LEY IMPOSITIVA 2001
LEY 12.576
LA PLATA, 28 de Diciembre de 2000
Boletín Oficial, 08 de Enero de 2001
Vigente, de alcance general
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
LEY IMPOSITIVA 2001
Artículo 1.- De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, fíjanse para su percepción en el Ejercicio Fiscal 2001, los impuestos y tasas que se determinan en la presente Ley.
TITULO I IMPUESTO INMOBILIARIO
Artículo 2.- Fíjanse a los efectos del pago del impuesto inmobiliario, las siguientes escalas de alícuotas:
URBANO EDIFICADO
Base Imponible Cuota Fija Alíc. s/
exced.
lím. mín.
$ $ %.
Hasta 22.000 5,17
De 22.000 a 33.000 113,74 5,79
De 33.000 a 44.000 117,43 6,41
De 44.000 a 88.000 247,95 7,24
De 88.000 a 132.000 566,43 8,07
De 132.000 a 176.000 921,29 9,00
De 176.000 a 220.000 1.317,11 10,03
De 220.000 a 265.000 1.758,42 11,27
De 265.000 a 309.000 2.265,60 12,61
De 309.000 a 353.000 2.820,65 14,06
De 353.000 a 397.000 3.439,39 15,72
De 397.000 a 441.000 4.130,93 17,58
Más de 441.000 4.904,67 19,65
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a los inmuebles en los cuales se hayan incorporado edificios u otras mejoras justipreciables. A estos efectos se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras, liquidándose el impuesto únicamente por esta escala.
El impuesto resultante por aplicación de la presente escala, cuando se trate de inmuebles cuya valuación fiscal sea inferior a pesos doscientos mil ($200.000), no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50%) al determinado en el año 1999.
Se excluyen del límite establecido en el párrafo anterior aquellos inmuebles sobre los cuales:
a) Se apruebe una unificación o subdivisión de partidas.
b) Se incorporen (obras y/o mejoras y/o modificaciones en el valor de la tierra) durante el año 2001, cuya valuación supere en un veinte por ciento (20%) a la existente o que impliquen una modificación de planta urbana baldía a edificada.
c) Se hubieran verificado durante el año 2000 las situaciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 2º de la ley 12.397.
URBANO BALDIO
Base Imponible Cuota fija Alíc. s/
exced.
lím. mín.
$ $ %.
Hasta 1.800 12,41
De 1.800 a 2.500 22,33 12,93
De 2.500 a 3.500 31,38 13,44
De 3.500 a 4.700 44,82 13,96
De 4.700 a 6.000 61,57 14,48
De 6.000 a 7.800 80,39 15,10
De 7.800 a 10.500 107,57 15,72
De 10.500 a 15.500 150,00 16,34
De 15.500 a 26.000 231,69 16,98
De 26.000 a 50.000 409,74 17,68
De 50.000 a 80.000 834,10 18,30
Más de 80.000 1.383,15 19,65
Esta escala será de aplicación para determinar el Impuesto correspondiente a tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables. El impuesto resultante por aplicación de la presente escala no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50%) al determinado en el año 1999.
Se excluyen del límite establecido en el párrafo anterior aquellos inmuebles sobre los cuales:
a) Se apruebe una unificación o subdivisión de partidas.
b) Se apruebe una modificación de planta urbana edificada a baldía o en el valor de la tierra superior en un veinte por ciento (20%) a la existente.
c) Se hubieran verificado durante el año 2000 las situaciones de exclusión previstas para esta planta en la Ley 12.397.
RURAL
Escala de Valuaciones Cuota fija Alíc. s/
exced.
lím. mín.
$ $ %.
Hasta 116.000 10,10
De 116.000 a 162.000 1.171,60 11,00
De 162.000 a 208.000 1.677,60 12,00
De 208.000 a 255.000 2.229,60 13,00
De 255.000 a 301.000 2.840,60 14,10
De 301.000 a 348.000 3.489,20 15,30
De 348.000 a 394.000 4.208,30 16,70
De 394.000 a 440.000 4.976,50 18,10
De 440.000 a 487.000 5.809,10 19,60
De 487.000 a 533.000 6.730,30 21,30
De 533.000 a 580.000 7.710,10 23,10
Más de 580.000 a 8.795,80 25,10
Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala siguiente para los edificios y mejoras gravadas incorporadas a esa tierra.
EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL
Escala de Valuaciones Cuota Fija Alíc. s/
exced.
lím. mín.
$ $ %.
Hasta 22.000 5,00
De 22.000 a 33.000 110,00 5,60
De 33.000 a 44.000 171,60 6,20
De 44.000 a 88.000 239,80 7,00
De 88.000 a 132.000 547,80 7,80
De 132.000 a 176.000 891,00 8,70
De 176.000 a 220.000 1.273,80 9,70
De 220.000 a 265.000 1.700,60 10,90
De 265.000 a 309.000 2.191,10 12,20
De 309.000 a 353.000 2.727,90 13,60
De 353.000 a 397.000 3.326,30 15,20
De 397.000 a 441.000 3.995,10 17,00
Más de 441.000 4.743,10 19,00
Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la planta rural. En tal caso la misma resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del correspondiente al valor de la tierra rural más el correspondiente al valor del edificio y mejoras.
Los edificios se valuarán conforme lo establecido para los ubicados en la planta urbana, de acuerdo a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo siguiente.
Artículo 3.- A los efectos de la valuación general inmobiliaria, establécense los siguientes valores por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina la Dirección Provincial de Catastro Territorial, de acuerdo a los formularios 903, 904, 905 y 906 y las Tablas de valores discriminados por Partido.
Formulario 903
Tabla I Tabla II Tabla III
Tipo "A" $1.020 $ 952 $ 875
Tipo "B" $ 700 $ 640 $ 547
Tipo "C" $ 500 $ 482 $ 403
Tipo "D" $ 285 $ 266 $ 238
Tipo "E" $ 145 $ 134 $ 120
Formulario 904
Tabla I Tabla II Tabla III
Tipo "A" $ 500 $ 481 $ 431
Tipo "B" $ 400 $ 378 $ 344
Tipo "C" $ 300 $ 284 $ 251
Tipo "D" $ 198 $ 186 $ 164
Formulario 905
Tabla I Tabla II Tabla III
Tipo "B" $ 400 $ 369 $ 329
Tipo "C" $ 200 $ 188 $ 164
Tipo "D" $ 139 $ 130 $ 108
Tipo "E" $ 37 $ 36 $ 33
Formulario 906
Tabla I Tabla II Tabla III
Tipo "A" $ 500 $ 471 $ 426
Tipo "B" $ 350 $ 344 $ 300
Tipo "C" $ 204 $ 190 $ 165
Los valores establecidos precedentemente serán de aplicación para los nuevos edificios y/o mejoras en zona rural incorporadas al Registro Catastral a partir del 1º de enero de 2001.
Los valores de las instalaciones complementarias correspondientes a los formularios 903, 904, 905 y 906, serán establecidos por la Dirección Provincial de Catastro Territorial.
Artículo 4.- Fíjanse, a los efectos del pago del impuesto inmobiliario mínimo, los siguientes importes:
URBANO EDIFICADO: SESENTA Y DOS PESOS ......................$62 URBANO BALDIO: VEINTIUN PESOS ..............................$21 RURAL: CUARENTA Y CINCO PESOS ..............................$45 EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL: CUARENTA Y CINCO PESOS...$45
ARTICULO 5.- Fíjase en la suma de veinte mil pesos ($20.000), el monto a que se refiere el artículo 137 inciso n) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999).
ARTICULO 6.- Fíjase en la suma de cuatrocientos pesos ($400) el monto a que se refiere el artículo 137 inciso ñ) apartado 4, del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999).
ARTICULO 7.- Fíjase en la suma de cuatro mil cien pesos ($4.100), el monto a que se refiere el artículo 137 inciso o) del Código Fiscal - Ley 10.397 (t.o. 1999).
Artículo 8.- A los efectos de la aplicación del artículo 137 Inciso r) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, considéranse inmuebles destinados a uso familiar aquellos cuya valuación fiscal no supere los cincuenta mil pesos ($50.000).
Artículo 9.- Autorízanse bonificaciones especiales en las emisiones de cuotas y/o anticipos del impuesto inmobiliario por buen cumplimiento de las obligaciones fiscales, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.
Dichas bonificaciones no podrán exceder el veinticinco por ciento (25%) del Impuesto total correspondiente.
Asimismo, autorízase al Ministerio de Economía a adicionar la bonificación máxima que se establece a continuación para los siguientes casos:
a) De hasta el treinta y cinco por ciento (35%), para aquellos inmuebles destinados a hoteles, excepto hoteles alojamiento o similares.
b) De hasta el diez por ciento (10%), para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de actividades industriales, clínicas, sanatorios, hospitales u otras centros de salud.
Para acceder al beneficio adicional previsto en los incisos a) y b), los contribuyentes deberán acreditar inexistencia de deudas referidas a los impuestos: inmobiliario, a los Automotores, de Sellos y sobre los Ingresos Brutos, o bien haberse acogido a planes de regularización fiscal y estar cumpliendo puntualmente con los mismos, en la forma y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas.
Artículo 10.- A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto inmobiliario correspondiente ala planta urbana, se deberá aplicar un coeficiente de 0,9 sobre la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley 10.707 y modificatorias.
TITULO II IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Artículo 11.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999), fíjanse las siguientes alícuotas del impuesto sobre los Ingresos Brutos:
A) Establécese la tasa del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
comercio al por mayor y al por menor, reparación de
vehículos automotores, motocicletas, efectos personales
y enseres domésticos
5011 Venta de vehículos automotores nuevos, excepto motocicletas
5012 Venta de vehículos automotores usados, excepto motocicletas
5031 Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de
vehículos automotores
5032 Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de
vehículos automotores
504011 Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios,
excepto en comisión
5050 Venta al por menor de combustibles para vehículos
automotores y motocicletas
5121 Venta al por mayor de materiales primas agropecuarias y de
animales vivos
5122 Venta al por mayor de alimentos
5123 Venta al por mayor de bebidas
5131 Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir
calzado excepto el ortopédico, cueros, pieles, artículos
de marroquinería, paraguas y similares
5132 Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel,
cartón, materiales de embalajes y artículos de librería
5133 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, veterinarios
cosméticos y de perfumería, instrumental médico y
odontológico y artículos ortopédicos
5134 Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía,
relojería, joyería y fantasías
5135 Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación y
demás artefactos para el hogar
5139 Venta al por mayor de artículos de uso domésticos y/o
personal n.c.p.
5141 Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y
productos conexos, excepto combustibles líquidos alcanzados
por la Ley 11.244.
5142 Venta al por mayor de metales y minerales metalleros
5143 Venta al por mayor de madera, materiales de construcción,
artículos de ferretería y materiales para plomería e
instalaciones de gas
5149 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p.,
desperdicios y desechos
5151 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de
uso especial
5152 Venta al por mayor de máquinas-herramienta
5153 Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el
transporte ferroviario, aéreo y de navegación
5154 Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la
industria, el comercio y los servicios
5159 Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos
n.c.p.
5190 Venta al por mayor de mercaderías n.c.p.
5211 Venta al por menor en comercios no especializados con
predominio de productos alimenticios y bebidas
5212 Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio
de productos alimenticios y bebidas
5221 Venta al por menor de productos de almacén, fiambrería y
dietética
5222 Venta al por menor de carnes rojas y productos de granja y
de la caza
5223 Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas
frescas
5224 Venta al por menor de pan y productos de panadería y
confitería
5225 Venta al por menor de bebidas
5229 Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p. y
tabaco, en comercios especializados
5231 Venta al por menor de productos farmacéuticos, cosméticos
de perfumería, instrumental médico y odontológico y
artículos ortopédicos
5232 Venta al por menor de productos textiles, excepto prendas
de vestir
5233 Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir excepto
calzado, artículos de marroquinería, paraguas y similares
5234 Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico,
artículos de marroquinería, paraguas y similares
5235 Venta al por menor de muebles, artículos de mimbre y corcho,
colchones y somieres, artículos de iluminación y artefactos
para el hogar
5236 Venta al por menor de materiales de construcción, artículos
de ferretería, pinturas, cristales y espejos, y artículos
para la decoración
5237 Venta al por menor de artículos de óptica, fotografía,
relojería, joyería y fantasía
5238 Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel,
cartón, materiales de embalaje y artículos de librería
5239 Venta al por menor en comercios especializados n.c.p.
5241 Venta al por menor de muebles usados
5242 Venta al por menor de libros, revistas y similares usados
5249 Venta al por menor, de artículos usados n.c.p.
5251 Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros
medios de comunicación
5252 Venta al por menor en puestos móviles
5259 Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p.
Servicios de hotelería y restaurantes
552120 Expendio de helados
552290 Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p.
B) Establécese la tasa del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
Agricultura, ganadería, caza y silvicultura
0141 Servicios agrícolas
0142 Servicios pecuarios, excepto los veterinarios
015020 Servicios para la caza
0203 Servicios forestales
Pesca y servicios conexos
0503 Servicios para la pesca
Explotación de minas y canteras
1120 Actividades de servicios relacionadas con la extracción de
petróleo y gas, excepto las actividades de prospección
Industria manufactura
2222 Servicios relacionados con la impresión
291102 Reparación de bombas, compresores, grifos y válvulas
291302 Reparación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y
piezas de transmisión
291402 Reparación de hornos, hogares y quemadores
201502 Reparación de equipo de elevación y manipulación
291902 Reparación de maquinaria de uso general n.c.p.
292112 Reparación de tractores
292192 Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto
tractores
292202 Reparación de máquinas herramienta
292302 Reparación de maquinaria metalúrgica
292402 Reparación de maquinaria para la elaboración de alimentos,
bebidas y tabaco
292602 Reparación de maquinaria para la elaboración de productos
textiles, prendas de vestir y cueros
292902 Reparación de otros tipos de maquinaria de uso especial
n.c.p
311002 Reparación de motores, generadores y transformadores
eléctricos
312002 Reparación de aparatos de distribución y control de la
energía eléctrica
319002 Reparación de equipo eléctrico n.c.p.
322002 Reparación de transmisores de radio y televisión y de
aparatos para telefonía y telegrafía con hilos
351102 Reparación de buques
351202 Reparación de embarcaciones de recreo y deporte
352002 Reparación de locomotoras y de material rodante para
ferrocarriles y tranvías
353002 Reparación de aeronaves
Electricidad, gas y agua
4012 Transporte de energía eléctrica
4013 Distribución de energía eléctrica
402003 Distribución de combustibles gaseosos por tuberías
4030 Suministro de vapor y agua caliente
4100 Captación, depuración y distribución de agua
Construcción
4511 Demolición y voladura de edificios y de sus partes
4512 Perforación y sondeo -excepto perforación de pozos
de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos- y
prospección de yacimientos de petróleo
4519 Movimiento de suelos y preparación de terrenos para
obras n.c.p.
4525 Actividades especializadas de construcción
4531 Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas,
electromecánicas y electrónicas
4532 Aislamiento término, acústico, hídrico y antivibratorio
4533 Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización,
con sus artefactos conexos
4539 Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil
n.c.p.
4541 Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística
4542 Terminación y revestimiento de paredes y pisos
4543 Colocación de cristales en obra
4544 Pintura y trabajos de decoración
4549 Terminación de edificios y obras de ingeniería civil
n.c.p.
4550 Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de
operarios
Comercio al por mayor y al por menor; reparación de
vehículos automotores, motocicletas, efectos personales
y enseres domésticos
5021 Lavado automático y manual
5022 Reparación de cámaras y cubiertas, amortiguación, alineación
de dirección y balanceo de ruedas
5023 Instalación y reparación de lunetas y ventanillas, alarmas,
cerraduras, radios, sistemas de climatización automotor y
grabado de cristales
5024 Tapizado y retapizado
5025 Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental;
reparación y recarga de baterías
5026 Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación
de guardabarros
5029 Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica
integral
504020 Mantenimiento y reparación de motocicletas
514192 Fraccionadores de gas licuado
5261 Reparación de calzado y artículos de marroquinería
5262 Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico
5269 Reparación de efectos personales y enseres domésticos
n.c.p.
Servicios de hotelería y restaurantes
5511 Servicios de alojamiento en campings
551220 Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras
residencias de hospedaje temporal -excepto por horas-
5521 Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes,
bares y otros establecimientos con servicio de mesa y/o en
mostrador
552210 Provisión de comidas preparadas para empresas
Servicio de transporte, de almacenamiento y de
comunicaciones
6011 Servicio de transporte ferroviario de cargas
6012 Servicio de transporte ferroviario de pasajeros
6021 Servicio de transporte automotor de cargas
6022 Servicio de transporte automotor de pasajeros
6031 Servicio de transporte por oleoductos y poliductos
6032 Servicio de transporte por gasoductos
6111 Servicio de transporte marítimo de carga
6112 Servicio de transporte marítimo de pasajeros
6121 Servicio de transporte fluvial de cargas
6122 Servicio de transporte aéreo de cargas
6220 Servicio de transporte aéreo de pasajeros
6310 Servicios de manipulación de carga
6320 Servicios de almacenamiento y depósito
6331 Servicios complementarios para el transporte terrestre
6332 Servicios complementarios para el transporte aéreo
6341 Servicios mayoristas de agencias de viajes
6342 Servicios minoristas de agencias de viajes
6343 Servicios complementarios de apoyo turístico
6350 Servicios de gestión y logística para el transporte de
mercaderías
6410 Servicios de correos
6420 Servicios de telecomunicaciones
Intermediación financiera y otros servicios financieros
6598 Servicio de crédito n.c.p.
659920 Servicios de entidades de tarjeta de compra y/o crédito
6711 Servicios auxiliares a la actividad financiera n.c.p.,
excepto a los servicios de seguros y de administración de
fondos de jubilaciones y pensiones
672192 Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros
n.c.p.
6722 Servicios auxiliares a la administración de fondos de
jubilaciones y pensiones
Servicios Inmobiliarios, empresariales y de alquiler
7010 Servicios Inmobiliarios realizados por cuenta propia, con
bienes propios o arrendados
7111 Alquiler de equipo de transporte para vía terrestre,
sin operarios
7112 Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin
operarios ni tripulación
7113 Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin
operarios ni tripulación
7121 Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios
7122 Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e
ingeniería civil, sin operarios
7123 Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso
computadoras
7129 Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal
7130 Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.
7210 Servicios de consultores en informática y suministros de
programas de informática
7230 Procesamiento de datos
7240 Servicios relacionados con base de datos
7250 Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina,
contabilidad e informática
7290 Actividades de Informática n.c.p.
7311 Investigación y desarrollo experimental en el campo de la
ingeniería
7312 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las
ciencias médicas
7313 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las
ciencias agropecuarias
7319 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las
ciencias exactas y naturales n.c.p.
7321 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las
ciencias sociales
7322 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las
ciencias humanas
7411 Servicios jurídicos
7412 Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría
y asesoría fiscal
7413 Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión
pública
7414 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial
7421 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos
de asesoramiento técnico
7422 Ensayos y análisis técnicos
7491 Obtención y dotación de personal
7492 Servicios de investigación y seguridad
7493 Servicios de limpieza de edificios
7494 Servicios de fotografía
7495 Servicios de envase y empaque
7496 Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y otras
formas de reproducciones
7499 Servicios empresariales n.c.p.
Enseñanza
8010 Enseñanza inicial y primaria
8021 Enseñanza secundaria de formación general
8022 Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional
8031 Enseñanza terciaria
8032 Enseñanza universitaria excepto formación de postgrados
8033 Formación de postgrado
8090 Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p.
Servicios sociales y de salud
8511 Servicios de Internación
8512 Servicios de atención médica
8513 Servicios odontológicos
8514 Servicios de tratamiento
8516 Servicios de diagnóstico
8515 Servicios de tratamiento
8516 Servicios de emergencias y traslados
8519 Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.
8520 Servicios veterinarios
8531 Servicios sociales con alojamiento
8532 Servicios sociales sin alojamiento
Servicios comunitarios, sociales y personales n.c.p.
9000 Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento
y servicios similares
9111 Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores
9112 Servicios de organizaciones profesionales
9120 Servicios de sindicatos
9191 Servicios de organizaciones religiosas
9192 Servicios de organizaciones políticas
9199 Servicios de asociaciones n.c.p.
9211 Producción y distribución de filmes y videocintas
9212 Exhibición de filmes y videocines
9213 Servicios de radio y televisión
9214 Servicios teatrales y musicales y servicios artísticos
n.c.p.
921991 Circos
921999 Otros servicios de espectáculos artísticos y de diversión
n.c.p.
9220 Servicios de agencias de noticias
9231 Servicios de bibliotecas y archivos
9232 Servicios de museos y preservación de lugares y edificios
históricos
9233 Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques
nacionales
9241 Servicios para prácticas deportivas
9249 Servicios de esparcimiento n.c.p.
9301 Lavado y limpieza de artículo de tela, cuero y/o de piel,
incluso la limpieza en seco
9302 Servicios de peluquería y tratamientos de belleza
9303 Pompas fúnebres y servicios conexos
9309 Servicios n.c.p.
C) Establécese la tasa del uno por ciento (1%) para las siguientes
actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro
tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios
de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
Agricultura, ganadería, caza y alivicultura
0111 Cultivo de cereales, oleaginosas y forrajeras
0112 Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas
ornamentales
0113 Cultivo de frutas -excepto vid para vinificar- y nueces
0114 Cultivos industriales, de especias y de plantas aromáticas
y medicinales
0115 Producción de semillas y de otras formas de propagación de
cultivos agrícolas
0121 Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos
0122 Producción de granja y cría de animales, excepto ganado
015010 Caza y repoblación de animales de caza
0201 Silvicultura
0202 Extracción de productos forestales
Pesca y servicios conexos
0501 Pesca y recolección de productos marinos
0502 Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y
otros frutos acuáticos (acuicultura)
Explotación de minas y canteras
1010 Extracción y aglomeración de carbón
1020 Extracción y aglomeración de lignito
1030 Extracción y aglomeración de turba
1110 Extracción de petróleo crudo y gas natural
1200 Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio
1310 Extracción de minerales de hierro
1320 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto
minerales de uranio y torio
1411 Extracción de rocas ornamentales
1412 Extracción de piedra caliza y yeso
1413 Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos
1414 Extracción de arcilla y caolín
1421 Extracción de minerales para la fabricación de abonos y
productos químicos, excepto turba
1422 Extracción de sal en salinas y de roca
1429 Explotación de minas y canteras n.c.p.
Industria manufacturera
155412 Extracción y embotellamiento de aguas minerales
D) Establécese la tasa del uno con cinco por ciento (1,5%) para las
siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan
previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas
en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes
especiales:
Industria manufacturera
1511 Producción y procesamiento de carne y productos cámicos
1512 Elaboración de pescado y productos de pescado
1513 Preparación de frutas, hortalizas y legumbres
1514 Elaboración de productos lácteos
1520 Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal
1520 Elaboración de productos lácteos
1531 Elaboración de productos de molinería
1532 Elaboración de almidones y productos derivados del
almidón
1533 Elaboración de productos de panadería
1542 Elaboración de azúcar
1543 Elaboración de cacao y chocolate y de productos de
confitería
1544 Elaboración de pastas alimenticias
1549 Elaboración de productos alimenticios n.c.p.
1551 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas
alcohólicas; producción de alcohol etílico
1552 Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a partir
de frutas
1553 Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta
1554 Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción de
aguas minerales
1600 Elaboración de productos de tabaco
1711 Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría
de productos textiles
1712 Acabado de productos textiles
1721 Fabricación de artículos confeccionados de materiales
textiles, excepto prendas de vestir
1722 Fabricación de tapices y alfombras
1723 Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes
1729 Fabricación de productos textiles n.c.p.
1730 Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto
y ganchillo
1811 Confección de prendas de vestir, excepto prendas de
piel y cuero
1812 Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero
1820 Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos
de piel
1911 Curtido y terminación de cueros
1912 Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares,
artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p.
1920 Fabricación de calzado y de sus partes
2010 Aserrado y cepillado de madera
2021 Fabricación de horas de madera para enchapado; fabricación
de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros
de partículas y tableros y paneles n.c.p.
2022 Fabricación de partes y piezas de carpintería para
edificios y construcciones
2023 Fabricación de recipientes de madera
2029 Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación
de artículos de corcho, paja y materiales tranzables
2101 Fabricación de pasta de madera, papel y cartón
2102 Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de
papel y cartón
2109 Fabricación de artículos de papel y cartón
2211 Edición de libros, folletos, partituras y otras
publicaciones
2212 Edición de periódicos, revistas y publicaciones
periódicas
2213 Edición de grabaciones
2219 Edición n.c.p.
2221 Impresión
2230 Reproducción de grabaciones
2310 Fabricación de productos de hornos de coque
2320 Fabricación de productos de la refinación del petróleo
2330 Elaboración de combustible nuclear
2411 Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos
y compuestos de nitrógeno
2412 Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos
y compuestos de nitrógeno
2413 Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho
sintético
2421 Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de
uso agropecuario
2422 Fabricación de pinturas, barnices y productos de
revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas
2423 Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias
químicas medicinas y productos botánicos
2424 Fabricación de jabones y detergentes, preparados para
limpiar y pulir, perfumes y preparados de tocador
2429 Fabricación de productos químicos n.c.p.
2430 Fabricación de fibras manufacturadas
2511 Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado
y renovación de cubiertas de caucho
2519 Fabricación de productos de caucho n.c.p.
2520 Fabricación de productos de plástico
2610 Fabricación de vidrio y productos de vidrio
2691 Fabricación de productos de cerámica no refractaria para
uso no estructural
2692 Fabricación de productos de cerámica refractaria.
2693 Fabricación de productos de arcilla y cerámica no
refractaria para uso estructural
2694 Elaboración de cemento, cal y yeso
2695 Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso
2696 Corte, tallado y acabado de la piedra
2699 Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.
2710 Industrias básicas de hierro y acero
2720 Fabricación de productos primarios de metales preciosos
y metales no ferrosos
2731 Fundición de hierro y acero
2732 Fundición de metales no ferrosos
2811 Fabricación de productos metálicos para uso estructural
y montaje estructural
2812 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal
2813 Fabricación de generadores de vapor
2891 Forjado, prensado, estampado y laminado de metales;
pulvimetalurgia
2892 Tratamiento y revestimiento de metales; obras de
Ingeniería mecánica en general realizadas a cambio de
una retribución o por contrato
2893 Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de
mano y artículos de ferretería
2899 Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.
291101 Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para
aeronaves, vehículos automotores y motocicletas
291201 Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas
291301 Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje
y piezas de transmisión
291401 Fabricación de hornos, hogares y quemadores
291501 Fabricación de equipo de elevación y manipulación
291901 Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p.
2921 Fabricación de máquinas herramientas
292301 Fabricación de maquinaria metalúrgica
292401 Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y
canteras y para obras de construcción
292501 Fabricación de maquinaria para la elaboración de
alimentos, bebidas y tabaco
292601 Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos
textiles, prendas de vestir y cueros
2927 Fabricación de armas y municiones
292901 Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso especial
n.c.p.
2930 Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.
3000 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e
informática
311001 Fabricación de motores, generadores y transformadores
eléctricos
312001 Fabricación de aparatos de distribución y control de la
energía eléctrica
3130 Fabricación de hilos y cables aislados
3140 Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias
3150 Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación
319001 Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.
3210 Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes
electrónicos
322001 Fabricación de transmisores de radio y televisión y de
aparatos para telefonía y telegrafía con hilos
3230 Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos
de grabación y reproducción de sonido y video, y productos
conexos
3311 Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos
ortopédicos
3312 Fabricación de instrumentos y aparatos para medir,
verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el
equipo de control de procesos industriales
3313 Fabricación de equipo de control de procesos industriales
3320 Fabricación de instrumentos de óptica y equipo
fotográfico
3330 Fabricación de relojes
3410 Fabricación de vehículos automotores
3420 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores;
fabricación de remolques y semirremolques
3430 Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos
automotores y sus motores
351101 Construcción de buques
351201 Construcción de embarcaciones de recreo y deporte
352001 Fabricación de locomotoras y de material rodante para
ferrocarriles y tranvías
353001 Fabricación de aeronaves
3591 Fabricación de motocicletas
3592 Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas
ortopédicos
3599 Fabricación de muebles y colchones
3691 Fabricación de joyas y artículos conexos
3692 Fabricación de artículos de deporte
3694 Fabricación de juegos y juguetes
3699 Otras industrias manufactureras n.c.p.
3710 Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos
Electricidad, gas y agua
4011 Generación de energía eléctrica
402001 Fabricación de gas
Artículo 12.- Establécense para las actividades que se enumeran a continuación las tasas que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en Leyes especiales:
232002 Refinación del petróleo (Ley 11.244) ..............0,1%
402002 Distribución de gas natural (Ley 11.244) ..........3,4%
4521 Construcción, reforma y reparación de
edificios residenciales ...........................2,5%
4522 Construcción, reforma y reparación de
edificios no residenciales ........................2,5%
4523 Construcción, reforma y reparación de obras de
infraestructura de transporte, excepto los edificios
para tráfico y comunicaciones estaciones, terminales
y edificios asociados .............................2,5%
4524 Construcción, reforma y reparación de redes .......2,5%
452592 Montajes industriales .............................2,5%
4529 Obras de Ingeniería civil n.c.p. ..................2,5%
501112 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios,
nuevos ............................................6,0%
501192 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios
usados ............................................6,0%
501292 Venta en comisión de vehículos automotores usados
n.c.p. ............................................6,0%
504012 Venta en comisión de motocicletas y de sus partes,
piezas y accesorios ...............................6,0%
505002 Venta al por menor de combustibles líquidos
Ley 11.244) .......................................3,4%
5111 Venta al por mayor en comisión o consignación de
productos agrícolas y pecuarios ...................6,0%
5119 Venta al por mayor en comisión o consignación de
mercaderías n.c.p. ................................6,0%
512112 Cooperativas -art. 148º incisos g) y h) del Código
Fiscal (T.O. 1999) ................................4,1%
512113 Comercialización de productos agrícolas efectuada
por cuenta propia por los acopiadores de esos
productos .........................................4,1%
512122 Comercialización de productos ganaderos efectuada
por cuenta propia por los acopiadores de esos
productos .........................................4,1%
5124 Venta al por mayor de cigarrillos y productos de
tabaco ............................................4,1%
513311 Venta al por mayor de productos farmacéuticos,
cuando sus establecimientos están ubicados en la
Provincia de Buenos Aires .........................1,5%
521191 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos
en kioscos, polirubros y comercios no
especializados ....................................4,1%
522992 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos,
en comercios especializados ........................4,1%
551212 Servicios de hoteles de alojamiento, transitorios,
casas de citas y establecimientos similares cualquiera
sea la denominación utilizada .....................12,0%
634102 Servicios mayoristas de agencias de viajes, por sus
actividades de intermediación ..................... 6,0%
6521 Servicios minoristas de agencias de viajes, por
sus actividades de intermediación ..................6,0%
6522 Servicios de las entidades financieras no
bancarias ..........................................2,5%
659891 Sociedades de ahorro y préstamo ....................2,5%
6599 Servicios financieros n.c.p. .......................2,5%
6611 Servicios de seguros personales ....................2,5%
6612 Servicios de seguros patrimoniales .................2,5%
6613 Reaseguros .........................................2,5%
6620 Administración de fondos de jubilaciones y pensiones
(A.F.J.P.) .........................................2,5%
6712 Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de
terceros ...........................................6,0%
671910 Servicios de casas y agencias de cambio .............2,5%
6721 Servicios auxiliares a los servicios de seguros ....6,0%
7020 Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una
retribución o por contrata .........................6,0%
7430 Servicios de publicidad ............................6,0%
7499 Empresas de servicios eventuales según Ley 24.013
(artículos 75 a 80) Decreto 342/92 .................1,2%
9219 Servicios de espectáculos artísticos y de diversión
n.c.p. ............................................12,0%
924912 Comercialización de billetes de lotería y juegos de
azar autorizados .................................. 6,0%
Artículo 13.- De conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, fíjanse los siguientes montos mínimos del impuesto sobre los Ingresos Brutos:
A) Comercio y prestaciones de obras y servicios
Monto de Ingresos anuales Anticipos bimestrales
al 31 de diciembre de 2000
$ $
Hasta 25.000 75
B) Fabricación y producción de bienes
Monto de Ingresos anules Anticipos bimestrales
al 31 de diciembre de 2000
$ $
Hasta 60.000 100
C) Establécese en la suma de CIEN PESOS ($100) el monto a que se refiere el artículo 187 inciso 1) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999).
D) Establécese en la suma de mil seiscientos PESOS ($1.600) el monto a que se refiere el artículo 187 inciso 2) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999).- No tributarán los mínimos establecidos precedentemente, todas las actividades de producción primaria y los contribuyentes en general que determine el Poder Ejecutivo por aplicación de las normas referidas a emergencia y desastre agropecuario.
Aclárase que las actividades no comprendidas en los incisos A) y b) de este artículo, deberán tributar únicamente por aplicación de la alícuota correspondiente sobre los ingresos devengados.
Ningún contribuyente que corresponda a las actividades alcanzadas por los anticipos mínimos y sus ingresos al 31 de diciembre de 2000 superen los montos de ingresos detallados precedentemente podrá ingresar un monto de impuesto inferior al importe de los anticipos establecidos en este artículo.
Artículo 14.- Establécese en la suma de setenta y cinco pesos ($75), el monto del anticipo correspondiente en los casos de iniciación de actividades, a que se refieren los artículos 165 y 187 del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999).
Artículo 15.- Establécese en la suma de ciento ochenta mil pesos ($180.000) el monto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 166 inciso g) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999).-
Artículo 16.- Establécese en la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000) el monto a que se refiere el artículo 166, inciso q) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999).-
TITULO III IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
Artículo 17.- El impuesto a los Automotores se pagará de acuerdo a las siguientes escalas:
A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.
I) Modelos-año 2001 a 1982 inclusive:
ESCALA DE VALUACIONES ALICUOTA
$ %
Hasta 3.000 3,00
Más de 3.000 a 5.000 3,40
Más de 5.000 3,80
Esta escala serán también aplicable para determine el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
II) Modelos-años 1981 a 1976 inclusive, CINCUENTA Y UN PESOS ...$51 III) Modelos-años 1975 a 1968 inclusive, CUARENTA Y CINCO PESOS ..........................................................$45 B) camiones, camionetas, pick-up y jeeps.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:
MODELO PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA QUINTA
AÑO hasta más de más de más de más de
1.200 Kg. 1.200 a 2.500 a 4.000 a 7.000 a
2.500 Kg. 4.000 Kg. 7.000 Kg. 10.000 Kg.
2001 312 518 789 1.020 1.261
2000 294 489 744 962 1.190
1999 277 461 702 908 1.123
1998 261 435 662 857 1.059
1997 193 322 490 635 785
1996 164 273 416 538 665
1995 148 248 376 488 603
1994 131 219 332 431 532
1993 119 201 304 394 488
1992 109 184 277 359 445
1991 100 168 255 330 408
1990 92 154 232 302 372
1980 84 142 216 281 347
1988 76 127 193 251 310
1987 70 117 177 230 285
1986 63 105 160 209 258
1985 58 98 150 193 240
1984 55 92 139 179 222
1983 53 88 132 172 213
1982 47 80 121 158 195
1981 46 72 111 144 177
1980 a 1968 39 66 100 129 160
MODELO SEXTA SEPTIMA OCTAVA NOVENA
AÑO más de más de más de más de
10.000 a 13.000 a 16.000 a 20.000 Kg.
13.000 Kg. 16.000 Kg. 20.000 Kg.
2001 1.762 2.475 2.990 3.626
2000 1.662 2.335 2.821 3.421
1999 1.568 2.203 2.660 3.227
1998 1.479 2.078 2.510 3.044
1997 1.095 1.540 1.860 2.255
1996 928 1.305 2.576 1.911
1995 843 1.182 1.429 1.734
1994 743 1.044 1.260 1.529
1993 681 956 1.157 1.402
1992 618 870 1.051 1.273
1991 570 799 967 1.172
1990 521 730 881 1.071
1989 484 679 819 994
1988 433 609 735 891
1987 396 556 673 815
1986 359 505 609 739
1985 334 470 567 688
1984 310 435 525 638
1983 296 417 505 612
1982 273 382 462 562
1981 248 347 421 509
1980 a 1968 222 314 379 458
C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:
MODELO PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA QUINTA
AÑO hasta más de más de más de más de
3.000 Kg. 3.000 a 6.000 a 10.000 a 15.000 a
6.000 Kg. 10.000 Kg. 15.000 Kg. 20.000 Kg.
2001 67 146 242 463 663
2000 63 138 228 427 625
1999 59 130 215 403 590
1998 56 123 203 380 557
1997 42 91 150 281 412
1996 38 81 136 253 371
1995 34 73 122 227 334
1994 30 66 109 205 302
1993 27 59 99 186 272
1992 25 53 88 166 243
1991 22 47 80 149 219
1990 20 43 71 136 197
1989 18 39 65 121 177
1988 16 35 58 109 161
1987 15 31 53 99 145
1986 14 29 46 87 128
1985 13 26 43 81 120
1984 11 25 41 76 106
1983 10 23 38 70 103
1982 9 20 32 63 100
1981 8 18 30 56 82
1980 a 1968 8 16 27 51 74
MODELO SEXTA SEPTIMA OCTAVA NOVENA
AÑO más de más de más de más de
20.000 a 25.000 a 30.000 a 35.000 Kg.
25.000 Kg. 30.000 Kg. 35.000 Kg.
2001 769 984 1.076 1.168
2000 725 928 1.015 1.102
1999 684 875 958 1.040
1998 645 825 904 981
1997 478 611 670 726
1996 430 549 602 653
1995 387 495 542 589
1994 349 446 489 530
1993 315 403 442 479
1992 281 360 395 429
1991 253 323 355 371
1990 230 294 321 349
1989 205 262 288 313
1988 187 238 261 283
1987 168 214 234 254
1986 149 189 207 224
1985 138 177 194 211
1984 128 165 181 196
1983 120 153 168 181
1982 105 134 148 160
1981 96 122 134 145
1980 a 1968 86 110 121 131
D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:
MODELO PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA
AÑO hasta más de más de más de
1.000 Kg. 1.000 a 3.000 a 10.000
3.000 Kg. 10.000 Kg. Kg.
2001 312 558 2.138 3.765
2000 294 526 2.017 3.552
1999 277 496 1.903 3.351
1998 261 468 1.795 3.161
1997 193 346 1.330 2.341
1996 164 294 1.127 1.984
1995 148 265 1.022 1.800
1994 130 234 901 1.587
1993 120 215 827 1.456
1992 108 195 751 1.323
1991 100 180 691 1.218
1990 91 164 630 1.111
1989 85 153 586 1.032
1988 76 137 526 925
1987 69 125 480 847
1986 64 114 436 767
1985 58 105 406 714
1984 54 98 376 662
1983 53 93 360 635
1982 47 87 330 581
1981 43 78 300 529
1980 a 1968 39 70 270 476
E) Casillas rodantes con propulsión propia.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
MODELO-AÑO PRIMERA SEGUNDA
hasta 1.000 Kg. más de 1.000 Kg.
2001 419 957
2000 395 903
1999 373 852
1998 352 804
1997 261 596
1996 212 484
1995 192 440
1994 160 369
1993 146 321
1992 134 292
1991 123 254
1990 105 233
1989 98 204
1988 88 182
1987 80 157
1986 73 142
1985 68 132
1984 63 123
1983 59 111
1982 55 101
1981 51 93
1980 a 1968 46 85
F) Vehículos destinados exclusivamente a tracción, modelos-años 2001 a 1968 ciento veintitrés pesos ......................$123.
G) Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A), minocroupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
MODELO PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA
AÑO hasta más de más de más de
800 Kg. 800 a 1.150 a 1.300
1.150 Kg 1.300 Kg. Kg.
2001 482 577 999 1.083
2000 455 544 942 1.022
1999 429 513 889 964
1998 405 484 839 909
1997 300 358 622 674
1996 222 265 460 499
1995 177 222 367 419
1994 156 197 347 376
1993 144 181 302 345
1992 135 169 283 306
1991 125 148 248 285
1990 107 137 228 248
1989 101 129 205 234
1988 94 111 185 203
1987 88 103 174 189
1986 82 96 152 176
1985 74 90 140 154
1984 72 86 137 148
1983 68 82 131 140
1982 66 78 125 135
1981 63 74 119 129
1980 a 1968 56 68 101 109
Artículo 18.- De conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:
Valor Cuota Fija Alíc. S/
exced.Lim.
Mínimo
$ $ %
Hasta 5.000 62,50 -
Más de 5.000 a 7.500 62,50 1,27
"" 7.500 " 10.000 94,30 1,31
"" 10.000 " 20.000 127,00 1,36
"" 20.000 " 40.000 263,00 1,45
"" 40.000 " 70.000 553,00 1,64
"" 70.000 " 110.000 1.045,00 1,98
"" 110.000 " 1.837,00 2,50
Artículo 19.- Para establecer la valuación de los vehículos usados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 192 del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, se deberán tomar como base los valores elaborados por la compañía Provincia Seguros S.A., sobre los cuales se aplicará un coeficiente de 0,95 a efectos de contemplar la depreciación anual promedio del parque automotor.
En todos los casos los valores resultantes no podrán exceder al determinado para el período fiscal 2000 y, cuando se trate de vehículos respecto de los cuales no se hubiera obtenido información, se aplicará el aludido coeficiente sobre dicha base.
TITULO IV IMPUESTO DE SELLOS
Artículo 20.- El Impuesto de Sellos establecido en el Título Cuarto del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999), se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:
A) Actos y contratos en general:
1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinte por ciento ..........................................20%.
2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil ................................10%.
3. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario, el quince por mil ...........................15%.
4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el diez por mil .........................................................10%.
5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el diez por mil .............................................10%.
6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el diez por mil ...10%.
7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el diez por mil .............................................10%.
El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede 8. Locación y sublocación.
a) Por la locación o sublocación de inmuebles, y por sus cesiones o transferencias, el diez por mil ...........................10%.
b) Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda de los ciento veinte (120) y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento ...... 5%.
9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios.
Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el diez por mil ..............10%.
10. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general, el diez por mil ....10%.
11. Mercaderías, semovientes, cereales, oleaginosos, lanas, cueros, locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles:
a) Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganaderías o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias;
títulos, acciones y debentures, siempre que sean registradas en Bolsas, mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedad;
Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; con sede social o delegación en la Provincia y que reúnan los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el dos con cinco por mil .............2,5%.
b) Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el cinco por mil .........5.%.
12. Mutuo. De mutuo, el diez por mil ..........................10%.
13. Novación. De novación, el diez por mil ....................10%.
14. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el diez por mil ...............................................10% 15. Prendas:
a) Por la constitución de prenda, el diez por mil .............10%.
Esta impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación.
b) Por sus transferencias y endosos, el diez por mil ..........10%.
16. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el diez por mil ..................................................10%.
17. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el diez por mil .......................................................10%.
B) Actos y contratos sobre Inmuebles:
1. Boletos de compraventa de bienes inmuebles, el diez por mil ...........................................................10%.
2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos por mil .................................. 2%.
3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil ...................................10%.
4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales sobre inmuebles, con excepción de lo previsto en el inciso 5), el quince por mil .......................................................15%.
5. Dominio:
a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, el cuarenta por mil ................................40%.
b) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el diez por ciento ..............................10%.
C) Operaciones de tipo comercial o bancario:
1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, el diez por mil .......................................................10%.
2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el diez por mil ...........................................................10%.
3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el diez por mil ...........................................................10%.
4. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago, el diez por mil ..10%.
5. Pagarés. Por los pagarés, el diez por mil ..................10%.
6. Seguros y reaseguros:
a) Por los seguros de ramos elementales, el diez por mil ......10%.
b) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto.
c) Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos por mil .................................. 2%.
d) Por los contratos de reaseguro, el diez por mil ............10%.
Artículo 21.- Fíjase en la suma de dos mil quinientos pesos ($2.500), el monto a que se refiere el artículo 259 inciso 8) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999).
Artículo 22.- Fíjase en la suma de sesenta mil pesos ($60.000), el monto a que se refiere el artículo 259 Inciso 28) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999).
Artículo 23.- Fíjase en la suma de sesenta mil pesos ($60.000), el monto a que se refiere el artículo 259 Inciso 29) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999).
Artículo 24.- Fíjase en la suma de veinte mil pesos ($20.000), el monto a que se refiere el artículo 259 inciso 48) apartado a) del Código Fiscal -ley 10.397 (t.o. 1999).
Artículo 25.- Fíjase en la suma de cuatro mil ochocientos pesos ($4.800), el monto a que se refiere el artículo 266 del Código Fiscal -ley 10.397 (t.o. 1999).
Artículo 26.- Fíjase en la suma de veinte mil pesos ($20.000), el monto a que se refiere el artículo 2º de la Ley 10.468, sustituido por el artículo 3º de la Ley 10.597.
TITULO V TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES
Artículo 27.- De acuerdo a lo establecido en el Título Quinto del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)-, fíjase en la suma de cuatro pesos con cuarenta centavos ($4,40), la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas.
En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional se abonará una tasa mínima de cuatro pesos con cuarenta centavos ($4,40).
Artículo 28.- Por la expedición de copias heliográficas de cada lámina de planos de la Provincia, de duplicados, de mensuras y/o fraccionamiento de suelos se pagará una tasa con arreglo a la siguiente escala:
SIMPLE ENTELADA
$ $
0,32 m. x 0,58 m. 1,60 9,30
0,32 m. x 0,76 m. 1,80 10,00
0,32 m. x 0,94 m. 1,90 10,50
0,32 m. x 1,12 m. 2,00 11,20
0,48 m. x 0,76 m. 2,10 12,10
0,48 m. x 1,12 m. 3,00 13,90
0,64 m. x 1,12 m. 3,70 18,60
0,80 m. x 1,12 m. 4,20 21,90
0,96 m. x 1,12 m. 4,60 25,60
Cuando exceda la última medida, se cobrará por metro cuadrado cuatro pesos con sesenta centavos ($4,60) la copia simple y veinticinco pesos con sesenta centavos ($25,60) la copia entelada, contándose como un (1) metro cuadrado la fracción del mismo. Cuando las medidas no respondan a las indicadas se tomará el importe correspondiente a la inmediata superior.
Por toda copia de plano de mensura y división no reproducible por sistema heliográfico, por cada hoja tamaño oficio que integre la reproducción, se abonará una tasa de un peso con sesenta centavos ($1,60).
Artículo 29.- Por los servicios que preste la Escribanía General de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas:
1) Escrituras Públicas:
a) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa de dominio de terceros a favor de la Provincia de buenos Aires, sus entes autárquico o descentralizados, el UNO POR CIENTO ................1% b) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa del dominio de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados a favor de terceros, el DOS POR CIENTO .........2% c) Por la constitución de hipoteca a cargo de terceros y a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, independientemente de la tasa establecida en el punto anterior, el DOS POR CIENTO ...............................2% d) Por escrituras de cancelación o liberación de hipotecas y de recibos, el TRES POR MIL ........................................3%.
2) Por expedición de testimonios de estatutos y documentos de personas jurídicas, por cada foja o fracción, OCHENTA CENTAVOS......................................................$0,80 3) Por expedición de segundos testimonios, por cada foja o fracción, un peso con SETENTA CENTAVOS .................................$1,70
Artículo 30.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Gobierno se pagarán las siguientes tasas:
A) DIRECCION PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS 1) Inscripciones:
a) De divorcio, anulación de matrimonio, TREINTA PESOS ......$30,00 b) De emancipación por habilitación de edad, TREINTA PESOS ..$30,00 c) Adopciones, DIEZ PESOS ...................................$10,00 d) Transcripción de partidas de extraña jurisdicción, VEINTE PESOS .......................................................$20,00 e) Unificación de actas, DIECIOCHO PESOS ....................$18,00 f) Oficios judiciales, DIECIOCHO PESOS ......................$18,00 g) Incapacidades, DIECIOCHO PESOS ...........................$18,00 2) Libretas de familia:
Por expedición de Libretas de Familia, incluida la inscripción del matrimonio y nacimientos:
a) Original, DIECIOCHO PESOS ................................$18,00 b) Duplicado y subsiguientes, TREINTA Y DOS PESOS ...........$32,00 c) Original de matrimonio de extraña jurisdicción, VEINTISEIS PESOS .......................................................$26,00 d) Duplicado de matrimonio de extraña jurisdicción, TREINTA PESOS .......................................................$30,00 3) Expedición de certificados:
a) Por expedición de certificados, testimonios o fotocopias de inscripciones y toda certificación, testimonio o informe no gravados expresamente, DIEZ PESOS ....................................$10,00 b) Negativos de inscripción, DOS PESOS ......................$ 2,00 c) Vigencia de emancipación, DIECIOCHO PESOS ................$18,00 d) Licencia de inhumación, QUINCE PESOS .....................$15,00 4) Búsqueda en fichero general o pedido de informe:
a) Hasta treinta (30) años, QUINCE PESOS ....................$15,00 b) Hasta sesenta (60) años, VEINTE PESOS ....................$20,00 c) Más de sesenta (60) años, VEINTICINCO PESOS ..............$25,00 5) Rectificaciones de partidas:
Por rectificaciones, no imputables a errores u omisiones del Registro Civil, QUINCE PESOS ................................$15,00 6) Cédulas de identidad:
a) Por expedición de cédulas de identidad, original, CINCO PESOS .......................................................$ 5,00 b) Sus renovaciones o duplicados, SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ....................................................$ 7,50 7) Licencias de conductor:
a) Por original renovación o duplicado, QUINCE PESOS ........$15,00 b) Certificados, CINCO PESOS ................................$ 5,00 8) Solicitud de partida al Interior:
a) Servicio postal, CATORCE PESOS ...........................$14,00 b) Certificados, CINCO PESOS ................................$25,00 g) Solicitudes:
a) De supresión de apellido marital, VEINTE PESOS ...........$20,00 b) De adición de apellido materno, VEINTE PESOS .............$20,00 c) Opción de apellido compuesto, VEINTE PESOS ...............$20,00 d) Para contraer matrimonio, DIECIOCHO PESOS ................$18,00 10) Trámites urgentes:
Cincuenta (50) por ciento de incremento respecto de los valores consignados en puntos anteriores.
11) Trámites efectuados por correo:
Se adicionará a los valores consignados anteriormente, el valor del franqueo "certificada con aviso de retorno", más la comisión que el Banco de la Provincia de Buenos Aires cobre al Registro Provincial de las Personas, por las gestiones que él realiza (recepción de solicitudes, cobranzas de trámites y envío al Registro).
12) Tasa general de actuación por expediente no gravado expresamente (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 27), VEINTE PESOS ..........................................$20,00 B) DIRECCION DE IMPRESIONES DEL ESTADO Y BOLETIN OFICIAL 1) PUBLICACIONES:
a) Avisos: Por cada publicación de edictos, avisos de remate, convocatorias, memorias, avisos particulares por orden judicial o administrativa, licitaciones, títulos o encabezamientos (reducido éste al nombre del martillero, de la sociedad, de la entidad licitante) etc., por renglón de papel oficio con quince (15) centímetros de escritura o fracción, texto corrido de máquina, no más de sesenta y cinco (65) espacios por renglón, CINCO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ...........................................$5,40 b) Los avisos sucesorios por orden judicial por tres (3) días de publicación, tendrán una tarifa uniforme de VEINTICUATRO PESOS CON SETENTA CENTAVOS ............................................$24,70 c) Sin perjuicio de otras disposiciones legales que así lo establezcan, se abonará mitad de tarifa por las publicaciones que soliciten, con arreglo a las normas vigentes, las entidades culturales, deportivas, de bien público en general y las Municipalidades.
d) Balances de entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y sus modificatorias, confeccionados en base a la fórmula prescripta por el Banco Central de la República Argentina, hasta trescientos (300) centímetros y balances de empresas y análogos, hasta ciento veinte (120) centímetros, por publicación y por cada centímetro de columna, OCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS ........$8,20 2) Venta de ejemplares:
a) Boletín Oficial del día, UN PESO ..........................$1,00 b) Ejemplares atrasados, hasta tres (3) meses, UN PESO CON SESENTA CENTAVOS .....................................................$1,60 3) Suscripciones:
a) Boletín Oficial por año, DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS.......................................................$265,00 b) Boletín Oficial (comprende: Sección Oficial, Sección Judicial y Diario de Jurisprudencia) remitido en pieza con control de entrega, por un (1) año, SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ...................................................$686,40 4) Expedición de testimonios e informes:
a) Por testimonios de publicaciones efectuadas o de texto de leyes y decretos, por foja o por fotocopia autenticada, además de la tasa que corresponda conforme al artículo 27, DOS PESOS CON SESENTA CENTAVOS ....................................................$2,60 b) Por cada informe, por cada año de búsqueda, si no se indica exactamente al año que corresponda, además de la tasa establecida en el artículo 27, OCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS ...............$8,20 c) Por cada fotocopia simple, DIEZ CENTAVOS ..................$0,10
Artículo 31.- Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes del ministerio de Justicia y Seguridad se pagarán las siguientes tasas:
DIRECCION PROVINCIAL DE PERSONAS JURIDICAS 1) Control de legalidad y registración en constitución y reformas de sociedades comerciales, SESENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS .................................................$64,50 2) Control de legalidad y registración en aumentos de capital dentro del quíntuplo, SESENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS .................................................$64,50 3) Control de legalidad y registración de cesiones de cuotas, partes de interés y capital, CUARENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA CENTAVOS .................................................$45,60 4) Inscripción de declaratorias de herederos, DIECIOCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS ..........................................$18,20 5) Control de legalidad y registración en inscripción según el artículo 60 de la Ley 19.550, DIECIOCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS .................................................$18,206) Control de legalidad y registración de REVALÚOS CONTABLES, dieciocho pesos con veinte centavos ......................$18,20 7) Control de legalidad y registración de disolución de sociedades comerciales, CUARENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA CENTAVOS..$45,60 8) Solicitud de inscripción de segundo testimonio, DIECIOCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS .......................................$18,20 9) Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA CENTAVOS..............$54,60 10) Control de legalidad y registración en reconducción y regularización, NOVENTA Y UN PESOS CON TREINTA CENTAVOS ...$91,30 11) Control de legalidad y registración en fusiones y escisiones de sociedades comerciales, SETENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ..................................................$73,40 12) Control de legalidad y registración de autorizaciones de firmas en facsímil, VEINTISIETE PESOS CON TREINTA CENTAVOS .......$27,30 13) Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de sociedades comerciales, SETENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ...................................................$73,40 14) Desarchivo de expedientes para consultas, NUEVE PESOS ..$9,00 15) Desarchivo de expedientes por reactivación de sociedades comerciales, CUARENTA Y SEIS PESOS .........................$46,00 16) Solicitudes de certificados de vigencia de sociedades comerciales, NUEVE PESOS ...................................$ 9,00 17) Rúbricas por cada libro de sociedades comerciales, NUEVE PESOS ......................................................$ 9,00 18) Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades comerciales, SETENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ...................................................$73,40 19) Denuncias de sociedades comerciales, NUEVE PESOS .......$ 9,00 20) Tasa anual de fiscalización: Sociedades contempladas en el artículo 299 de la Ley 19.550:
CAPITAL SOCIAL
Hasta $ 3.265 $ 91,30
Más de $ 3.265 a $ 9.885 $ 182,50
Más de $ 9.885 a $ 16.550 $ 319,30
Más de $ 16.550 a $ 23.310 $ 456,30
Más de $ 23.310 a $ 33.100 $ 730,20
Más de $ 33.100 $1.095,20
21) Solicitud de veedor a asambleas en sociedades comerciales, DIEZ PESOS ..............................................$10,00 22) Inscripción y cancelación de usufructos, CINCUENTA Y UN PESOS ...................................................$51,00 23) Reserva de denominación, TREINTA Y UN PESOS .........$31,00 24) Trámites varios, VEINTIUN PESOS .....................$21,00 25) Tasa general de actuación ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (en esta caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 27), NUEVE PESOS ...........$ 9,00
Artículo 32.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Economía, se pagarán las siguientes tasas:
A) DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS - DIRECCION PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL 1) Planos de subdivisión de edificio, Ley 13.512:
a) Por cada unidad funcional y/o complementaria que se origine en la división de edificios, cuatro pesos con CINCUENTA CENTAVOS...$4,50 b) Por la reforma o reformas de planos aprobados que no originen nuevas unidades funcionales ni modifiquen las ya existentes, CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ................................$4,50 c) Cuando la reforma o reformas originen nuevas unidades y/o complementarios, por cada unidad que se origine y/o se modifique, CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS .........................$4,50 d) Por pedido de anulación de plano aprobado, a requerimiento judicial o de particulares, treinta y cinco pesos ...........$35,00 e) En solicitudes de aplicación del artículo 6º del Decreto 2.489/63, por cada unidad funcional y/o complementaria:
I) Con Inspección a cargo de la Dirección Provincial de Catastro Territorial, CUARENTA Y TRES PESOS ..........................$43,00 II) Con Inspección efectuada por el profesional actuante, cuatro pesos con CINCUENTA CENTAVOS ................................$4,50 f) En las solicitudes de factibilidad de afectación de inmuebles al régimen de la Ley 13.512:
I) proyectos que requieran evaluación global:
-Básico, DOSCIENTOS PESOS ..................................$200,00 -Adicional, por hectárea o fracción superior a 1.000 m2, CIEN PESOS ............................................................$100,00 II) Proyectos que requieran evaluación particularizada:
-Por cada unidad funcional o complementaria involucrada, CUARENTA Y TRES PESOS .................................................$43,00 2) Rectificaciones de declaraciones juradas:
a) Urbanas, TREINTA Y TRES PESOS ...........................$33,00 b) Rurales, TREINTA Y TRES PESOS ...........................$33,00 -Adicional por hectárea, UN PESO ...........................$1,00 3) Inspecciones:
En solicitudes de servicio que impliquen una inspección a la parcela, en caso no previstos expresamente, NOVENTA Y CINCO PESOS ......................................................$95,00 4) Reproducciones:
Por cada reproducción desde microfilm a papel, CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS .........................................$4,50 5) Consultas:
a) Por la consulta de cédulas catastrales y planos que integren manzana, fracción, quinta o chacra, SEIS PESOS .............$6,00 b) Por la consulta de planos de propiedad horizontal ley 13.512, DOS PESOS ......................................................$2,00 c) Por la consulta de cada fotograma, CINCO PESOS ..........$5,00 6) Fotocopias.
Por cada fotocopia simple, DIEZ CENTAVOS ...................$0,10 B) DIRECCION PROVINCIA DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD Inscripciones:
Por cada inscripción de actos, contratos y operaciones declarativas del dominio de inmuebles, el CUATRO POR MIL .................4%.
Artículo 33.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, se pagarán las siguientes tasas:
A) DIRECCION DE GEODESIA 1) Trámite de planos de mensura y división:
a) Por cada unidad parcelaria que contengan los planos de mensura, división, que se sometan a aprobación, TRES PESOS ...........$3,00 b) Por cada corrección, suspensión, levantamiento de suspensión, establecimiento de restricción y anulación de planos aprobados, TREINTA PESOS ...............................................$30,00 c) Por cada inspección al terreno, que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de las normas para subdivisión de tierras, se aplicará una tasa en relación a la distancia en kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle:
Hasta doscientos (200) kilómetros de distancia, TRESCIENTOS PESOS .............................................................$300,00 Más de doscientos (200) kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional, UN PESO ..........................................$1,00 d) Determinación de línea de ribera, o línea de pie de médano a solicitud de particulares o a requerimiento judicial, incluido el transporte de cota, se cobrará una tasa inicial de QUINIENTOS CINCUENTA PESOS .............................................$550,00 Por cada kilómetro relevado con perfiles se completará la tasa anterior con una sobre tasa de CIENTO CINCUENTA PESOS .......$150,00 2) Testimonios de mensura:
Por cada testimonio de mensura que expida la Dirección de Geodesia, ya sea a requerimiento judicial o de particulares, por cada página, CUATRO PESOS ................................................$4,00 3) Consultas:
Por la consulta de cada original de plano de mensura y/o fraccionamiento, UN PESO CON CINCUENTA CENTAVOS .............$1,50 B) DIRECCION PROVINCIAL DEL TRANSPORTE 1) Habilitación de circuitos privados para carreras de velocidad, CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS .............$54,50 2) Carreras de velocidad permitidas por el Código de Tránsito -ley 11.430- en la vía pública aún cuando fueran a beneficio de instituciones de bien público, CIENTO SIETE PESOS CON VEINTE CENTAVOS ..................................................$107,20 3) Habilitación de unidades afectadas al servicio del transporte de psajeros, CUARENTA Y TRES PESOS ...........................$43,00 4) Por cada duplicado o renovación de libros de quejas, ONCE PESOS CON VEINTE CENTAVOS .......................................$11,20 5) Por la rubricación de cada libro contable y complementario de las empresas de transporte público de pasajeros, CUATRO PESOS CON TREINTA CENTAVOS ..........................................$4,30 6) Por la habilitación de cada vehículo de carga para el transporte de explosivos, combustibles e inflamables, VEINTISIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ........................................$27,50 7) Por cada certificado de libre tránsito -Ley 11.430-, CUATRO PESOS CON TREINTA CENTAVOS ......................................$4,30 8) Por cada solicitud de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, CUATRO PESOS CON TREINTA CENTAVOS .......................................$4,30 9) Por cada otorgamiento de certificados de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, DOCE PESOS ..........................................$12,00 10) Por la inscripción en el Registro de acuerdo a lo previsto en el artículo 33º Inciso 1) ley 11.430 y modificatorias, DOSCIENTOS PESOS ......................................................$200,00 11) Por la matrícula, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 Inciso 2) Ley 11.430 y modificatorias, DOSCIENTOS PESOS ....$200,00
Artículo 34.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de la Producción y el Empleo se pagarán las siguientes tasas:
A) SUBSECRETARIA DE TURISMO 1) Categorización y recategorización:
Por la categorización y recategorización de establecimientos que prestan servicios turísticos, CIENTO VEINTICINCO PESOS ......$125,00 B) DIRECCION PROVINCIAL DE MINERIA 1) Manifestación de descubrimiento o pedidos de extracción de arena, CIEN PESOS ..................................................$100,00 2) Por solicitud de mina vacante, TRESCIENTOS PESOS .........$300,00 3) Por cada título de propiedad de mina, CIEN PESOS .........$100,00 4) Por cada certificado expedido por autoridad minera, DOCE PESOS .......................................................$12,00 5) Por el recurso que se interponga ante la Autoridad Minera, CIEN PESOS .......................................................$100,00 6) Reactualización de expedientes archivados relacionados con materia minera, CIEN PESOS ..................................$100,00 7) Rehabilitación de minas caducas por falta de pago de canon, TRESCIENTOS PESOS ...........................................$300,00 8) Por cada Inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de la cláusula vigésima del Acuerdo Federal Minero (Ley Nacional 24.228) y su ratificación legislativa provincial (Ley 11.481), se aplicará una tasa en relación a la distancia en kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de Inspección, según el siguiente detalle:
Hasta doscientos (200) kilómetros de distancia, TRESCIENTOS PESOS ......................................................$300,00 Más de doscientos (200) kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional, UN PESO ........................................$1,00 g) Por cada Inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de la aplicación del artículo 22, del Decreto 968/97 (complementario de la Ley 24.585), se aplicará una tasa igual a la señalada en el punto 8) precedente.
Artículo 35.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Asuntos Agrarios se pagarán las siguientes tasas:
A) DIRECCION PROVINCIAL DE GANADERIA 1) Por el registro de marcas y señales se abonarán los siguientes importes:
a) Marca nueva, CIENTO CUARENTA PESOS ....................$140,00 b) Renovación de marca, CIENTO CUARENTA PESOS ............$140,00 c) Duplicado de boleto de marca, CIENTO CUARENTA PESOS ...$140,00 d) Señal nueva, CINCUENTA PESOS ..........................$ 50,00 e) Renovación de señal, CINCUENTA PESOS ..................$ 50,00 f) Duplicado de boleto de señal, CINCUENTA PESOS .........$ 50,00 2) Por el Registro de Transferencia de marcas y señales, rectificaciones y certificaciones, se abonarán los siguientes importes:
a) Transferencia de marca, CIENTO CUARENTA PESOS .........$140,00 b) Transferencia de señal, CINCUENTA PESOS ...............$ 50,00 c) Rectificación de marca, OCHENTA PESOS .................$ 80,00 d) Rectificación de señal, TREINTA PESOS .................$ 30,00 e) Certificaciones comunes, OCHENTA PESOS ................$ 80,00 TRAMITES URGENTES Cuando los trámites mencionados en los Puntos 1) y 2) se soliciten con carácter urgente -dentro de las setenta y dos (72) horas, se abonarán las siguientes tasas:
-En los casos del Punto 1) Incisos a), b), c) y del Punto 2), Inciso a), DOSCIENTOS PESOS .....................................$200,00 -En los casos del Punto 1) Incisos d), e) y f), y del Punto 2) Inciso b), CIEN PESOS ....................................$100,00 -En los casos del Punto 2) Incisos c) y e), CIENTO VEINTE PESOS ...................................................$120,00 -En los casos del Punto 2), Inciso d), CINCUENTA PESOS ...$ 50,00 3) Por habilitaciones, provisión de precintos o guías, se abonarán los siguientes importes:
a) Por habilitación de vehículo para transporte de hacienda, CIEN PESOS ....................................................$100,00 b) Por provisión de precintos, por unidad, UN PESOS CON VEINTE CENTAVOS .................................................$ 1,20 c) Por provisión de guías únicas de traslado, por unidad, VEINTICINCO CENTAVOS .....................................$0,25 d) Por habilitación de transportes de productos alimenticios:
-Categoría "A" -un (1) eje- CIEN PESOS ...................$100,00 -Categoría "B" -dos (2) ejes- DOSCIENTOS PESOS ...........$200,00 4) Por Inspección, registro y habilitación, se abonarán los siguientes importes:
a) Tasa por Inspección de colmenas, UN PESO por colmena ...$1,00 b) Tasa por registro de marcas apícola, VEINTE PESOS ......$20,00 c) Tasa de habilitación de establecimientos cunícula, CINCUENTA PESOS .....................................................$50,00 d) Tasa de habilitación de establecimientos avícolas, CINCUENTA PESOS .....................................................$50,00 5) Por habilitación o rehabilitación de establecimientos elaboradores de productos lácteos y tambo-fábrica de masa para muzzarela, conforme a la siguiente escala:
a) Hasta 5.000 litros, CIEN PESOS ........................$100.00 b) De 5001 litros a 10.000 litros, DOSCIENTOS PESOS ......$200.00 c) Más de 10.000 litros, QUINIENTOS PESOS ..................$500,00 6) Por habilitación o rehabilitación de depósitos de leche y derivados, TRESCIENTOS PESOS .............................$300,00 B) DIRECCION PROVINCIAL DE AGRICULTURA 1) Tasas de inscripción:
a) Fabricantes, formuladores, fraccionadores, distribuidores e importadores, MIL PESOS ..................................$1000,00 b) Expendedores y depósitos, TRESCIENTOS PESOS ...........$ 300,00 c) Aplicadores aéreos y terrestres (urbanos y rurales), DOSCIENTOS PESOS ...................................................$200,00 2) Tasas de renovación e inscripción de sucursales:
a) Fabricantes, formuladores, fraccionadores, distribuidores e importadores, QUINIENTOS PESOS ..........................$500,00 b) Expendedores y depósitos, CIENTO CINCUENTA PESOS ......$150,00 c) Aplicadores aéreos y terrestres (urbanos y rurales), CIEN PESOS ....................................................$100,00 3) Por la obtención de formularios de condiciones técnicas de trabajo, se abonará por cada juego (triplicado), UN PESO..$1,00 4) Por solicitud de constatación de daños por uso de agroquímicos y/o deposición de envases, CINCUENTA PESOS ...............$50,00 5) Por solicitudes de certificaciones fitosanitarias y de origen, VEINTICINCO PESOS ........................................$25,00 6) Por solicitudes de certificaciones fitosanitarias y de origen que impliquen una inspección a campo, CINCUENTA PESOS ........$50,00
Artículo 36.- Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Salud, se pagarán las siguientes tasas:
DIRECCION DE FISCALIZACION SANITARIA 1) Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación de más de cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, TRESCIENTOS PESOS .............$300,00 2) Por la habilitación de establecimientos asistenciales hasta cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ..................................................$242,40 3) Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación, CIENTO OCHENTA PESOS .........................$180,00 4) Por la habilitación de establecimientos asistenciales sin internación, (policlínicas, centros de rehabilitación, salas de primeros auxilios), CIENTO VEINTIUN PESOS .................$121,00 5) Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos hasta veinte (20) camas, SESENTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ..................................................$ 60,50 6) Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos con más de veinte (20) camas, CIENTO VEINTIUN PESOS .......$121,00 8) Por la habilitación de gabinete de enfermerías o laboratorios de prótesis dental, SESENTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS .....$60,50 9) Por reconocimiento de directores técnicos o médicos y cambios de titularidad, CINCUENTA Y DOS PESOS ........................$52,00 10) Por la habilitación de cada uno de los servicios complementarios en establecimientos asistenciales autorizados (unidades de terapia intensiva, laboratorios de análisis clínicos, la diálisis o similares), NOVENTA Y CINCO PESOS .........................$95,00 11) Por la habilitación de establecimientos de óptica o gabinete de lentes de contacto, CIENTO VEINTIUN PESOS .................$121,00 12) Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de hasta un cincuenta (50 por ciento de las camas habilitadas incluyendo aquellas reformas que no importen aumento de la capacidad de internación, CIENTO OCHENTA PESOS ......................................................$180,00 13) Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de más del cincuenta (50) por ciento de la capacidad, DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ..........................................$232,40 14) Por la inscripción en el Registro Provincial de establecimientos, SESENTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS .....$60,50 15) Por la habilitación de establecimientos o servicios no contemplados en los incisos anteriores, NOVENTA Y CINCO PESOS ......................................................$95,00
Artículo 37.- Por los servicios que preste la Secretaría de Política Ambiental a todo establecimiento industrial alcanzado por la Ley 11.459 perteneciente a tercera categoría, abonará una Tasa Especial en concepto de habilitación y sus sucesivas renovaciones conformidad con lo establecido en el artículo 25º de la citada ley. La Tasa Especial compondrá de la siguiente forma:
a) Por la expedición del Certificado de Aptitud Ambiental:
I- Tasa Especial mínima, DOS MIL PESOS .....................$2000.
II- Los establecimientos que posean más de 100 empleados de personal total abonarán un adicional al punto I de CUATROCIENTOS PESOS ......................................................$400.
III- Los establecimientos que superen los 200 HP de potencia total instalada, abonarán un adicional a los puntos I y II, de CUATROCIENTOS PESOS ........................................$400 IV- Por cada metro cuadrado de superficie de ocupación instalada afectada a la actividad productiva que exceda los 7.000 m2 (siete mil metros cuadrados), se abonará un adicional a los puntos I, II y III de VEINTICINCO CENTAVOS ................................$0,25 V- La Tasa Especial mínima más los adicionales, no podrá excederse de OCHO MIL PESOS ..........................................$8.000 A los efectos de la medición de la superficie de ocupación para el cálculo de la tasa especial, no se computarán las instalaciones correspondientes a las plantas tratamiento de efluentes y sus ampliaciones, cuando éstas resulten accesorias a un establecimiento industrial productivo.
Para los establecimientos que fueran constituidos exclusivamente como planta tratamiento de residuos especiales o patogénicos, se abonará un adicional a citados puntos I, II, III y IV de CUATROCIENTOS PESOS ........................................$400 En caso de establecimientos constituidos por unidades móviles de tratamiento residuos industriales o patogénicos, se abonará en concepto de adicional a los citados puntos I, II, III y IV, QUINIENTOS PESOS por cada unidad móvil .....................$500 b) Por la inspección de verificación de funcionamiento del establecimiento que debe realizarse como consecuencia de la comunicación exigida por el artículo 11º de la Ley 11.459 para el perfeccionamiento del Certificado de Aptitud Ambiental, se abonará en relación a la distancia en kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta lugar de inspección, según el siguiente detalle:
-Hasta doscientes (200) kilómetros de distancia, TRESCIENTOS PESOS .....................................................$300,00 -Más de doscientos (200) kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional, UN PESO CON CINCUENTA CENTAVOS .................$1,50 El máximo por distancia no podrá superar los SEISCIENTOS PESOS .....................................................$600,00
Artículo 38.- En concepto de retribución de los servicios de justicia deberá tributarse en cualquier clase de juicio por sumas de dinero o valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio, una tasa cuyo monto será:
a) Si los valores son determinados o determinables, el VEINTIDOS POR MIL .....................................................$22%.
b) La tasa que resulte de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no podrá ser inferior a CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ................................................$4,40 c) Si los valores son indeterminados, CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ................................................$4,40 En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del Impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda.
Esta tasa será común en toda actuación judicial (juicio ejecutivo, disolución judicial de sociedades, división de condominio, separación de bienes, ejecución de sentencias, medidas cautelares, interdictos, mensuras, deslinde, nulidad y resolución de contratos, demandas de hacer o dar cosas, reinscripción de hipotecas, demanda de reivindicación, de usucapión, de inconstitucionalidad, contencioso administrativo, tercerías, ejecuciones especiales, desalojos, concurso preventivo, quiebras, liquidación administrativa, concurso civil).
Artículo 39.- En las actuaciones judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas:
a) Arbitros y amigables componedores. En los juicios de árbitros y amigables componedores, CINCUENTA POR CIENTO (50%) del porcentaje establecido en el artículo 38.
b) Autorización a incapaces. En las autorizaciones a incapaces para adquirir o disponer de sus bienes, OCHO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ..................................................$8,40 c) Divorcio:
1) Cuando no hubiere patrimonio, o no se procediere a su disolución judicial, se tributará una tasa fija de CUARENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ........................................$46,50 2) Cuando simultáneamente o con posterioridad al juicio, se procede a la disolución de la sociedad conyugal, tributará además, sobre el patrimonio de la misma, el DIEZ POR MIL ...................$10%.
d) Oficios y exhortos. Los oficios de jurisdicción extraña a la Provincia y los exhortos, DOCE PESOS .......................$12,00 e) Insania. En los juicios de insanía, cuando haya bienes se aplicará una tasa del DIEZ POR MIL .........................$10%.
f) Registro Público de Comercio:
1) Por toda inscripción de matrícula, actos, contratos y autorizaciones para ejercer el comercio, VEINTITRES PESOS CON VEINTE CENTAVOS ...................................................$23,20 2) En toda gestión o certificación, CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ....................................................$4,40 3) Por cada libro de comercio que se rubrique, CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ...........................................$4,40 4) Por cada certificación de firma y cada autenticación de copia de documentos públicos o privados, en los casos que corresponda según el inciso 9) del artículo 283 del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o.
1999)-, CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ..................$4,40 g) Protocolizaciones. En los procesos de protocolizaciones, excepto de los testamentos, expedición de los testimonios y reposición de escrituras públicas, OCHO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS .......$8,40 Esta tasa se abonará aun cuando se ordenara en el testamento, mandato, o en el especial de protocolización .....................
h) Rehabilitación de concursados. En los procesos de rehabilitación de concursados, sobre el importe del pasivo verificado en el concurso o quiebra, el TRES POR MIL ..........................3%.
i) Sucesorios. En los juicios sucesorios, el VEINTIDOS POR MIL ..........................................................22%.
j) Testimonio. Por cada foja fotomecanizada que se expida simple o certificada, CUARENTA CENTAVOS ..............................$0,40 Todo oficio o resolución que orden la expedición de fotocopias exentas de tasa de justicia, deberá estar legalmente fundado.
k) Justicia de Paz Letrada. En las actuaciones de competencia de la Justicia de Paz Letrada, se pagarán las tasas previstas en el presente Título.
Artículo 40.- En la Justicia en lo Penal, cuando corresponda hacerse ejecutiva las costas de acuerdo a la Ley respectiva, deberá tributarse: en las causas correccionales cuarenta y seis pesos ($46,00), y en las criminales noventa y tres pesos con veinte centavos ($93,20).
La presentación de particular damnificado tributará una tasa de veintitrés pesos con veinte centavos ($23,20).
cuando se ejerza la acción tendiente a la reparación del daño civil, se tributará la tasa de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.
TITULO VI OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 41.- Para la determinación de la base imponible se despreciarán las fracciones de Un Peso ($1) y para la determinación de gravámenes, intereses, recargos y multas se despreciarán las fracciones de Diez Centavos ($0,10).
Artículo 42.- Declárase a la empresa "Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Area Metropolitana Sociedad del Estado), exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2001.
Artículo 43.- Suspéndese, durante el período fiscal 2001, la aplicación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a la actividad que desarrollen las emisoras de televisión no comprendidas en la exención dispuesta por el artículo 166 Inciso n) del Código Fiscal -ley 10.397 (t.o. 1999) y sus modificatorias-
Artículo 44.- Nota de Redacción. Modifica art. 1º ley 11.518.
Artículo 45.- Quedan comprendidas en el artículo 48º de la Ley 12.397 las deudas reconocidas mediante acogimientos a regímenes de regularización fiscal anteriores a 1999 inclusive, respecto de los cuales la caducidad del plan de pago otorgado hubiera operado con posterioridad al 1º/1/2000 u operarse con posterioridad a la vigencia de la presente Ley.
Artículo 46.- Déjase sin efecto la acreditación del requisito de inexistencia de deuda previsto en el inciso a) del artículo 39º de la ley nº 11.490 y del artículo 2º de la Ley 11.518.
En ningún caso los pagos efectuados o los que deban realizarse de conformidad al plan de regularización que se hubiera otorgado, con motivo del cumplimiento del requisito mencionado en el párrafo anterior, como así también los correspondientes a los impuestos devengados con posterioridad a la fecha de comienzo de las exenciones previstas en las Leyes 11.490 y 11.518, darán lugar a la devolución de lo abonado.
Lo dispuesto precedentemente será de apicación a las peticiones que se formulen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, y a las presentadas con anterioridad, se haya o no dictado la respectiva resolución de exención.
Artículo 47.- La Dirección Provincial de Rentas podrá:
a) Absternerse de impulsar las actuaciones tendientes a obtener el cobro por la vía de Apremio o desistir de las iniciadas, cuando el monto presuntamente reclamable (incluidos intereses, recargos y multas) luego de haber cumplimentado lo establecido en el artículo 48º de la Ley 12.397 e informado a la Comisión Bicameral creada por el artículo 63 de la misma Ley, para requerir dictamen previo, no exceda la suma de mil quinientos pesos ($1.500).
b) Disponer el archivo de las actuaciones en los casos de concurso preventivo o quiebra del deudor, cuando el monto de la deuda original no supere la suma de tres mil pesos ($3.000).
Artículo 48.- La Dirección Provincial de Rentas podrá implementar, con carácter general, un sistema de reingreso a los regímenes de regularización fiscal, respecto de los cuales se hubiera producido o se produzcan las situaciones previstas en los artículos 47 y 51 inciso d) de la Ley 12.397.
Artículo 49.- Apruébase, a efectos de establecer la valuación de los edificios, sus instalaciones complementarias y otras mejoras correspondientes a la planta urbana, la Tabla de Depreciación por antiguedad y estado de conservación que, como anexo I, forma parte de la presente.
Artículo 50.- Derógase el segundo párrafo de los artículos 53 y 54 de la Ley 12.397.
Artículo 51.- Nota de Redacción: Modifica Ley 12.397.
Artículo 52.- Para establecer el monto de la deuda por impuesto inmobiliario de las incorporaciones de obras y/o mejoras correspondientes a períodos fiscales anteriores al año 2000 inclusive, se aplicará el procedimiento previsto en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 57 de la Ley 12.397.
Al solo efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, sustitúyense en los incisos 2) y 3) de dicha norma las expresiones "año 2000" y "31 de diciembre de 1999" por "año 2001" y "31 de diciembre de 2000", respectivamente.
Artículo 53.- Las correcciones efectuadas por la Dirección Provincial de Catastro Territorial, por ausencia o deficiencias en datos esenciales para establecer la valuación fiscal de los inmuebles, tendrán vigencia catastral a partir de su toma de razón y, respecto a la aplicación del impuesto inmobiliario, desde el 1º de enero del año siguiente de producida dicha corrección.
Artículo 54.- Prorrógase, hasta el 31 de diciembre del año 2001, el ejercicio de la autorización conferida por el artículo 18º de la Ley 11.808, con relación al Revalúo General Inmobiliario de la planta rural.
Los valores resultantes tendrán vigencia conforme lo establezca, con alcance general, la Dirección Provincial de Catastro Territorial par a la totalidad de los Partidos de la Provincia.
Artículo 55.- Créase una Comisión Mixta con el objeto de analizar el proyecto de metodología de cálculo para establecer el valor unitario de la tierra libre de mejoras de los denominados Clubes de Campo, Barrios Cerrados, Clubes de Chacra, Parques Industriales y otros emprendimientos residenciales o industriales de similares características.
Dicha Comisión se integrará con representantes del Ministerio de Economía, de cada Municipio en los cuales se encuentren situados los emprendimientos y de la Honorable Legislatura.
El Poder Ejecutivo instrumentará el funcionamiento de la Comisión, la que deberá ser convocada dentro de los noventa (90) días corridos siguientes a la promulgación de la presente ley y expedirse dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de su convocatoria.
Artículo 56.- Nota de Redacción: Modifica Ley 10.707.
Artículo 57.- Lo dispuesto en el inciso 1, del artículo anterior será aplicable también a las actuaciones que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 58.- Nota de Redacción: Modifica Ley 10.295.
Artículo 59.- Nota de Redacción: Modifica Ley 10.397 (t.o. 1999).
Artículo 60.- Establécese que los incisos g) y h) del artículo 148 del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999)- resultan aplicables cualquiera sea la modalidad en que se desarrolle la comercialización agrícola.
Artículo 61.- La limitación contenida en el segundo párrafo del inciso g) del artículo 166 del Código Fiscal -ley 10.397 (t.o.
1999)-, no alcanza a las funciones y demás entidades que tengan por objeto social la lucha contra la fiebre aftosa y todas aquellas enfermedades que afecten a la población animal y cuyas campañas para su control y/o erradicación sean declaradas de interés estatal.
Lo dispuesto en el párrafo precedente regirá desde la fecha establecida en el artículo 57 de la Ley 12.233.
Artículo 62.- Las entidades comprendidas en el artículo anterior estarán exentas del impuesto de Sellos.
Dicho beneficio también será aplicable a los actos y/o relaciones y situaciones jurídicas existentes con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, salvo que el gravamen hubiera sido abonado, total o parcialmente, en cuyo caso los pagos efectuados no darán lugar a su devolución.
Artículo 63.- Nota de Redacción. Modifica art. 5º de la ley 12.443.
Artículo 64.- Nota de Redacción. Modifica Ley 10.149.
Artículo 65.- Establécese un Régimen de Apoyo y Estímulo a la Actividad Teatral, a cuyo efecto créase, en el ámbito de la Subsecretaría de Cultura dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación, el Registro Unico de Salas y Actividades Teatrales de la Provincia de Buenos Aires.
A estos efectos, entiéndese por actividad teatral toda representación de un hecho dramático, manifestada artísticamente a través de los distintos géneros interpretativos creados o a crearse, que constituye un espectáculo y sea interpretado por actores en forma directa y presencial, compartiendo un espacio común con los espectadores.
Artículo 66.- Dispónense los siguientes beneficios impositivos para los sujetos inscriptos en el Registro de Salas y Actividades Teatrales creado por el artículo anterior:
1) Exención del Impuesto Inmobiliario para los inmuebles habilitados por autoridad competente para dichas actividades. El beneficio cesará cuando no se exhiban, durante un año calendario, espectáculos teatrales comprendidos en el artículo anterior.
2) Exención del impuesto sobre los Ingresos Brutos, que comprenderá a:
a) Los productores por los ingresos provenientes de la venta de localidades.
"b) Las personas físicas que desempeñen las actividades teatrales y artísticas, cuando sus ingresos anuales no superen la suma de pesos cuarenta y ocho mil ($ 48.000)."
Artículo 67.- Nota de Redacción: Modifica Ley 11.560.
Artículo 68.- Ratifícase el Decreto 3.862/00.
Artículo 69.- Suspéndese por el término de un (1) año el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales para determinar y exigir el pago de las Tasas cuya aplicación y percepción está a cargo de la Administración General de Obras Sanitarias Buenos Aires -Ente Residual-.
Artículo 70.- Establécese la novación de todas las deudas originadas en la falta de pago total o parcial - de las Tasas cuya aplicación y percepción está a cargo de la Administración General de Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires - Ente Residual - que no se encuentren prescriptas al 1º de enero de 2001.
La novación dispuesta en el párrafo anterior implicará la consolidación de la deuda en un único monto, liquidado al 31 de diciembre de 2000, para cuyo cálculo se adicionarán al importe original de la misma, los intereses previstos en el artículo 75 del Código Fiscal - Ley 10.397 (t.o. 1999)-, desde su respectivo vencimiento y hasta el 31 de diciembre de 2000 inclusive.
Las deudas calculadas de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo anterior podrán ser abonadas mediante un régimen de regularización que implementará la Autoridad de Aplicación (OSBA) Residual) en base a las siguientes pautas:
1) La deuda a regularizar será la que resulte de aplicación el procedimiento establecido para calcular el monto consolidado al 31 de diciembre de 2000 o hasta el último día del mes anterior al acogimiento, el que fuera posterior, sustituyendo el interés allí previsto por un interés del 6% anual no acumulativo.
Tratándose de deudas liquidadas a usuarios de menores consumos (hasta 75 m3/bimestre) o tipificados en los rangos 1 y 2 (de acuerdo a lo determinado por la ley Nº 10.474 - TITULO IV DE LA IMPOSICION Y PAGO, Art. 7º inciso a) Apartado a1-), se podrá aplicar sobre el importe determinado de conformidad a la pauta precisada en el párrafo precedente, una quita no superior al 50% del monto de la obligación.
2) El pago de las obligaciones regularizadas se podrá realizar de acuerdo a alguna de las siguientes modalidades:
a) Al contado, con un descuento no superior al 20% del monto de la obligación.
b) Un porcentaje al contado (con un descuento no superior al 10% del monto del contado) y el saldo en la cantidad de cuotas que se disponen en el apartado c).
c) En hasta cuarenta y ocho (48) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, que se integrarán con un interés de financiamiento de hasta 1,5% mensual sobre saldo.
3) La caducidad del régimen se producirá por: El mantenimiento de tres (3) cuotas impagas consecutivas o seis (6) alternadas.
El decaimiento del plan de regularización se producirá de pleno derecho, por el mero acontecer de cualquier de los supuestos previstos precedentemente.
Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los Ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta de acuerdo a las disposiciones del Código Fiscal.
Artículo 71.- Las afectaciones establecidas por el apartado 6. del Inciso A) del artículo 7º del Decreto Ley 9.573/80 (texto según Ley 11.583), el inciso a) del artículo 22 del Decreto Ley 7.943/72 y al inciso a) del artículo 3º de la Ley 10.785 (texto según Ley 11.073), no serán de aplicación respecto de los créditos fiscales transferidos de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo I de la Ley 12.509.
Artículo 72.- Lo dispuesto en el Inciso 10 del artículo 59 de la presente será de aplicación para los vehículos nuevos y usados que se transfieran con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 73.- La presente ley regirá desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, a excepción de las disposiciones contenidas en los Títulos I, II, III que regirán a partir del 1º de enero del año 2001 inclusive, y de aquéllas que tengan prevista una fecha de vigencia especial.
Artículo 74.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
CORVATTA-SAN PEDRO-Griguoli-López