Decreto Reglamentario de la Ley 9.535 - Atención gratuita a los pacientes que no cuenten con ningún tipo de cobertura médico asistencial
DECRETO 1266/2024
MENDOZA, 28 de Junio de 2024
Boletín Oficial, 24 de Julio de 2024
Vigente, de alcance general
Visto
Visto el expediente EX-2024-04605595--GDEMZA-MSDSYD, en el cual el Ministerio de Salud y Deportes gestiona la reglamentación de la Ley N° 9535 ; y
Considerando
Que la Ley N° 9535 establece un nuevo marco legal para el aseguramiento de la atención médica gratuita para aquellas personas humanas que no cuenten con cobertura médico asistencial, a la vez que propende a la recuperación de los gastos del erario público originados por atención sanitaria de pacientes con cobertura médica;
Que es imperioso garantizar la recuperación de los recursos invertidos en el sistema de salud pública, mediante la gestión eficiente de los costos de las prestaciones brindadas a los pacientes con cobertura, lo que permitirá asegurar la sostenibilidad del sistema y la calidad de la atención médica para todos;
Que con ese objetivo, la Ley crea el Ente de Recuperación de Fondos para el Fortalecimiento del Sistema de Salud de Mendoza (REFORSAL), con la finalidad de administrar la facturación y cobranza de las prestaciones brindadas por los efectores públicos a personas con cobertura médica, tanto pública como privada, y su posterior distribución en los porcentajes y destinos allí previstos;
Que la Ley plantea los lineamientos generales y dispone que esta reglamentación, y la que dicte REFORSAL, establecerá el procedimiento para la facturación y el pago de las prestaciones, estableciendo plazos y mecanismos de gestión de la mora:
Que en ese procedimiento es imperativo establecer mecanismos eficaces para la coordinación entre los efectores públicos de salud, los financiadores y REFORSAL, con el fin de asegurar la identificación inequívoca del paciente, la documentación adecuada de las prácticas asistenciales y el acceso transparente a la información por parte de todos los actores involucrados, optimizando así la gestión de la cobranza de los costos de las prestaciones brindadas a los pacientes con cobertura, liberando a los efectores públicos de la carga administrativa de esas tareas y mejorando la eficiencia global del Sistema;
Que es conveniente implementar una plataforma informática segura y personalizada que facilite el acceso a la información relevante para los financiadores, garantizando así una gestión eficiente y transparente de las prestaciones brindadas, en el marco del Programa de Transformación Digital establecido por la Ley N° 9460 ;
Que también resulta necesario establecer un esquema de aranceles uniformes que se establezcan en relación con los costos directos o indirectos en que el Estado incurre para mantener el Sistema de Salud Público de la Provincia;
Que la creación del Padrón Provincial de Beneficiarios de Cobertura Médica permitirá una gestión más eficiente y transparente de los servicios de salud, garantizando la actualización periódica de los datos de los beneficiarios y la implementación de herramientas tecnológicas para su manejo;
Que en razón de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 6 y 12 de la Ley N° 9535
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
Artículo 1°- A los efectos previstos en el Art. 1 de la Ley N° 9535 - Accederán a la atención a cargo del Estado aquellos pacientes que acrediten su identidad mediante documentación idónea y no cuenten con ningún tipo de cobertura médico asistencial.
Artículo 2°- A los efectos previstos en el Art. 2 de la Ley N° 9535 - Se consideran prestaciones vinculadas a la salud a todas aquellas acciones y servicios ofrecidos por la Red de efectores de Salud dependiente del Ministerio de Salud y Deportes (o el que en el futuro lo reemplace), destinados a promover, mantener o restablecer la salud de las personas.
Los aranceles que serán facturados por los efectores de conformidad con la Ley N° 9535 son los fijados en el Nomenclador Provincial de Prestaciones de Salud establecido por el Artículo 14, vigentes al momento de la prestación, sin perjuicio de los acuerdos específicos de valores que celebre el Ministerio de Salud y Deportes en el marco de la facultad prevista en el Artículo 19.
Artículo 3°- A los efectos previstos en el Art. 3 de la Ley N° 9535 se denominará "financiador" a cualquier ente o programa, de cualquier naturaleza jurídica, pública o privada, nacional, provincial o extranjera, que tenga a su cargo la cobertura de servicios de salud para personas físicas, sea en virtud de un convenio o por disposición legal.
Artículo 4°- A los efectos previstos en el Art. 4 de la Ley N° 9535 establécese el "Padrón Provincial de Beneficiarios de Cobertura Médica", que se integrará con los datos que sean suministrados por los entes que brinden cobertura de servicios de salud, en la forma, plazos y periodicidad que establezca el Ministerio de Salud y Deportes.
Los datos que deberán ser informados incluirán, como mínimo, apellido y nombre, tipo y número de documento nacional de identidad o similar de los beneficiarios titulares y de los familiares a cargo, sean o no residentes permanentes en la Provincia de Mendoza. A tal fin el REFORSAL podrá requerir información del Registro Provincial de Financiadores de Salud, regulado en la Ley Nº 9530.
La Autoridad de Aplicación implementará herramientas tecnológicas para cumplir con esta obligación. Si el financiador no cumpliera con la misma en forma completa y tempestiva, no podrá oponer a la Provincia de Mendoza ninguna restricción, falta de empadronamiento, período de carencia o limitación alguna en la prestación de servicios de salud o asistenciales a pacientes que efectúen o deriven aportes y/o contribuciones al financiador de que se trate.
Artículo 5°- A los efectos previstos en el Art. 5 de la Ley N° 9535 : No obstante regirse por las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 , podrá adscribirse a prestar tareas para REFORSAL al personal dependiente de cualquier repartición pública que se considere necesario para el cumplimiento de las tareas de soporte administrativo o profesional y facturación que sean necesarias para la implementación de la Ley, en cuyo supuesto no se verá afectada ni modificada la naturaleza pública de su empleo, su retribución ni las demás condiciones inherentes al mismo.
Artículo 6°- (ART. 6 Ley N° 9535) - Sin reglamentar.
Artículo 7°- A los efectos previstos en el Art. 7 de la Ley N° 9535 , con el fin de registrar la totalidad de las cuentas por cobrar correspondientes a los efectores del sector público de la Provincia de Mendoza, relacionadas con las prestaciones brindadas a personas con cobertura de salud, los efectores públicos deberán informar a REFORSAL, en un plazo de treinta (30) días corridos, el listado de los montos no prescriptos pendientes de cobro, identificando monto, deudor, detalle y fecha de la prestación, número de factura, en caso de haberse emitido, juicios iniciados, radicación, monto y estado de los mismos, así como cualquier otro dato relevante.
El REFORSAL reglamentará y comunicará el procedimiento a seguir respecto a los créditos en cuentas por cobrar y las prestaciones asistenciales brindadas, pero no facturadas.
Artículo 8°- (ART. 8 Ley N° 9535) - Sin reglamentar.
Artículo 9°- (ART. 9 Ley N° 9535) - Sin reglamentar.
Artículo 10°- A los efectos previstos en el Art. 10 de la Ley N° 9535 el Director General y el Subdirector de Administración de REFORSAL tendrán, respectivamente, el rango escalafonario de un Director Ejecutivo y de un Subdirector de Administración de un Hospital Público Descentralizado de alta complejidad.
Artículo 11- A los efectos previstos en el Art. 11 de la Ley N° 9535 el Consejo Consultivo del REFORSAL será presidido por el Director General del REFORSAL, fijará su propio reglamento de funcionamiento interno y deberá reunirse al menos cuatro (4) veces al año.
Artículo 12- A los efectos previstos en el Art. 12 de la Ley N° 9535 el REFORSAL regulará los procesos para la identificación inequívoca del paciente, la documentación de las prácticas asistenciales realizadas, la vinculación del paciente con el financiador, el acceso a la información por parte de los financiadores y la realización de auditorías e impugnaciones, así como los plazos y responsables, dictando las normas complementarias que considere necesarias.
Además, determinará las etapas y el procedimiento de admisión, registro de prácticas y facturación, el que deberá cumplir, como mínimo, con las siguientes fases:
a) Admisión, identificación de pacientes y verificación de cobertura.
b) Realización y validación de prácticas.
c) Pre-facturación por parte de cada efector.
d) Auditoría de terreno.
e) Facturación.
f) Impugnación de facturas.
g) Plazos y formas de pago.
h) Acciones judiciales y extrajudiciales de cobro.
Los procedimientos que se establezcan serán de cumplimiento obligatorio para todos los efectores públicos y financiadores, y deberán garantizar la eficiencia, sencillez y transparencia de todas sus fases. Además, se orientarán a realizarse en un ambiente enteramente virtual, de forma gradual.
Artículo 13- A los efectos previstos en el Art. 13 de la Ley N° 9535 , el cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 9535 no requerirá en ningún caso la notificación postal, sino que todas ellas se cursarán de manera electrónica.
Se considerará notificación suficiente aquella realizada al domicilio electrónico que deberá constituir e informar cada financiador, en la forma y plazos que establezca REFORSAL.
El incumplimiento de la carga de constituir un domicilio electrónico no podrá ser opuesto a la Provincia de Mendoza ni al REFORSAL. Ante la falta de información de correo electrónico por parte del financiador a los fines antes indicados, se considerará notificado en el correo que figura en la página web de la obra social o en el correo denunciado en la plataforma de la Superintendencia de Servicios de Salud o en el registrado en el Registro Provincial de Financiadores de Salud, regulado en la Ley Nº 9530.
Del mismo modo, surtirán los efectos de notificación suficiente todas aquellas comunicaciones remitidas por los financiadores a los correos electrónicos habilitados especialmente por REFORSAL y por los efectores públicos de que se trate.
Sin perjuicio de lo anterior, el REFORSAL deberá implementar los medios para establecer una plataforma informática segura y personalizada que garantice a cada financiador un acceso permanente tanto a la pre-facturación, a los comprobantes de prestaciones efectuadas y a las facturas emitidas. Esta plataforma será exclusiva y no podrá ser reemplazada por otros sistemas informáticos propios de cada financiador.
Será carga de cada financiador acceder a ese sistema para verificar la documentación recibida en la Plataforma implementada por REFORSAL. La información, documentación y demás comprobantes incorporados a la misma se considerarán conocidas por el financiador de que se trate a partir de su efectiva disponibilidad en el sistema y puesta a disposición para su revisión.
Artículo 14- A los efectos previstos en el Art. 14 de la Ley N° 9535 , las prestaciones brindadas se facturarán a los valores que se fijarán en el "Nomenclador Provincial de Prestaciones de Salud" que, aprobará por Resolución el Ministerio de Salud y Deportes. Este nomenclador establece el arancel de cada prestación de manera uniforme, independientemente del efector público que la haya proporcionado.
La Autoridad de Aplicación podrá modificar el "Nomenclador Provincial de Prestaciones de Salud", sus secciones, aranceles y normas complementarias, incorporando nuevas prácticas y actualizando sus valores en relación con la estimación de los costos directos o indirectos que implica su prestación, con la periodicidad que estime correspondiente. Asimismo, ajustará las normas de facturación y auditoría conforme a los avances tecnológicos que se introduzcan en el futuro.
En todos los casos el total del arancel estará a cargo de las entidades financiadoras y no corresponderá el pago de co-seguros a los efectores por parte de los pacientes, salvo en el supuesto previsto en el Artículo 19 de la Ley N° 9535 o en los casos excepcionales que prevean otras normas.
El "Nomenclador Provincial de Prestaciones de Salud" y sus cambios regirán previa publicación en la página web del Ministerio de Salud y Deportes, sin necesidad de otra notificación. Las prácticas efectivamente realizadas serán facturadas al valor vigente al momento de su realización.
Artículo 15- A los efectos previstos en el Art. 15 de la Ley N° 9535 el certificado de deuda será firmado por el Director de REFORSAL o quien lo reemplace.
A los fines del cumplimiento del inciso I punto 4 del Artículo 249 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza, será suficiente la consignación en el título del número de la o las facturas impagas, y su fecha de emisión.
Instrúyase al REFORSAL a celebrar los acuerdos pertinentes con la Administración Tributaria Mendoza, a los fines de habilitar la notificación de las Boletas de Deuda en el Domicilio Fiscal Electrónico del sujeto obligado, en los términos del Artículo 250 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza.
Artículo 16- A los efectos previstos en el Art. 16 de la Ley N° 9535 el REFORSAL establecerá la reglamentación para la selección y evaluación de profesionales encargados de la gestión de cobranza de los créditos correspondientes.
Esta reglamentación garantizará, como mínimo, los siguientes requisitos para los designados:
a) Acreditar al menos cinco (5) años de antigüedad como matriculados en el Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Mendoza, b) No registrar sanciones disciplinarias firmes o en discusión en los últimos cinco (5) años, c) No haber sido condenado por delitos contra la Administración Pública, ni cesanteado o exonerado por cualquier causa de un organismo estatal, d) No encontrarse contratado bajo ninguna modalidad, ni pertenecer a la planta temporaria ni permanente en ningún organismo del Estado Provincial.
La cantidad de profesionales a seleccionar se determinará en función de la cantidad de boletas a repartir, procurando un reparto equitativo tanto en cantidad como en monto global de las mismas, y asegurando paridad de géneros.
Previo a la selección, se realizará un orden de mérito que tomará en consideración diversos criterios, incluyendo la acreditación de estudios específicos vinculados al derecho administrativo, derecho de salud o derecho procesal.
Cada abogado seleccionado será evaluado y calificado anualmente en función del éxito de la función encomendada.
Los criterios de evaluación podrán incluir la cantidad de causas asignadas, el impulso a los procesos, el resultado obtenido y la efectividad en el cobro de los créditos asignados.
Artículo 17- A los efectos previstos en el Art. 17 de la Ley N° 9535 la distribución de los porcentajes correspondientes a los fondos efectivamente percibidos, identificados y registrados por REFORSAL en concepto de recupero de los costos de las prestaciones realizadas deberá efectuarse con una periodicidad mínima semanal.
Los fondos distribuidos al Programa de Transformación Digital del sistema de salud, serán administrados de acuerdo a la Ley N° 9460, por la Fundación Escuela de Medicina Nuclear (FUESMEN).
Artículo 18- (ART. 18 Ley N° 9535) - Sin reglamentar.
Artículo 19- A los efectos previstos en el Art. 19 de la Ley N° 9535 deléguese en el REFORSAL la facultad de celebrar convenios específicos con las obras sociales, mutuales, u otros sistemas de cobertura asistencial para la atención de sus afiliados en los hospitales y centros asistenciales que integran la Red Sanitaria de la Provincia de Mendoza, y establecer para esos supuestos, prestaciones, valores y/o procedimientos particulares distintos a los establecidos en el Artículo 14 del presente decreto.
A los fines previstos en el segundo párrafo del Artículo 19 de la Ley N° 9535 , se considerará "no residentes" a los pacientes de nacionalidad extranjera que se encuentren en las categorías de residentes transitorios y precarios, conforme a lo establecido en el Artículo 24 de la Ley de Migraciones N° 25.871 . En estos casos, los gastos de la asistencia médica recibida deberán ser solventados por los propios pacientes, con cargo a la entidad pública o privada que brinde dicha cobertura en su país de origen. Para ello, podrá requerir la emisión del correspondiente comprobante de atención y de pago, a fin de que el interesado pueda gestionar y tramitar el reembolso ante la entidad correspondiente.
Los extranjeros que acrediten su calidad de residentes permanentes y temporarios, en los términos previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 25.871, accederán a la cobertura de salud en las mismas condiciones que los residentes de nacionalidad argentina, recibiendo asistencia médica de forma gratuita por parte de los efectores públicos si carecen de cobertura médica o a cargo del financiador correspondiente, en caso de ser beneficiarios de alguno.
Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos precedentes, en ningún caso se negará asistencia a pacientes de nacionalidad extranjera, cualquiera sea su condición migratoria, para atender urgencias o emergencias.
Artículo 20- (ART. 20 Ley N° 9535) - Sin reglamentar.
Artículo 21- (ART. 21 Ley N° 9535) - Sin reglamentar.
Artículo 22- A los efectos previstos en el Art. 22 de la Ley N° 9535 deróguese el Decreto N° 65/2004, el Decreto N° 490/2009 y cualquier otro que se oponga al presente.
Artículo 23- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
Firmantes
ALFREDO CORNEJO -RODOLFO MONTERO