Presidencia de la Nación

XIV

Vigente, de alcance general


Código Procesal penal de la Provincia de Misiones

LEY XIV - NRO. 13

POSADAS, 31 de Octubre de 2014

Boletín Oficial, 16 de Enero de 2015

Vigente, de alcance general

Libro I Disposiciones Generales

Título I Garantías Fundamentales Interpretación y Aplicación de la Ley

ARTICULO 1.- Garantías Constitucionales. Nadie puede ser penado sino en virtud de un proceso previamente tramitado con arreglo al presente Código; ni juzgado por otros jueces que los instituidos por la Ley antes del hecho y designados de acuerdo con la Constitución Provincial; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declara tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias.

Esta última prohibición no comprende los casos en que no se haya iniciado el proceso jurisdiccional anterior o se haya suspendido en razón de un obstáculo formal al ejercicio de la acción.

ARTICULO 2.- Validez Temporal. Las leyes procesales penales se aplican desde su puesta en vigencia, aún en causas por delitos anteriores cuyas sentencias no están ejecutoriadas, salvo disposición en contra.

ARTICULO 3.- Interpretación de la Ley Procesal. Toda disposición legal que coarta la libertad personal, limita el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso, o que establece sanciones procesales, debe ser interpretada restrictivamente.

La interpretación extensiva y analógica queda prohibida, mientras no favorezca la libertad del imputado o el ejercicio de sus facultades.

ARTICULO 4.- In Dubio Pro Reo. En caso de duda debe estarse a lo que es más favorable al imputado.

ARTICULO 5.- Normas Prácticas. El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia dicta las normas prácticas que son necesarias para aplicar el presente Código, sin alterar sus alcances y espíritu.

Título II Acciones que nacen del delito

Capítulo I Acción Penal

ARTICULO 6.- Acción Pública. La acción penal pública se ejerce por el Ministerio Fiscal, el que debe iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no puede suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la Ley.

ARTICULO 7.- Acción Dependiente de Instancia Privada. La acción penal dependiente de instancia privada no se puede ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no formulan denuncia ante autoridad competente.

ARTICULO 8.- Acción Privada. La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial que establece el presente Código.

ARTICULO 9.- Obstáculos al Ejercicio de la Acción Penal. Si el ejercicio de la acción penal depende de juicio político, desafueros o enjuiciamientos previos, se observan los límites establecidos por el presente Código en los Artículos 198 y siguientes del presente Código.

ARTICULO 10.- Regla de no Prejudicialidad. Los Tribunales deben resolver todas las cuestiones que se suscitan en el proceso, salvo las prejudiciales.

ARTICULO 11.- Cuestiones Prejudiciales. Cuando la existencia del delito depende de una cuestión prejudicial establecida por la Ley, el ejercicio de la acción penal se suspende aún de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia firme.

ARTICULO 12.- Apreciación. No obstante lo dispuesto en el Artículo 11 del presente Código, los Tribunales pueden apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe.

ARTICULO 13.- Juicio Previo. El juicio previo de la otra jurisdicción puede ser promovido y proseguido por el Ministerio Fiscal, con citación de las partes interesadas.

ARTICULO 14.- Libertad del Imputado. Diligencias Urgentes. Resuelta la suspensión del proceso, se debe ordenar la libertad del imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la instrucción.

Capítulo II Acción Civil

ARTICULO 15.- Ejercicio. La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio del delito y la pretensión resarcitoria, sólo puede ser ejercida por quien, según la Ley civil, está legitimado para reclamar por el daño emergente del hecho punible; igualmente pueden hacerlo los herederos de aquél, en los límites de su cuota hereditaria o los representantes legales o mandatarios de ellos, contra los partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable.

ARTICULO 16.- Ejercicio por el Defensor Oficial. La acción civil es ejercida por el Defensor Oficial, con las mismas atribuciones que un representante legal o convencional:

a) cuando el titular de aquélla es incapaz de hacer valer sus derechos y no tiene quien lo represente, sin perjuicio de la intervención del Ministerio de Menores;

b) cuando, ante el Juez, el titular expresamente delega su ejercicio.

ARTICULO 17.- Oportunidad. La acción civil sólo puede ser ejercida en el proceso mientras está pendiente la acción penal, en cuyo caso la competencia del Tribunal Penal para conocer de la primera, depende de la subsistencia de la segunda.

La absolución del acusado no impide que el Tribunal de Juicio se pronuncie sobre la acción civil en la sentencia. La ulterior extinción de la acción penal, impide que, en grado de apelación, el Superior Tribunal se pronuncie sobre la civil.

ARTICULO 18.- Ejercicio Posterior. Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal, la acción civil puede ser ejercida en sede civil.

Título III El Juez

Capítulo I Jurisdicción

ARTICULO 19.- Naturaleza y Extensión. La competencia penal se ejerce por los Magistrados que la Constitución y la Ley instituyen; es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos y contravenciones, en grado de apelación, cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción federal y militar.

ARTICULO 20.- Jurisdicciones Especiales. Prioridad de Juzgamiento. Si a una persona se le imputa un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se rige por la Ley Nacional. Del mismo modo se procede en el caso de delitos conexos.

Sin perjuicio de ello, el proceso de jurisdicción provincial puede sustanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.

ARTICULO 21.- Jurisdicciones Comunes. Prioridad de Juzgamiento. Si a una persona se le imputa un delito de jurisdicción provincial y otro de orden federal o de otra provincia, debe ser juzgado primero en la Provincia de Misiones, si el delito imputado es de mayor gravedad, o siendo este igual, a aquél que se cometió anteriormente.

Del mismo modo se procede en el caso de delitos conexos. Pero el Tribunal, si lo estima conveniente, puede suspender el trámite del proceso o diferir su decisión hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción.

ARTICULO 22.- Unificación de Penas. Cuando una persona es condenada en diversas jurisdicciones y corresponde unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la Ley sustantiva, el Tribunal solicita o remite copia de la sentencia, según haya dictado la pena mayor o la menor. El penado debe cumplir la pena en la Provincia cuando en ésta se dispone la unificación.

Capítulo II Competencia

Sección 1ra. Competencia en Razón de la Materia

ARTICULO 23.- Competencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones. El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones juzga:

a) acerca de los recursos de casación, en casos de violación de formas o errónea aplicación de la Ley sustantiva y en los de revisión;

b) sobre las cuestiones de competencia entre los Tribunales de la Provincia.

ARTICULO 24.- Competencia de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Menores.

La Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Menores juzga:

a) en única instancia acerca de los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción y de Menores;

b) las recusaciones de sus propios miembros y en grado de apelación las recusaciones de los Jueces de Instrucción y de Menores;

c) los recursos de queja por retardo o denegación de justicia por los Jueces de Instrucción o de Menores;

d) los conflictos de competencia suscitados entre los Jueces de Instrucción, los Jueces de Menores y los que se puedan plantear entre ambos.

ARTICULO 25.- Competencia de los Tribunales en lo Penal. Los Tribunales en lo Penal juzgan:

a) en única instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuye a otro Tribunal;

b) en única instancia, de las solicitudes de libertad condicional.

ARTICULO 26.- Competencia de los Jueces de Instrucción y en lo Correccional y de Menores. El Juez de Instrucción investiga los delitos de acción pública.

El Juez Correccional y de Menores tiene las siguientes atribuciones:

a) juzgar en única instancia los delitos que la Ley reprime con pena que no exceda los seis (6) años de prisión, multa o inhabilitación y en los delitos culposos cualquiera fuera el monto de la pena;

b) juzgar en grado de apelación en los procesos sobre contravenciones policiales y municipales, en los casos y formas establecidas por la Ley respectiva;

c) investigar o juzgar en los hechos cometidos por menores que no cumplieron dieciocho (18) años al tiempo de la comisión de ellos, cualquiera fuera la pena, de acuerdo con las disposiciones del Libro III, Título II, Capítulo II y concordantes del presente Código no puede intervenir en la etapa del juicio aquel que actuó en la instrucción.

Sección 2da. Determinación de la Competencia

ARTICULO 27.- Determinación. Para determinar la competencia se tiene en cuenta la pena establecida por la Ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la misma competencia.

Cuando la Ley reprime el delito con varias clases de penas, se tiene en cuenta la cualitativamente más grave.

ARTICULO 28.- Declaración de Incompetencia. La incompetencia por razón de la materia debe ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso.

El Tribunal que la declara remite las actuaciones al que considera competente, poniendo a su disposición los detenidos que haya.

Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el Tribunal juzga también los delitos de competencia inferior si los hay.

ARTICULO 29.- Nulidad por Incompetencia. La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia, produce la nulidad de los actos, excepto los que no pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un Tribunal de competencia superior actúe en una causa atribuida a otro de competencia inferior.

Sección 3ra. Competencia Territorial

ARTICULO 30.- Reglas Generales. Es competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde se cometió el delito. En caso de tentativa, lo es el de la circunscripción judicial donde se cumplió el acto de ejecución; en caso de delito continuado o permanente, el de aquella donde cesó la continuación o permanencia.

ARTICULO 31.- Regla Subsidiaria. Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito, es competente el Tribunal que previene en la causa.

ARTICULO 32.- Declaración de Incompetencia. En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconoce su incompetencia territorial, debe remitir la causa al competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.

ARTICULO 33.- Efectos de la Declaración de Incompetencia. La declaración de incompetencia territorial no produce la nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.

Sección 4ta. Competencia por Conexión

ARTICULO 34.- Casos de Conexión. Las causas son conexas en los siguientes casos:

a) si los delitos imputados fueron cometidos simultáneamente por varias personas reunidas; o, aunque lo son en distintos tiempos o lugares, cuando media acuerdo entre ellas;

b) si un delito fue cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad;

c) si a una persona se le imputan varios delitos.

ARTICULO 35.- Reglas de Conexión. Cuando se sustancian causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción provincial, éstas se acumulan y es competente:

a) el Tribunal competente para juzgar el delito más grave;

b) si los delitos están reprimidos con la misma pena, el Tribunal competente para juzgar el que se cometió primero;

c) si los delitos son simultáneos o no consta debidamente cual se cometió primero, el que procedió a la detención del imputado o, en su defecto, el que previno;

d) si no pueden aplicarse estas normas, la Cámara de Apelaciones o el Superior Tribunal, según corresponde, resuelve la cuestión teniendo en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.

A pesar de la acumulación, las actuaciones sumariales se compilan por separado, salvo que sea inconveniente por tratarse de hechos atribuidos sólo a un imputado.

ARTICULO 36.- Excepción a las Reglas de Conexión. No procede la acumulación de causas cuando se determina un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos debe intervenir el mismo Tribunal, de acuerdo con las normas del Artículo 35 del presente Código.

Si corresponde unificar las penas el Tribunal lo debe hacer al dictar la última sentencia.

Capítulo III Relaciones Jurisdiccionales

Sección 1ra. Cuestiones de Jurisdicción y Competencia

ARTICULO 37.- Tribunal Competente. Si dos (2) Tribunales de la Provincia de Misiones se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para investigar o juzgar un delito, el conflicto es resuelto por el Superior Tribunal de Justicia.

ARTICULO 38.- Promoción. El Ministerio Fiscal y las otras partes pueden promover la cuestión de competencia, por inhibitoria ante el Tribunal que consideran competente o por declinatoria ante el Tribunal que consideran incompetente.

El que opta por uno de estos medios no puede abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlo simultánea o sucesivamente.

ARTICULO 39.- Oportunidad. La cuestión de competencia puede ser promovida en cualquier estado de la instrucción y hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 29, 32 y 391 del presente Código.

ARTICULO 40.- Procedimiento de la Inhibitoria. Cuando se promueve la inhibitoria se deben observar las siguientes reglas:

a) el Tribunal ante quien se propone la resuelve previa vista al Ministerio Fiscal;

b) cuando se deniega el requerimiento de inhibición, la resolución es apelable ante el Superior Tribunal de Justicia, para resolver el conflicto conforme a lo previsto en el Artículo 37 del presente Código;

c) cuando se resuelve librar oficio inhibitorio, con él se deben acompañar las piezas necesarias para fundar la competencia;

d) el Tribunal requerido, cuando recibe el oficio inhibitorio, debe resolver previa vista por tres (3) días al Ministerio Fiscal y a las otras partes; cuando hace lugar a la inhibitoria, su resolución es apelable.

Si la resolución declara su incompetencia, los autos deben ser remitidos oportunamente al Tribunal que la propuso, poniendo a su disposición al imputado y los elementos de convicción que hay;

e) si se niega la inhibición, el auto es comunicado al Tribunal que la propuso, en la forma prevista por el Inciso d) y se le pide que conteste si reconoce la competencia, o, en caso contrario, que remita los antecedentes al Tribunal que corresponde;

f) recibido el oficio expresado anteriormente, el Tribunal que propuso la inhibitoria resuelve sin más trámite si sostiene o no su competencia. En el primer caso, remite los antecedentes al Superior Tribunal y se lo comunica al Tribunal requerido para que haga lo mismo con el expediente; en el segundo, se lo comunica al competente, remitiéndole todo lo actuado;

g) el conflicto es resuelto previa vista al Ministerio Fiscal, y se remite inmediatamente la causa al Tribunal competente.

ARTICULO 41.- Procedimiento de la Declinatoria. La declinatoria se sustancia en la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.

ARTICULO 42.- Efectos. Las cuestiones de competencia no suspenden la instrucción que es continuada:

a) por el Tribunal que primero conoció la causa;

b) si dos (2) Tribunales toman conocimiento de la causa en la misma fecha, por el requerido de inhibición.

Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate, suspenden el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción suplementaria prevista por el Artículo 373 del presente Código.

ARTICULO 43.- Validez de los Actos Practicados. Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la competencia son válidos, pero el Tribunal a quien corresponde el proceso puede ordenar su ratificación o ampliación.

ARTICULO 44.- Cuestiones de Jurisdicción. Las cuestiones de jurisdicción con Tribunales Federales, Militares o de otras provincias, son resueltas conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia y con arreglo a la Ley Nacional y tratados interprovinciales que se estipulan.

Sección 2da. Extradición

ARTICULO 45.- Extradición Solicitada a Jueces del País. Los Tribunales solicitan la extradición de imputados o condenados que se encuentran en distinta jurisdicción acompañando al exhorto copia de la orden de detención y prisión preventiva o de la sentencia, y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la identidad del requerido.

ARTICULO 46.- Extradición Solicitada a Jueces Extranjeros. Si el imputado o condenado se encuentran en territorio extranjero, la extradición se tramita por vía diplomática y con arreglo a los tratados existentes, al principio de reciprocidad o a las costumbres internacionales.

ARTICULO 47.- Extradición Solicitada por Otros Jueces. Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales, son diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al Ministerio Fiscal, siempre que reúna los requisitos del Artículo 45 del presente Código.

Si el imputado o condenado es detenido, verificada su identidad, se le permite que personalmente o por intermedio del defensor aclare los hechos o indique las pruebas que a su juicio pueden ser útiles, después de lo cual, si la solicitud de extradición es procedente, debe ser puesto sin demora a disposición del Tribunal requirente. La resolución es apelable.

Capítulo IV Inhibición y Recusación

ARTICULO 48.- Motivos de Inhibición. El Juez debe inhibirse de conocer en la causa: a) cuando en el mismo proceso haya pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia o haya intervenido como funcionario del Ministerio Fiscal, defensor, mandatario, denunciante o querellante, o haya actuado como perito o conozca el hecho investigado como testigo;

b) si es pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de algún interesado;

c) cuando él o alguno de sus parientes en los grados preindicados, tienen interés en el proceso;

d) si es o fue tutor o curador, o estuvo bajo la tutela o curatela de alguno de los interesados;

e) cuando él o sus parientes dentro de los grados referidos, tienen juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad, o comunidad con alguno de los interesados, salvo la Sociedad Anónima;

f) si él, su cónyuge, conviviente, padres e hijos, u otras personas que viven a su cargo, son acreedores, deudores o fiadores de algunos de los interesados, salvo que se trate de Bancos Oficiales o constituidos por Sociedades Anónimas;

g) cuando antes de comenzar el proceso fue denunciante o acusador de alguno de los interesados, o denunciado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demuestren armonía entre ambos; h) si ha dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso;

i) cuando tiene amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados;

j) si él, su cónyuge, conviviente, padres e hijos u otras personas que viven a su cargo recibieron o reciben beneficios de importancia de alguno de los interesados, o si después de iniciado el proceso, él recibió presentes o dádivas aunque sean de poco valor;

k) cuando en la causa intervino o interviene como Juez algún pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad.

ARTICULO 49.- Inhibición de Oficio. El Juez puede inhibirse de oficio del conocimiento del proceso, cuando se encuentra en situación de violencia moral o cuestiones de decoro y que procedan de un motivo objetivamente grave y atendible.

ARTICULO 50.- Interesados. A los fines del Artículo 47 del presente Código, se consideran interesados el imputado, el ofendido, el damnificado y el civilmente demandado, aunque estos últimos no se constituyan en parte, lo mismo que sus representantes, defensores y mandatarios.

Estos tres últimos no se consideran interesados en el caso del Inciso i) del Artículo 47 del presente Código.

ARTICULO 51.- Trámite de la Inhibitoria. El Juez que se inhibe debe remitir la causa por decreto fundado al que deba reemplazarlo; éste debe proseguir su curso inmediatamente, sin perjuicio de elevar los antecedentes pertinentes al Tribunal correspondiente si estima que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal debe resolver la incidencia sin trámite.

Cuando el Juez que forma parte de un Tribunal colegiado reconoce un motivo de inhibición, debe pedir que se disponga su apartamiento.

ARTICULO 52.- Recusación. Las partes, sus defensores o mandatarios, pueden recusar con causa en el proceso, al Juez de Instrucción, al Juez Correccional y de Menores y/o miembros del Tribunal, cuando existe uno de los motivos enumerados en el Artículo 48 del presente Código.

ARTICULO 53.- Forma. La recusación con causa debe ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba, si los hay.

ARTICULO 54.- Oportunidad. La recusación con causa sólo puede ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, durante la instrucción, antes de la clausura y; en el juicio, durante el término de la citación y; en todos los casos, dentro del quinto día de haberse tenido conocimiento de la causa. Cuando se trata de recursos, en el primer escrito que se presenta o al deducir la revisión.

Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o ulterior integración del Tribunal, la recusación puede interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida o de ser aquélla notificada, respectivamente.

ARTICULO 55.- Trámite y Competencia. Si el Juez admite la causal de recusación, se procede con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 51 del presente Código. En caso contrario, se remite el escrito de recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que se recibe la prueba e informan las partes, debe resolver el incidente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.

ARTICULO 56.- Recusación de Jueces. Si el Juez es recusado con causa y no admite la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continúa la investigación aún durante el trámite del incidente; pero si se hace lugar a la recusación, los actos son declarados nulos siempre que lo pida el recusante en la primera oportunidad que tome conocimiento de ellos.

ARTICULO 57.- Recusación de Secretarios y Auxiliares. Los Secretarios y Auxiliares deben inhibirse y pueden ser recusados por los motivos expresados en el Artículo 48 del presente Código, y el Tribunal ante el cual actúan debe averiguar verbalmente el hecho y resolver lo que corresponde, sin recurso alguno.

ARTICULO 58.- Efectos. Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez inhibido o recusado no puede realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados es definitiva.

Titulo IV Partes, Defensores y Víctimas

Capítulo I El Ministerio Fiscal

ARTICULO 59.- Función. El Ministerio Fiscal promueve y ejerce la acción penal en la forma establecida por la Ley, y dirige la Policía Judicial.

ARTICULO 60.- Criterios de Oportunidad. Las partes pueden solicitar, durante la sustanciación de la causa, y hasta la resolución que fija la fecha de audiencia de debate, que se suspenda total o parcialmente la persecución penal, que se limite a alguna o varias infracciones o a alguna de las personas que participaron en el hecho cuando:

a) el Código Penal o las Leyes Penales Especiales lo establecen o permiten al Tribunal a prescindir de la pena;

b) se trata de hechos que por su insignificancia no afectan gravemente el interés público, salvo que sean cometidos por un funcionario público en el ejercicio o en razón de su cargo;

c) las consecuencias del hecho sufridas por el imputado tornan innecesaria o desproporcionada la aplicación de una pena, salvo que medien razones de seguridad o interés público;

d) la pena en expectativa carece de importancia con relación a la pena ya impuesta por otros hechos;

e) existe conciliación entre los interesados, y el imputado reparó los daños y perjuicios causados en los hechos delictivos con contenido patrimonial cometidos sin violencia física o intimidación sobre las personas, o en los delitos culposos, salvo que existan razones de seguridad, de interés público o se encuentre comprometido el interés de un menor de edad;

f) existe conciliación entre los interesados y el imputado en los delitos culposos, lesiones leves y/o amenazas, salvo que existan razones de seguridad, de interés público o se encuentre comprometido el interés de un menor de edad;

g) el imputado se encuentra afectado por una enfermedad incurable en estado terminal, según dictamen pericial o tiene más de setenta (70) años de edad, y no existe mayor compromiso para el interés público.

ARTICULO 61.- Criterios de Oportunidad. Otros Casos. En los casos de delitos con violencia, originados en conflictos intrafamiliares o de convivencia, no puede disponerse la aplicación de criterios de oportunidad.

En los casos de delitos con violencia fuera del ámbito familiar o de convivencia, o se trate de delitos basados en una relación desigual, de poder o por abuso de poder debe previamente cesar la situación del mismo. No puede disponerse la suspensión de la persecución penal en los casos de reiteración de iguales delitos.

En los supuestos de los Incisos b), c) y f) del Artículo 60 del presente Código es necesario que el imputado haya reparado los daños y perjuicios ocasionados, en la medida de lo posible, o firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido, o afianzado suficientemente esa reparación.

Si el Tribunal admite la solicitud para aplicar un criterio de oportunidad, debe dictar un auto en que así lo estime, produciéndose la suspensión de la persecución penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso.

Si la decisión se funda en la insignificancia, sus efectos se extienden a todos los que reúnen las mismas condiciones.

El imputado puede oponerse a la suspensión y solicitar que continúe el trámite de la causa.

Si se produce la reiteración de un ilícito, el Agente Fiscal puede solicitar al Tribunal, que se deje sin efecto la suspensión dispuesta, caso contrario cumplido los tiempos de prescripción se procede al dictado del auto o sentencia que corresponda.

ARTICULO 62.- Negativa del Agente Fiscal. La negativa del Agente Fiscal a la aplicación de criterios de oportunidad, puede dar lugar al trámite previsto por el Artículo 367 del presente Código, si es negada su aplicación por el Fiscal del Tribunal, su opinión debe ser vinculante.

ARTICULO 63.- Atribuciones del Fiscal del Tribunal. Además de las funciones generales acordadas por la Ley, el Fiscal actúa durante el juicio ante el Tribunal respectivo, y puede llamar al Agente Fiscal que intervino en la instrucción, en los siguientes casos:

a) cuando se trata de un asunto complejo, para que le suministre informaciones o coadyuve con él, incluso durante el debate;

b) cuando está en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, o le es imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.

ARTICULO 64.- Atribuciones del Agente Fiscal. El Agente Fiscal actúa ante los Jueces de Instrucción, Correccional y de Menores en la forma que el presente Código determina y cumple la función atribuida por el Artículo 63 del presente Código.

ARTICULO 65.- Otras Atribuciones del Agente Fiscal. Corresponde además, al Agente Fiscal:

a) promover la averiguación y represión de los delitos cometidos en su circunscripción y que lleguen a su conocimiento por cualquier medio, requiriendo para ello las medidas que considera necesarias, sea ante los Jueces o ante cualquier otra autoridad;

b) requerir a los Jueces el activo despacho de los procesos, deduciendo en caso necesario los reclamos que corresponden;

c) vigilar el fiel cumplimiento de las leyes penales y reglas de procedimiento;

d) velar para que el orden legal en materia de competencia, sea estrictamente observado;

e) requerir el cumplimiento de las sanciones impuestas y de las leyes relativas a la restricción de la libertad personal;

f) solicitar las medidas que estima necesarias, pudiendo encomendar diligencias ampliatorias a la Policía, las que son practicadas con autorización del Juez y remitidas al mismo, para que proceda a su agregación a la causa.

ARTICULO 66.- Forma de Actuación. Los representantes del Ministerio Fiscal formulan motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca pueden remitirse a las decisiones del Juez; proceden oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.

ARTICULO 67.- Poder Coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público dispone de los poderes acordados al Tribunal por el Artículo 125 del presente Código.

ARTICULO 68.- Inhibición y Recusación. Los miembros del Ministerio Público deben inhibirse y pueden ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte de los Incisos g) y h) del Artículo 48 del presente Código.

La recusación, al igual que las cuestiones de inhibición, son resueltas en juicio oral y sumario por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el funcionario.

Capítulo II El Imputado

ARTICULO 69.- Calidad de Imputado. Los derechos que la Ley acuerda al imputado puede hacerlos valer la persona a quien se indica o atribuye participación en un hecho punible, desde el primer acto del procedimiento dirigido en su contra hasta su finalización.

Se entiende por primer acto del procedimiento cualquier indicación que señala a una persona como posible autor de un hecho punible o partícipe en él, ante alguna de las autoridades de la persecución penal que el presente Código establece.

Cuando se encuentra detenido, el imputado o sus familiares pueden formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia quien las debe comunicar inmediatamente al órgano judicial competente.

ARTICULO 70.- Derecho del Imputado. La persona a quien se le imputa la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa, tiene derecho, aún cuando todavía no fue indagada, a presentarse al Tribunal, personalmente o por intermedio de un defensor, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, pueden ser útiles. El Tribunal, por su parte, puede asimismo citarla a dar explicaciones no juradas.

ARTICULO 71.- Identificación. La identificación se debe practicar por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica respectiva, y cuando no es posible porque el imputado se niega a dar sus generales o las da falsamente, se procede a su identificación por testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos por los Artículos 274 y siguientes del presente Código, y por los otros medios de prueba que se juzguen oportunos.

ARTICULO 72.- Identidad Física. Cuando es cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no alteran el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o durante su ejecución.

ARTICULO 73.- Incapacidad. Si se presume que el imputado, en el momento de cometer el hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hace inimputable, previo dictamen de dos (2) peritos, puede disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si su estado lo torna peligroso para sí o para terceros.

En tal caso, sus derechos de parte son ejercidos por el curador, o si no lo hay, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.

Si el imputado es menor de dieciocho (18) años, sus derechos de parte pueden ser ejercidos también por sus padres o tutores.

ARTICULO 74.- Incapacidad Sobreviniente. Si durante el proceso sobreviene la incapacidad mental del imputado, el Tribunal debe suspender la tramitación de la causa, y si su estado lo torna peligroso, para sí o para los terceros, debe ordenar la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director debe informar trimestralmente sobre el estado del enfermo.

La suspensión del trámite del proceso impide la declaración indagatoria o el juicio, según el momento que se ordena, sin perjuicio de que se averigüe el hecho o se persiga aquél contra los demás imputados.

Si curase el imputado, prosigue la causa a su respecto.

ARTICULO 75.- Examen Mental Obligatorio. El imputado debe ser sometido a examen mental siempre que el delito que se le atribuye es de carácter sexual, esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de prisión; cuando es sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de setenta (70) años, o si es probable la aplicación de una medida de seguridad.

Capítulo III El Querellante Particular

ARTICULO 76.- Constitución del Querellante Particular. Toda persona física, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios; o persona jurídica de derecho público o privado, directamente afectada por un delito de acción pública tiene derecho a constituirse en querellante particular y como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en el presente Código se establecen.

ARTICULO 77.- Oportunidad. La instancia para constituirse en querellante particular puede formularse hasta la clausura de la Instrucción.

ARTICULO 78.- Formalidades para su Presentación. La pretensión para constituirse en querellante particular se formula por escrito, en forma personal o por mandatario especial quien agrega el poder, con asistencia letrada. Debe consignarse bajo pena de inadmisibilidad:

a) nombre, apellido, domicilio real y legal del querellante particular;

b) relación sucinta del hecho en que se funda;

c) nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo sabe;

d) la acreditación de la personería que invoca, en su caso;

e) la petición de ser tenido por querellante y la firma;

f) si el querellante particular se constituye a la vez en actor civil, puede formular ambas instancias en un solo escrito, con observancia de los requisitos previstos para cada acto.

ARTICULO 79.- Oposición. El Ministerio Público Fiscal, el imputado o cuando existe defensor su defensa, pueden oponerse a la constitución del querellante.

El Ministerio Publico Fiscal y el defensor, deben hacerlo dentro del tercer día de notificados de la instancia de constitución. Si el imputado aún no tiene defensor, el plazo es de cinco (5) días. La oposición sólo puede basarse, en que el interesado no tiene legitimación. El escrito de oposición da inmediata intervención al Juez, quien debe resolver por decreto fundado en el término de cinco (5) días.

En el supuesto de autores ignorados, luego de identificados, en la primera oportunidad, deben ser notificados de la constitución, no pudiendo en ningún caso ser recurrida la disposición que los tuvo como parte.

Solo es apelable la denegatoria o el rechazo de la constitución como querellante particular, dentro del tercer día y debiendo hacerlo de manera fundada bajo pena de inadmisibilidad.

ARTICULO 80.- Unidad de Representación. Cuando los querellantes particulares son varios, y hay identidad de intereses en ellos, deben actuar bajo una sola representación, la que se ordena de oficio si ellos no se ponen de acuerdo.

ARTICULO 81.- Admisión. Admitido el querellante particular, puede actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado en la forma que dispone el presente Código. Su actuación tiene los mismos alcances y limitaciones que el Ministerio Público Fiscal. En ningún caso la actividad del querellante particular está subordinada a las directivas o conclusiones del Ministerio Público Fiscal.

Queda exceptuada del presente Artículo la declaración del imputado, a la cual no puede asistir el querellante particular, conforme al Artículo 299 del presente Código.

Las disposiciones referentes a la libertad provisional del imputado, son tramitadas sin previa vista al querellante particular, puede éste apelar la decisión que acuerda la libertad en forma fundada bajo pena de inadmisibilidad, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificado. El recurso es concedido sin efecto suspensivo.

ARTICULO 82.- Deberes. La intervención de una persona como querellante particular, no la exime del deber de declarar como testigo. En caso de sobreseimiento o absolución puede ser condenado por las costas que su intervención causó, salvo que la sentencia sea dictada como consecuencia de la aplicación de criterios de oportunidad o disposición de acción en que el querellante particular prestó su conformidad.

ARTICULO 83.- Abandono de la Acción. El querellante particular puede desistir de su intervención en cualquier momento. La querella se considera abandonada cuando sin justa causa no concurre a:

a) prestar declaración testimonial o realizar cualquier medio de prueba para cuya práctica es necesaria su presencia;

b) formular requerimiento de elevación a juicio conforme al Artículo 361 del presente Código;

c) ofrecer pruebas de las que pretende valerse en el término de la citación a juicio; d) la audiencia de debate, o se aleja de ésta o no formula conclusiones.

En los casos de incomparecencia, la existencia de justa causa debe acreditarse antes de iniciar la audiencia o diligencia, salvo imposibilidad absoluta, en cuyo caso debe justificarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

Si se constituye conjuntamente el querellante particular como actor civil, y no concreta detalladamente los daños emergentes del delito cuya reparación pretende en la oportunidad prevista en el Artículo 362 del presente Código, se lo tiene por desistido de la demanda.

El desistimiento es declarado por el Juez, a pedido de parte, cuando el querellante particular pretenda ejercer su rol en algún acto procesal posterior.

El abandono de la acción penal por parte del querellante particular, importa el de la acción civil, cuando esta hubiere sido promovida en sede penal.

La imposición o exención de costas se resuelve conforme los principios que rigen la cuestión según el presente Código.

ARTICULO 84.- Reparación del Perjuicio. Mediando sentencia penal condenatoria, quien actuó como querellante particular y conjuntamente se constituyó como actor civil, puede reclamar la indemnización del daño causado o la restitución de la cosa obtenida por el delito, en la forma y condiciones establecidas en el presente Código.

Capítulo IV El Actor Civil

ARTICULO 85.- Constitución de Parte. Para ejercer la acción civil resarcitoria, su titular debe constituirse en actor civil. Las personas que no tienen capacidad para estar en juicio, no pueden actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas del modo prescripto por las Leyes Civiles.

ARTICULO 86.- Instancia. La instancia de constitución en actor civil debe formularse, personalmente o por mandatario, en un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad:

a) el nombre y domicilio del accionante;

b) la individualización del proceso en que se presenta;

c) el carácter que se invoca;

d) los motivos y hechos de la acción;

e) el daño que se pretende resarcir, aunque no se precise el monto;

f) la petición de ser admitido como parte y la firma en el escrito.

ARTICULO 87.- Demandados. La constitución procede aún cuando no se individualizó al imputado.

Si en el proceso hay varios imputados y civilmente demandados, la pretensión resarcitoria puede dirigirse contra uno o más de ellos.

Cuando el actor no menciona a ningún imputado, se entiende que se dirige contra todos.

ARTICULO 88.- Oportunidad. El pedido de constitución debe formularse antes de la clausura de la instrucción.

ARTICULO 89.- Notificación. El decreto que acuerde la constitución debe notificarse al imputado, al demandado civil y a sus defensores, y ella surte efectos a partir de la última notificación.

En el caso previsto por la primera parte del Artículo 87 del presente Código, la notificación se hace en cuanto se individualiza al imputado.

ARTICULO 90.- Oposición. Los demandados pueden oponerse a la intervención del actor civil, bajo pena de caducidad, dentro de los cinco (5) días a contar de su respectiva notificación.

ARTICULO 91.- Trámite. La oposición sigue el trámite de las excepciones; pero si por el momento de ser interpuesta se retarda la clausura de la instrucción, aquél puede ser diferido para la etapa preliminar del juicio.

ARTICULO 92.- Caducidad e Irreproductibilidad. Cuando no se deduce oposición, la constitución debe ser definitiva, sin perjuicio de la facultad conferida al Tribunal para el rechazo y exclusión de oficio.

ARTICULO 93.- Rechazo y Exclusión de Oficio. Durante la instrucción o los actos preliminares del juicio, el Tribunal puede rechazar o excluir de oficio, por decreto fundado, al actor civil cuya intervención es manifiestamente ilegal, salvo que su participación sea concedida al resolverse un incidente de oposición. La resolución del Juez de Instrucción es apelable.

ARTICULO 94.- Facultades. El actor civil puede actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño pretendido y la responsabilidad civil del demandado.

ARTICULO 95.- Deber de Atestiguar. La intervención de una persona como actor civil no la exime del deber de declarar como testigo.

ARTICULO 96.- Desistimiento. El actor civil puede desistir de su demanda en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención ocasionó.

Se considera desistida la acción cuando el actor civil, regularmente citado, no comparece a la primera audiencia del debate, o no presenta conclusiones, o se aleja de la audiencia sin haberlas formulado oportunamente.

ARTICULO 97.- Efectos del Desistimiento. El desistimiento importa renuncia del pretendido derecho resarcitorio.

Capítulo V El Civilmente Demandado

ARTICULO 98.- Intervención Forzosa. Quien ejerce la acción resarcitoria puede pedir la citación de la persona que según las Leyes Civiles responde por el daño que el imputado causó con el delito, para que intervenga en el proceso como parte civilmente demandada.

La instancia debe formularse en la forma y plazos previstos por los Artículos 86 y 88 del presente Código, con indicación del nombre y domicilio del demandado y su vínculo jurídico con el imputado.

ARTICULO 99.- Decreto de Citación. El decreto que ordena la citación debe contener el nombre y domicilio del accionante y del citado y la indicación del proceso a que se refiere. La resolución debe notificarse al imputado y a su defensor.

ARTICULO 100.- Nulidad. Es nula esta citación cuando adolece de omisiones o errores esenciales que perjudican la defensa del demandado civil, restringiéndole la audiencia o la prueba.

La nulidad no influye en la marcha del proceso ni impide el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción civil.

ARTICULO 101.- Rebeldía. Debe ser declarada la rebeldía del demandado civil, a petición del interesado, cuando no comparece en el plazo de citación a juicio.

Ella no suspende el trámite, que continúa como si aquél está presente; sólo se le nombra al Defensor Oficial si fue citado por edictos.

ARTICULO 102.- Intervención Espontánea. Cuando en el proceso se ejerce la acción civil, la persona que puede ser civilmente demandada tiene derecho a intervenir en el proceso, hasta tres (3) días después de clausurada la instrucción. Esta participación debe solicitarse, bajo pena de inadmisibilidad, en la forma que se prescribe para la instancia de constitución del actor civil. El decreto que la acuerda debe ser notificado a las partes y a sus defensores.

ARTICULO 103.- Oposición. A la intervención forzosa o espontánea del demandado civil pueden oponerse, según el caso el citado; el que ejerce la acción civil si no pidió la citación o el imputado.

Este incidente se deduce y tramita en la forma, oportunidad y plazos establecidos para la oposición de la intervención del actor civil.

ARTICULO 104.- Capacidad y Exclusión. Son también aplicables con respecto al demandado civil los Artículos 85 segunda parte, 92 y 93 del presente Código.

Cuando su exclusión fue pedida por el actor civil, éste ya no puede intentar acción contra aquél.

ARTICULO 105.- Caducidad. La exclusión o el desistimiento del actor civil hacen caducar la intervención del demandado civil.

ARTICULO 106.- Facultades y Garantías. El demandado civil goza, desde su intervención en el proceso y en cuanto concierne a sus intereses civiles, de las facultades y garantías concedidas al imputado para su defensa.

Capítulo VI Defensores y Mandatarios

ARTICULO 107.- Derechos. El imputado tiene derecho a hacerse defender por abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial; también puede defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.

En este caso el Tribunal le debe ordenar que elija defensor dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio al Defensor Oficial.

En ningún caso el imputado puede ser representado por apoderados. La designación del defensor hecha por el imputado, importa, salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.

Este mandato subsiste mientras no sea revocado.

El imputado puede designar defensor aun estando incomunicado y por cualquier medio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 69 última parte del presente Código, si el imputado se encuentra privado de su libertad, cualquier persona que tiene con él relación de parentesco o amistad puede presentarse ante el Juez, proponiéndole un defensor.

En tal caso, se debe hacer comparecer al imputado de inmediato al Tribunal, a los fines de ratificar la designación de abogado defensor y la constitución de domicilio legal.

ARTICULO 108.- Número de Defensores. El imputado no puede ser defendido simultáneamente por más de dos (2) abogados, salvo el caso de multiplicidad de querellantes particulares. En este último supuesto, los defensores oficiales, excepcionalmente y en forma fundada, pueden requerir a su superior jerárquico inmediato, la intervención conjunta de otros defensores oficiales.

Cuando intervienen dos (2) o más defensores, la notificación hecha a uno de ellos vale respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no altera trámites ni plazos.

ARTICULO 109.- Obligatoriedad. El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio salvo excusación atendible. La aceptación es obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo nombra en sustitución del Defensor Oficial.

El defensor tiene derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo, salvo el caso de secreto del sumario.

Tiene tres (3) días para hacerlo, bajo apercibimiento de tener el nombramiento no efectuado.

ARTICULO 110.- Defensa de Oficio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 107 del presente Código y en la primera oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invita al imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.

Si el imputado no lo hace hasta el momento de ser recibida su declaración indagatoria, el Juez debe designar de oficio al Defensor Oficial, salvo que autorice al imputado a defenderse personalmente.

ARTICULO 111.- Nombramiento Posterior. La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no se considera operada hasta que el designado acepta el cargo y fija domicilio.

ARTICULO 112.- Defensor Común. La defensa de varios imputados puede ser confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta es advertida, el Tribunal debe proveer, aún de oficio, las sustituciones necesarias conforme a lo dispuesto por el Artículo 110 del presente Código.

ARTICULO 113.- Otros Defensores y Mandatarios. El actor civil y el civilmente demandado actúan en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.

ARTICULO 114.- Sustitución. Los defensores de los imputados pueden designar sustitutos para que intervengan si tienen impedimento legítimo.

En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asume las obligaciones del defensor y no tiene derecho a prórroga de plazos o audiencias.

ARTICULO 115.- Abandono. En ningún caso el defensor del imputado puede abandonar la defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hace, se debe proveer a su inmediata sustitución por el Defensor Oficial. Hasta entonces está obligado a continuar con el desempeño del cargo y no puede ser nombrado de nuevo en la misma causa.

Cuando el abandono ocurre poco antes o durante el debate el nuevo defensor puede solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El debate no puede volver a suspenderse por la misma causa, aun cuando el Tribunal conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluye la del Oficial.

El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspende el proceso.

ARTICULO 116.- Sanciones. El incumplimiento injustificado por parte de los defensores o mandatarios puede ser corregido con multa establecida según el procedimiento determinado en el Artículo 552.

El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar las costas de su sustanciación, sin perjuicio de otras sanciones. Estas son apelables cuando las dicta en Tribunal unipersonal.

El Tribunal puede, además, suspender al defensor o mandatario en el ejercicio de su función, hasta por dos (2) meses, según la gravedad de la infracción.

Capítulo VII La Víctima

ARTICULO 117.- Derechos de la Víctima. La víctima del delito tiene derecho a: a) recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes;

b) la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;

c) que se hagan mínimas las molestias que deben irrogársele con motivo del procedimiento;

d) la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el procedimiento regulado por el presente Código;

e) la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos, preservándolos de intimidaciones o represalias, sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia organizada;

f) ser informado sobre las facultades que puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor civil;

g) que se le informe sobre el resultado del acto procesal en el que participó, el estado de la causa y la situación del imputado;

h) requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su pertenencia, cuando ello corresponde según las disposiciones del presente Código;

i) obtener información sobre la marcha de la investigación y el resultado final de la causa y/o sobre la suspensión del juicio a prueba;

j) que le sea anoticiada la elevación de la causa al Tribunal o Juzgado del debate y la fecha, hora y lugar del mismo.

Los derechos y facultades reconocidos deben ser comunicados por el órgano judicial competente a la víctima, desde la primera oportunidad procesal.

ARTICULO 118.- Investigación. Cuando la investigación se refiere a delitos que afectan intereses colectivos, las personas jurídicas cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal o, en su defecto, cualquier ciudadano, tienen la legitimación a la que se hace referencia en el presente capítulo.

Cuando la víctima es menor o incapaz, el órgano judicial debe autorizar que, durante los actos procesales en los cuales interviene, sea acompañado por personas de su confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.

Los derechos y facultades enunciados se extienden a los padres e hijos de la víctima, su cónyuge o al último tutor, curador o guardador, cuando sea incapaz o cuando el resultado del delito fuera la muerte de la misma.

Título V Actos Procesales

Capítulo I Disposiciones Generales

ARTICULO 119.- Idioma. En los actos procesales debe usarse el idioma nacional, bajo pena de nulidad.

ARTICULO 120.- Fecha. Para fechar un acto se debe indicar el lugar, día, mes y año en que se cumple. La hora debe ser consignada cuando especialmente se lo exije.

Cuando la fecha es requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo puede ser declarada cuando aquélla no se pueda establecer con certeza en virtud de los elementos del acto o de otros conexos con él.

El Secretario del Tribunal debe poner cargo a todos los escritos, oficios o notas que recibe, expresando la fecha y hora de presentación.

ARTICULO 121.- Día y hora. Los actos procesales deben cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de instrucción, para los cuales son hábiles todos los días y horas del año, y los de debate, que se pueden efectuar en los días y horas que fija especialmente el Tribunal. Los plazos para recurrir sólo corren por días y horas hábiles, incluso durante la instrucción.

ARTICULO 122.- Juramento o Promesa de Decir Verdad. Cuando se requiere la prestación de juramento, éste debe ser recibido por el Juez o Presidente del Tribunal, bajo pena de nulidad, después de instruir a quien debe jurar de las penas que la Ley impone al delito de falso testimonio, para lo cual se le debe leer las pertinentes disposiciones legales y puesto de pie, al declarante se le requiere juramento, mediante la siguiente fórmula: "Jura, con pleno conocimiento de responsabilidad ante su conciencia y ante el pueblo de la Provincia de Misiones, que dirá la verdad de todo cuanto supiere o le fuera preguntado y que nada ocultará".

Si el deponente se niega a prestar juramento en virtud de sus creencias religiosas o ideológicas, se le debe exigir promesa de decir verdad con la misma fórmula establecida para el juramento.

ARTICULO 123.- Declaraciones. El que debe declarar en el proceso lo hace de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si así lo exige la naturaleza de los hechos.

En primer término, el declarante debe ser invitado a manifestar cuanto conoce sobre el asunto de que se trata, y después si es necesario se lo debe interrogar.

Las preguntas que se le formulan no deben ser capciosas ni sugestivas.

Cuando se procede por escrito, se deben consignar las preguntas y respuestas.

ARTICULO 124.- Declaraciones Especiales. Para recibir juramento o promesa de decir verdad y examinar a un sordo, se le deben presentar por escrito la fórmula y las preguntas; si se trata de un mudo, se le deben hacer oralmente las preguntas y debe responder por escrito; si es un sordomudo, las preguntas y respuestas deben ser escritas.

Si dichas personas no saben leer o escribir, se les debe nombrar intérprete a un maestro de sordomudos, o a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.

Capítulo II Actos y Resoluciones Judiciales

ARTICULO 125.- Poder Coercitivo. En ejercicio de sus funciones, el Tribunal puede requerir la intervención de la Fuerza Pública y disponer todas las medidas que considera necesarias para la seguridad y regular cumplimiento de los actos que ordena.

En ningún caso puede decretar medidas cautelares por las que se afecten, obstaculicen, comprometan, distraigan de su destino o de cualquier otro modo perturben los recursos presupuestarios del Estado.

ARTICULO 126.- Asistencia del Secretario. El Tribunal debe ser siempre asistido en el cumplimiento de sus actos por el Secretario, quien debe refrendar todas sus resoluciones con la firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí", salvo los casos en que procede la firma digital.

ARTICULO 127.- Resoluciones. Las decisiones del Tribunal deben ser dadas por sentencia, auto o decreto.

Debe dictar sentencia para poner término al proceso; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando el presente Código lo exige; decreto, en los demás casos o cuando esta forma es especialmente prescripta.

Las copias de las sentencias y de los autos deben ser protocolizadas por el Secretario.

ARTICULO 128.- Fundamentación de las Resoluciones. El Tribunal debe fundamentar, bajo pena de nulidad, las sentencias y los autos. Los decretos deben serlo, bajo la misma sanción, cuando la Ley lo dispone.

ARTICULO 129.- Firma de las Resoluciones. Las sentencias y los autos deben ser suscriptos por el Juez o todos los miembros del Tribunal que actúan.

Los decretos, por el Juez o el Presidente del Tribunal. La falta de firma produce la nulidad del acto.

ARTICULO 130.- Términos. El Tribunal debe dictar los decretos el día en que los expedientes son puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente previstas.

ARTICULO 131.- Rectificación. Dentro del término de tres (3) días de dictadas las resoluciones, el Tribunal puede rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no implique una modificación esencial.

La instancia de aclaración suspende el término para interponer los recursos que procedan.

ARTICULO 132.- Queja por Retardo de Justicia. Vencido el término en que debe dictarse una resolución en los Juzgados de Instrucción o Correccional y de Menores, el interesado puede pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo obtiene, puede denunciar el retardo a la Cámara de Apelaciones, la que, previo informe del denunciado, debe proveer enseguida lo que corresponde.

Si la demora es imputable al Presidente o a un miembro de un Tribunal colegiado, la queja puede formularse ante ese mismo Tribunal; sin perjuicio de los derechos del interesado que le acuerda la Constitución.

ARTICULO 133.- Resolución Definitiva. Las resoluciones judiciales quedan firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no son oportunamente recurridas.

ARTICULO 134.- Copia Auténtica. Cuando por cualquier causa se destruyen, pierden o sustraen los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tiene el valor de aquéllos.

ARTICULO 135.- Restitución y Renovación. Si no hay copia de los actos, el Tribunal debe ordenar que se rehagan, para lo cual recibe las pruebas que evidencian su preexistencia y contenido.

Cuando esto no es posible, debe disponer la renovación, prescribiendo el modo de hacerla.

ARTICULO 136.- Copias, Informes o Certificados. El Tribunal puede ordenar la expedición de copias, informes o certificados que son pedidos por una autoridad pública o por particulares que acreditan legítimo interés en obtenerlo, si el estado del proceso no lo impide, ni se estorba su normal sustanciación.

Capítulo III Suplicatorias, Exhortos, Mandamientos y Oficios

ARTICULO 137.- Regla General. Cuando un acto judicial debe ejecutarse fuera de la sede del Tribunal, éste puede encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio, según se dirije, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenecen al Poder Judicial.

ARTICULO 138.- Comunicación Directa. Los Tribunales pueden dirigirse directamente a cualquier autoridad en la Provincia, aún fuera de su circunscripción; la misma debe prestr su cooperación y expedir los informes que le solicitan, no pudiendo exigir arancel para los oficios ni sujetarlos a requisitos que obsten a su tramitación, y deben ser contestados dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos a contar de la recepción, salvo que la resolución que los ordenó fije otro plazo o éste sea menor por la naturaleza misma del acto.

El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente faculta al Tribunal a comunicarlo a la autoridad jerárquica que corresponde, sin perjuicio de remitir los antecedentes al Agente Fiscal.

ARTICULO 139.- Exhortos con Tribunales Extranjeros. Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligencian por vía diplomática, en la forma establecida por los tratados o costumbres internacionales.

Los de Tribunales extranjeros deben ser diligenciados en los casos y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las Leyes del País.

ARTICULO 140.- Exhortos de otras Jurisdicciones. Los exhortos de otras jurisdicciones deben ser diligenciados, sin retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del Tribunal.

ARTICULO 141.- Denegación o Retardo. Si el diligenciamiento de un exhorto es denegado o demorado, el Tribunal exhortante se puede dirigir al Superior Tribunal de Justicia, el cual, previa vista fiscal, resuelve si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento según sea o no de la provincia el Juez exhortado.

ARTICULO 142.- Comisión y Transferencia del Exhorto. El Tribunal exhortado puede comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto debe practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al Tribunal a quien se debe dirigir, si ese lugar no es de su competencia.

Capítulo IV Actas

ARTICULO 143.- Regla General. Cuando un funcionario debe dar fe de actos que realice o se cumplan en su presencia debe labrar un acta en las formas prescriptas por las disposiciones de este Capítulo. El Juez es asistido por el Secretario, los oficiales o auxiliares de Policía o por un Secretario de actuación designado al efecto, sin perjuicio de la asistencia de un testigo.

ARTICULO 144.- Contenido y Formalidades. Las actas deben contener: la fecha, el nombre y apellido de las personas que intervienen; el motivo que impidió, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.

Concluida o suspendida la diligencia, el acta debe ser firmada, previa lectura, por todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no puede o no quiere firmar, se hace mención de ello.

Si tiene que firmar un ciego o un analfabeto, se les debe informar que el acta puede ser leída y, en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo que se hace constar.

ARTICULO 145.- Nulidad. El acta es nula si falta la indicación de la fecha o la firma del funcionario actuante, o la del Secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la última parte del Artículo144 del presente Código.

Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en el acta y no salvados al final de la misma.

ARTICULO 146.- Testigos de la Actuación. No pueden ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentran en estado de inconciencia.

Capítulo V Notificaciones, Citaciones y Vistas

ARTICULO 147.- Regla General. Las resoluciones judiciales se hacen conocer a quienes corresponde, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal disponga un plazo menor, y no obligan sino a las personas debidamente notificadas.

ARTICULO 148.- Personas Habilitadas. Las notificaciones son practicadas por el Secretario, por las Oficinas de Notificaciones, por el empleado que especialmente designa el Tribunal o por la Policía.

Cuando la persona a quien se debe notificar reside fuera del asiento del Tribunal, se procede conforme al Artículo 137 del presente Código.

ARTICULO 149.- Lugar del Acto. Los Fiscales y Defensores Oficiales son notificados en sus respectivas oficinas; las partes en la Secretaría del Tribunal o en el domicilio constituido.

Si el imputado está detenido, es notificado en la Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el Tribunal.

Las personas que no tienen domicilio constituido, son notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallan.

ARTICULO 150.- Domicilio Legal. Al comparecer en el proceso las partes deben constituir domicilio dentro del radio del ejido urbano de asiento del Tribunal.

ARTICULO 151.- Notificación a los Defensores y Mandatarios. Si las partes tienen defensor o mandatario, solamente éstos son notificados, salvo que la Ley o la naturaleza del acto exigen que también se les notifique a aquéllas.

ARTICULO 152.- Modo de la Notificación. La notificación se hace entregando a la persona que debe ser notificada y lo solicita, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia en el expediente.

Si se trata de sentencias o de autos, la copia se limita al encabezamiento y a la parte resolutiva.

ARTICULO 153.- Notificaciones por medios digitales. En todos los casos, las notificaciones previstas en el presente Código pueden practicarse por medios digitales o informáticos en el domicilio electrónico constituido o de la oficina correspondiente, de conformidad con la reglamentación que establece el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones.

ARTICULO 154.- Notificación en la Oficina. Cuando la notificación se hace personalmente, en la Secretaría o en el despacho del Fiscal o del Defensor Oficial, se deja constancia en el expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia y el notificado, quien puede sacar copia de la resolución. Si éste no quiere, no puede o no sabe firmar, lo deben hacer dos (2) testigos requeridos al efecto, no puede servirse para ello de los dependientes de la oficina.

ARTICULO 155.- Notificaciones en el Domicilio. Cuando la notificación se hace en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla lleva dos (2) copias autorizadas de la resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entrega una al interesado, y al pie de la otra, que se agrega al expediente, deja constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.

Cuando la persona a quien se debe notificar no es encontrada en su domicilio, la copia debe ser entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que reside allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a la falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no encuentra a ninguna de esas personas, la copia debe ser entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el más cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practica la notificación hace constar a qué persona entregó de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.

Cuando el notificado o el tercero se niegan a recibir la copia, a dar su nombre o a firmar, ella es fijada en la puerta de la casa o habitación donde se practica el acto, de lo que se deja constancia, en presencia de un testigo que firma la diligencia.

Si la persona requerida no sabe o no puede firmar, lo hace un testigo a su ruego.

ARTICULO 156.- Notificación por Edictos. Cuando se ignora el lugar donde reside la persona que debe ser notificada, la resolución se hace saber por edictos que se publican durante cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.

Los edictos deben contener, según el caso, la designación del Tribunal que entiende en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el término dentro del cual debe presentarse el citado, así como el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, debe ser declarado rebelde; la fecha en que se expide el edicto y la firma del Secretario.

Un (1) ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación debe ser agregado al expediente.

ARTICULO 157.- Disconformidad entre Original y Copia. En caso de disconformidad entre el original y la copia, hace fe respecto de cada interesado la copia por él recibida.

ARTICULO 158.- Nulidad de la Notificación. La notificación es nula:

a) si existe error sobre la identidad de la persona notificada;

b) si la resolución fue notificada en forma incompleta;

c) si en la diligencia no consta la fecha, o, cuando corresponde, la entrega de la copia;

d) si falta alguna de las firmas prescriptas.

ARTICULO 159.- Citación. Cuando es necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el Tribunal debe ordenar su citación. Esta debe ser practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el Artículo 160 del presente Código; bajo pena de nulidad, en la cédula se expresa: el Tribunal que la ordenó, su objeto, el lugar, día y hora en que el citado debe comparecer.

ARTICULO 160.- Citaciones Especiales. Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios pueden ser citados por medio de la Policía, por carta certificada con aviso de retorno o telegrama colacionado. Se les debe advertir de las sanciones a que se hacen pasibles al no obedecer la orden judicial, y que en este caso son conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa justificada.

El apercibimiento se hace efectivo inmediatamente.

La incomparecencia injustificada hace incurrir en las costas que cause, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponde.

ARTICULO 161.- Vistas. Las vistas se ordenan cuando lo dispone la Ley, o el Tribunal lo estima pertinente; son diligenciadas por las personas habilitadas para notificar y se corren entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones respectivas.

ARTICULO 162.- Constancia en el Expediente. La persona habilitada para notificar debe hacer constar la fecha en que se corre vista y el nombre del interesado, lo que se debe extender en diligencia que es firmada por este último y por aquél.

ARTICULO 163.- Notificación. Cuando no se encuentra a la persona a quien se debe correr vista, la resolución es notificada conforme a lo dispuesto en el Artículo 156 del presente Código.

El término corre desde el día hábil siguiente.

El interesado puede retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que falte para el vencimiento del término.

ARTICULO 164.- Término de las Vistas. Toda vista que no tiene término fijado se considera otorgada por tres (3) días.

ARTICULO 165.- Falta de Devolución de las Actuaciones. Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones sean devueltas, el Tribunal debe librar orden inmediata al Oficial de Justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizando a allanar el domicilio y a hacer uso de la Fuerza Pública.

Si la ejecución de la orden sufre entorpecimiento por culpa del requerido o cuando la demora es injustificada, se elevan los antecedentes al Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de remitirlos también al Agente Fiscal cuando corresponde.

ARTICULO 166.- Nulidad de las Vistas. Las vistas son nulas en los mismos casos en que lo son las notificaciones.

Capítulo VI Términos

ARTICULO 167.- Regla General. Los actos procesales se practican dentro de los términos fijados en cada caso. Cuando no se fija término, se practican dentro de los tres (3) días. Los términos corren para cada interesado desde su notificación, o si son comunes, desde la última que se practicó, y se cuentan en la forma establecida por el Código Civil.

ARTICULO 168.- Cómputo. En los términos se computan únicamente los días hábiles y los que se habilitan de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 121 del presente Código.

En este caso, si el término vence en día feriado, se considera prorrogado de derecho al primer día hábil siguiente.

ARTICULO 169.- Improrrogabilidad. Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por la Ley.

ARTICULO 170.- Prórroga Especial. Si el término fijado vence después de las horas de oficina, el acto que debe cumplirse en ella puede ser realizado durante las dos (2) primeras horas del día hábil siguiente.

ARTICULO 171.- Abreviación. La parte a cuyo favor se establece un término, puede renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.

Capítulo VII Nulidades

ARTICULO 172.- Regla General. Los actos procesales son nulos sólo cuando no se observan las disposiciones prescriptas bajo pena de nulidad.

ARTICULO 173.- Nulidades de Orden General. Se entiende siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:

a) al nombramiento, capacidad y constitución del Tribunal;

b) a la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su participación en los actos en que ella es obligatoria;

c) a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la Ley establece.

ARTICULO 174.- Declaración. El Tribunal que comprueba una causa de nulidad debe subsanarla inmediatamente. Si no lo hace, puede declarar la nulidad a petición de parte.

Solamente deben ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en el Artículo 173 del presente Código que implican violación de las normas constitucionales, o cuando así se establece expresamente.

ARTICULO 175.- Quien puede Oponerla. Sólo pueden oponerla las partes que no concurrieron a causarla y que tienen interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas, excepto los casos en que procede la declaración de oficio.

ARTICULO 176.- Oportunidad y Forma de la Oposición. Las nulidades sólo pueden ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:

a) las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a juicio;

b) las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate;

c) las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después; y d) las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de abierta la audiencia o en el memorial.

La instancia de nulidad debe ser fundamentada, bajo pena de inadmisibilidad, y el incidente se tramita en la forma establecida para el recurso de Reposición.

ARTICULO 177.- Modo de Subsanarlas. Toda nulidad puede ser subsanada del modo establecido en el presente Código, salvo las que deben declararse de oficio.

Las nulidades quedan subsanadas:

a) cuando el Ministerio Fiscal o las partes no las oponen oportunamente;

b) cuando los que tienen derecho a oponerlas aceptaron, expresa o tácitamente, los efectos del acto;

c) si no obstante su irregularidad el acto consigue su fin con respecto a todos los interesados.

ARTICULO 178.- Efectos. La nulidad de un acto, cuando es declarada, hace nulos todos los actos consecutivos que de él dependen.

Al declarar la nulidad el Tribunal establece, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la misma, por conexión con el acto anulado.

El Tribunal que lo declara debe ordenar, cuando es necesario y posible, la renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.

ARTICULO 179.- Sanciones. Cuando un Tribunal declara la nulidad de actos cumplidos por el inferior puede disponer su apartamiento de la causa, imponerle medidas disciplinarias que le acuerda la Ley o solicitarlas al Superior Tribunal.

Libro II Instrucción

Título I Actos Iniciales

Capítulo I Denuncia

ARTICULO 180.- Fac4ultad de Denunciar. Toda persona que se considera lesionada por un delito cuya represión es perseguible de oficio, o que, sin pretenderse lesionado tiene noticia de un delito cuya represión es perseguible de oficio, puede denunciarlo al Juez de Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial.

Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo puede denunciar quien tiene derecho a instarla, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal.

ARTICULO 181.- Forma. La denuncia puede hacerse por escrito, verbalmente, personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso debe agregarse el poder.

La denuncia escrita debe ser firmada ante el funcionario que la recibe; cuando es verbal, se extiende en un acta de acuerdo con el Capítulo IV, Título V, del Libro I.

En ambos casos, el funcionario comprueba y hace constar la identidad del denunciante.

ARTICULO 182.- Contenido. La denuncia debe contener, en cuanto sea posible, la relación circunstanciada del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que pueden conducir a su comprobación y calificación legal.

ARTICULO 183.- Obligación de Denunciar. Excepción. Tienen obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:

a) los funcionarios o empleados públicos que los conocen en el ejercicio de sus funciones;

b) los médicos, parteras, farmacéuticos, y demás personas que ejercen cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los graves atentados personales que conocen al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.

ARTICULO 184.- Responsabilidad del Denunciante. El denunciante no es parte en el proceso ni incurre en responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pueda incurrir.

ARTICULO 185.- Denuncia ante el Juez de Instrucción. El Juez de Instrucción que recibe una denuncia, la debe transmitir inmediatamente al Agente Fiscal, y se debe seguir el trámite previsto en el Artículo 186 del presente Código.

ARTICULO 186.- Denuncia ante el Agente Fiscal. El Agente Fiscal que recibe una denuncia debe formular inmediatamente requerimiento conforme al Artículo 197 del presente Código, o debe pedir que se desestime la misma o se la remita a otra jurisdicción.

Debe ser desestimada cuando los hechos referidos en ella no encuadran en una figura penal o cuando no se puede proceder.

Si el Agente Fiscal pide que la denuncia sea desestimada y el Juez no está conforme se debe proceder como dispone el Artículo 367 del presente Código.

ARTICULO 187.- Denuncia ante la Policía Judicial. Cuando la denuncia es presentada ante la Policía Judicial, ésta debe actuar con arreglo al Artículo 182 del presente Código.

Capítulo II Actos de la Policía Judicial

ARTICULO 188.- Función. Por iniciativa propia, en virtud de denuncia o por orden de autoridad competente la Policía Judicial debe investigar los delitos de acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar base a la instrucción. Pero si el delito es de acción pública dependiente de instancia privada, sólo procede cuando recibe la denuncia prevista en el Artículo 7 del presente Código.

ARTICULO 189.- Composición. Son oficiales y auxiliares de la Policía Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la Ley les acuerda tal carácter; o en su defecto a los que se les asignan tales funciones.

Son considerados también oficiales de la Policía Judicial los de la Policía Administrativa, cuando cumplen las funciones que el presente Código establece; y auxiliares los empleados de ella.

La Policía Administrativa actúa siempre que no pueda hacerlo inmediatamente la Judicial, y desde que ésta intervenga es su auxiliar.

ARTICULO 190.- Subordinación. Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial son nombrados y removidos por el Superior Tribunal de Justicia, cumplen sus funciones bajo la superintendencia directa del Ministerio Fiscal y deben ejecutar las órdenes de Jueces y Fiscales.

Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, en cuanto cumplen actos de Policía Judicial, están en cada caso bajo la autoridad de los jueces y fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que están sometidos.

ARTICULO 191.- Atribuciones. Los oficiales de la Policía Judicial tienen las siguientes atribuciones:

a) recibir denuncias;

b) cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el estado de cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez, y el Agente Fiscal, sin perjuicio de practicar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseja la Policía Científica para establecer la existencia del hecho y determinar los responsables;

c) proceder a la aprehensión de las personas en los casos previstos en los Artículos 286 primer párrafo, 289 y 290 del presente Código, dando aviso inmediato al Juez de Instrucción y al Agente Fiscal pudiendo aquel disponer su libertad cuando es pertinente;

d) proceder a los allanamientos del Artículo 228; a las requisas urgentes con arreglo al Artículo 231; al secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que pueden servir como medios de prueba, en la forma que determinan los Artículos 234 y 239, con las limitaciones del Artículo 238; a los reconocimientos previstos en los Artículos 278 y 279 y disponer las autopsias necesarias, según el Artículo 268 del presente Código;

e) si es indispensable, ordenar la clausura del local en que se supone, por vehementes indicios, que se cometió un delito grave, o proceder de acuerdo al Artículo 285 del presente Código;

f) interrogar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad, recibiendo la declaración de acuerdo con las normas de la instrucción formal;

g) incomunicar al detenido, cuando concurren los requisitos del Artículo 213 del presente Código, por un término máximo de veinticuatro (24) horas, que no puede prolongarse por ningún motivo sin orden judicial;

h) requerir la aprehensión de imputados por inserción en el orden del día, transmisión por redes radioeléctricas o por otros medios documentados, en cuyo caso deja constancia en las actuaciones y la solicitud debe contener los datos filiatorios precisos de la persona, la autoridad requirente, los motivos y la mención completa del juzgado competente; aprehendido que fuere debe ser presentado inmediatamente ante el Juez.

No pueden recibir declaración al imputado salvo en presencia del abogado defensor.

ARTICULO 192.- Secuestro de Correspondencia. Prohibición. Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial no pueden abrir la correspondencia que secuestren, sino que la deben remitir intacta a la autoridad judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes pueden ocurrir a la más inmediata, la que debe autorizar la apertura si lo cree oportuno.

ARTICULO 193.- Información y Procedimiento. Los oficiales de la Policía Judicial deben informar inmediatamente al Juez de Instrucción y al Agente Fiscal de todos los delitos que llegan a su conocimiento. En todos los casos en que se detiene a una persona, máxime si lo es en carácter de incomunicada, las autoridades de prevención deben hacer saber tal situación y el nombre del magistrado interviniente, por cualquier medio fehaciente, al familiar o persona de su conocimiento que indica el detenido. El cumplimiento de la notificación debe constar en las actuaciones, en todos los casos. Cuando no interviene enseguida el Juez o el Agente Fiscal, dichos oficiales deben realizar una investigación preliminar observando en lo posible las normas de la instrucción formal.

El sumario policial debe contener:

a) el lugar, fecha y hora en que se inicia;

b) el lugar, fecha y hora de la aprehensión del imputado, y en su caso, de la recuperación de la libertad;

c) la fecha y hora en que se hace efectiva la incomunicación y su cesación;

d) las declaraciones, informes y resultados de cualquier diligencia que se practica;

e) la firma de todos los que intervienen en el mismo o la mención de que no pueden, no quieren o no saben hacerlo.

ARTICULO 194.- Duración y Elevación de las Actuaciones. Las actuaciones policiales y los objetos secuestrados son remitidos al Juez de Instrucción dentro del plazo de quince (15) días de iniciada la investigación, pero cuando ésta es compleja o existen obstáculos insalvables, dicho magistrado puede prorrogarlo hasta otro tanto.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el imputado se halla privado de la libertad, conforme al Artículo 191 Inciso c) del presente Código, la investigación preliminar debe ser elevada al Juez de Instrucción:

a) cuando se trata de hechos cometidos donde aquél actúa, dentro de los tres (3) días de la aprehensión;

b) cuando se trata de hechos cometidos fuera de la residencia del Juzgado, dentro del quinto día de la aprehensión.

Sin embargo, en este último caso el término puede prolongarse hasta ocho (8) días, en virtud de autorización judicial, en caso de suma gravedad y de muy difícil investigación, o si las distancias considerables, las dificultades del transporte o climáticas provocan inconvenientes insalvables, de los que se deja constancia.

Los términos establecidos en el presente artículo son siempre continuos.

ARTICULO 195.- Sanciones. Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial que violan disposiciones legales o reglamentarias, que omiten o retardan la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplen negligentemente, deben ser reprimidos por los Tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal y previo informe del interesado con apercibimiento o multa de hasta cinco (5) sueldos del agente; esto sin perjuicio de la suspensión hasta por treinta (30) días, cesantía o exoneración que puede disponer el Superior Tribunal de Justicia, y de la responsabilidad penal que corresponde.

Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa pueden ser objeto de las mismas sanciones; pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos sólo puede ser dispuesta por el Poder Ejecutivo.

Capítulo III Actos del Ministerio Fiscal

ARTICULO 196.- Instrucción Formal. El Agente Fiscal requiere instrucción formal siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de un delito de acción pública.

ARTICULO 197.- Requisitos. El requerimiento de instrucción formal debe contener:

a) las condiciones personales del imputado, o si se ignoran, las señas o datos que mejor pueden darlo a conocer;

b) la relación circunstanciada del hecho, con indicación, si es posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución, que permitan practicar la intimación prevista por el Artículo 302 del presente Código y de la norma penal que considera aplicable;

c) la indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.

Capítulo IV Inmunidades Constitucionales

ARTICULO 198.- Desafuero, Juicio Político y Jurado de Enjuiciamiento. Si se formula requerimiento fiscal contra un legislador o los funcionarios o magistrados a que se refieren los Artículos 114 y 140 de la Constitución Provincial, el Tribunal competente debe disponer la formación del proceso, pero no puede conducirlo por la Fuerza Pública, ni detenerlo, ni hacer efectiva la prisión preventiva, ni decretar la elevación de la causa a juicio, sin solicitar previamente el desafuero ante quien corresponde, acompañando copia de las actuaciones y expresando las razones que lo justifican.

Las querellas formuladas contra un magistrado o funcionario sujeto a juicio político o jurado de enjuiciamiento se tramitan con arreglo a lo prescripto en el Capítulo III del Título II del Libro III. El Tribunal competente debe actuar con las mismas previsiones del párrafo precedente.

Si de acuerdo con el Artículo 88 de la Constitución Provincial, el legislador fue aprehendido in fraganti, el Tribunal debe dar cuenta a la Cámara de Representantes, con información sumaria del hecho, dentro del término de tres (3) días corridos. Del mismo modo se procede cuando el aprehendido está sujeto a juicio político o jurado de enjuiciamiento, en cuyo caso se comunica la privación de la libertad del magistrado o funcionario, ante el órgano constitucional que corresponde.

Si se rechaza el desafuero del legislador, funcionario o magistrado, el Tribunal competente, en su caso, debe poner inmediatamente en libertad al imputado, debe declarar por auto que no se puede proceder y debe archivar las actuaciones.

ARTICULO 199.- Inmunidad de Opinión de los Legisladores. Si se formula querella contra un legislador referida a opiniones, discursos o votos que fueron pronunciados o emitidos en el desempeño de su cargo, cualquiera sea su ámbito, desde el día de su elección hasta su cese, debe ser rechazada in limine, aunque sea interpuesta luego de cumplido su mandato. En este supuesto, no son de aplicación el Artículo 198 del presente Código, ni el Capítulo III del Título II del Libro III.

ARTICULO 200.- Varios Imputados. Cuando se procede contra varios imputados y sólo alguno o algunos de ellos tiene inmunidad constitucional, el proceso puede formarse contra todos, salvo el caso del Artículo 199 del presente Código en el que se forma sólo respecto de los otros.

Título II Disposiciones Generales para la Investigación Formal

ARTICULO 201.- Finalidad. La instrucción formal tiene por objeto:

a) comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad;

b) establecer las circunstancias que califican al hecho, lo agravan, atenúan, justifican o influyen en su punibilidad;

c) individualizar a sus autores, cómplices e instigadores;

d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que pudieron determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad;

e) comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se constituyó en actor civil el damnificado.

ARTICULO 202.- Investigación Directa. El Juez de Instrucción debe proceder directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la ciudad de su asiento.

Del mismo modo procede con respecto a los delitos graves, que aparezcan perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su circunscripción.

Si es necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, puede actuar personalmente o encomendar al Juez que corresponda.

ARTICULO 203.- Iniciación. La instrucción formal es iniciada en virtud de requerimiento fiscal, investigación preliminar o información policial conforme Artículo 193 del presente Código, y se refiere a los hechos aludidos en tales actos.

Cuando la instrucción se inicia en virtud de una investigación preliminar, el Juez examina sin demora las actuaciones que le son remitidas, notifica su recepción al Agente Fiscal y hace practicar las medidas que estima necesarias, pudiendo encomendar diligencias ampliatorias a la Policía conforme Artículo 188 del presente Código, sin interrumpir la instrucción.

ARTICULO 204.- Rechazo o Archivo. El Juez debe rechazar el requerimiento fiscal u ordenar el archivo de las actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no encuadra en una figura penal o no se puede proceder.

La resolución es apelable por el Agente Fiscal.

ARTICULO 205.- Defensor y Domicilio. En la primera oportunidad, pero en todo caso antes de la declaración del imputado, el Juez debe invitar a éste a elegir defensor; si no lo hace o el abogado no acepta inmediatamente el cargo, debe proceder de acuerdo al Artículo 110 del presente Código.

La inobservancia de este precepto produce la nulidad de los actos mencionados en el Artículo 172 del presente Código.

En el mismo acto, cuando el imputado está en libertad, debe fijar domicilio.

ARTICULO 206.- Participación del Ministerio Público. El Ministerio Fiscal puede participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.

Si el Agente Fiscal expresó propósito de asistir a un acto, debe ser avisado verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspende ni retarda por su ausencia. Cuando asiste, tiene los deberes y facultades que prescribe el Artículo 200 del presente Código.

ARTICULO 207.- Proposición de Diligencias. Las partes pueden proponer motivadamente diligencias. El Juez las practica cuando las considera pertinentes y útiles. La negativa es susceptible de recurso de reposición y causa ejecutoria.

ARTICULO 208.- Derecho de Asistencia y Facultad Judicial. Los defensores de las partes tienen derecho de asistir a los registros, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el Artículo 220 del presente Código, siempre que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproductibles; asimismo, a la declaración de los testigos que por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no pueden concurrir al debate.

El Juez puede permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando es útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.

Las partes tienen derecho a asistir a los registros domiciliarios.

ARTICULO 209.- Notificación. Casos Urgentísimos. Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el Artículo 208 del Presente Código, excepto el registro domiciliario, el Juez dispone, bajo pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Fiscal y los defensores, más la diligencia se practica en la oportunidad establecida, aunque no asistan.

Sin embargo, se puede proceder sin notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto es de suma urgencia, o no se conocen antes de las declaraciones mencionadas en el Artículo 208 del presente Código, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se deja constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.

ARTICULO 210.- Posibilidad de Asistencia. El Juez debe permitir que los defensores asistan a los demás actos de instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución es irrecurrible.

Admitida la asistencia, se debe avisar verbalmente a los defensores, si es posible sin retardar el trámite. En todo caso se deja constancia.

ARTICULO 211.- Deberes y Facultades de los Asistentes. Los defensores que asisten a los actos de instrucción no pueden hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso toman la palabra sin expresa autorización del Juez, a quien deben dirigirse cuando el permiso les es concedido; en este caso, pueden proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estiman convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución es siempre irrecurrible.

Los defensores deben guardar secreto sobre los actos y constancias de la instrucción.

ARTICULO 212.- Carácter de las Actuaciones. El sumario criminal puede ser examinado por las partes y sus defensores; y, es secreto sólo para los extraños excepto para los abogados que tienen un interés legítimo. En caso de evidente necesidad, que debe motivarse suficientemente, el Juez puede ordenar por decreto fundado el secreto total o parcial por un lapso prudencial para la investigación, siempre que la publicidad pone en peligro el descubrimiento de la verdad y en ningún caso puede exceder de cinco (5) días.

El secreto no comprende la intervención en los actos mencionados en el Artículo 208 del presente Código.

ARTICULO 213.- Incomunicación. El Juez debe decretar la incomunicación del detenido por un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, cuando existen motivos para temer que se puede poner de acuerdo con sus cómplices u obstaculizar de otro modo la investigación. La medida cesa automáticamente al cumplirse el término señalado salvo prórroga que por otras cuarenta y ocho (48) horas puede ordenar el Juez por decreto fundado.

Cuando la autoridad policial ejercitó la facultad que le confiere el Artículo 191 Inciso g) del presente Código, el Juez sólo puede prolongar la incomunicación hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.

Se debe permitir al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena. Asimismo se le debe autorizar a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.

ARTICULO 214.- Limitaciones sobre la Prueba. No rigen en la instrucción las limitaciones establecidas por las Leyes Civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.

ARTICULO 215.- Duración y Prórroga. La instrucción debe practicarse en el término de tres (3) meses a contar de la declaración del imputado. Si resulta insuficiente, el Juez puede disponer la prórroga hasta por otro tanto.

Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga puede exceder excepcionalmente dicho plazo.

La resolución es apelable.

ARTICULO 216.- Actuaciones. Las diligencias del sumario se hacen constar en actas que el Secretario debe extender y compilar conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV, Título V del Libro I del presente Código.

Título III Medios de Prueba

Capítulo I Revisación e Inspección Judicial y Reconstrucción del Hecho

ARTICULO 217.- Revisación e Inspección Judicial. El Juez de Instrucción debe comprobar, mediante la revisación de personas, e inspección de lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho dejó; los debe describir detalladamente, y cuando sea posible, debe recoger o conservar los elementos probatorios útiles.

ARTICULO 218.- Ausencia de Rastros. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez debe describir el estado existente, y en lo posible, verificar el anterior. En caso de desaparición o alteración, debe averiguar y hacer constar el modo, tiempo y causa de ellas.

ARTICULO 219.- Facultades Coercitivas. Para realizar la inspección, el Juez puede ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedecen incurren en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.

ARTICULO 220.- Revisación Corporal y Examen Mental. Cuando es necesario, el Juez puede proceder a la revisación corporal y al examen mental del imputado, cuidando en lo posible que se respete su pudor.

Puede disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.

Si es preciso, la inspección se puede practicar con el auxilio de peritos.

Al acto sólo puede asistir una persona de confianza del examinado, quien debe ser advertida previamente de tal derecho.

ARTICULO 221.- Identificación de Cadáveres. Si la instrucción se realiza por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto es desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo debe identificar por medio de testigos, y se deben tomar sus impresiones digitales.

Cuando por los medios indicados no se obtiene identificación, y el estado del cadáver lo permite, éste debe ser expuesto al público antes de practicar la autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al reconocimiento, los comunique al Juez.

ARTICULO 222.- Reconstrucción del Hecho. El Juez puede ordenar la reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros elementos de convicción, para probar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.

Nunca se obliga al imputado a intervenir en el acto, el que debe practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños que no deban actuar.

ARTICULO 223.- Operaciones Técnicas. Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, el Juez puede ordenar todas las operaciones técnicas y científicas convenientes.

ARTICULO 224.- Juramento o Promesa de Testigos, Peritos e Intérpretes. Los testigos, peritos e intérpretes que intervienen en actos de inspección o reconstrucción, deben prestar juramento o promesa de decir verdad, conforme al Artículo 122 del presente Código, bajo pena de nulidad.

Capítulo II Registro Domiciliario y Requisa Personal

ARTICULO 225.- Registro. Si hay motivo para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez debe ordenar, por decreto fundado, el registro de ese lugar.

El Juez puede disponer de la Fuerza Pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la Policía Judicial. En este caso la orden es escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida debe efectuarse y el nombre del comisionado, quien debe actuar conforme a los Artículos 143 y 144 del presente Código.

ARTICULO 226.- Allanamiento de Morada. Cuando el registro debe efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo puede comenzar desde que sale hasta que se pone el sol.

Sin embargo se puede proceder a cualquier hora cuando el interesado o su representante lo consienten, o en los casos sumamente graves y urgentes, o cuando peligra el orden público.

ARTICULO 227.- Allanamiento de Otros Locales. Lo establecido en el Artículo 226 del presente Código no rige para las oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar cerrado que no está destinado a habitación particular.

En estos casos se debe dar aviso a las personas a cuyo cargo están los locales, salvo que ello sea perjudicial para la investigación.

Para la entrada y registro de la Cámara de Representantes, el Juez necesita autorización de la Presidencia del Cuerpo.

ARTICULO 228.- Allanamiento sin Orden. No obstante lo dispuesto en el Artículo 227 y subsiguientes del presente Código, la Policía Judicial puede proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial:

a) si por incendio, inundación u otra causa semejante, se halla amenazada la vida de los habitantes o la propiedad;

b) cuando se denuncia que personas extrañas fueron vistas mientras se introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;

c) en caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a quien se persigue para su aprehensión;

d) si voces provenientes de una casa anuncian que allí se está cometiendo un delito, o de ella piden socorro.

En la misma forma procede la autoridad policial, en caso de suma urgencia, cuando debe ingresar en predios rurales privados, aún sin dar aviso a las personas a cuyo cargo están los mismos, con las limitaciones del Artículo 226 del presente Código.

ARTICULO 229.- Formalidades para el Allanamiento. La orden de allanamiento debe ser notificada al que habita o posee el lugar donde debe efectuarse, o cuando está ausente, a su encargado, o a falta de éste a cualquier persona mayor de edad que se halla en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le debe invitar a presenciar el registro.

Cuando no se encuentra a nadie ello se hace constar en el acta.

Practicado el registro, se consigna en el acta su resultado, con expresión de circunstancias útiles para la investigación.

El acta es firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hace se debe exponer la razón.

ARTICULO 230.- Orden de Requisa Personal. El Juez ordena la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que hay motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida puede invitársela a exhibir el objeto de que se trata.

ARTICULO 231.- Procedimiento de la Requisa. Las requisas se practican separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se hacen sobre una mujer deben ser efectuadas por otra, salvo que esto importe demora perjudicial a la investigación.

La operación se hace constar en acta que debe firmar el requisado; si no la suscribe, se indica la causa.

Capítulo III Secuestro

ARTICULO 232.- Orden de Secuestro. El Juez puede disponer que sean conservadas o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que pueden servir como medios de prueba; para ello, cuando es necesario, debe ordenar su secuestro.

En casos urgentes, esta medida puede ser delegada en un funcionario de la Policía Judicial, en la forma prescripta para los registros de acuerdo al Artículo 225 del presente Código.

ARTICULO 233.- Orden de Presentación. Limitaciones. En lugar de disponer el secuestro, el Juez puede ordenar, cuando es oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el Artículo 232 del presente Código; pero esta orden no puede dirigirse a las personas que deben o pueden abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.

ARTICULO 234.- Custodia o Depósito. Los efectos secuestrados son inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposición del Tribunal; en caso contrario, se ordena el depósito.

Puede disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así a la instrucción.

Las cosas secuestradas deben ser aseguradas con el sello del Tribunal y con la firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas.

Si es necesario remover los sellos, se verifica previamente su identidad e integridad. Concluido el acto, aquellos son repuestos y todo se hace constar en actas, en el expediente.

ARTICULO 235.- Interceptación de Correspondencia. Siempre que lo considere útil, para la comprobación del delito, el Juez puede ordenar la interceptación o el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.

ARTICULO 236.- Apertura y Examen de Correspondencia. Secuestro. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez debe proceder a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examina los objetos y lee por sí el contenido de la correspondencia. Si tienen relación con el proceso, debe ordenar el secuestro, en caso contrario, debe mantener en reserva su contenido y disponer la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.

ARTICULO 237.- Intervención de Comunicaciones Telefónicas. El Juez puede ordenar, mediante auto fundado y motivado, bajo pena de nulidad, la intervención de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado, como así también las prórrogas para impedirlas o conocerlas, tomando todos los recaudos tendientes a garantizar el derecho a la intimidad y privacidad de terceros ajenos a la causa. Ordenada la intervención o su prórroga el Juez debe comunicar ésta, en forma reservada, al Superior Tribunal de Justicia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.

El Juez debe requerir a las empresas prestatarias de servicios de telefonía, informe sobre la titularidad de las líneas intervenidas. Si de dicho informe surge que la intervención no es de interés para la resolución de la causa, debe ordenar su inmediato cese. El Superior Tribunal de Justicia debe llevar un registro obligatorio bajo su dependencia, donde registra todas las órdenes de intervenciones de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación, prórrogas y ceses decretados por jueces de la Provincia.

Cuando la intervención o su prórroga es requerida a instancia de la Policía Judicial, ésta debe comunicar inmediatamente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Artículo 195 del presente Código, al Ministerio de Gobierno de la Provincia, quien debe elevar informe al Gobernador para su conocimiento y confección del informe anual a la Cámara de Representantes.

El Poder Ejecutivo y el Superior Tribunal de Justicia, antes del inicio de las sesiones ordinarias, deben elevar a la Cámara de Representantes informe anual de carácter reservado sobre las órdenes de intervención de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación, como así también las prórrogas y ceses ordenados que tienen conocimiento.

ARTICULO 238.- Documentos Excluidos. No pueden secuestrarse, las cartas o documentos que se envían o entregan a los defensores para el desempeño de su cargo.

ARTICULO 239.- Devolución. Los objetos secuestrados que no están sometidos a confiscación, restitución o embargo deben ser devueltos, tan pronto como sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución puede ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos.

Los efectos sustraídos deben ser devueltos, en las mismas condiciones y según corresponde, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder fueron secuestrados.

ARTICULO 240.- Reintegro de Inmuebles. En las causas por infracción al Artículo 181 del Código Penal, en cualquier estado del proceso, el Juez, a pedido del damnificado, puede disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado es verosímil. El Juez puede fijar una caución, si lo considera necesario.

Capítulo IV Testigos

ARTICULO 241.- Deber de Interrogar. El Juez debe interrogar a toda persona que conoce los hechos investigados, cuando su declaración puede ser útil para descubrir la verdad.

ARTICULO 242.- Obligación de Testificar. Toda persona tiene la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto sabe y le es preguntado, salvo las excepciones establecidas por la Ley.

ARTICULO 243.- Capacidad de Atestiguar y Apreciación. Toda persona es capaz de atestiguar, incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio de la facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

ARTICULO 244.- Facultad de Abstención. Pueden abstenerse de testificar en contra del imputado, su cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente o hermano. También pueden abstenerse los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo sea denunciante o actor civil; o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga al imputado.

Antes de iniciarse la declaración y bajo pena de nulidad, el Juez debe advertir a dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se deja constancia.

Bajo igual pena de nulidad, debe leerse y trascribirse en forma íntegra el presente Artículo y dejarse expresa constancia del modo en que se le explicó al testigo la facultad de abstenerse conforme su nivel cultural, social y educativo; y, de la forma en que manifieste su libre voluntad de renunciar a esa facultad y consienta prestar declaración testimonial.

ARTICULO 245.- Deber de Abstención. Deben abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que llegaron a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad; los ministros de un culto admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.

Sin embargo, estas personas no pueden negar el testimonio cuando son liberadas por el interesado del deber de guardar secreto, con excepción de las mencionadas en primer término.

Si el testigo invoca erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, se procede sin más a interrogarlo.

ARTICULO 246.- Citación. Para el examen de testigos el Juez debe librar orden de citación con arreglo al Artículo 160, excepto en los casos previstos en los Artículos 248 y 249 del presente Código.

Sin embargo en caso de urgencia, pueden ser citados por cualquier medio, inclusive verbalmente.

ARTICULO 247.- Declaraciones por Exhorto o Mandamiento. Cuando el testigo reside en un lugar distante del Juzgado o son difíciles los medios de transporte, se debe comisionar la declaración de aquél, por exhorto o mandamiento, a la autoridad judicial de su residencia salvo que el Juez considere necesario hacerle comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio.

En este caso, fija prudencialmente la indemnización que corresponde al citado.

ARTICULO 248.- Compulsión. Si el testigo no se presenta a la primera citación, se procede conforme al Artículo 160 del presente Código, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponde.

Si después de comparecer el testigo se niega a declarar, se dispone su arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persiste en la negativa, se inicia contra él causa criminal.

ARTICULO 249.- Arresto Inmediato. Puede ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carece de domicilio o hay temor fundado de que se oculte, fugue o ausente. Esta medida debe durar el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca debe exceder de veinticuatro (24) horas.

ARTICULO 250.- Forma de la Declaración. Antes de comenzar la declaración, los testigos deben ser instruidos acerca de las penas de falso testimonio y deben prestar juramento, con excepción de los menores de dieciséis (16) años, de los que en el primer momento de la investigación aparecen como sospechosos, como así también, de los condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.

El Juez debe interrogar separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de interés con las partes, y cualquiera otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.

Si el testigo puede abstenerse de declarar conforme al Artículo 244 del presente Código, se le debe advertir, bajo pena de nulidad, que goza de dicha facultad lo que se hace constar.

A continuación se le debe interrogar sobre el hecho, si corresponde, conforme lo establece el Artículo 123 del presente Código. Para cada declaración se debe labrar un acta con arreglo a los Artículos 143 y 144 del presente Código.

Respecto de menores de dieciocho (18) años, se procede según lo dispone el Juez o Tribunal que interviene en la causa, a través del procedimiento establecido en los Artículos 252 y 253 del presente Código.

ARTICULO 251.- Tratamiento Especial. No están obligados a comparecer, el Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores del Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros-Secretarios y Legisladores; los Magistrados Judiciales y Funcionarios del Ministerio Público, nacionales o provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros, Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas en actividad, los altos dignatarios de la Iglesia, los Rectores de las Universidades oficiales.

Según la importancia que el Juez atribuye al testimonio, estas personas deben declarar en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual expresan que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no pueden ser interrogados directamente por las partes ni sus defensores.

Sin embargo, los testigos nombrados pueden renunciar al tratamiento especial previsto anteriormente, y en el caso de Legisladores provinciales o nacionales estar autorizados por los respectivos Cuerpos Legislativos.

ARTICULO 252.- Procedimiento en Víctimas Menores de Edad. En caso de tratarse de víctimas de los delitos tipificados en el Código Penal, Libro Segundo, Título III, Capítulo II, III, IV y V que a la fecha en que se requiere su comparecencia no cumplieron los dieciséis (16) años de edad debe seguirse el siguiente procedimiento:

a) los menores aludidos sólo son entrevistados por un psicólogo especialista en niños y/o adolescentes designado por el Tribunal que ordena la medida, no pudiendo, en ningún caso ser interrogados en forma directa por dicho Tribunal o las partes;

b) el mismo debe tener lugar en un gabinete acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;

c) el profesional actuante, en el plazo que el Tribunal dispone, debe elevar un informe detallado con las conclusiones a las que arriba;

d) a pedido de parte o si el Tribunal lo dispone de oficio, las alternativas del acto pueden ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto, el Tribunal debe hacer saber al profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgen durante el transcurso del acto, las que son canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional del menor;

e) en caso de actos de reconocimiento de lugares y/o cosas, el menor debe ser acompañado por el profesional que designa el Tribunal, no pudiendo en ningún caso estar presente el imputado.

ARTICULO 253.- Informe Médico de Víctimas Menores de Edad. Cuando se trata de víctimas que prevé el Artículo 252 del presente Código, y que a la fecha de ser requerida su comparecencia cumplieron dieciséis (16) años de edad y no han cumplido los dieciocho (18) años, el Tribunal previo a la recepción del testimonio, debe requerir informe del especialista a cargo del procedimiento, acerca de la existencia de riesgo para la salud psicofísica del menor ante la necesidad de que éste deba comparecer ante los estrados. En caso afirmativo, se procede de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 252 del presente Código.

El Juez o Tribunal interviniente puede disponer la implementación del procedimiento establecido en el Artículo 252 del presente Código, cuando las circunstancias del caso así lo requieren, previo informe de un psicólogo cuando la víctima es mayor de dieciocho (18) años.

ARTICULO 254.- Examen en el Domicilio. Las personas que no pueden concurrir al Tribunal por estar físicamente impedidas, deben ser examinadas en su domicilio.

ARTICULO 255.- Falso Testimonio. Si un testigo incurre presumiblemente en falso testimonio, se deben ordenar las copias pertinentes y se las deben remitir al Agente Fiscal, sin perjuicio de disponer su detención.

Capítulo V Peritos

ARTICULO 256.- Facultad de Ordenar las Pericias. El Juez puede ordenar pericias, aún de oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba es necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.

ARTICULO 257.- Calidad Habilitante. Los peritos deben tener título de tales en la materia a que pertenece el punto sobre el que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estén reglamentados. En caso contrario, debe designarse a persona de idoneidad manifiesta.

ARTICULO 258.- Obligatoriedad del Cargo. El designado como perito tiene el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo un grave impedimento. En este caso, debe ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación.

Los peritos no oficiales deben aceptar el cargo bajo juramento.

ARTICULO 259.- Incapacidad o Incompatibilidad. No pueden ser peritos: los menores de edad, los insanos, los que deben o pueden abstenerse de declarar como testigos o fueron citados como tales, los condenados y los inhabilitados.

ARTICULO 260.- Excusación y Recusación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 248 del presente Código, son causas legales de excusación y recusación de los peritos, las establecidas para los jueces.

El incidente debe ser resuelto por el Juez, oído el interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.

ARTICULO 261.- Nombramiento y Notificación. El Juez designa de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que sean más. Lo debe hacer entre los que tienen el carácter de peritos oficiales, si no los hay, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título profesional o de su competencia, se encuentran habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.

Debe notificar esta resolución al Ministerio Fiscal y a los defensores, antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les debe notificar que realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y pedir, si es posible, su reproducción.

ARTICULO 262.- Facultad de Proponer. En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones previstas en el Artículo 250 del presente Código, cada parte puede proponer a su costa otro perito legalmente habilitado; pero si las partes que ejercen esta facultad son varias, no puede proponer en total más de dos (2) peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este caso, cada grupo de partes con intereses comunes puede proponer hasta dos (2) peritos. Cuando ellas no se ponen de acuerdo, el Juez designa entre los propuestos.

ARTICULO 263.- Directivas. El Juez dirige la pericia, formula las cuestiones a dilucidar, fija el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzga conveniente, asiste a las operaciones. Puede igualmente indicar dónde debe efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a determinados actos procesales.

ARTICULO 264.- Conservación de Objetos. Tanto el Juez como los peritos deben procurar que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda repetirse.

Si es necesario destruir o alterar los objetos analizados o hay discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deben informar al Juez antes de proceder.

ARTICULO 265.- Ejecución. Siempre que sea posible y conveniente, los peritos practican unidos el examen, deliberan en sesión secreta, a la que sólo puede asistir el Juez, y si están de acuerdo, redactan el dictamen en común; en caso contrario, lo hacen por separado.

ARTICULO 266.- Peritos Nuevos. Si los informes discrepan fundamentalmente, el Juez puede nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que los examinen y valoren, o si es factible y necesario, realicen otra vez la pericia.

De igual modo pueden actuar los peritos propuestos por las partes cuando fueron nombrados después de efectuada la pericia.

ARTICULO 267.- Dictamen. El dictamen pericial puede expedirse por escrito o hacerse constar en acta, y comprende, en cuanto es posible:

a) la descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como fueron hallados;

b) una relación detallada de las operaciones que se practiquen y de su resultado;

c) las conclusiones que formulan los peritos, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica;

d) lugar y fecha en que la operación se practicó.

ARTICULO 268.- Autopsia Necesaria. En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se debe ordenar la autopsia, salvo que por la inspección exterior resulta evidente la causa que la produjo.

ARTICULO 269.- Cotejo de Documentos. Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el Juez debe ordenar la presentación de escrituras de comparación, pudiendo usarse escritos privados si no hay dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de ellos puede disponer el secuestro, excepto que su tenedor sea una persona que debe o puede abstenerse de declarar como testigo.

También puede disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se deja constancia.

ARTICULO 270.- Reserva y Sanciones. El perito debe guardar reserva de todo cuanto concierne con motivo de su actuación.

El Juez puede corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pueden corresponder.

ARTICULO 271.- Honorarios. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal tienen derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiere.

El perito nombrado a petición de parte puede cobrarlos siempre, directamente de ésta o del condenado en costas.

Capítulo VI Intérpretes

ARTICULO 272.- Designación. El Juez debe nombrar un intérprete cuando es necesario traducir documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentran o deben producirse en idioma distinto del nacional, aun cuando tenga conocimiento personal del mismo.

El declarante puede escribir su declaración, la que se debe agregar al acta junto con la traducción, durante el período de la instrucción.

ARTICULO 273.- Normas Aplicables. En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes, término, reserva y sanciones disciplinarias, rigen las disposiciones sobre los peritos.

Capítulo VII Reconocimientos

ARTICULO 274.- Casos. El Juez puede ordenar que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la vió.

ARTICULO 275.- Interrogatorio Previo. Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo debe ser interrogado para que describa a la persona de que se trata, y para que diga si la conoce o si con anterioridad la vio personalmente o en imagen.

El declarante debe prestar juramento a excepción del imputado.

ARTICULO 276.- Forma. La diligencia del reconocimiento se practica enseguida del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras dos (2) o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que debe ser identificada o reconocida, quien elige colocación en la rueda.

En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo estime oportuno, el que practica el reconocimiento debe manifestar si se encuentra en la rueda la persona a que hizo referencia, invitándose a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente, y manifieste las diferencias y semejanzas que observe entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere su declaración.

La diligencia se hace constar en acta donde se consignan todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que formaron la rueda.

ARTICULO 277.- Pluralidad de Reconocimientos. Cuando varias personas deben reconocer a una, cada reconocimiento se practica separadamente, sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero puede labrarse un solo acta. Cuando son varias las personas a las que una debe identificar, el reconocimiento de todas puede practicarse en un solo acto.

ARTICULO 278.- Reconocimiento por Fotografía. Cuando es necesario reconocer a una persona que no está presente ni puede ser hallada, se puede exhibir su fotografía, junto con otras semejantes de distintas personas, a quien debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observan las disposiciones precedentes.

ARTICULO 279.- Reconocimiento de Cosas. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invita a la persona que debe verificarlo a que la describa. En lo demás, y en cuanto es posible, rigen las reglas que anteceden.

ARTICULO 280.- Otros Medios de Prueba. Se pueden utilizar imágenes y sonidos o grabaciones digitalizadas para documentar total o parcialmente actos de prueba o audiencias. Se debe asegurar su autenticidad e inalterabilidad. La ordena siempre una autoridad competente, acordando a las partes oportuna intervención, y siempre es objeto de control por un Juez a los fines de su validez para el proceso.

Capítulo VIII Careos

ARTICULO 281.- Procedencia. El Juez puede ordenar el careo de personas que en sus declaraciones discrepan sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando lo estima de utilidad. El imputado puede también solicitarlo, pero no puede ser obligado a carearse. Al careo del imputado puede asistir su defensor.

ARTICULO 282.- Juramento. Los que son careados deben prestar juramento antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado, salvo lo dispuesto en el Artículo 122 del presente Código.

ARTICULO 283.- Forma. El careo puede verificarse entre dos (2) o más personas. Para efectuarlo se leen, en lo pertinente, las declaraciones que se reputan contradictorias y se llama la atención de los careados sobre las discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación que resulta se deja constancia, así como de las reconvenciones que se hacen los careados y de cuanto en el acto ocurre; pero no se hace referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de los careados.

Título IV Situación del Imputado

Capítulo I Presentación y Comparecencia

ARTICULO 284.- Presentación Espontánea. La persona contra la cual se inició o está por iniciarse un proceso, puede presentarse ante el Juez competente a fin de declarar personalmente o con abogado defensor de su libre elección y confianza. Si la declaración es recibida en la forma prescripta para la indagatoria, vale como tal a cualquier efecto.

La presentación espontánea no impide que se ordene la detención, cuando corresponde.

ARTICULO 285.- Restricción de la Libertad. La libertad personal sólo puede ser restringida de acuerdo con las disposiciones del presente Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la Ley.

El arresto o la detención se ejecuta de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que éstos deben firmar, si son capaces, en la que se les comunica la razón del procedimiento, el lugar adonde son conducidos y el Juez que interviene.

ARTICULO 286.- Arresto. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que participaron varias personas, no es posible individualizar a los responsables y a los testigos, y no puede dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el Juez puede disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aún ordenar el arresto, si es indispensable.

Ambas medidas no pueden prolongarse por más tiempo que el estrictamente necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procede sin tardanza, y en ningún caso deben durar más de veinticuatro (24) horas. Vencido este término puede ordenarse, si es el caso, la detención del presunto culpable.

ARTICULO 287.- Citación. Cuando el delito que se investiga no está reprimido con pena privativa de la libertad o parece procedente una condena de ejecución condicional, el Juez, salvo los casos de flagrancia, debe ordenar la comparecencia del imputado por simple citación. Sin embargo, puede disponer su detención cuando es reincidente o hay motivos para presumir que no se cumple la orden o intenta destruir los rastros del hecho, o se pone de acuerdo con terceros, o induce a falsas declaraciones.

Si el citado no se presenta en el término que se le fija ni justifica un impedimento legítimo, se debe ordenar su detención.

ARTICULO 288.- Detención. Salvo lo dispuesto en el Artículo 287 del presente Código el Juez debe librar orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que haya motivo para recibirle indagatoria.

La orden debe ser escrita, contener los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye y es notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al Artículo 159 del presente Código.

Sin embargo, en casos de suma urgencia, el Juez puede impartir la orden verbal o telefónicamente, haciendo constar la misma.

ARTICULO 289.- Detención sin Orden Judicial. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de detener, aún sin orden judicial:

a) al que intenta un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;

b) al que se fuga, estando legalmente detenido;

c) a la persona contra la cual hay indicios vehementes de culpabilidad;

d) a quien es sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad.

Tratándose de un delito cuya acción depende de instancia privada, inmediatamente debe ser informado quien puede promoverla, y si éste no presenta la denuncia en el mismo acto, el detenido debe ser puesto en libertad.

ARTICULO 290.- Flagrancia. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la Fuerza Pública, por el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir vehementemente que acaba de participar en un delito.

ARTICULO 291.- Presentación del Detenido. El funcionario o auxiliar de la Policía que practicó una detención sin orden judicial, debe presentar inmediatamente al detenido ante la autoridad judicial competente.

ARTICULO 292.- Detención por un Particular. En los casos previstos en los Incisos a), b) y d) del Artículo 289 del presente Código, los particulares están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente al detenido a la autoridad judicial o policial.

Capítulo II Rebeldía del Imputado

ARTICULO 293.- Casos en que Procede. Debe ser declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo impedimento, no comparece a la citación judicial, o se fuga del establecimiento o lugar en que se halla detenido o se ausenta, sin licencia del Tribunal del lugar asignado para su residencia.

ARTICULO 294.- Declaración. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el Tribunal debe declarar la rebeldía por auto y expedir orden de detención, si antes no se dictó.

ARTICULO 295.- Efectos sobre el Proceso. La declaración de rebeldía no suspende el curso de la instrucción. Si es declarada durante el juicio, éste se suspende con respecto al rebelde y continúa para los demás imputados presentes.

Declarada la rebeldía, se reservan las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que es indispensable conservar.

La acción civil puede tramitarse en la sede respectiva.

Cuando el rebelde comparece, por propia voluntad o por fuerza, la causa continua según su estado.

ARTICULO 296.- Efectos sobre la Exención de Prisión, la Excarcelación y las Costas. La declaración de rebeldía implica la revocatoria de la excarcelación o la exención de prisión y obliga al imputado al pago de las costas causadas por el incidente.

ARTICULO 297.- Justificación. Si el imputado se presenta con posterioridad a la declaración de su rebeldía y justifica que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquella es revocada y no produce los efectos previstos en el Artículo 296 del presente Código.

Capítulo III Indagatoria

ARTICULO 298.- Procedencia y Término. Cuando hay motivo bastante para sospechar que una persona participó en la comisión de un hecho punible, el Juez debe proceder a interrogarla; si está detenida, inmediatamente o a más tardar en el término de veinticuatro (24) horas desde que es puesta a su disposición.

Este plazo puede prorrogarse por otro tanto cuando el Juez no pudo recibir la declaración o cuando lo pide el imputado para elegir defensor.

Si en un proceso hay varios imputados detenidos, dicho término se computa con respecto a la primera declaración, y las otras se reciben sucesivamente y sin tardanza.

Cuando no concurren las exigencias previstas en el primer párrafo, el Juez puede igualmente llamar al imputado a prestar declaración, pero mientras tal situación se mantiene no pueden imponérsele otras medidas coercitivas que las previstas en los Artículos 287 y 288 del presente Código.

ARTICULO 299.- Asistencia. A la declaración del imputado sólo pueden asistir su defensor, si alguno de ellos lo pide y el Ministerio Fiscal. Cuando ejercen esta facultad, se les comunica verbalmente el día y la hora del acto.

El imputado debe ser instruido que puede exigir la presencia de su defensor y consultar con él la actitud a asumir, antes de comenzar la declaración sobre el hecho, aunque esté incomunicado.

Si el imputado optase por declarar en presencia de su defensor, se debe dar aviso inmediatamente a éste, por cualquier medio para que comparezca, y de no ser hallado, se fija nueva audiencia para el día próximo, procediéndose a su citación formal. Si el defensor no comparece, se designa inmediatamente un defensor de oficio para que cumpla su función en este acto.

En caso que el imputado manifieste su voluntad de declarar en ausencia de su defensor, debe hacerlo en forma expresa, de lo que se deja constancia bajo firma del imputado.

ARTICULO 300.- Libertad de Declarar. El imputado puede abstenerse de declarar. En ningún caso se le debe requerir juramento o promesa de decir verdad, ni se ejerce contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le hacen cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hace nulo todo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponde.

ARTICULO 301.- Interrogatorio de Identificación. Después de proceder a lo dispuesto en los Artículos 110, 205 y 299 del presente Código, el Juez invita al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tiene; edad, estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado, y, en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.

ARTICULO 302.- Formalidades Previas. Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informa detalladamente al imputado cual es el hecho que se le atribuye, de conformidad a lo solicitado por el Agente Fiscal en su requerimiento, o de los hechos que surjan del sumario policial, cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.

Si el imputado se niega a declarar, ello se hace constar en el acta. Si rehúsa suscribirla, se consigna el motivo.

ARTICULO 303.- Forma de la Indagatoria. Si el imputado no se opone a declarar, el Juez lo invita a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hace constar fielmente, en lo posible con sus mismas palabras. Después de esto, el Juez puede formular al indagado las preguntas que estima convenientes en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El Ministerio Fiscal y los defensores tienen los deberes y facultades que acuerdan los Artículos 206 y 211 del presente Código.

Si por la duración del acto se notan signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración es suspendida hasta que ellos desaparezcan.

ARTICULO 304.- Información al Imputado. Antes de terminarse la indagatoria, o después de haberse negado el imputado a prestarla, el Juez le informa las disposiciones legales sobre libertad provisional.

ARTICULO 305.- Acta. Concluida la indagatoria, el acta es leída en alta voz por el Secretario, bajo pena de nulidad y de ello se hace mención, sin perjuicio de que también la lean el imputado y su defensor.

Cuando el declarante quiera concluir o enmendar algo, sus manifestaciones son consignadas sin alterar lo escrito.

El acta es suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no puede o no quiere hacerlo, esto se hace constar y no afecta la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su defensor.

ARTICULO 306.- Indagatorias Separadas. Cuando hay varios imputados en la misma causa, las indagatorias se reciben separadamente, evitándose que se comuniquen entre sí antes de que todos declaren.

ARTICULO 307.- Declaraciones Espontáneas. El imputado puede declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador. Asimismo, el Juez puede disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere necesario.

ARTICULO 308.- Evaluación de las Declaraciones. El Juez debe investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se refirió el imputado.

ARTICULO 309.- Identificación y Antecedentes. Recibida la indagatoria, el Juez remite a la oficina respectiva los datos personales del imputado y ordena que se proceda a su identificación. La oficina remite en triple ejemplar la planilla que confeccione: uno se agrega al expediente y los otros sirven para cumplir con lo dispuesto en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley Nacional N.º 22.117.

ARTICULO 310.- Casos de Inhabilitación Provisoria. Procedencia. En las causas por infracción a los Artículos 84 y 94 del Código Penal, cuando las lesiones o muerte son consecuencia del uso de automotores, el Juez puede disponer por auto, luego de recibida la declaración indagatoria, inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir, reteniendo a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Provincial y al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar dura como mínimo tres (3) meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores a un (1) mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado aprueba un curso de los contemplados en la Ley Nacional de Tránsito.

Capítulo IV Prisión Preventiva

ARTICULO 311.- Procedencia. Dentro de los quince (15) días, a contar de la declaración indagatoria, el Juez ordena por auto, la prisión preventiva del imputado, cuando:

a) al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena privativa de la libertad y el Juez estime prima facie que no procede condena de ejecución condicional;

b) aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo dispuesto en restricciones impuestas a la exención de prisión y a la excarcelación.

ARTICULO 312.- Tratamiento de Presos. Excepto lo previsto en el Artículo 313 del presente Código, los que son sometidos a prisión preventiva deben ser alojados en establecimientos diferentes a los de penados; se dispone su separación por razones de sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se le imputa; pueden procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la Ley.

Los jueces pueden autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del establecimiento y ser trasladados bajo custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o grave enfermedad de algún pariente próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.

ARTICULO 313.- Prisión Domiciliaria. El Juez ordena la detención domiciliaria de las personas a las que pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, en cumplimiento de la pena de prisión en el domicilio.

ARTICULO 314.- Menores. Las disposiciones sobre la prisión preventiva no rigen con respecto a los menores de dieciocho (18) años, siendo aplicables las correspondientes normas de la legislación específica.

ARTICULO 315.- Cesación de la Prisión Preventiva. Si el Tribunal estima a prima facie que al imputado no se lo privará de su libertad en caso de condena por un tiempo no mayor al de la prisión sufrida, aún por aplicación del Artículo 13 del Código Penal, dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de aquél.

Cuando es dictado por el Juez de Instrucción, el auto que concede o niega la liberación es apelable sin efecto suspensivo por el Ministerio Fiscal o el imputado.

ARTICULO 316.- Otras Restricciones Preventivas. Cuando el imputado queda en libertad provisional, el Juez puede imponerle que no se ausente de la ciudad o población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se presente a la autoridad los días que fija.

Capítulo V Exención de Prisión y Excarcelación

ARTICULO 317.- Exención de Prisión. Procedencia. Toda persona que considere pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre, puede por sí o por terceros, solicitar al Juez que entiende en la misma su exención de prisión, y si el Juez le es desconocido, el pedido puede hacerse al Juez de turno. El Juez en este caso califica el o los hechos de que se trate, determina si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no existen motivos para creer que el beneficiado trata de eludir la acción de la Justicia o entorpecer sus investigaciones, puede concederla, estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de antecedentes del beneficiado no obsta a la exención de prisión.

ARTICULO 318.- Excarcelación. Procedencia. Salvo las excepciones del Artículo 319 del presente Código, debe concederse excarcelación al imputado:

a) cuando el o los delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años;

b) cuando, no obstante exceder dicho término, se estime a prima facie que procederá condena de ejecución condicional.

ARTICULO 319.- Restricciones. La excarcelación sólo puede denegarse cuando hay vehemente indicio de que el imputado tratará de eludir la acción de la Justicia o entorpecer el proceso, circunstancias que son valoradas en orden a los siguientes elementos:

a) el peligro de fuga debe fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado que permitan sospechar fundadamente que intenta substraerse a las obligaciones procesales. A tal fin, se tienen en cuenta las siguientes circunstancias:

1. arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, sus negocios y trabajos y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad o falta de información al respecto, constituye presunción de fuga;

2. la magnitud de la pena que pueda llegarse a imponer, en consideración de la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tiene una pena máxima superior a ocho (8) años y se estima fundadamente que en caso de condena, no procederá la condena condicional;

3. el comportamiento del imputado, aún en otro proceso, en la medida que fundadamente indique su voluntad de no someterse a la persecución penal;

b) el entorpecimiento del proceso debe fundarse en la existencia de riesgo valorado objetivamente en relación a las circunstancias del caso, características personales del imputado y estado de la investigación, que permitan sospechar fundadamente que la libertad del nombrado pondrá en peligro la recolección de elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros imputados o el normal desenvolvimiento del proceso.

También puede denegarse la excarcelación al imputado para reducir el riesgo de la víctima, su familia y/o sus bienes cuando existen antecedentes calificados o comprobados que permitan presumir que el imputado puede llevar a cabo atentados contra aquellos.

ARTICULO 320.- Cauciones. Objetos. La exención de prisión o la excarcelación se concede bajo caución, que tiene por objeto asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que le imponen y las órdenes del Tribunal, y que se someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria.

ARTICULO 321.- Determinación de Cauciones. Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tiene en cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, la personalidad moral y los antecedentes del imputado.

ARTICULO 322.- Caución Juratoria. La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, y se admite:

a) cuando la exención de prisión o la excarcelación es acordada por estimarse "prima facie" que procederá condena de ejecución condicional;

b) en caso contrario, cuando el Juez estima imposible que aquél, por su estado de pobreza, ofrezca caución real o personal y por aplicación de las reglas de la sana crítica, estime que cumplirá sus obligaciones.

ARTICULO 323.- Caución Personal. La caución personal consiste en la obligación que el imputado asume, junto con uno (1) o más fiadores solidarios, de pagar, en caso de incomparecencia de aquél, la suma que el Juez fijó al conceder la exención de prisión o excarcelación.

ARTICULO 324.- Capacidad y Solvencia del Fiador. Puede ser fiador el que tiene capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.

Nadie puede tener otorgadas y subsistentes más de cuatro (4) fianzas en cada circunscripción.

ARTICULO 325.- Caución Real. La caución real se constituye depositando dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas, en la cantidad que el Juez determine.

ARTICULO 326.- Oportunidad y Base para la Excarcelación. La excarcelación es acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del imputado; de oficio, cuando él compareció espontáneamente o al ser citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los demás casos.

ARTICULO 327.- Trámite de la Exención de Prisión y de la Excarcelación. La solicitud de exención de prisión o de excarcelación se pasa en vista al Ministerio Fiscal, que debe expedirse inmediatamente, salvo que en atención a la dificultad del caso, el Juez le conceda un término que nunca puede ser mayor a veinticuatro (24) horas. El Juez resuelve enseguida.

ARTICULO 328.- Condiciones de la Exención de Prisión y de la Excarcelación. Cuando el Juez acuerda la exención de prisión o la excarcelación puede imponer al imputado las obligaciones establecidas por el Artículo 316 del presente Código; y cuando aplica el Artículo 322 Inciso b), debe imponer la de presentarse periódicamente ante la autoridad que determine.

En los procesos previstos en el Libro Segundo, Títulos I, II, III, V, y VI, y Título V, Capítulo I del Código Penal cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque esté constituido por uniones de hecho, y las circunstancias del caso hacen presumir fundadamente que pueden repetirse, el Juez puede disponer por auto fundado como medida cautelar la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tiene deberes de asistencia familiar y la exclusión hace peligrar la subsistencia de los alimentados, se debe dar intervención a la Defensoría en Asuntos de Menores para que se promuevan las acciones que corresponda.

Las medidas anteriores pueden ser dispuestas aun cuando no se ha tramitado exención o excarcelación luego de recibida la declaración indagatoria.

ARTICULO 329.- Formas de las Cauciones. En el momento de hacerse efectivas la exención de prisión o la excarcelación, sean bajo caución juratoria o real, se labra un acta por Secretaría, en la cual el encausado promete formalmente presentarse a todo llamado del Juez en la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que puedan imponerle ausencia del mismo por más de veinticuatro (24) horas, lo que no puede ser alterado sin conocimiento del magistrado interviniente, todo ello bajo apercibimiento de revocarse el beneficio concedido.

El tercero autorizado a prestar la caución personal o real es considerado fiador, sin beneficio de excusión, y debe constituir domicilio dentro del radio del Juzgado, donde se le libran las citaciones y notificaciones pertinentes.

ARTICULO 330.- Domicilio y Notificaciones. El imputado y su fiador deben fijar domicilio en el acto de prestar la caución.

El fiador es notificado de las resoluciones que se refieren a las obligaciones del excarcelado.

ARTICULO 331.- Recursos. Cuando es dictado por el Juez de Instrucción, el auto que concede o niega la exención de prisión o la excarcelación, es apelable por el Ministerio Fiscal o el imputado sin efecto suspensivo, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas.

ARTICULO 332.- Revocación. El auto de exención de prisión o de excarcelación es reformable y revocable de oficio, o a pedido del Agente Fiscal.

Debe revocarse cuando el imputado no cumple con las obligaciones impuestas, o no comparece al llamamiento del Juez sin excusas bastantes, o realiza preparativos de fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.

ARTICULO 333.- Cancelación. La caución se cancela y las garantías son restituidas:

a) cuando el imputado, revocada la exención de prisión o la excarcelación, es constituido en prisión dentro del término que se le acordó;

b) cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional;

c) cuando el condenado se presenta a cumplir la pena impuesta o es detenido dentro del término fijado.

ARTICULO 334.- Sustitución. Si el fiador no puede continuar como tal por motivos fundados, puede pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él presente. También puede sustituirse la caución real.

ARTICULO 335.- Presunción de Fuga. Si el fiador teme fundadamente la fuga del imputado, debe comunicarlo enseguida al Juez, y queda liberado si aquél es detenido. Pero si es falso el hecho en que se basó la sospecha, se impone al fiador una multa establecida según el procedimiento determinado en el Artículo 552 del presente Código, y la caución queda subsistente.

ARTICULO 336.- Emplazamiento. Si el imputado no comparece al ser citado durante el proceso o se sustrae a la ejecución de la pena privativa de la libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fija un término no mayor de diez (10) días para comparecer, y notifica al fiador y al imputado apercibiéndolos de que la caución se hace efectiva al vencimiento si el segundo no comparece o no justifica un caso de fuerza mayor que lo impida.

ARTICULO 337.- Efectividad de la Caución. Al vencimiento del término previsto por el Artículo 336 del presente Código, el Tribunal dispone, según el caso, la ejecución del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se procede con arreglo al Artículo 532 del presente Código.

Título V Sobreseimiento

ARTICULO 338.- Oportunidad. El juez, en cualquier estado de la instrucción, puede dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a pedido de parte, salvo el caso del Artículo 340 Inciso d) del presente Código, el que procede en cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 377 del presente Código.

ARTICULO 339.- Alcance. El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.

ARTICULO 340.- Procedencia. El sobreseimiento procede cuando es evidente:

a) que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;

b) que el hecho no encuadra en una figura penal;

c) que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una excusa absolutoria;

d) que la pretensión penal se ha extinguido.

ARTICULO 341.- Forma y Fundamentos. El sobreseimiento se dispone por sentencia, en la que se analizan las causales, siempre que sea posible, en el orden dispuesto por el Artículo 341 del presente Código.

ARTICULO 342.- Apelación. La sentencia de sobreseimiento es apelable sin efecto suspensivo por:

a) el Ministerio Fiscal;

b) el imputado o su defensor, cuando no se observó el orden que establece el Artículo 340 del presente Código, o cuando se le impone una medida de seguridad.

ARTICULO 343.- Disconformidad del Actor Civil. Respecto del sobreseimiento instructorio, el actor civil puede manifestar expresa disconformidad por escrito fundado en el término de tres (3) días; en tal caso, si el Agente Fiscal no apela, el Juez pasa el expediente al Fiscal del Tribunal quien puede apelar. La interposición del recurso debe ser motivada.

Cuando el Fiscal del Tribunal tiene asiento distinto al del Juzgado de Instrucción, el expediente se remite al Tribunal respectivo al sólo efecto de la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición. Cumplidos dichos trámites, el Tribunal devuelve los autos de inmediato.

ARTICULO 344.- Efectos. Dictado el sobreseimiento, se ordena la libertad del imputado que está detenido, se despachan las comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y si es total, se archiva el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.

Título VI Falta de Mérito

ARTICULO 345.- Procedencia. Si vencido el término que establece el Artículo 215 del presente Código, no corresponde sobreseer ni las pruebas son suficientes para disponer la elevación a juicio, el Juez ordena por auto, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, una falta de mérito de la instrucción por un término máximo de un (1) año, el que se fija en atención a la pena establecida por la Ley para el delito investigado.

ARTICULO 346.- Efectos. Si el imputado está detenido, en el auto debe ordenarse su inmediata libertad.

El proceso debe continuar respecto de los coimputados a quienes corresponda.

ARTICULO 347.- Sobreseimiento Obligatorio. Cuando vence el plazo de la falta de mérito sin modificarse la situación que la determinó, el Juez dicta sentencia de sobreseimiento.

El imputado puede instar el sobreseimiento antes del término, si se recibieron pruebas a su favor.

ARTICULO 348.- Recursos. El auto que ordena falta de mérito es apelable por el Ministerio Fiscal o el imputado, sin efecto suspensivo.

Si el actor civil está disconforme, es aplicable el Artículo 343 del presente Código.

Título VII Excepciones

ARTICULO 349.- Enumeración. Durante la instrucción, el Ministerio Fiscal y las partes pueden interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

a) falta de Jurisdicción o de competencia;

b) falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se puede proseguir o está extinguida la pretensión penal.

Si concurren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.

ARTICULO 350.- Interposición y Vista. Las excepciones se deducen por escrito, y si es el caso, deben ofrecerse las pruebas que justifican los hechos en que se basan, bajo pena de inadmisibilidad.

Del escrito en que se deducen las excepciones se corre vista al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas.

ARTICULO 351.- Prueba y Resolución. Evacuada la vista dispuesta por el Artículo 350 del presente Código, el Juez dicta resolución; pero si las excepciones se basan en hechos que deben ser probados, previamente se debe ordenar la recepción de la prueba por un término que no puede exceder de quince (15) días, y se cita a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labra en forma sucinta.

ARTICULO 352.- Cuerda Separada. El incidente se sustancia y resuelve por separado, sin perjuicio de continuarse con la instrucción.

ARTICULO 353.- Falta de Jurisdicción o Competencia. Cuando se hace lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que debe ser resuelta antes que las demás, el Tribunal procede conforme a los Artículos 28 y 32 del presente Código.

ARTICULO 354.- Excepciones Perentorias. Cuando se hace lugar a una excepción perentoria, se sobresee en el proceso y se ordena la libertad del imputado que está detenido.

ARTICULO 355.- Disconformidad del Actor Civil. En los casos previstos en el Artículo 354 del presente Código, si el actor civil está disconforme, es aplicable lo dispuesto en el Artículo 343 del presente Código.

ARTICULO 356.- Excepciones Dilatorias. Cuando se hace lugar a una excepción dilatoria, se ordena el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponden, y se continúa la causa una vez que se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.

ARTICULO 357.- Recursos. El auto que resuelve la excepción es apelable.

Título VIII Clausura de la Instrucción y Elevación a Juicio

ARTICULO 358.- Vista Fiscal. Cuando el Juez estima cumplida la instrucción, corre vista al Agente Fiscal y al querellante particular por el término de diez (10) días, prorrogable por igual término y por única vez en los casos graves y complejos.

ARTICULO 359.- Dictamen Fiscal. El Agente Fiscal y el querellante particular manifiestan al expedirse:

a) si la instrucción está completa, o en caso contrario qué diligencias considera necesarias;

b) cuando la estima completa, si corresponde sobreseer, ordenar una falta de mérito o elevar la causa a juicio.

ARTICULO 360.- Proposición de Diligencias. Si el Agente Fiscal solicita diligencias probatorias, el Juez las debe practicar siempre que sean pertinentes y útiles, y una vez cumplidas, devuelve el sumario para que aquél se expida conforme al Artículo 359 Inciso b) del presente Código.

ARTICULO 361.- Requerimiento de Elevación. El requerimiento de elevación a juicio debe contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado, o si se ignoran, los que sirven para identificarlo; una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal.

ARTICULO 362.- Notificación a la Defensa y al Actor Civil. Las conclusiones del requerimiento fiscal y del querellante particular en su caso, son notificadas al defensor del imputado y al actor civil. El primero puede, en el término de diez (10) días:

a) deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;

b) oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una falta de mérito de la instrucción. Dentro del mismo plazo el actor civil debe concretar detalladamente los daños emergentes del delito cuya reparación pretende, indicando el resarcimiento deseado, según lo dispone el Artículo 1.083 del Código Civil o estimando cuando es posible el importe de la indemnización. La falta de cumplimiento de este precepto se considera como desistimiento de la acción.

En esta oportunidad se hace conocer al imputado el derecho que le asiste de solicitar la suspensión del juicio a prueba de conformidad con el Artículo 76 Bis del Código Penal. La negativa del Fiscal a la suspensión del juicio a prueba, debe ser fundada.

ARTICULO 363.- Incidente. Si el defensor deduce excepciones, se procede conforme al Título VII del presente Código; si se opone a la elevación de la causa, el Juez dicta en el término de seis (6) días, sobreseimiento, falta de mérito o elevación.

ARTICULO 364.- Auto de Elevación. El auto de elevación a juicio debe contener, bajo pena de nulidad:

a) la fecha; los datos personales del imputado, o si se ignoran, los que sirven para identificarlo; el nombre del actor civil y del demandado civil que actúen; una relación precisa, clara, circunstanciada y específica del hecho; su calificación legal;

b) la parte dispositiva; c) cuando hay varios imputados, la decisión debe dictarse con respecto a todos, aunque el derecho que acuerda el Artículo 362 del presente Código, haya sido ejercido sólo por el defensor de uno.

ARTICULO 365.- Recursos. El auto de elevación a juicio es apelable únicamente por el defensor del imputado que ejercitó el derecho acordado por el Artículo 362 del presente Código.

ARTICULO 366.- Elevación por Decreto. Si no se dedujeron excepciones u oposición, el expediente es remitido por simple decreto al Tribunal de Juicio.

ARTICULO 367.- Disconformidad. Si el Agente Fiscal solicita sobreseimiento o falta de mérito de la instrucción, el Juez que no está de acuerdo remite el proceso, por decreto fundado al Fiscal del Tribunal, quien dictamina con arreglo al Artículo 66 del presente Código en el término de tres (3) días.

Cuando el Fiscal del Tribunal se pronuncia por el sobreseimiento o la falta de mérito, el Juez dicta resolución en tal sentido. En caso contrario se corre vista del sumario a otro Agente Fiscal, el que formula el requerimiento de elevación a juicio de conformidad con los fundamentos del Superior.

ARTICULO 368.- Clausura y Notificación. La instrucción queda clausurada cuando el Juez dicta el decreto de elevación a juicio o queda firme el auto que la ordena.

Cuando el Juzgado de Instrucción y el Tribunal de Juicio no tienen la misma residencia, aquellas resoluciones son notificadas a las partes y defensores, quienes deben constituir nuevo domicilio, conforme lo dispone el Artículo 150 del presente Código.

Libro III Juicios

Título I Juicio Común

Capítulo I Actos Preliminares

ARTICULO 369.- Citación a Juicio. Recibido el proceso y verificado el cumplimiento, según corresponde, de lo previsto en los Artículos 361 y 364 del presente Código, el Presidente del Tribunal cita al Fiscal y a las partes a fin de que, en el término de diez (10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas, interpongan las nulidades según lo establecido en el Artículo 176 Inciso a) del presente Código, y las recusaciones que estiman pertinentes atento a lo dispuesto por el Artículo 54 del presente Código.

El Fiscal debe en este término, indicar detalladamente el hecho que es motivo de intimación, ajustado al requerimiento de elevación a juicio.

Si la instrucción se cumplió en un Juzgado con asiento distinto al que tiene el Tribunal, dicho término es de quince (15) días.

ARTICULO 370.- Nulidad. Si no se observaron las formas prescriptas por los Artículos 54, 176 Inciso a) 361 y 364 del presente Código, el Tribunal declara de oficio la nulidad de los actos respectivos y devuelve el expediente.

ARTICULO 371.- Ofrecimiento de Prueba. Al ofrecer prueba, el Ministerio Fiscal y las partes presentan la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre, profesión y domicilio. También pueden manifestar que se conforman con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericia de la instrucción.

Sólo puede requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial.

Cuando se ofrecen testigos nuevos debe expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los que deben ser examinados.

ARTICULO 372.- Admisión y Rechazo de la Prueba. El Presidente debe ordenar la recepción oportuna de las pruebas ofrecidas.

En caso de que el Ministerio Fiscal y las partes están de acuerdo con la lectura prevista en el Artículo 371 del presente Código, a la que pueden ser invitados, no se hace la citación de los peritos y testigos correspondientes.

Si nadie ofrece prueba o cuando lo cree necesario, el Presidente dispone la recepción de aquélla pertinente y útil que se produjo en la instrucción.

El Tribunal puede rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o superabundante.

ARTICULO 373.- Instrucción Suplementaria. Antes del debate, con noticia Fiscal y de partes, el Presidente puede ordenar los actos de instrucción que se omitieron o sean imposibles cumplir en la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no pueden concurrir al debate, por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación.

A tal efecto puede actuar uno de los vocales del Tribunal o librarse los exhortos necesarios.

ARTICULO 374.- Excepciones. Antes de fijada la audiencia para el debate, el Ministerio Fiscal y las partes, pueden plantear las excepciones que no dedujeron con anterioridad de acuerdo con los Artículos 349 y 362 del presente Código; pero el Tribunal puede rechazar sin trámite las que son manifiestamente improcedentes.

ARTICULO 375.- Designación de Audiencia. Vencido el término de citación a juicio conforme al Artículo 369 del presente Código y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las excepciones, el Presidente fija día y hora para el debate, con intervalo no menor de diez (10) días, y ordena la citación del Fiscal, partes, defensores y de los testigos, peritos e intérpretes que deben intervenir.

El imputado que está en libertad y los testigos son citados conforme al Artículo 160 del presente Código; puede ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la última parte del Artículo 382 del presente Código.

ARTICULO 376.- Unión y Separación de Juicios. Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se formularon diversas acusaciones, el Tribunal puede ordenar la acumulación aún de oficio, siempre que ésta no determine un grave retardo.

Del mismo modo, si la acusación tiene por objeto varios delitos atribuidos a uno (1) o más imputados, el Tribunal puede disponer que los juicios se realicen uno a continuación del otro, pero en lo posible, uno después del otro.

ARTICULO 377.- Sobreseimiento. Cuando por nuevas pruebas resulta evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o existe según la calificación legal del hecho admitida por el Tribunal una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas causales no es necesario hacer debate, el Tribunal aún de oficio debe dictar sentencia de sobreseimiento.

De la misma forma procede cuando es aplicable una Ley penal más benigna, excluyente de punibilidad, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 2 del Código Penal.

ARTICULO 378.- Indemnización de Testigos y Anticipo de Gastos. Cuando los testigos, peritos e intérpretes citados no residen en la ciudad donde se realiza el debate, el Presidente fija prudencialmente a petición del interesado, la indemnización que corresponda por gastos indispensables de viaje y estadía.

Las partes civiles deben consignar en Secretaría el importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que también lo sean a propuesta del Ministerio Fiscal o del imputado, o que acreditan estado de pobreza.

Capítulo II Debate

Sección 1ra. Audiencias

ARTICULO 379.- Oralidad y Publicidad. El debate es oral y público, bajo pena de nulidad; pero el Tribunal puede resolver aún de oficio que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.

La resolución debe ser fundada, se debe hacer constar en el acta y es irrecurrible.

Desaparecida la causa de la clausura, se debe permitir el acceso al público.

ARTÍCULO 380.- Prohibiciones para el Acceso. No tienen acceso a la sala de audiencias los condenados por delitos contra la persona o la propiedad, los dementes y los ebrios.

Los menores de dieciocho (18) años pueden tener acceso a la audiencia con autorización expresa del Tribunal.

Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, el Tribunal puede también ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia no es necesaria, o limitar la admisión a un determinado número.

ARTICULO 381.- Continuidad y Suspensión. El debate continúa durante todas las audiencias consecutivas que son necesarias hasta su terminación; pero puede suspenderse por un término máximo de diez (10) días en los siguientes casos: a) cuando debe resolverse una cuestión incidental que por su naturaleza no puede decidirse inmediatamente;

b) cuando es necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y no puede verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;

c) cuando no comparecen testigos, peritos o intérpretes cuya intervención es indispensable a juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare conforme al Artículo 373 del presente Código;

d) si algún Juez, Fiscal o Defensor se enferma hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos (2) últimos puedan ser reemplazados;

e) si el imputado se encuentra en la situación prevista en el Inciso d) del presente Artículo, caso en que debe comprobarse su enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se ordena la separación de juicio de acuerdo al Artículo 376 del presente Código.

Asimismo, si son dos (2) o más los imputados y no todos se encuentran impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan sólo respecto de los impedidos y continua para los demás, a menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos;

f) si alguna revelación o retractación inesperada produce alteración sustancial en la causa, haciendo indispensable una instrucción formal suplementaria;

g) cuando el defensor lo solicita conforme al Artículo 396 del presente Código. En caso de suspensión, el Presidente anuncia el día y hora de la nueva audiencia, y ello vale como citación para los comparecientes. El debate continua enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el debate debe realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales pueden intervenir en otros juicios.

ARTICULO 382.- Asistencia y Representación del Imputado. El imputado debe asistir a la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se deben disponer para impedir su fuga o actitudes de violencia.

Si después del interrogatorio de identificación conforme a los Artículos 301 y 393 del presente Código, el imputado no desea permanecer en la audiencia se procede en lo sucesivo como si está presente, es custodiado en una sala próxima y para todos los efectos es representado por el defensor; pero si la acusación es ampliada con arreglo al Artículo 393 del presente Código, el Presidente lo hace comparecer a los fines de la intimación que corresponda.

Cuando el imputado se halla en libertad aún caucionada, el Tribunal puede ordenar su detención para asegurar la realización del Juicio.

ARTICULO 383.- Compulsión. Si es necesario practicar un reconocimiento del imputado, éste puede ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.

ARTICULO 384.- Postergación Extraordinaria. En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordena la postergación del debate, y en cuanto sea detenido fija nueva audiencia.

ARTICULO 385.- Asistencia del Fiscal y Defensor. La asistencia del Fiscal y defensor o defensores es obligatoria. Su inasistencia no justificada es pasible de sanción disciplinaria.

En este caso el Tribunal puede reemplazarlos en el orden y forma que corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no es posible obtener su comparecencia.

ARTICULO 386.- Poder de Policía y Disciplina. El Presidente ejerce el poder de policía, y puede corregir en el acto, con multa establecida según el procedimiento determinado en el Artículo 552 del presente Código, las infracciones a lo dispuesto en la primera parte del Artículo 387 del presente Código, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.

La medida es dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las partes o los defensores. Si se expulsa al imputado, su defensor lo representa para todos los efectos.

ARTICULO 387.- Obligaciones de los Asistentes. Delito en la Audiencia. Los que asisten a la audiencia deben permanecer respetuosamente y en silencio; no pueden llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.

Si en la audiencia se comete un delito de acción pública el Tribunal ordena levantar un acta y la inmediata detención del presunto culpable; éste es puesto a disposición del Juez de Instrucción competente, remitiéndose al Agente Fiscal las copias y los antecedentes necesarios para que proceda como corresponda.

ARTICULO 388.- Forma de las Resoluciones. Durante el debate las resoluciones se dictan verbalmente, dejándose constancia de ello en el acta.

Sección 2da. Actos del Debate

ARTICULO 389.- Dirección. El Presidente debe dirigir el debate, ordena las lecturas necesarias, hace advertencias legales, recibe los juramentos y declaraciones, y modera la discusión impidiendo derivaciones impertinentes o que no conducen al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.

La presidencia puede ser ejercida por cualquiera de los vocales del Tribunal.

ARTICULO 390.- Apertura. El día fijado y en el momento oportuno el Tribunal se constituye en la sala de audiencias y comprueba la presencia del Fiscal y de las partes, testigos, peritos e intérpretes que deben intervenir. Acto seguido, el Presidente advierte al imputado que esté atento a todo lo que va a oír y ordena la lectura del requerimiento Fiscal y, en su caso también, del auto de remisión, conforme al Artículo 364 del presente Código, y de la instancia del actor civil, de acuerdo al Artículo 86 del presente Código, después de lo cual declara abierto el debate.

ARTICULO 391.- Cuestiones Preliminares. Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, se pueden deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se refiere el Artículo 176 Inciso b) del presente Código.

Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la unión o separación de juicios, a la inadmisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, pueden plantearse en la misma oportunidad con igual sanción, salvo que la posibilidad de proponerlos no surja sino en el curso del debate.

ARTICULO 392.- Trámite del Incidente. Todas las cuestiones incidentales son tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.

En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada parte deben hablar solamente una vez, por el tiempo que establece el Presidente.

ARTICULO 393.- Declaraciones del Imputado. Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente recibe declaración al imputado conforme a los Artículos 300 y siguientes del presente Código bajo pena de nulidad, basando la intimación de los hechos que realizó el Fiscal del Tribunal al tiempo de la citación a juicio, y le advierte que el debate continúa aunque no declare.

Si el imputado se niega a declarar o incurre en contradicciones, las que se le hacen notar, el Presidente ordena la lectura de las declaraciones prestadas por aquél ante el Juez de Instrucción, si se observaron las normas pertinentes.

Cuando declaró sobre el hecho, se le pueden formular posteriormente, en el curso del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.

ARTICULO 394.- Declaración de Varios Imputados. Si los imputados son varios, el Presidente puede alejar de la sala de audiencia a los que no declaran, pero después de todas las indagatorias debe informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.

ARTICULO 395.- Facultades del Imputado. En el curso del debate, el imputado puede hacer todas las declaraciones que considera oportunas -incluso si antes se abstuvo- siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le debe impedir cualquier divagación y si persiste, aún puede alejarlo de la audiencia.

El imputado puede también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda; pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. Nadie le puede hacer sugestión alguna.

ARTICULO 396.- Ampliación de la Intimación. Si de la instrucción o del debate resulta un hecho que integra el delito continuado atribuido o una circunstancia agravante no mencionados en la intimación, el Fiscal o el querellante particular pueden ampliar la intimación de los hechos.

En tal caso, el Presidente procede, bajo pena de nulidad, con relación a los hechos nuevos o circunstancias atribuidas, conforme a lo dispuesto por los Artículos 302 y 303 del presente Código e informa al defensor del imputado que tiene derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Cuando este derecho es ejercido, el Tribunal suspende el debate, conforme al Artículo 381 del presente Código, por un término que fija prudencialmente según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa.

El nuevo hecho que integra el delito continuado o la circunstancia agravante sobre que verse la ampliación, quedan comprendidos en la imputación y en el juicio.

ARTICULO 397.- Recepción de Pruebas. Después de la declaración del imputado, el Presidente procede a recibir las pruebas en el orden indicado en los Artículo 398 y siguientes del presente Código, salvo que considere necesario alterarlo.

ARTICULO 398.- Normas de la Instrucción Formal. En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observan las normas de la instrucción formal relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el Artículo 214 del presente Código.

ARTICULO 399.- Dictamen Pericial. El Presidente hace leer la parte sustancial del dictamen presentado por los peritos, y si éstos fueron citados responden bajo juramento a las preguntas que se les formulan.

El Tribunal puede disponer que los peritos presencien los actos del debate.

ARTICULO 400.- Testigos. Enseguida, el Presidente procede al examen de los testigos en el orden que estima conveniente, pero comenzando por el ofendido.

Antes de declarar, los testigos no pueden comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, ni oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencias.

Después de hacerlo, el Presidente dispone si continúan incomunicados en la antesala.

ARTICULO 401.- Examen en el Domicilio. El testigo o perito que no comparece a causa de un impedimento legítimo debe ser examinado por el Presidente en el lugar donde se halla; pueden asistir, únicamente, los vocales del Tribunal, el Fiscal y los defensores. Sin embargo, el Tribunal puede permitir la asistencia de las partes, si es necesario. En todo caso, el acta que se labra debe ser leída durante el debate.

ARTICULO 402.- Elementos de Convicción. Los elementos de convicción secuestrados se presentan, según el caso, a las partes y testigos, a quienes se les invita a reconocerlos y a declarar lo que sea pertinente.

ARTICULO 403.- Interrogatorios. Los vocales del Tribunal, el Fiscal, las partes y los defensores, con la venia del Presidente y en el momento oportuno, pueden formular preguntas a las partes, testigos y peritos.

El Presidente rechaza toda pregunta inadmisible de acuerdo al Artículo 123 del presente Código; su resolución puede ser recurrida sólo ante el Tribunal.

ARTICULO 404.- Lectura de las Declaraciones Testificales. Las declaraciones testificales no pueden ser suplidas bajo pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción salvo en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la instrucción:

a) cuando el Ministerio Fiscal y las partes prestaron su conformidad o la prestan cuando no comparece el testigo cuya citación se ordenó; b) cuando se trata de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el debate, o es necesario ayudar a la memoria del testigo;

c) cuando el testigo falleció, esté ausente del país, se ignora su residencia o se halla inhabilitado por cualquier causa para declarar; d) cuando el testigo declaró por medio de exhorto o informe, siempre que se ha ofrecido el testimonio de conformidad a los Artículos 373 o 401 del presente Código.

ARTICULO 405.- Lectura de Actas y Documentos. El Tribunal puede ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la denuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía Judicial u otros documentos; de las declaraciones prestadas por los coimputados absueltos, condenados o prófugos, si aparecen como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo, de las actas judiciales que se labraron de conformidad a las normas de la instrucción formal; y de las actas judiciales de otro proceso, penal o civil.

También se pueden leer las actuaciones labradas con motivo de los actos de la Policía Judicial previstos en el Artículo 191 Incisos b) y d), siempre que fueron cumplidos de acuerdo con las normas del presente Código.

ARTICULO 406.- Inspección Judicial. Si para investigar la verdad de los hechos es indispensable una inspección, el Tribunal puede disponerla a pedido fundado de parte, y la practica de acuerdo con el Artículo 401 del presente Código.

ARTICULO 407.- Nuevas Pruebas. Si en el curso del debate se hacen indispensables o se tiene conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, el Tribunal puede ordenar, a petición fundada de parte, la recepción de ellos.

También puede citar a los peritos si sus dictámenes resultaran insuficientes, y las operaciones periciales necesarias se practican acto continuo en la misma audiencia, si es posible.

ARTICULO 408.- Falsedades. Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, se procede conforme al Artículo 387 del presente Código.

ARTICULO 409.- Discusión Final. Terminada la recepción de pruebas, el Presidente concede sucesivamente la palabra al querellante particular, al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente demandado, para que en este orden emitan sus conclusiones. No pueden leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que está ausente.

El actor civil debe limitar su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al Artículo 94 del presente Código.

Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del imputado, todos pueden hablar, dividiéndose sus tareas.

Sólo el Ministerio Fiscal y el defensor del imputado pueden replicar; corresponde al segundo la última palabra.

La réplica debe limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no fueron discutidos.

En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente debe llamar la atención del orador, y si éste persiste, puede limitar prudencialmente el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador debe emitir sus conclusiones; la omisión implica incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa, conforme al Artículo 116 del presente Código.

En último término, el Presidente pregunta al imputado si tiene algo que manifestar y cierra el debate.

Capítulo III Actas del Debate

ARTICULO 410.- Contenido. El Secretario debe levantar un acta del debate, bajo pena de nulidad.

El acta debe contener:

a) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y terminó, y de las suspensiones dispuestas;

b) nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;

c) las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes;

d) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento o promesa de decir verdad, y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate;

e) las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes; f) otras menciones prescriptas por la Ley o las que el Presidente ordena hacer, o aquellas que solicitan el Ministerio Fiscal o las partes;

g) la firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y Secretario, previa lectura.

La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que ésta esté expresamente establecida por la Ley.

ARTICULO 411.- Resumen o Versión. Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estima conveniente o acepte la petición de las partes en tal sentido, el Secretario resume, al final de cada declaración o dictamen, la parte sustancial que debe tenerse en cuenta. En los mismos casos, también puede ordenarse la versión taquigráfica o grabación total o parcial del debate.

Capítulo IV Sentencia

ARTICULO 412.- Deliberación. Inmediatamente después de terminado el debate, bajo pena de nulidad, los jueces que intervienen pasan a deliberar en sesión secreta, a la que sólo puede asistir el Secretario. El acto no puede suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de los jueces se enferme hasta el punto de que no puede seguir actuando. La causa de la suspensión se hace constar y se informa al Superior Tribunal de Justicia. En cuanto al término de ella, rige el Artículo 381 del presente Código.

ARTICULO 413.- Reapertura. Si el Tribunal estima de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas conforme al Artículo 407 del presente Código o la ampliación de las recibidas, puede ordenar la reapertura del debate a ese fin. La discusión queda limitada al examen de aquéllas.

ARTICULO 414.- Normas para la Deliberación. El Tribunal resuelve todas las cuestiones que fueron objeto de juicio, fijándolas, si es posible, en el siguiente orden: las incidentales que fueron diferidas, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que corresponde, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización demandada y costas.

Para dictar sentencia, las cuestiones planteadas deben ser resueltas, sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme a la sana crítica racional; los jueces deben votar sobre cada una de ellas, cualquiera que haya sido el sentido de sus votos anteriores.

Cuando en la votación se emiten más de dos (2) opiniones sobre las sanciones que corresponden, se debe aplicar el término medio.

ARTICULO 415.- Requisitos de la Sentencia. La sentencia debe contener: la mención del Tribunal y fecha en que se dicta; el nombre y apellido del Fiscal y de las partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirven para identificarlo; la enunciación sucinta del hecho que fue objeto de acusación; la exposición de los motivos en que se fundamenta y la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado; las disposiciones legales que se aplican; la parte resolutiva y la firma de los Jueces.

Asimismo, si el imputado es condenado por delito contra la integridad sexual, debe ordenar la inscripción en el Registro Provincial de Condenados por Delitos contra la Integridad Sexual que funciona en el ámbito del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones; así como el plazo de duración y permanencia en dicho Registro.

Además, la sentencia debe contener, en caso de condena, la orden de que una vez firme la sentencia se procederá a la extracción, análisis e incorporación al Banco Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas de la huella genética digitalizada del condenado, y en su caso, a la confección de la ficha identificatoria que integrará el Registro Provincial de Condenados por Delitos contra la Integridad Sexual, transcribéndose en la ficha respectiva la parte resolutiva de la sentencia.

Si uno de los miembros del Tribunal no puede suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, esto se hace constar y aquélla valdrá sin esa firma.

ARTICULO 416.- Lectura de la Sentencia. Redactada la sentencia, cuyo original se agrega al expediente, el Tribunal se constituye nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser convocados el Fiscal, las partes y los defensores. El Presidente lee ante los que comparecen. La lectura vale en todo caso como notificación.

Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hacen necesario diferir la redacción de toda la sentencia, en esa oportunidad se lee tan sólo la parte resolutiva, y la lectura de aquélla se debe efectuar, bajo pena de nulidad, en audiencia pública que se fija dentro de un plazo no mayor de diez (10) días a contar del cierre del debate.

ARTICULO 417.- Sentencia y Acusación. En la sentencia, el Tribunal puede dar a un hecho una calificación jurídica distinta a la del auto de elevación a juicio o del requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un Tribunal Superior.

Si resulta del debate que el hecho es diverso del enunciado en la acusación, el Tribunal debe disponer la remisión del proceso al Agente Fiscal.

ARTICULO 418.- Absolución. La sentencia absolutoria debe ordenar, cuando es el caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad o la restitución o indemnización demandadas.

ARTICULO 419.- Condena. La sentencia condenatoria debe fijar las penas y medidas de seguridad que corresponden y debe resolver sobre el pago de costas.

Debe disponer también, cuando la acción civil fue ejercida, la restitución del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.

Sin embargo, la restitución puede ordenarse aunque la acción no sea intentada.

ARTICULO 420.- Nulidad. La sentencia es nula:

a) si el imputado no está suficientemente individualizado;

b) si falta la enunciación del hecho imputado por el acusador o la determinación circunstanciada del que el Tribunal estima acreditado;

c) cuando se basa en elementos probatorios no incorporados legalmente al debate, salvo que carezcan de valor decisivo; d) si falta o es contradictoria la fundamentación, o si no se observaron en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a elementos probatorios de valor decisivo;

e) cuando falta o es incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva;

f) si falta la fecha o la firma de los jueces, salvo lo dispuesto en el Artículo 415, cuarto párrafo del presente Código.

Título II Procesos Especiales

Capítulo I Juicio Correccional

ARTICULO 421.- Regla General. El Juez Correccional procede de acuerdo con las normas del juicio común, salvo lo dispuesto en este Capítulo, y tiene las atribuciones propias del Presidente del Tribunal.

ARTICULO 422.- Términos. Los términos que establecen los Artículos 369 y 375 del presente Código son, respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.

ARTICULO 423.- Confesión. Si el imputado confiesa circunstanciada y llanamente su culpabilidad, puede omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estén de acuerdo el Juez, Fiscal y los defensores.

ARTICULO 424.- Discusión Final. El Juez puede fijar un término prudencial a la exposición del Fiscal y de los defensores, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y las pruebas recibidas.

ARTICULO 425.- Oportunidad y Lectura de la Sentencia. El Juez puede dictar sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta. Si pasa a deliberar de acuerdo al Artículo 412 del presente Código, rige el Artículo 416 del presente Código, pero el término previsto en el mismo es de tres (3) días.

Capítulo II Proceso de Menores

ARTICULO 426.- Regla General. En la investigación y juzgamiento de los hechos cometidos por menores que no cumplieron dieciocho (18) años al tiempo de la comisión de ellos se procede con arreglo a las normas comunes del presente Código, salvo las que se establecen en este Capítulo.

Los jueces de menores que intervienen en la investigación de los hechos, no pueden concurrir a dictar sentencia. En las circunscripciones judiciales en los que hay un solo juez de menores, el juzgamiento es efectuado por el juzgado de menores de la localidad más cercana. Si están en el mismo lugar, por quien no ha instruido.

ARTICULO 427.- Detención y Alojamiento. La detención de un menor sólo procede, siempre que pueda ser sometido a proceso, cuando hay motivo para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices.

Cuando se los priva de su libertad, los menores son inmediatamente conducidos a establecimientos especiales.

ARTICULO 428.- Medidas Tutelares. Con respecto a los menores, no rigen las normas relativas a la prisión preventiva, exención de prisión y a la excarcelación, entregándolo para el cuidado y educación a sus padres, a otras personas que por sus antecedentes y condiciones ofrezcan garantías morales o al organismo tutelar que corresponde.

ARTICULO 429.- Coparticipación o Conexión. Cuando el Juez de Instrucción investiga, en virtud de coparticipación o conexión de causas, delitos imputados a menores y mayores de dieciocho (18) años, debe poner a los primeros a disposición del Juez de Menores a los fines tutelares inmediatamente después de recibirles declaración, sin perjuicio de que intervengan en los actos que le competen.

En los mismos casos el Tribunal de Juicio o Juez de Sentencia debe limitar la sentencia a la declaración de responsabilidad o irresponsabilidad del menor, pasando copia de la misma al Juez de Menores que previno y juzga también según las reglas comunes sobre la acción civil ejercida. El Juez de Menores que interviene en la etapa instructoria, debe remitir al Juez de Instrucción y al Tribunal o Juez de Juicio los informes y antecedentes que considera conveniente para cumplir su finalidad, debe resolver con arreglo a la Ley sobre la corrección o sanción aplicable y tiene a su cargo la ejecución de la sentencia penal.

ARTICULO 430.- Normas para el Debate. Además de las comunes, durante el debate se deben observar las siguientes reglas:

a) el debate se realiza a puerta cerrada, salvo lo dispuesto en el presente Artículo, Inciso b) y a él sólo pueden asistir el Fiscal, las partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tienen legítimo interés en presenciarlo;

b) cuando también se juzga a un mayor de dieciocho (18) años, el debate se realiza a puertas cerradas durante la presencia del menor;

c) el imputado solo asiste al debate cuando es imprescindible, y debe ser alejado de él luego que se cumpla el objeto de su presencia;

d) antes de la discusión final, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 409 del presente Código, se deben leer los dictámenes expedidos por el Organismo Tutelar, y deben ser oídos los padres, el tutor o guardador del menor, las autoridades del establecimiento donde está internado o los delegados de libertad vigilada. En caso de ausencia de los últimos, sus declaraciones pueden suplirse con la lectura de los informes expedidos.

ARTICULO 431.- Sentencia. El Tribunal de oficio puede diferir su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la medida de seguridad o sanción aplicable hasta por un (1) año después que comenzó la observación del menor.

ARTICULO 432.- Reposición. El Tribunal puede reponer, de oficio o a solicitud del Organismo Tutelar, las medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal fin se puede practicar la información sumaria conveniente y debe oírse en audiencia a los interesados antes de dictar resolución.

Capítulo III Juicio por Delito de Acción Privada

Sección 1ra. Querella

ARTICULO 433.- Derecho de Querella. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada, tiene derecho a presentar ante el Tribunal la querella correspondiente y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria. Igual derecho tiene el representante legal del incapaz, por los delitos cometidos en perjuicio de éste.

ARTICULO 434.- Unidad de Representación. Cuando los querellantes sean varios, deben actuar bajo una sola representación, la que se ordena de oficio si no se ponen de acuerdo, salvo que entre ellos no haya vínculo o identidad de intereses.

ARTICULO 435.- Acumulación de Causas. La acumulación de causas por delitos de acción privada se rige por las disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trata de calumnias o injurias recíprocas; pero ellas no se acumulan con las incoadas por delitos de acción pública.

ARTICULO 436.- Forma y Contenido de la Querella. La querella debe ser presentada por escrito con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y debe expresar, bajo pena de inadmisibilidad:

a) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso también los del mandatario;

b) el nombre, apellido y domicilio del querellado o si se ignora, cualquier descripción que sirva para identificarlo;

c) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se sabe; d) si se ejerce la acción civil, la solicitud concreta de la reparación, que se pretende, de acuerdo con el Artículo 86 del presente Código;

e) las pruebas que se ofrecen, acompañándose: 1) la nómina de los testigos, con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que deben ser examinados; 2) cuando la querella verse sobre calumnias o injurias, el documento que a criterio del accionante las contiene, si es posible presentarlo;

f) la firma del querellante, cuando se presenta personalmente, o si no sabe o no puede firmar, la de otra persona a su ruego, quien debe hacerlo ante el Secretario.

La querella debe ser rechazada en los casos previstos por el Artículo 204 del presente Código, pero si se refiere a un delito de acción pública debe ser remitida al Agente Fiscal.

ARTICULO 437.- Responsabilidad del Querellante. El querellante queda sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.

ARTICULO 438.- Desistimiento Expreso. El querellante puede desistir en cualquier estado del juicio, pero queda sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores.

ARTICULO 439.- Desistimiento Tácito. Se tiene por desistida la acción privada:

a) si el procedimiento se paraliza durante un (1) mes por inactividad del querellante o su mandatario, y éstos no lo instan dentro del tercer día de notificárseles el decreto, que se debe dictar aún de oficio, por el cual se les previene del significado de su silencio;

b) cuando el querellante o su mandatario no concurren a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa, la que deben acreditar antes de su iniciación, si es posible o en caso contrario, dentro de los dos (2) días de la fecha fijada para aquella;

c) cuando muerto o incapacitado el querellante, no comparece ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción después de tres (3) meses de ocurrida la muerte o incapacidad.

ARTICULO 440.- Efectos del Desistimiento. Cuando el Tribunal declara extinguida la pretensión penal por desistimiento del querellante, debe sobreseer en la causa y le impone las costas salvo que las partes convinieron a este respecto otra cosa.

Sección 2da. Procedimiento

ARTICULO 441.- Audiencia de Conciliación. Presentada la querella, el Presidente del Tribunal convoca a las partes a una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A la audiencia pueden asistir los defensores.

Cuando no concurra el querellado, el juicio sigue su curso.

ARTICULO 442.- Conciliación y Retractación. Cuando las partes se concilian en la audiencia o en cualquier estado del juicio, se debe sobreseer en la causa y las costas son por el orden causado, salvo que aquellas convengan otra cosa.

Si el querellado por un delito contra el honor se retracta en la audiencia o al contestar la querella, la causa es sobreseída y las costas quedan a su cargo. La retractación es publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estima adecuada.

ARTICULO 443.- Investigación Preliminar. Cuando el querellante ignora el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deben agregarse al proceso documentos que no están en su poder, se puede ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.

ARTICULO 444.- Prisión y Embargo. El Tribunal puede ordenar la prisión preventiva del querellado, previa una información sumaria y su declaración, solamente cuando, además de concurrir los requisitos previstos en el Artículo 311 del presente Código, hay motivos graves para creer que tratará de eludir la acción de la justicia.

Cuando el querellante ejerce acción civil, puede pedir el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual se aplican las disposiciones comunes.

ARTICULO 445.- Citación a Juicio. Si el querellado no concurre a la audiencia de conciliación o no se produce ésta o la retractación, es citado para que en el término de diez (10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba, con arreglo al Artículo 436 Inciso e), sub inciso 1), sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 446 ambos del presente Código.

ARTICULO 446.- Excepciones. Durante el término prefijado, el querellado puede oponer las excepciones previstas y de conformidad al Título VII del Libro II, incluso la falta de personería.

ARTICULO 447.- Fijación de Audiencia. Vencido el término previsto por el Artículo 445 o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, se fija día y hora para el debate, conforme al Artículo 375, y el querellante debe adelantar en su caso los fondos a que se refiere el Artículo 378 del presente Código.

ARTICULO 448.- Debate. El debate se efectúa de acuerdo con las disposiciones comunes. El querellante tiene las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Fiscal; puede ser interrogado, pero no se le requiere juramento o promesa de decir verdad.

ARTICULO 449.- Incomparecencia del Querellado. Si el querellado o su representante no comparecen al debate, se procede en la forma dispuesta por los Artículos 382 y 384 del presente Código.

ARTICULO 450.- Ejecución. La sentencia es ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En el juicio de calumnias e injurias puede ordenarse, a petición de parte, la publicación de la sentencia a costa del vencido.

ARTICULO 451.- Recursos. Con respecto a los recursos, se aplican las normas comunes.

Capítulo IV Juicio Abreviado

ARTICULO 452.- Procedencia. Requisitos. El Ministerio Fiscal, en la oportunidad de formular el requerimiento de elevación a juicio o durante los actos preliminares del juicio al realizar el ofrecimiento de prueba, puede solicitar que se proceda según este capítulo. En tal caso, debe ponderar la prueba y establecer la calificación legal que el hecho tipifica, concretando expreso pedido de pena.

Para que la solicitud sea admisible debe estar acompañada de la conformidad del imputado, asistido por su defensor, respecto de la existencia del hecho y su participación en el mismo. A los fines de lo dispuesto en este artículo, el fiscal puede recibir en audiencia al imputado y a su defensor, de lo que se deja simple constancia en acta.

Cuando la solicitud es formulada en la oportunidad prevista en el Artículo 361 del presente Código, el Juez la eleva juntamente con la conformidad prestada, sin otra diligencia al Juez Correccional o Presidente del Tribunal Oral, según corresponda, quienes proceden conforme a lo dispuesto en el Artículo 453 del presente Código.

ARTICULO 453.- Evaluación de la Solicitud. Efectos. Rechazo. Acción Civil. El Juez Correccional o el Presidente del Tribunal Oral, según corresponda, evalúa la solicitud y la conformidad prestada, procediendo a tomar conocimiento de visu al imputado a quién debe escuchar si éste quiere manifestarse y, en caso de no rechazar la solicitud, argumentando la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos y discrepar fundadamente con la calificación legal admitida, llama a autos para sentencia, la que debe ser dictada en un plazo máximo de diez (10) días. Si hay actor civil, previo a la adopción de cualquiera de estas decisiones, le recaba su opinión, la que no es vinculante.

Si el Presidente del Tribunal Oral o Juez Correccional rechazan el acuerdo de juicio abreviado, se procederá según las reglas del juicio común, debiendo correr nueva vista al Fiscal y a las partes a fin de que puedan ofrecer y/o ampliar la prueba ofrecida oportunamente.

En tal caso, la conformidad que ha prestado el imputado, no es tomada como indicio en su contra ni el pedido de pena formulado vincula al Fiscal que actúa en el debate.

El rechazo del acuerdo en causas criminales admite recurso de revocatoria, que es resuelto por el Tribunal en pleno. El mismo debe interponerse fundadamente dentro de los tres (3) días de notificada la resolución.

La sentencia que se dicte de acuerdo a las previsiones del Artículo 415 del presente Código, debe fundarse en las pruebas recibidas durante la instrucción y, en su caso, en la admisión a la que se refiere el Inciso b) del Artículo 452 del presente Código.

No puede imponer una pena superior o más grave a la pedida por el Fiscal, pudiendo también absolver al imputado cuando así corresponde.

Contra la sentencia es admisible el recurso de casación, según las disposiciones comunes.

La acción civil sólo puede ser resuelta en este procedimiento, de existir acuerdo entre las partes en tal sentido pudiendo, caso contrario, ser perseguida en sede civil. Sin embargo, quienes fueron admitidos como partes civiles pueden interponer recurso de casación en la medida en que la sentencia pueda influir sobre el resultado de una reclamación posterior.

No rige lo dispuesto en este capítulo, en los supuestos de conexión de causas, si el imputado no conviene respecto a todos los delitos allí atribuidos, salvo que se disponga la separación de oficio según el Artículo 36 del presente Código.

Cuando hay varios imputados en la causa, el juicio abreviado sólo puede aplicarse si todos ellos prestan conformidad.

ARTICULO 454.- Caso de Flagrancia. En los supuestos previstos por el Artículo 290 del presente Código, tratándose de delitos dolosos cuya pena máxima no excede de quince (15) años de prisión o reclusión, o tratándose de un concurso de delitos cuando ninguno de ellos supera dicho monto, se aplica el procedimiento establecido en los Artículos 455 y siguientes del presente Código.

ARTICULO 455.- Aprehensión. En el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento de la aprehensión y previa declaración del imputado en los términos del Artículo 298 del presente Código, el Juez de Instrucción puede declarar el caso como de flagrancia y, si corresponde, se transforma la aprehensión en detención o prisión preventiva. De no ser procedente la detención o la prisión preventiva, se dispone la inmediata libertad del imputado.

ARTICULO 456.- Identificación. El Juez debe disponer la identificación inmediata del imputado y solicitar la certificación de sus antecedentes, la información socio ambiental y cumplir con las pericias que resultan necesarias para completar la investigación, todo, en un término no mayor de veinte (20) días desde la aprehensión, el que puede ser prorrogado a requerimiento del Agente Fiscal por veinte (20) días más por resolución fundada del Juez de Instrucción.

En el mismo término establecido en el párrafo anterior el Fiscal, el imputado o su defensor, pueden solicitar al Juez de Instrucción la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio abreviado, según corresponde, siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones referidas a dichos institutos procesales.

Ninguno de estos supuestos es viable en esta etapa, de no haberse obtenido el resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los antecedentes del imputado, y su examen mental obligatorio en los casos del Artículo 75 del presente Código.

ARTICULO 457.- Elevación a Juicio. Vencido el plazo para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio abreviado, sin que las partes formulen petición al respecto, el Agente Fiscal procede en el término de cinco (5) días a formular por escrito la requisitoria de elevación a juicio; del requerimiento de elevación a juicio se corre vista al defensor, quien puede oponerse en el término de tres (3) días, solicitando el sobreseimiento o el cambio de calificación legal. El auto de elevación a juicio es recurrible en los términos del Artículo 365 del presente Código.

Libro IV Recursos

Capítulo I Disposiciones Generales

ARTICULO 458.- Reglas Generales. Las resoluciones judiciales son recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

El derecho de recurrir corresponde tan sólo a quien le es expresamente acordado, siempre que tenga un interés directo. Cuando la Ley no distingue entre las diversas partes, aquel pertenece a cualquiera de ellas.

ARTICULO 459.- Recursos del Ministerio Fiscal. En los casos establecidos por la Ley, el Ministerio Fiscal puede recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de instrucciones del superior jerárquico no obstante el dictamen que emitió antes.

ARTICULO 460.- Recursos del Imputado. El imputado puede recurrir la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le impone una medida de seguridad, o solamente de las disposiciones que contiene la sentencia condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.

Los recursos a favor del imputado pueden ser deducidos por él o su defensor, y si es menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique la resolución.

ARTICULO 461.- Recursos de las Partes Civiles. El actor civil puede recurrir las resoluciones judiciales solo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.

Siempre que se declara su responsabilidad, el demandado civil puede recurrir la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción, renuncia a recurrir o desistimiento de éste.

ARTICULO 462.- Condiciones de Interposición. Los recursos deben ser interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que se basan.

ARTICULO 463.- Recursos Durante el Juicio. Durante el juicio sólo se puede deducir reposición, el que es resuelto en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate; sin suspenderlo.

Los demás recursos pueden deducirse solamente junto con la impugnación de la sentencia, siempre que se haga expresa reserva inmediatamente después del proveído.

Cuando la sentencia es irrecurrible, también lo debe ser la resolución impugnada.

ARTICULO 464.- Efecto Extensivo. Cuando el delito que se juzga aparece cometido por varios coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorece también a los demás a menos que se base en motivos exclusivamente personales.

En caso de acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado favorece a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas procesales que les afecte y no en motivos exclusivamente personales.

También favorece al imputado el recurso del demandado civil, toda vez que éste alega la inexistencia del hecho o niega que aquél lo cometió o que constituya delito o sostenga que se extinguió la pretensión represiva o que la acción penal no pudo iniciarse o no puede proseguir.

ARTICULO 465.- Efecto Suspensivo. La resolución no es ejecutada durante el término para recurrir mientras se tramita el recurso, salvo disposición en contrario.

ARTICULO 466.- Desistimiento. El Ministerio Fiscal puede desistir de sus recursos, incluso si los interpuso un representante de grado inferior.

También pueden desistir las partes de los recursos deducidos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargan con las costas.

Para desistir de un recurso, el defensor debe tener mandato expreso de su representado.

ARTICULO 467.- Inadmisibilidad. El recurso no es concedido por el Tribunal que dictó la resolución impugnada, cuando ésta es irrecurrible o aquél no fue interpuesto, en tiempo y forma, por los motivos que la Ley prevé y por quien tiene derecho.

Si el recurso fue concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada debe declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo. También puede rechazar el recurso que es manifiestamente improcedente.

ARTICULO 468.- Competencia del Tribunal de Alzada. El recurso atribuye al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios.

Los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal permiten modificar o revocar la resolución, aún en favor del imputado.

Cuando fue recurrida solamente por el imputado, o a su favor, la resolución no puede ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena o a los beneficios acordados.

Capítulo II Recurso de Reposición

ARTICULO 469.- Objeto. El recurso de reposición procede contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Juzgado o Tribunal que las dictó, las revoque por contrario imperio.

ARTICULO 470.- Trámite. Este recurso se interpone, dentro del tercer día, por escrito que lo fundamenta. El Juez lo resuelve por auto, previa vista a los interesados.

ARTICULO 471.- Efectos. La resolución que recae hace ejecutoria, a menos que el recurso sea deducido junto con el de apelación en subsidio y éste sea procedente.

Este recurso tiene efecto supensivo sólo cuando la resolución recurrida sea apelable con ese efecto.

Capítulo III Recurso de Apelación

ARTÍCULO 472.- Resoluciones Apelables. El recurso de apelación procede contra las resoluciones de los jueces encargados en la instrucción, siempre que expresamente sean declarados apelables o causen gravamen irreparable.

ARTICULO 473.- Interposición. Este recurso debe ser interpuesto, fundadamente y por escrito, ante el mismo juzgado que dictó la resolución, y salvo disposición en contrario, dentro del término de cinco (5) días.

En el mismo acto de interposición, el apelante debe constituir domicilio en el radio del asiento de la alzada, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados de ésta.

ARTICULO 474.- Elevación de las Actuaciones. Las actuaciones son elevadas de oficio a la Cámara de Apelaciones, inmediatamente después de la última notificación o del vencimiento del plazo indicado en el Artículo 473 del presente Código.

Cuando la remisión del expediente entorpece el curso del proceso, se elevan copias de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante. Si la apelación se produce en un incidente, sólo se elevan sus actuaciones.

No obstante, la Cámara de Apelaciones puede requerir el expediente principal, por un plazo que no excede de cinco (5) días.

ARTICULO 475.- Dictamen Fiscal. Recibidas las actuaciones, se notifica a las partes de la constitución de la Cámara, quienes en el término de tres (3) días pueden deducir las recusaciones que estiman pertinentes y se corre vista al Fiscal de Cámara en lo Penal y de Menores.

Cuando el Fiscal desiste del recurso interpuesto por el Agente Fiscal y no hay otro apelante o adherente, las actuaciones son devueltas enseguida por decreto.

ARTICULO 476.- Resolución. La Cámara de Apelaciones se pronuncia dentro de los diez (10) días, prorrogables por igual plazo y devuelve enseguida las actuaciones a los fines, en su caso, de la ejecución de lo resuelto.

Capitulo IV Recurso de Casación

ARTICULO 477.- Procedencia. El recurso de casación puede ser interpuesto por los siguientes motivos:

a) inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva;

b) inobservancia de las normas que el presente Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta previstos en el Artículo 174 del presente Código, el recurrente reclame oportunamente la subsanación del defecto, si era posible o hecho protesta de recurrir en casación.

ARTICULO 478.- Resoluciones Recurribles. Puede deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y los autos que ponen fin a la acción o a la pena, o hacen imposible que continúen o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

ARTICULO 479.- Interposición. El recurso de casación es interpuesto ante el Tribunal que dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificado y por escrito con firma de letrado, donde se citan concretamente las disposiciones legales que se consideran violadas, o erróneamente aplicadas y se expresa cual es la aplicación que se pretende.

Debe indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos.

Fuera de esa oportunidad no puede aducirse ningún otro motivo.

ARTICULO 480.- Proveído. El Tribunal provee lo que corresponde, en el término de tres (3) días de acuerdo con los Artículos 462, 467 y 479 del presente Código. Cuando el recurso es concedido, se emplaza a los interesados para que comparezcan ante el Superior Tribunal en el plazo de cinco (5) a diez (10) días, a contar desde que las actuaciones tengan entrada en el mismo, según el asiento del Tribunal de juicio y se eleva el expediente, conforme al Artículo 474 del presente Código.

ARTICULO 481.- Trámite. En cuanto al trámite ante el Superior Tribunal de Justicia se aplican los Artículos 467 y 475 del presente Código.

Sin embargo, si alguno de los interesados lo pidió dentro del término de emplazamiento, se fija audiencia con intervalo no menor de cinco (5) días para que informen oralmente.

ARTICULO 482.- Discusión Oral. Cuando es el caso, la audiencia se efectúa el día fijado y en el momento oportuno, con todos los miembros del Tribunal que deben dictar sentencia, y el Fiscal. No es necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes.

La palabra es concedida primero al defensor del recurrente; cuando también recurrió el Ministerio Fiscal, el Fiscal debe hablar en primer término; no se admiten réplicas.

En cuanto sean aplicables, rigen los Artículos 379, 380, 385, 386 y 389 del presente Código.

ARTICULO 483.- Acuerdo y Sentencia. Vencido el término de oficina o realizada la audiencia oral en su caso, el Presidente determina el tiempo de estudio para cada miembro y fija día y hora para el acuerdo dentro de un término no mayor de quince (15) días.

La deliberación se celebra en lo pertinente, conforme a los Artículos 412 y 414 del presente Código La sentencia reúne los requisitos del Artículo 415 del presente Código y se notifica de acuerdo a las normas comunes.

ARTICULO 484.- Casación por Violación de la Ley. Si la resolución impugnada violó o aplicó erróneamente la Ley sustantiva, el Superior Tribunal la casa y resuelve el caso de acuerdo con la Ley y doctrina aplicable; pero procede de acuerdo con el Artículo 485 del presente Código, aún de oficio, cuando no se determinó en forma precisa y circunstanciada el hecho que el Tribunal de juicio estimó acreditado.

ARTICULO 485.- Anulación Total o Parcial. En el caso del Artículo 477, Inciso b) del presente Código, el Superior Tribunal de Justicia anula la resolución impugnada, el debate en que ella se basó o los actos cumplidos en forma irregular, y remite el proceso al competente para la nueva sustanciación que determine.

Cuando no anula todas las disposiciones de la resolución el Tribunal establece en qué parte de ella queda firme por no depender ni estar esencialmente conexa con la parte anulada.

ARTICULO 486.- Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada, que no influyeron en la parte resolutiva, no la anulan, pero deben ser corregidos, también lo son los errores materiales en la designación o el cómputo de las penas.

ARTICULO 487.- Libertad del Imputado. Cuando por efecto de la sentencia debe cesar la detención del imputado, el Superior Tribunal de Justicia ordena directamente su libertad.

Capítulo V Recurso de Inconstitucionalidad

ARTICULO 488.- Procedencia. El recurso de inconstitucionalidad puede interponerse contra las sentencias definitivas o autos mencionados en el Artículo 478 del presente Código, siempre que se cuestione la constitucionalidad de una Ley, decreto o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución de la Provincia, y la sentencia o el auto son contrarios a las pretensiones del recurrente.

Capítulo VI Recurso de Queja

ARTICULO 489.- Procedencia. Cuando es indebidamente denegado un recurso que proceda ante otro Tribunal, el recurrente puede presentarse en queja ante él, a fin de que se lo declare mal denegado.

ARTICULO 490.- Procedimiento. La queja se interpone por escrito dentro del término de tres (3) o cinco (5) días de notificado el decreto denegatorio, según que los Tribunales actuantes residan o no en la misma ciudad.

Enseguida se debe requerir informe al Tribunal que dictó la resolución, el que lo eleva en el plazo máximo de tres (3) días, remitiendo el expediente si éste no es indispensable para realizar otros actos. En caso contrario el Tribunal puede requerirlo para mejor proveer, y lo debe devolver sin tardanza.

La resolución es dictada por auto después de recibido el informe o el expediente.

ARTICULO 491.- Efectos. Si la queja es desechada, las actuaciones son devueltas sin más trámite al Tribunal de origen. En caso contrario se concede el recurso y se devuelven las actuaciones a fin de que las partes sean emplazadas por el mismo y proceda según corresponde.

Capítulo VII Recurso de Revisión

ARTICULO 492.- Motivos. El recurso de revisión procede, en todo tiempo y a favor del condenado, contra sentencia firme:

a) si los hechos establecidos como fundamento de la condena son inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable; b) cuando la sentencia impugnada se fundó en prueba documental o testifical cuya falsedad se declaró en fallo posterior irrevocable;

c) si la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia se declaró en fallo posterior irrevocable;

d) cuando después de la condena sobrevienen nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hacen evidente que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable;

e) si corresponde aplicar retroactivamente una Ley Penal más benigna; f) cuando según la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia el hecho que determinó la condena no constituye delito o encuadra en una norma penal más benigna que la aplicada.

ARTICULO 493.- Límites. El recurso debe tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del Artículo 492 Incisos d), e) o f) del presente Código.

ARTICULO 494.- Quienes pueden Deducirlo. Pueden deducir el recurso de revisión: a) el condenado, o si es incapaz, sus representantes legales, o si falleció, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos;

b) el Ministerio Fiscal.

ARTICULO 495.- Interposición. El recurso de revisión es interpuesto, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se basa y las disposiciones legales aplicables.

En los casos que prevé el Artículo 492 Incisos a), b), c) y f) del presente Código, bajo la misma sanción, se acompaña copia de la sentencia pertinente; pero si en el supuesto del Inciso c), la pretensión penal está extinguida o la acción no puede proseguir, el recurrente debe indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trata.

ARTICULO 496.- Procedimiento. El trámite del recurso de revisión se hace observando las reglas establecidas para el de casación, en cuanto son aplicables.

El Tribunal puede disponer todas las indagaciones y diligencias que cree útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.

ARTICULO 497.- Efecto Suspensivo. Durante la tramitación del recurso el Tribunal puede suspender la ejecución de la sentencia recurrida, y disponer la libertad provisional del imputado, con caución o sin ella.

ARTICULO 498.- Sentencia. Al pronunciarse en recurso el Superior Tribunal de Justicia puede anular la sentencia y remitir a nuevo juicio cuando el caso lo requiere, o dictar directamente la sentencia definitiva.

ARTICULO 499.- Nuevo Juicio. Si se remite un hecho a nuevo juicio, en éste no intervienen los magistrados que conocieron del anterior.

En la nueva causa no se puede absolver por efecto de una nueva apreciación de los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.

ARTICULO 500.- Efectos Civiles. Cuando la sentencia es absolutoria, puede ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización; de esta última siempre que ha sido citado el actor civil.

ARTICULO 501.- Reparación. A instancia de parte, la sentencia, de la que resulta inocencia de un condenado, puede decidir sobre los daños y perjuicios causados por la condena. Estos son reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial. La reparación sólo puede acordarse al condenado, o por su muerte, a sus herederos forzosos.

ARTICULO 502.- Revisión Desestimada. El rechazo del recurso de revisión, no perjudica el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos diversos.

Las costas de un recurso desechado son siempre a cargo de la parte que lo interpone.

Libro V Ejecución

Título I Disposiciones Generales

ARTICULO 503.- Competencia. Las resoluciones judiciales son ejecutadas, salvo las excepciones expresas de la Ley, por el Juez o Tribunal que las dictó, los que tienen competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y hacen las comunicaciones que por Ley correspondan.

El Tribunal puede comisionar a un Juez para que practique las diligencias necesarias. Su Presidente despacha las cuestiones de mero trámite ejecutivo.

ARTICULO 504.- Incidentes de Ejecución. Los incidentes de ejecución pueden ser planteados por el Ministerio Fiscal, el interesado o su defensor y son resueltos, previa vista a la contraria, en el término de cinco (5) días.

Contra el auto sólo procede recurso de casación, que no suspende la ejecución, a menos que así lo disponga el Tribunal.

ARTICULO 505.- Sentencia Absolutoria. Cuando la sentencia es absolutoria, el Tribunal dispone inmediatamente la libertad del imputado que está preso y la cesación de las restricciones cautelares impuestas, aunque aquélla sea recurrible.

Título II Ejecución Penal

Capítulo I Pena

ARTICULO 506.- Cómputo. El Juez o el Presidente del Tribunal practica el cómputo de la pena, fijando la fecha de su vencimiento o su monto. Se notifica el decreto respectivo al Ministerio Fiscal y al interesado, quienes pueden observarlo dentro de los tres (3) días.

Si no se deduce oposición, el cómputo queda aprobado y la sentencia es ejecutada inmediatamente. En caso contrario, se procede conforme a lo dispuesto en el Artículo 504 del presente Código.

ARTICULO 507.- Pena Privativa de Libertad. Cuando el condenado a pena privativa de libertad no está preso, se debe ordenar su captura salvo que aquella no exceda de seis (6) meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En este caso, se notifica al condenado para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días.

Si el condenado está preso, se debe disponer su alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se le comunica el cómputo y se le remite copia de la sentencia.

ARTICULO 508.- Suspensión. La ejecución de una pena privativa de libertad puede ser diferida solamente en los siguientes casos:

a) cuando debe cumplirla una mujer embarazada o que tiene hijo menor de seis (6) meses;

b) si el condenado se encuentre gravemente enfermo y la inmediata ejecución ponga en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.

Cuando cesan estas condiciones, la sentencia es ejecutada inmediatamente.

ARTICULO 509.- Salidas Transitorias. Sin que ello importe la suspensión de la pena, el Tribunal puede autorizar al penado que salga del establecimiento carcelario en que se encuentra por un plazo prudencial y sea trasladado, bajo custodia, para cumplir con sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo.

ARTICULO 510.- Enfermedad. Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad, el condenado sufre alguna enfermedad que no puede ser atendida en la cárcel, el Tribunal dispone, previos los informes médicos necesarios, la internación del enfermo en un establecimiento adecuado, salvo que esto importe grave peligro de fuga.

El tiempo de internación se computa a los fines de la pena, siempre que el penado esté privado de libertad y la enfermedad no fue simulada o provocada para sustraerse de la pena.

ARTICULO 511.- Inhabilitación Accesoria. Cuando la pena privativa de libertad importe la accesoria que establece el Artículo 12 del Código Penal, el Tribunal ordena las inscripciones y anotaciones que corresponde.

ARTICULO 512.- Inhabilitación Absoluta. La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación absoluta se hace publicar en el Boletín Oficial, y se cursan las comunicaciones a la Junta Electoral y a las reparticiones o Poderes que corresponda, según el caso.

ARTICULO 513.- Inhabilitación Especial. Cuando la sentencia impone inhabilitación especial, se deben hacer las comunicaciones pertinentes.

ARTICULO 514.- Multa. La multa debe ser abonada en papel sellado dentro de los diez (10) días desde que la sentencia queda firme. Vencido este término, el Tribunal procede conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Para la ejecución de la pena de multa se remiten los antecedentes al Ministerio Fiscal, el cual procede por vía de ejecución, pudiendo hacerlo en su caso ante los jueces civiles.

ARTICULO 515.- Detención Domiciliaria. La detención domiciliaria establecida en el Artículo 10 del Código Penal se cumple bajo vigilancia del Patronato de Presos, Liberados y Egresados u organismo que haga sus veces, para lo cual se imparten las órdenes necesarias. Si el penado quebranta la condena, pasa a cumplirla en el establecimiento que corresponde.

ARTICULO 516.- Revocación de Condena Condicional. La revocación de la condena de ejecución condicional es dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo que proceda la acumulación de penas; en este caso, puede ordenar el que determine pena única.

Capítulo II Libertad Condicional

ARTICULO 517.- Solicitud. La solicitud de libertad condicional se cursa por intermedio de la Dirección del establecimiento donde se encuentra el condenado, quien puede elegir un defensor.

ARTICULO 518.- Cómputo y Antecedentes. Presentada la instancia, el Juez o el Presidente del Tribunal debe requerir informe del Secretario sobre el tiempo de la condena cumplida por el solicitante y sus antecedentes. En caso necesario libra oficio al Registro Nacional de Reincidencia y los exhortos correspondientes.

ARTICULO 519.- Informe. Al mismo tiempo, se debe requerir informe de la Dirección del establecimiento respectivo, sobre los siguientes puntos:

a) tiempo cumplido de la condena;

b) si el solicitante observó con regularidad los reglamentos carcelarios o no, y la calificación que aquél merece por su trabajo, educación y disciplina;

c) toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que puede contribuir a ilustrar el juicio del Tribunal, para lo cual se requiere un dictamen médico-psicológico, si es necesario.

Los informes deben expedirse en el menor tiempo posible.

ARTICULO 520.- Procedimiento. En cuanto a trámite, resolución y recursos, se procede según lo dispuesto por el Artículo 504 del presente Código.

Cuando la libertad condicional es acordada, en el auto se deben fijar las condiciones que establece el Artículo 13 del Código Penal, y el liberado debe prometer cumplirlas fielmente, en el acto de notificación. El Secretario le entrega copia de la resolución, la que debe conservar y presentar a la autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida.

Si la solicitud es denegada, el condenado no puede renovarla antes de un año de la resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal.

ARTICULO 521.- Comunicación al Patronato. El penado debe ser sometido al cuidado del Patronato de Liberados u organismo que haga sus veces, al que se le comunica la libertad y se le remite copia del auto que la ordenó.

ARTICULO 522.- Incumplimiento. La revocatoria de la libertad condicional establecida en el Artículo 15 del Código Penal puede efectuarse de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal, del Patronato o del organismo que haga sus veces.

En todo caso, el liberado es oído y se le admiten pruebas, procediéndose en la forma prescripta por el Artículo 504 del presente Código.

Si el Tribunal lo estima necesario, el liberado debe ser detenido preventivamente hasta que se resuelva la incidencia.

Capítulo III Medidas de Seguridad y Tutelares

ARTICULO 523.- Vigilancia. La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad es vigilada por el Tribunal que la dictó, cuyas decisiones son obedecidas por las autoridades del establecimiento en que la misma se cumple.

ARTICULO 524.- Instrucciones. Cuando dispone la ejecución de una medida de seguridad, el Tribunal imparte instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado de ejecutarla, y fija los plazos en que debe informarse acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra circunstancia de interés.

Dichas instrucciones pueden ser modificadas en el curso de la ejecución, según sea necesario, incluso a requerimiento de la autoridad administrativa.

Contra estas resoluciones no hay recurso alguno.

ARTICULO 525.- Internación de Anormales. Cuando dispone la aplicación de la medida que prevé el Artículo 34 Inciso 1) del Código Penal, el Tribunal ordena especialmente la observación psiquiátrica del sujeto.

ARTICULO 526.- Colocación de Menores. Cuando se dispuso la colocación privada de un menor, el encargado de su cuidado o la autoridad del establecimiento en que se encuentre, tiene la obligación de facilitar la vigilancia encomendada a los Delegados de Protección o funcionarios que hagan sus veces.

El incumplimiento de este deber puede ser corregido con multa establecida según el procedimiento determinado en el Artículo 552 del presente Código o arresto no mayor de cinco (5) días.

Las informaciones de los Delegados pueden referirse a la persona del menor, al ambiente social en que actúe y a su conveniencia o inconveniencia.

ARTICULO 527.- Cesación. Para ordenar el cese de una medida de seguridad o tutelar, el Tribunal debe oír al Ministerio Fiscal, al interesado, o cuando éste es incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela.

Además, en los casos del Artículo 34 Inciso 1 del Código Penal, debe requerirse el informe técnico oficial del establecimiento en que la medida se cumple y el dictamen, por lo menos, de dos (2) peritos.

Capítulo IV Indulto o Conmutación de Penas

ARTICULO 528.- Solicitud. Toda petición de indulto o conmutación de pena debe ser presentada ante la Dirección del establecimiento carcelario donde se halla alojado el condenado y debe ajustarse a lo dispuesto por el Artículo 116 Inciso 14, de la Constitución de la Provincia de Misiones.

ARTICULO 529.- Informe del Establecimiento Carcelario. La Dirección del establecimiento carcelario debe agregar a la solicitud un informe que contendrá:

a) tribunal interviniente, delito que motivó la condena, monto de la misma, tiempo cumplido de la pena y si se le denegó un pedido anterior;

b) antecedentes de la ficha criminológica, con los datos personales completos del penado, historia clínica, estado de salud mental y grado de readaptabilidad social;

c) la observancia regular de los reglamentos carcelarios o, en su caso, las sanciones disciplinarias impuestas al solicitante, y la calificación que éste merece por su trabajo, educación y disciplina;

d) toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que puede ser de utilidad para la consideración del pedido.

Este informe debe expedirse dentro de los diez (10) días desde la presentación de la solicitud y ser remitido al Superior Tribunal de Justicia.

ARTICULO 530.- Trámite. Recibidas las actuaciones, el Presidente del Superior Tribunal manda agregar copia de la sentencia recaída y debe requerir informe del Secretario sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante.

En el término de cinco (5) días el Superior Tribunal de Justicia debe expedirse expresando si aconseja o no hacer lugar a la petición, y remitir las actuaciones al Poder Ejecutivo.

ARTICULO 531.- Resolución. Del decreto que dicta, el Poder Ejecutivo remite copia al Superior Tribunal de Justicia, para ser agregado a los autos a sus efectos.

Título III Ejecución Civil

Capítulo I Condenas Pecunarias

ARTICULO 532.- Competencia. La sentencia que condena a restitución, indemnización o reparación de daños o al pago de costas, cuando no es inmediatamente ejecutada o no puede serlo por simple orden del Tribunal que la dictó, se ejecuta por el interesado ante el Juez Civil que corresponde y con arreglo al Código Procesal Civil, Comercial, de Familia y Violencia Familiar.

ARTICULO 533.- Sanciones Disciplinarias. El Ministerio Fiscal ejecuta las penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del fisco, en la forma establecida por el Artículo 532 del presente Código.

Capítulo II Garantías

ARTICULO 534.- Embargo a Petición de Parte o de Oficio. En cualquier estado del proceso ya sea de oficio o a pedido del Ministerio Público, del querellante particular o del actor civil el Juez puede ordenar el embargo de bienes, u otras medidas cautelares, del imputado o del civilmente demandado, prestándose en todos los casos la caución que se determine.

ARTICULO 535.- Aplicación del Código Procesal Civil, Comercial, de Familia y Violencia Familiar. Con respecto a la contracautela, sustitución del embargo o inhibición, orden de bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones del embargo, honorarios y tercerías, rigen las disposiciones del Código Procesal Civil, Comercial, de Familia y Violencia Familiar, pero el recurso de apelación tiene efecto devolutivo.

ARTICULO 536.- Actuaciones. Las diligencias sobre embargo y fianzas se tramitan por cuerda separada.

Capítulo III Restitución de Objetos Secuestrados

ARTICULO 537.- Objetos Decomisados. Cuando la sentencia importa decomiso de algún objeto, el Tribunal le dará el destino que corresponde, según su naturaleza.

ARTICULO 538.- Cosas Secuestradas. Las cosas secuestradas que no estén sujetas a decomiso, restitución o embargo, son devueltas a quien se le secuestraron.

Si fueron entregadas en depósito antes de la sentencia, se notifica al depositario la entrega definitiva.

Las cosas secuestradas de propiedad del condenado pueden ser retenidas en garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades pecuniarias impuestas.

ARTICULO 539.- Juez Competente. Si se suscita controversia sobre la restitución o forma de ella, se debe disponer que los interesados recurran a la justicia civil.

ARTICULO 540.- Objetos no Reclamados. Cuando después de un año de concluido el proceso, nadie reclama o acredita derecho a la restitución de cosas que no se secuestraron de poder de determinada persona, se debe disponer su decomiso.

Capítulo IV Sentencias Declarativas de Falsedades Instrumentales

ARTICULO 541.- Rectificación. Cuando una sentencia declara falso un instrumento público, el Tribunal que la dictó ordena que el acto sea reconstituido, suprimido o reformado.

ARTICULO 542.- Documento Archivado. Si el instrumento fue extraído de un archivo, es restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que estableció la falsedad total o parcial.

ARTICULO 543.- Documento Protocolizado. Si se trata de un documento protocolizado, se anota la declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz, de los testimonios que se han presentado y en el registro respectivo.

Título IV Costas y Disposiciones Generales

ARTICULO 544.- Anticipación. En todo proceso, el Estado anticipa los gastos con relación al imputado y a las demás partes que gozan del beneficio de pobreza.

ARTICULO 545.- Resolución Necesaria. Toda resolución que pone término a la causa o a un incidente, debe resolver sobre el pago de las costas procesales.

ARTICULO 546.- Imposición. Las costas son a cargo de la parte vencida, pero el Tribunal puede eximirla, total o parcialmente, cuando ha tenido razón atendible para litigar.

ARTICULO 547.- Personas Exentas. Los representantes del Ministerio Fiscal, los abogados y mandatarios que intervienen en el proceso, no pueden ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se dispone lo contrario, y sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias en que incurren.

ARTICULO 548.- Contenido. Las costas consisten:

a) en el pago de impuestos y tasas que corresponden;

b) en el pago de los honorarios devengados en el proceso y de los otros gastos que se originaron durante su tramitación.

ARTICULO 549.- Distribución de Costas. Cuando son varios los condenados al pago de costas, el Tribunal fija la parte proporcional que corresponde a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad que establezca la Ley Civil.

ARTICULO 550.- Actualizaciones. El Superior Tribunal de Justicia actualiza semestralmente los montos establecidos en el presente Código, con arreglo a los índices de precios mayoristas, nivel general, o indicadores que son dictados en su reemplazo, mediante informe de la Dirección Provincial de Estadísticas y Censos u organismo que lo sustituye. La primera actualización es efectuada en la oportunidad de entrar en funcionamiento el sistema procesal creado en el presente Código.

Libro VI Disposiciones Especiales Capítulo Unico

ARTICULO 551.- Vigencia. El presente Código entra en vigencia a partir del 1° de marzo de 2014 y se aplica a todos los juicios iniciados a partir de esa fecha y a los que se encuentran en trámite.

ARTICULO 552.- Actualizaciones. El Superior Tribunal de Justicia actualiza anualmente los montos establecidos para las multas que regula el presente Código.

La primera actualización es efectuada en la oportunidad de entrar en vigencia el sistema procesal creado en el presente Código.

ARTICULO 553.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

ROVIRA - BRITTO

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