Adhesión a la Ley Nacional 26061 Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
LEY 12.967
SANTA FE, 19 de Marzo de 2009
Boletín Oficial, 22 de Abril de 2009
Vigente, de alcance general
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- ADHESIÓN. OBJETO. La provincia de Santa Fe adhiere a la ley Nacional 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
La presente ley tiene por objeto la promoción y protección integral de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la Provincia.
Los derechos y garantías que enumera la presente deben entenderse como complementarios e interdependientes de los derechos y garantías reconocidos en el ordenamiento jurídico provincial, nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.
ARTÍCULO 2.- SUJETOS COMPRENDIDOS. A los efectos de esta ley quedan comprendidas todas las personas hasta los dieciocho (18) años de edad.
Sus derechos y garantías son de orden público, irrenunciables e interdependientes.
ARTÍCULO 3.- APLICACIÓN OBLIGATORIA. En las medidas concernientes a las niñas, niños y adolescentes que promueven las instituciones públicas o privadas, los órganos judiciales, administrativos o legislativos, debe primar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
Los organismos administrativos provinciales, municipales y locales deben revisar la normativa que regula, afecta el acceso o el ejercicio de derechos reconocidos a niñas, niños y adolescentes, adecuándola a los postulados contenidos en esta ley.
ARTÍCULO 4.- INTERÉS SUPERIOR. Se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos y los que en el futuro pudieren reconocérsele.
La determinación del interés superior debe respetar:
a) Su condición de sujeto de derecho.
b) Su derecho a ser oído cualquiera sea la forma en que se manifieste y a que su opinión sea tenida en cuenta.
c) El respeto al pleno desarrollo de sus derechos en su medio familiar, social y cultural.
d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales.
e) El equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y las exigencias del bien común.
f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar asimilable a su residencia habitual donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.
Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecen los primeros.
ARTÍCULO 5.- POLÍTICAS PÚBLICAS INTEGRALES. OBJETIVOS. Son aquellas conformadas por el conjunto de lineamientos y formulaciones explícitas que, emanadas del Gobierno de la Provincia, incluyan propósitos, finalidades, estrategias y recursos para la concreción de los derechos que esta ley consagra.
Para ello, se deberán implementar políticas universales y específicas que garanticen las condiciones básicas para el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos en la Provincia.
Estas políticas son desarrolladas por el Poder Ejecutivo en su conjunto.
En la formulación y seguimiento de estas políticas públicas integrales, se promoverá la participación de la sociedad civil.
A los fines de la presente ley, la política pública provincial tiene como principal objetivo el pleno desarrollo de las niñas, niños y adolescentes en su medio familiar, social y cultural.
La política pública en materia de niñez se elabora conforme las siguientes pautas:
a) La promoción y protección de los derechos reconocidos y el respeto a la condición de sujeto de derechos de sus destinatarios.
b) La inclusión de la dimensión de género en la planificación de las políticas públicas de modo que las mismas garanticen la igualdad de oportunidades entre mujeres y varones.
c) El fortalecimiento del rol del grupo familiar en el cumplimiento de los derechos reconocidos.
d) La promoción de una transformación en los roles familiares socialmente asignados que refuerce la autonomía de las mujeres y una mayor participación de los varones en las responsabilidades familiares.
e) La coordinación con las políticas implementadas en el ámbito nacional, municipal y comunal.
f) La articulación transversal de las acciones públicas en la elaboración, ejecución y evaluación de planes y programas.
g) La descentralización de planes y programas y de los organismos de aplicación y ejecución.
h) La participación de la sociedad civil en el diseño, ejecución y control de cumplimiento de los objetivos de las políticas públicas.
i) La promoción de la participación activa de las niñas, niños y adolescentes en los ámbitos en que se efectivicen las políticas públicas.
ARTÍCULO 6.- RESPONSABILIDAD ESTATAL. El Estado provincial promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, entorpezcan el pleno desarrollo de niñas, niños y adolescentes y su efectiva participación en la comunidad. Los organismos del Estado provincial tienen la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas especialmente en relación a la asignación de recursos hasta el máximo de los que se disponga y los que se obtengan mediante la cooperación y la asistencia internacionales.
TÍTULO II.- PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS
ARTÍCULO 7.- PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. Las disposiciones de esta ley se aplican por igual a todas las niñas, niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos raciales, de sexo, género, orientación sexual, edad, idioma, religión, creencias, opinión política, cultura, posición económica, origen social o étnico, capacidades especiales, apariencia física o impedimento físico, de salud, el nacimiento o cualquier otra condición del niño o de sus padres o de sus representantes legales.
ARTÍCULO 8.- PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD. Los Organismos del Estado deben adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos reconocidos en esta ley y en todo el ordenamiento jurídico nacional, provincial, municipal y comunal.
ARTÍCULO 9.- DERECHO A LA VIDA. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida, a su disfrute, protección y a la obtención de un nivel de vida adecuado para sí y su familia, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.
ARTÍCULO 10.- DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser sometidos a ninguna forma de explotación económica, trabajo infantil, torturas, abusos o negligencias, prostitución, explotación sexual, secuestros, condición cruel, inhumana o degradante o al tráfico de personas para cualquier fin.
ARTÍCULO 11.- DERECHO A LA IDENTIDAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quienes son su padre y su madre, a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley, a su cultura, a su orientación sexual y a preservar su identidad e idiosincrasia.
El Estado Provincial debe colaborar en la búsqueda, localización u obtención de información del padre, la madre u otros familiares de las niñas, niños y adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar. Tienen derecho a conocer a su padre y madre biológicos, y a crecer y desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con su padre y con su madre, aun cuando estos estuvieran separados o divorciados, o privados de libertad, salvo que dicho vínculo amenazare o violare alguno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que consagra la ley.
ARTÍCULO 12.- DERECHO A LA CONVIVENCIA FAMILIAR Y COMUNITARIA. Todas las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse dentro de su grupo familiar de origen y con sus vínculos afectivos y comunitarios. Sólo excepcionalmente, y para los casos en que ello sea imposible, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo, de conformidad con la ley.
Se entiende por grupos familiares alternativos, la familia en todas sus modalidades, la adopción, las familias de la comunidad donde la niña, niño y adolescente reside habitualmente u otras familias.
En toda situación de institucionalización del padre o la madre, los Organismos del Estado deben garantizar a las niñas, niños y adolescentes el vínculo y el contacto directo y permanente con aquellos, siempre que no contraríe el interés superior del niño.
ARTÍCULO 13.- DERECHO A LA SALUD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud.
Los Organismos del Estado deben garantizar el acceso universal e igualitario a los servicios de salud.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados en salud sexual y reproductiva de acuerdo a su desarrollo, teniendo como base la igualdad del hombre y la mujer.
ARTÍCULO 14.- DERECHO A LA EDUCACIÓN. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación pública, gratuita y laica que, basada en la igualdad de oportunidades entre varones y mujeres, atienda a su desarrollo integral, su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la convivencia democrática y el trabajo, respetando su identidad cultural y lengua de origen, su libertad de creación y el desarrollo máximo de sus competencias individuales, fortaleciendo los valores de solidaridad, respeto por los derechos humanos, identidad cultural y conservación del ambiente.
En el caso de carecer de documentación que acredite su identidad, se los debe inscribir provisoriamente, debiendo los Organismos del Estado arbitrar los medios destinados a la entrega urgente de este documento.
Por ninguna causa se podrá restringir el acceso a la educación debiendo entregar la certificación o diploma correspondiente.
ARTÍCULO 15.- El Estado Provincial debe asegurar respecto del derecho a la educación de las niñas, niños y adolescentes que vivan en su territorio en todos los niveles de escolaridad obligatoria:
a) El acceso y permanencia en la escuela pública gratuita y laica cercana al lugar de su residencia habitual.
b) La igualdad de condiciones en el acceso, permanencia y egreso del sistema educativo.
c) El derecho a ser respetado por los integrantes de la comunidad educativa.
d) El derecho a conocer e informarse de los procedimientos y participar en la construcción de las normativas de convivencia.
e) El derecho a ser escuchado previamente a decidirse cualquier medida o sanción, las que únicamente deberán tomarse mediante procedimientos y normativas claras y justas y establecidas con anterioridad a la conducta reprochable.
f) El derecho a ser evaluado por su desempeño y logros conforme a normas acordadas previamente y a conocer u objetar criterios de evaluación pudiendo recurrir a instancias escolares superiores.
g) El derecho a recurrir a instancias educativas superiores o extraeducativas en caso de medidas que se dispongan relacionadas con sanciones disciplinarias.
h) El derecho de organización y de participación en entidades estudiantiles.
i) El conocimiento de sus derechos y de los mecanismos para su ejercicio y defensa.
j) La prohibición de imponer por causa de embarazo, maternidad o paternidad, medidas correctivas o sanciones disciplinarias, desarrollando un sistema conducente a asegurar la continuidad y finalización de las diferentes etapas escolares. Asegurar a la madre y al padre adolescente que se encuentren cursando estudios los adecuados permisos por lactancia o atención del hijo o hija enfermo o enferma, discapacitado o discapacitada, sin que ello afecte la regularidad del cursado.
k) Que en el proceso educativo se respeten los valores culturales, étnicos, artísticos e históricos de la comunidad en que se desarrolla la niña, el niño o el adolescente.
l) La adopción de lineamientos curriculares acordes a sus necesidades culturales que faciliten la integración social y fomenten el respeto por la diversidad.
m) Que en las reglamentaciones, programas, materiales de estudio y actividades escolares se garantice la igualdad de trato entre varones y mujeres.
ARTÍCULO 16.- EDUCACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CON NECESIDADES DIFERENTES. Las niñas, niños y adolescentes con necesidades diferentes gozan de todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta ley, además de los inherentes a su singularidad.
El Estado debe garantizar el proceso de integración al sistema educativo en todos los niveles de escolaridad obligatoria, a través de programas acordes para cada nivel contemplando el tipo y grado de necesidad.
Garantizando además en razón de las singularidades del niño, niña o adolescente modalidades, regímenes, planes y programas de educación específicos.
ARTÍCULO 17.- DERECHO A LA LIBERTAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad. Este derecho comprende:
a) Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según el desarrollo de sus facultades.
b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en el grupo familiar, la comunidad y la escuela.
c) Su libertad personal, sin más límites que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
d) En los casos de niñas, niños y adolescentes en conflicto con la ley penal su ubicación en establecimientos cerrados debe llevarse a cabo de conformidad con la ley y los tratados internacionales específicos en la materia y se utilizará sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda.
Los establecimientos cerrados referidos en el párrafo precedente deben ser destinados exclusivamente a niñas, niños y adolescentes y distintos a los correspondientes a mayores de edad.
Toda niña, niño o adolescente privado de libertad debe ser tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, toda niña, niño o adolescente privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo circunstancias excepcionales.
ARTÍCULO 18.- DERECHO AL DESCANSO, RECREACIÓN, DEPORTE Y JUEGO. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, deporte y juego. El ejercicio de estos derechos debe estar dirigido a garantizarles el descanso integral.
Los Organismos del Estado con la activa participación de la sociedad, deben establecer programas que garanticen el derecho de todas las niñas, niños y adolescentes a la recreación, juegos recreativos -en especial aquellos que tengan carácter cooperativo- y deportes, debiendo asegurar programas específicos para aquellos con necesidades diferentes.
ARTÍCULO 19.- DERECHO A LA PROPIA IMAGEN. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen.
Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Cuando la exposición, difusión o divulgación de los datos a que hace referencia el párrafo anterior resulte manifiestamente contraria al interés superior del niño, no podrán desarrollarse aunque medie el consentimiento de los sujetos de esta ley o de sus representantes legales.
ARTÍCULO 20.- DERECHO DE LIBRE ASOCIACIÓN, REUNIÓN y TRÁNSITO. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho de asociarse libremente con otras personas, con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos, laborales o de cualquier otra índole de conformidad a la legislación vigente. En ejercicio de este derecho podrán:
a) Propiciar su participación en asociaciones.
b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por niñas, niños, adolescentes o ambos.
Tienen derecho a usar, transitar y permanecer en los espacios públicos a reunirse en forma privada o públicamente de conformidad con la ley sin necesidad de permiso previo de las autoridades públicas y sin que ninguna de ellas puedan obstaculizarlos en el ejercicio.
ARTÍCULO 21.- DERECHO A OPINAR Y A SER OIDO. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho en todos los ámbitos en que se desenvuelven:
a) A participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernan y en aquellos que tengan interés.
b) A recibir la información necesaria y oportuna para formar su opinión.
c) A que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo.
ARTÍCULO 22.- DERECHO AL TRABAJO DE LOS ADOLESCENTES. Los organismos del Estado deben garantizar el derecho de las personas adolescentes a la educación y reconocer su derecho a trabajar con las restricciones que impone la legislación vigente y los convenios internacionales en la materia, debiendo ejercer la inspección del trabajo a fin de evitar la explotación laboral de niñas, niños y adolescentes a través de medidas concretas y procesos administrativos rápidos, ágiles y expeditos, tendientes a hacer cesar de inmediato el trabajo prohibido.
Este derecho debe limitarse cuando la actividad laboral importe riesgo o peligro para el desarrollo, la salud física, mental o emocional de los adolescentes.
El Estado, la sociedad y las organizaciones sindicales coordinarán sus esfuerzos para erradicar el trabajo infantil y limitar toda forma de trabajo legalmente autorizada cuando impidan o afecten el proceso evolutivo de niña, niño o adolescente.
ARTÍCULO 23.- DERECHO A LA PROTECCIÓN CONTRA LA EXPLOTACIÓN ECONÓMICA.
Todas las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la protección contra toda explotación económica.
Se prohíbe el desempeño de niñas, niños y adolescentes en cualquier actividad laboral que pueda ser peligrosa, nociva para su salud o para su desarrollo integral y el desempeño de cualquier actividad laboral con anterioridad a la edad mínima establecida por ley.
El Estado debe adoptar las medidas conducentes a prevenir, sancionar y erradicar el trabajo infantil, garantizando que las niñas, niños y adolescentes cumplan con los años establecidos para la escolaridad obligatoria. Debe implementar programas de asistencia y apoyo al grupo familiar de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en las situaciones descriptas en el párrafo precedente.
Dentro de estas actividades quedan comprendidas las de asumir responsabilidades en tareas domésticas o el cuidado de personas mayores o de niños pequeños que alteren, entorpezcan, modifiquen o impidan su desarrollo, escolaridad o descanso.
ARTÍCULO 24.- DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social.
El Estado Provincial debe establecer en coordinación con el Estado Nacional, políticas y programas de inclusión para las niñas, niños y adolescentes, que consideren los recursos y la situación de los mismos y de las personas que sean responsables de su mantenimiento.
ARTÍCULO 25.- GARANTÍAS MÍNIMAS DE PROCEDIMIENTO. GARANTÍAS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS. Los organismos del Estado deben garantizar a las niñas, niños y adolescentes, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que sean parte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:
a) Ser considerado inocente hasta tanto se demuestre lo contrario.
b) Ser oído por la autoridad competente cada vez que así lo solicite.
c) Al pleno y formal conocimiento en forma adecuada al nivel cultural y madurez del niño, niña o adolescente del acto que se le atribuye y de las garantías procesales que le corresponden.
d) Participar activamente en todo el procedimiento.
e) Ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia, en forma privada y confidencial desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo afecte. En caso de carecer de medios económicos, el Estado debe designarle un letrado de la lista de abogados de oficio.
f) A solicitar la presencia de los padres, representantes legales o personas encargadas.
g) En los casos de privación de libertad a que sus padres, representante legal, persona encargada o con la que el niño, niña o adolescente sostenga vínculos afectivos, sean informados de inmediato del lugar donde se encuentra y organismo de prevención interviniente.
Asimismo, tienen derecho a comunicarse privadamente en un plazo no mayor a una hora con sus padres, representante legal, persona encargada o con la que sostenga vínculos afectivos.
h) A recurrir ante el Superior cualquier decisión que lo afecte.
ARTÍCULO 26.- GARANTÍA ESTATAL DE IDENTIFICACIÓN. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DEL ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS. Los Organismos del Estado deben garantizar procedimientos sencillos y rápidos para que los recién nacidos sean identificados en forma gratuita, obligatoria, oportuna e inmediatamente después de su nacimiento, estableciendo el vínculo filial con la madre, conforme al procedimiento previsto en las leyes nacionales Nº 24.540, Nº 26.061, en la ley provincial Nº 11.132 modificatorias y decretos reglamentarios.
a) Si al momento de efectuarse los controles prenatales o de ingreso al centro de salud se detectare que la madre o el padre del niño por nacer carecen de documentos de identidad, el agente que tome conocimiento debe informar a los organismos competentes a fin de garantizar el acceso a la tramitación y expedición de la documentación requerida de acuerdo a la normativa vigente.
b) Si la indocumentación de la madre o el padre continuara al momento del parto, debe consignarse nombre, apellido, fecha de nacimiento, domicilio, edad, huellas dactilares y nacionalidad de los mismos, en el certificado de Constatación de Parto que expida la unidad sanitaria pertinente.
c) A los fines de esta garantía, el Estado Provincial debe habilitar oficinas del Registro Civil en todos los establecimientos públicos que atienden nacimientos.
ARTÍCULO 27.- DEBER DE COMUNICAR. Los miembros de los establecimientos educativos y de salud, públicos o privados y todo agente o funcionario público de cualquiera de los tres poderes que tuviere conocimiento de la amenaza o vulneración de derechos de las niñas, niños o adolescentes en razón del desempeño de su cargo, debe comunicar dicha circunstancia a la autoridad administrativa o judicial de protección de derechos en el ámbito local, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión.
El procedimiento de comunicación deberá ser tal que garantice la integridad física del denunciante y su grupo familiar.
Toda persona que tenga conocimiento de la vulneración de derechos que afecten la vida o la integridad física y psíquica de una niña, niño o adolescente tiene el deber de comunicarlo a la autoridad administrativa o judicial de protección de derechos en el ámbito local o a otra autoridad competente.
ARTÍCULO 28.- DEBER DEL FUNCIONARIO DE RECEPCIONAR DENUNCIAS. El agente público que sea requerido para recibir una denuncia de amenaza o vulneración de derechos de los sujetos protegidos por esta ley, ya sea por la misma niña, niño o adolescente, o por cualquier otra persona, se encuentra obligado a recibir y tramitar la denuncia, a fin de garantizar el respeto, la prevención y la reparación del daño sufrido, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la figura de grave incumplimiento de los Deberes del Funcionario Público.
En caso de que la denuncia fuese formulada por la niña, niño o adolescente la ausencia de sus padres o representantes legales nunca podrá obstaculizar la recepción de la misma.
TÍTULO III.- SISTEMA PROVINCIAL DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
ARTÍCULO 29.- CONFORMACIÓN. El Sistema Provincial de Promoción y Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes está conformado por los organismos públicos que integran el presente Título y las organizaciones no gubernamentales de niñez y adolescencia.
El Sistema Provincial de Promoción y Protección Integral de Derechos se organiza en niveles local, regional y provincial de conformidad con su ámbito de actuación territorial.
La distribución de competencias no puede ser obstáculo para la asistencia inmediata en situaciones de riesgo para la vida o la integridad personal de la niña, niño o adolescente y la tramitación ante la Autoridad que corresponda.
CAPÍTULO I.- DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 30.- AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE DERECHOS DEL ÁMBITO LOCAL. Las Autoridades Administrativas de Promoción y Protección de Derechos del Ámbito Local son las áreas responsables de desarrollar planes y programas de promoción y protección de derechos de la Niñez, en el ámbito territorial de los Municipios y Comunas de la Provincia.
Se propenderá a que en cada municipio o comuna la Autoridad de Aplicación establezca órganos descentralizados denominados Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos los cuales pueden depender de la provincia o de gestiones conjuntas a partir de la celebración de convenios con municipalidades o comunas.
Los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos son unidades técnico operativas con una o más sedes, desempeñando las funciones de facilitar que las niñas, niños y adolescentes que tengan amenazados o violados sus derechos, puedan acceder a los programas y planes disponibles en su comunidad.
Corresponde a este nivel intervenir en las situaciones de urgencia y en todas las situaciones de amenaza o vulneración de derechos a niñas, niños y adolescentes, así como desarrollar programas y actividades de promoción de derechos.
Los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos deben contar con equipos profesionales interdisciplinarios, los que se encargan de adoptar y aplicar las medidas de protección integral con la asistencia técnico - financiera de la Nación de acuerdo a lo establecido por la Ley 26.061 y la asistencia técnico-financiera y supervisión de la Provincia.
Asimismo, estos equipos pueden aplicar medidas de protección excepcionales adoptadas por las Delegaciones Regionales o por la Autoridad de Aplicación provincial conforme a lo establecido en el Título IV de la presente, en coordinación con las Delegaciones Regionales.
En este primer nivel de intervención actuarán los Centros de Acción Familiar constituidos como Centros de promoción y protección de derechos, o los organismos que los reemplacen dependientes de la Subsecretaría de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia de Santa Fe, los que actuarán en articulación con los efectores de salud y educación.
ARTÍCULO 31.- AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DEL ÁMBITO REGIONAL - DELEGACIONES REGIONALES. Las Delegaciones Regionales brindan asistencia técnico - jurídica a los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos para la intervención concreta y para el diseño de programas.
Intervienen, mediante la adopción y aplicación de medidas de protección integral y medidas de protección excepcional. Actúan en coordinación con los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos, en la aplicación de medidas excepcionales.
Para garantizar los objetivos enunciados en esta ley en cada Delegación Regional, la Subsecretaría debe garantizar programas e instituciones con la modalidad de puertas abiertas como centros de día, centros de atención inmediata, paradores nocturnos, albergues temporarios u otros con especificidad para el abordaje de situaciones de calle, de abandono real o simbólico, consumo de sustancias, maltrato, violencia familiar, abuso sexual, crisis subjetivas graves y situaciones de riesgo penal, entre otras.
Los programas e instituciones con la modalidad de puertas abiertas a ejecutar pueden ser gestionados por la Subsecretaría de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia o Direcciones Provinciales de Protección de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia o sus Delegaciones o en convenio con Municipios y Comunas u organizaciones de la sociedad civil.
En cada nivel del sistema la autoridad administrativa es responsable de coordinar con las organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la niñez, las acciones y los programas con el fin de potenciar los recursos existentes.
ARTÍCULO 32.- AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DEL ÁMBITO PROVINCIAL- SUBSECRETARÍA DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA. La SUBSECRETARÍA de los DERECHOS de la NIÑEZ, ADOLESCENCIA y FAMILIA, o el organismo que en el futuro la reemplace, es la autoridad de aplicación del Sistema Provincial de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Está a cargo de un Subsecretario designado por el Poder Ejecutivo de la Provincia.
Tiene a su cargo el diseño, instrumentación, ejecución y control de políticas dirigidas a niñas, niños y adolescentes.
ARTÍCULO 33.- FUNCIONES. Son funciones de la Subsecretaría:
a) Coordinar el sistema Provincial en los ámbitos local, regional y provincial.
b) Diseñar las políticas públicas integrales destinadas a las niñas, niños, adolescentes y sus grupos familiares.
c) Elaborar, con la participación del Consejo Provincial, un Plan Provincial de Promoción y Protección de Derechos, donde se fijen los lineamientos de acuerdo a los principios establecidos en la presente ley, las acciones prioritarias a desarrollar, las áreas gubernamentales responsables, los plazos previstos y los recursos necesarios. En la elaboración de este Plan deben participar y colaborar los organismos que sean requeridos y es refrendado por el Poder Ejecutivo Provincial.
d) Ejecutar descentralizadamente políticas de promoción y protección de derechos para lo cual deben contar con una estructura que posibilite dar respuesta a las distintas regiones, departamentos y localidades agrupándolas de acuerdo a las características de cada una de ellas.
e) Promover la creación de Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en coordinación con Municipios y Comunas.
f) Brindar a las niñas, niños, adolescentes y sus grupos familiares, servicios especializados en la atención de situaciones de calle, maltrato, abuso, explotación, prostitución, consumo de sustancias, situación de riesgo penal y cualquier otra que implique vulneración de sus derechos.
g) Ejercer la representación del Estado Provincial en las áreas de su competencia.
h) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia y familia.
i) Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deben cumplir las instituciones públicas o privadas de promoción, asistencia y protección de derechos de los sujetos de esta ley.
j) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las niñas, niños y adolescentes y la prevención de su institucionalización.
k) Promover políticas activas de promoción y defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y sus grupos familiares.
l) Interactuar con todos los poderes del Estado a fin de lograr la implementación transversal de las políticas de promoción y protección de derechos de las niñas, niños y adolescentes.
m) Coordinar acciones consensuadas y realizar convenios con los poderes del Estado, organismos gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, fomentando la participación activa de las niñas, niños y adolescentes.
n) Brindar asistencia técnica y capacitación a organismos de la Provincia, Municipios, Comunas y Organizaciones de la Sociedad Civil que participen en Programas o en servicios de atención directa a los sujetos que esta ley protege.
o) Gestionar la obtención y transferencia de los fondos que desde la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia corresponda remitir para la efectivización de las políticas públicas destinadas a las niñas, niños y adolescentes.
p) Organizar un sistema de información único, descentralizado, discriminado por sexo y edad, y que incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y programas de Niñez, Adolescencia y Familia.
q) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes como sujetos activos de derechos.
r) Asignar los recursos públicos para la formulación y ejecución de las políticas previstas en el Plan Provincial de Acción.
s) Establecer en coordinación con el Consejo Provincial de Niñas, Niños y Adolescentes mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a la promoción y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
ARTÍCULO 34.- COMISIÓN INTERMINISTERIAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.
Créase la Comisión Interministerial de la Niñez y Adolescencia en el ámbito de la Subsecretaría de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia integrada por:
a) un Secretario o Subsecretario del Ministerio de Desarrollo Social.
b) un Secretario o un Subsecretario del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado.
c) un Secretario o un Subsecretario del Ministerio de Salud.
d) un Secretario o un Subsecretario del Ministerio de Educación.
e) un Secretario o un Subsecretario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
f) un Secretario o un Subsecretario del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
g) un Secretario o un Subsecretario del Ministerio de Seguridad.
h) un Secretario o un Subsecretario del Ministerio de Innovación y Cultura.
i) un Secretario o un Subsecretario del Ministerio de la Producción.
j) un Secretario o un Subsecretario del Ministerio de Economía.
ARTÍCULO 35.- DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA. La Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia es un Organismo descentralizado de la Subsecretaría de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia con sede en las ciudades de Santa Fe y Rosario.
La Dirección ejerce funciones de coordinación directa de las delegaciones regionales de la zona y asistencia técnica jurídica.
ARTÍCULO 36.- CONSEJO PROVINCIAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.
Créase el Consejo Provincial de Niñas, Niños y Adolescentes con carácter consultivo y de asesoramiento en materia de promoción y protección de derechos de niñas, niños y adolescentes.
Este Consejo es presidido por un Subsecretario de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia y está conformado por representantes de los Ministerios y reparticiones del Ejecutivo Provincial vinculados a la temática y representantes de ambas Cámaras Legislativas. Asimismo, la Autoridad de Aplicación debe convocar para su integración a representantes del poder judicial, representantes de Municipios y Comunas, representantes de Organizaciones de la Sociedad Civil, a representantes de Organizaciones infantiles y juveniles, Universidades, y Colegios Profesionales con sede en el territorio de la Provincia, así como de otros ámbitos académicos y comunicadores sociales.
Este Consejo se reúne al menos trimestralmente y fija en su primera reunión un reglamento interno de funcionamiento.
Los miembros de este Consejo serán ad-honorem.
ARTÍCULO 37.- FUNCIONES. Son funciones del Consejo Provincial, entre otras:
a) Participar en la elaboración en coordinación con la Subsecretaría de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia del Plan Provincial Anual de Promoción y Protección de Derechos, para fijar los lineamientos de acuerdo a los principios establecidos en la presente ley, las acciones prioritarias a desarrollar, las áreas gubernamentales responsables, los plazos previstos y los recursos necesarios.
b) Proponer e impulsar las reformas legislativas o de procedimientos destinadas a dar cumplimiento a los principios establecidos en la Convención de los Derechos del Niño y en la ley nacional Nº 26.061.
c) Participar en campañas públicas que incrementen entre la población el conocimiento de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
d) Recibir y solicitar información acerca de la distribución de recursos, el funcionamiento de servicios y programas, y toda otra acción desarrollada por el Estado destinada a los sujetos de esta ley.
e) Recibir anualmente el informe del Defensor Provincial de Niñas, Niños y Adolescentes y solicitar la información que se encuentre en el ámbito de su Defensoría.
ARTÍCULO 38.- DEFENSORIA PROVINCIAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.
Créase en el ámbito de la Defensoría del Pueblo de la provincia de Santa Fe, la figura del Defensor Provincial de Niñas, Niños y Adolescentes quien tiene a su cargo, velar por la protección y promoción de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, las leyes nacionales y provinciales y el resto del ordenamiento jurídico.
Debe asumir la defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes ante las instituciones públicas y privadas y la supervisión y auditoría de la aplicación del Sistema de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el ámbito de la Provincia.
ARTÍCULO 39.- ADECUACIÓN. Modifícase el artículo 16 de la ley 10.396, el que quedará redactado del siguiente modo: La Defensoría del Pueblo cuenta con un funcionario denominado Defensor de Niñas, Niños y Adolescentes, quien depende en forma directa del Defensor del Pueblo.
La Defensoría del Pueblo cuenta además con dos funcionarios denominados Defensores del Pueblo Adjuntos, actuando uno en la ciudad de Santa Fe y otro en la ciudad de Rosario. El titular de la Defensoría del Pueblo o el Defensor de Niñas, Niños y Adolescentes pueden delegar en ellos sus funciones y éstos los sustituyen en los supuestos de imposibilidad temporal o definitiva y en los casos de recusación y excusación.
ARTÍCULO 40.- DESIGNACION. El Defensor Provincial de Niñas, Niños y Adolescentes es propuesto, designado o removido del mismo modo que el Defensor del Pueblo de la Provincia.
El Defensor debe ser elegido dentro de los noventa (90) días de sancionada esta ley y asumirá sus funciones ante la Asamblea Legislativa. Dura cinco (5) años en el cargo pudiendo ser reelegido por una sola vez.
El Defensor debe reunir los mismos requisitos exigidos al Defensor del Pueblo de la Provincia, debiendo acreditar además idoneidad y especialización en la defensa y protección activa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y sus familias. Percibe la retribución que establezca la Legislatura Provincial por resolución de ambas Cámaras.
ARTÍCULO 41.- FUNCIONES. Son funciones de la Defensoría de Niñas, Niños y Adolescentes:
a) Las previstas para el Defensor del Pueblo cuando la queja presentada signifique una vulneración de derechos de los sujetos de esta ley.
b) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías asegurados a las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidas que estime más adecuadas para cada situación.
c) Supervisar las entidades públicas y privadas que se dediquen a la atención de las niñas, niños o adolescentes, debiendo denunciar ante las autoridades competentes cualquier irregularidad que amenace o vulnere los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
d) Proporcionar asesoramiento de cualquier índole a las niñas, niños y adolescentes y a sus grupos familiares, informando acerca de los recursos públicos, privados y comunitarios adonde puedan recurrir para la solución de su problemática.
e) Recibir todo tipo de reclamo o denuncia formulado por las niñas, niños y adolescentes en forma personal o mediante un servicio telefónico gratuito y permanente, debiéndose dar curso inmediato al requerimiento de que se trate, canalizándolo a través del organismo competente.
ARTÍCULO 42.- GRATUIDAD. El Defensor de Niñas, Niños y Adolescentes determina fundadamente la procedencia o no de su intervención.
Las presentaciones serán gratuitas quedando prohibida la participación de gestores e intermediarios.
ARTÍCULO 43.- CESE.- Cesa en sus funciones por las mismas causales que el Defensor del Pueblo.
ARTÍCULO 44.- OBLIGACIÓN DE COLABORAR. Todas las entidades y organismos públicos, están obligados a prestar colaboración a los requerimientos de la Defensoría de Niñas, Niños y Adolescentes con carácter preferente y expedito. La defensoría podrá requerir el uso de la fuerza pública en sus funciones.
La obstaculización al ejercicio de las funciones del Defensor, importan resistencia a la autoridad conforme artículo 239 del Código Penal.
ARTÍCULO 45.- DEBERES. Declarada admisible la queja el Defensor de Niñas, Niños y Adolescentes debe:
a) Promover y proteger los derechos de los sujetos de esta ley mediante acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias públicas competentes a fin de garantizar el goce y el ejercicio de los mismos.
b) Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentes. Formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o privados respecto de cuestiones objeto de requerimientos.
c) Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del resultado de las investigaciones y acciones realizadas.
CAPÍTULO II.- DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES
ARTÍCULO 46.- OBJETO. A los fines de esta ley se consideran organizaciones no gubernamentales de niñez y adolescencia a aquellas que, con Personería Jurídica y en cumplimiento de su misión institucional, desarrollen programas o servicios de información, difusión, promoción, tratamiento, protección y defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
ARTÍCULO 47.- OBLIGACIONES. Deben cumplir con los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales sobre los Derechos Humanos en los que nuestro país sea parte, y observar los siguientes principios y obligaciones:
a) Respetar y preservar la identidad de las niñas, niños y adolescentes y ofrecerles un ambiente de respeto, dignidad y no discriminación.
b) Respetar y preservar los vínculos familiares o de crianza de las niñas, niños y adolescentes y velar por su permanencia en el seno familiar.
c) No limitar ningún derecho que no haya sido limitado por una decisión judicial.
d) Garantizar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta en todos los asuntos que les conciernan como sujetos de derechos.
e) Mantener constantemente informado a la niña, niño o adolescente sobre su situación legal, en caso de que exista alguna causa judicial donde se pueda tomar una decisión que afecte sus intereses y notificarle, en forma personal y a su representante legal, toda novedad que se produzca en forma comprensible cada vez que la niña, el niño o el adolescente lo requiera.
f) Brindar a las niñas, niños y adolescentes atención personalizada y en pequeños grupos.
g) Ofrecer instalaciones debidamente habilitadas y controladas por la autoridad de aplicación respecto de las condiciones edilicias, salubridad, higiene, seguridad y confort.
h) Rendir cuentas de los fondos recibidos del Estado de acuerdo a lo establecido por el organismo estatal del cual haya recibido el financiamiento.
i) Sostener activamente una conducta institucional frente a la sociedad basada en los derechos y principios establecidos por esta ley.
ARTÍCULO 48.- INCUMPLIMIENTO. En caso de incumplimiento de las obligaciones a que se hallan sujetas las organizaciones no gubernamentales de niñez y adolescencia mencionadas por esta ley, la delegación regional debe promover ante los organismos competentes, la implementación de las medidas que correspondan.
ARTÍCULO 49.- REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES. Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia el Registro de las Organizaciones No Gubernamentales con Personería Jurídica con el objeto de controlar y velar en cada departamento, por el fiel cumplimiento de los principios que establece esta ley, con comunicación a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia con miras a la creación del Registro Nacional de estas Organizaciones.
TÍTULO IV.- MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL Y EXCEPCIONALES- PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO I.- MEDIDAS DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 50.- MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL. Son aquellas que deben ser adoptadas y aplicadas por la autoridad administrativa de promoción y protección competente ante la amenaza o violación de los derechos o garantías de una o varias niñas, niños o adolescentes individualmente considerados, para preservar o restituir a los mismos el goce y ejercicio de los derechos amenazados o vulnerados o la reparación de sus consecuencias.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la Sociedad, los particulares, los padres, el grupo familiar, representantes legales o responsables, o de la propia conducta de la niña, niño o adolescente.
En ningún caso estas medidas pueden consistir en la separación de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, a excepción de aquellas situaciones en que la permanencia en su medio familiar implique una amenaza o vulneración de sus derechos; debiendo en esta circunstancia adoptarse medidas de protección excepcional.
Las medidas de protección integral nunca pueden consistir en la privación de la libertad. Estas medidas pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento por acto de la autoridad administrativa competente que las haya dispuesto y cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
ARTÍCULO 51.- MEDIDAS DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL. Las medidas de protección excepcional son aquellas medidas subsidiarias y temporales que importan la privación de la niña, niño o adolescente del medio familiar o de su centro de vida en el que se encuentra cuando el interés superior de éstos así lo requiera.
Tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del pleno ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias y sólo proceden cuando la aplicación de las medidas de protección integral resulten insuficientes o inadecuadas para su situación particular.
Estas medidas son limitadas en el tiempo, no pudiendo exceder de noventa días, plazo que debe quedar claramente consignado al adoptarse la medida y sólo se pueden prolongar con el debido control de legalidad, mientras persistan las causas que les dieron origen.
Cumplido un año y medio desde la adopción de la medida la Subsecretaría de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia debe resolver definitivamente la medida. La Subsecretaría de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia, la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia y las Delegaciones Regionales son los organismos facultados para adoptar medidas de protección excepcionales con la debida fundamentación legal y posterior control de legalidad por la autoridad judicial competente en materia de familia.
ARTÍCULO 52.- APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS EXCEPCIONALES. Las medidas establecidas en el artículo anterior, se aplican conforme a los siguientes criterios:
a) Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos. Las medidas consisten en la búsqueda e individualización de las personas vinculadas a ellos a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según costumbre local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas, niños y adolescentes.
b) Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible puede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo familiar, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el regreso de las niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio familiar y comunitario. Al considerar las soluciones se debe prestar especial atención a la continuidad en la educación de las niñas, niños y adolescentes, y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
c) Permanencia temporal en centros terapéuticos de salud mental o adicciones.
d) Las medidas se implementan bajo formas de intervención no sustitutivas del grupo familiar de origen, con el objeto de preservar la identidad familiar de las niñas, niños y adolescentes.
e) Las medidas de protección excepcional que se tomen con relación a grupos de hermanos deben preservar la convivencia de los mismos.
f) En ningún caso, las medidas de protección excepcionales pueden consistir en privación de la libertad.
g) No podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional la falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas de la autoridad administrativa.
La aplicación de las medidas deberá ser supervisada por la autoridad administrativa que las dictó.
ARTÍCULO 53.- INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL. La intervención de las autoridades administrativas y judiciales puede ser requerida por:
a) la propia niña, niño o adolescente, no siendo necesario que concurra con la asistencia de sus padres o representantes legales.
b) los representantes legales de las niñas, niños y adolescentes, o miembros de su familia o centro de vida. La Autoridad Administrativa o Judicial requerida evaluará si es necesario proteger la identidad de la persona requirente.
c) integrantes de los equipos técnicos que se desempeñen en los organismos creados por la presente ley.
d) cualquier agente del Estado nacional, provincial municipal o comunal.
e) por miembros de la comunidad.
CAPÍTULO II.- MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL- PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 54.- DENUNCIA. La niña, niño o adolescente, la persona física o jurídica, pública o privada, gubernamental o no gubernamental que haya por cualquier medio tomado conocimiento de un hecho o acto que vulnere, impida o afecte de cualquier modo la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, puede formular denuncia ante el Servicio de Promoción y Protección de Derechos Local o ante la Autoridad administrativa del ámbito regional o de la Autoridad de Aplicación provincial o ante cualquier agente público. Éste último deberá inmediatamente derivar al Servicio de Promoción y Protección de Derechos Local o a la Autoridad administrativa del ámbito regional o a la Autoridad de Aplicación provincial.
ARTÍCULO 55.- INFORMACIÓN - PROHIBICIÓN. La información recepcionada en los términos del artículo anterior, debe ser documentada en el formulario que prevea la reglamentación, en el que deben asentarse todos los datos aportados o colectados al tiempo de la denuncia o noticia, sin incursionar en otros detalles que no se hallen especificados. Se debe derivar de modo inmediato la comunicación y de ser necesario a la persona que hace conocer la noticia, al Servicio de Promoción y Protección de Derechos Local o a la Autoridad administrativa del ámbito regional o a la Autoridad de Aplicación provincial a los fines de su intervención. Debe evitarse toda intromisión o exposición al relato voluntario o provocado de la niña, niño o adolescente o de la persona que hace conocer las circunstancias que determinan la intervención.
De requerirse atención médica, se debe dar intervención al servicio de salud estatal más próximo, con información concreta que se trata de un caso de protección de derechos de una niña, niño o adolescente, además de dar intervención al Servicio de Promoción y Protección de Derechos Local o a la Autoridad administrativa del ámbito regional o a la Autoridad de Aplicación provincial.
ARTÍCULO 56.- INTERVENCIÓN - ENTREVISTA. Una vez que el Servicio de Promoción y Protección de Derechos tome conocimiento de la situación de vulneración de derechos se debe dar intervención a los equipos interdisciplinarios, de actuación en ese ámbito territorial a los fines de relevar la situación y diseñar la estrategia de abordaje de la problemática.
El equipo interdisciplinario del Servicio debe mantener con la niña, niño o adolescente una entrevista personalizada en un ámbito adecuado a la edad y etapa evolutiva de la niña, niño o adolescente, respetando al máximo los derechos previstos en la presente ley.
Debe citar a los familiares, representantes, responsables o allegados involucrados de la niña, niño o adolescente, a una entrevista con el equipo interdisciplinario del Servicio. En dicha entrevista se debe poner en conocimiento de los familiares o responsables la petición efectuada, la forma de funcionamiento del Sistema de Promoción y Protección de Derechos, los programas existentes para dar solución a la problemática planteada y su forma de ejecución, los resultados esperados, los derechos de los que goza la niña, niño o adolescente, el plan de seguimiento y el carácter consensuado de la decisión que se adopte.
El Decreto Reglamentario debe establecer los protocolos y pautas de intervención, como así también otras formalidades a cumplir por el Servicio de Promoción y Protección de Derechos local, por la Autoridad administrativa del ámbito regional y por la Autoridad de Aplicación provincial en cada jurisdicción administrativa.
ARTÍCULO 57.- ADOPCIÓN DE LA MEDIDA. Con el dictamen del equipo interdisciplinario, el Servicio de Promoción y Protección de Derechos local o la autoridad administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación provincial adoptan todas las medidas de protección que dispone la presente ley, lo que debe ser debidamente documentado por los organismos intervinientes, constituyéndose así en prueba necesaria para la probable adopción de medidas de protección excepcionales.
El procedimiento es escrito y breve, con participación activa de la niña, niño o adolescente, su familia nuclear o ampliada o sus representantes o responsables.
CAPÍTULO III.- MEDIDAS DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL- PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 58.- PROCEDENCIA. Una vez que el Servicio de Promoción y Protección de Derechos local, a través de sus equipos interdisciplinarios, determine que se han agotado o notablemente reducido sus posibilidades de intervención, a través de la aplicación de medidas de protección integral, y persista la situación de amenaza o vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes, puede solicitar fundadamente a la Autoridad administrativa del ámbito regional o a la Autoridad de Aplicación provincial la aplicación de una medida de protección excepcional.
En el pedido fundado debe constar un detalle circunstanciado de las medidas de protección adoptadas, una evaluación de las razones de su fracaso y una sugerencia fundada de la medida de protección excepcional que se estima conveniente adoptar.
El pedido fundado debe acompañarse de los informes de los profesionales del equipo interdisciplinario interviniente.
Los trámites administrativos que demande la adopción de la medida de protección excepcional no obstan la aplicación urgente e inmediata de la medida, cuando el Servicio evaluare que la no aplicación urgente e inmediata de la medida implique un grave riesgo para la vida e integridad psicofísica de la niña, niño o adolescente.
ARTÍCULO 59.- INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL ÁMBITO REGIONAL Y DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN PROVINCIAL. A partir de la solicitud de la aplicación de una medida de protección excepcional, la Autoridad Administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación provincial interviene a través de sus equipos interdisciplinarios con la finalidad de evaluar la situación y la conveniencia y procedencia de la medida de protección excepcional cuya adopción se solicita, pudiendo resolver la adopción de la medida de protección excepcional que se solicita u otra medida excepcional o bien una medida de protección integral.
El equipo interdisciplinario puede mantener con la niña, niño o adolescente una entrevista personalizada en un ámbito adecuado a la edad y etapa evolutiva de la niña, niño o adolescente, respetando al máximo los derechos previstos en la presente ley.
Separadamente el equipo interdisciplinario debe citar a una entrevista a los familiares, representantes, responsables o allegados involucrados de la niña, niño o adolescente, a los que se debe poner en conocimiento de los derechos de la niña, niño o adolescente que se encuentran vulnerados, la medida de protección excepcional solicitada, los cursos de acción propuestos y los resultados esperados.
El Decreto Reglamentario debe establecer los protocolos y pautas de intervención como así también otras formalidades a cumplir por los equipos interdisciplinarios de la Autoridad administrativa del ámbito regional y de la Autoridad de Aplicación provincial en cada jurisdicción administrativa.
ARTÍCULO 60.- RESOLUCIÓN. La Autoridad administrativa del ámbito regional y la Autoridad de Aplicación provincial son los únicos funcionarios con competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y disponer por resolución administrativa debidamente fundada alguna medida de protección excepcional.
Las medidas de protección excepcional son de aplicación restrictiva.
ARTÍCULO 61.- NOTIFICACIÓN. La resolución administrativa por la que se adopta una medida de protección excepcional debe notificarse debidamente a los representantes legales, familiares o responsables de la niña, niño o adolescente.
ARTÍCULO 62.- RECURSOS. Contra la resolución de la Autoridad administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación provincial que decide la aplicación de una medida de protección excepcional puede deducirse recurso de revocatoria en audiencia oral y actuada producida dentro del plazo de doce (12) horas de interpuesto el recurso. Este no tiene efecto suspensivo de la medida recurrida.
Finalizada la sustanciación del recurso éste debe ser resuelto en un plazo de tres (3) horas, sin apelación administrativa y con notificación a las partes.
ARTÍCULO 63.- REMISIÓN. Las actuaciones administrativas deben ser puestas a disposición del Juez o Tribunal Colegiado con competencia en materia de Familia a los fines de la realización del control de legalidad en el día siguiente hábil de adoptada la medida excepcional o de agotado el procedimiento recursivo si se hubiese planteado.
Los trámites judiciales que demande el control de legalidad no obstan la aplicación urgente e inmediata de la medida, cuando la autoridad administrativa evaluare que la no aplicación urgente e inmediata implique un grave riesgo para la vida e integridad psicofísica de la niña, niño o adolescente.
De resultar necesario recurrir al empleo de la fuerza pública para el cumplimiento de la medida de protección excepcional, la Autoridad administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación provincial requerirán a la autoridad judicial competente las órdenes respectivas.
El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, será pasible de las sanciones previstas en el Capítulo IV del Código Penal.
El incumplimiento de las medidas excepcionales por parte de la niña, niño o adolescente no pueden suponerle sanción alguna.
ARTÍCULO 64.- VÍCTIMAS DE DELITOS. Al equipo interdisciplinario de los Servicios de Promoción y Protección de Derechos Locales y de la Autoridad administrativa del ámbito regional y de la Autoridad de Aplicación provincial les corresponde intervenir en los supuestos en que Niñas, Niños o Adolescentes sean víctimas de delitos de acción pública o dependientes de instancia privada.
El equipo interdisciplinario debe citar en el término de dos horas de puesta la denuncia o noticia en su conocimiento a una entrevista personalizada a la niña, niño o adolescente víctima de tales delitos en un ámbito adecuado a la edad y etapa evolutiva de la niña, niño o adolescente, garantizando especialmente los derechos descriptos en la presente ley.
Previo al abordaje, debe poner en conocimiento al Tribunal, Juez o Instrucción Fiscal que disponga el Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe.
Se debe evitar en toda circunstancia, la exposición a relatos repetidos o audiencias, entrevistas o comparecencias innecesarias de la niña, niño o adolescente.
CAPÍTULO IV.- ETAPA JURISDICCIONAL
ARTÍCULO 65.- CONTROL DE LEGALIDAD. Recibidas las actuaciones por el Tribunal o Juzgado competente en materia de Familia, el Juez practicará por auto fundado, y en el término de 3 días el control de legalidad de las medidas excepcionales establecidas en esta ley y sus prórrogas, adoptadas por la Autoridad administrativa del ámbito regional o por la Autoridad de Aplicación provincial, ratificándolas o rechazándolas.
ARTÍCULO 66.- RESOLUCIÓN. Resuelta la ratificación de la medida, el Tribunal o Juez competente debe oficiar a la Autoridad administrativa del ámbito regional o a la Autoridad de Aplicación provincial que solicitó el control de legalidad, para que se apliquen las medidas continuando con el procedimiento administrativo.
Rechazada la medida por el Tribunal o Juez competente, éste debe oficiar a la Autoridad administrativa del ámbito regional o a la Autoridad de Aplicación provincial que solicitó el control de legalidad. En el curso del procedimiento la niña, niño o adolescente es reintegrado a la familia o centro de vida de donde fue retirado con motivo de las medidas de protección excepcionales.
La resolución adoptada debe ser notificada a la niña, niño o adolescente, su defensor privado si hubiera intervenido, el Defensor de Menores de Edad, los representantes legales, familiares o responsables del niño o la niña y sus defensores y demás partes del proceso.
La resolución es apelable.
TÍTULO V.- PRESUPUESTO Y FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 67.- El Presupuesto Anual de Gastos y Cálculo de Recursos debe identificar las partidas presupuestarias cuyos beneficiarios directos sean los sujetos de esta ley.
Las partidas presupuestarias asignadas a la promoción y protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes deben incrementarse de acuerdo a indicadores e información surgida de registros de datos estadísticos provinciales que deben incluir la variable niñez.
El presupuesto asignado a la Subsecretaría de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia debe constar desagregado en Presupuesto Anual de Gastos y Cálculo de Recursos.
TÍTULO VI.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 68.- Modifíquese el Título IV - Capítulo II, el artículo 68 de la ley 10160 (t.o.) el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 68: Originaria y exclusivamente les compete conocer:
1) Por la vía del juicio oral, de los litigios que versan sobre divorcio contencioso, filiación y pretensión autónoma de alimentos y litis expensas;
2) Por la vía del juicio ordinario, de los litigios que versan sobre nulidad de matrimonio, tenencia y régimen autónomos de visita de hijos, adopción, impugnación de paternidad y disolución de sociedad conyugal no precedido de juicio de divorcio.
3) Por la vía del juicio sumario, de los litigios que versan sobre liquidación de sociedad conyugal, insanía, inhabilitación judicial y pérdida de patria potestad.
4) Por la vía del juicio sumarísimo, de los litigios que versan sobre tenencia incidental de hijos, guarda, suspensión y limitación de la patria potestad y sobre tutela y curatela.
5) Por la vía del juicio verbal y no actuado, de los litigios que versan sobre venia para contraer matrimonio y divorcio no contencioso.
6) En los asuntos de violencia familiar, por el procedimiento especial creado por ley.
7) En los asuntos relacionados con el control de legalidad de las medidas de protección excepcionales por el procedimiento especial establecido en la ley Provincial de Promoción y Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes.
8) En aquellas situaciones que impliquen violación de intereses difusos reconocidos constitucionalmente y en los que se encuentren vinculados niñas, niños y adolescentes y en cualquier otra cuestión principal, conexa o accesoria, referida al derecho de familia y de las niñas, niños y adolescentes con excepción del derecho sucesorio.
A los fines dispuestos en el artículo 66, competen al Tribunal Colegiado los litigios enunciados en el inciso 1.
A los fines en el artículo 67, competen al juez de trámite los litigios enunciados en los incisos 2, 3, 4, 5, 7 y 8."
ARTÍCULO 69.- Modifícase en el TÍTULO V, Capítulo XI - apartado c) Competencia Material - el artículo 102 de la ley 10160 (t.o.) Orgánica del Poder Judicial el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 102: Los Jueces de Menores ejercen su competencia en materia de menores de conformidad y con las limitaciones dispuestas en la ley provincial de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
ARTÍCULO 70.- Modifícase en el Libro I - Título Único, el artículo 1º de la ley Nº 11.452 - Código Procesal de Menores, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 1: El poder jurisdiccional, en el orden penal, en materia de menores será ejercido exclusivamente por los jueces que integran el fuero de menores.
ARTÍCULO 71.- Deróganse en el Libro I - Título Único, el artículo 2;
en el Libro II - Título I - Capítulo I, el inciso 1) del artículo 5;
en el Capítulo IV, el artículo 9; el inciso 1) del artículo 14 y en el Título II, el Capítulo II de la ley Provincial Nº 11.452 y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 72.- Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar las partidas presupuestarias que requieran la aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 73.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en un plazo de noventa (90) días.
ARTÍCULO 74.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Eduardo Alfredo Di Pollina - Presidente Cámara de Diputados Griselda Tessio - Presidenta Cámara de Senadores Lisandro Rudy Enrico - Secretario Parlamentario Cámara de Diputados Diego A. Giuliano - Secretario Legislativo Cámara de Senadores.