Sistema Electoral de la provincia de Santa Fe
LEY 12.367
SANTA FE, 30 de Noviembre de 2004
Boletín Oficial, 06 de Diciembre de 2004
Vigente, de alcance general
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTÍCULO 1.- Del Sistema Electoral. La Provincia de Santa Fe adopta el sistema de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias y de un solo voto por ciudadano, para la elección de candidatos a presentarse a las elecciones generales de autoridades provinciales, municipales y comunales cuyo funcionamiento se regirá por la presente ley.
El sistema adoptado por esta ley se aplicará obligatoriamente a todos los partidos políticos, confederaciones de partidos y alianzas electorales, provinciales, municipales o comunales que intervengan en la elección general de cargos públicos electivos, aún en los casos de presentación de una sola lista y/o un solo candidato.
Artículo 2.- Elecciones. Realización. Las elecciones primarias y las elecciones generales serán convocadas por el Poder Ejecutivo Provincial, fijándose la fecha de elección primaria, abierta, simultánea y obligatoria con una antelación no menor a cuarenta y dos (42) días y no mayor a ochenta (80) días corridos del acto eleccionario general.
Cuando la elección general a cargos públicos electivos refiera exclusivamente a cargos municipales y comunales y se verifique en uno o más municipios o comunas que todos los partidos políticos, confederación de partidos políticos o alianzas electorales participantes de la elección, hayan presentado una única lista de candidatos, cada uno de ellos, no se realizará el acto comicial de elección de precandidatos. En tales casos, el Tribunal Electoral de la Provincia, previa verificación de los requisitos establecidos en la legislación vigente, oficializará las listas proclamando candidatos a quienes las integren, para la elección general.
ARTÍCULO 3.- Convocatoria. Plazos. La convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias se efectuará con una antelación no mayor a ciento cincuenta (150) días y no menor a ciento veinte (120) días de la fecha de realización de la misma.
Artículo 4.- Listas de Candidatos/as. Inscripción. Desde la publicación de la Convocatoria a dichas elecciones y hasta sesenta y cinco (65) días anteriores a las mismas, las listas de candidatos/as, confeccionadas bajo el cumplimento del principio de paridad de género, deberán ser presentadas por ante las autoridades partidaras o, en su caso, ante las autoridades de la confederación o apoderados de las alianzas electorales respectivas, debiendo reunir los candidatos/as los requisitos propios del cargo para el que se postulen y no estar comprendidos en las inhabilidades de la ley. Podrán, asimismo, postularse candidatos/as independientes o extrapartidarios, acreditando para ello el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Carta Orgánica del respectivo partido. Las autoridades partidarias o de la confederación o los apoderados, procederán a aprobar las mismas u observarlas, en caso de no cumplir el o los/as candidatos/as con las condiciones legalmente exigidas. No podrán aprobarse listas que no cumplan con el principio de paridad de género. En este último caso, los candidatos/as tendrán derecho a contestar las mencionadas observaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de serles comunicadas, debiendo las autoridades partidarias o de la confederación o los apoderados de la alianza electoral, emitir resolución fundada, la que podrá ser apelable por ante el Tribunal Electoral de la Provincia con efecto suspensivo. Este último deberá expedirse en un plazo no mayor a cinco (5) días corridos. Aprobadas las listas presentadas por ante la autoridad partidaria, ésta deberá -dentro de las veinticuatro (24) horas- comunicarlas al Tribunal Electoral de la Provincia.
Artículo 5.- Adhesiones. Plazos. Hasta cinco (5) días posteriores a la fecha fijada como la del vencimiento para la presentación de las listas de candidatos, las listas o candidaturas aprobadas, para poder participar en las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, deberán obtener -conforme la modalidad estipulada en la presente, la adhesión de afiliados partidarios, según la siguiente proporción:
A - Adhesión a candidaturas para cargos provinciales: Gobernador, Vicegobernador y Diputados Provinciales: cuatro por mil (4%o) del padrón de afiliados, debiendo incluir -en dicho porcentaje y en igual proporción- la adhesión de afiliados de por lo menos catorce (14) departamentos;
B - Adhesión a candidaturas a Senador Provincial: cuatro por mil (4%o) del padrón de afiliados al departamento;
C - Adhesión a candidaturas para cargos Municipales o Comunales: cuatro por mil (4%o) en municipios de primera categoría; ocho por mil (8%o) en municipios de segunda categoría; dieciséis por mil (l6%o) en comunas de cinco (5) miembros; y veinticinco por mil (25%o), en comunas de tres (3) miembros, en todos los casos computados del total del padrón de afiliados de la localidad correspondiente.
Cada afiliado solo podrá adherir a una sola lista de candidatos. Las adhesiones deberán ser suscriptas -previa acreditación de la identidad del adherente- en los Juzgados Comunales, locales habilitados a tal efecto por el Tribunal Electoral, y otras oficinas o reparticiones estatales que disponga el Poder Ejecutivo en la reglamentación de la presente, la que deberá establecer los mecanismos que garanticen un debido registro en las oficinas habilitadas y un estricto control de la información que las mismas brinden al Tribunal Electoral, en orden a asegurar que las adhesiones que hayan presentado los candidatos sean coincidentes con las recibidas por el Tribunal Electoral. En todos los casos, las certificaciones de firmas podrán ser efectuadas por Jueces Comunales, Secretarios y funcionarios judiciales autorizados a tal fin o superior jerárquico de la dependencia policial que corresponda a cada localidad. Las mismas estarán exentas de tributación. También podrán efectuarse ante escribano público con la misma obligación de comunicación al Tribunal Electoral.
Artículo 6.- Listas de Candidatos. Oficialización. Reunidas las adhesiones bajo las formas prescriptas en la presente, y con el reconocimiento extendido por las autoridades partidarias, de la Confederación, apoderados de las Alianzas electorales o Resolución del Tribunal Electoral, en su caso, se procederá a solicitar la oficialización de la lista por ante el Tribunal Electoral de la Provincia, previo al vencimiento del plazo antes mencionado. Presentada la solicitud de oficialización por ante el Tribunal Electoral de la Provincia -cumpliendo con todos los requisitos y condiciones precedentemente enumerados-, el organismo se expedirá en un plazo no mayor a cinco (5) días corridos; o, en su caso, correrá vista al apoderado de la lista a fin de que practique las integraciones, sustituciones o subsanaciones a que hubiere lugar, en un plazo no mayor a cinco (5) días corridos. Se denegará la pretensión de oficializar candidaturas en los siguientes casos:
A.- Si la postulación de Gobernador y Vicegobernador no fuera hecha conjuntamente con, por lo menos, catorce (14) candidatos a Senadores y una lista completa de Diputados;
B.- Si la postulación de intendente no se hiciera en forma conjunta con una lista completa de concejales titulares y suplentes.
Articulo 7.- Boletas Únicas de sufragio, oficialización. Producida la oficialización de las listas, los apoderados someterán a aprobación del Tribunal Electoral con una antelación no menor a 30 (treinta) días de la fecha de realización de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, el símbolo o figura partidaria y la denominación que los identificará durante el proceso electivo primario y las fotografías que se colocarán en la Boleta Única.
Ningún candidato podrá figurar más de una vez para el mismo cargo en la Boleta Única.
Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el Tribunal Electoral dictará resolución fundada respecto de los símbolos o figuras partidarias, las denominaciones y las fotografías entregadas. En igual plazo asignará por sorteo el número de orden que definirá la ubicación que tendrá cada partido, alianza o confederación de partidos en la Boleta Única. Al sorteo podrán asistir los apoderados de aquellos para lo cual deberían ser notificados fehacientemente. La resolución que rechace los símbolos, figuras partidarias y fotografías acompañadas será recurrible dentro de las 24 (veinticuatro) horas ante el mismo Tribunal Electoral. El mismo resolverá en el plazo de tres (3) días por decisión fundada.
Resueltas las impugnaciones, el Tribunal Electoral emitirá ejemplares de las Boletas Únicas correspondientes a cada categoría electoral que habrán de ser utilizadas en el proceso electoral, de acuerdo a las características, dimensiones y tipografía establecidas en la legislación electoral provincial, entregando copia certificada a los apoderados, quienes tendrán un plazo de dos (2) días para recurrir la misma en caso de omisiones, errores o cualquier circunstancia que pueda inducir a confusión en el electorado. El Tribunal Electoral resolverá las mismas por decisión fundada en el plazo de dos (2) días y, en su caso, procederá a emitir nueva Boleta Única.
ARTÍCULO 8.- Precandidatos. Elección. La elección entre los precandidatos se hará en un solo acto eleccionario, en todo el territorio provincial y para designar todas las candidaturas en disputa.
En las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, los precandidatos sólo podrán serlo por un solo partido político, confederación de partidos o alianza electoral, en una única lista y para un solo cargo electivo y una sola categoría.
Artículo 9.- Candidatos. Proclamación. No participarán de las elecciones generales los partidos, confederaciones de partidos y alianzas electorales que no logren un mínimo del uno y medio por ciento (1,5%) del Padrón Electoral del Distrito, sea este provincial, departamental o municipal.
La elección de los candidatos a Gobernador y Vicegobernador se hará por fórmula y serán proclamadas las candidaturas de las fórmulas de cada partido, confederación de partidos y alianzas electorales, que hayan obtenido el mínimo establecido en el presente y la mayoría simple de votos afirmativos válidos.
Igual porcentaje mínimo y mayoría se requerirá para la proclamación de candidatos a Senadores provinciales e Intendentes municipales.
La proclamación de candidatos a Diputados provinciales y Concejales municipales, se realizará por partido, confederación de partidos y alianzas electorales, que hayan obtenido el mínimo establecido en el presente. La conformación de la lista de candidatos se realizará aplicando el sistema proporcional D'Hont entre las listas de cada partido, confederación de partidos y alianzas electorales que participaron en la elección primaria, abierta, simultánea y obligatoria, que hubieren obtenido como mínimo el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos emitidos en la categoría electoral respectiva, sea este provincial o municipal.
ARTÍCULO 10.- Listas Comunales. Integración. La proclamación de las listas de candidatos a Comisiones Comunales y de Contralores de Cuentas, se realizará de la siguiente manera:
a) En las comunas de tres (3) miembros serán proclamados los candidatos de cada partido, confederación de partidos o alianza electoral, cuya lista hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios, e incorporará como segundo suplente de cada órgano, al primer candidato titular que hubiese sido postulado por la segunda lista propia más votada, siempre que esta última hubiere obtenido, cuanto menos, el cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos del partido político, confederación o alianza electoral por la que participó.
b) En las comunas de cinco (5) miembros serán proclamados los candidatos de cada partido, confederación de partidos o alianza electoral, cuya lista hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios, e incorporará como cuarto titular y cuarto suplente de cada órgano al primer y segundo candidato que hubiesen sido postulados por la segunda lista propia más votada, siempre que esta última hubiere obtenido, cuanto menos, el cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos del partido político, confederación o alianza electoral por la que participó.
ARTÍCULO 11.- En la proclamación de candidatos/as a Diputados/as provinciales, Concejales/as municipales y miembros de comisiones comunales, los partidos políticos, confederaciones de partidos o alianzas electorales deberán atender al principio de paridad de género.
ARTÍCULO 12.- Fórmula de Gobernador y Vicegobernador. Vacancia. En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente de los candidatos de cualquiera de las fórmulas a Gobernador y Vicegobernador, el partido, confederación de partidos o alianza electoral que la haya registrado deberá proceder a su reemplazo en el término de siete (7) días corridos.
El candidato a vicegobernador de la fórmula reemplazará al candidato a gobernador renunciante, fallecido o incapacitado; si la vacancia definitiva fuese de la candidatura a vicegobernador, el partido político, confederación de partidos o alianza electoral respectiva, deberá cubrir la vacancia en el término de siete (7) días corridos de producida, siempre que la designación recaiga en un ciudadano que haya participado como candidato de la lista en la que se produjo la vacante, en la elección primaria, abierta, obligatoria y simultánea y que además no haya resultado electo como candidato para el cargo en que se postuló.
ARTÍCULO 13.- Senador. Intendente. Vacancia. Si la vacancia se produjera para el cargo de candidato a Senador titular, el reemplazo se hará por el suplente. En el caso que la vacancia se produzca en el cargo de Senador suplente, se aplicará el mismo procedimiento que para el reemplazo del candidato a vicegobernador.
En caso de vacancia en el cargo de candidato a Intendente, el partido, confederación o alianza electoral que lo haya postulado, deberá designar un reemplazante. En ningún caso, dicha designación podrá recaer en un ciudadano que haya participado como candidato a Intendente en otra lista.
En ambos supuestos, el plazo para los reemplazos es de siete (7) días corridos.
ARTÍCULO 14 - Cuerpos colegiados. Vacancia. Si la vacancia se produjera en las listas de candidatos/as a los cargos de diputados/as provinciales y concejales/as municipales de acuerdo a lo previsto en el artículo 9, y comisiones comunales de acuerdo a lo previsto en el artículo 10, los reemplazos se harán siguiendo el orden de postulación (corrimiento) de las listas de titulares y suplentes, trasladándose también el orden de éstas: cumpliendo con el principio de paridad de género y asegurándose que el reemplazo se haga efectivo por otro candidato/a del mismo género que aquel que produjo la vacancia, y el partido, confederación o alianza electoral correspondiente, deberá registrar otro/otra suplente, según la alternancia según el sexo que corresponda, en el último lugar de la lista, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de la fecha en que por resolución se dispuso el corrimiento. De la misma forma, se sustanciarán las nuevas sustituciones.
ARTÍCULO 15 - Elecciones. Norma General. Las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, serán una carga pública para los ciudadanos habilitados a votar por el padrón electoral general de la Provincia de Santa Fe, correspondiéndole las mismas sanciones que previene la ley de la materia, a quien no concurra a votar sin causa justificada. Cada ciudadano emitirá un solo voto, el que se anotará en su documento de identidad. Para dicho acto eleccionario regirá el padrón electoral oficial de la Provincia que se utilizará en la elección general y el elector votará en el mismo lugar que corresponda en dicha elección. Las normas de aplicación serán las que rigen los actos eleccionarios generales, incluyendo lo relativo a las autoridades de mesa, así como los demás aspectos que rigen el acto eleccionario.
Sólo podrán participar en la elección general los candidatos que hayan resultado previamente electos en las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, salvo los supuestos previstos para los casos de vacancia.
ARTÍCULO 16 - No Emisión del Sufragio. Causales. Justificación.
Estarán eximidos de la obligación de votar en las elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas, además de los ciudadanos comprendidos en las causales previstas por la Ley Electoral de la Provincia Nº 4.990 y el Código Electoral Nacional, aquellos ciudadanos que comuniquen en forma fehaciente su voluntad de no participar, al Tribunal Electoral y/o reparticiones que se designen a tal efecto, desde la fecha de convocatoria y hasta cuarenta y ocho (48) horas antes del comicio.
ARTÍCULO 17 - Cargos Electivos Ejecutivos y Unipersonales. Elección.
La elección general de Gobernador, Vicegobernador, Senadores provinciales e Intendentes municipales, se efectuará en forma directa y a simple pluralidad de sufragios.
ARTÍCULO 18 - Cuerpos Colegiados. Elección. Asignación de Cargos. Para la distribución de los cargos a Diputados Provinciales se estará a lo dispuesto al respecto por la Constitución Provincial (Art. 32), adjudicándose las bancas así obtenidas por cada partido político, aplicándose el sistema proporcional D'Hont. El mismo sistema proporcional se aplicará para la distribución de los cargos que corresponda integrar a cada Concejo Municipal.
Para la elección de Comisiones Comunales se adjudicará mayoría y minoría entre los partidos políticos que hubieran obtenido mayor cantidad de votos, según su orden. Igual criterio se seguirá respecto de la Comisión de Contralor de Cuentas.
A la minoría se adjudicará el último miembro titular y el último suplente de dichos Órganos, siempre y cuando hubiere obtenido, como mínimo, el veinte por ciento (20%) de los votos válidos emitidos.
ARTÍCULO 19 - Cuerpos colegiados. Vacancias. En los casos del articulo anterior, producido un fallecimiento, incapacidad sobreviniente, renuncia, separación del cargo y/o cualquier otra causal que imposibilite la asunción o ejercicio del cargo, los reemplazos se harán siguiendo el orden correlativo de postulación (corrimiento) de las nóminas de titulares y luego suplentes, asegurándose que quien se incorpore al Cuerpo pertenezca al mismo partido político en el cual se produjo la vacante y que el reemplazo se haga efectivo por otro candidato/a del mismo género que aquel que produjo la vacancia.
ARTÍCULO 20 - Plazos. Todos los plazos establecidos en la presente son perentorios e improrrogables.
ARTÍCULO 21 - Control del Proceso Comicial. El Tribunal Electoral Provincial tendrá a su cargo el control del proceso comicial a partir de la convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, con las competencias, atribuciones y facultades previstas en la legislación para los procesos electorales.
ARTÍCULO 22 - Nota de Redacción (Modifica Ley 6808)
ARTÍCULO 23 - Los partidos políticos deberán adecuar su carta orgánica a las disposiciones de esta ley, en el plazo de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente. En caso de no cumplirse con tal mandato, regirán -en las disposiciones pertinentes de las mismas- lo establecido en la presente ley, y en las disposiciones que regulan las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias en lo concerniente a la elección de candidatos para cargos públicos electivos.
Artículo 24.- El Poder Ejecutivo tendrá a su cargo el costo de la impresión de las Boletas Únicas, correspondientes a cada categoría electoral.
ARTÍCULO 25 - Derógase la Ley Nº 10.524 y sus modificatorias, que adoptó el sistema electoral de "doble voto simultáneo" o "ley de lemas", y las demás disposiciones que se opongan a la presente.
ARTÍCULO 26 - El Poder Ejecutivo Provincial afectará la partida presupuestaria necesaria para la implementación de la presente ley.
Para el primer año de aplicación, si el presupuesto ya hubiese sido aprobado, se harán las economías de partidas necesarias para su implementación.
ARTÍCULO 27 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Edmundo Carlos Barrera - Presidente Cámara de Diputados María Eugenia Bielsa - Presidenta Cámara de Senadores Marcos Corach - Secretario Parlamentario Cámara de Diputados Ricardo Paulichenco - Secretario Legislativo Cámara de Senadores.