Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


LEY DE EMERGENCIA ADMINISTRATIVA, ECONOMICA, FINANCIERA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

LEY 12.727

LA PLATA, 21 de Julio de 2001

Boletín Oficial, 23 de Julio de 2001

Vigente, de alcance general

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires Sancionan con fuerza de LEY:

CAPITULO I DE LA EMERGENCIA

Artículo 1: Declárase en estado de emergencia administrativa, económica, financiera al Estado Provincial, la prestación de los servicios y la ejecución de los contratos a cargo del sector público provincial , centralizado descentralizado, organismos autónomos autarquicos de la Constitución, aun cuando sus estatutos, cartas organicas o leyes especiales requieran una inclusión expresa para su aplicación.

Quedan comprendidos en la declaración de emergencia, los Poderes Legislativo y Judicial.

Exceptúase, expresamente de los alcances de la declaración de emergencia al Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Asimismo, el regimen establecido en la presente ley, regirá para aquellos entes en los que, el Estado Provincial, se encuentre asociado con uno varios municipios.

Los términos de la presente ley se aplicarán a toda disposición que se dicte con posterioridad, siempre que se haga referencia expresa a la emergencia que se declara.

Artículo 2: El estado de emergencia tendrá vigencia por un (1) año a partir de la promulgación de la presente ley.

CAPITULO II DE LOS CONTRATOS DEL SECTOR PUBLICO

Artículo 3: Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer, por la emergencia declarada y durante su vigencia, la rescisión de contratos, cualquiera fuera su naturaleza, que generen obligaciones a cargo del Estado Provincial, existentes a la fecha de entrada en vigor de la presente. A esos efectos considérase configurada la causal prevista en el artículo 65 de la Ley de Obras Públicas 6.021 y su decreto reglamentario, cualquiera fuera la naturaleza y el objeto del contrato de que se trate.

Exclúyase de los alcances de la presente las relaciones jurídicas consideradas en el Capitulo V.

Artículo 4: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el contrato de que se trate, podrá renegociarse siempre que el co-contratante particular aceptare las siguientes condiciones:

1. Adecuación del plan de trabajos s las condiciones de disponibilidad de fondos del comitente o contratante.

2. Adecuación del proyecto respectivo a las necesidades de ahorro efectivo de recursos cuando ello resultare posible técnicamente.

3. Renuncia del co-contratante a su derecho a reclamar gastos improductivos, mayores gastos generales directos o indirectos de cualquier naturaleza, asi como cualquier otra compensación o indemnización derivada de la reducción del ritmo de obra o de su paralización total o parcial, devengados desde la celebración del contrato y hasta la fecha del acuerdo previsto en este inciso.

4. Renuncia del co-contratante a reclamar compensaciones o créditos no certificados, salvo los resultantes del acuerdo al que se arribe en el marco de las normas anteriores.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, el Poder Ejecutivo podrá modificar la naturaleza del contrato por otra que resulte más conveniente, desde el punto de vista financiero, a los intereses de la Provincia.

Artículo 5: Cuando por razones de oportunidad, mérito o conveniencia se revocare un contrato del sector público provincial, cualquiera sea su naturaleza, la indemnización que corresponda abonar al co-contratante sólo comprenderá el pago del rubro correspondiente al daño emergente.

CAPITULO III SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO

Artículo 6: Suspéndase por el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, todos los trámites de ejecución de sentencias judiciales que, condenen al pago de sumas de dinero, al Estado Provincial, incluidos organismos centralizados y/o descentralizados, autónomos, autárquicos, de la Constitución, de previsión y asistencia social, empresas del Estado, sociedades del Estado o siciedades en que el estado provincial tenga una participación no inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital debiendo disponerse de oficio dicha medida, así como el levantamiento definitivo de toda cautelar dictada en el proceso. Vencido en plazo citado, el cobro del crédito resultante de la sentencia de que se trate, se ajustará a las normas aplicables o a las que se dicten a ese efecto.

CAPITULO IV INSTRUMENTOS DE CANCELACION DE DEUDAS

*Artículo 7: Apruébase la emisión de Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones, las que se denominarán "Patacón" y "Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires", en sujeción a la autorización que resulta del artículo 10 de la ley 12509 y de los artículos 45 y 58 de la ley 12575 de Presupuesto General del Ejercicio 2001. La emisión que se autoriza por el presente se aplicará a la cancelación de obligaciones no financieras de la Provincia.

Los titulos serán emitidos bajo las modalidades de los artículos 742, 744 y 745 del Código de Comercio. Sin perjuicio de ello, los Bonos de Cancelación también podrán ser emitidos como registrales.

Estos instrumentos, así como los actos jurídicos de suscripción, si los hubiere, quedarán eximidos de los impuestos provinciales creados o a crearse.

Sin perjuicio de la autorización del artículo 58 inciso b) de la Ley de Contabilidad -Decreto Ley 7764/71 (texto ordenado 1986)- y sus modificatorios, en los casos en que el Poder Ejecutivo deba ejercerla, podrá hacerlo también bajo la modalidad de la Letra de Tesorería para Cancelación de Ogligaciones, sujeto a que la emisión de dichos instrumentos se perfeccione con anterioridad al 10 de noviembre de 2001. En este supuesto la emisión de estos títulos tendrán los efectos, alcances y el régimen previsto para los mismos.

Artículo 8: Las Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones, pagará el ciento siete por ciento (107%) de su valor nominal el 25 de julio de 2002.

Los Bonos de Cancelación de Obligaciones pagarán semestralmente el seis por ciento (6%) de su valor nominal, los días 25 de enero y 25 de julio de cada año entre los años 2002 y 2004 inclusive, hasta el 25 de julio de 2004, fecha en la cual se amortizará el cien por ciento (100%) del valor nominal.

Las letraas de Tesorería serán nominadas en pesos. Los Bonos de Cancelación de Obligaciones serán nominados en dólares estadounidenses y podrán ser emitidos en el marco del Programa de Bonos de Mediano Plazo, aprobado por Decreto 2110/98 y modificatorios.

*Artículo 9:Autorízase al Poder Ejecutivo a que, durante la vigencia de la emergencia declarada en el artículo 1 de la presente, disponga el pago de haberes y otras retribuciones personales con Pesos y/o con Letras de Tesorería para Cancelación de obligaciones- "Patacones"- y/o con otro instrumento legal de cancelación que los sustituya, de acuerdo a la escala que, con carácter general, el Ministerio de Economía determine en función de las disponibilidades reales de caja en cada oportunidad.

En el caso de pago en Patacones, deberá ofrecerse su canje por Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires.

La forma de pago prevista en el presente artículo alcanzará obligatoriamente a:

1) Magistrados, miembros del Poder judicial y del Ministerio Público, Legisladores, miembros del Poder Ejecutivo Provincial y titulares de los Organismos de la Constitución, entidades autárquicas, organismos descentralizados, autónomos, de previsión y asistencia social, y en general de todo organismo público que se encuentre bajo la orbita del Estado Provincial.

2) Funcionarios, empleados, agentes públicos y becarios de los tres poderes del Estado Provincial, así como a todo aquel que pertenezca a cualquiera de los organismos indicados en el inciso anterior.

3) Régimen jerarquizado superior, funcionarios y empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

4) Beneficiarios del instituto de Previsión Social y de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y beneficiarios y personal de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

5) Personas que prestan servicios en escuelas privadas subvencionadas por la Provincia, en la medida que su remuneración sea abonada a partir del subsidio provincial.

A los efectos de la forma de pago, se considerarán las retribuciones brutas totales, mensuales, habituales, regulares y permanentes, sueldo anual complementario, conceptos no remunerativos o no bonificables, gastos funcionales, servicios extraordinarios y viáticos, excluyendo expresamente las asignaciones familiares.

*Artículo 10: La Tesorería General de la Provincia, los organismos descentralizados, autónomos o autárquicos, de previsión y asistencia social, dentro de sus respectivas competencias, podrán, durante la vigencia de la emergencia declarada en el artículo 1 de la presente, cancelar obligaciones no financieras, incluyendo sus eventuales accesorios,con Patacones y/o Lecop. También podrán hacerlo pero solo con respecto a obligaciones devengadas antes del 28 de Diciembre de 2001, con Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires. En este último caso, los potenciales receptores podrán solicitar que sus obligaciones les sean canceladas en Patacones y/o LECOP, sujeto a disponibilidad de los mismos, teniendo el derecho, en lo que hace a obligaciones devengadas antes del 1 de julio de 2001, a que las obligaciones les sean canceladas en Patacones y/o LECOP:

1. Cuando las acreencias con la Provincia no sean mayores a diez mil ($10.000)pesos, hasta el ciento por ciento (100%).

2. Cuando las acreencias sean superiores a diez mil ($10.000)pesos e inferiores a cien mil ($100.000) pesos, hasta un cincuenta (50%) por ciento.

3. Cuando las acreencias sean superiores a cien mil ($100.000)pesos, hasta un treinta (30%)por ciento.

Artículo 11: El pago efectuado al acreedor mediante Patacones o Bonos de Cancelación de Obligaciones, importará la extinción irrevocable de los créditos por los que se efectúe la entrega.

Artículo 12: El Poder Ejecutivo podrá para los supuestos establecidos en el artículo 10, establecer casos de excepción al pago con Patacones, y/o Bonos de Cancelación de Obligaciones , fundado en situaciones apreciada con crédito restrictivo.

A los fines del cumplimiento de las normas del presente capítulo, la Autoridadde Aplicación deberá preservar el principio de igualdad de trato.

Cuando se cancelaren con Bonos de Cancelación de Obligaciones antes del 25 de enero de 2002, obligaciones que no sean exigibles al 25 de julio de 2001, el Poder Ejecutivo podrá prever que los Bonos de Cancelación de Obligaciones, sean aplicados a su valor técnico, determinado a la fecha en que la obligación a cancelar se hizo exigible.

*Artículo 13: Los tenedores de Patacones y/o Bonos de Cancelación de Obligaciones podrán aplicarlos, asu valor nominal, al pago de obligaciones con la Provincia, incluyendo impuestos, tasas y contribuciones y sus respectivos accesorios.

Los Patacones y los Bonos de Cancelación de Obligaciones recibidos por la Provincia, conforme lo establecido en el artículo precedente, podrán colocarse nuevamente en circulación de acuerdo al destino previsto en los artículos 9 y 10 de la presente ley.

Los Patacones y los Bonos de Cancelación de Obligaciones podrán aplicarse a la constitución de fianzas, cauciones y depósitos en garantía exigidos por las leyes de la Provincia.

El Banco de la Provincia de Buenos Aires podrá recibir Patacones y/ o Bonos de Cancelación de Obligaciones por parte de los agentes activos y pasivos de la Adminsitración Pública Provincial y Municipal, a su valor nominal, para la cancelación de créditos personales y/o hipotecarios conforme se establezca en la reglamentación.

Artículo 14: Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía a resolver la compra en el mercado secundario de Patacones o de Bonos de Cancelación de Obligaciones, al precio sostén que fije dicho Ministerio, con el objeto de mejorar o estabilizar su cotización. Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes a fin de contemplar las erogaciones que se generen por la presente.

CAPITULO V DE LA RELACION DE EMPLEO PUBLICO Y REGIMEN SALARIAL

Artículo 15: Redúcense las retribuciones brutas totales, mensuales, normales, habituales, regulares y permanentes y el sueldo anual complementario, excluyendo las asignaciones familiares del personal de la totalidad de los organismos provinciales, incluido el comprendido en convenciones colectivas de trabajo, sea que pertenezcan a la Administración Central o Descentralizada, organismos autónomos, autárquicos, de la Constitución, de Previsión y Asistencia Social o empresas públicas, sociedades del Estado, sociedades en que la Provincia tenga participación accionaria y el correspondiente al régimen jerarquizado superior del Banco de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad a lo establecido en la Planilla Anexa, que forma parte integrante de la presente ley. Del mismo modo quedarán alcanzados los legisladores y los agentes de ambas Cámaras de la Honorable Legislatura.

Todos los beneficiarios del sistema previsional, tanto del Instituto de Previsión Social como de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia, estarán alcanzados por la escala de reducciones que surge de la Planilla Anexa, a la presente. Asimismo, están alcanzados por lo dispuesto en el presente artículo el personal que presta servicios en escuelas privadas subvencionadas por la Provincia, en la medida en que su remuneración sea pagada a partir del subsidio provincial.

La reducción dispuesta en el presente artículo alcanzará a las remuneraciones que por cualquier concepto se abonen con fondos administrados por terceros en virtud de Ley o convenios especiales y siempre que los mimos provengan de la percepción de tasas, impuestos o contribuciones provinciales, inclúyase en este apartado a toda relación laboral cualquiera sea el regimen legal aplicable.

Para este caso, las liquidaciones separadas, deberán considerarse unificadas a los efectos de la reducción prevista.

El Poder Judicial deberá adecuar su presupuesto en un plazo de treinta días (30 días) a los efectos de producir en su ámbito, los ahorros necesarios que posibiliten cumplir los objetivos de la presente ley.

Quedan excluídos de la reducción establecida en el presente articulo los agentes pasivos del Poder Judicial de la Provincia.

Artículo 16: A los fines del cálculo de la reducción dispuesta en el artículo anterior, deberán computarse dentro de la remuneración bruta los conceptos no remunerativos o no bonificables, incluídos los gastos de función.

Artículo 17: En los casos de personal que perciba sus remuneraciones por liquidaciones separadas dentro de un mismo régimen estatutario, el conjunto de estas liquidaciones deberán considerarse unificadas a los efectos de la reducción prevista en al presente ley.

*Artículo 17 bis: La base para el cálculo del descuento será por cargo o su equivalente en horas cátedra o módulos. Los docentes que ejerzan más de un cargo o su equivalente, agruparán de a dos los mismos, comenzando por el de mayor remuneración.

Para el personal cuyo desempeño se limite al ejercicio de cargos jerárquicos, doble escolaridad, jornada completa o dos cargos de base o su equivalente en horas cátedra y/o modulos, se calculará según planilla anexa que forma parte de la presente.

Artículo 18: Los tramos salariales determinados en la Planilla Anexa de la presente ley deberán considerarse con prescindiencia del regimen horario y/o estatutario que corresponda al agente alcanzado por la reducción.

Artículo 19: A los efectos de determinar el cálculo de los aportes y contribuciones a los organismos de asistencia y previsión social y todo otro que corresponda sobre las remuneraciones resultantes de la reducción dispuesta, se considerará la incidencia de los conceptos remunerativos en la conformación total del salario bruto.

Artículo 20: La reducción prevista en la presente Ley tendrá vigencia a partir de los salarios devengados en el mes de julio del año 2001 y por el período de la emergencia.

Artículo 21: Establécese que, a partir de la vigencia de la presente ley y por el plazo de la emergencia, dejará de computarse el tiempo para acreditar antiguedad, a los efectos de las bonificaciones por tal concepto, para todo el personal de la Administración Pública Provincial , en el ámbito de todos sus poderes cualquiera sea el regimen estatutario, incluido el comprendido en Convenios de Trabajo.

El Poder Ejecutivo efectuará las adecuaciones que correspondan, con sujeción a las equivalencias los montos salariales correspondientes. A esos efectos, durante el lapso indicado interrúmpese la aplicación de las disposiciones legales que regulan el incremento del adicional por antiguedad.

*Articulo 21 bis: Exceptúese de lo establecido en el artículo 21 de la ley 12727 al personal bajo el régimen de la ley 10579 y sus modificatorias con veintitrés años de servicio cumplidos.

Artículo 22: Déjese sin efecto, en todo el ambito del Poder Ejecutivo, toda remuneración que, no se adecue estrictamente, a las pautas y monto salariales de las categorías del personal superior y permanente con o sin estabilidad de la administración central, debiendo reducirse los montos actuales, cuando corresponda, a los que resulten del cargo de revista y su equivalencia en la forma que determina la presente norma.

En ningún caso la remuneración que corresponda podrá superar dichos topes cualquiera sea la fuente actual de cálculo, la que quedará sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.

El Poder Ejecutivo efectuará las adecuaciones que correspondan, con sujeción a las equivalencias que deberá determinar por vía reglamentaria, reduciendo a dichas equivalencias los montos salariales correspondientes.

La presente disposición será de aplicación a toda la administración centralizada, descentralizada, y organismos especiales del Poder Ejecutivo.

La misma limitación regirá para las categorías de planta temporaria del artículo 11 de la ley 10430 con excepción, para el personal transitorio, del destajista.

Artículo 23: Establécese que a partir de la vigencia de la presente Ley, el monto máximo a percibir como retribución total, neta de aportes previsionales y asistencia social, mensual, normal, habitual y permanente, por el personal comprendido en lo previsto en el art. 15, será de pesos seis mil cuatrocientos ($6.400).

Establécese que para el personal comprendido en el tramo de remuneración bruta entre pesos un mil doscientos ($1.200) y pesos un mil cuatrocientos ($1.400), la nueva remuneración no podrá ser, después de aplicada la reducción prevista según la Planilla Anexa ya citada, inferior a pesos un mil doscientos ($1.200).

Artículo 24: Nota de redacción modifica art. 1 ley 11594.

CAPITULO VI DE LA REORGANIZACION ADMINISTRATIVA

Artículo 25: El Poder Ejecutivo deberá en un plazo de sesenta días (60), a partir de la vigencia de la presente ley, remitir a la H. Legislatura un proyecto de Ley con el fin de suprimir o fusionar los Ministerios existentes, reorganizando, redistribuyendo y reestructurando competencias y funciones, efectuando las correspondientes transferencias de recursos económicos y humanos de los organismos suprimidos.

Asimismo, deberá incluir la supresión fusión o modificación, de unidades ejecutoras, Organismos y Entidades descentralizadas y autárquicas, aún en aquellos casos que su creación hubiere sido dispuesta por Ley.

Podrá proponer la supresión de sociedades del Estado y anonímas con o sin participación estatal mayoritaria, con arreglo a la legislación vigente, determinando en esos casos, la autoridad administrativa que se hará cargo de su liquidación.

Artículo 26: Deberá preverse que los agentes de los organismos descriptos en el artículo precedente, sean reubicados, de conformidad a las necesidades del servicio sin que ello implique mengua a su situación estatutaria.

Artículo 27: Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que fueren menester. En ningún caso pueden estas facultades interpretarse como autorización para realizar privatizaciones o tercerizaciones.

CAPITULO VII DE LOS TRIBUTOS Y DE LA REGULARIZACION DE OBLIGACIONES FISCALES

*Artículo 28: Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer, por un plazo que no podrá exceder el 31 de diciembre de 2001, un régimen de regularización de deudas, por obligaciones fiscales vencidas al 30 de junio de 2001.

*Artículo 29: El régimen previsto en el artículo anterior comprenderá las deudas fiscales que registren los contribuyentes, intimadas o no, provenientes de regímenes de regularización respecto de los cuales se haya producido o no su caducidad, las verificadas en proceso consursal, en proceso de determinación, en discusión administrativa o judicial, recurridas en cualquiera de las instancias o sometidas a juicio de apremio, en cualquiera de sus etapas procesales, aún cuando hubiere mediado sentencia de trance y remate, provenientes de tributos, anticipos, pagos a cuenta, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con los conceptos mencionados.

*Artículo 30: El acogimiento al régimen de regularización implica:

1. La condonación de las multas aplicadas, firmes o no, como así también la no aplicación de multas u otras sanciones originadas en el incumplimiento de las obligaciones incluidas en la regularización.

2. La remisión de accesorios por mora e intereses punitorios.

*Artículo 31: La regularización podrá realizarse bajo las siguientes modalidades de cancelación:

1. Pago al contado.

2. Pago en hasta tres (3) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, debidamente documentadas, sin interés de financiación. Sólo se podrá acceder a esta modalidad de cancelación cuando el importe de la deuda a regularizar calculada con los beneficios dispuestos en el artículo anterior, resulte superior a los montos que, para cada tributo, establezca la Dirección Provincial de Rentas.

*Artículo 32: Los pagos efectuados con posterioridad al acogimiento al presente régimen de regularización por conceptos que en el marco del mismo resulten condonados, reducidos o remitidos, se considerarán firmes, careciendo los interesados del derecho a repetirlos.

*Artículo 33: Cuando se ejerciere la autorización del artículo 28, se podrán contemplar los supuestos excluídos del régimen, las condiciones en base a las cuales los contribuyentes que se encuentren incluídos en otros regimenes de regularización puedan acogerse a los beneficios de la presente, fechas de vencimiento para la presentación diferenciadas por gravámenes o sectores de contribuyentes, criterio a adoptar en caso de transferencia de bienes y constitución de grávamenes, modalidad de documentación de la deuda, y a dictar todas las normas complementarias a los fines de la implementación de lo dispuesto en el presente Capítulo.

En las deudas fiscales con tratamiento judicial, se autoriza al Señor Fiscal de Estado a formalizar las presentaciones para el cumplimiento del presente capítulo y otorgar facilidades para la regularización de las costas.

Artículo 34: Suspéndase, a partir del 1 de enero de 2002, la autorización conferida al Poder Ejecutivo por el primer párrafo del artículo 84 del Código Fiscal, ley 10397, texto según inciso 1) del artículo 61 de la ley 12397.

Artículo 35: Nota de redacción modifica art. 3 dle. 9122/78.

*Artículo 36: Nota de redaccion: articulo derogado por art. 7 ley 13.850.

Artículo 37: Nota de redacción modifica art. 2 ley 12576.

CAPITULO VIII DE LA RELACION CON LOS MUNICIPIOS

Artículo 38: El Poder Ejecutivo podrá proponer y efectivizar el saneamiento de la situación económica financiera verificada a la fecha de entrada en vigencia de la presente, entre cada uno de los Municipios y el Estado Provincial o sus Organismos.

Quedan excluídas de la presente operatoria, las obligaciones de los Municipios con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con el Estado Provincial originada en Anticipos de Coparticipación Municipal otorgados durante el año 2001 y aquellas derivadas de Convenios de Prestamos o Subpréstamos con Organismos Nacionales o del Estado Provincial.

Artículo 39: El Poder Ejecutivo podrá proponer y acordar conciliaciones, transacciones, compensaciones, reconocimientos y remisiones y toda otra operación que tienda a la determinación o cancelación de las deudas o créditos entre las partes.

Artículo 40: El Poder Ejecutivo podrá a través del Ministerio de Economía a suscribir Convenios Parciales de Saneamiento Económico Financiero con cada uno de los Municipios involucrados, a efectos de viabilizar los acuerdos emergentes del artículo precedente.

Artículo 41: El Poder Ejecutivo, podrá a través del Ministerio de Economía, suscribir Acuerdos Finales de Compensación, los que deberán expresar, el saldo definitivo resultante de la totalidad de las operaciones que vincularen al Estado Provincial o sus Organismos con cada uno de los Municipios involucrados.

Artículo 42: Los montos que surjan por la aplicación de los artículos 39, 40 y 41 favorables a cualquiera de las partes, serán cancelados en hasta 120 cuotas en la forma, modo y condiciones que establezca el Ministerio de Economía.

Artículo 43: Cuando una obligación susceptible de ser incluída en el artículo 38 se hallare controvertida, cualquiera de las partes podrá solicitar suspensión del procedimiento en curso, por un plazo de un (1) año e iniciar el trámite de saneamiento previsto en este capítulo.

Si existiere trámite judicial o administrativo, el procedimiento de saneamiento obstará a su prosecución debiendo así declararse.

Artículo 44: En el marco establecido por artículo 31 de la Ley Orgánica de Municipalidades, los desvíos en la ejecución del presupuesto que hayan registrado los Municipios en los ejercicios 1997, 1998, 1999 y 2000, se considerarán justificados las medida que éstos elaboren y ejecuten un Plan de Saneamiento Financiero, que incluya un Programa de Metas Fiscales para el ejercicio 2001 y siguientes, tendiente al equilibrio fiscal en los próximos 3 años.

Dicho plan deberá ser aprobado por el Ministerio de Economía.

Artículo 45: Invítase a los Municipios a adherir a la presente Ley, legislando en el ámbito de su competencia sobre las materias incluídas en la misma.

CAPITULO IX DISPOSICIONES FINALES

Artículo 46: La Provincia de Buenos Aires adhiere al régimen establecido en la Ley 25.344, de conformidad con lo establecido en su artículo 24.

Artículo 47: Las disposiciones de carácter común contempladas en la presente ley son permanentes y no caducarán en los plazos citados en art. 2.

Artículo 48: El Poder Ejecutivo dictará los Reglamentos de ejecución necesarios para la efectiva instrumentación de las disposiciones precedentes.

Artículo 49: Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

La presente ley entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación.

Artículo 50: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

CORVATTA-Griguoli-SAN PEDRO-López.

PLANILLA ANEXA PERSONAL DOCENTE



Remuneración bruta total Reducción
Más de $ Hasta $ $ Más el % Sobre la remuneración#LINE> bruta excedente de $
0 1.200 0 0 0
1.200 1.400 32 18 1.200
1.400 1.600 68 19 1.400
1.600 1.800 105 20 1.600
1.800 2.000 146 22 1.800
2.000 2.500 191 23 2.000
2.500 3.000 307 24 2.500
3.000 3.500 425 25 3.000
5.500 4.000 551 26 3.500
4.000 4.500 678 26 4.000
4.500 5.000 809 28 4.500
5.000 7.000 948 28 5.000
7.000 en adelante 1.518 29 7.000



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