DISTRIBUCION DE CREDITOS DEL EJERCICIO 2000
LEY 12.504
LA PLATA, 07 de Septiembre de 2000
Boletín Oficial, 12 de Octubre de 2000
Vigente, de alcance general
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
Artículo 1.- Distribúyense para el Ejercicio 2000, los créditos a que se refiere el artículo 55 de la Ley 12.396, correspondientes a los Programas del Consejo Provincial de la Familia y Desarrollo Humano, de acuerdo con las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley.
Artículo 2.- Autorízase al Poder Ejecutivo a convenir la reformulación de los términos de contratos de obra pública en ejecución a la entrada en vigencia de la presente Ley, a través del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, sus unidades Ejecutoras y/u Organismos Descentralizados, a fin de adecuarlos a las mejores posibilidades financieras de la Provincia y siempre que ello no implique aumentar el costo total contratado en cada caso, a excepción del costo financiera originado en la misma reformulación.
Quedan excluidas de la reformulación contractual las obras que ejecutan los Municipios por administración, cualquiera sea la denominación del Plan de Obras.
Artículo 3.- En la reformulación contractual, el Poder Ejecutivo contemplará prioritariamente la situación de aquellas empresas que garanticen la continuidad en la ocupación de mano de obra o que se comprometan a incrementar el plantel básico de personal, teniendo potestades para convenir economía resultantes de los ítems contratados, sin que ello implique el aumento del precio unitario de los mismos y/o modificaciones en la tecnología utilizada, así como la disminución del ritmo de obra, alterando el plan de trabajos.
La reformulación también podrá recaer sobre el sistema de pagos, y la financiación, los que podrán modificarse si ello fuere conveniente a los intereses fiscales.
Artículo 4.- La aplicación de la presente Ley no significará en ningún caso el reconocimiento de gastos improductivos, ni lucro cesante, ni ningún otro concepto resarcitorio a favor del contratista circunstancia que deberá aceptar expresamente el mismo en el instrumento de renegociación.
Artículo 5.- Las disposiciones de la presente Ley no serán aplicables a las obras en ejecución alcanzadas por incumplimientos imputables al contratista que den lugar a la rescición unilateral del contrato de obra en los términos de la Ley 6.021.
Artículo 6.- A los fines de la presente Ley, autorízase al Poder Ejecutivo durante la vigencia del Presupuesto General Ejercicio 2000 - Ley 12.396 - a optar por el sistema de pagos diferidos hasta el porcentaje previsto en el artículo 45 de la Ley 6.021, en cuyo caso podrá reconocerse un interés superior al establecido en el inciso f) de dicha que, en ningún caso podrá exceder el trece (13) por ciento anual. En este supuesto deberá cumplirse con los requisitos contenidos en la Ley 6.021 y sus complementarias y reglamentarias y expresarse el nuevo sistema en el instrumento de renegociación, el que se considerará integrado a las condiciones del Pliego de Licitación.
A los fines de la autorización contenida en este artículo, el importe total diferido, con incidencia en ejercicio futuros, no podrá superar la suma de PESOS NOVENTA MILLONES ($90.000.000). Para su utilización el Poder Ejecutivo podrá efectuar las adecuaciones presupuestarias que fueren menester.
Artículo 7.- Los fondos liberados como consecuencia de las autorizaciones realizadas en los artículos 2º, 3º y 6º de la presente Ley podrán ser afectados al incremento de las partidas presupuestarias asignadas en el Plan de Obras Públicas. Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar dentro del Ministerio de Obras Servicios Públicos y sus Organismos Descentralizados, las adecuaciones prespuestarias que fueran menester al efecto del cumplimiento de lo arriba dispuesto. Estas adecuaciones presupuestarias podrán realizarse sin sujeción a las limitaciones establecidas por los incisos b) y c) del artículo 18 de la Ley 12.396, efectuándose transferencias únicamente entre las jurisdicciones dependientes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.
Artículo 8.- Nota de Redacción: Modifica Ley 6.021.
Artículo 9.- Nota de Redacción: Modifica artículo 38 de la Ley 12.396.
Artículo 10.- Nota de Redacción: Modifica el artículo 18 de la Ley 12.396.
Artículo 11.- Nota de Redacción derogado por ley 12575.
Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
SOLA-FERRO-Griguoli-López