CREACION DEL DEPARTAMENTO DE HIDRAULICA
LEY 13-A
SAN JUAN, 19 de Noviembre de 2014
Boletín Oficial, 16 de Marzo de 2015
Vigente, de alcance general
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY
TITULO I ORGANISMOS CENTRALES
CAPITULO I CONCEPTOS GENERALES
ARTÍCULO 1.- Créase por la presente Ley el Departamento de Hidráulica, entidad que tendrá a su cargo el gobierno, administración y policía de las aguas en el territorio de la Provincia.
ARTÍCULO 2.- El Departamento de Hidráulica tendrá el carácter de persona jurídica con sede en la Capital de la Provincia y con las facultades y funciones que se determinan en la presente Ley. Dentro de las disposiciones de la misma y la autarquía que se le acuerda será un organismo dependiente de la Secretaría de Estado de Recursos Hídricos. El Poder Ejecutivo podrá intervenir esta Repartición cuando se hayan comprobado debidamente violaciones a la Ley de Contabilidad, a las disposiciones de la presente Ley, o cuando graves exigencias de buen servicio lo hicieran absolutamente indispensable, dando cuenta de inmediato a la H. Cámara de Representantes
ARTÍCULO 3.- El Departamento de Hidráulica, institución de derecho público, representada por su Director podrá actuar en juicio como actora, demandada o tercerista para el ejercicio de sus acciones, derechos y facultades en defensa de sus atribuciones e intereses. Deberá, especialmente, tramitar los juicios de expropiación en los casos que esta Ley determina y podrá hacer arreglos o transacciones judiciales o extrajudiciales, ad-referéndum del Consejo
ARTÍCULO 4.- Declárase de utilidad pública, a los efectos de su expropiación, los terrenos necesarios para la construcción de obras hidráulicas, rectificación, unificación de canales y de toda obra anexa a las mismas de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley y en base a los estudios, proyectos de las obras e informes técnicos respectivos.
Declárase asimismo de utilidad pública los terrenos donde se encuentran yacimientos de materiales utilizables en la construcción de obras de riego a juicio del Consejo del Departamento de Hidráulica.
Declárase de utilidad pública y autorízase al Poder Ejecutivo a proceder a su expropiación, los terrenos en que el Gobierno de la Nación deba construir obras hidráulicas de acuerdo a los estudios, proyectos y convenios previamente aprobados por Ley de la Provincia y siempre que dichos terrenos no puedan ser adquiridos directamente de sus propietarios, a un precio no mayor que el avalúo fiscal.
ARTÍCULO 5.- El Gobierno del Departamento de Hidráulica estará a cargo de un Consejo, de una Dirección General y de los organismos descentralizados que se establecen por esta Ley.
ARTÍCULO 6.- Las autoridades, civiles, policiales y municipales, están obligadas a prestar a las del Departamento de Hidráulica, su colaboración y auxilio para el cumplimiento de sus resoluciones.
ARTÍCULO 7.- El Departamento de Hidráulica adoptará las medidas del caso para que tanto en la construcción de obras hidráulicas, como en conservación y reparación, por lo menos el ochenta por ciento (80%) del personal empleado sea argentino, y con más de dos años de residencia en la provincia, dando preferencia sobre todo al radicado en el lugar donde se realicen los trabajos, y que se le asigne un jornal que nunca podrá ser inferior al que fijen las leyes de salario de la provincia. Estas condiciones constarán en los pliegos y bases para las licitaciones de las obras que realice el Departamento de Hidráulica, quien podrá aplicar al contratista o destajista multas de mil a diez mil pesos moneda nacional por falta de cumplimiento a esta disposición descontando sus importes de los certificados que se liquiden a los interesados
ARTÍCULO 8.- Todas las obras de hidráulica, del Estado o municipales, existentes y las que se construyan en el futuro dependerán del Departamento de Hidráulica.
ARTÍCULO 9.- Los profesionales y demás empleados que desempeñen cargos en el Departamento de Hidráulica, no podrán realizar ni firmar proyectos de obras hidráulicas de particulares ni hacer gestiones ni practicar mensuras que deban ser presentadas al Departamento; aunque estos estudios estén suscriptos por profesionales ajenos al mismo. El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo será penado con separación inmediata del cargo, no pudiendo reincorporarse sino después de transcurridos diez años de su separación.
ARTÍCULO 10.- A los efectos de lo que dispone esta Ley, queda dividido el territorio de la Provincia en tres zonas: Primera: que comprende los Departamentos de Ciudad de San Juan, Chimbas, 9 de Julio, Rawson, Pocito, Santa Lucia, Sarmiento, Rivadavia y Zonda; Segunda: Albardón, Angaco, Caucete, San Martín, Ullúm y 25 de Mayo; Tercera: Iglesia, Jáchal, Valle Fértil y Calingasta.
CAPITULO II CONSEJO
ARTÍCULO 11.- El Consejo del Departamento de Hidráulica estará constituido por cinco miembros llamados consejeros y el Director General de Hidráulica que será el Presidente del Cuerpo.
ARTÍCULO 12.- Los Consejeros serán designados en la siguiente forma:
a) Un Consejero elegido indirectamente por los regentes de cada una de las zonas establecidas en el artículo 10.
b) Dos Consejeros, uno Ingeniero Civil o Hidráulico y otro Ingeniero Agrónomo, nombrados directamente por el Poder Ejecutivo, que tomará de los registros profesionales respectivos, con título expedido por universidad nacional, pudiendo solicitar ternas a los Centros Profesionales existentes en la Provincia.
ARTÍCULO 13.- Para ser miembros del Consejo son necesarias las siguientes condiciones:
a) Ser mayor de edad.
b) Ser argentino nativo o naturalizado con dos años de ejercicio de la ciudadanía y una residencia no menor de cinco años en la provincia, o extranjero con quince años de residencia en la misma.
c) Ser regante o representante legal de los regantes si el miembro es elegido por los concesionarios.
ARTÍCULO 14.- No podrán ser miembros del Consejo:
a) Los deudores morosos por cualquier concepto, del Departamento de Hidráulica.
b) Los que estuviesen privados de la libre disposición de sus bienes.
c) Los condenados y procesados a quienes se les haya dictado prisión preventiva, mientras no fuera absueltos o sobreseídos".
d) Los inhabilitados para el desempeño de cargos públicos.
e) Los que desempeñan cargos electivos en el orden nacional provincial o municipal y los empleados a sueldo de la administraciones nacional, provincial o municipal salvo los de orden técnico o docente.
ARTÍCULO 15.- El quórum del Consejo se formará con cuatro de sus miembros, incluido en este número el Director General de Hidráulica. Los miembros del Consejo no podrán abstenerse de votar, considerándose inasistentes a los que no votaren
ARTÍCULO 16.- En la primera sesión anual que realice el Cuerpo, se elegirá un vicepresidente por el término de un año, cargo que podrá ser reelecto, que reemplazará al Presidente en caso de impedimento, únicamente en la presidencia del Consejo.
ARTÍCULO 17.- Los cargos de Consejeros serán gratuitos; se establece un viático mensual fijo que será distribuido entre los cinco Consejeros, en proporción a su asistencia a las sesiones, y que figurará anualmente en el Presupuesto General de gastos del Departamento.
ARTÍCULO 18.- El Consejo celebrara sesión una vez a la semana por lo menos, pudiendo celebrar sesiones extraordinarias, a requerimiento de dos Consejeros o por decisión del Director General de Hidráulica.
ARTÍCULO 19.- Los Consejeros designados por el P. E. durarán cuatro años en sus cargos; los Consejeros elegidos por los regantes durarán, también cuatro años pero, la primera vez dos de ellos cesarán en sus funciones a los dos años y el restante continuará hasta completar el período de su elección, debiendo decidirse por sorteo los términos de duración de cada uno de ellos.
ARTÍCULO 20.- Son atribuciones y deberes del Consejo:
a) Dictar el reglamento interno del Consejo y considerar los demás que proponga la Dirección General.
b) Designar el personal propuesto por las Juntas Departamentales, siempre que el mismo reúna condiciones de idoneidad y no hubieren impedimentos de orden legal; designar directamente el personal superior y técnico del Departamento de Hidráulica y autorizar su remoción; y establecer el escalafón para sus empleados, asegurando en el reglamento respectivo su estabilidad. Las vacantes de los cargos técnicos de todas las oficinas, serán previstas por concurso.
c) Aprobar el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos del Departamento de Hidráulica. Este presupuesto será remitido antes del 1 de septiembre de cada año, a consideración del Poder Ejecutivo, quien lo elevará de inmediato a la H. Cámara de Representantes; en caso de que la H. Cámara de Representantes no lo considerase antes del 15 de diciembre el P. E. lo considerará por Resolución tomada en acuerdo de Ministros.
d) Contratar dentro del Plan aprobado las obras hidráulicas a plazos.
e) Aprobar, sin modificación la prorrata por Departamento de los gastos de conservación de los acueductos fijadas por las Juntas Departamentales, cuando las mismas y los presupuestos para estos trabajos reúnan las condiciones del Artículo 57 inciso b) de la presente ley. Cuando hubiese discrepancia entre las juntas y los organismos técnicos del Departamento de Hidráulica sobre la necesidad o monto a invertir en alguna o algunas de las obras a que hace referencia este inciso, resolverá en definitiva consultando a las partes interesadas.
f) Fijar anualmente el canon de riego y demás tasas de servicio a su cargo y la prorrata por Departamento de los gastos de conservación de los acueductos cuando no lo hiciere la Junta Departamental dentro del plazo establecido por esta Ley.
g) Aprobar convenios de compra-ventas o locación de bienes inmuebles de dominio privado del Departamento.
h) Aprobar en forma general los pliegos de condiciones y especificaciones que regirán en las licitaciones, contratos, ejecución y recepción de obras y materiales.
i) Celebrar contrato por licitación pública para la adquisición de materiales y ejecución y conservación de obras, por licitación privada o por administración en los casos previstos en la Ley de Contabilidad y hasta un máximo de $50.000 o el que al respecto fija la Ley de Obras Públicas de la Provincia.
j) Formular un plan orgánico de construcciones de obras hidráulicas a realizarse por etapa, dentro del territorio de la Provincia.
k) Celebrar convenios o contratos sobre estudios, construcciones y explotaciones de obras, con las oficinas nacionales, provinciales o municipales como asimismo con las de otras provincias.
l) Disponer los turnos de riego entre las márgenes de los ríos y fijar la fecha de limpieza de los canales coordinando las que propongan las Juntas Departamentales.
ll) Autorizar a favor de las Juntas Departamentales los créditos necesarios para la atención de los gastos de conservación de los cauces, conforme a los presupuestos aprobados, y después que el P. E. haya puesto en vigencia el presupuesto anual del Departamento de Hidráulica.
m) Consultar los informes que deben producir las Juntas Departamentales a tal efecto, antes de disponer cualquier obra de modificación que incida o concierna al riego del o de los departamentos, sin cuyo requisito no será válida la resolución que adopte.
n) Fiscalizar por intermedio de las secciones técnicas de la Dirección General todos los trabajos que las Juntas Departamentales tienen a su cargo conforme a la presente Ley, cuya ejecución y recepción estará sujeta a la conformidad de esas secciones.
ñ) Resolver los pedidos de división, unificación caducidad, traspaso o renuncia de agua; y los de concesión con sujeción a lo prescripto por la Ley Nº 190-L con acuerdo de la H. Cámara de Representantes en lo que respecta a las concesiones de agua permanente, importen o no una modificación al hectareaje del padrón.
o) Disponer el establecimiento, modificación y extinción de las servidumbres necesarias para la captación conducción, distribución o eliminación de las aguas.
p) Ordenar las expropiaciones que fueren necesarias conforme lo que establece el artículo 4.
q) Decidir en primera y única instancia en los asuntos entre las fuentes Departamentales y en Segunda Instancia entre las Comisiones de Regantes y en los recursos que se interpongan contra las resoluciones de las Juntas Departamentales.
r) Decidir en segunda instancia los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de la Dirección General de Hidráulica.
rr) Convocar a elecciones de Juntas Departamentales y Comisiones de Regantes y considerar su aprobación.
s) Designar miembros provisorios de las Juntas Departamentales y Comisiones de Regantes en los casos de vacancia previstos en los artículos 58 y 66.
t) Designar si por cualquier causa no fuese elegida una Comisión de Regantes o una Junta Departamental, una comisión o Junta Provisoria a propuesta de la respectiva Junta Departamental si es Comisión de Regantes, y por propia decisión si es Junta Departamental, no elegida y por un término máximo de un año.
u) Decretar la intervención de las Juntas Departamentales por causas graves y autorizar a éstas a intervenir a las Comisiones de Regantes por las mismas causas.
v) Publicar la memoria anual de los trabajos realizados y el balance correspondiente, que será sometido a consideración del P. E. antes del 1 de Marzo de cada año siguiente.
w) Para el cumplimiento de los incisos g), j) y k), es necesario la previa aprobación del P. E.
ARTÍCULO 21.- El cargo de Consejero es inamovible por el período de su elección, salvo lo dispuesto en el Art. 2º de esta Ley. En el desempeño de sus funciones estará supeditado a las condiciones y responsabilidades establecidas en los Códigos Civil y Penal.
ARTÍCULO 22.- Corresponde al Presidente del Consejo:
a) Presidir las sesiones.
b) Votar como los demás consejeros y decidir con su voto en caso de empate.
c) Representar al Cuerpo en todas las relaciones de carácter oficial.
d) Hacer llevar por Secretaría los libros de actas, de asistencia y de citaciones correspondientes
ARTÍCULO 23.- El Director General de Hidráulica, los Consejeros y todos los funcionarios y empleados del Departamento de Hidráulica, están sujetos a las siguientes responsabilidades:
a) Responden ante los Tribunales ordinarios de sus omisiones y transgresiones a la Constitución y a la Ley.
b) Responden personalmente no sólo de cualquier acto definido penado por la ley, sino también de los daños y perjuicios que provengan de la falta de cumplimiento de sus deberes. Los miembros del Departamento de Hidráulica son personal y solidariamente responsables de las resoluciones que hubieran adoptado contrariando o violando la presente Ley, salvo la expresa constancia de su voto en contra, en el acta respectiva.
c) La orden superior en infracción a la Constitución o a las leyes no exime de responsabilidad al funcionario o empleado que la cumpla.
ARTÍCULO 24.- El Consejo no podrá apartarse de las previsiones de gastos contenidas en el presupuesto respectivo, salvo el caso de obras o necesidades eventuales e imprescindibles y de suma urgencia en que podrá hacerlo previa aprobación del Poder Ejecutivo en Acuerdo de Ministros.
ARTÍCULO 25.- No podrá distraer ni aplicar el fondo del Departamento de Hidráulica para objeto distinto a los determinados por esta ley y presupuesto anual respectivo y leyes especiales, ni excederse en las autorizaciones de gastos establecidos, sin caer en las responsabilidades que fija el artículo 23.
CAPITULO III DIRECCION GENERAL
ARTÍCULO 26.- La Dirección General es el organismo administrativo del Departamento de Hidráulica, y el Director General de Hidráulica es el jefe ejecutivo del Departamento
ARTÍCULO 27.- El Director General de Hidráulica poseerá el título profesional de Ingeniero Civil o Hidráulico otorgado por Universidad Nacional o Universidad extranjera cuando haya sido becado por el Gobierno Nacional o Provincial. Será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la H. Cámara de Representantes y durará cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelecto.
ARTÍCULO 28.- Son atribuciones y deberes del Director General de Hidráulica:
a) Representar oficialmente al Departamento de Hidráulica.
b) Dirigir la administración y policía de las aguas y sus cauces.
c) Proyectar los Reglamentos de riego y de obras, y los correspondientes a las distintas secciones y oficinas que forma la Dirección General y someterlos a la aprobación del Consejo.
d) Administrar los bienes, recaudar los recursos e invertir los fondos del Departamento.
e) Hacer revisar en cualquier momento y por propia disposición, los libros, archivo y demás documentos de las Juntas Departamentales, comunicando el resultado de estas inspecciones al Consejo.
f) Designar el personal jornalizado y el sueldo no mayor de $1.500 m|n. del Departamento de Hidráulica, salvo el destinado a la distribución del agua en los departamentos, de acuerdo a lo establecido en el Art. 57 inciso d) de esta Ley; autorizar su remoción y aplicar las sanciones disciplinarias que fueren necesarias.
g) Disponer la realización de las obras acordadas por el Consejo de Licitaciones públicas o privadas, como asimismo las a realizarse por vía administrativa.
h) Autorizar toda obra de hidráulica complementaria a realizar por particulares.
i) Entender originariamente en toda solicitud o presentación hecha ante el Departamento de Hidráulica que no sea de competencia exclusiva del Consejo.
j) Adoptar las medidas cuya urgencia no admita dilación dando cuenta a ellas al Consejo en la primera reunión.
k) Recordar personalmente, por lo menos una vez al año todos los diques y principales canales de distribución y desagües para informarse de su funcionamiento y estado de conservación.
l) Aplicar las penalidades establecidas en las leyes vigentes en los casos de abusos o fraudes en el uso y manejo del agua cuando el acto no importe un delito, debiendo en este último caso hacer la denuncia correspondiente a la justicia del crimen.
ll) Ordenar la inmediata investigación de los hechos denunciados por las Juntas Departamentales, previsto por el inciso j) del artículo 57 de esta Ley, y producir informe.
m) Adoptar las medidas pertinentes para suplir cualquier necesidad resultante del incumplimiento por parte de las Juntas Departamentales de las obligaciones que les fija el artículo 57 de la presente Ley.
n) Consultar los informes que deben producir las Juntas Departamentales a tal efecto, antes de disponer cualquier obra de modificación que incida o concierna al riego del o de los Departamentos sin cuyo requisito no será válida la resolución que adopte.
ñ) Autorizar la inversión de gastos del Departamento de Hidráulica hasta la cantidad de $2.000 m|n. conformándoselos a los créditos del presupuesto de gastos de la repartición.
ARTÍCULO 29.- El Director General de Hidráulica tendrá además todas las facultades y obligaciones que las leyes vigentes ponen a cargo de la autoridad encargada del gobierno y administración del agua excepto las que competen al Consejo o al Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 30.- El Director General de Hidráulica organizará la dependencia en forma que sea posible iniciar, proseguir y mantener estudios, proyectos y trabajos a más de los de administración del agua tendiente a:
a) Disponer el estudio hidrológico competo de las zonas de riego de la provincia, sus cauces y respectivas cuencas de alimentación, con el propósito de procurar el mayor aprovechamiento de las aguas, su mejoramiento y regulación.
b) Llevar una estadística de las lluvias y nevadas caídas en la cuenca imbrifera de los ríos de la Provincia para determinar su régimen y estudiar la forma de realizar el embalse de las aguas de ese origen para su aprovechamiento y la eliminación de todo riesgo de aluviones e inundaciones.
c) Realizar estudios sobre la naturaleza de las tierras, de cultivo, que comprenderán el estudio ecológico de las condiciones ambientales (clima y suelo), de las distintas regiones de la Provincia de acuerdo a las especies y variedades actualmente cultivadas y de posible cultivo, determinando para cada tipo de suelo su balance hídrico, composición físico-química, fertilidad y labrabilidad. Asimismo se consignarán los valores climáticos (régimen térmico y pluviómetro) correspondientes a las distintas zonas de la Provincia.
d) Mantener una sección permanente de registro gráfico y estadístico de la propiedad regada haciendo constar la superficie cultivada, ubicación de los cultivos y sus modificaciones.
ARTÍCULO 31.- De todos los estudios que el Departamento de Hidráulica realice y que tenga vinculación con el desarrollo de la agricultura y las industrias, deberá informar, suministrar muestras, entregar copias de ensayos, de planos y de las experiencias que realice a la Dirección General de Industrias de la Provincia. Informará además a ésta sobre la división de propiedades que apruebe y los cultivos actualizados de las mismas.
ARTÍCULO 32.- En caso de ausencia, renuncia o impedimento, el Director General de Hidráulica será reemplazado por Jefe de la Sección Técnica, en todas las funciones técnicas o administrativas y esto por un término no mayor a treinta días. El jefe de la sección técnica tendrá a su cargo lo atingente a la organización y movimiento interno del departamento, colaborando con el Director General en estas funciones. Asistirá a las sesiones del Consejo con voz pero sin voto. Será Ingeniero Civil o Hidráulico, argentino, su título expedido por Universidad Nacional y tendrá por lo menos dos años de residencia y de ejercicio de la profesión. En defecto de éste, el Consejo indicará el funcionario técnico que deba reemplazarlo provisoriamente
ARTÍCULO 33.- La Dirección General de Hidráulica contará con las siguientes secciones:
a) Administrativa, que comprende: Contaduría, Tesorería, Jefatura de Personal y Mesa de Entradas.
b) Técnica, que comprende: Estudios y Proyectos, Construcciones, Ecología Agrícola y Topografía.
c) Explotación, que comprende: Inspección, Padrón y Catastro, Archivo, Aguas Minerales e Industriales.
ARTÍCULO 34.- Además de las secciones mencionadas en el artículo anterior, la Dirección General de Hidráulica contará con una asesoría legal y una secretaría, cuyos titulares desempeñarán asimismo las funciones de asesor y de secretario del Consejo.
ARTÍCULO 35.- El Director General de Hidráulica propondrá al Consejo el aumento, disminución, desdoblamiento o unificación de las secciones y oficinas mencionadas anteriormente, según las necesidades del Departamento de Hidráulica.
ARTÍCULO 36.- El Departamento de Hidráulica estará representado en cada departamento de la provincia por un inspector técnico, el que tendrá su sede y residencia en el mismo. Designará Delegados Habilitados que actuarán en cada Departamento, o en dos o más de ellos.
ARTÍCULO 37.- Para ser Inspector Técnico se requiere:
a) Poseer título habilitante expedido por la Universidad nacional o por escuelas técnicas nacionales, debiendo en este último caso rendir examen de competencia.
b) Ser argentino.
Para ser Delegado Habilitado se requiere:
a) Poseer antecedentes a satisfacción del Consejo de Hidráulica.
b) Ser argentino.
ARTÍCULO 38.- El Inspector Técnico es el Jefe inmediato del personal de compartidores llaveros y celadores, con los siguientes deberes y atribuciones:
a) Desempeñar las funciones de secretario permanente de las respectivas Juntas Departamentales de la que llevará el libro de actas.
b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Departamento de Hidráulica, de la Junta Departamental y de las Comisiones de Regantes respectivas.
c) Por medio del Personal a sus órdenes tendrá a su cargo la vigilancia permanente de toda la red de riego y desagües del departamento y su normal funcionamiento.
El Delegado Habilitado es el Asesor administrativo de la Junta Departamental que depende del Presidente de la Junta, sin perjuicio de su carácter de agente de la Tesorería del Departamento de Hidráulica y sujeto a la fiscalización permanente de la Contaduría Central de la repartición, con los siguientes deberes y atribuciones:
a) Encargarse del manejo de los fondos que se entregan o depositen a favor de la Junta Departamental de la liquidación y registro contable de las operaciones que la misma realice y de la preparación de las rendiciones de cuentas que ésta deba presentar; de acuerdo a las disposiciones vigentes.
b) Cumplir y hacer cumplir la Ley de Contabilidad y demás disposiciones; en vigor, debiendo observar todo acto que importe una violación a las mismas, comunicando a la Tesorería y Contaduría Centrales.
CAPITULO IV COMPETENCIA
ARTÍCULO 39.- Corresponde a la Dirección General de Hidráulica conocer y decidir en todas las cuestiones administrativas relativas al uso y aprovechamiento del agua, que se susciten.
ARTÍCULO 40.- Corresponde al Consejo decidir en única instancia, las cuestiones especificadas en los incisos del artículo 20 y, por apelación en los demás casos.
ARTÍCULO 41.- En todo caso, la Dirección General tendrá a su cargo la instrucción del proceso correspondiente que será escrito y sumario, acumulando los antecedentes e informes técnicos respectivos, por audiencia de todos los interesados en la cuestión que se ventila.
TITULO II ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
CAPITULO I CONCEPTOS GENERALES
ARTÍCULO 42.- Los organismos descentralizados a que se refiere el artículo 5, estarán formados por Juntas Departamentales y Comisiones de Regantes.
ARTÍCULO 43.- Para ser miembros de estos organismos se requiere:
a) Saber leer y escribir correctamente.
b) Tener domicilio en la Provincia con antigüedad no menor de tres años.
c) Ser titular o su representante legal, y usuario de una concesión de agua.
d) No ser deudor moroso del Departamento de Hidráulica.
e) No estar inhabilitado para el desempeño de cargos públicos.
ARTÍCULO 44.- Las personas de existencia ideal podrán ser miembros de estos organismos, por medio de representantes debidamente autorizados
ARTÍCULO 45.- Los miembros de las Juntas Departamentales y Comisiones de Regantes, durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos y debiendo mantenerse en el ejercicio hasta que se hagan cargo sus reemplazantes.
ARTÍCULO 46.- Las Juntas Departamentales y Comisiones de regantes al constituirse, recibirán bajo inventario, de las autoridades salientes, los libros, papeles, comprobantes y valores exigentes, siendo responsables de la conservación de los mismos.
ARTÍCULO 47.- Cuando las autoridades salientes omitan, o sin justa causa, demoren el cumplimiento de la formalidad dispuesta en el artículo anterior, serán pasibles de una multa de Cien a Trescientos pesos que será aplicada a cada uno de sus miembros por el Director General de Hidráulica, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que pudieran haber incurrido.
ARTÍCULO 48.- Cuando algunos de los electos no tomara posesión de su cargo en la oportunidad fijada en el artículo 45 o elegido, faltare a tres sesiones consecutivas, será considerado renunciante.
ARTÍCULO 49.- Los cargos de miembros de estos organismos serán gratuitos e incompatibles con los de Consejero, Director General o empleado del Departamento de Hidráulica.
CAPITULO II JUNTAS DEPARTAMENTALES
ARTÍCULO 50.- Todos los departamentos de la Provincia contarán con una Junta Departamental integrada por tres miembros, que no podrán pertenecer a Juntas de otra Jurisdicción, los que representarán, a cada una de las tres secciones en la Municipalidad o cualquier local fiscal ubicado en la cabecera del departamento cuando no tuvieren local propio con la misma ubicación.
ARTÍCULO 51.- La determinación de las secciones de los departamentos la hará el Consejo de Hidráulica en base a las modalidades del riego de cada zona.
ARTÍCULO 52.- Todos los miembros de las Comisiones de Regantes de cada sección se reunirán en las oportunidades fijadas en los artículos 70, 71 y 72 de esta ley, a efectos de designar un delegado titular y un suplente para que integre la Junta Departamental
ARTÍCULO 53.- Al constituirse la Junta Departamental, designará de su seno un presidente y establecerá la fecha en que deben realizarse sus sesiones, que se efectuarán por lo menos una vez cada quince días. Cualquiera de sus miembros podrá requerir la realización de reuniones extraordinarias.
ARTÍCULO 54.- Actuará como secretario de cada Junta el Inspector Técnico destacado por la Dirección General de Hidráulica.
ARTÍCULO 55.- Cuando una Junta Departamental no hubiese efectuado sesiones durante dos meses consecutivos, el Inspector Técnico lo pondrá en conocimiento del Director General de Hidráulica a los efectos pertinentes.
ARTÍCULO 56.- Las Juntas podrán sesionar con asistencia de dos de sus miembros y todos ellos tendrán voz y voto en las deliberaciones.
ARTÍCULO 57.- Son deberes y atribuciones de las Juntas Departamentales:
a) Integrarse con los suplentes que corresponda, en casos de fallecimiento, renuncia, licencia, impedimento u ausencia de uno o más de sus o miembros.
b) Fijar, antes del quince de Febrero de cada año y teniendo en cuenta los presupuestos parciales presentados por las Comisiones de Regantes, al presupuesto anual de conservación mejoras, limpieza y monda de cauces y bordes del departamento, y establecer simultáneamente la prorrata para determinar la tasa que se impondrá a los concesionarios de agua a fin de asegurar dentro del mismo año, los recursos para su atención de acuerdo al coeficiente probable de recaudación en el respectivo departamento; debiendo remitir el presupuesto, y la prorrata dentro de los cinco días subsiguientes para ser aprobados por el Consejo, siempre que la necesidad de las obras haya sido, justificada por las Juntas con el asesoramiento de las divisiones técnicas o explotación según el caso.
c) Llevar un libro de Acta de Sesiones de la Junta y a los fines de la rendición de cuentas, los libros de contabilidad que determinen las reglamentaciones del Consejo todos rubricados por la Dirección General; y presentar mensualmente al Consejo, copias de las actas, e informe de sus actividades y de las necesidades del departamento a los que darán amplia difusión.
d) Proponer el personal del departamento, a excepción del Inspector Técnico y Delegado Habilitado, y del demás personal que dependa en forma directa del Departamento de Hidráulica. Proponer la aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan conforme a las reglamentaciones vigentes previo informe de la Comisión de Regantes cuando se trate de personal de los acueductos.
e) Velar por la buena conservación de la red de riego y de desagües del Departamento, la correcta distribución del agua y el pago puntual de las contribuciones que se impongan a los concesionarios.
f) Disponer los turnos de riego entre los acueductos y coordinar la época de desebanque y limpieza de los mismos teniendo en cuenta las propuestas de las Comisiones de Regantes.
g) Ordenar la iniciación y ejecución de los trabajos a que se refiere el inciso b) del presente artículo, después que el Consejo haya autorizado a su favor los respectivos créditos a invertir pudiendo efectuar los trabajos por administración, por empresa o por medio de los propietarios, siempre que ajusten todos sus procedimientos sin Ley de Contabilidad y demás disposiciones y reglamentaciones vigentes.
h) Ejecutar los trabajos de conservación de los acueductos y servidumbres particulares no efectuados oportunamente o realizados en forma deficiente, previo emplazamiento a los interesados, justificación de la necesidad en la forma prescripta en el inciso b) de este artículo y solicitud al Consejo de la correspondiente partida, los que serán cargados en cuenta de aquellos con el cien por ciento de recargo.
i) Disponer la alimentación inmediata de toda irregularidad que importe una alteración a la distribución establecida del agua, y|o al funcionamiento de las obras aprobadas por autoridad competente, pasando los antecedentes a la Dirección General, después de llenado los recaudos legales a los efectos de las sanciones administrativas correspondientes.
j) Denunciar de inmediato ente la Dirección General, toda disminución injustificada del caudal del canal general del Departamento, a los efectos de establecer la causa que le ha determinado.
k) Emplazar a los regantes cuyas compuertas de regadío, se encuentren deterioradas o no se ajusten a las normas videntes, a efectuar las reparaciones y modificaciones necesarias bajo el apercibimiento de ser ejecutadas por la Junta Departamental por cuenta de los mismos, y con el recargo del cien por ciento, debiendo para este fin solicitar previamente al Consejo la autorización de la partida correspondiente.
l) Producir informe ante la Dirección General y el Consejo, respecto a toda obra de modificación que incida o concierna al riego del departamento.
ll) Elevar a la Dirección General los pedidos de realización de obras y trabajos formulados por las Comisiones de Regantes solicitar los de propia iniciativa y la ejecución de estudios y proyectos que estimen necesarios, proponiendo, en todos los casos, la forma de arbitrar los recursos.
m) Utilizar los servicios de los Inspectores Técnicos en todo lo referente a la distribución del agua de regadío y trabajos autorizados en el departamento con sujeción a las normas que reglamenten las funciones de los mismos.
n) Decidir, en primera instancia en los conflictos internos de las Comisiones de Regantes, en los que se susciten entre las diversas comisiones, y en los reclamos de regantes que se interpongan contra las resoluciones dictadas por dichos organismos.
ñ) Solicitar al Consejo la autorización para intervenir las Comisiones de Regantes por faltas graves e inoperancia elevando al mismo los antecedentes.
o) Convocar semestralmente a una reunión de regantes, para hacer conocer la marcha de la Junta.
p) Utilizar, previa conformidad por escrito de las tres cuartas partes de los regantes interesados y observando el procedimiento legal en vigencia los servicios de profesionales para el estudio y proyecto de obras de riego de beneficio general para dichos regantes, entre todos los cuales será prorrateado el gasto.
q) Ordenar los gastos del departamento conformándolos a los créditos que tengan autorizados de acuerdo a esta Ley y disponer su pago. Todo previa intervención del Delegado Habilitado.
ARTÍCULO 58.- En caso de vacancia del cargo de miembro titular y de sus suplentes, se convocará a elecciones de reemplazantes dentro de los treinta días de producida, salvo que faltare un año para la renovación ordinaria.
CAPITULO III COMISIONES DE REGANTES
ARTÍCULO 59.- Cada canal o grupo de canales que sirvan más de trescientas hectáreas y cuenten un mínimum de seis concesionarios, elegirán una comisión de regantes a cuyo efecto se dividirá la zona que riegan en tres partes, superior, media e inferior, y cada una de ellas elegirá un titular y un suplente, para integrar esa comisión. Cuando los concesionarios fueran menos de seis o la zona regada no pase de trescientas hectáreas, elegirán un encargado que tendrá, en lo pertinente, las atribuciones propias de la comisión.
ARTÍCULO 60.- Las ciudades y villas que utilicen agua de acueducto, tendrán su propia Comisión de Regantes.
ARTÍCULO 61.- Al constituirse la Comisión de Regantes, designará de su seno un secretario y establecerá la fecha en que deben realizarse sus sesiones que se efectuarán por lo menos una vez cada mes.
ARTÍCULO 62.- El secretario de la Comisión tendrá a su cargo la citación, y dirección de las sesiones, el libro de actas correspondiente, la correspondencia y el archivo.
ARTÍCULO 63.- Cuando una Comisión de Regantes no hubiese efectuado sesiones durante cuatro meses consecutivos, el Inspector técnico lo pondrá en conocimiento del Director General de Hidráulica a los efectos pertinentes.
ARTÍCULO 64.- Las Comisiones podrán sesionar con asistencia de dos de sus miembros y todos ellos tendrán voz y voto en las deliberaciones.
ARTÍCULO 65.- Son deberes y atribuciones de las Comisiones de Regantes:
a) Integrarse con los suplentes que corresponda en caso de fallecimiento, renuncia, licencia, impedimento o ausencia de uno o más de sus miembros.
b) Proyectar anualmente el presupuesto del o de los acueductos a su cargo.
c) Proponer por intermedio de la Junta Departamental para la designación del personal de los acueductos y la remoción del mismo, por las causas que la justifiquen.
d) Velar por la conservación y mantenimiento de los acueductos, indicando las fallas que notare en la distribución y las medidas para subsanarlas, como asimismo proponer a la Junta Departamental las obras necesarias indicando la zona a beneficiar.
e) Sugerir oportunamente a la Junta Departamental la fecha conveniente para el desembanque y limpieza de sus acueductos.
f) Proponer la forma de riego en sus acueductos y cuidar su equitativa distribución.
g) Vigilar los trabajos correspondientes a la monda y limpieza de los acueductos de sus respectivas jurisdicciones y tomarlos a su cargo cuando la Junta Departamental así lo disponga, los que se realizarán conforme al presupuesto aprobado para esos acueductos, y a las condiciones que rijan para la misma junta.
ARTÍCULO 66.- En caso de vacancia del cargo del miembro titular y de suplente se convocará a elecciones de reemplazante dentro de los treinta días de producida salvo que faltare un año para la renovación ordinaria.
TITULO III DE LAS ELECCIONES
ARTÍCULO 67.- Todo concesionario de agua pública o su representante legal tiene derecho a voto y obligaciones de emitirlo cada vez que sean convocados a este efecto. La no emisión del voto sin causa justificada hace pasible al usuario de una multa equivalente al veinte por ciento (20%) del canon de riego vigente en el momento de la elección, cuyo cobro podrá requerirse por la vía de apremio. De esta sanción estarán exentos los concesionarios que hasta el momento del cierre del comicio comuniquen su inasistencia justificada al acto.
ARTÍCULO 68.- Este derecho será ejercido por los usuarios en los casos de arrendamientos, anticresis o contratos de mejoras, por los cuales se haya entregado la posesión del inmueble por un término no menor de tres años.
ARTÍCULO 69.- El derecho a voto queda regido por la siguiente escala:
En concesiones de hasta de 5 hectáreas. 1 voto De " de 5 a 15 " 2 votos " " de 15 a 30 " 3 votos " " de 30 a 50 " 4 votos " " de 50 a 75 " 5 votos " " de 75 a 100 " 6 votos " " de 100 a 125 " 7 votos " " de125 a 150 " 8 votos " " de150 a 175 " 9 votos " " de175 a más hectáreas. 10 votos El derecho a voto de los concesionarios de agua para fuente motriz y uso industrial se graduará en la siguiente forma: cada H.P. tendrá su equivalente en media hectárea y cada décimo de litro por segundo de gasto de agua industrial tendrá su equivalente en una hectárea.
ARTÍCULO 70.- El Consejo de Hidráulica convocará el electorado con una anticipación de treinta días por lo menos para realizar las elecciones de miembros de las Comisiones de Regantes; la convocatoria será publicada durante quince días en el Boletín Oficial y dos diarios locales.
ARTÍCULO 71.- Efectuadas y aprobadas las elecciones de las Comisiones de Regantes, el Consejo de Hidráulica convocará a los electos, con diez días de anticipación por lo menos, para constituirse y elegir a los integrantes de las Juntas Departamentales.
ARTÍCULO 72.- Realizadas y aprobadas las elecciones de las Juntas Departamentales, el Consejo de Hidráulica convocará a los electos de las mismas, correspondiente a la o a las zonas en que se renuevan el o los consejeros, con diez días de anticipación por lo menos, para constituirse y elegir los consejeros que establece el artículo 12.
ARTÍCULO 73.- Las elecciones de las Comisiones de Regantes se realizarán el último domingo del mes de octubre de los años que corresponda la renovación de dichas autoridades.
ARTÍCULO 74.- Cuando por cualquier circunstancia no se realizara o fuera anulada una elección, el Consejo convocará de inmediato a nueva elección.
ARTÍCULO 75.- El padrón electoral de cada acueducto estará formado por todos los concesionarios de agua o usuarios con derecho a voto según lo determinado en el artículo 65 que deban servirse por el mismo.
ARTÍCULO 75.- El padrón electoral de cada acueducto estará formado por todos los concesionarios de agua o usuarios con derecho a voto según lo determinado en el artículo 65 que deban servirse por el mismo.
TITULO IV CAPITULO UNICO - PATRIMONIO
ARTÍCULO 77.- El Departamento de Hidráulica contará con un fondo propio que se formará con los siguientes recursos:
a) El aporte anualmente fije la Ley de Presupuesto que no podrá ser menos de $7.000.000 m|n.) y que será entregado mensualmente en cuotas iguales.
b) Los demás que determine La Cámara de Representantes para atención General para Obras Especiales.
c) Lo que con igual objeto, dentro de sus respectivas jurisdicciones destinen las Municipalidades.
d) Lo que figuren en las Leyes Nacionales.
e) El producido de canon y tasas que sancione el Consejo, con aprobación del Poder Ejecutivo.
f) El importe de lo que perciba por concepto de multas por infracciones a la presente Ley.
g) El producido de la venta de planos, folletos y publicaciones y el de locación y venta de bienes del Departamento.
h) El importe de donaciones y legados.
ARTÍCULO 78.- El Departamento de Hidráulica depositará en el Banco de San Juan o en Sucursales del mismo a nombre de cada Junta Departamental y a la orden conjunta de su Presidente y Habilitado, los fondos necesarios para que puedan atender los trabajos a su cargo, de acuerdo a los respectivos créditos autorizados por el Consejo, los que serán depositados conforme las necesidades resultantes de la marcha de dichos trabajos y a medida que las disponibilidades de la Repartición lo permita.
ARTÍCULO 79.- En las escrituras traslativas de dominio y en las hijuelas y títulos judiciales, deberá hacerse constatar obligatoriamente el carácter y extensión del derecho de agua de regadío correspondiente al inmueble de que se trate, concordante con la certificación que al efecto otorgue la autoridad competente.
Toda vez que el derecho de riego fuera objeto de modificación por parte de los señores propietarios, profesionales y funcionarios en general, por sí o como mandatarios, (escribanos, abogados, procuradores, ingenieros, agrimensores, etc.) carecerá de valor sin la previa intervención del Departamento de Hidráulica. Los testimonios y copias de los títulos tendrán sólo su valor, en lo que se refiere al derecho de agua de regadío, cuando conste la registración autorizada del Departamento de Hidráulica de su empadronamiento o inscripción. Los escribanos autorizantes, abogados, procuradores y demás profesionales que directa o indirectamente resultan responsables de la omisión del empadronamiento, se harán pasibles a una multa equivalente al 50% del cánon de riego correspondiente a la propiedad, que debió inscribirse en el año de la transacción. Comprobada la infracción, el Departamento de Hidráulica efectuará la certificación respectiva para su cobro por la vía del apremio.
ARTÍCULO 80.- La percepción de las contribuciones a que se refiere el Art. 77, incisos e) y f), excedidos de los plazos prudenciales que fije el Consejo del Departamento de Hidráulica, serán reclamados judicialmente por vía de apremio. A los contribuyentes que abonen durante el mes de Enero de cada año el importe íntegro de la tasa de ese año que le corresponda, se les descontará el 5% (cinco por ciento) de ese importe.
ARTÍCULO 81.- La percepción de las contribuciones a que se refiere el artículo 77 inciso e) y f) excedidos los plazos prudenciales que fije el Consejo del Departamento de Hidráulica, serán reclamados Judicialmente por la Vía de apremio.
ARTÍCULO 82.- Quedan transferidas al Consejo todas las facultades relativa al derecho de agua, acordadas al P. E. por la Ley Nº 190-L dentro de lo previsto por esta Ley.
ARTÍCULO 83.- El personal del Departamento de Hidráulica que incorporado al régimen de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia.
ARTÍCULO 84.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
UÑAC - BAISTROCCHI
TABLAS DE ANTECEDENTES Y EQUIVALENCIAS