caso no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso a) del presente Código.
5. Con licencia de conducir vencida, por no más de 6 meses, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.. Superado dicho plazo se aplicará la sanción prevista por el inciso 2 del presente artículo.
Con licencia de conducir caduca por cambio de datos no denunciados oportunamente, o por haber perdido la totalidad de los puntos asignados, con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
Con licencia de conducir que se le haya desconocido validez o posea restricciones de circulación para el tránsito interprovincial dictada por la autoridad nacional de aplicación, por no cumplir los requisitos mínimos establecidos en la ley Nacional N° 24.449, con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
6. Sin portar su licencia estando habilitado, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
7. Con la cédula de identificación del vehículo vencida, no siendo el titular será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y en incumplimiento de las normas de transferencia del vehículo, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.
8. Sin portar el comprobante del seguro obligatorio, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
9. Sin tener cobertura de seguro obligatorio vigente, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F. En este caso no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso a) del presente Código.
10. Sin las placas de identificación de dominio correspondientes, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
11. Con placas de identificación de dominio no correspondientes, con aditamentos no reglamentarios, cubiertas o cualquier otra alteración que genere confusión en la lectura del dominio que realmente corresponda, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F. En este caso no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso a) del presente Código.
12. Faltando la placa de identificación de dominio delantera o por no tenerla en el lugar reglamentario, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
13. Faltando la placa de identificación de dominio trasera o por no tenerla en el lugar reglamentario, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
14. Sin portar, excepto las motocicletas, un matafuego y balizas portátiles de acuerdo a la reglamentación, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
15. Sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que el vehículo fue construido, o por viajar los menores de diez (10) años en el asiento delantero, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
16. Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta a las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del camino, será sancionado con multa de hasta 20000 U.F.
17. Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F., sin perjuicio de que pueda proceder la retención preventiva del vehículo, en el caso que corresponda y bajo las condiciones que se establecen en la presente ley.
18. En motocicleta, ciclomotor o cuatriciclo autorizados para ser librados al tránsito público, sin llevar el conductor y acompañante, debidamente colocado y sujetado el casco reglamentario o el chaleco o bandolera reflectante, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. o inhabilitación para conducir de 15 días a 6 meses.
19. En motocicleta, ciclomotor, o cuatriciclo autorizados para ser librados al tránsito público sin parabrisas, el conductor que no use anteojos de seguridad normalizados, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
20. Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios. Será sancionado con multa de 100 U.F hasta 300 U.F.
ARTÍCULO 84.- Conducción de Bicicletas. Quien circulare por la vía pública en bicicleta sin que ésta posea un sistema de rodamiento, dirección y freno, permanente y eficaz o sin espejos retrovisores de ambos lados o sin luces reflectivas o sin timbre o bocina o sin guardabarros sobre ambos lados o que el conductor no llevare colocado un casco protector o chaleco o bandolera reflectante, que transporte otra persona además del conductor, salvo los casos autorizados por la legislación vigente será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F..
Podrá aplicarse en estos casos la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso "g" y 35.
ARTÍCULO 85.- Prioridad de Paso. Derecha. El conductor que no cede el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha y sin que éste por los motivos o causas legalmente establecidos haya perdido esa prioridad, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
Podrá aplicarse en este caso la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso "g" y 35.
ARTÍCULO 86.- Prioridades especiales. El conductor que no respetare las prioridades indicadas en el señalamiento vial, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
Podrá aplicarse en este caso la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso "g" y 35.
ARTÍCULO 87.- Retroceso. Por no retroceder el conductor del vehículo que desciende en las cuestas estrechas, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
Podrá aplicarse en este caso la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso "g" y 35.
ARTÍCULO 88.- Adelantamiento. El conductor de un vehículo que pretenda adelantarse o sobrepasar a otro sin hacerlo por la izquierda o sin respetar las pautas y requisitos legales establecidos para hacerlo que impone la legislación o reglamentación vigente, y salvo los casos de excepción legalmente establecidos, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. Podrá aplicarse asimismo en estos casos la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso "g" y 35.
ARTÍCULO 89.- Giros y rotondas. El conductor de un vehículo, que realizare o pretenda realizar un giro o circular en una rotonda sin respetar la señalización, y las reglas pertinentes a la circulación en giros y rotondas, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
Podrá aplicarse en este caso la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso "g" y 35.
ARTÍCULO 90.- Vías Semaforizadas. El conductor de un vehículo que circulare, avanzare o se detuviere sin respetar las indicaciones derivadas de las luces de los semáforos, o el descenso de barreras en un paso a nivel, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F..
ARTÍCULO 91.- Cruce de Peatones. El peatón que cruzare una vía semaforizada sin respetar las indicaciones derivadas de los semáforos peatonales o sin tener el paso por no estar el tránsito detenido, o cruzare con luz roja o amarilla del semáforo peatonal, será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.
Podrá aplicarse en este caso la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso "g" y 35.
ARTÍCULO 92.- Vías Semaforizadas - Encrucijadas. El conductor que obstruyere el tránsito de la vía transversal respecto a la que circula, por haber iniciado el cruce, aún con luz verde, sin tener espacio suficiente del otro lado de la encrucijada, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
ARTÍCULO 93.- Vías Semaforizadas. Giro a la Izquierda. El conductor de un vehículo que gire o pretenda girar a la izquierda en vías de doble mano reguladas por semáforos sin señal que lo permita, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
ARTÍCULO 94.- Vías multicarriles. Circulación. El conductor de un vehículo que no cumpliere o que no se ajustare a las reglas de circulación para las vías multicarriles establecidas por la legislación o reglamentación vigentes, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
Podrá aplicarse en este caso la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso "g" y 35.
ARTÍCULO 95.- Autopistas y Semiautopistas. El conductor que no cumpliere o no se ajustare a las reglas de circulación establecidas por la legislación o reglamentación vigentes, para las autopistas y semiautopistas, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
Podrá aplicarse en este caso la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso "g" y 35.
ARTÍCULO 96.- Luces. El conductor de un vehículo que circulare por cualquier vía pública sin tener encendidas las luces según lo establece la legislación y la reglamentación vigente para cada caso, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
ARTÍCULO 97.- Conducción. Impedimentos. El conductor de un vehículo que circulare por cualquier vía pública con impedimentos físicos o psíquicos y sin autorización para hacerlo, o sin la licencia especial correspondiente o habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F., con más inhabilitación accesoria para conducir de 15 días a 2 años. En estos casos no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso "a" del presente Código.
ARTÍCULO 98.- Alcoholemia. El conductor de cualquier tipo de vehículos que circulare con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre, será sancionado con multa de 300 U.F. a 1000 U.F. con más inhabilitación accesoria para conducir de 15 días a 2 años. Las mismas sanciones se aplicarán a los conductores de motovehículos, ciclomotores o cuatriciclos autorizados para ser librados al tránsito público que circularen con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre, y a los conductores de vehículos destinados al transporte de pasajeros, de menores y de carga con una alcoholemia cualquiera sea la concentración por litro de sangre. En estos casos no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso "a" del presente Código.
ARTÍCULO 99.- Prohibiciones. El conductor, propietario de un vehículo o el propietario de un inmueble o de otros bienes o el peatón que infrinja las prohibiciones que se detallan a continuación, será sancionado con las multas que a continuación se establecen o inhabilitación para conducir de 15 días a 4 meses.
1. Por ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello multa de 100 U.F. a 300 U.F.;
2. Por circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia, multa de 200 U.F. a 1000 U.F.;
3. Por disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas, dificultar, obstaculizar o impedir el tránsito o circulación de cualquier forma, multa de 100 U.F. a 300 U.F.;
4. Por obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su despeje, multa de 50 U.F. a 100 U.F.;
5. Por conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente de acuerdo a la velocidad de marcha, conforme los parámetros establecidos por la ley y la reglamentación, multa de 150 U.F. a 500 U.F.;
6. Por circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garaje o de una calle sin salida, multa de 50 U.F. a 100 U.F.;
7. Por la detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia, multa de 50 U.F. a 100 U.F.;
8. En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, por cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse, multa de 150 U.F. a 500 U.F.;
9. Por cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviere expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no hubiere barreras, o quedarse en posición que pudiere obstaculizar el libre movimiento de las barreras, multa de 150 U.F. a 500U.F.;
10. Por circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento, multa de 150 U.F. a 500 U.F.;
11. A los conductores de bicicletas, de ciclomotores y motocicletas, por circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros automotores, multa de 100 U.F. a 300 U.F.;
12. A los ómnibus y camiones por transitar en los caminos manteniendo entre sí una distancia menor a cien metros, salvo cuando tengan más de dos carriles por mano o para realizar una maniobra de adelantamiento, multa de 100 U.F. a 300 U.F.;
13. Por remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin, multa de 100 U.F. a 300 U.F.. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución.
14. Por circular con un tren de vehículos integrado con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola, multa de 150 U.F. a 500 U.F.;
15. Por transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas o sean insalubre en vehículos o continentes no destinados a ese fin, multa de 150 U.F. a 500 U.F.. Las unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para la zona rural;
16. Por transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos, multa de 150 U.F. a 500 U.F.;
17. Por efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de circunstancia, en cualquier tipo de vehículo, multa de 50 U.F. a 100 U.F.;
18. Por arrear hacienda en caminos o rutas, salvo por caminos de tierra y fuera de la calzada, multa de 100 U.F. a 300 U.F. Por dejar animales sueltos en caminos o rutas, la multa será de 500 U.F. a 1000 U.F.;
19. Por estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en zona alguna del camino, multa de 100 U.F. a 300 U.F.;
20. Con multa de 150 U.F. a 500 U.F. por circular en vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la calzada salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en caminos de tierra. Tampoco por éstos podrán hacerlo los microbús, ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras estén enlodados. En este último caso, la autoridad local podrá permitir la circulación siempre que asegure la transitabilidad de la vía;
21. Por usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas, multa de 50 U.F. a 100 U.F.;
22. Por circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios, multa de 150 U.F. a 500 U.F.;
23. Por circular con vehículos que posean defensas delanteras o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública, multa de 150 U.F. a 500 U.F.;
24. Por circular con los vidrios parabrisas, laterales y lunetas de los rodados con láminas adhesivas de tipo polarizadas o cualquier otro aditamento destinado a reducir la transmisión de luz hacia el interior del vehículo, que no fueran aprobados para su utilización por los organismos competentes, multa de 100 U.F. a 300 U.F..
ARTÍCULO 100.- Estacionamiento. El conductor de un vehículo que no observare las siguientes reglas de estacionamiento será sancionado con multa de 50 U.F hasta 100 U.F:
a) En zonas urbanas: el estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón dejando entre vehículos un espacio no inferior a 50 cm.
b) En zonas rurales: se estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquina, en las zonas adyacentes y siempre que no afecte la visibilidad. Podrá aplicarse en estos casos la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso "g" y 35.
ARTÍCULO 101.- Estacionamiento. Prohibiciones. El conductor de un vehículo que estacionare en los lugares o modos que a continuación se detallan, será sancionado con multa de 100 U.F. y hasta 300 U.F.:
1. En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización.
2. En las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso;
3. Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los diez metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros.
Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante se puede autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda cuando su ancho sea mayor a 2.00 metros y la intensidad de tráfico peatonal así lo permita.
4. Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta diez metros a cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la función del establecimiento;
5. Frente a la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento;
6. En los accesos de garajes en uso y de estacionamiento con ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario de prohibición o restricción;
7. Por un período mayor de cinco días o del lapso que fije la autoridad local;
8. Ningún ómnibus, microbús, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los lugares que habilite a tal fin mediante la señalización pertinente.
ARTÍCULO 102.- Velocidad. Sanciones por infracción de los mínimos y máximos permitidos. El conductor que circule por debajo del mínimo establecido debe ser sancionado con multa de 220 UF El conductor que en rutas, caminos, autopistas, autovías o semiautopistas provinciales no respete los máximos establecidos por las leyes vigentes, será sancionado de la siguiente manera:
a) El que excede la velocidad establecida hasta 10 km./h, con multa de 150 UF;
b) El que excede la velocidad establecida en más de 10 km./h y hasta 20 km./h, con multa que no supere los 220 UF;
c) El que excede la velocidad establecida en más de 20 km./h, con multa que no supere los 300 UF En el caso de este inciso, el infractor queda eximido del pago voluntario.
Las infracciones de velocidad cometidas en los tramos que atraviesan el ejido urbano, donde la máxima establecida es de 60 km./h, se sancionarán de la siguiente manera:
a) El que exceda la máxima establecida hasta 10 km./h, con multa de 150 UF;
b) El que exceda la máxima establecida entre los 10 km./.h y los 20 km./h, con multa de 220 UF;
c) El que exceda la máxima establecida en mas de 20 km./h, con multa de 300 UF.
En el caso de este inciso, el infractor queda eximido del pago voluntario.
En todos aquellos casos en que la Agencia Provincial de Seguridad Vial celebre convenios, ya sea con municipios y comunas u otros organismos, éstos no pueden establecer para el cobro de sanciones pecuniarias valores superiores a los establecidos en la ley provincial N° 13169.
ARTÍCULO 103.- Vehículos de Transporte. El propietario o responsable o quién explote el servicio de transporte o el conductor de vehículos destinados al transporte de pasajeros o de carga, será sancionado:
1. Por circular con vehículos cuya antigüedad supere la establecida para la categoría siempre que no se encontrase en alguna de las excepciones previstas en la reglamentación, será sancionado con multa hasta 5000 U.F.
2. Por circular con vehículos cuyas dimensiones máximas superen las establecidas en la legislación y reglamentación vigente, será sancionado con multa hasta 5000 U.F.
Quedan exceptuados de la aplicación de la multa aquellos que lo hagan con los permisos otorgados por los organismos competentes.
3. Por circular con vehículos cuyos pesos máximos trasmitidos a la calzada superen los establecidos en la legislación y reglamentación vigente, será sancionado con multa hasta 20000 U.F. Quedan exceptuados de la aplicación de la multa aquellos que circulen con el permiso otorgado por los organismos competentes.
4. Por no contar con la habilitación técnica de cada unidad o con un sistema o elemento de control aplicable al registro de las operaciones (velocidad, tiempo, distancia y otras variables exigidas por la legislación o reglamentación vigentes), será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.
5. Por no contar con el círculo reflectivo en la parte trasera indicativo de la velocidad máxima, con los requisitos establecidos por la reglamentación vigente, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
6. Por no permitir el traslado de los no videntes y demás discapacitados con el animal guía o aparato de asistencia de que se valgan, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
7. Por no impartir a los usuarios las instrucciones necesarias para casos de siniestro, será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.
8. Sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables, por circular sin permiso, concesión, habilitación o inscripción del servicio, emanado de autoridad competente, será sancionado con multa de hasta 5000 U.F.
ARTÍCULO 104.- Transporte Escolar. El propietario o responsable de la explotación de servicio de trasporte de escolares o menores de 14 años será responsable de la circulación imprudente del vehículo o por llevar mas pasajeros que las plazas disponibles o por no poseer asientos fijos o por no poseer elementos de seguridad y estructurales necesarios o no estar dotado el vehículo de condiciones de salubridad e higiene o no poseer de cinturones de seguridad e inerciales en todos los asientos, o en infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F., con más inhabilitación para conducir de 15 días a 4 meses. En estos casos no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso "a" del presente Código.
ARTÍCULO 105.- Transporte de Carga. Los propietarios o responsables de la explotación de un transporte de carga o de vehículos afectados a dicho transporte, serán sancionados:
1. Por circular sin portar el comprobante de inscripción en el Registro Provincial de Transporte de Carga, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. Por circular sin tener la inscripción vigente en el Registro Provincial de Transporte de Carga, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
2. Por no realizar la inscripción conforme a lo establecido en la reglamentación, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
3. Por no portar la carta de porte correspondiente a cada tipo de servicio de transporte, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
4. Por no proveer la pertinente acreditación para tripular cualquiera de sus unidades, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
5. Por sobresalir la carga de los límites del vehículo, sin observar lo dispuesto en la legislación o reglamentación vigente, será sancionado con multa de hasta 10000 U.F.
6. Por transportar contenedores normalizados en vehículos no adaptados, será sancionado con multa de hasta 5000 U.F. Por transportar cargas en camiones playos, excepto los contenedores, sin estar aseguradas mediante sistemas de cintas o cables de fijación conforme a lo establecido en la legislación y/o reglamentación vigente, será sancionado con multa de hasta 5000 U.F. En estos casos no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso "a" del presente Código.
7. Por no cumplir con las disposiciones legales o reglamentarias para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, será sancionado con multa de 5000 U.F. hasta 20000 U.F. En este caso no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso "a" del presente Código.
ARTÍCULO 106.- Revisores de carga. El propietario o responsable del transporte o el conductor del vehículo de transporte, que impida la actuación de los revisores de carga prevista en la legislación o reglamentación vigente, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F. En este caso no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso "a" del presente Código.
ARTÍCULO 107.- Obstáculos. El conductor de un vehículo o responsable de un vehículo detenido u objeto presente en la calzada o banquina, debido a caso fortuito o fuerza mayor que no advierta con balizas reglamentarias la existencia del mismo será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F..
Podrá aplicarse en estos casos la sanción accesoria de cursos especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso "g" y 35.
ARTÍCULO 108.- Uso Especial de la Vía Pública. Quien usare la vía pública para fines extraños al tránsito sin estar previamente autorizados por la autoridad competente o sin garantizar vías alternativas de tránsito o sin la medida de seguridad para personas o cosas o sin contratar un seguro para cubrir daños y responsabilidades, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.
ARTÍCULO 109.- Vehículos de Emergencia. Quien circulare con vehículos de emergencias en infracción a las normas legales y reglamentarias, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
ARTÍCULO 110.- Maquinarias Especiales. Quien circulare con maquinarias especiales en infracción a las normas legales o reglamentarias, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.
ARTÍCULO 111.- Franquicias Especiales para Conducir. Quienes utilizaren franquicias especiales de tránsito otorgadas irregularmente o sin usar el distintivo reglamentario o la placa de identificación correspondiente, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
En estos casos no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso "a" del presente Código.
ARTÍCULO 112.- Accidentes. Quien de cualquier forma o modo hubiere participado en un accidente de tránsito, será sancionado con multa de 200 U.F. hasta 1000 U.F, si no cumpliere con algunas de las siguientes obligaciones:
a) Detenerse inmediatamente;
b) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad interviniente. Si los mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado;
c) Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de aplicación;
d) Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa cuando sean citados.
El conductor que se diere a la fuga, luego de haber estado involucrado en un accidente, además de la pena de multa, será sancionado con la pena accesoria de inhabilitación para circular de hasta 2 años.
En estos casos no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso "a" del presente Código.
ARTÍCULO 113.- Controles. Alcoholemia. El conductor de un vehículo que se negara someterse a las pruebas expresamente autorizadas y destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica, por estupefacientes, u otras sustancias que disminuya las condiciones psicofísicas normales, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F. e inhabilitación para conducir de 3 meses a 2 años.
En este caso no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso "a" del presente Código.
ARTÍCULO 114.- Responsabilidad médica. Los profesionales médicos que no cumplan con lo establecido por el artículo 73 de la ley Nacional Nº 24.449 serán sancionados con multa de 50 U.F. hasta 150 U.F.
ARTÍCULO 115.- Personas jurídicas. Informes. Las personas jurídicas que no respondieren al pedido de informe sobre individualización de sus dependientes presuntos infractores dentro del término reglamentario o por no individualizar fehacientemente a los mismos, será sancionado con multa de 500 U.F. hasta 1000 U.F.
ARTÍCULO 116.- Auriculares. Teléfonos. Quien condujere vehículos utilizando teléfonos celulares, auriculares o sistema de comunicación manual continua o de pantalla, o monitores de video VHF; DVD u otros elementos similares será sancionado con multa de 150 U. F. hasta 500 U.F..
ARTÍCULO 117.- Participar, disputar u organizar competencias de velocidad o destreza en vía pública. Quien participa, disputa u organiza competencias de destreza o velocidad con vehículos motorizados en la vía pública, violando las normas reglamentarias de tránsito, será sancionado con, multa de 3000 U.F. a 5000 U.F..
La sanción se eleva al doble cuando la conducta descripta precedentemente se realiza mediante el empleo de un vehículo modificado o preparado especialmente para dicho tipo de competencias.
Se aplicará sanción accesoria de inhabilitación para circular de 3 meses a 2 años.
En ninguno de estos supuestos resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso "a" del presente Código.
ARTÍCULO 118.- Remoción o inutilización de señales. El que removiere inutilizare, desviare o apagare las señales puestas como guías indicadoras del tránsito o que señalen un peligro, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
ARTÍCULO 119.- Documento de Acreditación. Todo conductor de vehículo pesado de carga tipo camión con o sin acoplado que circule por las rutas nacionales o provinciales con destino a una terminal portuaria situada en la Provincia y con fines de descarga, que no acredite de manera fehaciente y conforme los medios documentales que establezca la reglamentación o disponga la autoridad de aplicación la autorización de ingreso y permanencia en las playas de puerto o en los establecimientos privados involucrados en las operaciones de descarga, será sancionado con multa de 300 U.F. a 1000 U.F., sin perjuicio de aplicar las medidas precautorias que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 120.- Asignación de espacio físico. Deber de información. Las terminales portuarias, operadores de playa, y empresas relacionadas situada en la Provincia, que no informaren diariamente y por el medio más idóneo a la autoridad de aplicación, los permisos otorgados a los acopiadores o transportistas, de conformidad a lo previsto en la reglamentación, serán sancionados con multa de 1000 U.F. A 5000 U.F. y clausura de hasta 10 días del establecimiento.
ARTÍCULO 121.- Incumplimiento de restricciones al tránsito. Todo conductor de vehículo pesado de carga tipo camión con o sin acoplado que circule por las rutas nacionales o provinciales con destino a una terminal portuaria situada en la Provincia con fines de descarga que se negare a cumplimentar las medidas de ordenamiento, restricción y desvío de la circulación impuestas por la autoridad de aplicación, o que estacionaren en espera de espacio físico en las terminales, sobre banquinas o calzadas de rutas o caminos transitables, serán sancionados con multa de 300 U.F. a 1000 U.F. sin perjuicio de aplicar las medidas precautorias que pudieran corresponder.
En estos casos no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso "a" del presente Código.
ARTÍCULO 122.- Medidas. El juez en su sentencia podrá establecer las medidas complementarias que sean necesarias para el cumplimiento de la sanción impuesta cuando fuere necesario y de acuerdo a las circunstancias subjetivas y objetivas del caso.
ARTÍCULO 123.- Sanción de Inhabilitación. En todas las infracciones el juez competente podrá aplicar accesoriamente la pena de inhabilitación para conducir de 15 días a 2 años, según la gravedad de la falta o la reincidencia. El Juez deberá comunicar a la autoridad de aplicación del sistema de licencias de conducir, el nombre, apellido y demás datos relevantes de los inhabilitados.
ARTÍCULO 124.- Protección al Peatón. En los casos en que se compruebe que el conductor de un vehículo realice una maniobra que implique poner en peligro la integridad física de un peatón, será penado con multa de 150 U.F. a 500 U.F. e inhabilitación de 15 días a 3 meses, según la gravedad del hecho y los antecedentes personales del infractor. Esta sanción es independiente de la que corresponda por la falta de tránsito que hubiere cometido tipificada por las reglamentaciones vigentes. La sanción se agravará si se pusiera en peligro la integridad física de menores o personas con alguna discapacidad, siendo en este caso la multa de 300 U.F. a 1000 U.F., con más la inhabilitación para conducir de 15 a 6 meses.
ARTÍCULO 125.- Protección al Ciclista. Cuando la infracción sea cometida por el conductor de un automotor que por su conducción peligrosa o riesgosa, haya obstaculizado la normal circulación o seguridad del ciclista o genere riesgo en su integridad física, será penado con multa de entre 150 U.F. a 500 U.F. e inhabilitación de 15 días a 3 meses según la gravedad del hecho y los antecedentes del infractor. La sanción se agravará si se pusiere en peligro la integridad física de menores o personas con alguna discapacidad, siendo en este caso la multa de entre 300 U.F. a 1000 U.F e inhabilitación de 15 días a 6 meses.
LIBRO III.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS
TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 126.- Ámbito de Aplicación. Lo dispuesto en el presente Título se aplica al procedimiento por el cual los organismos competentes que controlan o comprueban faltas en ejercicio del poder de policía verifiquen la comisión de una infracción contemplada en el Código de Faltas del Tránsito de la Provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 127.- Principios Básicos. El procedimiento administrativo para aplicar esta ley debe respetar y aplicar los siguientes principios:
a) Asegurar el correcto trato al presunto infractor, por parte de la autoridad de comprobación;
b) Brindar una explicación clara y precisa sobre la actividad de comprobación realizada y la infracción en cuestión;
c) Asegurar un procedimiento de comprobación, simple, preciso, seguro y con respeto de las garantías constitucionales del ciudadano;
d) Reconocer validez plena a los actos de las demás jurisdicciones, nacionales, provinciales y municipales, sin necesidad de que exista reciprocidad;
e) Tener por válidas las notificaciones efectuadas con constancia de ella, en el domicilio fijado en la licencia habilitante del presunto infractor;
f) Prohibir el otorgamiento de gratificaciones del Estado a quienes constaten infracciones, sea por la cantidad que se comprueben o por las recaudaciones que se realicen;
g) Conferir a la constancia de recepción de la copia del acta de comprobación, carácter de documento válido y suficiente, para proceder a efectuar el pago o descargo, ante la autoridad o dependencia administrativa que corresponda.
Artículo 127 bis.- Carácter de las multas. Las multas son de carácter personal y en ningún caso recaen sobre los vehículos sino sobre los infractores. Cuando el conductor no hubiese sido identificado en el momento de la infracción, se tendrá al titular registral del vehículo como infractor presunto hasta tanto se identifique al real contraventor.
No se puede impedir, afectar o turbar la transferencia de un vehículo cuyo conductor o titular registral hubiere cometido una infracción.
ARTÍCULO 128.- Deberes. Las autoridades pertinentes deben observar las siguientes reglas:
1. Actuar de oficio o por denuncia;
2. Investigar la posible comisión de faltas en todo accidente de tránsito;
3. Utilizar el formulario de acta reglamentario, entregando copia al presunto infractor, salvo que no se identificare, se diere a la fuga, o en caso de infracciones detectadas mediante sistemas de control inteligente de infracción, circunstancia que se hará constar en ella;
4. Aplicar esta ley con prioridad sobre cualquier otra norma que pretenda regular la misma materia;
5. Evaluar el acta de comprobación de infracción con sujeción a las reglas de la sana crítica razonada;
6. Hacer traer por la fuerza pública a los incomparecientes debidamente citados, rebeldes o prófugos, salvo que el presunto infractor haya solicitado la prórroga de competencia al del juez competente en razón de su domicilio.
ARTÍCULO 129.- Investigación accidentológica. Atendiendo a que los accidentes del tránsito serán estudiados y analizados a los fines estadísticos, para establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención, se establecen a continuación, pautas procedimentales que deben ser cumplidas por la autoridad de comprobación, siendo los datos, de carácter reservados.
En tal sentido se instrumentarán los siguientes pasos:
a) En todos los accidentes no comprendidos en los incisos siguientes, la autoridad u organismo encargado de recibir las denuncias confeccionará una planilla de relevamiento del siniestro con fines estadísticos, con los datos que compruebe y denuncien las partes, entregando a éstas las copias correspondientes;
b) En los accidentes con víctimas, la autoridad de aplicación en base a los datos de su conocimiento, confeccionará una planilla de relevamiento del siniestro con fines estadísticos, que remitirá al organismo encargado de su análisis y procesamiento. Este organismo está facultado para inspeccionar vehículos, investigar piezas y documentos y requerir la colaboración de personas involucradas, pudiendo solicitar, si correspondiere, el auxilio de la fuerza pública e informes de otros organismos oficiales o privados.
TÍTULO II.- ACTAS DE INFRACCIÓN FACULTADES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 130.- Requisitos del acta de infracción. El funcionario que compruebe la comisión de una falta debe labrar un acta que contenga:
a.- Lugar, fecha y hora de la comisión de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta.
b.- Descripción de la acción u omisión del presunto infractor que determina el labrado del acta.
c.- La norma que a juicio del funcionario se estime infringida, sin que esta mención implique la calificación definitiva de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta.
d.- Nombre, apellido y domicilio del presunto infractor, si hubiese sido posible determinarlo.
e.- La identificación del vehículo utilizado en caso de infracciones de tránsito.
f.- Identificación de las personas que hubieran presenciado la acción u omisión que da lugar al labrado del acta o que pudieran aportar datos de interés para la comprobación de la falta.
g.- Identificación, cargo y firma del funcionario que verificó la infracción.
h.- Cuando se imponga una medida precautoria debe hacerse constar la medida impuesta, el bien sobre el cual recae y los motivos de su imposición.
ARTÍCULO 131.- Entrega de copia. El funcionario que compruebe la infracción estando presente el presunto infractor debe hacerle entrega de una copia del acta, excepto en el caso de las infracciones de tránsito detectadas a través del sistema de control inteligente de infracciones, o cuando el presunto infractor se dé a la fuga, en cuyo caso proseguirá con el procedimiento establecido, sin entrega de la copia del acta.
ARTÍCULO 132.- Valor probatorio del acta. El acta de comprobación de faltas que reúna los requisitos establecidos en la presente ley se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas.
ARTÍCULO 133.- Requerimiento del auxilio de la fuerza pública. Los organismos competentes que controlan faltas del tránsito en ejercicio del poder de policía pueden requerir el auxilio de la fuerza pública y al sólo efecto de asegurar el procedimiento administrativo de comprobación de la falta.
Cuando a juicio del funcionario interviniente resulte indispensable la identificación del presunto infractor al momento de la comprobación de la falta y ante su negativa o siendo ello imposible, aquél puede requerir el auxilio de la fuerza pública al sólo efecto de efectuar tal identificación en el lugar de comisión de la falta y dando inmediata comunicación al juez competente.
ARTÍCULO 134.- Medidas Cautelares o Precautorias. Las medidas cautelares o precautorias se regirán por lo dispuesto por el Título IX de la Ley Nº 13.133.
ARTÍCULO 135.- Retención preventiva. La retención preventiva se regirá por lo dispuesto por el Título IX de la Ley Nº 13.133.
TÍTULO III.- JUSTICIA DE FALTAS DE TRÁNSITO PROVINCIAL
CAPÍTULO I.- PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 136.- Creación. Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo, en la órbita del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado, la Justicia Administrativa de Faltas de Tránsito Provincial, que tendrá competencia en el juzgamiento de conductas presuntamente infractoras de las leyes de tránsito y seguridad vial ocurridas en rutas y caminos provinciales o nacionales que atraviesen el territorio de la Provincia.
El Poder Ejecutivo establecerá la cantidad de órganos, el procedimiento administrativo específico que regulará su actuación, su lugar de funcionamiento y jurisdicción territorial asignada.
Los jueces administrativos de faltas de tránsito provincial serán designados por el Poder Ejecutivo, a través de un concurso de oposición y antecedentes que acredite la competencia exigible para el cargo.
ARTÍCULO 137.- Integración. Los juzgados administrativos de faltas de tránsito provincial estarán integrados por un (1) juez administrativo, y al menos un (1) secretario, un (1) prosecretario. En lo referente a su estructura orgánica funcional, régimen de personal, y administración contable, se regirán por la normativa ordinaria establecida para los restantes órganos de la Administración Pública Provincial, y por las normas especiales que se dicten al efecto.
ARTÍCULO 138.- Requisitos. Para ser juez administrativo de faltas de tránsito provincial, se requiere ser argentino, tener veinticinco (25) años de edad como mínimo y cinco (5) años de práctica en la profesión de abogado. Para ser secretario se requiere poseer título de abogado y tres (3) años de práctica en la profesión de abogado. La función de juez administrativo será incompatible con la de cualquier cargo nacional, provincial o municipal, excepto la actividad docente, siempre y cuando no ejerza con dedicación exclusiva o interfiera en el horario del funcionamiento del juzgado.
CAPÍTULO II.- DEL JUZGAMIENTO
ARTÍCULO 139.- Órganos de Juzgamiento. Las conductas presuntamente infractoras a las leyes de tránsito y seguridad vial ocurridas en rutas y caminos provinciales y nacionales comprendidas en el territorio de la provincia de Santa Fe, incluidos los tramos que atraviesen los ejidos urbanos, serán juzgadas por los jueces administrativos de faltas de tránsito provincial, de acuerdo a las bases y principios de actuación que determina esta ley.
Los jueces administrativos de faltas de tránsito provincial no podrán ser recusados. Sin embargo, deberán excusarse cuando se consideren comprendidos en alguna de las causales de recusación, enunciadas en el Código Procesal Penal de la Provincia.
ARTÍCULO 140.- Gestión de Infracciones. El procedimiento y gestión de las infracciones que se detecten en rutas y caminos provinciales y nacionales, incluidos los tramos que atraviesen los ejidos urbanos de la Provincia, estará integrado a un sistema de administración de infracciones de tránsito provincial que funcionará dentro del Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito.
ARTÍCULO 141.- Delegación de Juzgamiento Administrativo. El Poder Ejecutivo podrá delegar transitoriamente la función de juzgamiento administrativo de las conductas presuntamente infractoras a las leyes de tránsito y seguridad vial ocurridas en rutas y caminos provinciales y nacionales de la Provincia, en juzgados de faltas municipales o comunales si existieran, hasta tanto aquélla cuente con la cantidad adecuada de juzgados administrativos provinciales. La intervención de estos Juzgados locales podrá extenderse a las infracciones ocurridas fuera de la jurisdicción a la cual pertenecen.
ARTÍCULO 142.- Interjurisdiccionalidad. Todo imputado, que se domicilie a más de sesenta (60) kilómetros del asiento del juez administrativo de faltas de tránsito provincial o del juez municipal de faltas que corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión de la infracción, podrá optar por comparecer personalmente ante el juez, ejercer su defensa por escrito, o prorrogar la competencia ante al juez competente en razón de su domicilio.
La reglamentación establecerá los supuestos y las condiciones para ejercer esta opción.
En caso de que el imputado se encuentre domiciliado en otra provincia, sólo procederá la prórroga, cuando la jurisdicción a la que pertenezca el juez del domicilio se encuentre adherida a la Ley Nacional de Tránsito y exista un convenio de reciprocidad.
Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor, está obligado a comparecer o, en caso de incomparecencia, podrá ser traído por la fuerza pública ante el juez mencionado en primer lugar. El domicilio será el que conste en la Licencia de Conducir o el último que figure en el documento nacional de identidad si el cambio de este último fuere posterior al que obra en la Licencia, y anterior a la fecha de la infracción.
Cuando el conductor no hubiese sido identificado en el momento de la infracción el domicilio que se tendrá en cuenta será del titular registral como infractor presunto, de acuerdo a la información suministrada por el Registro de la Propiedad Automotor.
ARTÍCULO 143.- Bases y principios del procedimiento. El procedimiento a seguir para el juzgamiento y ejecución de las conductas presuntamente infractoras a las leyes de tránsito y seguridad vial deberá garantizar el respeto por el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa del imputado, según las siguientes bases y principios de actuación:
1. Cuando las autoridades de comprobación constataren una infracción a la presente ley, labrarán de inmediato la respectiva acta de comprobación.
2. Constatada la presunta conducta infractora y labrada el acta de comprobación, se notificará al presunto infractor, de ser posible, en el lugar de comisión de la infracción, o en su caso, enviando la copia del acta labrada y notificando el beneficio del pago voluntario, si correspondiere según el tipo de conducta infringida. Esta notificación deberá ser despachada dentro de los 60 días corridos de la comisión de la infracción, bajo pena de nulidad.
3. Se hará saber al presunto infractor sobre su derecho de defensa, pudiendo ser asistido por un letrado, todo ello bajo el apercibimiento de ser declarado rebelde y dictarse resolución sin más trámite.
4. El original de la infracción labrada deberá encontrarse en el asiento del órgano de juzgamiento del lugar de comisión de la infracción, en el término que establezca la reglamentación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142 del presente.
5. Se tendrá por domicilio constituido el denunciado en el acta de comprobación. Si el infractor no denunciare domicilio alguno, o se desconociese el mismo, se tendrá por constituido el de la Licencia de Conducir o el que surja del Registro Nacional de Propiedad del Automotor; siendo válida la notificación en cualquiera de ellos indistintamente.
6. Todas las notificaciones se harán personalmente, por cédula o por otros medios fehacientes. A los efectos del diligenciamiento de las cédulas, podrán designarse funcionarios "ad hoc" entre los empleados de los Municipios y Comunas, y de la Provincia, según corresponda. En ningún caso se podrá utilizar cartas simples o similares, requiriéndose constancia de recepción.
7. La documentación, vehículos u objetos incautados en actuación preventiva por los agentes de fiscalización serán puestos de inmediato a disposición de los jueces competentes, debiendo constar tal circunstancia en las actas de comprobación labradas.
8. Los hechos serán valorados por el órgano de juzgamiento de acuerdo a las reglas de la sana crítica, previa consulta al Registro Provincial y Nacional de Antecedentes de Tránsito.
9. La sentencia dictada por el juez administrativo provincial tendrá carácter ejecutorio, deberá ser notificada al infractor por medio fehaciente y, en caso de establecerse una pena pecuniaria constituirá junto con el certificado de deuda, título suficiente para iniciarse el cobro de la multa por la vía de apremio. Esta resolución será recurrible ante el Poder Ejecutivo de conformidad al procedimiento que se establezca en la reglamentación.
10. La resolución del Poder Ejecutivo será definitiva en sede administrativa y habilitará la impugnación judicial, a través de los recursos de apelación y nulidad, sujetándose su trámite a lo dispuesto en el presente, aplicándose en forma supletoria lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. No se puede ejercer el recurso sin previamente agotar la vía administrativa mediante los recursos establecidos o que estableciera la reglamentación en sede administrativa, y sólo se podrán juzgar y resolver las pretensiones propuestas y resueltas expresa o presuntamente en la reclamación administrativa previa. Son inapelables las sanciones que imponen penas de multas iguales o inferiores a 100 UF.
11. El recurso se deberá interponer y fundar en el mismo acto ante el Juez que resulte competente conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, todo dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de la resolución definitiva en sede administrativa. Se entiende que existe denegación presunta si la autoridad administrativa no se expidiese dentro de los 30 días de hallarse en condiciones de resolver en forma definitiva, o si se paralizase injustificadamente el trámite durante más de 30 días, agotados los recursos que la dilación acordase, quedando en ambos casos expedita la vía judicial desde la expiración del plazo respectivo. Con el escrito de interposición del recurso se acompañará testimonio del acto impugnado y todos los documentos que se vinculan directamente con la cuestión que se plantea o se designará el lugar donde se encuentren.
12. El recurrente puede pedir que se decrete la suspensión de la ejecución de la sanción administrativa impugnada, que procederá si "prima facie" apareciese verosímil la ilegitimidad de la resolución cuestionada, o cuando su cumplimiento hubiese de ocasionar perjuicios de reparación difícil o imposible si llegase a prosperar el recurso.
Al disponerse la medida cautelar, podrá exigirse que se preste caución bastante para responder por los daños y perjuicios que pudieran resultar a los intereses públicos o de terceros.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 144.- Terminología. Los términos "falta", "infracción" y "contravención" están usados indistintamente en este Código, y por lo tanto refieren a lo mismo.
ARTÍCULO 145.- Juzgados Municipales y Comunales. Hasta tanto el Poder Ejecutivo implemente la puesta en funcionamiento de la Justicia Administrativa de Faltas de Tránsito Provincial, la Provincia podrá concertar convenios para facultar a las Municipalidades y Comunas a los fines de que los Juzgados de Faltas Municipales o Comunales entiendan subsidiariamente en el juzgamiento de las infracciones previstas en la presente ley. En todos los casos el juzgamiento deberá ser efectuado por jueces con título de abogado.
La intervención de estos juzgados locales podrá extenderse a las infracciones ocurridas fuera de la jurisdicción a la cual pertenecen.
Los medios de impugnación de las sentencias dictadas por Juzgados Municipales y Comunales y la determinación de los órganos competentes para su resolución, se regirán por la normativa aplicable en el ámbito municipal y comunal correspondiente.
La revisión judicial se regirá conforme a lo establecido por los incisos 10, 11 y 12 del artículo 143 de la presente ley.
ARTÍCULO 146.- Modificaciones. Modifícase el artículo 1 de la Ley 13.133, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1.- ADHESIÓN. La Provincia adhiere, en cuanto no se oponga a las disposiciones de la presente, a la Ley Nacional de Tránsito, N° 24.449, Títulos I a VII y artículo 77 del Título VIII, con las modificaciones introducidas por las leyes nacionales Nº 24.788, 25.456, 25.857, 25.965 y en el Capítulo II de la Ley Nacional Nº 26.363.
Modifícase el artículo 43 inciso I) de la Ley Nº 13.133, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 43.- "I - Retener a los conductores cuando: fuguen habiendo participado en un siniestro vial o cometido alguna de las infracciones descriptas en el artículo 77 de la Ley Nacional de Tránsito, N° 24.449, por el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales correspondientes.
Modifícase el artículo 53 de la Ley N° 13.133, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 53.- SANCIONES: El incumplimiento de lo previsto en los artículos 50 y 51 precedentes, o la negativa a cumplimentar las medidas dispuestas por autoridad competente previstas en el artículo 52, dará lugar a la retención de los vehículos involucrados y a la clausura preventiva de las playas y establecimientos responsables que operan en el rubro, según el caso, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones que pudieran corresponder.
Modifícase el artículo 98 de la Ley Nº 10703 - Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe- , el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 98.- Omisión de Custodia de Animales. El que en lugares abiertos dejare cualquier clase de animal, sin haber tomado las precauciones suficientes para que no cause daño, será reprimido con arresto hasta 10 días o multa hasta 3 jus.
Modifícase el artículo 104 de la Ley Nº 10703 - Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe- , el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 104.- Traslado Peligroso. El que trasladare animales en lugares poblados de un modo que importara peligro para la seguridad pública será reprimido con arresto hasta 15 días y multa hasta 3 jus.
ARTÍCULO 147.- Derogaciones. Deróganse los artículos 14, 15, 16 y 17 del Decreto Provincial Nº 0869/09.
Deróganse los artículos 105 y 107 de la Ley Nº 10703 -Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe.
Derógase el artículo 60 de la Ley Nº 13.133.
ARTÍCULO 148.- Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a los 30 días a partir de su publicación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo la reglamentará, designará a las autoridades administrativas de aplicación de la misma y dispondrá los recursos materiales y personales necesarios para la implementación efectiva del presente Código.
ARTÍCULO 149.- Adhesión. Invítase a las Municipalidades y Comunas a adherir al presente régimen incorporando las prescripciones de este Código en sus respectivos ordenamientos locales vigentes, para aplicarse dentro del ámbito exclusivo de su competencia.
ARTÍCULO 150.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Eduardo Alfredo Di Pollina - Presidente Cámara de Diputados Griselda Tessio - Presidenta Cámara de Senadores Lisandro Rudy Enrico - Secretario Parlamentario Cámara de Diputados Ricardo H. Paulichenco - Secretario Legislativo Cámara de Senadores.