REGLAMENTA LA LEY 3.529 (ESTATUTO DEL DOCENTE)
DECRETO 1.217/1991
RESISTENCIA, 03 de Septiembre de 1991
Boletín Oficial, 18 de Septiembre de 1991
Vigente, de alcance general
Visto
VISTO y
Considerando
CONSIDERANDO
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO D E C R E T A:
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1: REGLAMENTACION: I) Guían el proceso de enseñanza-aprendizaje los que tienen a su cargo en forma permanente y directa, la educación de los alumnos;
II) Dirigen el proceso de enseñanza-aprendizaje los que tienen a su cargo funciones de asesoramiento, contralor y coordinación en forma permanente y directa del personal encargado de guiarlo;
III) Supervisan el proceso de enseñanza-aprendizaje los que tienen a su cargo funciones de asesoramiento, contralor y coordinación en forma permanente y directa del personal encargado de guiarlos o dirigirlos;
IV) Orientan el proceso de enseñanza-aprendizaje el personal directivo superior que tiene a su cargo el gobierno y la administración de los organismos educativos, con sujeción a las normas que regulan su accionar;
V) Reeducan los que tienen a su cargo, en forma directa la atención de los alumnos que presenten incapacidades físicas o mentales, transitorias o permanentes;
VI) Colaboran en el proceso de enseñanza-aprendizaje los que, con sujeción a normas pedagógicas complementan y apoyan actuando directamente a las órdenes de quienes guían, dirigen, supervisan u orientan la acción educativa.
Art. 2: SIN REGLAMENTACION.
Art. 3: REGLAMENTACION: I) Cuando los proyectos especiales o a término programados por los Institutos de Nivel Terciario o de Educación Técnica requieran de personal idóneo especializado, con pública y notoria versación en la materia, se lo designará en calidad de contratado en cargo u horas cátedra, por el plazo de duración del proyecto.
CAPITULO I DEL PERSONAL DOCENTE
Art. 4: REGLAMENTACION: I) El personal docente, al hacerse cargo de su función como titular, interino o suplente, se encuentra en situación activa;
II) El docente en comisión de servicios que cumple alguna de las funciones referidas en el Artículo 1º y su Reglamentación, así como el que se desempeña afectado o relevado en sus funciones en cualquiera de los organismos dependientes del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, se encuentra en situación activa;
III) La remuneración que correspondiere abonar al docente que, por razones excepcionales y por disposición de autoridad competente, sea destacado en comisión de servicio o afectado en funciones comprendidas en el artículo 1 del Estatuto del Docente y su Reglamentación, será igual a la que corresponda según su situación de revista, excepto la bonificación por zona, que será abonada de acuerdo con su nuevo destino;
IV) El personal que pase a revistar en situación pasiva por pérdida de sus condiciones para la docencia activa en un nivel, modalidad o función de la enseñanza, podrá mantener su situación activa en otro nivel, modalidad o función en el que se desempeña simultáneamente, siempre que la Junta Médica que intervenga la autorice.
Art. 5: REGLAMENTACION: I) Las causales de los incisos b) y c) de este artículo no extinguen el derecho de jubilación, de conformidad con lo establecido en el inciso m) del artículo 352 del Estatuto del Docente.
CAPITULO II DE LOS DEBERES Y DERECHOS DEL DOCENTE
Art. 6: REGLAMENTACION: I) En el caso en que un docente hiciere una presentación ante el superior inmediato, y ésta no fuera tramitada en tiempo y forma, el docente tendrá derecho a obviar la jerarquía presentando la constancia de su tramitación.
Art. 7: REGLAMENTACION: I) El cambio de funciones para la docente en estado de gravidez previsto en los Artículos 314 y 315 no exigirá antigüedad alguna;
II) Las licencias por residencia de carrera afín con la educación quedan incluidas en el presente artículo.
Art. 8: REGLAMENTACION: I) El reconocimiento de los docentes comprendidos en este artículo, será practicado por una Junta Médica Oficial, integrada por lo menos por un especialista de la enfermedad que padece el agente, la cual establecerá:
a) La disminución de la capacidad física o mental;
b) El carácter de la misma, permanente o transitorio; en este último caso se determinara el tiempo probable;
c) El tipo de tareas que el agente no podrá realizar;
d) El horario de trabajo que podría cumplir.
II) El docente podrá rechazar la Constitución de la Junta Médica cuando ésta no esté integrada por un médico especialista de la enfermedad que padeciere.
III) El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología podrá solicitar al organismo médico oficial la verificación periódica de la evolución de la enfermedad. El docente que deba prolongar su asignación en tareas especiales deberá someterse durante el mes de diciembre a una nueva Junta Médica Oficial.
Si la Junta Médica determinara que la disminución de la capacidad es de carácter permanente, el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología otorgará tareas especiales en forma definitiva hasta que el docente se jubile.
Ello no impide que el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y/o el docente solicite un control médico en el momento en que lo considere necesario y conveniente para reveer su situación.
IV) La resolución que dicte el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología asignando las tareas especiales, deberá consignar: el carácter (permanente o transitorio), las que no pueda desempeñar, lugar en que las desempeñará (las que podrán ser cumplidas en cualquier establecimiento o ámbito del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, que no implique mayores gastos de traslado) y término de la misma.
V) El pedido de designación de tareas especiales podrá hacerse por parte del interesado, de la autoridad competente o de algún miembro de la comunidad educativa, de manera fundada.
Ante denuncias de conductas que puedan hacer peligrar la convivencia de la comunidad educativa, las Direcciones Regionales, de Modalidad o General de Nivel, están obligadas a solicitar la constitución de la Junta Médica Oficial, quien determinará la existencia o no de disminución o alteración de facultades psíquicas del docente involucrado;
VI) Si el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología determinara una reducción del horario de trabajo del docente, la misma no producirá merma en sus haberes;
VII) Las tareas especiales del docente en situación pasiva terminan por haber desaparecido las causas que la motivaron o por haber alcanzado la jubilación.
CAPITULO III DE LA FUNCION, CATEGORIA Y UBICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Art. 9: REGLAMENTACION: I) A los efectos de considerar la clasificación con que se valora al docente en los distintos niveles, modalidades o funciones, por ubicación del establecimiento, se tendrán en cuenta las siguientes equivalencias:
Grupo "A": U-1; U-2.
Grupo "B": U-3; U-4; U-5; E-1; R-1; R-2.
Grupo "C": E-2; E-3; R-3; R-4.
Grupo "D": E-4; R-5; R-6.
Grupo "E": R-7; R-8.
Grupo "F": R-9.
CAPITULO IV DEL ESCALAFON
Art. 10: SIN REGLAMENTACION.
CAPITULO V DE LAS JUNTAS DE CLASIFICACION
Art. 11: REGLAMENTACION:
I) El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología pondrá en funcionamiento el número de Juntas de Clasificación necesarias, según los niveles, modalidades o funciones, por regiones educativas y de acuerdo con el número de legajos por atender y necesidades de ordenamiento del sistema educativo;
II) Cuando en una región educativa el número de legajos a atender por nivel, modalidad o función no justifique la habilitación de otra u otras específicas, dichos legajos serán incorporados a otra u otras Juntas ubicadas en regiones educativas próximas;
III) En el caso de constituirse nuevas Juntas de Clasificación, el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología determinará los mecanismos y procedimientos de coordinación entre todas y el ámbito de actuación de cada una de ellas.
Si fuera necesario crear Juntas de Clasificación en un momento determinado y faltare menos de dos (2) años para que se cumpla el mandato de las otras Juntas existentes, el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología no convocará a elecciones para su cobertura sino que designará Juntas Ad-hoc que tendrán todos los derechos y deberes de una Junta electa hasta que termine el mandato de las electas;
IV) La elección de los miembros de las Juntas de Clasificación se realizará en el mes de octubre del año anterior al de la toma de posesión del mandato que se efectivizará el primer día hábil de abril;
V) La fecha del acto electoral será fijada por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología con no menos de ciento veinte (120) días de anticipación y se le dará la más amplia publicidad;
VI) El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología designará una Junta Electoral integrada por cinco (5) docentes, -dos de los cuales desempeñarán las funciones de Presidente y Secretario, respectivamente, elegidos por los demás integrantes- para atender y resolver en todo lo concerniente a la aprobación de padrones, listas de candidatos, impugnaciones previas, acto eleccionario, escrutinio y proclamación de los electos.
El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología seleccionará a los integrantes de la Junta Electoral sobre la base de una lista por orden de mérito del personal directivo titular de todos los niveles, modalidades o funciones;
VII) Los miembros de la Junta Electoral, serán considerados en comisión de servicios con goce de haberes, mientras duren en sus funciones. El docente que tuviere que trasladarse fuera del lugar donde desempeña sus funciones habituales, cobrará el viático correspondiente;
VIII) La Junta Electoral será designada con una anticipación de ciento veinte (120) días, con respecto a la fecha fijada para el acto eleccionario y dispondrá de inmediato la confección de los padrones y la designación de las autoridades de las mesas receptoras de votos, pudiendo solicitar para el cumplimiento de su cometido la información y colaboración de los organismos escolares;
IX) Los electores figurarán en el padrón del nivel, modalidad o función de la enseñanza a la que pertenezcan o por el que se los clasifique. Los que ejerzan en dos o más niveles, modalidad o función, figurarán en los respectivos padrones; igualmente los que se desempeñan en más de una región;
X) En el padrón electoral constará, además del nombre del votante, el número de documento de identidad, el domicilio, el cargo, la situación de revista y el establecimiento o repartición en que se desempeña;
XI) Los docentes en condiciones de emitir su voto, en número no inferior a cien (100) en los niveles primario y secundario y no inferior a cincuenta (50) en los otros niveles, modalidades o funciones, presentarán a la Junta Electoral las listas de los candidatos titulares y suplentes, antes de los sesenta (60) días de la fecha fijada para la elección.
Los candidatos no podrán integrar más de una lista, cualesquiera fueran los niveles a que pertenezcan o por los que se los clasifique. La Junta Electoral verificará si aquellos reúnen los requisitos necesarios, dispondrá la inmediata publicación de las listas, a los efectos del conocimiento por los interesados, considerará las impugnaciones que se hubieran formulado dentro de los cinco (5) días siguientes al de su publicación, y aprobará o rechazará las mismas por resolución fundada en un plazo de cinco (5) días hábiles;
XII) Los candidatos podrán acreditar dos apoderados o representantes ante la Junta Electoral que reúnan las condiciones requeridas para ser elector, mediante instrumento privado suscripto por los integrantes titulares de la lista respectiva;
XIII) Los padrones deberán ser exhibidos con una anticipación mínima de sesenta (60) días respecto de la elección, en la sede de la Junta Electoral y en todos los lugares de trabajo donde existan votantes, durante quince (15) días, lapso en el cual podrán formularse las impugnaciones debidamente fundadas.
La Junta Electoral se expedirá sobre las mismas en un plazo de cinco (5) días hábiles, debiendo exhibir los padrones definitivos quince (15) días antes del acto eleccionario. Cualquier inclusión o enmienda solicitada en el período de tacha y no contemplada en el padrón definitivo deberá ser atendida por la Junta Electoral a pedido del interesado;
XIV) La Junta Electoral determinará el número de mesas receptoras de votos de acuerdo con la cantidad de votantes y la ubicación de los establecimientos y reparticiones. Deberá contemplarse la situación de los establecimientos o reparticiones distantes entre sí, habilitándose mesas receptoras en forma equidistante;
XV) Las mesas receptoras de votos estarán constituidas por un Presidente y dos Suplentes (1 y 2), los que serán designados por la Junta Electoral.
Los candidatos inscriptos podrán designar fiscales generales y un fiscal por cada mesa electoral en la forma prevista en el Apartado XII), los que se presentarán en su oportunidad con las credenciales pertinentes.
XVI) El día del comicio, a las ocho y treinta horas, las autoridades de las mesas receptoras de votos se constituirán en el local donde se realiza la votación y adoptaran los recaudos necesarios para que a las nueve horas se inicie normalmente el acto electoral. A esta hora se labrará el acta respectiva en los formularios correspondientes. El acto electoral terminará a las diecinueve horas, debiendo labrarse el acta de clausura en los formularios remitidos por la Junta Electoral, que será firmada por las autoridades de la mesa y los fiscales presentes, si éstos desean hacerlo;
XVII) El acta de apertura estará redactado en los siguientes términos:
"En ... (Localidad) ... a ... (Letras) días del mes de ... (año en letras) ... siendo las ... (horas en letras) ... se declara abierto el acto electoral correspondiente al día ... del mes ... del año ... (en letras) ... para la elección de la Junta ... (Clasificación) ...en presencia de las autoridades de la mesa número ... que funciona en ... (Nombre del establecimiento y dirección) ... señores ...(nombre del Presidente y Suplentes 1º y 2º) ... y ante los fiscales ... (nombre de los presentes) ... que firman al pie." El Acta de Clausura se redactará en forma similar y se indicará en ella el número de inscriptos en el padrón, el de sufragantes, los votos obtenidos por cada una de las listas presentadas, los sufragios en blanco, los votos anulados o impugnados y toda otra circunstancia atinente al comicio.
Las actas se harán por duplicado y deberá quedar un ejemplar archivado en la dirección del establecimiento en que funcione la mesa;
XVIII) Las boletas serán de papel blanco, tendrán un formato uniforme y llevarán impreso, solamente, el número asignado por la Junta Electoral y los nombres de los candidatos a titulares y suplentes. Queda prohibida la inclusión de toda otra denominación, leyenda o signo distintivo.
En el cuarto oscuro sólo habrá boletas oficializadas;
XIX) Los votantes acreditarán su identidad ante la mesa receptora de votos mediante la presentación del documento respectivo (L.E., L.C. o D.N.I.) o constancia de documento en trámite, requisito sin el cual no podrán votar.
Comprobada la identidad del votante, el presidente le entregará el sobre para el voto que firmará en su presencia. Una vez emitido el voto el Presidente de la mesa le entregará un comprobante de haber votado, registrando la constancia pertinente en el padrón;
XX) Terminada la elección las autoridades de cada mesa harán el escrutinio de las urnas, sacarán los cómputos totales, los consignarán en el acta definitiva y dejarán constancia en ella de las impugnaciones que hubiera. Toda documentación utilizada en el acto eleccionario será enviada de inmediato a la Junta Electoral;
XXI) La Junta Electoral considerará las impugnaciones y hará el escrutinio definitivo dentro de los quince días del acto electoral;
XXII) En caso de que la documentación de alguna mesa receptora de votos no llegara en el plazo establecido por causa debidamente justificada, la Junta Electoral queda facultada para prorrogar dicho término hasta un máximo de diez (10) días hábiles.
En caso de empate, la Junta Electoral deberá convocar, en un plazo no mayor de treinta (30) días, a una nueva elección de la que participarán las listas ganadoras empatadas y votará la totalidad del personal en las mismas condiciones establecidas en el Apartado XVI. La Junta Electoral proclamará a los electos y elevará al Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología las nóminas de los representantes elegidos para que les extienda el nombramiento;
XXIII) Cuando las mesas no hayan podido constituirse en la fecha indicada o sean anuladas, la Junta Electoral llamará a elecciones complementarias dentro del término de quince (15) días de realizadas aquellas;
XXIV) El personal designado para actuar en las mesas receptoras de votos no podrá excusarse del cumplimiento de dichas funciones, salvo en los casos establecidos en la Reglamentación de Licencias e Inasistencias vigente;
XXV) El personal impedido de emitir su voto, deberá justificar esa circunstancia ante la Junta Electoral, por nota acompañada de las constancias reglamentarias;
XXVI) El personal designado para integrar las mesas receptoras de votos que no concurra a desempeñar su función, así como los que no cumplan con la obligación de votar sin causa justificada, serán pasibles de la sanción disciplinaria que se establece en el inciso b) del Artículo 54º de la Ley Nº 3529.
El personal en uso de licencia y/o que se hallare fuera del lugar de asiento del establecimiento donde presta servicio, será liberado de la obligación de votar;
XXVII) La Junta Electoral hará entrega al Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la nómina de los agentes que no votaron y de los que no concurrieron a desempeñar sus funciones en las mesas receptoras de votos, así como los justificativos presentados por los mismos a los efectos de su consideración y posterior dictamen;
XXVIII) Las Juntas de Clasificación conservarán mientras dure su mandato, la totalidad de las actas correspondientes al acto eleccionario por el cual fueron elegidas;
XXIX) El mandato de la Junta Electoral termina al concluir las tareas para las que fue designada, no más allá de la finalización del ciclo escolar;
XXX) De las resoluciones dictadas por la Junta Electoral podrá interponerse, dentro de los cinco (5) días hábiles de notificados, recursos de reposición o de revocatoria y apelación en subsidio ante el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología;
XXXI) Los integrantes de la Junta Electoral no podrán ser, simultáneamente, candidatos para la Junta de Clasificación;
XXXII) La presidencia de cada Junta de Clasificación será rotativa, ejercida por períodos de un (1) año, de acuerdo con la siguiente distribución: el 1er. y el 3er. período por el representante del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y el 2do. y 4to. por los representantes de la mayoría. En reunión de constitución la Junta determinará el orden en que ejercerán la presidencia los miembros que están habilitados para ese fin.
En caso de vacante de los cargos desempeñados por los miembros titulares electos, pasarán a ocupar esas vacantes los suplentes de las listas correspondientes, en el orden en que fueron proclamados. En caso de acefalía o licencia del miembro que preside la Junta, la presidencia de la misma será ejercida por el suplente representante del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología o el otro representante titular de la mayoría, según corresponda. No podrá ser cambiada la situación de los miembros de las Juntas en los respectivos establecimientos o reparticiones, en cuanto a turnos y horarios de trabajo se refiere, como tampoco disponerse el pase o cualquier otra medida que implique modificación de su jerarquía y ubicación. Si alguno de los miembros de las Juntas de Clasificación y/o Tribunal de Disciplina posee horas interinas o un cargo interino del primer grado del escalafón, ajustado a los términos de la ley de incompatibilidad, esas vacantes serán congeladas hasta la finalización de su mandato o renuncia del mismo;
XXXIII) Las licencias e inasistencias de los miembros de las Juntas de Clasificación se regirán por las normas establecidas en el régimen de licencias e inasistencias del personal docente contemplado en el Título XVI de la Ley Nº 3529. Los miembros de las Juntas de Clasificación harán uso de sesenta (60) días de licencia anual en forma escalonada, de modo que aquellas no interrumpan su normal funcionamiento; esta licencia no será acumulativa.
Durante las ausencias transitorias o por licencias de los miembros titulares actuarán los suplentes, siempre que aquellas se prolonguen por un tiempo no menor a treinta (30) días, excepto en caso de excusación o recusación del titular;
XXXIV) Las Juntas de Clasificación dictarán su reglamento interno, el que establecerá, entre otras, las siguientes disposiciones:
1) Estarán integradas permanentemente por cuatro (4) miembros;
2) Las decisiones se tomarán por simple mayoría; en caso de disidencia, ésta deberá ser fundada y se dejará constancia en el dictamen y en el acta respectiva;
3) El quórum lo forman tres (3) de sus miembros;
4) Trazarán un cronograma de tareas fijadas para el año, lo darán a conocer y lo cumplirán estrictamente y fijarán los días de sesiones.
Teniendo en cuenta el criterio de regionalización, las Juntas de Clasificación de todos los niveles, modalidades o funciones, se ajustarán a las siguientes pautas unificadas:
a) Reglamento Interno;
b) Criterio de valoración de antecedentes;
c) Cronograma de tareas;
d) Amplia y pública difusión en toda la Provincia de los períodos de inscripción a los concursos de ingreso, acrecentamiento, traslado, permutas, ascenso, interinatos y suplencias.
XXXV) Los Miembros de las Juntas de Clasificación, podrán ser removidos de sus cargos si perdieren las condiciones que para el educador exige la Ley Nº 3529 -Estatuto del Docente- o incurrieren en un número de inasistencias superiores al diez (10%) por ciento de las sesiones anuales. El Miembro Oficial podrá ser removido, además, por decisión del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, en cualquier tiempo.
XXXVI) El mal desempeño de las funciones por los integrantes de las Juntas, dará origen a las sanciones previstas en la Ley Nº 3529;
XXXVII) El personal que ejerza funciones en la Junta de Clasificación lo hará con dependencia jerárquica y funcional de ella.
Art. 12: SIN REGLAMENTACION.
Art. 13: SIN REGLAMENTACION.
Art. 14: REGLAMENTACION:
I) Para el Nivel Terciario, la nómina a la que hace referencia el inciso c) se comunicará a los establecimientos. Las listas por orden de méritos de aspirantes a interinatos y suplencias de los niveles secundario y terciario serán enviadas a los establecimientos, en donde serán exhibidas en lugar visible durante todo el período escolar;
II) Además de los casos previstos en el inciso ch), la Junta dictaminará en los pedidos de permuta de cargos en establecimientos dependientes del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología;
III) Los miembros de las Juntas de Clasificación o los Jurados sólo podrán ser recusados para intervenir en las clasificaciones de algún candidato cuando se encontraren en alguna de las situaciones previstas:
1- Sean parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y tercero de afinidad, con el que deban clasificar.
2- Tengan sociedad con el que se deba clasificar.
IV) Si los miembros mencionados en el punto precedente se encontraren en algunas de las situaciones previstas, deberán excusarse. El plazo para hacerlo será de dos (2) días hábiles, desde el momento en que recibieren las actuaciones. Si no lo hicieren podrá resolverse la nulidad de todo lo actuado a partir de su intervención.
La excusación de los miembros será resuelta sin sustanciación alguna dentro de los cinco (5) días hábiles; si se le aceptare, se nombrará reemplazante; si se le desestimare, devolverá las actuaciones al funcionario para que siga interviniendo en el trámite.
El pedido de nulidad podrá efectuarlo cualquiera de los interesados, dentro de los diez (10) días de publicadas las clasificaciones.
V) La recusación o la excusación de un miembro tramitada por incidente será resuelta por la Junta de Clasificación.
VI) Interpuesta la recusación de un miembro la Junta de Clasificación que corresponda, correrá vista por dos (2) días hábiles al recusado, si éste admitiere la causal y ella fuere procedente, se le designará reemplazante, caso contrario, resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles; si estimare necesario producir pruebas, este plazo podrá extenderse hasta cinco (5) días más.
VII) Las resoluciones que se dictaren con motivo de los incidentes de recusación o excusación serán recurribles ante las instancias jerárquicas que correspondan;
VIII) Los pedidos de nulidad de lo actuado a partir del momento en que tomó intervención un miembro que se encontrare en alguna de las situaciones previstas en el apartado III y que no se hubiere excusado serán resueltos por la autoridad jerárquica superior con intervención del servicio jurídico correspondiente:
IX) Las Juntas de Clasificación formarán los legajos del personal que deberá ser clasificado por ellas, sobre la base de las copias autenticadas de los antecedentes que obraren en las hojas de servicios, con las hojas de concepto y demás elementos de juicios oficiales que vayan registrándose anualmente. Cualquier antecedente que el docente incorporare a su legajo antes del 23 de diciembre será valorado para elaborar la clasificación que se tendrá en cuenta en el año siguiente, lo agregado con posterioridad se valorará para la próxima clasificación.
X) La hoja de concepto anual mencionada en el punto anterior será el ejemplar original o copia debidamente autenticada, a que se refiere el capítulo X del Estatuto del Docente:
XI) Las Juntas de Clasificación adoptarán los recaudos necesarios para que se mantengan en orden, clasificados y debidamente actualizados los legajos del personal, empleando al efecto un fichero adecuado y registros complementarios. El traspaso de los legajos de una Junta a la que deba sucederle, se hará bajo inventario.
XII) De las Resoluciones de la Junta podrá presentarse Recurso de Reposición o Revocatoria y de Apelación en Subsidio, el que deberá ejercitarse dentro de los diez (10) días hábiles de la notificación de los interesados; vencido ese plazo la Resolución quedará firme;
XIII) Las Juntas de Clasificación deberán expedirse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del agente que ejercitó el recurso de reposición o revocatoria y conceder la apelación ante la superioridad si no se hiciere lugar a lo solicitado;
XIV) Las Juntas de Clasificación valorarán anualmente los antecedentes del personal titular, ajustándose a la normativa vigente, a los efectos de la confección de las listas por orden de mérito, las que deberán ser comunicadas a las Direcciones Regionales o Supervisiones Zonales y a los establecimientos o a las reparticiones antes del 5 de marzo de cada año, de acuerdo con lo establecido en el inciso I del Artículo 14 de la Ley Nº 3529. La lista deberá actualizarse dentro de los treinta días de producida cualquier toma de posesión con posterioridad.
Los docentes titulares serán valorados con los criterios aplicados para los ascensos en cada nivel, modalidad o función. Para el cómputo de antigüedad la Junta de Clasificación tomará como fecha tope el 23 de diciembre;
XV) Las Juntas de Clasificación podrán solicitar, a los efectos de la realización de sus tareas especificas el asesoramiento de las reparticiones técnicas correspondientes o de docentes competentes en el área;
XVI) Las nóminas de aspirantes a ingreso, acrecentamiento de horas semanales, traslado, serán exhibidas en lugar visible en las Direcciones Regionales y Supervisiones Zonales. En los niveles Secundario y Terciario serán expuestas en los establecimientos dependientes;
XVII) El personal podrá consultar el legajo de su actuación profesional cuando así lo desee previa solicitud formulada a la Junta de Clasificación respectiva dentro del horario que ésta habilite. Cuando participare en un concurso podrá solicitar ver también el legajo de los otros concursantes. Dicha solicitud se hará en forma personal o por medio de terceros debidamente autorizados por escrito;
XVIII) El personal que impugnare una decisión de la Junta de Clasificación lo hará directamente ante ese organismo, debiendo comunicar tal circunstancia al superior inmediato, y podrá anteponer Recurso de Apelación ante el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
La Resolución definitiva será incluida en su legajo personal;
XIX) Recepcionadas las vacantes existentes en los distintos establecimientos, las Juntas de Clasificación, previa ubicación del personal en disponibilidad, conforme con lo determinado en el Artículo 21 de la Ley 3529, procederán a ofrecer las vacantes en concordancia con lo establecido para cada Nivel, Modalidad o Función, en un plazo no mayor de treinta (30) días;
XX) Las Juntas de Clasificación elevarán las propuestas de convocatorias de los distintos concursos, de acuerdo con los plazos establecidos para cada Nivel, Modalidad y Función.
Art. 15: REGLAMENTACION:
I) Las Juntas de Clasificación exhibirán en sus sedes las listas por orden de mérito de los concursos de ingreso, traslado, acrecentamiento de horas semanales, concentración de tareas, interinatos y suplencias durante un plazo mínimo de quince (15) días corridos;
II) Se considerará período de tachas el lapso durante el cual, el docente notificado de su puntaje podrá efectuar los reclamos que estime necesarios. Durante el mismo no podrá incorporar ninguna documentación a su legajo para la modificación de ese puntaje.
CAPITULO VI DE LA CARRERA DOCENTE
Art. 16: SIN REGLAMENTACION.
CAPITULO VII DEL INGRESO A LA DOCENCIA
Art. 17: REGLAMENTACION:
I) El personal docente que ingrese con carácter de titular, previo a la toma de posesión del cargo, debe presentar un certificado de capacidad psicofísica, que acredite poseer la capacidad inherente a la función educativa, el que deberá ser expedido por el organismo médico oficial correspondiente y con fecha posterior a la adjudicación;
II) Para el caso de discapacitados físicos, el organismo oficial determinará la aptitud del postulante para la función docente;
III) El personal docente designado en carácter titular que omitiere la presentación del certificado de capacidad psicofísica, no podrá tomar posesión del cargo u horas cátedra. El incumplimiento dará lugar, sin más trámite, a la anulación de la designación. El docente que se encuentre en tratamiento médico por causa de una afección transitoria y no pudiere obtener el certificado de aptitud psicofísica, podrá solicitar prórroga de presentación;
IV) La valoración de los títulos, a los fines de los concursos será la siguiente:
1) Título docente para el cargo o asignatura correspondiente: 9 (nueve) pts.; 2) Título habilitante para el cargo o asignatura correspondiente: 6 (seis) pts.; 3) Título supletorio para el cargo o asignatura correspondiente: 3 (tres) pts.; V) Cuando los títulos se hallaren en trámite, las Juntas de Clasificación admitirán para la inscripción, la constancia expedida por el establecimiento al que haya pertenecido el aspirante.
Los títulos serán presentados indefectiblemente antes de la fecha de adjudicación de cargos;
VI) El personal docente que fuera designado titular y se encontrare en estado de gravidez, deberá presentar el certificado de aptitud psicofísica en oportunidad de finalizar su licencia por maternidad, sin cuyo requisito se aplicará lo determinado en el Punto III.
Art. 18: SIN REGLAMENTACION.
CAPITULO VIII DE LA EPOCA DE LOS NOMBRAMIENTOS
Art. 19: REGLAMENTACION: I) El Personal designado deberá tomar posesión del cargo u horas cátedra dentro de los cinco (5) días hábiles de iniciado el período escolar, excepto los niveles Secundario y Terciario cuyo personal lo hará dentro de los cinco (5) días hábiles de iniciado el período lectivo. Los docentes que hubieren efectuado el derecho de reserva tomarán posesión de su cargo u horas cátedra dentro de los noventa (90) días hábiles a partir de la fecha de su notificación.
Si no pudieren hacerlo por razones debidamente fundadas, deberán comunicar esa circunstancia a la Dirección del establecimiento o repartición en la que fueren designados, solicitando prórroga ante el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, dentro del término mencionado anteriormente; el organismo responsable resolverá dentro de los veinte días hábiles. Las causales que el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología contemplará como motivo de prórroga son:
A- Licencia por enfermedad del agente;
B- Licencia por maternidad;
C- Licencia por desempeño de cargos electivos, de representación política o docente;
D- Causas no imputables al agente;
E- Para los agentes sin relación de dependencia que resultaren ganadores de un concurso de ingreso se concederá prorroga sólo por razones de enfermedad o lesión común o por maternidad, con carácter restrictivo. El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología concederá prórroga de presentación en situaciones de excepción que considere debidamente justificadas. Si la prórroga fuere denegada, el organismo intimará al docente a tomar posesión de su cargo en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, a partir de su notificación.
II) En los casos en que el personal designado titular, por cualquier razón, no tomare posesión de su cargo u horas cátedra ni solicitare prórroga en los términos fijados por la Ley, el nombramiento quedará sin efecto y se procederá a designar al aspirante que sigue en orden de mérito y que hubiere efectuado el derecho de reserva de esa vacante en el acto de adjudicación correspondiente, siempre que no hubiere accedido a cargo o a la totalidad de horas cátedra permitidos por el régimen de incompatibilidad, por propia voluntad o por falta de vacantes. El aspirante sólo podrá hacer reserva en un solo cargo o en hasta treinta (30) horas cátedra y por cada vacante se podrá efectuar una sola reserva. Si el primero en el orden de mérito de la lista de docentes que hubieren efectuado el derecho de reserva, no aceptare el cargo o las horas cátedra, éstos quedarán liberados para el próximo concurso. Esta designación deberá efectuarse durante el año de toma de posesión del concurso en cuestión; vencido dicho plazo, quedará sin efecto el derecho de reserva, pasando la vacante al próximo concurso. El Director, en un plazo no mayor de diez (10) días corridos, deberá comunicar directamente a la Junta de Clasificación la nómina de docentes que no tomaren posesión de los cargos u horas cátedra adjudicados, ni solicitaren prórroga de presentación. El docente que hubiere efectuado el derecho de reserva, tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles, a partir de la fecha de su notificación, para aceptar el cargo o las horas cátedra.
III) El personal que fuere designado y que no tomare posesión de su cargo u horas cátedras no podrá concursar en ningún nivel, área, régimen especial o función por el término de dos (2) años a partir de la fecha de su designación.
IV) En caso de desplazamiento de personal interino por personal titular designado en vacantes del mismo origen, deberá cesar:
1. El de menor puntaje;
2. El de menor antigüedad;
3. El de menor concepto del último año;
4. El que no resida en la localidad;
5. Por sorteo, fiscalizado por el superior jerárquico inmediato, en presencia de los interesados.
CAPITULO IX DE LA ESTABILIDAD
Art. 20: SIN REGLAMENTACION.
Art. 21: REGLAMENTACION:
I) En los casos previstos en el presente artículo quedará en disponibilidad el docente titular de acuerdo al siguiente orden de prelación:
1) De menor puntaje;
2) De menor antigüedad;
3) De menor concepto en el último año;
4) No residente en la localidad o 5) Por sorteo.
En los casos de cursos o división en los niveles secundario o terciario, se cerrará el de la última creación;
II) El docente en condición de ser declarado en disponibilidad por: rebaja de categoría, cambio de planes de estudio o de modalidad, clausura de escuelas, cursos, divisiones, secciones, grados, grupos de alumnos o reestructuración de áreas en escuelas del régimen de profesores designados por cargos docentes, deberá presentar al superior inmediato una nota donde indique los establecimientos de la localidad donde presta servicios si los hubiera o de otras localidades, en los que desee ser ubicado en la misma u otra asignatura o especialidad, de acuerdo con sus títulos y antecedentes;
III) El superior inmediato elevará a la Junta de Clasificación la nota presentada por el docente titular en disponibilidad y de existir vacante en las condiciones solicitadas por el recurrente, propondrá al Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología la ubicación definitiva, dentro de los diez (10) días hábiles;
IV) La disconformidad fundada, a la ubicación que se le ofrece, otorga al docente titular el derecho de permanecer en disponibilidad. El término de un (1) año fijado en la Ley Nº 3529, se contará a partir del momento en que el docente sea notificado;
V) Las Juntas de Clasificación considerarán cada treinta (30) días la situación de los docentes en disponibilidad, y dejarán constancia de las medidas adoptadas hasta la resolución definitiva de cada caso. La efectivización de ésta deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles de la notificación;
VI) Si la situación del agente sólo pudiera resolverse parcialmente, el afectado deberá desempeñar las clases semanales o cargos que se asignen, continuando en disponibilidad en los restantes o desempeñando las tareas asignadas por la autoridad competente del nivel o área correspondiente por el plazo que fija este Artículo para la disponibilidad con goce de haberes. La ubicación transitoria no será descontada en los plazos de disponibilidad previstos;
VII) El docente interino con no menos de seis (6) meses de antigüedad que fuera dado de baja por las razones establecidas en el Artículo 20 tendrá prioridad para una nueva designación en vacantes que existieran o se produjeran dentro del año calendario en la zona o establecimiento en que estuviera inscripto, siempre que reúna las condiciones exigidas en el Artículo 17 o las disposiciones especiales para cada nivel.
VIII) Para el período de transición de los Institutos de Nivel Terciario/Superior y hasta que culmine el proceso de reconversión por aplicación de as Leyes Nros. 24.195 -Federal de Educación-; 24.521 -Educación Superior- y 4.449 -General de Educación de la Provincia del Chaco- será de aplicación:
I) Los docentes titulares podrán ser reubicados en aquella o aquellas asignaturas y/o espacios curriculares análogos y homólogos de los nuevos planes en la institución que se desempeñan. Asimismo aquellos que revisten en horas cátedra correspondientes a Planes de Estudio de carreras de Formación Docente podrán ser reubicados en la totalidad o en parte de las horas cátedra en que revistan, para el desempeño de las actividades de capacitación, perfeccionamiento y actualización docente y/o Promoción e investigación y desarrollo. En caso de no aceptar la función asignada, será de aplicación lo establecido en los apartados I), II), III), IV), V), VI) y VII) del presente artículo;
II) El docente interino o suplente sin término que cese como consecuencia de la supresión de la asignatura o asignaturas por cambio o modificaciones de planes de estudio, mantendrá su situación de revista y podrá ser reubicado en aquella o aquellas asignaturas y/o espacios curriculares análogos y homólogos de los nuevos planes en la institución que se desempeñan. Asimismo los docentes interinos o suplentes sin término que revisten en horas cátedra correspondientes a Planes de Estudios de Carreras de Formación Docente podrán ser reubicados en la totalidad y/o en parte de las horas cátedra en que revistan, para el desempeño de las actividades de Capacitación, perfeccionamiento y actualización docente y/o Promoción e investigación y desarrollo de la misma institución. En ambos casos será requisito indispensable contar con el título exigido reglamentariamente para las nuevas asignaturas y/o funciones o alcanzar durante este período la titulación exigida para mantener su situación sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 180 de la Ley 3.529 (t.a.) y su Reglamentación;
III) El personal suplente sin término deberá ajustarse a la opción realizada por el personal titular o interino;
IV) Las situaciones no contempladas en el marco legal vigente, serán resueltas por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología con intervención de las instancias correspondientes.
CAPITULO X DE LA CLASIFICACION DEL PERSONAL DOCENTE
Art. 22: REGLAMENTACION:
I) El legajo profesional constará de una ficha tipo, de los conceptos anuales, de los informes de los superiores que visiten periódicamente los establecimientos, según corresponda a los distintos niveles, modalidades o funciones y de todos los elementos y antecedentes útiles para la clasificación. El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología determinará la ficha tipo a utilizarse para cada nivel, modalidad o función;
II) El docente que impugne o solicite que sea completada la documentación de su legajo deberá hacerlo por la vía jerárquica que corresponda. La resolución definitiva será incluida en el legajo personal del recurrente;
III) Las apreciaciones consignadas en la ficha tipo y las apreciaciones de supervisores podrán ser objeto de recursos.
Art. 23: REGLAMENTACION:
I) La clasificación anual se basará en la escala de concepto y la correlativa valoración numérica de acuerdo con las disposiciones de cada nivel, modalidad o función, que fije el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología. El docente podrá ser calificado con sobresaliente, distinguido, muy bueno, bueno, regular o deficiente, según corresponda.
La hoja de concepto se basará en el resumen de la ficha de su actuación profesional cumplimentada durante el transcurso del año.
La escala numérica será tenida en cuenta sólo a los efectos de concurso de traslados y ascensos de jerarquía;
II) La valoración conceptual será tenida en cuenta para los ingresos según lo expresamente indicado en las disposiciones especiales y para el puntaje de aspirantes a interinatos y suplencias y de acuerdo con la siguiente escala:
- 40 puntos: sobresaliente;
- 36 puntos a 39 puntos: distinguido;
- 32 puntos a 35 puntos: muy bueno;
- 28 puntos a 31 puntos: bueno;
- 20 puntos a 27 puntos: regular;
- menos de 20 puntos: deficiente.
III) Incidirán en la conceptuación anual: las licencias, permisos e inasistencias especificadas en la Ley Nº 3529 con las excepciones detalladas en el Artículo 351 y su Reglamentación;
IV) Se tomará como referencia para determinar la Asistencia Perfecta, el lapso comprendido entre la fecha de iniciación y terminación del período escolar fijado por el calendario de cada año.
1- Debe considerarse con Asistencia Perfecta al docente que dentro del período fijado en el punto anterior, no haya incurrido en licencias, inasistencias, retiros, falta de puntualidad ni adhesión a paros o huelgas, en el total de los días hábiles de clases y obligaciones concurrentes;
2- Cuando el funcionamiento de un establecimiento se inicia después del comienzo del período escolar, se considerará con asistencia perfecta al docente que haya cumplido la totalidad de obligaciones establecidas;
3- El docente que fuera designado con posterioridad al inicio del período escolar, podrá obtener el máximo de puntos en el rubro de Asistencia pero no la totalidad de los beneficios de "Asistencia Perfecta". El puntaje otorgado para este rubro será prorrateado de acuerdo con la cantidad de meses que trabajo el docente.
V) Las apreciaciones de los Supervisores en relación con la función docente, constituirán un elemento de juicio para la dirección del establecimiento en oportunidad que deba emitir el concepto anual respectivo;
VI) La Hoja de Concepto contendrá además, toda información que se considere conveniente provista por el interesado o el superior jerárquico para facilitar el trabajo de la Junta de Clasificación y de ella se harán cuatro (4) ejemplares, los que se distribuirán del modo siguiente: uno a la Junta de Clasificación, uno a Dirección de Personal, uno al Legajo Profesional del docente que obra en la Dirección del establecimiento y otro para el interesado. La Junta podrá requerir todo elemento de juicio cuando lo estime necesario;
VII) El personal titular, interino o suplente será calificado en las tareas que haya desempeñado, según el período mínimo establecido en la Ley Nº 3529, para el personal interino y suplente para cada nivel, modalidad o función. El Nivel Terciario se regirá según lo establecido en Título IV para el Nivel Secundario;
VIII) El personal docente relevado de funciones, en Comisión de Servicios, Afectado o en Tareas Pasivas, será calificado conforme con las funciones que desempeñe en su nuevo destino. Será ratificado el último concepto del personal con Licencia Gremial y Licencia por Maternidad que no se haya desempeñado el período mínimo señalado en el Apartado VII. IX) En caso de desempeño en distintos establecimientos de igual nivel, modalidad o función en el mismo período lectivo, el docente será calificado en el último destino, excepto en los niveles secundario y terciario;
X) En caso de desempeño simultáneo en más de un establecimiento, los docentes de los niveles inicial, primario y bibliotecas, no serán calificados en el turno opuesto. En los demás niveles o modalidades serán calificados en todos los establecimientos en que presten servicios;
XI) Los docentes disconformes con la calificación tendrán derecho a recurrir fundadamente interponiendo los recursos de reposición o revocatoria y de apelación en subsidio. El recurso de reposición o revocatoria, será resuelto por la autoridad que otorgó la calificación y el de apelación, en su caso, por la Junta de Clasificación, la cual resolverá previo asesoramiento del Supervisor Técnico o la autoridad que corresponda conforme al cargo del calificado. De la decisión de la Junta de Clasificación podrá apelarse fundadamente dentro de los cinco (5) días a partir de su notificación ante el Consejo General de Educación; la resolución definitiva será incluida en la Hoja de Concepto.
CAPITULO XI DEL PERFECCIONAMIENTO
Art. 24: REGLAMENTACION:
I) El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología implementará el sistema de perfeccionamiento docente, a los siguientes efectos:
a) Adquirir una mayor capacitación pedagógica;
b) Adquirir y ampliar los conocimientos sobre las normas reglamentarias, Estatuto del Docente, Régimen de Convivencia, Pautas de Evaluación y Promoción, Normas Administrativas y Administración Escolar;
c) Ampliar conocimientos de carácter cultural o técnico.
II) El sistema provincial de perfeccionamiento docente tendrá las siguientes características:
a) Universal: que permita la asistencia a todos los docentes cualquiera sea la zona o región de la provincia donde trabaje, de acuerdo con las necesidades de servicio;
b) Continuidad: que prevea la organización de un programa permanente y orgánico;
c) Integral: que atienda a todas las dimensiones perfectibles del docente, especialmente en lo humano, cultural y profesional;
d) Obligatorio: cuando sea necesario garantizar un nivel satisfactorio de capacitación de los docentes del sistema educativo;
e) Funcional: que logre aunar la teoría pedagógica con la práctica profesional y concilie ambas en función del fin y los objetivos generales de la educación.
III) Las autoridades comunicarán oficialmente a los establecimientos correspondientes, la finalidad, condiciones de ingreso, plan y duración de los cursos, con la debida anticipación. Al término de los mismos se otorgarán certificados;
IV) El personal en actividad que sin interrupción de sus tareas normales desee seguir estos cursos deberá presentar su solicitud de inscripción antes de la iniciación de ellos;
V) El personal en actividad que deba interrumpir sus tareas normales para seguir estos cursos, se inscribirá ante el organismo que corresponda y será relevado de sus funciones con goce de haberes durante el tiempo que duren los cursos;
VI) Cuando el personal en actividad desee hacer uso de la licencia prevista en el inciso k) del Artículo 7 del presente estatuto, independientemente de las previstas en el Régimen de Licencias e Inasistencias, para seguir estudios de perfeccionamiento deberá tener concepto no inferior a bueno en los dos (2) últimos años de su actuación;
VII) Será requisito indispensable que los asistentes a cursos de perfeccionamiento transmitan a nivel institucional la superación pedagógica y técnica-cultural que hubiesen adquirido;
VIII) La participación de los docentes será valorada por la escala numérica establecida en la reglamentación del Artículo 81 de la Ley Nº 3529;
IX) Para el otorgamiento de becas de estudios o investigaciones en el país y en el extranjero, siempre que éstas deban ser acordadas por las autoridades escolares, la Junta de Clasificación considerará:
a) Afinidad del curso con las tareas que desempeñe el docente;
b) Selección de los postulantes por riguroso orden de mérito, excepto en los casos de correlación de cursos;
c) El docente que haya accedido a un curso en el país o en el extranjero, pasará a ocupar el último lugar del orden de mérito, excepto en los casos de correlación de cursos.
X) El docente seleccionado para gozar de becas en el país o en el extranjero deberá tener:
a) Concepto no inferior a muy bueno en los dos (2) últimos años de su actuación;
b) No registrar en su legajo las sanciones disciplinarias establecidas en los incisos c) y d) del Artículo 54 en los dos (2) últimos años de servicios ni las de los incisos e), f), g) y h) en toda su carrera.
XI) Cuando las becas fueran acordadas por instituciones ajenas a las autoridades escolares para perfeccionamiento o capacitación cultural, las Juntas de Clasificación dictaminarán de acuerdo con los méritos acreditados en el legajo personal del aspirante;
XII) Las Juntas de Clasificación deberán pronunciarse en las solicitudes de becas dentro de los veinte (20) días hábiles de presentadas y el Consejo General de Educación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes;
XIII) El docente becado, deberá presentar ante las autoridades respectivas un informe del cumplimiento de su cometido, monografías, trabajos o estudios realizados dentro de los tres (3) meses posteriores a la finalización de la beca. De no hacerlo será pasible de apercibimiento;
XIV) Derogado por D. 1186/96.
Art. 25: REGLAMENTACION: I) Estos cursos serán obligatorios para los docentes de cada especialidad, titulares, interinos o suplentes, con títulos habilitantes o supletorios;
II) Las autoridades comunicarán a los establecimientos correspondientes la finalidad, condiciones de ingreso, planes y duración de los estudios con no menos de sesenta (60) días de anticipación de la fecha de su iniciación.
CAPITULO XII DE LOS ASCENSOS
Art. 26: REGLAMENTACION: I) Cuando un establecimiento sea elevado de categoría el personal directivo titular será promovido automáticamente a ella.
Si el establecimiento fuese rebajado de categoría el personal directivo titular afectado deberá ser reubicado en otro de la misma categoría en que revistaba, salvo que expresamente renuncie a ella. Cuando los organismos respectivos no puedan reubicar de inmediato a los afectados, éstos seguirán revistando en la categoría que había alcanzado el establecimiento, hasta que sean definitivamente ubicados, sin mengua de su remuneración. El personal directivo interino o suplente afectado por rebaja de categoría del establecimiento será dado de baja sino accede a la nueva categorización;
II) Los ascensos de jerarquía se regirán por lo establecido en las disposiciones especiales de cada nivel, modalidad o función.
Art. 27: REGLAMENTACION: I) Las Juntas de Clasificación se constituirán en jurado de antecedentes -excepto en el Nivel Terciario y en los Servicios Técnicos- y se ajustarán a las valoraciones establecidas en las disposiciones especiales para cada nivel, modalidad o función;
II) El personal docente que hubiese aprobado el examen o curso de promoción y por ende el concurso de ascenso y que no adjudicare cargo, por falta de vacante en el concurso objeto de la designación, tendrá prioridad hasta el próximo concurso de ascenso para el desempeño en cargo de suplente o interino.
III) Ante la ausencia del Director automáticamente e Inmediatamente quedará a cargo de esa función el Vicedirector.
Si hay más de un Vicedirector en el establecimiento se determinan las siguientes prioridades:
1) El Vicedirector titular prevalecerá sobre el interino y éste sobre el suplente.
2) A igual situación de revista, prevalecerá el orden de mérito, elaborado anualmente por la Junta de Clasificación respectiva.
3) Salvo que se trate de un docente del 1er. grado del escalafón, dicho personal no podrá negarse a desempeñar la suplencia que le corresponde.
IV) Cuando se requiera cubrir la Vicedirección u otro cargo de menor jerarquía, o de otro escalafón, o la Dirección cuando no hubiere Vicedirector, corresponderá efectuar las designaciones de acuerdo con el siguiente orden de prioridad:
1) El docente del establecimiento que hubiera aprobado el examen o curso de promoción por ende el concurso de ascenso, de acuerdo con el orden de mérito resultado del último concurso del cargo objeto de la designación.
2) El personal docente titular del establecimiento de acuerdo al orden de mérito elaborado por la Junta de Clasificación respectiva, que reúnan las condiciones para ser titular del cargo objeto de la designación.
V) La Junta de Clasificación respectiva confeccionará una lista provincial de los docentes que hubieren aprobado el concurso y no adjudicaron cargo, las que deberán ser exhibidas en las respectivas Juntas de Clasificación y Direcciones Regionales.
VI) El docente que rechace un ofrecimiento automáticamente pasará al final de la lista provincial del último concurso del cargo objeto de la designación.
VII) El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología determinará el procedimiento a seguir para las designaciones antes mencionadas.
Art. 28: REGLAMENTACION:
I) Para los ascensos no se considerará como "antigüedad en el cargo" ni en "ejercicio efectivo" al período en que el docente esté afectado o relevado de funciones;
II) La calidad de "ejercicio efectivo" o la antigüedad en el cargo para los ascensos se computará en cualquier situación de revista y con servicios continuos o alternados;
III) Si por orden de mérito, el docente titular pasare a desempeñarse como interino o suplente en cargo jerárquico y por esa razón no alcanzare a cumplir los años de "ejercicio efectivo" o de antigüedad exigidos para el ascenso, la antigüedad que acumule en el cargo superior le será reconocida al momento del concurso para cumplimentar tal exigencia.
CAPITULO XIII DE LAS PERMUTAS Y TRASLADOS
Art. 29: REGLAMENTACION: I) En las solicitudes de permutas se harán constar los nombres y apellidos de los interesados, títulos, antigüedad en la docencia, en el establecimiento, cargo y horas cátedra; II) La solicitud de permuta seguirá el siguiente trámite: 1) Se presentará suscripta por los interesados, en cualquiera de los establecimientos donde éstos presten servicios; 2) El docente ajeno al establecimiento donde se presentó la permuta, agregará un informe de la dirección del suyo; 3) La Dirección del establecimiento donde fue presentada la solicitud de permuta, con el informe pertinente, la remitirá a la Junta de Clasificación siguiendo la vía jerárquica correspondiente.
Las permutas interjurisdiccionales serán consideradas por las Juntas de Clasificación respectivas y el trámite se ajustará al convenio celebrado entre las distintas jurisdicciones.
III) La Junta de Clasificación abrirá un registro en el que se anotarán los pedidos individuales de permutas de personal.
Los interesados enviarán los datos siguientes:
1) Apellido, nombres y número de documento de identidad;
2) Número de inscripción de título;
3) Establecimiento donde actúa;
4) Antigüedad en la docencia y en el establecimiento;
5) Número de resolución por la que fue nombrado titular;
6) Cargo y horas de cátedra con especificación de la asignatura, cursos y turno que desea permutar;
7) Localidad y establecimiento en que desea la permuta.
IV) La Dirección de Región Educativa o Area, Dirección de Modalidad, Dirección General de Bibliotecas o Consejo de Rectores, tomará conocimiento de la nómina de docentes inscriptos para permutas pertinentes.
En caso de cargos de igual jerarquía escalafonaria pero de distinta denominación, como por ejemplo el Director de 2da. y el vicedirector, se considerará viable la permuta;
V) La efectivización de las permutas deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación y por el término de doce (12) meses los permutantes no podrán jubilarse ni renunciar al cargo;
VI) Podrá dejarse sin efecto el pedido de la permuta o la permuta acordada cuando exista disentimiento unilateral, siempre que no se hubiere tomado posesión de los cargos y con la debida notificación de ambas partes.
Art. 30: REGLAMENTACION:
I) Las solicitudes de traslados por razones de salud o de integración del núcleo familiar que apreciara la superioridad deberán ser elevadas con el certificado médico oficial, el de domicilio o constancia de trabajo según corresponda otorgado por autoridad competente. En los pedidos de traslado por integración del grupo familiar se tendrán en cuenta los familiares de primer grado. En ambos casos la situación que origine el pedido debe haberse producido con posterioridad a la toma de posesión del cargo;
II) El personal presentará la solicitud de traslado ante la Junta de Clasificación durante el período de inscripción establecido;
III) Para la valoración del aspirante a traslado se tomará su puntaje como titular al que se le agregará la siguiente valoración por servicios prestados según la ubicación del establecimiento más los antecedentes que el docente anexará a su legajo en el momento de la inscripción:
1) Por cada año de servicios prestados en establecimientos de Grupo "F": 1 pto.;
2) Por cada año de servicios prestados en establecimientos de Grupo "E": 0,80 pts.;
3) Por cada año de servicios prestados en establecimientos de Grupo "D": 0,60 pts.;
4) Por cada año de servicios prestados en establecimientos de Grupo "C": 0,40 pts.;
5) Por cada año de servicios prestados en establecimientos de Grupo "B": 0,20 pts.
Confeccionada la lista por orden de mérito, la Junta la publicará permitiendo un período de tachas de no más de diez (10) días hábiles, durante el cual el docente no incluido por no reunir los requisitos, podrá hacer el reclamo correspondiente.
IV) Los traslados se adjudicarán en acto público, y se harán efectivos conforme con lo normado en la Reglamentación del Artículo 19 de la Ley Nº 3529.
Si el docente no pudiera estar presente podrá autorizar a un tercero que lo represente; en caso contrario la Junta de Clasificación considerará las prioridades enumeradas en la solicitud de traslado.
En caso de empate en el orden de mérito y si ambos aspirantes pretendieran la misma vacante, tendrá prioridad aquel para quien el traslado signifique una rebaja de jerarquía, de categoría o una disminución de horas o en su defecto se establece el siguiente orden de prioridad:
a) El de mayor antigüedad;
b) Por sorteo.
V) Los traslados serán acordados por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología;
VI) Los traslados de personal de cualquier escalafón se efectuarán en vacantes de igual jerarquía, categoría, nivel y especialidad, salvo que el interesado solicite rebaja de jerarquía o disminución de categoría. En el Nivel Secundario, el personal jerárquico titular hasta el cargo de Secretario podrá hacerlo en cargos de igual nivel de cualquier categoría y modalidad y el personal Directivo lo hará en cargos de igual jerarquía (sin consideración de categoría), nivel y modalidad; excepto Directivo de Escuelas Técnicas que solamente podrá hacerlo, dentro del área al que pertenece, en cargos de igual jerarquía, nivel, modalidad y especialidad; salvo que el interesado solicite rebaja de jerarquía. Cuando se trate de Profesores de tiempo completo y/o parcial, tendrán derecho a ser trasladados en un número igual de unidades horarias semanales o por el cargo que poseían o viceversa. Cuando el grupo de horas no sean divisibles, podrá efectuarse el traslado con aumento o disminución de la mínima cantidad de horas posibles.
Si el docente tuviera dos (2) años de antigüedad sólo en parte del total de sus horas de cátedra, tendrá derecho al traslado de todas ellas. Con el mismo criterio se procederá si el docente solicita traslado en un cargo y en horas de cátedra;
VII) Cuando por causa fundada el personal no pudiera tomar posesión del nuevo destino en la fecha establecida, comunicará de inmediato tal circunstancia a la Dirección del Establecimiento adonde fue trasladado y solicitará prórroga de presentación; el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología resolverá en definitiva. Ver reglamentación del Artículo 19;
VIII) En el caso en que el personal hubiere obtenido un traslado y por cualquier razón no tomara posesión del cargo u hora cátedra, ni solicitara prórroga en los plazos establecidos por la Ley Nº 3529, el traslado quedará sin efecto pasando las vacantes al próximo concurso. Será de aplicación el Apartado III) del Artículo 19;
IX) Las razones de salud a que se refiere el Artículo 30 del Estatuto del Docente tendrán que ser acreditadas por la Junta Médica Oficial aún cuando se trate de un familiar, con constancia de la antigüedad de la afección, necesidad de traslado para tratarla o mejorarla y todo otro dato que justifique el uso de la franquicia establecida en dicho artículo;
X) Las vacantes no cubiertas por traslados y/o reincorporaciones pasarán a engrosar automáticamente las vacantes afectadas a concurso de acrecentamiento de horas, de ingreso o ascenso, según corresponda, del mismo movimiento.
Art. 31: Ver Reglamentación del artículo 33.
Art. 32: REGLAMENTACION: I) Para traslados se acrecentarán los antecedentes de acuerdo con lo establecido en la Reglamentación del Artículo 30 Punto III, de la Ley Nº 3529;
II) El traslado de cargo de menor jerarquía o categoría o con disminución de horas sólo tendrá lugar con el consentimiento del interesado, excepto el dispuesto por medida disciplinaria;
III) Para la clasificación de los establecimientos, como establecimientos de ubicación desfavorable, muy desfavorable, inhóspita y muy inhóspita, las Juntas de Clasificación tendrán en cuenta las siguientes equivalencias:
1) Ubicación desfavorable: corresponde a los establecimientos del Grupo "C";
2) Ubicación muy desfavorable: corresponde a los establecimientos del Grupo "D";
3) Ubicación inhóspita: corresponde a los establecimientos del Grupo "E";
4) Ubicación muy inhóspita: corresponde a los establecimientos del Grupo "F".
Art. 33: REGLAMENTACION: I) Los traslados transitorios serán resueltos anualmente por las respectivas Juntas de Clasificación, según corresponda, conforme con las siguientes normas, y con las que dictare el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología. 1- Para los traslados por integración del núcleo familiar y razones de salud regirán las normas establecidas en la Reglamentación del Artículo 30 de la Ley Nº 3529;
2- Los traslados tendrán vigencia hasta la primera obligación del período lectivo siguiente y podrán quedar sin efecto a solicitud del interesado, quien documentará el o los motivos de su rechazo o reintegro al cargo anterior; 3- En todos los casos de presentación del titular del cargo, cesará automáticamente el personal que hubiere sido ubicado transitoriamente, quien será reubicado en otro establecimiento o en el mismo o en la primera vacante o suplencia que se produzca;
4- Una vez acordados los traslados transitorios los interesados deberán tomar posesión de su nuevo destino en forma inmediata;
5- Transcurridas las cuarenta y ocho (48) horas de la notificación sin hacerse efectivo el mismo, automáticamente quedará sin efecto;
6- El personal docente con traslado transitorio, no tendrá derecho a ascensos que pudieran producirse en el establecimiento donde se halle en tal carácter; 7- En caso de ser ubicados en establecimientos más favorables al del lugar de origen, perderá las bonificaciones y puntaje por zona y se asimilará a la que corresponda a su nuevo destino o viceversa;
8- El horario que cumplirá será el que rija en el establecimiento donde prestará servicios, a excepción del personal designado por horas cátedra que cumplirá el horario correspondiente al número de horas en que revista;
9- El personal con traslado transitorio no desplazará a los interinos o suplentes en ejercicio, excepto a aquellos que se hallen en incompatibilidad, o en un segundo cargo, cesando el de menor puntaje;
10- Cuando no se encontrase ubicación, -según lo previsto anteriormente- el docente con traslado transitorio podrá ser ubicado en tareas similares a las que desempeñaba o de carácter de apoyo administrativo, ubicación que sólo se admitirá durante un año;
11- No se dará trámite a los pedidos de traslados transitorios cuando la distancia entre el lugar de residencia del docente y la escuela solicitada sea inferior a treinta (30) kilómetros, con excepción de los traslados transitorios que se solicitaren por razones de salud, por esta última razón no se otorgará traslado transitorio en la misma localidad.
Art. 34: REGLAMENTACION: I) Para la ubicación provisoria del personal con traslado interjurisdiccional definitivo, no se podrá desplazar a los interinos o suplentes, salvo aquellos que se hallaren en incompatibilidad o en segundo cargo desplazable, cesando el de menor puntaje.
Art. 35: SIN REGLAMENTACION.
CAPITULO XIV DE LAS REINCORPORACIONES
Art. 36: REGLAMENTACION: I) El personal tendrá derecho a solicitar su reincorporación cuando haya desaparecido la causal que motivó su alejamiento del cargo u horas cátedra en las condiciones establecidas por la Ley Nº 3529;
II) Las solicitudes de reincorporación deberán presentarse ante la Junta de Clasificación respectiva, en los plazos establecidos en la convocatoria, debiendo el interesado consignar el instrumento legal por el cual ha sido dado de baja;
III) El solicitante acreditará sus condiciones psicofísicas con certificado expedido por autoridad oficial;
IV) Las Juntas de Clasificación considerarán las solicitudes de reincorporaciones conjuntamente con las de traslado y elaborarán una lista única al efecto.
CAPITULO XV DESTINO DE LAS VACANTES
Art. 37: REGLAMENTACION: I) Considéranse vacantes los cargos que carezcan de titular;
II) Las Direcciones de Nivel, modalidad o función, Direcciones Regionales, las Direcciones de los Establecimientos Secundarios o Terciarios, según corresponda, enviarán a las Juntas de Clasificación respectivas, la nómina de vacantes existentes al 31 de marzo en los establecimientos de su jurisdicción, aún aquellas que a esa fecha cuenten con el instrumento legal en trámite. Cualquiera nueva vacante que se produzca será comunicada a la Junta de Clasificación a los efectos de la ubicación de los agentes en disponibilidad;
III) El plazo máximo para la recepción de la nómina de las vacantes en las Juntas de Clasificación respectivas, será el 30 de abril de cada año, y los responsables de la falta de envío en término serán pasibles de la sanción prevista en el Punto A) del Artículo 54 de la Ley Nº 3529;
IV) Las Juntas de Clasificación propondrán la ubicación del personal en disponibilidad de acuerdo con lo establecido en el Artículo 21 del Estatuto del Docente y su Reglamentación. Procederán luego al sorteo de las vacantes que cuenten con instrumento legal. El acto será público, conforme con lo determinado en las Disposiciones Especiales para cada nivel, modalidad o función.
CAPITULO XVI DE LAS REMUNERACIONES
Art. 38: SIN REGLAMENTACION.
Art. 39: SIN REGLAMENTACION.
Art. 40: SIN REGLAMENTACION.
Art. 41: REGLAMENTACION: I) La bonificación por antigüedad será abonada en forma automática sobre la asignación básica por cargo, horas de cátedra o función;
II) Esta bonificación se abonará en los siguientes casos:
a) En todos los cargos que acumule el docente y en el total de horas cátedra que dicte, sean éstas titulares, interinas o suplentes;
b) Al personal en actividad que hubiere obtenido jubilación parcial en un cargo y continúe desempeñándose en otro o en horas cátedra;
c) Al personal jubilado que vuelva al servicio activo.
Art. 42: REGLAMENTACION: I) La bonificación por zona se pagará en todos los cargos y en cargos y horas cátedra que acumule el docente y será la que corresponda a la ubicación de los establecimientos donde se desempeñe;
II) Para las horas cátedra del Nivel Secundario el puntaje por zona corresponde a las quince (15) horas. Por más o por menos horas se hará un prorrateo, hasta un tope de treinta (30) horas;
III) Para las horas cátedra del Nivel Terciario el puntaje por zona corresponde a las doce (12) horas. Por más o por menos horas se hará un prorrateo, hasta un tope de veinticuatro (24) horas.
Art. 43: REGLAMENTACION: I) El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología designará los establecimientos urbanos y rurales que tendrán a su cargo la atención de practicantes; dichos establecimientos serán afectados por no menos de cuatro (4) años;
II) La percepción de la bonificación por trabajo insalubre estará destinada a personal docente expuesto permanentemente a elementos nocivos para la salud, como ser compuestos químicos, fumigaciones, emanaciones insalubres metálicas o material radioactivo o a personal docente que se desempeñe en zonas declaradas endémicas por el Ministerio de Salud Pública.
Art. 44: REGLAMENTACION: I) Cuando el docente preste servicios en más de un cargo provincial, municipal, nacional o privado, percibirá estado docente en uno sólo de ellos. La superioridad requerirá constancia de no percepción de esta bonificación en las otras jurisdicciones.
Art. 45: REGLAMENTACION: I) La bonificación por zona de los anexos podrá ser distinta a la que corresponda a la Escuela Central, si los parámetros establecidos para la zonificación así lo determinan, según su ubicación;
II) La ubicación de los establecimientos en las zonas previstas en el Artículo 45 deberá ser actualizada anualmente, según la variación de los parámetros establecidos para la zonificación.
Art. 46: SIN REGLAMENTACION.
Art. 47: REGLAMENTACION: I) La Comisión de Política Salarial y Condiciones de Trabajo estará integrada por:
a) El Ministro de Educación o quien lo reemplace con poder de decisión.
b) El Presidente del Consejo General de Educación o quien lo reemplace y los vocales del Consejo General de Educación electos por la docencia.
c) Dos (2) representantes por cada gremio reconocido en la Provincia del Chaco y con inscripción ante la Dirección de Trabajo de la Provincia; en base a padrones los cuales deberán ser actualizados.
Los gremios podrán incorporar un (1) representante más por cada mil (1000) afiliados cotizantes.
II) El quórum para sesionar se constituirá con dos (2) de los tres (3) sectores incluidos en el punto I, siendo necesariamente uno (1) de ellos el sector gremial, quien deberá estar representado por cinco (5) entidades como mínimo;
III) Si en la primera convocatoria y pasada media hora de la fijada para el inicio de la reunión no se lograra el quórum señalado, se realizará una segunda convocatoria dentro de las 72 horas, que sesionará con los presentes;
IV) Los representantes de cada gremio podrán ser permanentes o alternarse en la integración de la Comisión, según los temas que se traten; deberán presentar constancia de las autoridades de sus respectivos gremios, salvo el Secretario General;
V) Las reuniones serán de carácter público, es decir, de puertas abiertas para todos los que deseen concurrir a presenciar las mismas, quienes no tendrán ni voz ni voto;
VI) Los representantes de las entidades gremiales que no contaren con licencia gremial deberán ser relevados de funciones los días que deban concurrir a las reuniones o a cumplir otras tareas que la Comisión decidiera, conforme a sus necesidades; el relevo será procedente si se interfieren las obligaciones habituales del docente y si el interesado presenta constancia de su asistencia;
VII) La Comisión se reunirá en sesión ordinaria o extraordinaria.
Las primeras se realizarán cada quince (15) días. Las segundas se realizarán cuando lo solicite al Consejo General de Educación cualquiera de sus integrantes. En ambos casos será el Consejo General de Educación quien realizará la convocatoria, indicando en la misma la fecha, hora, lugar y temario a desarrollar. Este último será redactado por el Consejo General de Educación en base a las propuestas que los integrantes de la Comisión acercarán al organismo con tiempo suficiente para que pueda hacerlo;
VIII) La convocatoria se hará con no menos de 48 horas de anticipación. Para los gremios con sede en el interior de la Provincia podrá recurrirse a una convocatoria telegráfica o telefónica. El tratamiento sobre tablas de algún tema exigirá el voto de la mayoría de los presentes;
IX) La Comisión de Política Salarial y Condiciones de Trabajo tratará todo lo referente al salario docente, incluidas las bonificaciones, aspectos relacionados a sus condiciones de trabajo y cuestiones relacionadas a normas y reglamentos, resoluciones, leyes, etc.; que regulen los deberes y derechos del trabajador de la educación.
Podrá verificar que los depósitos asignados por la ley que establece el Fondo Educativo Provincial de emergencia se realicen en tiempo y forma; verificar el destino de los fondos creados por esa ley y de todo otro recurso destinado a educación y proponer criterios para la inversión de los fondos mencionados. Para ello la Comisión -y cada uno de sus integrantes- podrá tener acceso inmediato a toda la documentación necesaria para cumplir con sus objetivos.
En cada sesión de la Comisión de Política Salarial y Condiciones de Trabajo el Consejo General de Educación informará en forma certificada de los montos que ingresen periódicamente al fondo creado por la Ley Nº 3682;
X) Las autoridades integrantes de la Comisión de Política Salarial y Condiciones de Trabajo podrán realizar consultas al Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos o al Poder Ejecutivo y los gremios a sus bases, cuando sea necesario definir posiciones, no debiendo prorrogarse la resolución definitiva por más de siete (7) días;
XI) Sus decisiones implicarán un compromiso de cumplimiento para todos los sectores que la integran;
XII) Las Resoluciones de la Comisión de Política Salarial y Condiciones de Trabajo serán el resultado del consenso entre sus integrantes; en caso de no llegarse al mismo se votará. Para la aprobación se exigirá la mitad más uno (1) de los votos de los integrantes presentes;
XIII) Se dejará constancia de los temas tratados y de las conclusiones a las que se arribe en cada reunión, en un libro de Actas de la Comisión de Política Salarial y Condiciones de Trabajo;
XIV) El secretario de actas será designado por el Consejo General de Educación y consensuado por el resto de los integrantes; las actas serán leídas y puestas a consideración para su aprobación.
Art. 48: REGLAMENTACION: I) El personal interino o suplente que cesare en cualquier época del año, tendrá derecho a percibir en cada mes de vacaciones un salario proporcional al tiempo trabajado que se liquidará tomando como base el básico del titular actualizado el mes de cobro más todas las bonificaciones y asignaciones que correspondan;
II) Para determinar el proporcional, del total de días corridos, continuos o discontinuos que haya trabajado el docente, se calculará la décima parte;
III) El docente interino o suplente que no haya cesado cobrará en forma íntegra los meses de vacaciones excluido cualquier proporcional que le hubiere correspondido por alguna baja, salvo que esa baja correspondiera a un doble turno, a horas en incompatibilidad o cargo u horas cátedra de mayor monto salarial, en cuyo caso se le abonará la diferencia.
Art. 49: SIN REGLAMENTACION.
Art. 50: REGLAMENTACION: I) Ante el presunto falseamiento de datos en la Declaración Jurada se iniciarán las acciones sumariales correspondientes.
Art. 51: SIN REGLAMENTACION.
CAPITULO XVII DE LOS MAESTROS ESPECIALES Y AUXILIARES DOCENTES ADMINISTRATIVOS
Art. 52: REGLAMENTACION: I) Los maestros especiales que se desempeñen hasta en tres (3) unidades educativas, percibirán la bonificación por zona correspondiente a la escuela base.
Art. 53: REGLAMENTACION: I) Para la designación del Auxiliar Docente con funciones administrativas contables, deberá considerarse la idoneidad para la tarea a desempeñar.
CAPITULO XVIII DE LA DISCIPLINA
Art. 54: REGLAMENTACION: I) Se considerarán atenuantes de las faltas de disciplina las circunstancias siguientes:
1) La falta de intención dolosa en la comisión del acto imputado;
2) El correcto comportamiento anterior. En caso contrario ambas circunstancias son agravantes.
II) La sanción del inciso E) deberá especificar el término de la postergación del ascenso;
III) Las sanciones aplicadas, así como su cumplimiento, serán comunicadas dentro de los quince (15) días a la Junta de Clasificación respectiva para lo que hubiere lugar, excepto la amonestación que no afectará a la clasificación del causante. Las demás sanciones determinarán un descuento en el puntaje que la Junta de Clasificación hará sobre el total de puntos que le correspondiere al docente sancionado en la forma y medida que a continuación se detalla:
1) Apercibimiento: 0,25 puntos;
2) Suspensión: de uno (1) a cinco (5) días: un (1) día 0,50 puntos; días subsiguientes, más 0,10 puntos por día;
-de 6 a 30 días: seis (6) días un (1) punto; días subsiguientes 0,15 puntos por día;
-de 31 a 60 días: treinta y un (31) días cuatro (4) puntos; días subsiguientes más 0,20 puntos por día;
-de 61 a 90 días: sesenta y un (61) días 7,50 puntos; días subsiguientes más 0,25 puntos por día.
3) Postergación de ascenso: quince (15) puntos;
4) Retrogradación de jerarquía; dieciséis (16) puntos.
Los descuentos del puntaje consignados precedentemente tendrán vigencia por el término de un (1) año a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia y se aplica la medida. En el caso de postergación de ascenso, el descuento de puntaje comprenderá el término por el cual fuera aplicada la sanción. Vencido el mismo, automáticamente la Junta de Clasificación procederá a actualizar el puntaje;
IV) Las sanciones de los incisos A, B, C, D, E y F del Artículo 54 de la Ley Nº 3529 serán aplicables a los docentes sólo en el cargo en que se haya cometido la falta; las sanciones de los incisos G y H en todos los cargos.
Art. 55: REGLAMENTACION: I) Las sanciones de los incisos A y B del Artículo 54 de la Ley Nº 3529 deberán ser aplicadas sobre la base de una información sumaria documentada por el funcionario que aplique la sanción.
Art. 56: SIN REGLAMENTACION.
Art. 57: SIN REGLAMENTACION.
Art. 58: SIN REGLAMENTACION.
Art. 59: REGLAMENTACION: I) Para la producción de la prueba se fijará al recurrente un plazo que no podrá ser mayor de treinta (30) días hábiles. La prueba deberá ser urgida por escrito por el interesado quien perderá el derecho de producirla en caso de negligencia.
Existiendo la constancia del recurso y/o de la acción contencioso administrativa, la vacante no podrá ser afectada por otra designación titular hasta tanto se dicte sentencia definitiva, estableciéndose que el personal que se designe en reemplazo del agente cesante o exonerado asumirá el carácter de interino.
Art. 60: SIN REGLAMENTACION.
Art. 61: SIN REGLAMENTACION.
CAPITULO XIX DE LOS RECURSOS
Art. 62: SIN REGLAMENTACION.
CAPITULO XX DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
Art. 63: REGLAMENTACION: I) Para ser miembro del tribunal de disciplina se exigirán los requisitos establecidos en el Artículo 11 del Estatuto del Docente para integrar las Juntas de Clasificación;
II) La elección del Tribunal de Disciplina se hará simultáneamente con la de las Juntas de Clasificación.
La elección se hará por Niveles. En el Nivel Primario se incluirá además, a Bibliotecas y establecimientos de Educación Especial. En el Nivel Secundario se incorporarán los Centros de Educación Física y todos los establecimientos de Modalidad Técnica y en el Nivel Terciario los docentes pertenecientes al escalafón de los servicios técnicos docentes.
El docente tiene derecho a votar en todos los niveles en que se desempeñe, si está incluido en el padrón correspondiente.
III) El Tribunal de Disciplina tendrá las siguientes funciones:
1- Aconsejar las medidas de procedimientos o diligencias que considere necesarias para perfeccionar la sustanciación del sumario instruido;
2- Evacuar las informaciones que solicita la superioridad;
3- Proponer todas las medidas tendientes al mejor diligenciamiento de los sumarios;
4- Aconsejar en sus dictámenes las soluciones pertinentes;
5- Recabar de los respectivos organismos técnicos cualquier antecedente o las actuaciones instruidas al personal, a los fines que estime necesarios;
6- Elevar las actuaciones sumariales con el respectivo dictamen;
7- Resolver en los pedidos de apelación interpuestos de acuerdo con lo previsto en el Artículo 55 de la Ley Nº 3529;
8- Aplicar las sanciones pertinentes conforme con lo establecido en el Artículo 56;
9- Pronunciarse en los pedidos de revisión previstos por el Artículo 56 del Estatuto del Docente;
10- Dictaminar en los pedidos de rehabilitación previstos en el Artículo 61;
IV) Los dictámenes que expida el Tribunal de Disciplina serán suscriptos como mínimo por cuatro de sus miembros.
Las decisiones respecto de las sanciones disciplinarias se tomarán por simple mayoría; en caso de disidencia ésta deberá ser fundada y se dejará constancia en el dictamen y en el acta respectiva;
V) El quórum lo forman cuatro (4) miembros.
VI) Los Miembros del Tribunal de Disciplina podrán ser removidos de sus cargos si perdieren las condiciones que para el educador exige la Ley Nº 3529 -Estatuto del Docente- o incurrieren en un número de inasistencias superiores al diez (10%) por ciento de las sesiones anuales. El Miembro Oficial podrá ser removido, además, por decisión del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, en cualquier tiempo.
TITULO II DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL NIVEL INICIAL
CAPITULO XXI DE LAS CATEGORIAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Art. 64: SIN REGLAMENTACION.
CAPITULO XXII DEL DESTINO DE LAS VACANTES
Art. 65: Ver Reglamentación del Artículo 80 de la Ley Nº 3529.
CAPITULO XXIII DEL INGRESO Y LOS TITULOS HABILITANTES
Art. 66: REGLAMENTACION: I) Será de aplicación el artículo 81, apartados I), II), excepto el inc. 7.6; III); IV); V) y VI) de la Ley 3529, adecuando los términos que correspondan al Nivel Inicial.
II) Por antigüedad de título en ejercicio efectivo en la docencia se computará: 0,50 por año calendario.
III) Por participación en Congresos, Encuentros, Reuniones, Foros, Seminarios, Clínicas, Simposios, Convenciones y cualquier otro dispositivo de perfeccionamiento, capacitación y/o actualización, de carácter pedagógico-didáctico que se organicen en instancias sucesivas de cumplimiento obligatorio relacionados con el Nivel Inicial, organizados y/o auspiciados por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Provincia del Chaco; organizados por otros organismos oficiales del área de otras jurisdicciones, por otras instituciones educativas municipales, provinciales, nacionales o privadas con reconocimiento oficial, siempre que brinden formación de grado, por instituciones gremiales reconocidas con equipos técnicos orgánicamente constituidos, y organismos nacionales e internacionales de reconocida solvencia académica y profesional ?de acuerdo con la normativa que establezca el Ministerio- se valorará según la siguiente escala:
Zonal Reg.Prov. Prov. Reg.Nac. Nac. Internac. Integrante Comis. Organizadora 0,30 0,35 0,40 0,50 0,65 0,70 Expositor 0,30 0,35 0,40 0,50 0,65 0,70 Presidente de Comisión 0,20 0,25 0,30 0,35 0,40 0,45 Participante 0,05 0,10 0,15 0,18 0,20 0,25
IV) Para los certificados extendidos con anterioridad al presente Decreto se equiparará el puntaje de Miembro Activo, Asistente y Observador al de Participante.
En caso de haber Coordinador General y Coordinadores, para su valoración se asimilarán: el primero, al de Integrante de Comisión Organizadora y el segundo, al de Presidente de Comisión.
Las valoraciones establecidas para una misma instancia no son acumulables, correspondiendo en todos los casos el puntaje mayor al que se hubiere hecho acreedor cada participante.
V) Los Congresos, Encuentros, Reuniones, Foros, Seminarios, Clínicas, Simposios, Convenciones y cualquier otro dispositivo de perfeccionamiento, capacitación y/o actualización pedagógico-didáctico, organizados y/o auspiciados por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, que no se organicen en instancias sucesivas de cumplimiento obligatorio y que cumplan con ocho (8) horas reloj diarias como mínimo, serán valorados con el puntaje equivalente al de la instancia zonal, tanto para el participante como para el Expositor, de acuerdo con la normativa que establezca el Ministerio.
Las Charlas y Conferencias se valorarán con 0,03 puntos para el Expositor.
VI) Por participación en Congresos, Encuentros, Reuniones, Foros, Seminarios, Clínicas, Simposios, Convenciones y cualquier otro dispositivo de perfeccionamiento, capacitación y/o actualización pedagógico-didáctico de carácter Nacional o Internacional, organizados por Instituciones Educativas Nacionales e Internacionales con reconocimiento oficial, siempre que brinden formación de grado, por Instituciones Gremiales Nacionales o Internacionales, por Instituciones Nacionales o Internacionales de reconocida solvencia académica y profesional de acuerdo con la normativa que establezca el Ministerio.
Se valorará según la escala siguiente:
- Participante 0,10 puntos.
- Expositor 0,30 puntos.
Art. 67: SIN REGLAMENTACION.
CAPITULO XXIV DEL ESCALAFON
Art. 68: SIN REGLAMENTACION.
Art. 69: SIN REGLAMENTACION.
CAPITULO XXV DE LOS ASCENSOS
Art. 70: Ver Reglamentación del Artículo 258º de la Ley Nº 3529.
Art. 71: Ver Reglamentación del Artículo 87º de la Ley Nº 3529.
Art. 72: SIN REGLAMENTACION.
Art. 73: Ver Reglamentación del Artículo 93º de la Ley Nº 3529.
CAPITULO XXVI DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS
Art. 74: Ver Reglamentación del Artículo 94º de la Ley Nº 3529.
Art. 75: Ver Reglamentación del Artículo 94º de la Ley Nº 3529.
Art. 76: Ver Reglamentación del Artículo 23º de la Ley Nº 3529.
Art. 77: Ver Reglamentación del Artículo 97º de la Ley N° 3529.
Art. 78: Ver Reglamentación del Artículo 94º de la Ley N° 3529.
TITULO III DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL NIVEL PRIMARIO
CAPITULO XXVII DE LAS CATEGORIAS DE LAS ESCUELAS DE NIVEL PRIMARIO
Art. 79: SIN REGLAMENTACION.
CAPITULO XXVIII DEL DESTINO DE LAS VACANTES
Art. 80: REGLAMENTACION: I) Las direcciones de los establecimientos enviarán a las Juntas de Clasificación, siguiendo la vía jerárquica correspondiente, las vacantes existentes al 31 de marzo de cada año, aún aquellas que a esa fecha contaren con instrumento legal en trámite;
II) Previa ubicación del personal en disponibilidad, las Juntas de Clasificación destinarán a traslados y reincorporaciones, ascensos e ingresos, de acuerdo con la proporción correspondiente, las vacantes que contaren con instrumento legal, y elevarán de inmediato las propuestas al Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, quien llamará a los concursos correspondientes.
Se ofrecerá el 100% de las vacantes, por estricto orden de mérito, para traslados y reincorporaciones hasta cubrir el porcentaje establecido en la Ley N° 3529, y las vacantes restantes se ofrecerán para ingreso o ascenso, según corresponda;
III) La designación del personal trasladado deberá efectuarse antes de la adjudicación de los cargos de ingreso y ascenso respectivamente;
IV) En todos los casos la adjudicación de cargos se hará inmediatamente de producido el período de tachas;
V) La adjudicación de cargos en los concursos de ingreso deberá hacerse en acto público, en presencia de los participantes; en caso de ausencia el postulante podrá solicitar los cargos por orden de preferencia en la solicitud o autorizar por escrito a un tercero para realizar la elección correspondiente;
VI) Las vacantes que se afectaren para concurso no podrán ser desafectadas;
VII) Las vacantes no cubiertas por traslados y reincorporaciones pasarán a engrosar automáticamente las vacantes afectadas al concurso de ingreso o ascenso, según corresponda, del mismo movimiento;
VIII) El concepto de localidad será la clasificación municipal, en caso de duda prevalecerá el concepto de regionalización educativa.
CAPITULO XXIX DEL INGRESO Y TITULOS HABILITANTES
Art. 81: REGLAMENTACION: I) El ingreso a la docencia primaria se efectuará por el cargo de menor jerarquía del correspondiente escalafón.
II) Para la clasificación del personal docente del Nivel Primario, la Junta de Clasificación deberá considerar los siguientes antecedentes:
1) POR TITULO: Conforme con lo establecido en el punto IV de la Reglamentación del Artículo 17;
2) POR PROMEDIO GENERAL DE CALIFICACIONES: El correspondiente al título que lo habilita para el ingreso o constancia expedida por el establecimiento al que haya pertenecido el aspirante;
3) POR SERVICIOS DOCENTES PRESTADOS CON ANTERIORIDAD EN EL NIVEL PRIMARIO: Se computará 0,55 puntos por año o fracción no menor de seis (6) meses, trabajados en forma continua o discontinua, en cualquier situación de revista y con concepto no inferior a "Bueno";
4) POR ANTIGÜEDAD DE GESTION EN EL CARGO OBJETO DEL CONCURSO: 0,01 puntos por año;
5) - El domicilio real será comprobado con el Documento de Identidad, cuya fotocopia deberá ser debidamente autenticada.
- Los años de residencia comenzarán a contarse a partir del último domicilio probado por documento de identidad.
- A los fines de la investigación deberá remitirse a lo establecido en el apartado VI de la presente reglamentación.
6) POR PUBLICACIONES, ESTUDIOS Y OTRAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA ENSEÑANZA:
6.1) POR PUBLICACIONES: Libros, revistas, folletos, artículos en revistas o periódicos, evaluados y valorados previamente por un jurado integrado para tal fin. El Ministro designará el Jurado y fijará el cronograma para la presentación y evaluación. Se valorarán las publicaciones que no formen parte de una tarea asignada por la función que el docente cumple dentro del sistema educativo.
A- Libros hasta un máximo de 2,00 puntos por c/u de ellos;
B- Artículos de revistas hasta un máximo de 1,00 punto por c/u de ellos;
C- Folletos hasta un máximo de 0,25 punto por c/u de ellos;
D- Artículos en periódicos hasta un máximo de 0,15 punto por c/u de ellos.
6.2) POR TRABAJOS: De investigación. Se valorarán los trabajos que hayan sido acreditados por organizaciones o entidades oficiales competentes para la función de acreditar. El interesado deberá presentar el trabajo y la certificación expedida por la autoridad respectiva, en la que deberá constar la presentación, puntaje: 1,50 puntos por c/u de ellos.
No se valorarán los trabajos exigidos para la obtención de Títulos o aprobación de acciones de capacitación, como tampoco los emergentes de su función específica para cuya consideración existe la hoja de concepto;
6.2.1) POR BECAS: De estudios obtenidas por concurso y relacionadas con el cargo, con presentación de trabajos:
a) Acordadas por organismos oficiales educativos:
De hasta 3 meses 0,60 pts. De hasta 6 meses 1,20 pts. De hasta un (1) año 1,80 pts. De más de un (1) año 2,00 pts. b) Acordadas por otros organismos: De hasta tres (3) meses 0,50 pts. De hasta seis (6) meses 1,00 pts. De hasta un (1) año 1,40 pts. De más de un (1) año 1,60 pts.
6.3) POR COMISIONES OFICIALES TECNICO-DOCENTES: Para realizar tareas que no sean específicas de su función o cargo: hasta un máximo de 0,20 puntos por cada una de ellas; la estimación estará a cargo de la Junta de Clasificación constituida en sesión especial y por simple mayoría de votos.
7) Otros títulos y certificados o antecedentes valorables:
7.1.A) Por títulos de grado acumulados se valorará de la siguiente forma:
a) 2,50 puntos por cada título Técnico Profesional Superior universitario o no universitario.
b) 3,60 puntos por cada título docente obtenido en una carrera independiente.
7.1.B) Por títulos de postgrado acumulados, se valorará de la siguiente forma:
a) Tres con cincuenta (3,50) puntos por cada Especialización.
b) Cuatro con cincuenta (4,50) puntos por cada Maestría.
c) Cinco con cincuenta (5,50) puntos por cada Doctorado.
7.2) Por otros títulos o certificados no docentes 0,15 puntos por única vez;
7.3) Por hoja de concepto: para la valoración del concepto se considerarán los dos (2) últimos años inmediatos anteriores al período lectivo de convocatoria del concurso y que correspondan al desempeño en el mismo cargo o cargo de mayor jerarquía del mismo escalafón objeto del concurso, de acuerdo con la siguiente escala:
- Sobresaliente..................1,00 pts. - Distinguido....................0,75 pts. - Muy bueno......................0,50 pts. - Bueno..........................0,25 pts. 7.4) Por desempeño según la ubicación de la Escuela: por cada año o fracción no menor de seis (6) meses de servicios prestados en establecimientos de:
ZR 9.................................0,25 pts. ZR 7 y 8.............................0,20 pts. ZE 4, ZR 5 y 6 ......................0,15 pts. ZE 2 y 3, ZR 3 y 4 ..................0,10 pts. ZU 3, 4 y 5, ZE 1, ZR 1 y 2 .........0,05 pts.
7.5.1) Por cursos o talleres de perfeccionamiento, capacitación y/o actualización, pedagógico-didácticos referentes a su nivel y/o al área de su especialidad, organizados y/o auspiciados por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la provincia del Chaco, organizados por otros entes oficiales del área de otras jurisdicciones, por otras instituciones educativas municipales, provinciales, nacionales o privadas con reconocimiento oficial, siempre que brinden formación de grado, por instituciones gremiales reconocidas con equipos técnicos orgánicamente constituidos, y por organismos nacionales e internacionales de reconocida solvencia académica y profesional; de acuerdo con la normativa que establezca el Ministerio;
A.1) Como alumno A.1.1) Por cursos y/o talleres referentes a su nivel y/o al área de su especialidad.
Con Aprobación
De asistencia
De 20 a 39 hs. 0,80 pts. 0,10 pts. De 40 a 59 hs. 1,00 pts. 0,33 pts. De 60 a 79 hs. 1,20 pts. 0,40 pts. De 80 a 100 hs. 1,40 pts. 0,46 pts. De 101 a 120 hs. 1,60 pts. 0,53 pts. De 121 a 140 hs. 1,80 pts. 0,60 pts. De 141 a 240 hs. 2,00 pts. 0,66 pts. De 241 a 360 hs. 2,20 pts. 0,73 pts. De 361 a 600 hs. 2,40 pts. 0,80 pts. A.1.2) Por cursos y/o talleres de Post-Grado con relación a la formación docente y/o con algunas de las áreas de la especialidad.
Con Aprobación
De asistencia
De 20 a 39 hs. 1,30 pts. 0,25 pts. De 40 a 59 hs. 1,50 pts. 0,50 pts. De 60 a 79 hs. 1,70 pts. 0,56 pts. De 80 a 100 hs. 1,90 pts. 0,63 pts. De 101 a 120 hs. 2,10 pts. 0,70 pts. De 121 a 140 hs. 2,30 pts. 0,76 pts. De 141 a 240 hs. 2,50 pts. 0,83 pts. De 241 a 360 hs. 2,70 pts. 0,90 pts. De 361 a 600 hs. 2,90 pts. 0,96 pts. A.2. Como Profesor
A.2.1) Por cursos y/o talleres de grado.
Prof. Dictante
Prof. Ayudante
Prof.
o Capacitador
de Cátedra
Ayudante de
Trabajos
Prácticos
De 20 a 39 hs. 1,10 pts. 0,90 pts. _________ De 40 a 59 hs. 1,30 pts. 1,10 pts. _________ De 60 a 79 hs. 1,50 pts. 1,30 pts. _________ De 80 a 100 hs. 1,70 pts. 1,50 pts. _________ De 101 a 120 hs. 1,90 pts. 1,70 pts. _________ De 121 a 140 hs. 2,10 pts. 1,90 pts. _________ De 141 a 240 hs. 2,30 pts. 2,10 pts. 2,05 pts. De 241 a 360 hs. 2,50 pts. 2,30 pts. 2,25 pts. De 361 a 600 hs. 2,70 pts. 2,50 pts. 2,45 pts. A.2.2) Por cursos y/o talleres de Post-Grado.
Prof. Dictante
Prof. Ayudante
Prof.
o Capacitador
de Cátedra
Ayudante de
Trabajos
Prácticos
De 20 a 39 hs. 1,05 pts. 0,85 pts. _________ De 40 a 59 hs. 1,80 pts. 1,60 pts. _________ De 60 a 79 hs. 2,00 pts. 1,80 pts. _________ De 80 a 100 hs. 2,20 pts. 2,00 pts. _________ De 101 a 120 hs. 2,40 pts. 2,20 pts._________ De 121 a 140 hs. 2,60 pts. 2,40 pts. _________ De 141 a 240 hs. 2,80 pts. 2,60 pts. 2,55 pts. De 241 a 360 hs. 3,00 pts. 2,80 pts. 2,75 pts. De 361 a 600 hs. 3,20 pts. 3,00 pts. 2,95 pts.
A.3) Como director de curso y/o taller sobre el asignado al profesor: 0,20 puntos.
7.5.2) Por cursos o talleres de perfeccionamiento, capacitación y/o actualización de carácter técnico-cultural de su especialidad, organizados y/o auspiciados por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Provincia del Chaco; organizados por otros organismos oficiales del área de otras jurisdicciones; por otras instituciones educativas municipales, provinciales, nacionales o privadas con reconocimiento oficial, siempre que brinden formación de grado; por instituciones gremiales reconocidas con equipos técnicos orgánicamente constituidos y por organismos nacionales e internacionales de reconocida solvencia académica y profesional; de acuerdo con la normativa que establezca el Ministerio.
A.1) Como Alumno: por cursos y/o talleres de su especialidad.
Con Aprobación
De Asistencia
De 20 a 39 hs. 0,40 pts. 0,05 pts. De 40 a 59 hs. 0,50 pts. 0,15 pts. De 60 a 79 hs. 0,60 pts. 0,20 pts. De 80 a 100 hs. 0,70 pts. 0,23 pts. De 101 a 120 hs. 0,80 pts. 0,27 pts. De 121 a 140 hs. 0,90 pts. 0,30 pts. De 141 a 240 hs. 1,00 pts. 0,33 pts. De 241 a 360 hs. 1,10 pts. 0,37 pts. De 361 a 600 hs. 1,20 pts. 0,40 pts. A.2) Como Profesor: por cursos y/o talleres de su especialidad.
Prof. Dictante
Prof. Ayudante
Prof.
o Capacitador
de Cátedra
Ayudante de
Trabajos
Prácticos
De 20 a 39 hs. 0,65 pts. 0,45 pts. _________ De 40 a 59 hs. 0,85 pts. 0,65 pts. _________ De 60 a 79 hs. 0,95 pts. 0,75 pts. _________ De 80 a 100 hs. 1,05 pts. 0,85 pts. _________ De 101 a 120 hs. 1,15 pts. 0,95 pts. _________ De 121 a 140 hs. 1,25 pts. 1,05 pts. _________ De 141 a 240 hs. 1,35 pts. 1,15 pts. 1,10 pts. De 241 a 360 hs. 1,45 pts. 1,35 pts. 1,20 pts. De 361 a 600 hs.1,55 pts.1,45 pts. 1,30 pts.
A.3) Como director de curso y/o taller sobre el puntaje asignado a profesores: 0,20 puntos.
Para los apartados 7.5.1 y 7.5.2, no serán acumulativas las valoraciones de las acciones replicadas de dos o más cursos sobre un mismo tema.
7.6) Por participación en Congresos, Encuentros, Reuniones, Foros, Seminarios, Clínicas, Simposios, Convenciones y cualquier otro dispositivo de perfeccionamiento, capacitación y/o actualización, de carácter pedagógico-didáctico que se organicen en instancias sucesivas de cumplimiento obligatorio, organizados y/o auspiciados por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Provincia del Chaco; organizados por otros organismos oficiales del área de otras jurisdicciones; por otras instituciones educativas municipales, provinciales, nacionales o privadas con reconocimiento oficial, siempre que brinden formación de grado; por instituciones gremiales, reconocidas con equipos técnicos orgánicamente constituidos y por organismos nacionales e internacionales de reconocida solvencia académica y profesional -de acuerdo con la normativa que establezca el Ministerio- se valorará según la siguiente escala:
Integrante zonal Reg. Prov. Prov. Reg.Nac. Nac. Internac.
Comisión Organizadora 0,30 pts 0,35 pts 0,40 pts 0,50 pts 0,65 pts 0,70 pts Expositor 0,30 pts 0,35 pts 0,40 pts 0,50 pts 0,65 pts 0,70 pts Presidente de Comisión 0,20 pts 0,25 pts 0,30 pts 0,35 pts 0,40 pts 0,45 pts Participante 0,05 pts 0,10 pts 0,15 pts 0,18 pts 0,20 pts 0,25 pts 7.6.1) En caso de haber Coordinador General y Coordinadores, para su valoración se asimilará el primero, al de Integrante de Comisión Organizadora y, el segundo, al de Presidente de Comisión.
Las valoraciones establecidas para una misma instancia no son acumulables, correspondiendo en todos los casos el puntaje mayor al que se hubiera hecho acreedor cada participante.
Para los certificados emitidos con anterioridad se equiparará el puntaje de miembro activo, asistente y observador, al de participante.
7.6.2) Los Congresos, Encuentros, Reuniones, Foros, Seminarios, Clínicas, Simposios, Convenciones y cualquier otro dispositivo de perfeccionamiento, capacitación y/o actualización pedagógico-didáctico, organizados y/o auspiciados por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, que no se organicen en instancias sucesivas de cumplimiento obligatorio y que cumplan con ocho (8) horas reloj diarias como mínimo, serán valorados con el puntaje equivalente al de la instancia zonal, tanto para el participante como para el Expositor, de acuerdo con la normativa que establezca el Ministerio.
Las Charlas y Conferencias se valorarán con 0,03 puntos para el Expositor.
VII) Por participación en Congresos, Encuentros, Reuniones, Foros, Seminarios, Clínicas, Simposios, Convenciones y cualquier otro dispositivo de perfeccionamiento, capacitación y/o actualización pedagógico-didáctico de carácter Nacional o Internacional, organizados por Instituciones Educativas Nacionales e Internacionales con reconocimiento oficial, siempre que brinden formación de grado, por Instituciones Gremiales Nacionales o Internacionales, por Instituciones Nacionales o Internacionales de reconocida solvencia académica y profesional de acuerdo con la normativa que establezca el Ministerio. Se valorará según la escala siguiente:
- Participante 0,10 pts.
- Expositor 0,30 pts.
7.7) Por Premios científicos, literarios con trabajo adjunto o catálogo, y/o premios artísticos otorgados por organismos o entidades culturales oficiales.
7.7 a) Premios:
1º premio 2º premio 3º premio Internacional 1,00 pts 0,75 pts 0,50 pts Nacional 0,75 pts 0,50 pts 0,25 pts Regional 0,50 pts 0,25 pts 0,20 pts Provincial 0,25 pts 0,20 pts 0,15 pts Local 0,20 pts 0,15 pts 0,10 pts 7.7 b) Menciones:
1º Mención 2º Mención 3º Mención Especiales 0,10 pts 0,08 pts 0,05 pts Honoríficas 0,03 pts
Los grandes premios se valorarán igual que el primer premio.
7.8) Por participación en actividades culturales, científicas y tecnológicas:
7.8.1) Por participación en ferias de ciencias y tecnologías, olimpíadas, certámenes, concursos; organizados y/o auspiciados por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Provincia del Chaco; organizados y/o auspiciados por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación o Ministerios Provinciales; por asociaciones profesionales docentes con personería jurídica o por organismos nacionales e internacionales de reconocida solvencia científica, técnica o artística; de acuerdo con la normativa que establezca el Ministerio.
Categoría Funciones Jurado o Prof. o Jurado o Evaluador Organizador Maestro Evaluador Nivel Primario o Asesor u Artístico o Niv. Inicial Coordinador Orientador Internacional 0,35 pts 0,30 pts 0,35 pts 0,30 pts Nacional 0,30 pts 0,25 pts 0,30 pts 0,25 pts Regional Nac. 0,25 pts 0,20 pts 0,25 pts 0,20 pts Provincial 0,20 pts 0,15 pts 0,20 pts 0,15 pts Interescolar (Zonal o Reg.) 0,15 pts 0,10 pts 0,15 pts 0,10 pts Escolar 0,10 pts 0,05 pts 0,12 pts 0,08 pts
Las actuaciones en la misma categoría y función serán valoradas una sola vez por el año lectivo.
7.8.2) Por participación en congresos juveniles, campamentos científicos y encuentros juveniles organizados por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Provincia del Chaco y/u organizados y/o auspiciados por el Ministerio de Cultura de la Nación o Ministerios Provinciales, y por Asociaciones Profesionales Docentes con personería jurídica o por Organismos Nacionales e Internacionales de reconocida solvencia científica, técnica o artística, de acuerdo con la normativa que establezca el Ministerio.
Categoría F u n c i o n e s Organizador o Profesor o Maestro Coordinador o Asesor u Orientador Disertante Internacional 0,18 pts 0,15 pts Nacional 0,15 pts 0,12 pts Regional-Nacional 0,12 pts 0,10 pts Provincial 0,10 pts 0,08 pts Interescolar (Zonal-Regional) 0,08 pts 0,05 pts Escolar 0,06 pts 0,04 pts
No se acumulará puntaje por disertaciones repetidas y deberá adjuntarse el trabajo. Las actuaciones en la misma categoría y función serán valoradas una sola vez por cada año lectivo.
7.8.3) Por participación como asesor u orientador del Club de Ciencia y Tecnología registrado a nivel Provincial que esté en funciones durante un período lectivo, con 0,15 puntos; de acuerdo con la normativa que establezca el Ministerio.
Se podrá acumular hasta tres (3) puntos en el año calendario por acciones de perfeccionamiento, capacitación y/o actualización realizadas en el año. En caso de que una sola acción superare el máximo a acumular, se valorará esta única acción con el puntaje obtenido.
III) El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología llamará a concurso de ingreso por el término no inferior a diez (10) días hábiles ni superior a veinte (20) días hábiles;
IV) La Junta de Clasificación producirá un período de tachas por un término no inferior a diez (10) días hábiles.
Concluido el período de tachas, procederá a la adjudicación de cargos conforme con lo establecido en el punto V de la reglamentación del artículo 80 de la Ley 3529 y de inmediato elevará al Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología la propuesta de designación;
V) Los aspirantes presentarán la solicitud de ingreso en la Junta de Clasificación con la siguiente documentación:
a) Fotocopia autenticada del Título o Constancia de finalización de estudios;
b) Fotocopia del Documento de Identidad (dos primeras hojas y/o a la que contenga el último domicilio en su caso);
c) Certificado de Servicios prestados con anterioridad en el Nivel;
d) Certificado correspondiente a otros Títulos y Antecedentes;
e) Comprobantes de publicaciones, estudios y actividades vinculadas con el cargo, objeto del concurso;
f) Comprobantes de inscripciones a concursos de ingreso, otorgados por la Junta de Clasificación de la Provincia;
g) Fotocopia autenticada de hojas de concepto de los tres (3) últimos trabajos inmediatos anteriores al período lectivo de convocatoria de concurso y que corresponda al desempeño del mismo cargo o cargo de mayor jerarquía del mismo escalafón, objeto del concurso.
El aspirante deberá indicar en la solicitud, las escuelas por orden preferente de ubicación. La inscripción se hará personalmente, por terceros debidamente autorizados o por pieza certificada de correo. VI) Los postulantes inscriptos tendrán derecho, en acto público, a: a) Elegir una vacante existente en la Región Educativa donde tengan demostrada su residencia.
b) Elegir una vacante fuera de la Región Educativa donde tengan demostrada su residencia.
Para el primer caso, la Junta de Clasificación deberá considerar su ubicación en la lista en la que se debió adicionar el puntaje que corresponde por residencia y, para el segundo caso, su ubicación en la misma lista donde no se computó este ítem.
Ante igualdad de puntaje tendrá prioridad el docente residente en la Región Educativa donde exista la vacante elegida; cuando la igualdad de puntaje correspondiere a docentes con la misma residencia, se adjudicará el cargo por el sistema de sorteo, fiscalizado por la Junta de Clasificación.
VIII) Para el ingreso de Maestros de Materias Especiales el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología llamará a concurso de títulos docentes, habilitantes y supletorios. El primer llamado será exclusivo para títulos docentes; si quedaren vacantes sin cubrir se hará un segundo llamado para títulos habilitantes que incluirá la oposición o curso de promoción. Para el concurso de oposición o curso de promoción, se aplicará la reglamentación del Artículo 86 de la Ley N° 3529 en lo que corresponda;
IX) Será de aplicación lo establecido en el Apartado III de la Reglamentación del Artículo 19 de la Ley N° 3529.
Art. 82: SIN REGLAMENTACION.
Art. 83: SIN REGLAMENTACION.
CAPITULO XXX DEL ESCALAFON
Art. 84: SIN REGLAMENTACION.
Art. 85: SIN REGLAMENTACION.
CAPITULO XXXI DE LOS ASCENSOS
Art. 86: REGLAMENTACION: I) Los ascensos a cargos directivos y/o jerárquicos se harán por concurso de títulos, antecedentes y oposición o curso de promoción, debiendo el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, determinar para cada caso la alternativa que considere conveniente emplear.
Previamente a la prueba de oposición o al curso de promoción, las Juntas de Clasificación deberán disponer el período de tachas de los antecedentes de los postulantes en condiciones de concursar.
II) Si se optare por concursos de títulos, antecedentes y cursos de promoción tendrán en cuenta lo establecido en la Reglamentación del Artículo 258 de la Ley 3529;
III) Si se optare por concursos de títulos, antecedentes y oposición se tendrán en cuenta las siguientes normas:
1) Las pruebas serán publicas.
2) La prueba de oposición de carácter pedagógico-didáctico será teórico-práctica con las modalidades escrita y oral. Los contenidos por evaluar en cada una de las dos modalidades de la prueba, deberán guardar relación entre sí. El jurado determinará las características de cada una de ellas.
3) Las bases del concurso y el programa de la prueba de oposición serán conocidos por los aspirantes cuarenta y cinco (45) días corridos antes de la oposición, como así también los criterios de evaluación y la bibliografía sugerida, aconsejados por el jurado.
4) Los temas se referirán a asuntos pedagógicos-didácticos fundamentales relacionados con la función y especialidad del cargo a cubrir.
5) Los temas de la prueba escrita y oral serán sorteados en presencia de los aspirantes en el momento de la prueba.
6) El tiempo para la prueba escrita no será superior a ciento ochenta (180) minutos y el oral no superará los treinta (30) minutos.
7) Se asegurará el anonimato de la prueba escrita.
8) Se develará el anonimato de la prueba en acto público donde el concursante tendrá derecho a informarse del puntaje obtenido en las pruebas.
9) El Jurado en su totalidad presenciará y evaluará todas las pruebas que rindan los concursantes.
10) La valoración de las pruebas será la siguiente:
a) Escrita: 50% del total de los puntos;
b) Oral: 50% del total de los puntos.
11) Ambas pruebas serán eliminatorias y requerirán, como valoración mínima, el 60% del porcentaje establecido para cada una de ellas;
12) Para aprobar el concurso de oposición será menester alcanzar una calificación no menor del sesenta por ciento (60%) del total de los puntos;
13) El máximo puntaje a alcanzar en la prueba de oposición se determinará duplicando el mayor puntaje de antecedentes finalizado el período de tachas. La sumatoria de ambos determinará el puntaje final. Esta relación entre los antecedentes y la prueba deberá mantenerse para los cursos de promoción;
14) Las clasificaciones otorgadas por el Jurado de Oposición serán inapelables.
IV) El Jurado de Oposición, enviará a la Junta de Clasificación el puntaje obtenido por los aspirantes, confeccionará la lista por orden de mérito de acuerdo con lo establecido en el Punto 12 del Apartado III del presente artículo, la que será publicada. De inmediato convocará al acto de adjudicación de cargos, el que será público;
V) La adjudicación de vacantes se hará por riguroso orden de mérito.
En caso de ausencia, el postulante podrá solicitar los cargos por orden de preferencia en la solicitud o autorizar por escrito a terceros para realizar la elección correspondiente;
VI) Cuando dos o más concursantes hubieran alcanzado igual total de puntos, la prioridad se determinará en la forma excluyente que sigue:
1) El mayor puntaje en el curso de promoción o concurso de oposición.
2) El de mayor antigüedad en el cargo a cubrir.
3) El que resida en la localidad, según Matrícula de Identidad.
4) El de mayor jerarquía en la docencia.
5) El de mayor antigüedad en la docencia.
6) Por sorteo fiscalizado por la Junta de Clasificación, en presencia de los interesados.
VII) Será de aplicación lo establecido en la Reglamentación del Artículo 19 de la Ley N° 3529 en lo que corresponda;
VIII) El puntaje obtenido por los postulantes que hubieren aprobado el curso de promoción o el concurso de oposición y no accedieren a cargos, Será valorado como antecedente para nuevos concursos.
Art. 87: REGLAMENTACION: I) Para valorar los antecedentes en los concursos de ascenso, la Junta de Clasificación se ajustará a las valoraciones establecidas en el Punto IV de la Reglamentación del Artículo 17 de la Ley 3529, en la reglamentación del Artículo 81 apartado II) -excepto los incisos 2, 3, 4 y 5 - más lo siguiente:
1- POR CONCEPTO: El promedio de la calificación profesional de los dos (2) últimos años en que el docente fue valorado se obtendrá de acuerdo con la siguiente escala:
Sobresaliente 1 punto Distinguido 0,75 puntos Muy bueno 0,50 puntos Bueno 0,25 puntos
En caso de que el docente tuviere el último concepto en trámite de recurso se promediarán los anteriores a éste. Si el docente presentare el concepto de un solo año, por no haberse desempeñado en los anteriores el tiempo reglamentario para ser computado, se le valorará ese único concepto, sin promediar. En todos los casos en que no se presentaren conceptos de los dos (2) últimos años inmediatos anteriores al del llamado a concurso se deberá fundamentar la causa.
2) POR ANTIGUEDAD DOCENTE:
a) Por cada año o fracción no menor de seis (6) meses, en el desempeño efectivo, continuos o discontinuos, no simultáneos:
- Maestro de Grado o Maestro Secretario: 0,55 puntos.
- Maestro de Etapa. 0,55 puntos.
- Maestro Especial: 0,55 puntos.
- Director de 3º categoría: 0,60 puntos.
- Director de 2º categoría y/o Vice-director: 0,70 puntos.
- Director de 1º categoría: 1,00 puntos.
- Supervisor Técnico de Zona y Secretario de Dirección Regional:
1,20 puntos.
- Miembro de Junta de Clasificación o Tribunal de Disciplina: 1,30 puntos.
- Miembro del Consejo de Educación: 1 punto siempre y cuando no sea simultáneo con otros servicios.
- Director Regional: 1,30 puntos.
- Director General del Nivel: 1,40 puntos.
- Miembro del ex-Consejo General de Educación: 1,50 puntos.
b) En otros niveles, modalidad o función por cada año o fracción no menor de seis (6) meses, no simultáneos con servicios prestados en el Nivel Primario: 0,50 puntos.
c) Ministerio de Educación: 2,10 puntos y Subsecretario del Area: 1,80 puntos.
15) Por curso de Promoción o Concurso de Oposición aprobados, si no accedió al cargo: 0,70 puntos por cada uno de ellos.
16) Por asistencia perfecta, por cada año: 0,50 puntos.
Art. 88: REGLAMENTACION: I) Para las pruebas de oposición la Junta de Clasificación organizará el jurado a saber: dos (2) de sus miembros serán elegidos por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, y los tres (3) restantes por los participantes del concurso, por voto secreto y por simple mayoría, de una lista de 8 a 10 personas propuesta también por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, previa aceptación de los mismos. Con los mismos procedimientos se elegirán los respectivos suplentes. Producida la designación, la función será irrenunciable. Los integrantes del jurado deberán revistar como titulares con antigüedad no menor de cinco (5) años en su cargo, en cualquier situación de revista, y no registrar ninguna de las sanciones previstas en los incisos D, E y F del Artículo 54 del Estatuto del Docente. El voto será entregado personalmente o remitido por pieza certificada. El escrutinio será público y en caso de empate se procederá a un sorteo.
II) Los Miembros del Jurado de Oposición podrán excusarse o ser recusados con ajuste al Capítulo III del Código de Procedimientos Administrativos Ley 1140.
Art. 89: Ver Reglamentación del Artículo 86 de la Ley N° 3529.
Art. 90: REGLAMENTACION: I) El segundo y tercer llamado será efectuado si el primero o segundo resultare desierto. Un concurso se considera desierto cuando no tiene ningún inscripto.
Art. 91: Ver reglamentación del Artículo 90 de la Ley N° 3529.
Art. 92: REGLAMENTACION: I) Para concursar el cargo a que se refiere este Artículo el docente debe ser titular en el 1er. grado del escalafón correspondiente y poseer título docente;
II) Ver Reglamentación de los Artículos 86 y 87 en lo que corresponda;
III) Ver reglamentación de los Artículos 230 y 231.
Art. 93: REGLAMENTACION: I) El docente adjudicado deberá tomar posesión efectiva del cargo dentro de los plazos previstos, caso contrario su designación quedará automáticamente sin efecto y con las consecuencias señaladas en el Apartado III de la Reglamentación del Artículo 19 de la Ley 3529 -Estatuto del Docente-;
II) En caso de impedimento para la toma de posesión deberá solicitar prórroga de presentación según lo normado en el Apartado I de la Reglamentación del Artículo 19 de la Ley 3529 -Estatuto del Docente-;
III) Efectivizada la toma de posesión, el docente deberá necesariamente desempeñar el cargo, encuadrándose en el Régimen de Incompatibilidades vigente.
CAPITULO XXXII DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS
Art. 94: REGLAMENTACION: I) A los efectos de la designación del personal interino y suplente para el primer grado de los escalafones de las Escuelas Primarias y de Adultos, las Juntas de Clasificación llamarán a inscripción desde el 01 de septiembre hasta el 15 de octubre de cada año.
El período de tachas será en los primeros días hábiles del mes de diciembre y las designaciones se realizarán durante los cinco (5) días hábiles anteriores al período lectivo siguiente, para hacerse cargo el primer día de clases. Se hará un segundo llamado a inscripción desde el 15 de marzo hasta el 15 de abril de cada año, exclusivamente para los docentes que egresen al finalizar el período lectivo anterior o después de los exámenes complementarios, con los que se confeccionará una nómina para ser tenida en cuenta a continuación de la formada con los inscriptos en el primer período;
II) La inscripción de los aspirantes se efectuará del modo Siguiente:
1) En la solicitud los aspirantes indicarán las localidades o zonas donde deseen ser designados; sólo se podrá designar interino o suplente a un aspirante no inscripto cuando se agote el ofrecimiento a los inscriptos. En todos los casos el aspirante que figure en la lista confeccionada por la Junta de Clasificación tendrá prioridad para ser designado.
2) Las Juntas de Clasificación inscribirán a los aspirantes para interinatos y suplencias.
3) Clasificados los aspirantes de acuerdo con las valoraciones a que se refiere la reglamentación para el ingreso a la docencia, la/s Junta/s de Clasificación confeccionará las listas por orden de mérito, las que se exhibirán en la sede de las Juntas, en lugares visibles, debiendo enviar copias a las Direcciones Regionales y Sub-sedes Zonales o Escuelas Cabeceras, en las cuales estarán expuestas durante no menos de diez (10) días hábiles, término durante el cual los interesados podrán formular los reclamos que consideren necesarios.
De presentarse algún docente aduciendo en forma fundada, errores u omisión en el puntaje asignado, la Junta de Clasificación hará conocer a las Direcciones Regionales, Subsedes Zonales o Escuelas Cabeceras las modificaciones realizadas.
4) Podrán inscribirse para ejercer suplencias e interinatos los aspirantes sin cargo titular. Las Juntas también confeccionarán otra lista de aspirantes con cargo titular en otros niveles, modalidad o función de la enseñanza o en la Administración Nacional, Provincial, Municipal, Empresas del Estado o entes privados con participación estatal.
5) Los docentes de Escuelas Primarias y de Adultos, cualquiera fuera su situación de revista, que deseen trabajar en turno opuesto en otros establecimientos, se inscribirán en los mismos en un registro especial que habilitará la Dirección. Para hacerlo deberán presentar constancia de puntaje que les ha otorgado la Junta de Clasificación expedida por la Dirección de la escuela donde se desempeñan.
III) Las Direcciones Regionales, las Supervisiones de Zonas o las Escuelas Cabeceras, según corresponda, realizarán durante los cinco (5) días hábiles anteriores al período lectivo, el acto de adjudicación de interinatos y suplencias entre el personal sin cargo titular inscripto en la Junta de Clasificación respectiva.
Para dicho acto la Dirección Regional o Supervisión Técnica de Zona o Escuela Cabecera convocará a los aspirantes por todos los medios de difusión a su alcance. Estos avisos tendrán carácter de única citación. Los ofrecimientos se harán por riguroso orden de mérito. A igualdad de puntaje se tendrá en cuenta la residencia y de persistir la igualdad se definirá por sorteo. Al postulante en turno de ser designado se le ofrecerán todos los cargos disponibles, aún los cubiertos por personal en doble turno. El docente interino o suplente designado por listas de años anteriores podrá optar por el nuevo cargo que le correspondiere según el orden de mérito del año en curso. Para tener derecho a esa opción, al recibir el ofrecimiento presentará al responsable de la designación, una copia de la renuncia a su cargo anterior, cuyo original entregará en el establecimiento correspondiente. Finalizada la adjudicación, el responsable de la misma hará llegar a los establecimientos que corresponda los duplicados de las renuncias recibidas. El cargo al que renuncia el docente se incluirá de inmediato entre los cargos disponibles; en el primer acto público de designación, se firmará un acta de compromiso de cumplimiento obligatorio en cada año escolar entre los responsables de las designaciones, los postulantes, Supervisor, representantes gremiales y/o Miembros de Juntas de Clasificación presentes. En el se establecerá que todos los actos de Adjudicación serán diarios y públicos, los horarios en que se realizarán y toda otra cuestión que atienda las particularidades de cada zona y no atente contra las normas vigentes.
IV) Las designaciones del personal interino y suplente serán efectuadas por:
1) El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología en los casos de Supervisor Técnico de zona.
2) La Dirección Regional en los demás cargos del escalafón de los establecimientos de su jurisdicción.
V) Para la designación de Supervisor Técnico de Zona interino o suplente, se tendrá en cuenta la lista de Directores titulares de toda la Provincia que hubieran aprobado el concurso de oposición o curso de promoción de Supervisores y que por falta de cargo no accedieron a la titularidad de dichos cargos, conforme lo establecido en el Artículo 27 y su Reglamentación de la Ley N° 3529.
Agotada dicha lista la designación recaerá en el Director de 1ra., mejor clasificado de toda la Provincia.
A igualdad de puntaje entre directores se dará prioridad al que se desempeñe en la Región Educativa donde existe el interinato o suplencia o en su defecto en la zona y por último por sorteo.
Al producirse la ausencia de un Supervisor por treinta (30) días o más la Superioridad procederá a designar en forma automática e inmediata al suplente;
VI) Para la designación de Director interino o suplente, se tendrá en cuenta lo establecido en el inciso A) del Artículo 27º de la Ley N° 5125 Texto Ordenado de la Ley Nº 3529, excepto para la designación del Director interino o suplente de Escuelas de tercera categoría de personal único en cuyo caso se deberá recurrir a la lista de aspirantes a interinatos y suplencias confeccionada por la Junta de Clasificación.
Ante la ausencia del Director, automática e inmediatamente queda a cargo de esa función el Vicedirector. Si hubiere más de un Vicedirector en el establecimiento, prevalecerá el titular sobre el interino, y éste sobre el suplente. A igual situación de revista prevalecerá el orden de mérito.
Si la ausencia del Director fuera de treinta días o más el Vicedirector solicitará su designación como suplente o como interino si correspondiere, excepto en las escuelas de tercera categoría de personal único donde se designará al suplente cuando la ausencia del Director fuere de dos o más días hábiles.
VII) En todos los casos, para ser designado interino o suplente en cargos de ascenso, el personal deberá encontrarse en ejercicio efectivo del cargo.
El reintegro o el ingreso posterior de personal mejor clasificado no modificará la situación existente. En caso que el docente esté en uso de licencia, afectado, en comisión de servicios o relevado de funciones, y siempre y cuando por esa razón no haya estado alejado por más de seis (6) meses del establecimiento, se le hará el ofrecimiento y deberá tomar posesión inmediatamente; su negativa o imposibilidad importará la renuncia al desempeño del interinato o suplencia. Si el cargo ofrecido fuera un interinato y se tratare de un docente con licencia por maternidad o por enfermedad que no le insuma más de treinta (30) días corridos posteriores al ofrecimiento, si aceptare se le reservará el mismo. Ante tal situación se continuará el ofrecimiento y a quien acepte se lo designará "suplente en cargo reservado por (nombre del docente que realiza la reserva) Apartado VII de la Reglamentación del Artículo 94" y cesará por presentación del docente que efectuó la reserva;
VIII) Se podrá designar personal suplente en el primer grado del escalafón por períodos que no sean inferiores a cinco (5) días hábiles.
Serán remuneradas las suplencias en cargos jerárquicos cuando su desempeño sea de treinta días consecutivos como mínimo, excepto en las direcciones de tercera categoría de escuelas con personal único en cuyo caso serán remuneradas las suplencias por más de dos (2) días hábiles.
IX) En los casos de prolongación de suplencias se diligenciarán nuevos formularios de alta donde se hará constar esa circunstancia;
X) Para ofrecimientos posteriores al acto público de adjudicación de interinatos y suplencias, la Dirección Regional o la Supervisión Técnica de Zona o la Escuela cabecera convocará a los aspirantes por la forma más rápida a su alcance. Los plazos para las respuestas serán:
1) Docentes residentes en la localidad: en el momento de la citación, en el lugar, hora y fecha indicados.
2) Docentes no residentes en la localidad: dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el ofrecimiento.
XI) En el mes de agosto las Direcciones Regionales confeccionarán una lista de aspirantes sin cargo, en la que incluirán únicamente a docentes que hayan obtenido su título a posteriori del período de inscripción de abril y a aquellos inscriptos ante la Junta de Clasificación de otra regional. Para determinar el orden de mérito de los primeros se tendrán en cuenta el promedio general de la Certificación de Estudio y para los segundos el puntaje otorgado por la Junta de Clasificación en que se inscribió anteriormente;
XII) El aspirante que rechace una designación pasará al final de la lista correspondiente, igual que quien, habiendo aceptado un interinato o suplencia, renuncia al cargo;
XIII) A posterior del acto de adjudicación los ofrecimientos se harán teniendo en cuenta al siguiente orden de prioridades:
1) Lista de la inscripción de septiembre-octubre del año anterior.
2) Lista de abril.
3) Lista de agosto.
El docente que haya comunicado la finalización de su interinato o suplencia con duración menor a noventa (90) días conservará el orden en la lista correspondiente, deberá presentarse al finalizar su suplencia en la sede en que fue designado, en caso de no hacerlo pasará al final de la lista.
XIV) Las prioridades establecidas en el punto anterior sólo podrán ser alteradas en los siguientes casos:
1) Si el docente interino o suplente que hubiere sido designado por lapsos inferiores a noventa (90) días hábiles como mínimo, dentro de cada período lectivo, mientras no alcance dicho término, tendrá derecho a ser designado en la primera vacante o suplencia que se produzca. Si hubiera existido un desempeño por un lapso mayor a noventa (90) días hábiles, o renuncia o bajas debido a inasistencias o ausencias en los actos públicos de designación, el docente pasará automáticamente al final de la lista.
2) Por razones de conveniencia escolar todas las suplencias del establecimiento con el mismo grupo de alumnos y año lectivo podrán ser ofrecidas al mismo personal debiendo mediar certificación expresa de la dirección del establecimiento que solicita la designación, aún cuando el desempeño fuere mayor a noventa (90) días.
3) El personal comprendido en el Punto VII de la Reglamentación del Artículo 21.
XV) La designación del docente en turno opuesto se realizará con ajuste a la Ley de Incompatibilidad de acuerdo con las siguientes prioridades:
1) Personal del establecimiento en relación con el personal de otro establecimiento, incluido los Maestros Especiales que posean título docente para el cargo a cubrir;
1.1) El personal titular tendrá prioridad en relación con el personal interino y éste sobre el suplente.
1.2) A igualdad de condiciones por estricto orden de mérito.
2) Docentes que se desempeñen en escuelas primarias, escuelas de adultos o carcelarias dependientes del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología e inscriptos en el establecimiento conforme el Punto 5,II) de la Reglamentación del Artículo 94.
3) Docentes con cargo titulares inscriptos en la Junta de Clasificación en la otra lista prevista en el Punto 4, II) de la Reglamentación del Artículo 94.
XVI) Para el desplazamiento del personal en turno opuesto por aspirante sin cargo, se seguirá un orden de prioridad inverso al del inicio anterior, para el caso que haya mas de uno en doble turno en la misma institución. Ante la posibilidad de elegir entre suplencias o interinatos de distintas instituciones será de acuerdo a la decisión del personal sin cargo. El desplazamiento de personal en doble turno en cargo de Maestros Especiales, solo se efectuará si el aspirante posee título docente en la especialidad.
XVII) Para ofrecimientos de interinatos y suplencias a docentes embarazadas se procederá de la siguiente manera:
a) Si la docente estuviere en uso de licencia por maternidad y en ese interín finalizara su suplencia o fuera desplazada de su cargo, deberá ser notificada de inmediato. A partir de ese momento y aunque continuara percibiendo haberes- tendrá derecho a nuevas designaciones, si le correspondiere por orden de mérito y si hubieren transcurrido menos de noventa (90) días desde su alta hasta su baja. Si aceptare un interinato o suplencia deberá presentarse al nuevo establecimiento con la certificación médica correspondiente, y tramitar la licencia obligatoria por maternidad, entregando conjuntamente una nota por la cual renuncia al cobro de haberes que le correspondía por el cargo que venía desempeñando (Artículo 334, Inciso c) y Artículo 343 Inciso c) de este Estatuto).
b) Si la docente estuviera inscripta para interinatos y suplencias y aceptare un ofrecimiento y en ese momento le correspondiere estar en uso de licencia obligatoria por maternidad, se presentará al nuevo establecimiento con la certificación médica correspondiente para iniciar de inmediato su licencia;
c) Si la docente en uso de licencia por maternidad se encontrare en condiciones de optar tal lo previsto en el Apartado III de esta Reglamentación, podrá hacerlo debiendo presentar constancia de su anterior destino del período de licencia ocupado, para continuar con el que deba completar;
d) En cualquiera de los casos descriptos, la designación será posible solamente si el interinato o suplencia abarca un lapso mayor que el de la licencia de la docente.
Art. 95: REGLAMENTACION: I) Excepcionalmente podrán cubrirse cargos interinos o suplentes de Maestros Especiales de Educación Física con títulos habilitantes luego de haber agotado las posibilidades de designación con título docente;
II) Se considera Título habilitante para Maestros Especiales de Educación física, al título de Maestro Normal o Profesor para la Enseñanza Primaria o sus equivalentes, otorgado por Establecimientos oficiales o privados reconocidos y curso de capacitación en Educación Física con una duración no menor a ciento veinte (120) horas cátedra.
Art. 96: Ver reglamentación del artículo 23 de la Ley N° 3529.
Art. 97: REGLAMENTACION: I) Si un docente fuere afectado o relevado de funciones en forma sucesiva año a año, se dará prioridad en la suplencia al mismo docente que lo reemplazó el año anterior.
El docente suplente de personal afectado o relevado de funciones tendrá derecho a reemplazarlo nuevamente si la situación se repitiera en el siguiente período escolar;
II) Ver Reglamentación de los Artículos 27 y 94 de la Ley N° 3529;
III) Cuando la suplencia se transformara en interinato por renuncia o baja del titular, el director procederá al cambio de situación de revista -a partir de la fecha de renuncia- en el momento de recibir el instrumento legal de baja.
Art. 98: Ver Reglamentación del Artículo 94 de Ley N° 3529.
TITULO IV DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL NIVEL SECUNDARIO
CAPITULO XXXIII DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DEL NIVEL SECUNDARIO
Art. 99: REGLAMENTACION: I) El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología establecerá la categoría de los establecimientos del nivel secundario y determinará su planta funcional básica. Los servicios especiales serán fijados según las necesidades por establecimientos o por zona.
CAPITULO XXXIV DESTINO DE LAS VACANTES
Art. 100: REGLAMENTACION: I) Las Direcciones de los Establecimientos comunicarán a las Juntas de Clasificación la lista de las vacantes existentes al 31 de marzo de cada año. Las nóminas deben obrar en la Junta de Clasificación al 15 de abril de cada año.
II) La Junta de Clasificación propondrá la ubicación del personal en disponibilidad de acuerdo con lo establecido en la Reglamentación del Artículo 21 de la Ley N° 3529.
III) Para proveer las vacantes de horas cátedra de cada especialidad o cargos de tiempo parcial o completo de los establecimientos de todas las modalidades del Nivel Secundario se considerará el 100% en cada movimiento, se cubrirán los porcentajes previstos en el Artículo 100 de la Ley N° 3529 y se adjudicarán por escrito orden de mérito de los aspirantes, procediéndose de la siguiente manera:
A) El 100% de las vacantes será ofrecido a los aspirantes a traslados y reincorporaciones que cumplan con los requisitos establecidos en los capítulos XIII y XIV de la Ley N° 3529 y por estricto orden de mérito de los aspirantes, hasta que las vacantes seleccionadas por éstos constituyan el 20% del total ofrecido de cada área o asignatura, por localidad;
B) El 100% de las vacantes restantes será ofrecido a los aspirantes a acrecentamiento, por estricto orden de mérito, hasta que las vacantes seleccionadas por los mismos constituyan el 30% del total ofrecido inicialmente de cada localidad, a la que se le sumarán, cuando existieren, las vacantes no adjudicadas del 20% señalado en el inciso A);
C) Las vacantes restantes serán destinadas a ingresos y ofrecidas por estricto orden de mérito.
IV) Con el mismo procedimiento que el establecido precedentemente, se proveerán las vacantes de los cargos mencionados en los incisos B) y C) del Artículo 100.
A) El 100% de las vacantes será ofrecida a los aspirantes a traslados y reincorporaciones que cumplieren con los requisitos establecidos en los Capítulos XIII y XIV por estricto orden de mérito de los aspirantes, hasta que las vacantes seleccionadas por éstos constituyan el 20% del total ofrecido de cada localidad y de acuerdo con la especialidad y/o área.
B) El total de vacantes de cargos jerárquicos se ofrecerá a los aspirantes a traslados y reincorporaciones por estricto orden de mérito. Cubierto el 40% de ese total, las vacantes restantes se destinarán a ascenso de jerarquía.
V) La adjudicación de vacantes se hará en acto público, en el segundo semestre del año, para tomar posesión en los primeros cinco días hábiles del período lectivo siguiente.
CAPITULO XXXV DEL INGRESO. TITULOS HABILITANTES Y ACRECENTAMIENTO DE CLASES SEMANALES
Art. 101: REGLAMENTACION: I) Se ingresará a la Docencia secundaria por los siguientes cargos, los que se consideran de iniciación de la carrera:
a) Profesor; b) Asesor Pedagógico; c) Profesor Guía; d) Profesor a cargo de internado o residencia; e) Auxiliar docente; f) Auxiliar de trabajos prácticos; Más los siguientes de las escuelas con régimen laboral de profesores designados por cargos:
g) Psicopedagogo; h) Psicólogo; i) Asistente Social; j) Médico; k) Auxiliar docente de tiempo completo; l) Auxiliar administrativo de tiempo completo; m) Auxiliar docente de laboratorio; n) Auxiliar del departamento de orientación; ñ) Odontólogo; II) Los cargos de Auxiliar de Trabajos Prácticos, Psicopedagogo, Psicólogo, Asistente Social, Médico, Odontólogo y Auxiliar Docente de Laboratorio no podrán aspirar a ascensos jerárquicos dentro de la unidad escolar;
III) Ingresarán a la docencia secundaria quienes posean títulos docentes, -otorgados por instituciones, establecimientos y/o universidades oficialmente reconocidos- en la asignatura o cargo para los que se postulan, con excepción de los auxiliares docentes, quienes podrán ingresar con títulos habilitantes y supletorios;
IV) Con la nómina de vacantes existentes al 31 de marzo, excluidas las utilizadas por aplicación del Artículo 21 de la Ley N° 3529, la Junta de Clasificación elevara al Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, las propuestas de llamados a concursos a realizarse en el año, para que éste los efectivice. Esa nómina de vacantes -con especificación de origen, establecimiento, turno, curso, división, especialidad- junto a cada llamado a concurso, se hará conocer a los docentes en cada establecimiento, difusión que será responsabilidad de la Junta de Clasificación y de los directores de esos establecimientos;
V) Los concursos se convocarán por un término no inferior a diez (10) días hábiles ni superior a veinte (20) días hábiles;
VI) Los concursos de títulos y antecedentes estarán a cargo de la Junta de Clasificación. Las vacantes se adjudicarán en acto público atendiendo al orden de mérito.
Cuando dos (2) o más docentes con igual puntaje pretendan la misma vacante se dará preferencia:
1) Al de mayor antigüedad en la docencia;
2) Al docente que resida en la localidad donde exista la vacante, según Matrícula de Identidad;
3) A quien esté interino en la cátedra o cargo disputado;
4) Por sorteo, fiscalizado por la Junta de Clasificación, en presencia de los interesados.
El aspirante que no pueda asistir al acto público podrá autorizar a otra persona que lo represente. En caso contrario la Junta de Clasificación obrará en base a las vacantes solicitadas en la ficha de inscripción.
VII) Para la asignación de los puntos que correspondan a los postulantes, regirá la siguiente valoración:
1) Por Título: lo previsto en el apartado IV de la Reglamentación del Artículo 17 de la Ley N° 3529.
2) Por el Promedio General de Calificaciones del Título Docente, el que se computará en base a la escala siguiente:
Promedio Puntos 7 a 7,99 0,25 8 a 8,99 0,50 9 a 9,99 0,75 10 1
Para los auxiliares docentes, se aplicará la escala de calificaciones de título docente y habilitante según corresponda.
3) Por antigüedad en la docencia secundaria o superior estatal o privada oficialmente reconocida, de cualquier jurisdicción por cada año o fracción no menor de seis (6) meses: 0,55 puntos.
No se considerarán servicios simultáneos a otros ya valorados. Si el aspirante tuviere desempeño en cargos jerárquicos como interino o suplente, se valorará de acuerdo con el punto b-1 del apartado IV del Artículo 107 de la Ley N° 3529.
El lapso de seis (6) meses se podrá lograr por acumulación de suplencias discontinuas.
4) Por Actuación Profesional: para la valoración de conceptos se considerarán los conceptos de los tres (3) últimos años trabajados por el docente, inmediatos anteriores al período lectivo de convocatoria al concurso, que correspondieren al desempeño en el mismo cargo a concursar o en cargo de mayor jerarquía o en horas cátedra, si se tratare de ingresos o acrecentamientos, de acuerdo con la siguiente escala:
- Sobresaliente 1,00 pts. - Distinguido 0,75 pts. - Muy bueno 0,50 pts. - Bueno 0,25 pts.
- Si el docente fuere conceptuado en más de un establecimiento tendrá derecho a presentar el de mayor valoración.
5) Por Otros Títulos de grado acumulados al título docente se valorará de la siguiente forma:
A.1) Un (1) punto por cada título técnico superior universitario o no universitario.
A.2) Dos (2) puntos por cada título profesional superior universitario o no universitario.
A.3) Dos (2) puntos por cada licenciatura.
A.4) Tres (3) puntos por cada título docente.
En caso de poseer títulos habilitantes y/o supletorio, se bonificará con:
B.1) Dos (2) por cada título docente para el Nivel secundario y/o terciario.
B.2) Un (1) punto por título docente para el Nivel Primario, o equivalente.
C) Por títulos de postgrado acumulados: vinculados con la especialidad a concursar, se valorará de la siguiente forma:
a) Tres (3) puntos por cada Diplomatura;
b) Tres cincuenta (3,50) puntos por cada especialización;
c) Cuatro cincuenta (4,50) puntos por cada maestría;
d) Cinco cincuenta (5,50) puntos por cada doctorado;
D) Por títulos de postgrado no vinculados con la especialidad del cargo a concursar:
a) Dos (2) puntos por cada especialización;
b) Tres (3) puntos por cada maestría;
c) Cuatro (4) puntos por cada doctorado;
6) Por certificados: 0,30 puntos al título o certificado de dactilografía y 0,50 puntos al título o certificado de operador de PC., cuando se concursa el cargo de auxiliar docente en todas sus variantes.
7) Por Cursos:
7.A) Por cursos o talleres de perfeccionamiento, capacitación y/o actualización, pedagógico-didácticos referentes a su nivel y/o al área de su especialidad, organizados y/o auspiciados por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la provincia del Chaco, organizados por otros entes oficiales del área de otras jurisdicciones, por otras instituciones educativas municipales, provinciales, nacionales o privadas con reconocimiento oficial, siempre que brinden formación de grado, por instituciones gremiales reconocidas con equipos técnicos orgánicamente constituidos, y por organismos nacionales e internacionales de reconocida solvencia académica y profesional; de acuerdo con la normativa que establezca el Ministerio.
A.1) Como alumno.
A.1.1) Por cursos y/o talleres referentes a su nivel y/o al área de su especialidad:
Con Aprobación De Asistencia De 20 a 39 hs. 0,80 pts. 0,10 pts. De 40 a 59 hs. 1,00 pts. 0,33 pts. De 60 a 79 hs. 1,20 pts. 0,40 pts. De 80 a 100 hs 1,40 pts. 0,46 pts. De 101 a 120 hs. 1,60 pts. 0,53 pts. De 121 a 140 hs. 1,80 pts. 0,60 pts. De 141 a 240 hs. 2,00 pts. 0,66 pts. De 241 a 360 hs. 2,20 pts. 0,73 pts. De 361 a 600 hs. 2,40 pts. 0,80 pts.
A.1.2) Por cursos y/o talleres de Post-Grado con relación a la formación docente y/o con algunas de las áreas de la especialidad.
Con Aprobación De Asistencia De 20 a 39 hs. 1,30 pts. 0,25 pts. De 40 a 59 hs. 1,50 pts. 0,50 pts. De 60 a 79 hs. 1,70 pts. 0,56 pts. De 80 a 100 hs. 1,90 pts. 0,63 pts. De 101 a 120 hs. 2,10 pts. 0,70 pts. De 121 a 140 hs. 2,30 pts. 0,76 pts. De 141 a 240 hs. 2,50 pts. 0,83 pts. De 241 a 360 hs. 2,70 pts. 0,90 pts. De 361 a 600 hs. 2,90 pts. 0,96 pts. A.2) Como Profesor: A.2.1) Por cursos y/o talleres de grado:
Prof. Dictante Prof. Ayudante Prof. Ayudante de o Capacitador de Cátedra Trabajos Prácticos De 20 a 39 hs. 1,10 pts. 0,90 pts. ------- De 40 a 59 hs. 1,30 pts. 1,10 pts. ------- De 60 a 79 hs. 1,50 pts. 1,30 pts. ------- De 80 a 100 hs. 1,70 pts. 1,50 pts. ------- De 101 a 120 hs. 1,90 pts. 1,70 pts. ------- De 121 a 140 hs. 2,10 pts. 1,90 pts. ------- De 141 a 240 hs. 2,30 pts. 2,10 pts. 2,05 pts. De 241 a 360 hs. 2,50 pts. 2,30 pts. 2,25 pts. De 361 a 600 hs. 2,70 pts. 2,50 pts. 2,45 pts. A.2.2) Por cursos y/o talleres de Post-Grado. Prof. Dictante Prof. Ayudante Prof. Ayudante de o Capacitador de Cátedra Trabajos Prácticos De 20 a 39 hs. 1,05 pts. 0,85 --------- De 40 a 59 hs. 1,80 pts. 1,60 --------- De 60 a 79 hs. 2,00 pts. 1,80 --------- De 80 a 100 hs. 2,20 pts. 2,00 --------- De 101 a 120 hs. 2,40 pts. 2,20 --------- De 121 a 140 hs. 2,60 pts. 2,40 --------- De 141 a 240 hs. 2,80 pts. 2,60 2,55 pts. De 241 a 360 hs. 3,00 pts. 2,80 2,75 pts. De 361 a 600 hs. 3,20 pts. 3,00 2,95 pts.
A.3) Como director de curso y/o taller sobre el asignado al profesor: 0,20 puntos.
Por cursos o talleres de perfeccionamiento, capacitación y/o actualización de carácter técnico-cultural de su especialidad, organizados y/o auspiciados por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Provincia del Chaco; organizados por otros organismos oficiales del área de otras jurisdicciones; por otras instituciones educativas municipales, provinciales, nacionales o privadas con reconocimientos oficial, siempre que brinden formación de grado; por instituciones gremiales reconocidas como equipos técnicos orgánicamente constituidos y por organismos nacionales e internacionales de reconocida solvencia académica y profesional; de acuerdo con la normativa que establezca el Ministerio.
A.1) Como Alumno: por cursos y/o talleres de su especialidad:
Con Aprobación De Asistencia De 20 a 39 hs. 0,40 pts. 0,05 pts. De 40 a 59 hs. 0,50 pts. 0,15 pts. De 60 a 79 hs. 0,60 pts. 0,20 pts. De 80 a 100 hs. 0,70 pts. 0,23 pts. De 101 a 120 hs. 0,80 pts. 0,27 pts. De 121 a 140 hs. 0,90 pts. 0,30 pts. De 141 a 240 hs. 1,00 pts. 0,33 pts. De 241 a 360 hs. 1,10 pts. 0,37 pts. De 361 a 600 hs. 1,20 pts. 0,40 pts. A.2) Como Profesor: por cursos y/o talleres de su especialidad:
Prof. Dictante Prof. Ayudante Prof. Ayudante de o Capacitador de Cátedra Trabajos Prácticos De 20 a 39 hs. 0,65 pts. 0,45 pts. -------- De 40 a 59 hs. 0,85 pts. 0,65 pts. -------- De 60 a 79 hs. 0,95 pts. 0,75 pts. -------- De 80 a 100 hs. 1,05 pts. 0,85 pts. -------- De 101 a 120 hs. 1,15 pts. 0,95 pts. -------- De 121 a 140 hs. 1,25 pts. 1,05 pts. -------- De 141 a 240 hs. 1,35 pts. 1,15 pts. 1,10 pts. De 241 a 360 hs. 1,45 pts. 1,35 pts. 1,20 pts. De 361 a 600 hs. 1,55 pts. 1,45 pts. 1,30 pts.
A.3) Como director de curso y/o taller sobre el puntaje asignado a profesores: 0,20 puntos.
Para los apartados 7.5.1 y 7.5.2, no serán acumulativas las valoraciones de las acciones replicadas de dos o más cursos sobre un mismo tema;
7.B) Por becas de estudio o investigación, con presentación de trabajo afín con el contenido de la asignatura que dicte:
B.1. Acordadas por organismos oficiales educativos:
De hasta 3 meses 0,60 puntos De hasta 6 meses 1,20 puntos De hasta un (1) año 1,80 puntos De más de un (1) año 2,00 puntos B.2. Acordadas por otros organismos:
De hasta tres (3) meses 0,50 puntos De hasta seis (6) meses 1,00 puntos De hasta un (1) año 1,40 puntos De más de un (1) año 1,60 puntos
8) Por participación en Congresos, Convenciones, Reuniones, Simposios, Encuentros, Foros, Seminarios y/o Clínicas y cualquier otro dispositivo de perfeccionamiento, capacitación y/o actualización, de carácter pedagógico-didáctico, que se organicen en instancias sucesivas de cumplimiento obligatorio, organizados y/o auspiciados por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Provincia del Chaco, organizados por otros organismos oficiales del área de otras jurisdicciones; por otras instituciones educativas municipales, provinciales, nacionales o privadas con reconocimiento oficial, siempre que brinden formación de grado; por instituciones gremiales reconocidas con equipos técnicos orgánicamente constituidos, y por organismos nacionales e internacionales de reconocida solvencia académica y profesional de acuerdo con la normativa que establezca el Ministerio se valorarán según con la siguiente escala:
Zonal Reg.Prov. Prov. Reg.Nac. Nac. Internac. Integrante Comisión Organiz. 0,30 pts 0,35 pts 0,40 pts 0,50 pts 0,65 pts 0,70 pts Expositor 0,30 pts 0,35 pts 0,40 pts 0,50 pts 0,65 pts 0,70 pts Presidente de Comisión 0,20 pts 0,25 pts 0,30 pts 0,35 pts 0,40 pts 0,45 pts Participan. 0,05 pts 0,10 pts 0,15 pts 0,18 pts 0,20 pts 0,25 pts 8.1. En caso de haber Coordinador General y Coordinadores a los fines de la valoración se asimilará: el primero, al Integrante de Comisión Organizadora y, el segundo, al Presidente de Comisión.
Las valoraciones establecidas para una misma instancia no son acumulables, correspondiendo en todos los casos el puntaje mayor al que se hubiera hecho acreedor cada participante.
Para los certificados extendidos con anterioridad al presente Decreto se equiparará el puntaje de Miembro Activo, Asistente y Observador, al de Participante.
8.2. Los Congresos, Encuentros, Reuniones, Foros, Seminarios, Clínicas, Simposio, Convenciones, y cualquier otro dispositivo de perfeccionamiento, capacitación y/o actualización de carácter pedagógico-didáctico que no se organicen en instancias sucesivas de cumplimiento obligatorio y que cumpla con ocho horas reloj diarias como mínimo, serán valorados con el puntaje equivalente al de la instancia zonal, tanto para el participante como para el expositor; de acuerdo con la normativa que establezca el Ministerio.
8.3. Será de aplicación el Apartado VI de la Reglamentación del Artículo 66 de la Ley 3529.
9) Por Premios científicos, literarios con trabajo adjunto o catálogo, y/o por premios artísticos otorgados por organismos o entidades culturales oficiales.
1º Premio 2º Premio 3º Premio Internacional 1,00 pts. 0,75 pts. 0,50 pts. Nacional 0,75 pts. 0,50 pts. 0,25 pts. Regional 0,50 pts. 0,25 pts. 0,20 pts. Provincial 0,25 pts. 0,20 pts. 0,15 pts. Local 0,20 pts. 0,15 pts. 0,10 pts. b) Menciones: 1º Mención 2º Mención 3º Mención Especiales 0,10 pts. 0,08 pts. 0,05 pts. Honoríficas 0,03 pts. ________ ________
Los grandes premios se valorarán igual que el primer premio.
10) Por Publicaciones: Libros, revistas, folletos, artículos en revistas o periódicos: evaluados previamente por la Junta respectiva constituirá un jurado integrado para tal fin. El Ministerio designará al Jurado y fijará el cronograma para la presentación y evaluación.
Se valorarán las publicaciones que no formen parte de una tarea asignada por la función que el docente cumple dentro del sistema educativo:
A) Libros hasta un máximo de 2,00 puntos por c/u de ellos.
B) Artículos de revistas hasta un máximo de 1,50 puntos por c/u de ellos.
C) Folletos hasta un máximo de 1,00 punto en toda la carrera.
D) Artículos en periódicos hasta un máximo de 1,00 punto en toda la Carrera.
11) Por Trabajos: De investigación se valorarán los trabajos que hayan sido acreditados por organizaciones o entidades oficiales competentes para la función de acreditar. El interesado deberá presentar el trabajo y la constancia expedida por la autoridad respectiva, en la que deberá constar la presentación; puntaje: dos (2,00) puntos por cada uno de ellos.
12) Por participación en actividades culturales, artísticas, científicas y tecnológicas:
12.1) Por participación en ferias de ciencias y tecnología, olimpíadas, certámenes, concursos; organizados y/o auspiciados por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Provincia del Chaco; organizados y/o auspiciados por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación o Ministerios Provinciales; por asociaciones profesionales docentes con personería jurídica o por organismos nacionales e internacionales de reconocida solvencia científica, técnica o artística, de acuerdo con la normativa que establezca el Ministerio.
Para el área Artística será de aplicación la Reglamentación del Artículo 210, apartado III, de la Ley 3529.
Categoría Funciones Jurado o Jurado o Organiz.o Prof.o Evaluador Evaluador Coordinador Maestro Artístico Asesor u Orientador Internac. 0,35 pts. 0,30 pts. 0,35 pts. 0,30 pts. Nacional 0,30 pts. 0,25 pts. 0,30 pts. 0,25 pts. Regional- 0,25 pts. 0,20 pts. 0,25 pts. 0,20 pts. Nacional Provincial 0,20 pts. 0,15 pts. 0,20 pts. 0,15 pts. Interescol. (Zonal o 0,15 pts. 0,10 pts. 0,15 pts. 0,10 pts. Regional) Escolar 0,10 pts. 0,05 pts. 0,12 pts. 0,08 pts.
Las actuaciones en la misma categoría y función serán valoradas una sola vez por cada año lectivo.
12.2) Por participación en congresos juveniles, campamentos científicos y encuentros juveniles organizados, por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Provincia del Chaco y/u organizados y/o auspiciados por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación o Ministerios Provinciales, por asociaciones profesionales docentes con personería jurídica o por organismos nacionales e internacionales de reconocida solvencia científica, técnica o artística, de acuerdo con la normativa que establezca el Ministerio.
Categoría Funciones Organizador Profesor o Asesor u Disertante Orientador Internacional 0,18 pts. 0,15 pts. Nacional 0,15 pts. 0,12 pts. Regional-Nacional 0,12 pts. 0,10 pts. Provincial 0,10 pts. 0,08 pts. Interescolar (Zonal-Regional) 0,08 pts. 0,05 pts. Escolar 0,06 pts. 0,04 pts.
No se acumulará puntaje por disertaciones repetidas y deberá adjuntarse el trabajo.
Las actuaciones en la misma categoría y función serán valoradas una sola vez por cada año lectivo.
12.3) Por participación como asesor u orientador de Club de Ciencias y Tecnología registrado a nivel provincial que estuviere en funciones durante un período lectivo, con 0,15 puntos, de acuerdo con la normativa que establezca el Ministerio.
12.4) Por participación como profesor coordinador de pasantía, con 0,05 puntos por cada período cuatrimestral, de acuerdo con la normativa que establezca el Ministerio. Se valorará, sólo cuando entre en vigencia una ley y decreto provincial que regule el funcionamiento de las pasantías.
13) Se podrá acumular hasta tres (3) puntos en el año calendario por acciones de perfeccionamiento, capacitación y/o actualización realizadas en ese año. En caso de que una sola acción superare el máximo a acumular, se valorará esa única acción con el puntaje obtenido;
14) Se valorará el desempeño como Jefe de Departamento electo por cada término lectivo con 0,15 punto;
15) Será de aplicación la Reglamentación del Artículo 81 Apartado II, punto 6.3 de la Ley N° 3529;
16) Los antecedentes que se valorarán en todos los casos, serán los relacionados con la asignatura o el cargo al que se aspira.
VIII) La Junta de Clasificación deberá expedirse dentro de los cuarenta (40) días hábiles siguientes a la fecha del cierre del concurso y su dictamen establecerá el orden de mérito, del que se notificará debidamente al interesado en un período de tacha no mayor de diez (10) días hábiles. Adjudicadas las vacantes y dentro de los diez (10) días hábiles, la Junta de Clasificación elevará el anteproyecto para las correspondientes designaciones;
IX) Para los concursos de acrecentamiento se procederá en forma similar a los concursos de ingreso. La valoración de títulos se hará de acuerdo con el apartado IV de la Reglamentación del Artículo 17 y la de antecedentes, se hará conforme a la Reglamentación del Artículo 101, apartado VII, excepto el punto 2, promedio de calificaciones;
X) Para la adjudicación en los concursos de acrecentamiento se dará prioridad al título docente sobre el habilitante y a éste sobre el supletorio, del personal ingresado con anterioridad a la Ley N° 3529;
XI) En el acto de adjudicación, el docente no podrá elegir, para acrecentar, más horas cátedra que las que le faltaren para llegar al máximo de acumulación permitida. Si se excediere -en no más de tres horas- se encuadrará en lo previsto en el apartado II de la Reglamentación del Artículo 102 o regularizará su situación en el momento de la toma de posesión;
XII) Como una excepción a las normas de acrecentamiento y a fin de permitir alcanzar uno de los objetivos de las escuelas con régimen laboral de profesores designados por cargo y de posibilitar el acceso a sus beneficios a los profesores de mayor puntaje, se establece que:
- Los profesores titulares que no tuvieren 30 horas o más y que desearen acrecentar en establecimientos del régimen mencionado, podrán acceder a un cargo de tiempo completo o de tiempo parcial, ajustándose a la incompatibilidad en el momento de la toma de posesión.
- El titular de un tiempo parcial en un establecimiento del régimen mencionado sólo podrá abandonar su cargo para tomar otro en el mismo establecimiento, cuando no pudiere llegar al máximo de horas que pretendiere, acrecentando con otro tiempo parcial de la misma escuela.
XIII) El docente titular en cargos de tiempo parcial podrá acrecentar otro cargo de tiempo parcial hasta un equivalente de treinta y seis (36) horas, si todos fueren en el mismo establecimiento. Caso contrario sólo podrá acrecentar un equivalente a treinta (30) horas;
XIV) Será de aplicación lo establecido en la Reglamentación del Artículo 19 de la Ley 3529.
Art. 102: REGLAMENTACION: I) Excepcionalmente, el docente ingresará con menos de doce (12) horas cátedra cuando no disponga de más vacantes de su especialidad en una localidad o en localidades entre las que pudiera desplazarse;
II) Cuando el número de horas de los cursos sea indivisible, se permitirá un excedente de no más de tres (3) horas sobre las treinta (30) horas.
Art. 103: REGLAMENTACION: I) La valoración de títulos a los fines del concurso se ajustará al Apartado IV de la reglamentación del Artículo 17, y la de antecedentes, se ajustará a la valoración establecida en el punto VII de la Reglamentación del Artículo 101 de la Ley N° 3529 y las normas establecidas por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
II) Las vacantes se adjudicarán de acuerdo con el orden de mérito, respetando la prioridad de títulos: docente, habilitante y supletorio, y de acuerdo con los procedimientos establecidos en los Apartados IV y V de la Reglamentación del Artículo 100 de la Ley N° 3529.
III) En caso de empate se procederá según lo establecido en el Apartado VI de la Reglamentación del Artículo 101 de la Ley 3529.
IV) Será de aplicación lo establecido en el Apartado VIII de la Reglamentación del Artículo 101 de la Ley 3529.
Art. 104: REGLAMENTACION: I) Para los ingresos previstos en este Artículo se procederá en forma similar a lo reglamentado en el Artículo 101 para los ingresos a horas de cátedra. Para los cargos mencionados en los Apartados A y D del Artículo 104 de la Ley N° 3529 también se realizará una prueba de oposición.
II) Para la valoración de títulos y antecedentes, que estará a cargo de la Junta de Clasificación, será de aplicación lo reglamentado en el Apartado VII de la Reglamentación del Artículo 101 de la Ley N° 3529, en todo lo que corresponda. Conocida la lista por orden de mérito, se abrirá un período de tachas no mayor de diez (10) días hábiles.
III) Para las pruebas de oposición la Junta de Clasificación organizará el jurado a saber: dos (2) de sus miembros serán elegidos por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, y los tres (3) restantes por los participantes del concurso, por voto secreto y por simple mayoría, de una lista de 8 a 10 personas propuesta también por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, previa aceptación de los mismos. Con los mismos procedimientos se elegirán los respectivos suplentes. Producida la designación. La función será irrenunciable. Los integrantes del jurado deberán revistar como titulares, con antigüedad no menor de cinco (5) años en su cargo en cualquier situación de revista, y no registrar ninguna de las sanciones previstas en los incisos D, E y F del Artículo 54 del Estatuto del Docente. El voto será entregado personalmente o remitido por pieza certificada. El escrutinio será publico y en caso de empate se procederá a un sorteo.
IV) Los Miembros del Jurado de oposición podrán excusarse o ser recusados con ajuste al Capítulo III del Código de Procedimientos Administrativos Ley 1140.
1- Los integrantes del Jurado deberán revistar como titular en el mismo cargo o especialidad objeto del concurso, con antigüedad no menor de cinco (5) años en la docencia oficial y no registrar ninguna de las sanciones previstas en los incisos D, E y F del Artículo 54. En caso de no existir docentes que reúnan los requisitos para ser jurado, se recurrirá a docentes de reconocido prestigio que se desempeñen en cargos o funciones relacionadas con el cargo a concursar, aun en otras jurisdicciones;
2- El voto podrá ser entregado personalmente o remitido por pieza certificada;
3- El escrutinio será publico, y en caso de empate se procederá a un sorteo.
V) El Jurado fijará el contenido y los criterios de evaluación, atendiendo a las características del cargo objeto del concurso, en un plazo máximo de quince (15) días a partir de su constitución;
VI) Todos los participantes deberán conocer conjuntamente con los contenidos, los criterios de evaluación que considerará el jurado, y la bibliografía sugerida, 45 días corridos antes de la oposición;
VII) Remitirse a la Reglamentación del Artículo 86 Apartado III;
VIII) Para los cargos de los servicios especiales, los aspirantes presentarán la solicitud de ingreso en la Junta de Clasificación, con la siguiente documentación:
a- Título.
b- Fotocopia del documento de identidad (dos primeras hojas y la que contenga el último domicilio en su caso).
c- Certificaciones de servicios prestados con anterioridad en el Nivel.
d- Certificado de correspondiente a otros Títulos y cursos de capacitación o perfeccionamiento relacionados con el cargo solicitado.
e) Comprobantes de publicaciones, estudios y actividades vinculadas con el Nivel Secundario o profesión.
f) Constancia de desempeño en la profesión durante cuatro años como mínimo.
La valoración para los cargos de servicios especiales se ajustará a lo establecido para el ingreso de profesores, en lo que corresponda y se relacione con la especialidad. El ingreso será por concurso de títulos y antecedentes y estará a cargo de la Junta de Clasificación de Nivel Secundario.
CAPITULO XXXVI DEL ESCALAFON
Art. 105: SIN REGLAMENTACION.
Art. 106: REGLAMENTACION: I) El docente podrá desempeñarse como Jefe de un solo Departamento por establecimiento;
II) La elección del Jefe se realizará en la primera reunión anual de reorganización del Departamento y se lo relevará de sus funciones a partir del primer día de clases. En esa misma reunión se deberá elegir al profesor que reemplazará al Jefe cuando éste solicite licencia por más de quince (15) días;
III) Para determinar el número de horas en que se relevará al docente se tendrá en cuenta la siguiente tabla:
Integrantes 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 Más de 12 prof. Divisiones 5 a 10 div. 6Hs 6Hs 6Hs 6Hs 6Hs 6Hs 8Hs 8Hs 8Hs 8Hs 8Hs 11 a 19 Divisiones 6Hs 6Hs 6Hs 8Hs 8Hs 8Hs 8Hs 9Hs 9Hs 9Hs 10Hs 20 o más Divisiones 6Hs 6Hs 8Hs 8Hs 9Hs 9Hs 9Hs 10Hs 10Hs 12Hs 12Hs
Y los siguientes criterios:
- Si el establecimiento tiene menos de cinco divisiones el cargo de Jefe de Departamento no será rentado.
- El profesor elegido Jefe no podrá quedar sin horas de clase frente a alumnos, es decir que no se puede dedicar el total de horas del docente a la cobertura del cargo de Jefe.
- Para determinar la cantidad de integrantes de cada departamento se tendrá en cuenta sólo los profesores titulares e interinos; no se contabilizará los suplentes, pero si a quienes reemplace.
IV) Si el Jefe de Departamento solicitare licencia no se ofrecerán las horas que dedique a esa función; en los establecimientos del Régimen laboral de profesores designados por cargo se tratará de hacer una reubicación interna de los grupos de horas ya que quien lo reemplace en las horas de cátedra no lo reemplazará en la función de Jefe, de acuerdo con el Inciso II, de esta Reglamentación.
CAPITULO XXXVII DE LOS ASCENSOS
Art. 107: REGLAMENTACION: I) Los ascensos tratados en este artículo son de jerarquía;
II) Determinadas las vacantes y por aplicación del inciso B del Apartado IV de la Reglamentación del Artículo 100 de la Ley 3529, el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, a propuesta de la Junta de Clasificación, llamará a concurso por un término no inferior a diez (10) días hábiles, ni superior a veinte (20) días hábiles;
III) Podrán presentarse al concurso de ascenso todos los docentes que reunieren los requisitos previstos en los Artículos 28, 108 y 109 de la Ley 3529 y podrán inscribirse en todas las vacantes;
IV) Para la valoración de títulos y antecedentes, que estará a cargo de la Junta de Clasificación se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Por Títulos: la fijada para el ingreso al primer grado del escalafón en que se concursa.
b) Por Antecedentes: la fijada para el ingreso al primer grado del escalafón en que se concursa, salvo el rubro "Promedio de Calificaciones", más lo siguiente:
b.1) Por antigüedad en la docencia: por cada año o fracción no menor de seis (6) meses, sin límite, en el desempeño efectivo, continuos o discontinuos, no simultáneos:
Como Profesor 0,55 pts. Como Vicedirector 0,70 pts. Como Regente 0,70 pts. Como Director 1,00 pts. Como Supervisor Técnico-Docente o Administrativo 1,20 pts. Como Supervisores de Especialidad o Coordinadores 1,20 pts. Como Director del Departamento de Títulos y Equivalencias 1,30 pts. Como Director de Modalidad, Director de Educación Física o Cargo Equivalente Anterior 1,30 pts. Como Director Regional Polinivel 1,30 pts. Como Director General de Nivel Secundario o Cargo Equivalente Anterior 1,40 pts. Como Miembro de Junta de Clasificación o Tribunal de Disciplina 1,30 pts. Como Miembro del Consejo de Educación, siempre y cuando no sea simultáneo con otros servicios 1,00 pts. Auxiliar Docente Principal 0,60 pts. Prosecretario 0,65 pts. Secretario 0,70 pts. Secretario de Dirección de Modalidad 0,90 pts. Regente de Modalidad Técnica 0,70 pts. Regente de Técnico Agropecuario 0,70 pts. Maestro General de Enseñanza Práctica 0,70 pts. Como Jefe de Departamento de Educación Física (Art.233, apart. I de Reg.) 0,65 pts. Como Jefe de Departamento de Educación Física (Art.233, Apart. II de Reg.) 0,60 pts. Como Vicedirector de Centros de Educación Física 0,70 pts. Como Director de Centros de Educación Física 1,00 pts. Como Supervisor de Educación Física 1,20 pts. Como Miembro del ex-Consejo General de Educación 1,50 pts.
b.2) Ministro de Educación: 2,10 puntos y Subsecretario del área: 1,80 puntos.
b.3) Por examen de oposición o por curso de promoción aprobado pero sin adjudicar cargo: 0,70 puntos por cada uno de ellos.
b.4) Por asistencia perfecta, por cada año 0,50 puntos:
V) Confeccionada la lista por orden de mérito por parte de la Junta de Clasificación en base a los antecedentes, se publicará convenientemente y se habilitará un período de tachas no mayor a diez (10) días hábiles;
VI) Remitirse a la Reglamentación del Artículo 86, Apartado III de la Ley N° 3529;
VII) Será de aplicación el Apartado III de la Reglamentación del Artículo 104 de la Ley N° 3529;
VIII) Será de aplicación la Reglamentación del Artículo 86 de la Ley N° 3529, Apartados III, IV y VI.
IX) El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología fijará los mecanismos del Curso de promoción atendiendo a las características del cargo a concursar. Para participar en él, los aspirantes deberán certificar su inscripción en el llamado a concurso, lo que implicará reunir los requisitos para ese cargo;
X) Remitirse a la Reglamentación del Artículo 86, Apartado VIII de la Ley N° 3529. Obtenido el resultado del curso de promoción se procederá como lo fija el Apartado XII) de esta Reglamentación;
XI) Será de aplicación lo establecido en el Apartado II de la Reglamentación del Artículo 19 de la Ley 3529;
XII) Adjudicadas las vacantes, la Junta de Clasificación elevará el anteproyecto de Resolución al M.E.C.C.y T. para las designaciones correspondientes;
XIII) Los cargos y horas cátedra que debieren abandonar los docentes para asumir cargos de ascensos quedarán automáticamente vacantes, sin necesidad de su renuncia, salvo que debiere optar entre una determinada cantidad de horas cátedra para encuadrarse en la incompatibilidad.
Art. 108: REGLAMENTACION: I) Para optar por los cargos de ascenso en el escalafón A o E del Artículo 105 de la Ley N° 3529 se deberá poseer el título docente para el primer grado de los mismos y cumplir con los pasos señalados en la Reglamentación del Artículo 107 de la misma ley;
II) Será de aplicación lo establecido en el Artículo 93 de la Ley N° 3529 y su Reglamentación.
Art. 109: REGLAMENTACION: I) En el Apartado 1.A y en el 2.B del Artículo 109 de la Ley 3529 deben incluirse todos los cargos del grado 1 del escalafón A del Artículo 105 de la mencionada Ley.
Art. 110: REGLAMENTACION: I) Para optar a los cargos de ascenso del escalafón B del Artículo 105 se deberá aprobar un concurso de títulos, antecedentes y oposición o Curso de Promoción, según lo determine el Consejo General de Educación;
II) Para la valoración de antecedentes y los concursos de oposición o los Cursos de promoción se procederá conforme a la Reglamentación del Artículo 107, en lo que corresponda;
III) Podrán presentarse a concurso de ascenso los docentes que reúnan los requisitos previstos en los Artículos 28, 108 y 110 del Estatuto del Docente y podrán inscribirse en todas las vacantes;
IV) La adjudicación de vacantes se hará por orden de mérito y por prioridad de título docente sobre el habilitante y de éste sobre el supletorio;
V) Será de aplicación lo establecido en el Artículo 93 de la Ley N° 3529 y su Reglamentación.
Art. 111: REGLAMENTACION: I) Podrán presentarse a concurso de ascenso los docentes que reúnan los requisitos previstos en los Artículos 28, 108 y 111 del Estatuto del Docente y podrán inscribirse en todas las vacantes;
II) Ver Reglamentación del Artículo 110, excepto el Apartado III.
Art. 112: REGLAMENTACION: I) Podrán presentarse a concurso de ascenso los docentes que reúnan los requisitos previstos en los Artículos 28, 108 y 112 del Estatuto del Docente y podrán inscribirse en todas las vacantes;
II) Ver Reglamentación del Artículo 110, excepto el Apartado III.
CAPITULO XXXVIII.- DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS
Art. 113: REGLAMENTACION: I) Además de los docentes con título docente, podrán inscribirse para interinatos y suplencias en horas cátedra y en los demás cargos de base de los escalafones A, B y C, los aspirantes con títulos habilitantes y supletorios. Los titulares, aspirantes a interinatos y suplencias en otros cargos u horas, deberán inscribirse igual que los aspirantes sin cargo u horas;
II) Los aspirantes con título habilitante y supletorio podrán inscribirse en no más de tres (3) establecimientos por período lectivo, y en no más de tres (3) materias, que deberán ser afines.
Los aspirantes con título docente se inscribirán sin restricción de establecimientos;
III) Habrá dos períodos de inscripción en el año:
a- Desde el primero al último día hábil del mes de junio de cada año y se realizará en cada establecimiento. En uno entregará en legajo completo o documentación y en los demás sólo la ficha de inscripción;
b- Desde el 01 al 15 de abril de cada año para los docentes con título docente no inscriptos en el período de junio y se efectuará ante la Junta de Clasificación correspondiente.
En la solicitud de inscripción el docente explicará los establecimientos en los que desea desempeñarse;
IV) Cerrada la inscripción a), las direcciones de todos los establecimientos deberán remitir los legajos y solicitudes de inscripción a la Junta de Clasificación dentro de los diez (10) días siguientes.
Para la valoración de títulos y antecedentes se utilizarán los mismos criterios que para el ingreso como titular, excepto el promedio de calificación del título, y el Punto IV de la Reglamentación del Artículo 17.
La Junta de Clasificación confeccionará la lista por orden de mérito, priorizando el título docente sobre el habilitante y éste sobre el supletorio;
V) La Junta de Clasificación enviará al 15 de febrero a cada establecimiento las nóminas por orden de mérito, las cuales serán exhibidas permanentemente para conocimiento de los interesados.
Del segundo llamado a inscripción la Junta enviará el orden de mérito de los postulantes antes del 30 de mayo, y deberá ser intercalado con la nómina enviada en el mes de febrero. Los interesados podrán reclamar dentro de los cinco (5) días de su notificación por vía jerárquica si consideran lesionados sus derechos, caducando este derecho a los treinta días de recibida la lista en la unidad educacional;
VI) El personal con título docente podrá desplazar al docente que carezca de él desde el primer día de clase y hasta el 31 de octubre de cada año.
Para ello deberá estar inscripto ante la Junta de Clasificación, a través de un establecimiento (período a) o directamente (período b).
El desplazamiento no podrá efectuarse sobre interinos y suplentes designados con anterioridad a la puesta en vigencia de la Ley N° 3529;
VII) El desplazamiento de personal sin título docente, interino o suplente en cargos jerárquicos del escalafón A o E del Artículo 105 sólo podrá producirse por un docente con título, titular en el establecimiento;
VIII) El interino o suplente en cargos jerárquicos del escalafón B, con títulos habilitantes o supletorios no podrá ser desplazado si es titular en el cargo de base;
IX) Excepcionalmente y agotada la posibilidad de designar personal con título docente, se podrán ofrecer interinatos y suplencias a aquellos que posean títulos habilitantes o supletorios.
Art. 114: REGLAMENTACION: I) Producido un interinato o suplencia del primer grado del escalafón, que no sea inferior a cinco (5) días hábiles, el Director procederá a designar al interino o suplente por orden de mérito de las listas que al efecto le envía la Junta de Clasificación. La totalidad de las horas cátedra disponibles se le ofrecerá a quien le corresponda por lista; de no poder acumularlas recién se le ofrecerá las que quedan al siguiente. En caso de igualdad de puntaje la prioridad será:
a - Personal del establecimiento (priorizando: titular, interino, suplente).
b - Mayor antigüedad docente.
c - Por sorteo.
II) El docente tiene derecho a optar -ante cualquier nuevo ofrecimiento- para encuadrarse en el régimen de incompatibilidad;
III) Cuando por dificultades horarias debidamente fundadas no le fuera posible al aspirante desempeñar el interinato o suplencia que le corresponda según el orden de mérito, deberá renunciar por escrito conservando el derecho para la oportunidad inmediata;
IV) El aspirante que rechace la designación de suplente o interino, salvo lo expuesto en el inciso anterior, pasará al final de la lista;
V) El interino o suplente que no complete en el establecimiento un desempeño de noventa (90) días corridos (continuos o alternados) dentro del período escolar o no haya cubierto el total de hora s que le permite la incompatibilidad (según su Declaración Jurada) mantendrá su lugar en la lista de aspirantes de ese establecimiento;
VI) Si hubiera existido un desempeño por un lapso mayor a noventa (90) días, o renuncia o baja debido a inasistencias, el docente pasará al final de la lista;
VII) Agotada la nómina de aspirantes con título docente, habilitante o supletorio enviada por la Junta de Clasificación, el director podrá designar al personal docente inscripto en el registro provisorio habilitado en cada establecimiento, dando prioridad al título docente.
Si hubiera más de un aspirante con título docente el Consejo Consultivo elaborará un orden de mérito en base a la valoración de antecedentes que aplica la Junta de Clasificación;
VIII) Para ofrecimientos de interinatos y suplencias a docentes embarazadas se procederá de la siguiente manera:
a - Igual que el Apartado XVII - Inciso a) del Artículo 94 de la Ley N° 3529.
b - Igual que el Apartado XVII - Inciso b) del Artículo 94 de la Ley N° 3529.
c - Si la docente en uso de licencia por maternidad se encontrare en condiciones de optar, tal lo previsto en el Apartado II de esta Reglamentación, podrá hacerlo, debiendo presentar constancia de su anterior destino del período de licencia ocupado, para continuar con el que deba completar.
d - En cualquiera de los casos descriptos, la designación será posible solamente si el interinato o la suplencia abarca un lapso mayor que el de la licencia de la docente.
IX) Para cubrir cargos u horas cátedra en escuelas de reciente creación se procederá de la siguiente manera:
a - La Junta de Clasificación llamará a inscripción y confeccionará una lista por orden de mérito y con prioridad de títulos para cada cargo del primer grado del escalafón y para horas cátedra por asignatura.
b - Para cubrir el interinato en cargo directivo la Junta de Clasificación abrirá una inscripción de la que podrán participar profesores titulares en otros establecimientos secundarios de la Provincia con título docente, vicedirectores titulares y los profesores con título docente designados interinos en la nueva escuela. En la nómina de aspirantes a cargos de ascenso se priorizará el cargo de vicedirector sobre el profesor y a igualdad de jerarquía la situación de revista titular sobre el interino o suplente.
c - Para cubrir el interinato en el cargo de secretario podrán inscribirse los aspirantes titulares en otros establecimientos que reúnan los requisitos del Artículo 111 y los Auxiliares Docentes designados interinos en la nueva escuela. La Junta de Clasificación priorizará los cargos escalafonarios y la situación de revista.
d - Una vez cubierta la planta funcional del establecimiento de reciente creación, los sucesivos interinatos y suplencias se cubrirán ajustándose a lo reglamentado en el Capítulo XXXVIII.
Art. 115: REGLAMENTACION: I) Si el docente toma licencia y -sin lapsos de presentación- continua tomando licencia por la misma o distinta causal, es un mismo docente el que continúa desempeñando la suplencia;
II) Si no hay continuidad en las licencias, pero son sucesivas, en la misma asignatura, curso o cargo, tendrá prioridad en la designación de la siguiente el suplente que fuera designado en la primera oportunidad, si tiene título docente; III) Si un docente fuera afectado o relevado de funciones en forma sucesiva, año tras año, para la designación de suplente se aplicará el criterio del Punto II;
IV) Cuando la suplencia se transforme en interinato por renuncia o baja del titular, el director procederá al cambio de situación de revista -a partir de la fecha de la baja o renuncia- en el momento de recibir el instrumento legal de baja o aceptación de renuncia.
Art. 116: Ver Reglamentación del Artículo 23 de la Ley N° 3529.
Art. 117: REGLAMENTACION: I) La designación de interinos o suplentes por suplencias no inferiores a treinta (30) días en cargos directivos, recaerá en el personal con título docente de la jerarquía inmediata inferior a la del cargo por cubrir, mejor clasificado del establecimiento. Dicho personal, salvo que se trate de un docente del primer grado del escalafón, no podrá negarse a desempeñar la suplencia que le corresponda;
II) La Junta de Clasificación confeccionará la nómina de personal que puede aspirar a interinatos y suplencias en cargos de ascenso en cada establecimiento, priorizando las jerarquías en cualquier situación y a igualdad de jerarquía la situación de revista titular, interino y suplente en ese orden. En el primer grado del escalafón sólo incluirá a los docentes titulares;
III) Igual que el punto VII de la Reglamentación del Artículo 94 de Primaria;
IV) Ante la ausencia del Director automáticamante e inmediatamente queda a cargo de esa función el Vicedirector. Si hay más de un Vicedirector en el establecimiento prevalecerá el titular sobre el interino y éste sobre el suplente; a igual situación de revista prevalecerá el orden de mérito. Si la ausencia del Director fuera por treinta (30) días o más, el Vicedirector solicitará su designación como suplente o como interino si correspondiere;
V) Si se produjera la ausencia de un Supervisor por treinta (30) días o más, la superioridad designará en forma automática e inmediata al suplente o interino conforme con el Artículo 27 de la Ley N° 3529 y su Reglamentación.
La Junta de Clasificación Nivel Secundario con sede en Resistencia, confeccionará la lista por orden de mérito contando para ello con la colaboración de las Juntas de Clasificación Nivel Secundario con sede en otras localidades de la Provincia y atento al Artículo 27 de la Ley N° 3529 y su Reglamentación.
Art. 118: REGLAMENTACION: I) Aplicar los criterios establecidos en la Reglamentación del Artículo 117 de la Ley N° 3529, excepto la exigencia del título docente;
II) Las suplencias o interinatos en el cargo de Secretario de la Dirección de Modalidad se cubrirán con el Secretario titular mejor clasificado de establecimientos de Nivel Secundario de toda la Provincia. La nómina de aspirantes se confeccionará tal lo previsto en el último párrafo del Apartado V de la Reglamentación del Artículo 117.
CAPITULO XXXIX.- DE LOS BACHILLERATOS LIBRES PARA ADULTOS
Art. 119: SIN REGLAMENTACION.
CAPITULO XL.- DEL INGRESO
Art. 120: Ver Reglamentación de los Artículos 101, 102, 103 y 104 de la Ley N° 3529;
Art. 121: SIN REGLAMENTACION.
CAPITULO XLI DEL LAS CATEGORIAS
Art. 122: REGLAMENTACION: I) Se categorizará a los Bachilleratos Libres para Adultos considerándose el número de alumnos en cada establecimiento de la siguiente manera:
- Primera Categoría: con más de 350 alumnos;
- Segunda Categoría: con 350 alumnos hasta 200 alumnos;
- Tercera Categoría: con más de 100 alumnos;
- Con menos de 100 alumnos funcionarán anexos a las Escuelas de Nivel Secundario.
CAPITULO XLII DESTINO DE LAS VACANTES
Art. 123: SIN REGLAMENTACION.
CAPITULO XLIII DEL REGIMEN LABORAL DE PROFESORES DESIGNADOS POR CARGOS DOCENTES
Art. 124: REGLAMENTACION: I) En el caso de suplencia o interinatos el director agotará todos los medios para designar personal con título docente respetando el número total de unidades horarias del cargo ofrecido. Ante la imposibilidad de cubrirlo en estas condiciones podrá fraccionarlo en cargos de tiempos parciales menores.
Art. 125: SIN REGLAMENTACION.
CAPITULO XLIV DE LOS CARGOS
Art. 126: REGLAMENTACION: I) Si un profesor titular en un cargo de Tiempo Completo o de Tiempo Parcial equivalente a 30 o 24 horas, deseare disminuir su tiempo de trabajo por razones personales o para dedicarse a la docencia en otro nivel, podrá solicitar un reordenamiento de los cargos del Establecimiento -dentro de su área o especialidad- que le permita renunciar al número de horas necesarias para mantener un cargo de Tiempo Parcial de no menos de 18 horas, si no pudiera lograr su objetivo por permuta o traslado con disminución de horas.
CAPITULO XLV DEL INGRESO Y ACRECENTAMIENTO DE CLASES SEMANALES
Art. 127: REGLAMENTACION: I) Ver Reglamentación de los Artículos 101, 102, 103 y 104 de la Ley N° 3529, según corresponda;
II) Los cargos de Auxiliar Docente de Tiempo Completo y Auxiliar Administrativo de Tiempo Completo (Artículo 128) son equivalentes al cargo de Auxiliar Docente (Artículo 105).
El cargo de Auxiliar Docente de laboratorio (Artículo 128) es equivalente al de Auxiliar de Trabajos Prácticos (Artículo 105);
III) Para el cargo de Auxiliar Docente de laboratorio se exigirán los mismos requisitos que para el Auxiliar Docente, y en la valoración de antecedentes la Junta de Clasificación priorizará a quien tenga antecedentes en el manejo de un laboratorio, cursos de perfeccionamiento sobre técnicas de laboratorio o estudios realizados en esa tarea.
Art. 128: Ver Reglamentación del Artículo 127 de la Ley N° 3529.
Art. 129: SIN REGLAMENTACION.
CAPITULO XLVI DE LOS ASCENSOS
Art. 130: Ver reglamentación de los artículos 107, 108, 109, 110, 111, 112 y 132 del Estatuto del Docente Ley N° 3529.
CAPITULO XLVII DE LOS TITULOS EXIGIDOS
Art. 131: SIN REGLAMENTACION.
CAPITULO XLVIII DEL ESCALAFON
Art. 132: REGLAMENTACION: I) También son de aplicación en las Escuelas Secundarias con el régimen laboral de profesores designados por cargos, los escalafones del Artículo 105 de la Ley N° 3529.
CAPITULO XLIX DE LAS OBLIGACIONES HORARIAS
Art. 133: SIN REGLAMENTACION.
CAPITULO L DE LAS CATEGORIAS
Art. 134: SIN REGLAMENTACION.
CAPITULO LI DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS
Art. 135: Ver Capítulo XXXVIII de la Ley N° 3529 y su Reglamentación y la Reglamentación del Artículo 124 de la Ley N° 3529.
CAPITULO LII DEL CAMBIO DE REGIMEN
Art. 136: REGLAMENTACION: I) Para producir en una Escuela Secundaria el cambio al régimen laboral de profesores designados por cargos docentes, el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología desafectará todos los cargos y horas cátedra que tenía y le afectará los cargos, cargos de Tiempo Parcial, cargos de Tiempo Completo y horas cátedra que requiere su funcionamiento con el nuevo régimen laboral;
II) Conocido el instrumento legal del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología se aplicará el Artículo 21; los docentes titulares quedarán en disponibilidad y los interinos y suplentes serán dados de baja;
III) El personal titular será reubicado automáticamente en el mismo establecimiento ajustado al nuevo régimen laboral;
IV) Los profesores titulares en horas cátedra, con título docente, tendrán prioridad -por estricto orden de mérito- para cubrir los cargos de Tiempo Completo o Tiempo Parcial que contemple la nueva organización, pudiendo darse casos de acrecentamiento del número de horas si fuera necesario;
V) Luego de ubicado el personal titular, los cargos u horas que quedarán vacantes se cubrirán con el personal interino comprendido en el Artículo 21, priorizando a los dados de baja en el establecimiento.
Art. 137: SIN REGLAMENTACION.
TITULO V DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL NIVEL TERCIARIO
CAPITULO LIII DE LOS INSTITUTOS DEL NIVEL TERCIARIO
Art. 138: SIN REGLAMENTACION.
Art. 139: REGLAMENTACION: I) Deberá mantenerse una coordinación permanente y fluida entre los Institutos de Nivel Terciario y los establecimientos de otros niveles, modalidades y funciones que sirvan de apoyatura para la Observación, Práctica y Residencia de sus alumnos.
Art. 140: SIN REGLAMENTACION.
CAPITULO LIV DE LAS CATEGORIAS
Art. 141: REGLAMENTACION: I) El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología establecerá la Planta Funcional de cada Instituto atendiendo a la complejidad, características y necesidades del mismo, a propuesta de su Consejo Directivo y con aprobación el Comité Ejecutivo del Consejo de Rectores.
CAPITULO LV DEL REGIMEN DEL PERSONAL DOCENTE
Art. 142: REGLAMENTACION: I) El personal será contratado cuando por su reconocida competencia y antecedentes relevantes sea necesario su aporte en:
a) Proyectos o programas a término elaborados por Institutos;
b) Para el dictado de horas cátedra de una asignatura para la cual no sea posible conseguir docentes, para desempeñarse como interinos o suplentes. En este caso el contrato no podrá ser por más de diez (10) meses. Para la realización de evaluaciones finales, se podrá renovar el contrato por los días que éstas abarquen;
II) La propuesta de designación del personal contratado surgirá del Consejo Directivo de cada Instituto, previa selección entre quienes se presentan a un llamado al efecto.
Art. 143: SIN REGLAMENTACION.
Art. 144: REGLAMENTACION: I) El personal que se desempeñe como contratado gozará de los derechos y cumplirá los deberes que se establezcan en los respectivos contratos.
Art. 145: REGLAMENTACION: I) El total de horas que el docente dedique al dictado de clases podrá fluctuar -en los casos de indivisibilidad de la carga horaria semanal- entre menos o más de tres (3) horas cátedra de los dos tercios mencionados;
II) Los planes de trabajo que se presenten al Consejo Directivo deberán reunir los siguientes requisitos mínimos:
II.1. Tema o asunto.
II.2. Objetivos.
II.3. Tiempo de realización.
II.4. Recursos humanos y materiales necesarios.
II.5. Descripción de sus fases.
III) El Consejo Directivo deberá evaluar los beneficios que reportaría el trabajo y la factibilidad humana y material de su realización y culminación, para decidir su aprobación;
IV) Todo docente responsable de un plan de trabajo deberá presentar informes por escrito de los resultados alcanzados ante el Consejo Directivo, quien lo evaluará de por sí o con el asesoramiento de las personas que considere idóneas para la tarea;
V) Cada Consejo Directivo fijará el número y las fechas de presentación de los informes, como así también la incidencia de las evaluaciones que efectuará de los mismos;
VI) Los rechazos sucesivos de los planes de trabajo de un docente o las evaluaciones negativas de sus informes podrán originar, por parte del Consejo Directivo o a pedido del docente interesado, las acciones administrativas necesarias que lleven a su desafectación en las horas destinadas a esos planes o a rever las medidas de rechazo de los mismos, respectivamente.
Art. 146: REGLAMENTACION: I) El Consejo Directivo de cada Instituto elevará las propuestas de cargos de Dedicación Exclusiva y Semiexclusiva a la Dirección General de Nivel Terciario en la segunda quincena de octubre de cada año, para su cobertura en el año escolar siguiente.
Art. 147: Ver Reglamentación del Artículo 145 de la Ley N° 3529.
Art. 148: Ver Reglamentación del Artículo 146 de la Ley N° 3529.
Art. 149: Ver Artículo 322 de la Ley N° 3529.
Art. 150: REGLAMENTACION: I) Entiéndase como asignaturas idénticas por su especialización, aquellas que tienen el mismo campo de análisis respecto de un determinado objeto de estudio, aunque varíen en grados de complejidad.
Art. 151: REGLAMENTACION: I) El Régimen de las Incompatibilidades se aplicará sobre la cantidad de horas a las que equivale el cargo.
Art. 152: REGLAMENTACION: I) Si el Consejo Directivo propone una modificación de la estructura de la Planta Funcional y con esa modificación se perjudica la estabilidad de un docente, deberá fundamentarla fehacientemente ante el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
Art. 153: SIN REGLAMENTACION.
CAPITULO LVI DEL INGRESO
Art. 154: SIN REGLAMENTACION.
Art. 155: SIN REGLAMENTACION.
Art. 156: REGLAMENTACION: I) Se considerará Título Docente al de Profesor de Enseñanza Media y/o Superior en la especialidad que corresponda, expedido por Institutos Superiores del Profesorado Oficiales o Privados reconocidos, o Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas reconocidas;
II) Ver Apartado IV de la Reglamentación del Artículo 17 de la Ley Nº 5125 - Texto Ordenado de la Ley Nº 3529.
Art. 157: SIN REGLAMENTACION.
Art. 158: REGLAMENTACION: I) Para presentarse a un segundo o sucesivo concurso de ingreso, el docente deberá cumplir con todos los requisitos del primer ingreso, aún cuando se trate de la misma cátedra.
Art. 159: SIN REGLAMENTACION.
Art. 160: REGLAMENTACION: I) El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología designará el Jurado para cada asignatura y cada cargo a concursar;
II) Se llamará a concurso en forma simultánea para cubrir las vacantes de la misma especialidad y/o cargo en todos los Institutos de Nivel Terciario de la Provincia;
III) El jurado designado por asignatura y/o por cargo tendrá bajo su responsabilidad la organización de los concursos respectivos de todos los Institutos.
Podrá constituirse en cualquier localidad de la Provincia en que funcione un Instituto de Nivel Terciario;
IV) Dentro de los cuarenta y cinco (45) días de su constitución dará a conocer a los postulantes los antecedentes que valorará para el concurso de antecedentes, teniendo en cuenta sólo aquellos que guarden relación con las asignaturas y/o cargos que se concursen;
V) La inscripción de los aspirantes se hará directamente ante el Jurado, personalmente o por pieza certificada;
VI) Confeccionada la lista de puntajes correspondientes a títulos y antecedentes, el Jurado la dará a publicidad a través de la Junta de Clasificación de Nivel Terciario y los interesados tendrán un período de tachas no mayor a diez (10) días hábiles para efectuar los reclamos que consideren pertinentes;
VII) Las bases del concurso, programas, criterios de evaluación, bibliografía sugerida, etc. serán confeccionadas por el Jurado y dados a conocer no menos de treinta (30) días antes de la realización de la oposición, salvo que se concurse por un curso de promoción, en cuyo caso los programas, criterios de evaluación y demás, serán responsabilidad de la Dirección de Perfeccionamiento Docente;
VIII) Los concursos de oposición se ajustarán a las siguientes normas:
1) Las pruebas serán públicas.
2) Cuando se trate de pruebas escritas se asegurará el anonimato de los concursantes. Una vez clasificadas las pruebas se identificará al concursante en presencia de los postulantes.
IX) En caso de que se implementara un examen escrito, los contenidos serán los mismos para todos los participantes y se determinarán por sorteo del temario preparado por el Jurado, en presencia de todos los participantes, cuarenta y ocho (48) horas antes de la oposición; X) Cuando el examen de oposición esté integrado por varias modalidades, ninguna de ellas será eliminatoria. La valorización final de la oposición será el promedio de todas las pruebas que la integraron;
XI) El resultado final del concurso, así como también el orden de mérito de los concursantes, será determinado por la suma de los puntos obtenidos en el concurso de antecedentes y en el de oposición o curso de promoción. En caso de empate en el puntaje, la prioridad se determinará en base a los siguientes criterios y en el orden que se detalla a continuación:
1) Resultado del examen de oposición o curso de promoción.
2) Antigüedad en el Nivel o Especialidad para la que se forma.
3) Residencia en el lugar de la vacante disputada.
4) Examen complementario, tipo coloquial.
XII) Resueltos los recursos previstos en el Artículo 166 de la Ley N° 3529 y su Reglamentación, el Jurado enviará a la Junta de Clasificación del Nivel Terciario el resultado final del concurso. La Junta elaborará el proyecto de Resolución y lo elevará al Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología para la designación correspondiente.
Art. 161: SIN REGLAMENTACION.
Art. 162: REGLAMENTACION: I) Los Consejos Directivos de los distintos Institutos enviarán a la Junta de Clasificación del Nivel Terciario las vacantes existentes al 30 de marzo de cada año y un cronograma de actividades para proveer a los diferentes concursos;
II) La Junta de Clasificación del Nivel Terciario, propondrá la ubicación del personal en disponibilidad de acuerdo con lo establecido en la Reglamentación del Artículo 21 de la Ley N° 3529; III) El control definitivo de las vacantes a concursar y el cronograma Provincial final estará a cargo de la Junta de Clasificación, quien elevará las propuestas de llamados a concurso al Consejo General de Educación;
IV) Para proveer las vacantes de las cátedras y cargos se considerará el 100% de vacantes de cada movimiento y según el siguiente procedimiento:
A- El 100% de las vacantes será ofrecido a los aspirantes a traslados y reincorporaciones que cumplan con los requisitos establecidos en los Capítulos XIII, XIV y LX de la Ley N° 3.529, y por estricto orden de mérito, hasta que las vacantes seleccionadas por ellos constituyan el 20% del total ofrecido.
B- El 100% de las vacantes restantes será ofrecido a los aspirantes a un segundo ingreso (Artículo 158), por estricto orden de mérito, hasta que las vacantes seleccionadas por los mismos constituyan el 30% del total ofrecido inicialmente, a los que se le sumarán ?cuando existieran- las vacantes no adjudicadas del 20% señalado en el Inciso A.
C- Las vacantes restantes serán destinadas a ingreso y ofrecidas por estricto orden de mérito.
V) Para proveer las vacantes de cargos según su función, se procederá de la siguiente forma:
A- El total de las vacantes del primer grado de los escalafones se ofrecerá a los aspirantes a traslados y reincorporaciones, por estricto orden de mérito. Cubierto el 20% de ese total, las vacantes restantes se destinarán a ingreso.
B- El total de vacantes para cargos jerárquicos se ofrecerá a los aspirantes a traslados, reincorporaciones, por estricto orden de mérito.
Cubierto el 20% de ese total, las vacantes restantes se destinarán a ascensos de jerarquía.
Art. 163: Ver Reglamentación del Artículo 160 de la Ley N° 3529.
Art. 164: REGLAMENTACION: I) El docente que desee presentarse en más de una asignatura o cargo de ingreso en el mismo llamado, deberá informar de su decisión a la Junta de Clasificación del Nivel Terciario para que se prevea el lapso señalado en este Artículo al fijar el cronograma final de concursos.
Art. 165: REGLAMENTACION: I) Los Jurados a designar por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología se constituirán de la siguiente manera:
a) Un integrante titular y un suplente, a propuesta del Comité Ejecutivo del Consejo de Rectores.
b) Dos integrantes titulares y un suplente por elección directa y secreta de los participantes, de una lista de diez (10) profesores propuestos por el Consejo de Rectores.
II) El voto podrá ser entregado personalmente o remitido por pieza certificada. El escrutinio será público y en caso de empate, se procederá a un sorteo.
III) Los miembros del Jurado de oposición podrán excusarse o ser recusados con ajustes al Capítulo III del Código de Procedimientos Administrativos -Ley N° 1.140.
Art. 166: REGLAMENTACION: I) Ver Reglamentación del Artículo 160 de la Ley N° 3529 Apartado VI;
II) La Junta de Clasificación sólo actuará como órgano de publicidad de los resultados de los concursos; los reclamos de revocatoria serán atendidos por los respectivos Jurados; las apelaciones serán resueltas por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
Art. 167: REGLAMENTACION: I) Los tres (3) años de antigüedad en el Nivel Terciario y los cinco (5) en el nivel o especialidad para el que forma debe ser al frente de un cargo, clase o cátedra, en forma real y efectiva.
Art. 168: REGLAMENTACION: I) El título de Auxiliar Docente será considerado título docente;
II) La valoración de los títulos, a los fines de los concursos, será la siguiente:
1) Título docente para el cargo o asignatura correspondiente: nueve (9) puntos.
2) Título habilitante para el cargo o asignatura correspondiente: seis (6) puntos.
Art. 169: REGLAMENTACION: I) Para el Ayudante de Práctica de la enseñanza ver Reglamentación del Artículo 167 de la Ley N° 3529.
CAPITULO LVII DEL ESCALAFON
Art. 170: SIN REGLAMENTACION.
CAPITULO LVIII DE LOS ASCENSOS
Art. 171: REGLAMENTACION: I) Ver Reglamentación del Artículo 162 de la Ley N° 3529, en los que corresponda a "vacantes";
II) Para los concursos de ascenso se organizarán cursos de promoción. Cuando ello no sea posible, el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología implementará sólo exámenes de oposición;
III) Ver Reglamentación de los Artículos 160, 165 y 166 de la Ley 3529;
IV) Para los cursos de promoción se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Serán organizados por la Dirección de Perfeccionamiento Docente y podrán tener carácter de presencial o a distancia. Ambas modalidades versarán sobre temas comunes para todos los participantes a igual cargo;
b) Serán aprobadas por Resolución del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología;
c) Los temas se referirán a la problemática de los cargos a concursar;
d) Los aspirantes deberán certificar previamente su inscripción en el concurso de ascenso;
e) La Dirección de Perfeccionamiento Docente enviará al Jurado correspondiente los puntajes de los participantes en el curso de promoción para ser valorados de acuerdo al Apartado XI de la Reglamentación del Artículo 160 de la Ley N° 3529;
F) Para los cargos de ascenso por elección también se implementarán cursos de promoción, a los que podrán asistir los docentes que reúnan los requisitos para esos cargos.
V) Para los ascensos en el Nivel Terciario es de aplicación el Artículo 93 de la Ley N° 3529 y su Reglamentación.
Art. 172: SIN REGLAMENTACION.
Art. 173: SIN REGLAMENTACION.
Art. 174: REGLAMENTACION: I) Para postulantes los cargos de Rector y Vicerrector, el docente deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Poseer título docente según lo establecido en el Artículo 156 de la Ley N° 3529 y su Reglamentación;
b) Ser Profesor, Director de Estudios o Coordinador Pedagógico titular en el Instituto para el que se postula;
c) Acreditar como mínimo cinco (5) años de antigüedad en el Nivel Terciario Provincial y tres (3) años de antigüedad en el Instituto en el que se postula;
d) Para los Institutos de Nivel Terciario de Educación Física y Educación Artística, se exigirá también el título docente de la especialidad del Instituto y en lugar del requisito del Inciso c) deberá acreditar como mínimo cinco (5) años de antigüedad en el Instituto donde se postula.
II) Para postularse como Secretario del Consejo de Rectores, el docente debe reunir los siguientes requisitos:
a) Revistar como Secretario titular en el Nivel Terciario Provincial;
b) Acreditar como mínimo cinco (5) años de antigüedad en la función de Secretario en algún Instituto de Nivel Terciario Provincial.
III) Si el Instituto cuenta con el cargo de Vicerrector en su planta funcional se elegirán un Rector, un Vicerrector y un Suplente de éste. Si no cuenta con el cargo de Vicerrector, se elegirá un Rector y su Suplente;
IV) La elección de Rectores y Vicerrectores será simultánea en todos los Institutos y será convocada por la Dirección General de Nivel Terciario con noventa (90) días de anticipación;
V) Para atender todo lo concerniente al proceso electoral se constituirá una Junta Electoral Provincial, que será designada por la Dirección General de Nivel Terciario, a propuesta del Comité Ejecutivo del Consejo de Rectores en el mismo momento de la convocatoria;
VI) La Junta Electoral estará integrada por tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes, docentes titulares o interinos con no menos de un (1) año de antigüedad en el Nivel Terciario Provincial y que no se postulen para ningún cargo;
VII) El proceso electoral se ajustará, en lo que corresponda, a la Reglamentación del Artículo 11 y la Junta Electoral reglamentará lo no previsto;
VIII) La elección se hará por voto directo, secreto y obligatorio y sobre el total de votos emitidos en cada uno de los cuatro (4) sectores del Cuerpo Electoral, se calculará el porcentaje que obtuvo cada lista. La sumatoria de los porcentajes que obtuvo cada lista en cada sector definirá la elección, por simple mayoría;
IX) El Secretario del Consejo de Rectores del Nivel Terciario y su suplente serán elegidos por dicho Consejo, por simple mayoría, del total de postulantes que reúnan los requisitos del Apartado II de esta Reglamentación. En caso de empate, decidirá la Dirección General de Nivel Terciario;
X) El primer Secretario del Consejo de Rectores y su suplente serán elegidos dentro de los sesenta (60) días de aprobada esta Reglamentación;
XI) El Secretario del Consejo de Rectores desarrollará sus funciones en la sede de la Dirección General de Nivel Terciario y tendrá dependencia directa del Consejo de Rectores a través del Director General de Nivel Terciario.
Art. 175: REGLAMENTACION: I) Se organizará el Cuerpo Electoral de cada Instituto de la siguiente manera:
1) Sector de docentes incluidos en los escalafones A, B, C, D y G del Artículo 170 de la Ley N° 3529.
2) Sector de docentes incluidos en los escalafones E, F, H, I y J del Artículo 170 de la Ley N° 3529.
3) Sector de estudiantes.
4) Sector de egresados.
Art. 176: REGLAMENTACION: I) Ver reglamentación de los Artículos 28 y 171 de la Ley N° 3529.
II) Es de aplicación el Artículo 93 de la Ley N° 3529.
III) Es de aplicación el Artículo 93 de la Ley N° 3529 y su Reglamentación.
Art. 177: Idem reglamentación del artículo 176 de la Ley N° 3529.
Art. 178: Idem Reglamentación del Artículo 176 de la Ley N° 3529.
Art. 179: Idem Reglamentación del Artículo 176 de la Ley N° 3529.
CAPITULO LIX DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS
Art. 180: REGLAMENTACION: I) El personal con título docente de nivel superior (Artículo 156 - Ley N° 3529) podrá desplazar al docente que carezca de él, desde el primer día de clase y hasta el 31 de octubre de cada año.
II) El desplazamiento podrá efectuarse en el cargo de base y/u horas en que el docente se haya inscripto para Interinatos y Suplencias del año en curso.
Excepcionalmente podrán producir desplazamientos los docentes titulados cuando éstos no estén inscriptos para Interinatos y Suplencias en el cargo u horas solicitado. En tal caso se procederá de la siguiente manera:
a) Ante la presentación de un (1) postulante que reúna el requisito de título exigido en el Apartado I), el Rector procederá al desplazamiento.
B) Ante la presentación de dos (2) o más postulantes que reúnan el requisito exigido en el Apartado I), el Rector determinará quien producirá el desplazamiento previo dictamen del Consejo Directivo de ese Instituto.
III) El desplazamiento no podrá efectuarse sobre interinos o suplentes designados con anterioridad a la puesta en vigencia de la Ley 4490.
Art. 181: REGLAMENTACION: Habrá dos (2) períodos de inscripción en el año:
a) Desde el primero al último día hábil del mes de junio y se realizará en cada Instituto. En uno se entregará el legajo o documentación completo y en los demás sólo la ficha de inscripción.
b) Desde el 01 al 15 de abril y se efectuará de la misma manera que el anterior. Este será exclusivo para títulos docentes.
Art. 182: REGLAMENTACION: I) La Junta de Clasificación valorará los títulos y antecedentes de los aspirantes y confeccionara las listas por orden de mérito para cada asignatura o cargo, priorizando el título docente sobre el habilitante.
Para la valoración de títulos se ajustara al Artículo 156 de la Ley 3529 y su Reglamentación y para los antecedentes utilizará la valoración enumerada en la Reglamentación del Artículo 101 de la Ley 3529, Apartado VII y en la Reglamentación del Artículo 107 de la misma Ley, Apartado IV, en lo que corresponda y con la adecuación conveniente.
Como Profesor................................0,55 pts. Director de Estudios.........................0,60 pts. Coordinador Pedagógico.......................0,70 pts. Vice-Rector..................................0,80 pts. Rector.......................................1,00 pts. Bedel........................................0,55 pts. Jefe de Bedeles..............................0,60 pts. Pro-secretario...............................0,65 pts. Secretario...................................0,70 pts. Secretario del Consejo de Rectores...........0,75 pts. Jefe de Taller...............................0,60 pts. Miembro del Ex-Consejo Federal de Educación.........................1,50 pts. Director General de Nivel Terciario o cargo equivalente anterior (Jefe de Nivel).........1,40 pts. Miembros de Junta de Clasificación de Nivel Terciario y/o de Tribunal de Disciplina......1,30 pts. Ex-Supervisor de Nivel Terciario.............1,20 pts. Miembros del Comité Ejecutivo de Rectores (por sobre el cargo de Rector)...............0,20 pts. más Miembros del Consejo Directivo de los Institutos (por sobre la antigüedad en las cátedras y/o cargos que desempeña)...........0,05 pts. más Miembros del Consejo de Educación............1,00 pts.
II) Enviará a cada Instituto, antes del 25 de febrero de cada año, el resultado de la inscripción de junio. Notificado el personal dentro de los quince (15) días hábiles de su recepción tendrá un período de no más de diez (10) días hábiles a partir de su notificación para efectuar los reclamos que considerare pertinentes.
III) La Rectoría intercalará en la lista mencionada en el Apartado II, la nómina que antes del 30 de mayo le envíe la Junta de Clasificación de los inscriptos en abril, por estricto orden de mérito; los docentes de esta nueva lista también tendrán derecho a un período de tachas.
Art. 183: REGLAMENTACION: I) Ver Reglamentación del Artículo 114 de la Ley N° 3529, Apartados I, II, III, IV, V, VI, VII Y VIII;
II) Para cubrir cargos y horas de cátedra en Institutos de reciente creación se procederá de la siguiente forma:
a) La Junta de Clasificación llamará a inscripción y confeccionará una lista por orden de mérito y con prioridad de títulos, para cada cargo de primer grado del escalafón y para horas cátedra por asignatura;
b) Para cubrir interinatos en cargos directivos hasta que se efectúe la elección, la Junta de Clasificación abrirá una preinscripción de la que podrán participar profesores con título docente titulares en otros establecimientos terciarios provinciales y los designados interinos en el nuevo Instituto. En la nómina de aspirantes a cargos de ascensos se priorizará la situación de revista titular sobre la interina;
c) Para cubrir el interinato en los cargos de Secretario podrán inscribirse los aspirantes titulares en otros establecimientos terciarios de la Provincia que reúnan los requisitos del Artículo 178 de la Ley N° 3529 y los Bedeles designados interinos en el nuevo Instituto;
d) Una vez cubierta la Planta Funcional de los establecimientos de reciente creación, los sucesivos interinatos y suplencias se cubrirán según lo establecido en los Capítulos LIX y LX de la Ley N° 3529 y sus Reglamentaciones.
Art. 184: REGLAMENTACION: I) Si no hay continuidad en las licencias, pero son sucesivas, en la misma asignatura, curso o cargo, tendrá prioridad en la designación de las siguientes el suplente que fuera designado en la primera oportunidad;
II) Si un docente fuera afectado o relevado de funciones en forma sucesiva, año tras año, para la designación del suplente se aplicará el criterio del Apartado I de esta Reglamentación;
III) Cuando la suplencia se transforme en interinato por renuncia o baja del titular, el Rector procederá al cambio de situación de revista -a partir de la fecha de baja o renuncia- en el momento de recibir el instrumento legal de baja o aceptación de renuncia.
Art. 185: REGLAMENTACION: I) La Junta de Clasificación del Nivel Terciario confeccionará la nómina de aspirantes a interinatos y suplencias en cargos de ascenso, ajustándose al Artículo 185 de la Ley N° 3529, y a la Reglamentación del Artículo 182 de la Ley N° 3529, Apartado I.
Art. 186: REGLAMENTACION: I) Ver Apartado VII de la Reglamentación del Artículo 94 de la Ley N° 3529.
CAPITULO LX DEL MOVIMIENTO DEL PERSONAL
Art. 187: REGLAMENTACION: I) En ausencia del Rector quedará a cargo de la Rectoría el Vicerrector, y si este cargo no existiera, el Rector suplente. Si la ausencia fuera superior a treinta (30) días, el interinato o suplencia será cubierto de la misma manera, con designación;
II) En ausencia del Vicerrector quedará a cargo de la Vicerrectoría su suplente; si la ausencia fuera superior a treinta (30) días, en el interinato o suplencia de Vicerrector será designado el Vicerrector suplente;
III) En caso de agotar las posibilidades de reemplazo señaladas asumirá la Rectoría el profesor mejor clasificado (como titular o para interinatos y suplencias) del Consejo Directivo del Instituto.
La Dirección General de Nivel Terciario convocará a elecciones para cubrir cargos en un término no superior a los sesenta (60) días y por el período que faltare hasta completar el mandato;
IV) En ausencia del Secretario del Consejo de Rectores por un lapso superior a treinta (30) días ocupará la suplencia el Secretario suplente elegido conforme a la Reglamentación del Artículo 174, Apartado IX. De agotar esta posibilidad se convocará para esa tarea al Secretario de Institutos de Nivel Terciario de mayor puntaje según orden de mérito confeccionado por la Junta de Clasificación.
En caso de ausencia definitiva del Secretario titular se procederá a una nueva elección, en un término no superior a treinta (30) días;
V) El cargo de Rector o de Vicerrector puede ser:
a) Titular, si ha sido electo para ese cargo.
b) Suplente, si reemplaza al titular del cargo.
c) Interino, si está efectivo en el cargo, por renuncia o baja del titular pero sin haber sido electo.
VI) Para la función de Secretario del Consejo de Rectores no existirá la situación de revista interino.
Art. 188: Ver Reglamentación de los Capítulos XIII y XIV del Artículo 162 de la Ley N° 3529.
Art. 189: Ver Reglamentación de los Capítulos XIII y XIV del Artículo 162 de la Ley N° 3529.
Art. 190: REGLAMENTACION: I) El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología establecerá las normas de los concursos de oposición cerrados a que se refiere este Artículo, a propuesta del Comité Ejecutivo del Consejo de Rectores.
CAPITULO LXI DEL PERFECCIONAMIENTO DOCENTE Y NO DOCENTE
Art. 191: REGLAMENTACION: I) La obligatoriedad del cumplimiento del programa de perfeccionamiento implicará el reconocimiento de viáticos y movilidad para el docente que lo realice.
CAPITULO LXII DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 192: SIN REGLAMENTACION.
Art. 193: SIN REGLAMENTACION.
TITULO VI DEL CONSEJO DE RECTORES DEL NIVEL TERCIARIO CAPITULO LXIII
Art. 194: SIN REGLAMENTACION.
Art. 195: REGLAMENTACION: I) El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología a propuesta de la Dirección General de Nivel Terciario, establecerá las regiones educativas en que se divide la Provincia para el Nivel Terciario, tendiendo a una proporcional distribución de Institutos por Región;
II) Los Rectores integrantes del Comité Ejecutivo serán relevados de las funciones que cumplen en sus Institutos en los lapsos y condiciones que resuelva el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, a propuesta de la Dirección General de Nivel Terciario, para cumplir tareas inherentes a aquel cuerpo;
III) Los Rectores integrantes del Comité Ejecutivo recibirán viáticos y movilidad para cumplir con sus funciones;
IV) El Secretario del Consejo de Rectores oficiará de Secretario del Comité Ejecutivo y para ejercer esta función, recibirá viáticos y movilidad si el Comité Ejecutivo se reúne fuera del lugar de asiento de sus funciones;
V) El Comité Ejecutivo del Consejo de Rectores tendrá dependencia directa de la Dirección General de Nivel Terciario.
Art. 196: REGLAMENTACION: I) El Rector que fuere elegido Presidente del Comité Ejecutivo actuará como nexo entre dicho cuerpo y la Dirección General de Nivel Terciario;
II) El Reglamento Interno del Consejo de Rectores establecerá quien reemplazará a su Presidente en los casos de que el mismo esté en uso de licencia, esté ausente, o se produzca la vacante de esta función.
Art. 197: Sin Reglamentación.
Art. 198: REGLAMENTACION: I) El Reglamento Interno del Comité Ejecutivo determinará la distribución de tareas y/o funciones por Comisiones o a través de cualquier otro tipo de organización interna del Comité que asegure el más rápido y eficaz sistema para cumplir y hacer cumplir las funciones establecidas en el Artículo 198 de la Ley N° 3529.
TITULO VII DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS DEPARTAMENTOS DE APLICACION CAPITULO LXIV DE LA FUNCION
Art. 199: REGLAMENTACION: I) Brindarán apoyatura técnico-pedagógica y didáctica, en forma permanente, a los Institutos de Nivel Terciario, los establecimientos educativos seleccionados por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología Educación, mediante Resolución. En caso de que la apoyatura sea brindada en forma transitoria, el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología reglamentará la afectación para posibilitar el cobro de la bonificación prevista en el Apartado I del Artículo 43 de la Ley N° 3529.
II) Los Departamentos de Aplicación que a la fecha funcionen como establecimientos específicos se incorporarán a los distintos niveles y modalidades comprendidas en el Estatuto del Docente;
III) El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología transformará a los Departamentos de Aplicación en unidades educativas independientes, las organizará y categorizará de acuerdo con las disposiciones especiales de cada nivel y modalidad establecidos en la Ley N° 3529.
TITULO VIII DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA ARTISTICA CAPITULO LXV DE LA FUNCION DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARA LA ENSEÑANZA ARTISTICA
Art. 200: REGLAMENTACION: I) La unidad educativa será dirigida por el Rector del Nivel Terciario, pero cada ciclo se ajustará a las normas que para ellos se fijan en la Ley N° 3529 y otras vigentes, ubicando el Ciclo Inicial y Talleres Libres y el Ciclo Medio en el Nivel Secundario y el ciclo Superior en el Nivel Terciario.
CAPITULO LXVI DEL INGRESO Y ACRECENTAMIENTO DE CLASES SEMANALES
Art. 201: REGLAMENTACION: I) En los Institutos de Nivel Terciario de la especialidad Danza el cargo de Acompañante musical se asimila al de Ayudante de cátedra y es por lo tanto, cargo de ingreso. Se ingresa como Ayudante de cátedra para cumplir funciones de Acompañante musical;
II) El título exigido para el cargo descripto en el Apartado anterior es el de Profesor de Música, especialidad piano.
Art. 202: REGLAMENTACION: I) Las vacantes de los cargos de ingreso del Ciclo Inicial y Talleres Libres y del Ciclo Medio se incluirán en el total de vacantes del Nivel Secundario del mismo cargo y las del Ciclo Superior se incluirán en el total de vacantes del Nivel Terciario del mismo cargo o denominación. Los de Maestro Especial de Taller y Ayudante de Cátedra del Ciclo Medio también se incluirán entre las vacantes del Nivel Secundario;
II) Por similitud de tareas se consideran cargos iguales el de Bedel del Ciclo Inicial con el de Auxiliar Docente del Nivel Secundario;
III) Para los cargos de los incisos A) y B) del Artículo 201 de la Ley N° 3529 el ingreso y el acrecentamiento se hará conforme a las normas de ingreso y acrecentamiento del Nivel Secundario. Para los cargos del inciso c) del Artículo 201 de la Ley N° 3529 el ingreso se hará conforme a las normas del Nivel Terciario.
Art. 203: REGLAMENTACION: I) La propuesta de contratación de personal surgirá del Consejo Directivo de cada Instituto, previa selección entre quienes se presenten a un llamado al efecto;
II) El contrato no podrá ser por más de diez (10) meses y se renovará según las necesidades del Instituto.
CAPITULO LXVII DEL ESCALAFON
Art. 204: REGLAMENTACION: I) Hasta que no se produzca una reestructuración de la planta funcional de los Institutos de Nivel Terciario, el escalafón E será de aplicación en los dos niveles;
II) El secretario del escalafón E que se rige por las normas del Nivel Secundario podrá aspirar al ascenso a Secretario de la Dirección de Modalidad del Artículo 105.
Art. 205: Ver Reglamentación del Artículo 174 de la Ley N° 3529.
Art. 206: REGLAMENTACION: I) Ver Reglamentación del Artículo 175 de la Ley N° 3529; II) En el cuerpo electoral participarán los docentes de cualquiera de los tres ciclos mencionados en el Artículo 201 de la Ley N° 3529;
III) Los integrantes del cuerpo electoral que se desempeñen como docentes en el Ciclo Inicial y Talleres Libres y/o Ciclo Medio y además como alumnos en el Ciclo Superior formarán parte del padrón de docentes;
IV) El sector estudiante del cuerpo electoral estará integrado solamente por todos los alumnos del Ciclo Superior y los del Ciclo Medio con 15 años cumplidos y cursantes del 3er. Año Nivel Secundario como mínimo.
CAPITULO LXVIII DE LOS ASCENSOS
Art. 207: REGLAMENTACION: I) El profesor que es cargo de base de los escalafones A, B, C y D del Artículo 204 de la Ley N° 3529 puede desempeñarse en cualquiera de los Ciclos del Instituto;
II) El requisito de título del inciso c) del Artículo 17 de la Ley N° 3529 es el que se establece para cada cargo o función en los Niveles Secundarios y Terciario según corresponda;
III) Es de aplicación el Artículo 93 y su Reglamentación.
Art. 208: Ver Artículo 165 de la Ley N° 3529 y su Reglamentación.
CAPITULO LXIX DE LOS CONCURSOS
Art. 209: REGLAMENTACION: I) Las vacantes de ascenso de los Institutos de Enseñanza Artística formarán parte del total de vacantes del Nivel Secundario o Terciario según la siguiente distribución y para cubrirlas se utilizarán los mecanismos de concursos de esos niveles acordes con la misma distribución:
a- Del Nivel Secundario: Jefe de Taller y cargos del escalafón E del Artículo 204 de la Ley N° 3529 hasta la reestructuración de la planta funcional de los Institutos;
b- Del Nivel Terciario: las restantes vacantes de cargos de ascenso del Artículo 204 de la citada ley;
II) Ver Reglamentación de los Artículos 100 y 162 de la Ley N° 3529;
III) Ver Reglamentación de los Capítulos XXXVII y LVIII de la Ley N° 3529.
Art. 210: REGLAMENTACION: I) El título docente de la especialidad del Instituto y todos los antecedentes relacionados con esa especialidad, sólo se exigirán a los docentes que ocupen cargos o dicten cátedras específicas de la misma. Para los demás se tendrá en cuenta el apartado II de la Reglamentación del Artículo 207 de la Ley N° 3529 y los demás antecedentes laborales, pero si además, presentaren título o antecedentes de la especialidad del Instituto, tendrán prioridad a igualdad de situaciones;
II) La participación en eventos de carácter artístico: actuaciones, exposiciones, producciones, espectáculos artísticos o profesionales, de carácter oficial o privado reconocido, relacionados con la especialidad y avalados por la Subsecretaria de Educación, será valorada.
Cada acción de carácter artístico será valorada una sola vez. Por cada evento de carácter artístico el aspirante será valorado en la función y categoría de mayor puntaje. Cada categoría será valorada una sola vez. Se deberá presentar el catálogo y/o programa correspondiente, donde deberán figurar los nombres de las obras. En caso de obras repetidas en diferentes eventos de carácter artístico, se valorará en la categoría de mayor puntaje.
a) Bellas Artes.
a.1. Exposiciones y salones.
Categoría F u n c i o n e s Expositor Expositor Expositor Individual Colectivo en salón Internacional 1,00 0,75 0,85 Nacional 0,75 0,50 0,60 Regional 0,50 0,25 0,40 Provincial 0,35 0,15 0,25 Local 0,15 0,04 0,12 b) Danzas. b.1. Producción de espectáculos oficiales o equivalentes. Categoría Función Organizador Sonidista Ayudante o o y/o Asistente en Director Coordinador Escenógrafo Iluminador alguna función Internac. 1,00 0,75 0,50 0,25 0,15 Nacional 0,75 0,50 0,25 0,15 0,08 Regional 0,50 0,25 0,15 0,08 0,04 Provincial 0,25 0,15 0,08 0,04 0,02 Local 0,15 0,08 0,02 0,02 --
b.2.1. Actuaciones en ballets oficiales o en grupos artísticos avalados por entidades oficiales:
Categoría Función
Integrante Ayud. Maquillador 1er. del Grupo o Asist. Vestuarista Director Bailarín Solista de Baile d/Direct. Internac. 1,00 0,75 0,60 0,50 0,50 0,25 Nacional 0,75 0,50 0,40 0,25 0,25 0,15 Regional 0,50 0,25 0,20 0,15 0,15 0,08 Provincial 0,25 0,15 0,12 0,08 0,08 0,04 Local 0,15 0,08 0,06 0,04 0,04 0,02 b.2.2. Coreógrafo Individual: 0,20 En equipo: 0,10 c) Música c.1. Actuaciones en coros, bandas, orquestas y recitales musicales o equivalentes:
Categoría Funciones Integrante y/o Director Solista Asistente d/Director Internacional 1,00 0,75 0,50 Nacional 0,75 0,50 0,25 Regional 0,50 0,25 0,15 Provincial 0,25 0,15 0,08 Local 0,15 0,08 0,04 c.2. Compositor: Individual: 0,20 En equipo: 0,10
III) Para los Niveles Secundario y Terciario sólo se considerarán estas valoraciones cuando los profesores compitieren entre sí.
CAPITULO LXX DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS
Art. 211: Ver los Capítulos XXXVIII y LIX de la Ley N° 3.529 y sus reglamentaciones.
CAPITULO LXXI DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 212: SIN REGLAMENTACION.
TITULO IX DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA EDUCACION TECNICA, TECNICO AGROPECUARIA Y FORMACION PROFESIONAL
CAPITULO LXXII DE LA CLASIFICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Art. 213: REGLAMENTACION: I) Según su modalidad y de acuerdo con los planes y programas de estudios las escuelas de enseñanza técnica serán:
1) Escuelas de Educación Técnica y Escuelas de Educación Técnico-Agropecuarias: Aquellas en las cuales se imparta una enseñanza integral con orientaciones técnicas, agropecuarias o empresariales, que permitan al educando concluir estudios de nivel secundario, obteniendo por ello un título técnico-profesional para su inserción en el mundo laboral, como así también posibilitar su ingreso a estudios superiores en el nivel terciario o universitario;
2) Escuelas de Formación Profesional: Aquellas en las cuales se capacita profesionalmente al alumno a través de oficios, cuyas técnicas operativas están orientadas al logro de aprendizajes de tareas industriales, agropecuarias, comerciales, artesanales, empresariales o de servicios, contemplando los distintos grados de escolaridad primaria alcanzados por el educando, favoreciendo su formación integral para una inserción en el mundo del trabajo como operario calificado en forma cooperativa o individualmente.
Finalizado el programa de cursos o carreras, el participante obtendrá un certificado en la especialidad elegida, el cual en algunos casos, le posibilitará articulación de estudios con el nivel secundario o terciario.
CAPITULO LXXIII DE LAS CATEGORIAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Art. 214: REGLAMENTACION: I) Las Categorías de las Escuelas de Formación Profesional serán:
1) Primera Categoría: las Escuelas de Formación Profesional que tengan cinco o más especialidades, con ciclos completos y una de ellas cuente con plan de estudios terminales de tres o más años de duración, con articulación del plan de estudios a los de nivel secundario, y tengan un mínimo de once (11) divisiones.
Segunda Categoría: Las Escuelas de Formación Profesional que tengan un mínimo de tres (3) especialidades, con ciclos completos y uno de ellos cuente con plan de estudios de dos o más años de duración y tengan como mínimo ocho (8) divisiones.
Tercera Categoría: las Escuelas de Formación Profesional que no alcancen las condiciones anteriores y cuenten con un mínimo de dos especialidades y cinco (5) divisiones.
Si no cuentan con el mínimo señalado, funcionarán como Cursos anexos al Establecimiento de la Modalidad más cercano.
CAPITULO LXXIV DEL INGRESO Y ACRECENTAMIENTO DE CLASES SEMANALES
Art. 215: REGLAMENTACION: I) Se considerará al Maestro de Formación Profesional como Maestro de Enseñanza Práctica.
Art. 216: REGLAMENTACION: I) Para ingresar en la Enseñanza Técnica, Técnico-Agropecuaria o Formación Profesional el aspirante debe reunir los requisitos establecidos en la Ley N° 3529 y poseer los títulos que para cada caso se indican en el anexo que trata de la competencia de títulos.
Para el cargo de Maestro de Enseñanza Práctica o Maestro de Formación Profesional se valorará con dos (2) puntos el Certificado de Capacitación;
II) En las Escuelas Técnico-Agropecuarias, para el ingreso al cargo de Auxiliar Contable se requerirá como condición mínima poseer el título de Perito Mercantil, Bachiller con Orientación Comercial o sus equivalentes o Técnico en Administración de Empresas;
III) En las Escuelas Técnicas, Técnico-Agropecuarias y de Formación Profesional, para ser designados en los cargos de Asesor Pedagógico Profesor a cargo de Residencia y Ayudante de Trabajos Prácticos se dará prioridad, a igualdad de puntaje, a quien tenga antigüedad en la modalidad enseñanza técnica.
Art. 217: REGLAMENTACION: I) El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología llamará a concurso de títulos y antecedentes para el personal con título docente. Si quedaren vacantes sin cubrir se efectuará un segundo llamado para títulos habilitantes y supletorios, que incluirá un examen de oposición. En la adjudicación de cargos se priorizará al título habilitante sobre el supletorio;
II) Ver Artículos 101, 102, 103 y 104 de la Ley N° 3529 y sus Reglamentaciones;
III) Las Juntas de Clasificaciones no valorarán el promedio de calificaciones del título cuando se trate de egresados del Nivel Secundario;
IV) El Jurado para la Oposición se constituirá según lo previsto en la Reglamentación del Artículo 104 de la Ley N° 3529;
V) Cuando los proyectos especiales o Cursos a término lo requieran, se podrá contratar personal idóneo especializado para la modalidad;
VI) El personal que se desempeñe en carácter de contratado gozará de los derechos que se establezcan en los respectivos contratos y cumplirá los deberes que allí se fijan;
VII) La designación de personal en calidad de contratado la efectuará el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, previa participación de las instancias técnicas correspondientes, pudiendo delegar dichas funciones en la Dirección de Modalidad.
Art. 218: REGLAMENTACION: I) Ver Artículos 355 y 360 de la Ley N° 3529.
Art. 219: REGLAMENTACION: I) El ingreso a las Escuelas de Formación Profesional se hará por concurso de Títulos y Antecedentes para el Profesor con títulos docentes y de Títulos, Antecedentes y Oposición para Títulos Habilitantes y Supletorios, conforme a lo reglamentado para el Artículo 217 de la Ley N° 3529.
CAPITULO LXXV DEL ESCALAFON
Art. 220: REGLAMENTACION: I) Area de Servicio de Apoyo Técnico-Administrativo:
El Auxiliar Contable será considerado en el mismo grado del escalafón que el Auxiliar Docente o Auxiliar Docente de Internado.
CAPITULO LXXVI DE LOS ASCENSOS
Art. 221: REGLAMENTACION: I) Ver Artículo 107 de la Ley N° 3529 y su Reglamentación.
Art. 222: REGLAMENTACION: I) Ver Artículo 28 de la Ley N° 3529 y su Reglamentación;
II) Es de aplicación para los ascensos el Artículo 93 de la Ley N° 3529 y su Reglamentación.
CAPITULO LXXVII DESTINO DE LAS VACANTES
Art. 223: REGLAMENTACION: I) Ver Reglamentación del Artículo 100 de la Ley N° 3529.
CAPITULO LXXVIII DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS
Art. 224: REGLAMENTACION: I) Ver Artículo 113 de la Ley N° 3529 y su Reglamentación.
Art. 225: REGLAMENTACION: I) Ver Reglamentación del Artículo 114 de la Ley N° 3529.
Art. 226: REGLAMENTACION: I) Ver Reglamentación del Artículo 115 de la Ley N° 3529.
Art. 227: REGLAMENTACION: I) Ver Reglamentación del Artículo 116 de la Ley N° 3529.
Art. 228: REGLAMENTACION: I) Ver Reglamentación del Artículo 117 de la Ley N° 3529;
II) Ver Reglamentación del Artículo 118 de la Ley N° 3529.
TITULO X DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA EDUCACION FISICA DE LA EDUCACION FISICA EN LOS NIVELES INICIAL, PRIMARIO Y EDUCACION ESPECIAL
CAPITULO LXXIX DEL INGRESO Y LOS TITULOS
Art. 229: REGLAMENTACION: I) El ingreso en la docencia como Maestro Especial de Educación Física en los Niveles Inicial y Primario y en Escuelas de Educación Especial se ajustará a las condiciones establecidas en las disposiciones especiales correspondientes de la Ley N° 3529-Título X -Capítulo LXXIX;
II) El título exigido para el ingreso como Maestro Especial de Educación Física es:
a- En el Nivel Inicial: título de Maestro Especial de Educación Física o Profesor de Educación Física otorgado por instituciones oficiales o privadas reconocidas.
b- En el Nivel Primario: título de Maestro Especial de Educación Física o Profesor de Educación Física otorgado por instituciones oficiales o privadas reconocidas.
c- En Escuelas de Educación Especial: título de Maestro Especial de Educación Física o Profesor de Educación Física en concurrencia con el título de Profesor de Educación Especial de la modalidad asistencial correspondiente, todos ellos otorgados por establecimientos oficiales o privados reconocidos.
III) La Junta de Clasificación correspondiente valorará los siguientes antecedentes:
a- Título docente: nueve (9) puntos.
b- Promedio de calificaciones del título docente: ver Reglamentación del Artículo 81 de la Ley N° 3529 -Apartado II- inciso 2;
c- Por antigüedad de gestión en el nivel o modalidad: 0,05 puntos por año;
d- Por servicios docentes prestados con anterioridad:
-En el área y en el nivel o modalidad para el que se inscribe: 0,20 puntos.
-En el área, en cualquier nivel o modalidad: 0,15 puntos.
e- Por residencia: Ver Reglamentación del Artículo 81º de la Ley Nº 3529 - Apartado II - Inciso 5.
f- Por publicaciones, estudios y actividades vinculadas con la enseñanza: Ver Reglamentación del Artículo 81º de la Ley Nº 3529 - Apartado II - Inciso 6.
g- Otros títulos, certificados y antecedentes valorables: Ver Reglamentación del Artículo 81º de la Ley Nº 3529 - Apartado II - Inciso 7.
h- Por antecedentes específicos del área (sin límite de puntaje).
1- Colonias de vacaciones organizadas o auspiciadas por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
Director de Colonia: 0,20 puntos.
Profesor de Colonia: 0,15 puntos.
Secretario de Colonia: 0,10 puntos.
Maestro de Colonia: 0,10 puntos.
Auxiliar Docente de Colonia: 0,05 puntos.
2- Campamentos educativos, organizados por organismos oficiales:
Director de Campamento de más de 72 hs.: 0,20 puntos.
Profesor de Campamento de más de 72 hs.: 0,10 puntos.
Secretario de Campamento de más de 72 hs.: 0,10 puntos.
Auxiliar Docente de Campamento de más de 72 hs.: 0,05 puntos.
Director de Campamento de menos de 72 hs.: 0,10 puntos.
Profesor de Campamento de menos de 72 hs.: 0,05 puntos.
Secretario de Campamento de menos de 72 hs.: 0,05 puntos.
3- Torneos o encuentros deportivos de nivel primario:
a- Director técnico de equipo en torneos locales o zonales: 0,10 puntos.
Director técnico de equipo en torneos provinciales o nacionales: 0,15 puntos.
Director de torneos o encuentros locales: 0,15 puntos.
Directores de torneos o encuentros zonales: 0,20 puntos.
Director de torneos o encuentros provinciales: 0,25 puntos.
Secretario de torneos o encuentros locales: 0,10 puntos.
Secretario de torneos o encuentros zonales: 0,15 puntos.
Secretario de torneos o encuentros provinciales: 0,20 puntos.
b- Desempeño como juez o árbitro en cualquier deporte: 0,07 puntos.
Desempeño en mesa de control en cualquier deporte: 0,05 puntos.
Este último antecedente se valorará por cada torneo en que participe el docente.
4- Presentación de trabajos con equipos gimnásticos o deportivos oficiales, en eventos nacionales, provinciales o internacionales: 0,50 puntos.
CAPITULO LXXX DEL ESCALAFON
Art. 230: SIN REGLAMENTACION.
CAPITULO LXXXI DE LOS ASCENSOS
Art. 231: REGLAMENTACION: I) El concurso de títulos y antecedentes estará a cargo de la Junta de Clasificación respectiva quien aplicará la Reglamentación del Artículo 229, Apartado III, excepto los puntos b, c, d, e, y la Reglamentación del Artículo 87, puntos 1, 2, 3 y 4;
II) El concurso de oposición se ajustará a la Reglamentación de los Artículos 286 y 287;
III) El jurado se constituirá con Supervisores de Educación Física titulares de cualquier nivel o modalidad;
IV) Es de aplicación la Reglamentación del Artículo 28 y el Artículo 93 y su Reglamentación;
V) Para el cargo de Supervisor de Educación Física de Escuelas Especiales es necesario la concurrencia de títulos exigida para el ingreso. (Ver Artículo 285 de la Ley N° 3529 - Inciso E);
VI) Además de los requisitos previstos en el Artículo 28 y en el 231 de la Ley N° 3529, el aspirante al ascenso debe ser titular en el grado inmediato inferior y tener no menos de 10 años de antigüedad en el área de Educación Física y no menos de 5 años en el nivel o modalidad.
DE LA EDUCACION FISICA EN EL NIVEL SECUNDARIO
CAPITULO LXXXII DEL INGRESO
Art. 232: REGLAMENTACION: I) Para el ingreso a la docencia, en la asignatura Educación Física de Nivel Secundario, se exigirá título docente;
II) El concurso de ingreso será de título y antecedentes;
III) Será de aplicación la Reglamentación del Artículo 101, excepto los Apartados I, II y III, más los siguientes antecedentes a valorar, que sólo se considerarán cuando los Profesores de Educación física concursen entre sí:
a- Por participación en campamentos educativos organizados o auspiciados por organismos oficiales o reconocidos oficialmente.
Director de Campamentos de más de 72 hs.: 0,20 Puntos.
Director de Campamentos de hasta 72 hs.: 0,15 Puntos.
Profesor de Campamentos de más de 72 hs.: 0,10 Puntos.
Profesor de Campamentos de hasta 72 hs.: 0,05 Puntos.
En cada caso cada cargo se valorará un máximo de un (1) punto.
B- Por colonias de vacaciones oficiales:
Director o Regente: 0,20 puntos.
Secretario: 0,15 puntos.
Profesor: 0,10 puntos.
Auxiliar Docente: 0,05 puntos.
Cada cargo se valorará hasta un (1) punto.
c- Por competencias o torneos intercolegiales.
1- Miembro de comisión organizadora:
Internacional: 0,25 puntos.
Nacional: 0,20 puntos.
Regional: 0,15 puntos.
Provincial: 0,10 puntos.
Zonal o sectorial: 0,07 puntos.
Local: 0,05 puntos.
En cada caso se valorará hasta 0,50 puntos.
2- Directores de torneo:
Internacional: 0,30 puntos.
Nacional: 0,25 puntos.
Regional: 0,20 puntos.
Provincial: 0,15 puntos.
Zonal o Sectorial: 0,10 puntos.
Local: 0,05 puntos.
En cada caso se valorará hasta un (1) punto.
3- Juez o árbitro:
Internacional: 0,25 puntos.
Nacional: 0,20 puntos.
Regional: 0,15 puntos.
Provincial: 0,10 puntos.
Zonal o Sectorial: 0,05 puntos.
Local: 0,02 puntos.
En cada caso se valorará hasta un (1) punto en cada deporte.
4- Planillero:
Internacionales o Nacionales: 0,15 puntos.
Regionales o Provinciales: 0,10 puntos.
Zonal o Sectorial: 0,05 puntos.
Local: 0,02 puntos.
En cada caso se valorará hasta un (1) punto en cada deporte.
5- Encargado de equipo o director técnico:
Internacional: 0,40 puntos.
Nacional: 0,30 puntos.
Regional: 0,25 puntos.
Provincial: 0,20 puntos.
Zonal o Sectorial: 0,15 puntos.
Local: 0,10 puntos.
En cada caso se valorará hasta tres (3) puntos.
6- Delegado:
Internacional: 0,25 puntos.
Nacional: 0,20 puntos.
Regional: 0,15 puntos.
Provincial: 0,10 puntos.
En cada caso se valorará hasta dos (2) puntos.
d- Presentación de trabajos: con equipos gimnásticos o deportivos, en eventos nacionales, provinciales o internacionales: 0,50 puntos;
IV) Ver Reglamentación del Artículo 102 - Apartado I.
CAPITULO LXXXIII DEL ESCALAFON
Art. 233: REGLAMENTACION: I) El cargo escalafonario de Jefe de Departamento de Educación Física solamente se cubrirá en escuelas de nivel secundario de 1ra. categoría;
II) En los demás establecimientos educativos el cargo de Jefe de Departamento se asimilará al de Jefe de Departamento previsto en el Artículo 106 de la Ley N° 3529 y destinará doce (12) horas para el desempeño de su tarea.
CAPITULO LXXXIV DE LOS ASCENSOS
Art. 234: REGLAMENTACION: I) Ver Reglamentación del Artículo 107 de la Ley N° 3529 ?excepto en lo referente a cursos de promoción- y Reglamentación del Artículo 232 de la Ley N° 3529 -Apartado III, en cuanto a antecedentes valorables.
II) Para acceder al cargo escalafonario de Jefe de Departamento de Educación Física se requerirá cinco años de antigüedad como profesor en el Nivel y en el área;
III) Para acceder al cargo de Supervisor de Educación Física del Nivel Secundario se requerirá ser Jefe de Departamento de Educación Física titular, con tres años de ejercicio efectivo en el cargo;
IV) Es de aplicación el Artículo 93 y su Reglamentación y la Reglamentación del Artículo 28 de la Ley N° 3529;
V) Disposición transitoria: para regularizar el escalafón provincial la Junta de Clasificación llamará a concurso de ascenso de Jefe de Departamento de Educación Física antes de convocar a Supervisores de Zona y será de aplicación lo establecido en la Reglamentación del Artículo 28 de la Ley N° 3529 - Apartado III.
CAPITULO LXXXV DE LOS INSITUTOS DE FORMACION DOCENTE EN EDUCACION FISICA
Art. 235: REGLAMENTACION: I) Los institutos a que se refiere el título de este capítulo son Institutos de Nivel Terciario;
II) Ver Reglamentación -Título V de la Ley N° 3529.
CAPITULO LXXXVI DE LA VALORACION DE TITULOS
Art. 236: REGLAMENTACION: I) Los títulos habilitantes y supletorios serán valorados por la Junta de Clasificación conforme al Apartado IV de la Reglamentación del Artículo 17 de la Ley N° 3529, sólo para interinatos y suplencias o para acrecentamiento de titulares ingresados con anterioridad a la Ley N° 3529.
DE LOS CENTROS DE EDUCACION FISICA
CAPITULO LXXXVII DEL INGRESO Y ACRECENTAMIENTO
Art. 237: REGLAMENTACION: I) Ver Reglamentación del Artículo 101, Artículo 102 -Apartado I y del Artículo 232 -Apartado III, todos de la Ley N° 3529;
II) Las vacantes de los Centros de Educación Física se incluirán entre las vacantes del Nivel Secundario;
III) En cada Centro de Educación Física se afectará un cupo de horas cátedra del Nivel Secundario para designar al profesor que cumplirá las funciones de secretario, de acuerdo a la siguiente relación:
-Centro de Educación Física de 1ra. Categoría: 22 horas.
-Centro de Educación Física de 2da. Categoría: 21 horas.
-Centro de Educación Física de 3ra. Categoría: 20 horas.
Cada uno de estos grupos de horas constituirá una vacante;
IV) El profesor que desempeñe funciones de secretario en un Centro de Educación Física, se desempeñará durante un turno completo.
CAPITULO LXXXVIII DEL ESCALAFON
Art. 238: SIN REGLAMENTACION:
CAPITULO LXXXIX DE LOS ASCENSOS
Art. 239: Es de aplicación el Artículo 93 y su Reglamentación.
Art. 240: REGLAMENTACION: I) Ver Reglamentación de los Artículos 90 y 28 de la Ley N° 3529;
II) Para el cargo de Director de Centro, la Junta de Clasificación, al confeccionar el orden de mérito definitivo, priorizará a los vicedirectores titulares sobre los profesores titulares;
III) Ver Reglamentación del Artículo 107 y del Artículo 234 -Apartado I, ambos de la Ley N° 3529.
CAPITULO XC DE LAS CATEGORIAS DE LOS CENTROS DE EDUCACION FISICA
Art. 241: REGLAMENTACION: I) El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología tendrá en cuenta los siguientes requisitos para la categorización de los Centros de Educación Física:
1- Número de establecimientos educacionales que utilizan regularmente las instalaciones:
1ra. Categoría: ocho (8) establecimientos;
2da. Categoría: cinco (5) establecimientos;
3ra. Categoría: dos (2) establecimientos.
2- Número de alumnos propios que posee el Centro:
1ra. Categoría: 400 alumnos o más;
2da. Categoría: 300 alumnos como mínimo;
3ra. Categoría: 120 alumnos como mínimo.
3- Horarios de funcionamiento:
1ra. Categoría: tres turnos, matutino, vespertino, nocturno y días sábados o 72 horas de reloj semanales;
2da. Categoría: dos turnos: matutino o vespertino o nocturno y días sábados o 48 horas de reloj semanales;
3ra. Categoría: un turno o 24 horas de reloj semanales.
4- Infraestructura que utiliza el centro para el normal desarrollo de sus actividades:
1ra. Categoría: instalaciones para la práctica de nueve (9) deportes;
2da. Categoría: instalaciones para la práctica de seis (6) deportes;
3ra. Categoría: instalaciones para la práctica de cuatro (4) deportes.
Los requisitos enunciados para la categorización de los Centros de Educación Física deben ser concurrentes tres de los cuatro, más el número de grupos que fija este artículo.
Art. 242: SIN REGLAMENTACION.
TITULO XI DISPOSICIONES ESPECIALES PARA BIBLIOTECAS
CAPITULO XCI DE LA MODALIDAD, CATEGORIA Y UBICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Art. 243: REGLAMENTACION: A- Sin Reglamentación.
B- Reglamentacion:
I) Para categorizar las bibliotecas se tendrá en cuenta:
1- Total del fondo bibliográfico y especial.
Estadísticas de los servicios.
Total de matrícula escolar (comunidad escolar) o total de población atendida según corresponda;
2- Se asignará puntaje a cada rubro en base a una escala, y el promedio de la suma de los mismos determinará la categoría correspondiente.
C- Sin Reglamentación.
CAPITULO XCII DEL ESCALAFON
Art. 244: SIN REGLAMENTACION.
CAPITULO XCIII DEL INGRESO Y TITULOS HABILITANTES
Art. 245: Ver Reglamentación del Artículo 17, Punto IV - Inciso 1; Puntos V y VI.
Art. 246: SIN REGLAMENTACION.
Art. 247: Ver Apartado V de la Reglamentación del Artículo 81, reemplazando: Nivel por Servicio Bibliotecario y Escuela por Biblioteca, según corresponda.
Art. 248: REGLAMENTACION: I) Para la clasificación de los aspirantes a ingreso, la Junta de Clasificación deberá considerar los siguientes antecedentes:
A- Por Título: Título Docente: bibliotecario y/o equivalente expedido por instituciones de Nivel Superior universitarias o no universitarias oficialmente reconocidas: nueve (9) puntos;
B- Por Promedio de Calificaciones: el correspondiente al título docente de la especialidad;
C- Por Servicios Prestados en la Especialidad: se computará: 0,55 puntos por año o fracción no menor de seis (6) meses sin limite;
D- Por Antigüedad de Gestión en la Especialidad: 0,01 puntos por cada año;
E- Por Residencia: a igualdad total de puntos se dará preferencia en la designación:
1) Al de mayor antigüedad en la docencia.
2) Al docente que resida en la localidad donde exista la vacante, según Matrícula de Identidad.
3) A quien esté interino en el cargo disputado.
4) Por sorteo, fiscalizado por la Junta de Clasificación, en presencia de los interesados.
F- 1) Por Publicaciones: Será de aplicación el Artículo 81 de la Ley N° 3529, Apartado II punto 6.1.
2) Por Trabajos de Investigación: Será de aplicación el Artículo 81 de la Ley N° 3529, Apartado II, punto 6.2.
No se valorarán los trabajos exigidos para la obtención de títulos o aprobación de acciones de capacitación como tampoco los emergentes de su función específica, para cuya consideración existe la hoja de concepto.
3) Por actividades relacionadas con la especialidad:
3.1- Por Comisiones Oficiales Técnico-Docentes: para realizar tareas que no sean las específicas de su función o cargo: hasta un máximo de 0,20 puntos por cada una de ellas; la estimación estará a cargo de la Junta de Clasificación constituida en sesión especial y por simple mayoría de votos;
4) Por Premios: será de aplicación la Reglamentación del Artículo 81 de la Ley N° 3529, apartado II, Punto 7.7.
G- 1) Otros títulos y certificados o antecedentes valorables:
1.A) Por títulos de grado acumulados se valorará de la siguiente forma:
a) Un (1,00) punto por cada título Técnico-Profesional Superior Universitario o no Universitario.
b) Tres (3,00) puntos por cada título docente obtenido en una carrera independiente.
1.B) Por títulos de postgrado, acumulados y vinculados con la especialidad del cargo a concursar, se valorará de la siguiente forma:
a) Tres cincuenta (3,50) puntos por cada Especialización;
b) Cuatro cincuenta (4,50) puntos por cada Maestría;
c) Cinco cincuenta (5,50) puntos por cada Doctorado.
1.C) Por títulos de postgrado no vinculados con la especialidad del cargo a concursar.
a) Dos (2) puntos por cada Especialización;
b) Tres (3) puntos por cada Maestría;
c) Cuatro (4) puntos por cada Doctorado.
2) Por cursos o talleres de perfeccionamiento, capacitación, y/o actualización docente, vinculados con la función bibliotecaria, organizados y/o auspiciados por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Provincia del Chaco; organizados por otros organismos oficiales del área de otras jurisdicciones; por otras instituciones educativas municipales, provinciales, nacionales o privadas con reconocimiento oficial, siempre que brinden formación de grado; por instituciones gremiales nacionales e internacionales reconocidas con equipos técnicos orgánicamente constituidos y organismos nacionales e internacionales de reconocida solvencia académica y profesional; de acuerdo con la normativa que establezca el Ministerio.
A.1) Como alumno: será de aplicación lo preceptuado en la Reglamentación del Artículo 81 de la Ley N° 3529, Apartado II, punto 7.5.1, A.1).
A.1.1) Por cursos y/o talleres de Post-Grado de la Especialidad, será de aplicación la Reglamentación del Artículo 81 de la Ley N° 3529, Apartado II, punto 7.5.1., A.1.2).
A.2) Como Profesor, será de aplicación la Reglamentación del Artículo 81 de la Ley N° 3529, Apartado II, punto 7.5.1, A.2).
A.2.1) Por cursos y/o talleres de Post-Grado de la Especialidad, será de aplicación la Reglamentación del Artículo 81 de la Ley N° 3529, Apartado II, punto 7.5.1, A.2.2).
A.3) Como Director de Curso y/o Talleres, sobre el puntaje asignado al profesor: 0,20 puntos.
Para este apartado no serán acumulativas las valoraciones de dos o más cursos y/o talleres dictados sobre un mismo tema.
3) Será de aplicación la Reglamentación del Artículo 66 de la Ley N° 3529, Apartado III al VII.
4) Por hoja de concepto:
Para la valoración del concepto, se considerarán los dos (2) últimos años trabajados en bibliotecas, inmediatos anteriores al período lectivo de convocatoria del concurso y que corresponda al mismo cargo, o de mayor jerarquía, de acuerdo con la siguiente escala y en cualquier situación de revista:
-Sobresaliente.........................1,00 puntos -Distinguido...........................0,75 puntos -Muy bueno.............................0,50 puntos -Bueno.................................0,25 puntos 5) Por servicios prestados según la ubicación del establecimiento:
Por cada año o fracción no menor a seis (6) meses en bibliotecas, sin límite:
ZR 9 .....................................0,25 pts. ZR 7 y 8..................................0,20 pts. ZE 4, ZR 5 y 6............................0,15 pts. ZE 2 y 3, ZR 3 y 4........................0,10 pts. ZU 3, 4 y 5; ZE 1; ZR 1 y 2 ..............0,05 pts. 6) Por participación en actividades culturales, científicas y tecnológicas, será de aplicación la Reglamentación del Artículo 81 de la Ley N° 3529, Apartado II, Punto 7.8.1). Las actuaciones en la misma categoría y función serán valoradas una sola vez por cada año lectivo.
6.1) Por participación en congresos juveniles y encuentros juveniles, será de Aplicación la Reglamentación del Artículo 81 de la Ley N° 3529, Apartado II, Punto 7.8.2). No se acumulará puntaje por disertaciones repetidas y deberá adjuntarse el trabajo. Las actuaciones en la misma categoría y función serán valoradas una sola vez por cada año lectivo.
6.2) Por participación como asesor u orientador del Club de Ciencia y Tecnología registrado a nivel Provincial, que esté en funciones durante un período lectivo, con 0,15 puntos, sin límite de puntaje, de acuerdo con la normativa que establezca el Ministerio.
6.3) Se podrá acumular hasta tres (3) puntos en el año calendario por acciones de perfeccionamiento, capacitación y/o actualización realizadas en ese año. En caso de que una sola acción superare el máximo a acumular, se valorará esa única acción con el puntaje obtenido.
Art. 249: Ver Reglamentación del Artículo 269 de la Ley N° 3529.
Art. 250: Ver Reglamentación del Artículo 14 y Apartado IV del Artículo 81 de la Ley N° 3529.
Art. 251: SIN REGLAMENTACION.
Art. 252: REGLAMENTACION: I) De no poder asistir los interesados a la adjudicación de cargos, podrá enviar a un tercero debidamente autorizado.
Art. 253: SIN REGLAMENTACION.
Art. 254: SIN REGLAMENTACION.
CAPITULO XCIV DE LA EPOCA DE LOS NOMBRAMIENTOS
Art. 255: REGLAMENTACION: I) Si el personal designado no pudiera tomar posesión de sus tareas en la primera obligación del período lectivo, por razones debidamente fundadas, deberá comunicar esa circunstancia a la dirección del establecimiento en el que fue designado, solicitando prórroga ante el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología dentro del término mencionado anteriormente.
El organismo responsable resolverá dentro de los veinte (20) días hábiles.
II) Ver Reglamentación del Artículo 19 - puntos 2, 3, 4 y 5 de la Ley N° 3529.
CAPITULO XCV DE LA CALIFICACION
Art. 256: REGLAMENTACION: De cada docente titular, interino o suplente, la dirección del establecimiento o el superior jerárquico llevará un legajo personal de actuación profesional en el cual se registrará la información necesaria para su calificación. El interesado tendrá derecho a conocer toda la documentación que figure en dicho legajo, impugnarla, en caso y/o requerir que se la complete si advierte omisión y además, a llevar un duplicado debidamente autenticado.
Art. 256 bis: El desempeño de esta función será valorado por la Junta de Clasificación para Bibliotecas de tercera categoría con 0,60 puntos.
Esta valoración no será acumulable, en un mismo período, a la otorgada por servicios docentes prestados.
Art. 257: REGLAMENTACION: I) Ver Reglamentación de los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 3.529.
II) Las pautas a tener en cuenta para la calificación anual de los Bibliotecarios serán las siguientes:
1) Cultura General: hasta diez (10) puntos.
2) Formación relacionada con la especialidad: hasta diez (10) puntos.
3) Aptitudes profesionales: hasta diez (10) puntos.
4) Condiciones personales: hasta diez (10) puntos.
5) Laboriosidad: hasta diez (10) puntos.
6) Colaboración: hasta diez (10) puntos.
7) Presentación: hasta diez (10) puntos.
8) Organización y cumplimentación de la tarea específica: hasta diez (10) puntos.
9) Relación con la comunidad: hasta diez (10) puntos.
10) Asistencia y puntualidad: se calificará de acuerdo con la siguiente escala:
98% a 100% diez (10) puntos 97% a 96% nueve (9) - ocho (8) puntos 95% a 94% siete (7) - seis (6) puntos 93% a 92% cinco (5) - cuatro (4) puntos 91% a 90% tres (3) - dos (2) puntos 89% a 88% uno (1) - cero (0) puntos
La calificación resultará del promedio de todos los puntos de valoración enunciados hasta los centésimos, correspondiendo la siguiente escala:
Diez (10) Sobresaliente Nueve (9) Distinguido Ocho (8) Muy bueno Siete (7) Seis (6) Bueno Cinco (5) Cuatro (4) Regular Tres (3) Dos (2) y Uno (1) Insuficiente
CAPITULO XCVI DE LOS ASCENSOS
Art. 258: REGLAMENTACION: I) Ver Reglamentación Artículo 26 - Punto I y Artículo 27 de la Ley N° 3529;
II) A efectos de los ascensos, los aspirantes en condiciones de participar en los concursos, deberán aprobar un curso de promoción organizado por la Red Federal de Formación Docente Continua. Los cursos de promoción tendrán carácter semipresencial o a distancia; dichas modalidades versarán sobre temas comunes para todos los aspirantes a igual cargo y serán aprobados por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
1) Los temas se referirán a la problemática de los cargos por concursar.
2) El aspirante deberá certificar previamente su inscripción en el concurso de ascenso.
3) Los aspirantes que hubieren aprobado el curso de promoción y no accedieren a cargos, podrán inscribirse en el próximo concurso de ascenso teniendo dos opciones:
a) Mantener el puntaje obtenido en el curso aprobado;
b) Participar del nuevo curso, en cuyo caso el nuevo puntaje obtenido reemplazará al del curso anterior, que pasará a ser valorado como antecedente con 0,70 puntos por cada uno de ellos.
III) La Red Federal de Formación Docente Continua enviará a la Junta de Clasificación, el puntaje obtenido por los aspirantes en los cursos de promoción. La Junta realizará la sumatoria de los antecedentes y la clasificación de los cursos de promoción y confeccionará la lista por orden de mérito, la que será publicada durante diez (10) días hábiles a los efectos de posibilitar el período de las tachas;
IV) Resueltos los recursos que se hubieren presentado, el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología dictará la Resolución correspondiente;
V) Cuando dos o más concursantes hubieren alcanzado igual total de puntos, la prioridad en adjudicación de cargos, se determinará en la forma excluyente que sigue:
1) El mayor puntaje en el curso de promoción o concurso de oposición.
2) El de mayor antigüedad en el cargo cubrir.
3) El que resida en la localidad, según Matrícula de Identidad.
4) El de mayor jerarquía en la docencia.
5) El de mayor antigüedad en la docencia.
6) Por sorteo fiscalizado por la Junta de Clasificación, en presencia de los interesados.
Art. 259: SIN REGLAMENTACION.
Art. 260: SIN REGLAMENTACION.
Art. 261: SIN REGLAMENTACION.
Art. 262: SIN REGLAMENTACION.
Art. 263: SIN REGLAMENTACION.
Art. 264: SIN REGLAMENTACION.
Art. 265: REGLAMENTACION: Los concursos de antecedentes a cargo de la Junta de Clasificación, se harán sobre la base de los siguientes elementos de juicio:
I) Por antecedentes bibliotecarios.
1) Por curso de promoción: aprobado, si no se accediera a cargo: 0,70 puntos;
2) Por hoja de concepto: se valorarán los conceptos correspondientes al desempeño en bibliotecas. Se valorará la calificación profesional de los dos (2) últimos años en que el docente fue valorado, en cualquier situación de revista con la escala del Artículo 248 de la Ley N° 3529 -Inciso I) Apartado h - Punto 4-. En caso de que el docente tuviere el último concepto en trámite de recurso, se tendrán en cuenta los anteriores a éste. Si el docente presentare el concepto de un solo año, por no haberse desempeñado en los anteriores el tiempo reglamentario para ser computado, se le valorará ese único concepto;
3) Por asistencia perfecta: por cada año 0,50 puntos. Se valorará cuando la hoja de concepto se presente junto con la planilla de asistencia;
4) Por antigüedad: por cada año o fracción no menor de seis (6) meses, trabajados en forma continua o discontinua, en cualquier situación de revista:
a) Por el desempeño en el cargo motivo del concurso o cargo superior, se bonificará con 0,55 puntos.
b) Por desempeño en el cargo inmediato inferior excluido el inicial de la carrera, 0,25 puntos.
c) En la clasificación anual de titulares se valorará la antigüedad con la siguiente escala, por cada año o fracción no menor de seis (6) meses:
- Bibliotecario: 0,55 puntos.
- Director de Biblioteca de 3ra. Categoría: 0,60 puntos.
- Vicedirector de Biblioteca o Director de 2da. Categoría: 0,70 puntos.
- Director de Biblioteca de 1ra. Categoría o Director de Biblioteca Central: 1,00 puntos.
- Supervisor Técnico de Bibliotecas o Secretario Técnico de la Dirección de Bibliotecas: 1,20 puntos.
- Miembro de Junta de Clasificación y Tribunal de Disciplina: 1,30 puntos.
- Director General de Bibliotecas: 1,40 puntos.
- Miembro del Consejo de Educación: 1,00 punto, siempre y cuando no sea simultaneo con otros servicios.
- En otros niveles, modalidad por cada año o fracción no menor de seis (6) meses, no simultáneos con servicios prestados en Bibliotecas: 0,50 puntos.
Art. 266: Ver Reglamentación del Artículo 258 de la Ley N° 3529.
Art. 267: SIN REGLAMENTACION.
Art. 268: Ver Reglamentación del Artículo 93 de la Ley N° 3529.
CAPITULO XCVII DESTINO DE LAS VACANTES
Art. 269: Ver Reglamentación del Artículo 80 de la Ley N° 3529.
CAPITULO XCVIII DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS
Art. 270: REGLAMENTACION: I) Ver Reglamentación del Artículo 94- Apartados: I, II, puntos: 1, 2, 3 y 4; III; VIII; IX; X; XI; XII; XIII y XIV, adecuando los términos que correspondan en cada caso al Servicio Bibliotecario;
II) El personal interino y suplente, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 5, cesará automáticamente:
1) Ante la presentación del titular del cargo.
2) En el caso de no contar con título docente, en todos los grados del escalafón por presentación de personal que posea título.
3) En los cargos directivos ante la presentación del personal de mayor jerarquía que la suya en el cargo base.
4) El personal suplente e interino que se desempeñe en doble turno lo hará, además, ante la presentación del docente sin cargo.
5) El personal interino y suplente en cargo directivo, que no sea titular del establecimiento en el cargo inmediato inferior, cesará a la presentación de un docente titular del establecimiento o de un titular de un cargo de mayor jerarquía que la que él detenta como titular.
III) La designación del docente en turno opuesto se realizará con ajuste a la Ley de Incompatibilidad, de acuerdo con las siguientes prioridades:
1) Personal del establecimiento en relación con el personal de otros establecimientos;
1.1) El docente titular con título docente, tendrá prioridad en relación con el docente interino con título docente y éste sobre el suplente.
1.2) Se seguirá un estricto orden de clasificación.
2) Docentes con título que se desempeñen en bibliotecas dependientes del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, conforme con el Punto 4 del Apartado II de la Reglamentación del Artículo 94.
3) Docentes con título con cargos titulares inscriptos en la Junta de Clasificación en la otra lista prevista en el Punto 3 ? Apartado II de la Reglamentación del Artículo 94.
IV) Para el desplazamiento de personal en turno opuesto por aspirante sin cargo, siempre que éste no elija una vacante determinada, se seguirá un orden de prioridad inverso al establecido en el apartado III).
Art. 271: SIN REGLAMENTACION.
Art. 272: REGLAMENTACION: I) Para la designación de Supervisor Técnico de Zona y Secretario Técnico de la Dirección General de Bibliotecas interinos o suplentes, se tendrá en cuenta la lista de Directores titulares de toda la Provincia, que hubieran aprobado el curso de promoción de Supervisores y que por falta de cargos no accedieron a la titularidad, conforme lo establece el Artículo 27 y su Reglamentación de la Ley N° 3529. Agotada dicha lista, la designación recaerá en el director de primera categoría mejor clasificado de toda la Provincia, teniendo prioridad el titular sobre el interino y éste sobre el suplente. A igualdad de puntaje entre directores de igual situación de revista, se dará prioridad al que se desempeñe en la Región Educativa donde exista el interinato o suplencia o en su defecto en la zona y por último por sorteo. Al producirse la ausencia de un supervisor por treinta (30) días o más, la superioridad procederá a designar en forma automática e inmediata al suplente o interino que corresponda;
II) Ver Reglamentación Apartado VI del Artículo 94 de la Ley N° 3529;
III) En todos los casos, para ser designado interino o suplente en cargos de ascenso, el personal deberá encontrarse en ejercicio efectivo del cargo. El reintegro o el ingreso posterior de personal mejor clasificado no modificará la situación existente. En caso que el docente esté en uso de licencia, afectado, en comisión de servicios o relevado de funciones, siempre que por esa razón no haya estado alejado por más de seis (6) meses del establecimiento, se le hará el ofrecimiento y deberá tomar posesión inmediatamente. Su negativa o imposibilidad importará la renuncia al desempeño del interinato o suplencia. Si por esta circunstancia al cargo accediera personal sin título docente, se reiterará el ofrecimiento en el momento del reintegro o ingreso del personal con título. Si el cargo ofrecido fuera un interinato y se tratare de un docente con licencia por maternidad o por enfermedad que no le insuma más de treinta (30) días corridos posteriores al ofrecimiento, si aceptare se le reservará el mismo. Ante tal situación se continuará el ofrecimiento y a quien acepte se lo designará "suplente en cargo reservado por (nombre del docente que realiza la reserva) Apartado III de la Reglamentación del Artículo 272" y cesará por presentación del docente que efectuó la reserva.
Art. 273: SIN REGLAMENTACION.
TITULO XII DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA EDUCACION ESPECIAL
CAPITULO XCIX DE LA CATEGORIA Y FUNCION DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS
Art. 274: SIN REGLAMENTACION.
Art. 275: REGLAMENTACION: I) La Dirección de Educación Especial dependerá de la Dirección General de Nivel Primario.
Art. 276: REGLAMENTACION: I) Los establecimientos para discapacitados podrán ser:
1) Para físicos-motores;
2) Para orgánicos funcionales.
Art. 277: REGLAMENTACION: I) El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología determinará las plantas funcionales de los establecimientos y servicios de Educación Especial.
Art. 278: REGLAMENTACION: I) Previa ubicación del personal en disponibilidad, de acuerdo con el Artículo 21 de la Ley N° 3529, las vacantes se destinarán:
1) Para el primer grado del escalafón: 40% para traslado y reincorporaciones y 60% para ingreso a la docencia;
2) Para los demás grados del escalafón: 40% para traslados y reincorporaciones y 60% para ascenso;
II) Las direcciones de los establecimientos enviarán a la Junta de Clasificación, siguiendo la vía jerárquica correspondiente, las vacantes existentes al 31 de marzo de cada año;
III) Previa ubicación del personal en disponibilidad, la Junta de Clasificación establecerá las vacantes destinadas a traslados y reincorporaciones, ascensos e ingresos, de acuerdo con la proporción correspondiente y elevará de inmediato las propuestas del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, quien llamará a los concursos correspondientes;
IV) La designación del personal trasladado deberá efectuarse antes de la adjudicación de los cargos de ingreso y ascenso de jerarquía correspondiente;
V) En todos los casos la adjudicación de cargos se hará inmediatamente de producido el período de tachas.
VI) Las vacantes que se afecten para concursos no podrán ser desafectadas;
VII) Las vacantes no cubiertas por traslados y/o reincorporaciones, pasarán a engrosar automáticamente las vacantes afectadas al concurso de ingreso o ascenso, según corresponda, del mismo movimiento.
Art. 279: REGLAMENTACION: I) El ingreso a la docencia en escuelas de Educación Especial se efectuará por el cargo de menor jerarquía del correspondiente escalafón;
II) Para la clasificación del personal docente de Educación Especial, la Junta de Clasificación tendrá en cuenta el Apartado II de la Reglamentación del Artículo 81 y el Apartado IV de la Reglamentación del Artículo 17;
III) Eliminado por Decreto 3.585/08.
IV) El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología llamará a concurso de Ingreso para aspirantes con título docente y habilitante, por un término no inferior a veinte (20) ni superior a treinta (30) días hábiles. Para los cargos de Maestro de Taller y Pre-Taller se realizará también una convocatoria para aspirantes con título supletorio la que será tenida en cuenta si quedaran vacantes sin cubrir y previa comprobación de idoneidad de los postulantes mediante Concurso de Oposición.
La idoneidad de los postulantes será comprobada por un Jurado asignado conforme a los Apartados III, IV y V de la Reglamentación del Artículo 104;
V) Ver Reglamentación del Artículo 81, Apartado IV, Artículo 81, Apartado VI;
VI) Los aspirantes presentarán la solicitud de ingreso en la Junta de Clasificación con la siguiente documentación:
1) Fotocopia autenticada del título o constancia de finalización de estudios;
2) Fotocopia de D.N.I.;
3) Certificados de servicios prestados con anterioridad en el área de Educación Especial;
4) Certificado de domicilio real el que debe concordar con el que figure en el D.N.I.;
5) Certificado correspondiente a otros títulos y antecedentes;
6) Comprobantes de publicaciones, estudios y actividades vinculadas con el área de Educación Especial;
7) Comprobantes de inscripción a Concursos de Ingreso otorgados por la Junta de Clasificación;
8) Fotocopia autenticada de Hojas de Concepto.
Art. 280: REGLAMENTACION: I) Los idóneos en el oficio deberán acreditar la aprobación de un curso de capacitación en el conocimiento del alumno discapacitado, no inferior a ciento veinte (120) horas didácticas, para tener derecho a la oposición señalada en este Artículo, Apartado D, 2, C.
CAPITULO CII DEL ESCALAFON
Art. 281: SIN REGLAMENTACION.
CAPITULO CIII DE LOS ASCENSOS
Art. 282: SIN REGLAMENTACION.
Art. 283: SIN REGLAMENTACION.
Art. 284: REGLAMENTACION: I) Para valorar los elementos de juicio enumerados en este Artículo la Junta de Clasificación se ajustará a las valoraciones establecidas en la Reglamentación del Artículo 87, Apartado I; en su Inciso 2 -adaptado a la modalidad se incorporará lo siguiente:
- Maestro de Grado o Sección, Maestro Auxiliar, Maestro con funciones de Secretario, Maestro de Materias especiales, profesional de equipos escolares, Maestro de Orientación Manual, Pre-Taller y Taller: 0,25 puntos;
- Jefe de Taller de Adaptación y Capacitación Laboral: 0,35 puntos;
- Asesor Técnico de especialidad profesional, Supervisor de Materias Especiales: 0,75 puntos;
- Jefe de Departamento de Diagnóstico, Derivación y Asesoramiento: 0,80 puntos.
Art. 285: SIN REGLAMENTACION.
Art. 286: Ver Reglamentación del Artículo 86 de la Ley N° 3529, Apartados III, IV, V, VI, VII, VIII y IX.
Art. 287: REGLAMENTACION: I) De los tres (3) integrantes del Jurado uno (1) será elegido por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología a propuesta de la Junta de Clasificación y dos (2) serán elegidos por los participantes; se aplicarán los criterios de la Reglamentación del Artículo 88 de la Ley N° 3529, Apartado I y II.
Art. 288: Ver Reglamentación de los Artículos 90 y 28 de la Ley 3529.
Art. 289: Ver Reglamentación del Artículo 93 de la Ley N° 3529.
CAPITULO CIV DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS
Art. 290: REGLAMENTACION: I) Será de aplicación la Reglamentación del Artículo 94 de la Ley N° 3529, excepto en lo referente a designación y presentación de interinos y suplentes, que se ajustará a lo siguiente:
- Las designaciones se realizarán durante los primeros cinco (5) días hábiles de marzo para hacerse cargo el séptimo día hábil del mismo mes a fin de posibilitar que ese personal participe de las tareas de planificación previa.
Art. 291: Ver Reglamentación del Artículo 97 de la Ley N° 3529.
Art. 292: Ver Reglamentación del Artículo 96 de la Ley N° 3529.
Art. 293: Ver Reglamentación del Artículo 94 de la Ley N° 3529.
TITULO XIII DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS SERVICIOS TECNICO-DOCENTES
CAPITULO CV DE LOS SERVICIOS TECNICO-DOCENTES
Art. 294: REGLAMENTACION: I) El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología determinará los servicios técnico-docentes necesarios en función del cumplimiento de los fines y objetivos de su política educativa;
II) Los servicios técnico-docentes comprendidos en el Estatuto del Docente podrán contar además con profesionales técnicos y personal administrativo, quienes se incorporarán por el escalafón administrativo.
CAPITULO CVI DEL INGRESO
Art. 295: REGLAMENTACION: I) Para las condiciones señaladas en el Apartado A del Artículo 295, ver el Artículo 17 y su Reglamentación;
II) El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología deberá prever los cursos de capacitación y perfeccionamiento para el personal docente que opte por ingresar a estos servicios;
III) La organización de los concursos de ingreso estará a cargo de la Junta de Clasificación de Nivel Terciario;
IV) Los Servicios Técnicos Docentes enviarán la nómina de vacantes existentes al treinta (30) de marzo de cada año a la Junta de Clasificación de Nivel Terciario, quien reubicará al personal en disponibilidad y distribuirá las mismas de la siguiente manera:
- Cargos A, B y C del Artículo 296 de la Ley N° 3529: 100% para ingreso;
- Cargos D del Artículo 296 de la Ley N° 3529: 100% para ascenso.
V) El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología llamará a concurso especificando las condiciones que será necesario contar para tener derecho a ingresar en uno de los cargos motivo del concurso, considerando la especialidad del sector técnico-docente;
VI) Todo lo referente al Concurso de títulos, antecedentes, y oposición para el ingreso se ajustará a lo normado para el Nivel Terciario en la Reglamentación del Capítulo LVI, de la Ley N° 3.529, en lo que corresponda;
VII) El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología designará el Jurado que estará integrado por tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes, docentes de igual o mayor jerarquía que la del cargo a concursar. En caso de no contarse con personal en esas condiciones, podrá recurrirse a personal jubilado del mismo escalafón.
Un (1) miembro titular y un (1) suplente serán elegidos por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología a propuesta de la Junta de Clasificación de nivel terciario y dos (2) titulares y el otro suplente por los participantes del concurso, por voto directo y secreto, de una nómina no menor de seis (6) personas propuestas por dicha Junta.
CAPITULO CVII DEL ESCALAFON
Art. 296: SIN REGLAMENTACION.
CAPITULO CVIII DE LOS ASCENSOS
Art. 297: REGLAMENTACION: I) Ver Reglamentación del Artículo 295 de la Ley N° 3529, Apartados II, III, IV, V, VI y VII, adecuándola a los ascensos;
II) La valoración de títulos y antecedentes y la Oposición estarán a cargo de un Jurado especialmente constituido para ello y se ajustarán a los criterios aplicados para los Concursos de títulos, antecedentes y oposición para el ingreso al Nivel Terciario, en todo lo que corresponda.
Art. 298: REGLAMENTACION: I) Para acceder al cargo de Jefe de Departamento el postulante deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Poseer los títulos y la especialización requeridos para el ingreso a la carrera técnico-docente;
b) Poseer una antigüedad mínima de tres (3) años en la carrera técnico-docente;
c) Poseer una antigüedad mínima de ocho (8) años en la enseñanza oficial;
d) Ser titular en el escalafón del Artículo 296 de la Ley N° 3529; e) Cumplir con los demás requisitos del Artículo 28 de la Ley N° 3529 y su Reglamentación;
f) Las que fije el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología en el llamado a concurso.
CAPITULO CIX DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS
Art. 299: REGLAMENTACION: I) La inscripción de aspirantes a interinatos y suplencias se ajustará a lo normado para el Nivel Terciario y estará a cargo de la Junta de Clasificación de dicho nivel. La misma, hasta tanto se fije una Reglamentación específica para los Servicios Técnicos Docentes, se remitirá a las valoraciones establecidas en la Reglamentación del Artículo 113 de la Ley N° 3529, Apartado IV;
II) La Junta de Clasificación de Nivel Terciario recibirá inscripciones para aspirantes a interinatos y suplencias para los cargos de Auxiliar Técnico-Docente y Analista Técnico-Docente.
Las listas de aspirantes para Auxiliar Técnico-Docente y Técnico-Docente se harán por orden de mérito; y la de aspirantes para Analista Técnico-Docente también, pero se priorizará a los aspirantes que revisten en los cargos de Técnico-Docente y Auxiliar Técnico-Docente en ese orden.
Para cubrir interinatos y suplencias en el cargo de Jefe de Departamento Técnico Docente la Junta de Clasificación confeccionará una nómina del personal que revista en los grados inferiores del escalafón, priorizando las jerarquías y la situación de revista titular, interino y suplente.
Art. 300: REGLAMENTACION: I) La cobertura de interinatos y suplencias se ajustará a lo normado para el Nivel Terciario, en lo que corresponda.
Art. 301: Ver Reglamentación del Artículo 23 de la Ley N° 3529.
TITULO XIV CAPITULO CX DE LAS REMUNERACIONES DE FUNCIONARIOS Y DESIGNACIONES
Art. 302: REGLAMENTACION: I) Son miembros del Consejo General de Educación, el presidente, el vicepresidente y los tres vocales restantes.
Art. 303: REGLAMENTACION: I) a- Para cubrir los cargos de Director Regional, Director de Modalidad, Director General de Nivel Inicial, Primario y Secundario, Director de Educación Especial y Director General de Bibliotecas, el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología seleccionará docentes dentro del cuerpo de supervisores y directores titulares correspondientes;
b- Para cubrir el cargo de Director de Nivel Terciario, el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología General de Educación seleccionará docentes del cuerpo de profesores en actividad del nivel.
II) Los Directores Regionales serán seleccionados por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de una terna que resulte de la elección por el voto directo y secreto de los docentes en actividad, de todos los niveles y modalidades, por Direcciones Regionales existentes.
III) Podrán postularse para el cargo de Director Regional, los Directores y Vice Directores, los Rectores y Vice Rectores y los Supervisores que revisten como Titulares con 3 (tres) años de Antigüedad como mínimo en el cargo, de todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo Provincial(Gestión Pública). Quien resulte electo, durará (2) años en su mandato, pudiendo ser reelecto por un período más.
IV) La elección de los Directores Regionales se realizará en el mes de diciembre del año anterior al de la toma de posesión del mandato, que se efectivizará en la primera quincena de enero.
El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, dictará una Resolución que contemple las fechas del acto eleccionario fijado a este fin, con un tiempo no menor a cuarenta (40) días de anticipación y le dará la más amplia publicidad.
El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología designará una Junta Electoral integrada por cinco (5) docentes, -dos de los cuales desempeñarán las funciones de presidente y secretario, respectivamente- para atender y resolver en todo lo concerniente a la aprobación de padrones, listas de candidatos, impugnaciones previas, acto eleccionario, escrutinio y proclamación de los electos.
V) Los miembros de la Junta Electoral, serán considerados en comisión de servicios con goce de haberes, mientras duren en sus funciones y no podrán ser, simultáneamente, candidatos.
VI) La Junta Electoral, será designada con una anticipación de cuarenta y cinco (45) días, con respecto a la fecha fijada para el acto eleccionario y dispondrá de inmediato la confección de los padrones y la designación de las autoridades de las mesas receptoras de votos, pudiendo solicitar para el cumplimiento de su cometido la información y colaboración de los organismos escolares.
VII) Los electores figurarán en el padrón que para cada región se confeccione, sin distinción del nivel, modalidad o función de la enseñanza a la que pertenezcan o por el que se los clasifique. Los que se desempeñan en más de una región, figurarán en los respectivos padrones. En el padrón electoral constará, además del nombre del votante, el número de documento de identidad, el domicilio, el cargo, la situación de revista y el establecimiento o repartición en que se desempeña.
VIII) Los docentes en condiciones de emitir su voto, en número no inferior a cien (100), presentarán a la Junta Electoral las listas de los candidatos, antes de los cuarenta (40) días de la fecha fijada para la elección. Los candidatos no podrán integrar más de una lista. La Junta Electoral verificará si aquellos reúnen los requisitos necesarios, dispondrá la inmediata publicación de las listas, a los efectos del conocimiento por los interesados, considerará las impugnaciones que se hubieran formulado dentro de los cinco (5) días siguientes al de su publicación, y aprobará o rechazará las mismas por resolución fundada en un plazo de cinco (5) días. Los candidatos podrán acreditar un apoderado ante la Junta Electoral, que reúna las condiciones requeridas para ser elector, mediante instrumento privado suscripto por los integrantes titulares de la lista respectiva.
IX) Los padrones deberán ser exhibidos con una anticipación mínima de cuarenta (40) días respecto de la elección, en la sede de la junta electoral y en todos los lugares de trabajo donde existan votantes, durante diez (10) días, lapso en el cual podrán formularse las impugnaciones debidamente fundadas. La Junta Electoral se expedirá sobre las mismas en un plazo de cinco (5) días, debiendo exhibir los padrones definitivos diez (10) días antes del acto eleccionario. Cualquier inclusión o enmienda solicitada en el período de tachas y no contemplada en el padrón definitivo deberá ser atendida por la Junta Electoral a pedido del interesado.
X) La Junta Electoral determinará el número de mesas receptoras de votos de acuerdo con la cantidad de votantes y la ubicación de los establecimientos y reparticiones. Deberá contemplarse la situación de los establecimientos o reparticiones distantes entre sí, habilitándose mesas receptoras en forma equidistante.
XI) Las mesas receptoras de votos estarán constituidas por un presidente y dos suplentes, designados por la Junta Electoral. Los candidatos inscriptos podrán designar fiscales generales y un fiscal por cada mesa electoral, los que se presentarán en su oportunidad con las autorizaciones respectivas. El personal designado para actuar en las mesas receptoras de votos no podrá excusarse del cumplimiento de dichas funciones, salvo en los casos establecidos en la reglamentación de licencias e inasistencias vigente. Se podrá invitar a los gremios docentes a participar en calidad de veedores de todo el proceso electoral.
XII) El día del comicio, a las ocho horas, las autoridades de las mesas receptoras de votos se constituirán en el local donde se realizará la votación y adoptarán los recaudos necesarios para que a las ocho y treinta horas se inicie normalmente el acto electoral. A esta hora se labrará el acta respectiva en los formularios correspondientes. El acto electoral terminará a las dieciocho horas, debiendo labrarse el acta de clausura en los formularios remitidos por la junta electoral, que será firmada por las autoridades de la mesa y los fiscales presentes, si éstos desean hacerlo.
XIII) Las boletas serán de papel blanco, tendrán un formato uniforme y llevarán impreso solamente, el número asignado para esa elección por la Junta Electoral y los nombres de los candidatos. Queda prohibida la inclusión de toda otra denominación, leyenda o signo distintivo. En el cuarto oscuro sólo habrá boletas oficializadas.
Cualquier discrepancia sobre las mismas, resolverá la Junta Electoral y su decisión será inapelable.
XIV) Los electores acreditarán su identidad ante la mesa receptora de votos mediante la presentación del documento respectivo (LE, LC o DNI), requisito sin el cual no podrán votar. Comprobada la identidad del votante, el presidente le entregara el sobre para el voto que firmará en su presencia. Una vez emitido el voto el presidente de la mesa le entregará un comprobante de haber votado, registrando la constancia pertinente en el padrón. El personal impedido de emitir su voto, deberá justificar esa circunstancia ante la junta electoral, por nota acompañada de las debidas constancias.
XV) Terminada la elección las autoridades de cada mesa harán el escrutinio de las urnas, sacarán los cómputos totales, los consignarán en el acta definitiva y dejarán constancia en ella de las impugnaciones que hubiera. Toda documentación utilizada en el acto eleccionario será enviada de inmediato a la Junta Electoral. La Junta Electoral considerará las impugnaciones y hará el escrutinio definitivo dentro de los diez (10) días del acto electoral. En caso de que la documentación de alguna mesa receptora de votos no llegara en el plazo establecido por causa debidamente justificada, la Junta Electoral queda facultada para prorrogar dicho término hasta un máximo de diez (10) días hábiles. La junta electoral proclamará a los electos y elevará al Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología las ternas de los representantes elegidos por cada Regional, conforme a la cantidad de votos obtenidos.
XVI) El personal designado para integrar las mesas receptoras de votos que no concurra a desempeñar su función, así como los que no cumplan con la obligación de votar sin causa justificada, serán pasibles de la sanción, disciplinaria que se establece en el inciso b) del Articulo 54 de la ley Nº 3529. El personal en uso de licencia y/o que se hallare fuera del lugar de asiento del establecimiento donde presta servicio, será liberado de la obligación de votar, debiendo acreditar tal circunstancia ante la Junta Electoral.
XVII) La Junta Electoral hará entrega al Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la nómina de los agentes que no votaron y de los que no concurrieron a desempeñar sus funciones en las mesas receptoras de votos, así como los justificativos presentados por los mismos a los efectos de su consideración y posterior sanción de corresponder.
XVIII) El docente que resultare electo por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, de la terna que fuera oportunamente elevada por la Junta Electoral, como Director Regional podrá ser removido de su mandato si perdiere las condiciones que para el educador exige la Ley Nº 3529 (t.o. por Ley 5125), por mal desempeño en su cargo; o incurriere en un número de inasistencia superior a cinco (5) de las debidamente convocadas por las autoridades ministeriales. El mal desempeño de sus funciones, dará origen a las sanciones previstas en la ley Nº 3529, independientemente de las responsabilidades civiles y/o penales que les pudiere corresponder. El Director Regional tendrá dependencia jerárquica y funcional conforme lo establece la estructura orgánica del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
XIX) El mandato de la junta Electoral termina al concluir las tareas para las que fue designada. De las resoluciones dictadas por la junta electoral podrá interponerse, dentro de los tres (3) días corridos de notificados, por el apoderado de la lista oficializada, recursos de reposición o de revocatoria y apelación en subsidio ante el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
XX) Todos los plazos expresados son de días corridos desde la constitución de la Junta Electoral. Los mismos podrán ser parcialmente modificados por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, cuando por razones debidamente justificadas sea necesario para asegurar el normal desenvolvimiento del acto comicial.
TITULO XV DE LOS PROYECTOS ESPECIALES
CAPITULO CXI DE LA FUNCION
Art. 304: SIN REGLAMENTACION.
CAPITULO CXII DE LOS CARGOS Y SITUACION DEL PERSONAL
Art. 305: El personal que desempeñará funciones dentro de los programas y/o proyectos especiales, será designado evaluando su reconocida competencia y antecedentes relevantes, la misma será en calidad de transitorio en cargos u horas cátedra teniendo en cuenta el escalafón del nivel o modalidad que atenderá y por el plazo de duración del proyecto y/o programa.
Art. 306: SIN REGLAMENTACION.
Art. 307: SIN REGLAMENTACION.
TITULO XVI DEL REGIMEN DE LICENCIA DEL PERSONAL TITULAR
CAPITULO CXIII DE LAS LICENCIAS E INASISTENCIAS DEL PERSONAL DOCENTE
Art. 308: SIN REGLAMENTACION.
Art. 309: SIN REGLAMENTACION.
CAPITULO CXIV DE LAS LICENCIAS ORDINARIAS
Art. 310: REGLAMENTACION: I) El término de la licencia anual ordinaria para cada grado del escalafón de todos los niveles, modalidades y funciones se establecerá anualmente en el calendario escolar.
Art. 311: REGLAMENTACION: I) El personal jerárquico, directivo y de secretaría que interrumpa su licencia para proceder al pago de haberes o a otra tarea impostergable, informará de ello por escrito a su superior y recuperará los días ocupados en el transcurso de ese año calendario.
Para ello deberá contar al comienzo del período escolar con documentación de su superior que acredite cuantos días se le reconocen.
Art. 312: REGLAMENTACION: A- Sin reglamentación. B- Reglamentación: I) Los términos establecidos para el uso de licencias por largo tratamiento será por una sola vez en la carrera docente. Si la licencia se utiliza en períodos discontinuos, éstos serán acumulativos, incluidos los usufructuados en carácter de interino y suplente por la misma causal cuando estaba vigente la anterior reglamentación;
II) El agente en uso de esta licencia deberá ser reconocido por Junta Médica oficial en los siguientes casos:
- Cuando deba otorgársele el máximo de licencia previsto para esta causal;
- Antes de su vencimiento, a los efectos del otorgamiento del alta médica o de la declaración de incapacidad laboral total o parcial; - A solicitud de autoridad superior. El Director jerárquico solicitará la intervención de Junta Médica Oficial cuando los períodos de licencias utilizados no se ajusten a las características de un largo tratamiento;
III) En caso de que la Junta Médica declare una incapacidad laboral del docente, determinará simultáneamente el tipo de función que podrá desempeñar en adelante;
C- Reglamentación:
I) Es de aplicación lo reglamentado en los Apartados II) y III) para el Artículo 312 B.
D- Reglamentación:
I) Si la docente usufructúa en forma acumulativa ambos períodos, no podrá utilizarse más de 45 días en la licencia pre-parto. Del total de 105 días que le concede el Artículo 312 D, los que no utilice en la licencia pre-parto los utilizará en la licencia pos-parto;
E- Reglamentación:
I) El docente presentará declaración jurada en la que conste que la atención del enfermo depende de su exclusivo cuidado y el grado de relación familiar que lo une a él;
II) Si se tratare de un matrimonio docente y si las circunstancias lo requieren, ambos tendrán derecho a utilizar simultáneamente esta licencia, siempre que el enfermo por atender sea un hijo o padre o madre de alguno de los dos.
Art. 313: SIN REGLAMENTACION.
Art. 314: REGLAMENTACION: I) El cambio de tareas previsto en este artículo será resuelto por la autoridad del establecimiento, dando aviso a la superioridad y solicitando la suplente correspondiente, o cubriendo la suplencia en los Niveles Secundario y Terciario.
Art. 315: REGLAMENTACION: I) La ubicación transitoria de la docente embarazada con riesgo para su embarazo será resuelta por la Supervisión de Zona, Dirección Regional o Dirección General de Nivel, según corresponda. El informe de riesgo deberá ser debidamente documentado.
Art. 316: REGLAMENTACION: A- Sin reglamentación.
B- Reglamentación:
I) Cuando el reconocimiento médico a domicilio no se efectuare por causas no imputables al docente y tal circunstancia obligue al interesado a presentarse a Reconocimientos Médicos en su primer día de labor para que le sea considerada la licencia, la ausencia o retiro de sus obligaciones laborales no se considerará inasistencia, siempre que el docente se desempeñe en el turno de atención de Reconocimientos Médicos;
C- Sin Reglamentación.
D- Sin Reglamentación.
E- Sin Reglamentación.
Art. 317: SIN REGLAMENTACION.
CAPITULO CXV DEL CAMBIO E INTERRUPCION DE LICENCIA
Art. 318: REGLAMENTACION: a) Reglamentación: I) Si el docente debe interrumpir su licencia anual ordinaria por razones de salud, tramitará de inmediato y en la forma prevista en el Artículo 316 la licencia correspondiente;
II) Si el docente ocupa su período de licencia anual ordinaria con licencia por Enfermedad por largo tratamiento tendrá derecho a recuperar sus vacaciones en forma proporcional al tiempo trabajado durante el período escolar;
b) Reglamentación:
I) Queda aclarado que cuando la licencia por gravidez y maternidad coincida con la licencia anual ordinaria, la docente hará uso de la primera y, finalizada ésta, continuará con la licencia anual postergada;
c) Ver reglamentación del Artículo 311 de la Ley 3.529.
Art. 319: SIN REGLAMENTACION.
CAPITULO CXVI FACULTADES DE LA DIRECCION DE RECONOCIMIENTOS MEDICOS
Art. 320: REGLAMENTACION: 320 C- En casos en que la gravedad de la afección y la distancia impidan la asistencia del docente a la Junta Médica, ésta deberá constituirse en su domicilio o lugar de internación. Para ello deberá mediar solicitud del interesado ante la Dirección de Reconocimientos Médicos.
CAPITULO CXVII LICENCIAS EXTRAORDINARIAS
Art. 321: REGLAMENTACION: A- Reglamentación:
I) La antigüedad para cada decenio de ejercicio se computará en cualquier situación de revista;
II) Los términos acordados no serán válidos a los fines jubilatorios ni para el cómputo de antigüedad.
B- Sin reglamentación.
C- Reglamentación:
I) La antigüedad exigida se computará en cualquier situación de revista;
II) El docente tendrá derecho a esta licencia para:
1- Realizar estudios o investigaciones que resulten de interés para su carrera cuando para ello deba ausentarse de la Provincia o del país.
2- Participar en Congresos, Conferencias o actividades similares de índole científica, cultural o deportiva que resulten de interés para su carrera y para el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, dentro o fuera de la Provincia y del país.
3- Participar en actividades de capacitación y perfeccionamiento docente, organizadas o auspiciadas por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología Educación y relacionadas con su nivel, modalidad, función y especialidad.
En cualquier de los tres casos podrá hacerlo como alumno o como docente de esos eventos;
4- Participar en actividades de capacitación y perfeccionamiento docente, relacionadas con su nivel, modalidad, función y especialidad, organizadas por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, por instituciones educativas municipales, provinciales, nacionales o privadas con reconocimiento oficial, instituciones gremiales reconocidas, u organismos nacionales e internacionales de reconocido prestigio científico, técnico o artístico, que cumplan con la normativa que establezca el Ministerio;
III) El término de la licencia será por el tiempo de duración del evento más los días que el docente necesite para su traslado, si se realizara fuera de la localidad de su residencia;
IV) El docente tramitará la licencia con la presentación de la invitación, beca, programa del curso o conferencia, etc. y si se tratara de actividades fuera de la provincia, con la constancia de inscripción.
En cualquiera de los casos, al retornar a sus tareas, presentará al establecimiento el certificado de asistencia correspondiente;
V) El docente que usufructúe esta licencia por más de tres meses para realizar estudios previstos en el Apartado II - Punto 1, al término de la misma deberá permanecer al servicio del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología como mínimo dos (2) años y volcar la experiencia adquirida a través de las actividades que el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología le encomiende. Caso contrario deberá reintegrar el total de haberes que en concepto de sueldo recibiera durante ese período;
VI) Las licencias por residencia de carrera afín con la educación quedan incluidas en el presente artículo. La licencia por residencia no podrá superar los 30 días laborables por año calendario y podrán ser continuos o discontinuos, ajustándose a la licencia por exámenes.
D- Representación Gremial I) Los cargos de conducción a que se refiere el artículo pueden ser de Comisión Directiva de entidades de 1er., 2do. o 3er. grado o de seccionales o delegaciones de una entidad de 1er. grado;
II) El total de licencias gremiales que le corresponde a una entidad de 1er. grado podrá distribuirlas entre los integrantes de su Comisión Directiva y de las Comisiones Directivas de sus seccionales o delegaciones, si las tuviera;
III) Las entidades de 1er. grado tendrán derecho a una licencia gremial si cuentan con 50 afiliados como mínimo y a las dos licencias si cuentan con 300 o más afiliados;
IV) Las entidades de 2do. grado tendrán derecho a las dos licencias por gremio que les fija la Ley N° 3529 y de acuerdo con los requisitos señalados en el Apartado III. Para tener derecho a las "licencias en proporción al número de afiliados" podrán acreditar los socios de sus entidades de base no acreditados por las mismas para gozar de este tipo de licencias;
V) 1) Para usufructuar licencia por representación gremial, el docente deberá presentar la solicitud acompañada por:
a) Padrón de afiliados;
b) Acta de su proclamación de la Junta Electoral, de Asamblea o Congreso, según corresponda;
c) Constancia del gremio donde se aclare el cargo o función que desempeñará.
Representación Mutual I) La solicitud de licencia para representación mutual será presentada con la siguiente documentación:
a) Padrón de afiliados;
b) El informe de la entidad que decidió su designación, aclarando el cargo o función a desempeñar;
II) El docente que usufructúe esta licencia deberá realizar los aportes jubilatorios al Instituto de Previsión Social en forma directa mientras no cobre sus haberes docentes;
III) El período cubierto con esta licencia será válido para el cómputo de antigüedad docente.
Representación Docente Sin Goce De Haberes (en Directorios) I) Para hacer uso de licencia por representación docente, el agente presentará lo siguiente:
a) Informe del organismo que decidió su designación, aclarando el cargo o función a desempeñar.
II) Son de aplicación los apartados II y III del caso anterior.
Representación Docente Con Goce de Haberes (en Congresos) I) Causal: asistencia a Congresos de interés docente o gremial;
II) Término: hasta 30 días hábiles por año calendario tomados en forma contínua o discontínua;
III) Condiciones: ser titular, sin requisitos de antigüedad.
- Si se concurre a un Congreso Gremial, haber sido elegido representante de la entidad sindical a la que es afiliado y que ésta esté reconocida por la Dirección de Trabajo de la Provincia;
- Que el tema del Congreso esté relacionado con el nivel, modalidad, función o especialidad en que se desempeña el docente, salvo que sea gremial;
- Tramitar la licencia con la invitación al Congreso, o el programa de su desarrollo o la información periodística de su realización;
- Presentar, al reintegrarse a su tarea, constancia de asistencia al mismo.
E- Reglamentación:
I) Los términos de esta licencia serán válidos a los efectos jubilatorios y de cómputo de antigüedad, siempre y cuando el interesado eleve la certificación de los servicios prestados.
F- Reglamentación:
I) Al reintegrarse a sus funciones el docente presentará la documentación pertinente que acredite el hecho.
G- Sin Reglamentación.- H- Reglamentación:
I) El día del examen debe estar incluido en los días de licencia, salvo que se trate de un día sábado o no laborable en el establecimiento donde se desempeña el docente;
II) También tendrán derecho a licencia prevista en la segunda parte del Artículo 321 -H- los docentes que participen en Cursos de promoción presenciales o a distancia y deban rendir o aprobar las etapas finales, cuando las mismas formen parte o reemplacen a un Concurso de Oposición.
I) Reglamentación:
I) Tendrán derecho a esta licencia los docentes a quienes se les ofrezca, en otra jurisdicción, el desempeño transitorio de un cargo docente, horas de cátedra o cátedra de mayor jerarquía presupuestaria que la que ocupa en establecimientos dependientes del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de nuestra Provincia.
II) Se considera "otra jurisdicción" el desempeño en el orden Nacional, Municipal, otra Provincia o Privado.
Art. 322: REGLAMENTACION: I) Esta licencia se puede solicitar para situaciones de ascenso de jerarquía transitorias o para el desempeño como interino o suplente en cargo u horas cátedra en un nivel superior.
CAPITULO CXVIII DE LOS PERMISOS
Art. 323: REGLAMENTACION: A- Reglamentación:
I) La licencia por nacimiento de hijos se extenderá hasta diez (10) días hábiles en el caso de nacimiento prematuro o múltiple o de niño débil congénito o con enfermedades congénitas.
B- Sin Reglamentación.
C- Reglamentación:
I) Este permiso no se podrá solicitar con una frecuencia menor a tres meses.
D- Reglamentación:
I) En los Niveles Secundario y Terciario y para quienes dicten horas cátedra, regirá para quienes se desempeñen en seis (6) horas didácticas -como mínimo- consecutivas por turno y aún para quienes tuvieran una hora libre intermedia entre las seis (6) horas didácticas.
También será válida para la docente que complete el turno desempeñándose en más de un establecimiento.
E- Sin Reglamentación.
F- Reglamentación:
I) La certificación del traslado por duelo debe ser extendida por la autoridad policial de la localidad a la cual se trasladó el docente.
Art. 324: REGLAMENTACION: I) Se acordará licencia por candidato para las elecciones docentes a cuatro (4) integrantes de cada lista que se postula para Junta de Clasificación Regional, a seis (6) integrantes de cada lista que se postule para Tribunal de Disciplina o Junta de Clasificación Provincial y a los cuatro (4) integrantes de cada lista que se postule para Vocalías;
II) La licencia para docentes candidatos a gremios se otorgará si la entidad gremial posee reconocimiento oficial, si se presenta más de una lista al acto eleccionario y si la elección es por voto directo de los afiliados.
El docente que lo solicita debe ser candidato titular de una lista oficializada por la Junta Electoral respectiva.
Se respetará la siguiente proporción: para cada lista oficializada de ámbito provincial se dará licencia a un (1) docente si la entidad posee 1000 afiliados directos o de sus entidades de base, a dos (2) docentes si tiene 3000 afiliados, a tres (3) docentes si tiene 6000 afiliados, a cuatro (4) docentes si tiene 10.000 afiliados, etc. En esa misma proporción.
Las entidades de base de los sindicatos de 2do. o 3er. grado o las seccionales o delegaciones que dispongan actos eleccionarios en su jurisdicción, tendrá derecho a licencia por candidato a razón de uno (1) por cada 300 afiliados.
Si alguno de los candidatos de la lista gozace de la licencia gremial -Artículo 321 D)- deberá estar incluido dentro del total de licencias que se otorguen por este Artículo.
CAPITULO CXIX FALTAS DE PUNTUALIDAD: INASISTENCIAS; RETIROS Y SU JUSTIFICACION
Art. 325: REGLAMENTACION: I) El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología fijará los horarios de funcionamiento de los establecimientos de su dependencia, en cada uno de los niveles, modalidades o funciones, como así también el que cumplirá el personal que se desempeñe en los mismos;
II) Incurren en falta de puntualidad los docentes que asisten a sus tareas, clases, reuniones de personal, actividades, actos patrióticos u oficiales a los que fueran convocados, después del horario fijado para cada uno de ellos.
Cuando la tardanza fuera de hasta diez (10) minutos se considerará 1/4 de inasistencia; si fuera de once (11) a veinte (20) minutos se considerará 1/2 inasistencia y si la tardanza fuera superior a veinte (20) minutos se considerará una (1) inasistencia;
III) También se considerarán inasistencias los retiros del docente antes de la hora de terminación de su obligación:
- Cuando el agente se retire antes de los últimos veinte minutos de la jornada de labor se le computará una (1) inasistencia; si el retiro se produce entre los 19 minutos y 11 minutos últimos, se computará 1/2 inasistencia; si se retira dentro de los últimos 10 minutos del turno tendrá 1/4 de inasistencia.
- Para el caso del dictado de horas cátedra -caso en el que la asistencia se controla por cada hora didáctica y por asignatura y curso- el retiro dentro de los últimos veinte (20) minutos de clase se considerará 1/2 inasistencia; si el retiro se produjera antes se considerará una (1) inasistencia;
IV) Si las actividades obligatorias a las que deba concurrir el docente fueran convocadas por una autoridad competente que no sea la Dirección del establecimiento donde él presta servicios, el control de la puntualidad, asistencia y retiros se hará por intermedio de aquella, quien efectuará la comunicación respectiva a dicha Dirección;
V) El incumplimiento de más de una obligación en el mismo día será computado de manera distinta según se la considere para la conceptuación anual o para efectos contables y según sea desempeño en cargos o en hora cátedra:
a) Si el docente se desempeña en cargos:
a.1) A los efectos contables será considerada una (1) inasistencia sin goce de haberes, si el docente no logró justificarla, aunque hubieran sido varias obligaciones en un solo día. Si sólo inasistió a una obligación concurrente no será descontada;
a.2) A los efectos del concepto anual serán consideradas todas las obligaciones (a clase u obligaciones concurrentes) que el docente tuvo ese día, contabilizando su asistencia o inasistencia por separado;
b) Si el docente se desempeña por horas cátedra:
b.1) A los efectos contables y tratándose de faltas injustificadas no podrá descontarse más de una inasistencia aún cuando hubiera inasistido a más de una obligación ese día. Dada las variables que puede haber en los horarios de los Profesores e independientemente de la cantidad de horas que el docente tenga ese día en el turno se considerará 1/4 de inasistencia si falta a una hora didáctica injustificada; 1/2 inasistencia si falta a dos horas didácticas injustificadas; una (1) inasistencia si falta a tres o más horas didácticas injustificadas. Si se trata de períodos de evaluación, sin dictado de clases, la inasistencia injustificada a una o más evaluaciones en el mismo día se considerará una inasistencia sin goce de haberes.
La inasistencia a evaluaciones exclusivamente, en períodos de clase no se descontará, pero sí se considerará inasistencia para la conceptuación.
b.2) A los efectos de la conceptuación anual se calculará el porcentaje de asistencia por separado para cada asignatura y curso y se promediarán los porcentajes obtenidos para lograr el porcentaje de asistencia del profesor para la hoja de concepto.
Se contabilizarán las horas cátedra que debió asistir para cada asignatura y curso, descontando las que coincidan con licencias o inasistencias que no incidan en el concepto y los días de paro no considerados ilegales (si el docente se adhirió).
b.3) Para la situación de baja por inasistencias que pudieran producirse, se tratará cada asignatura y curso por separado, computando los módulos como una sola inasistencia y no como dos continuas;
VI) Cuando se realicen en el mismo turno actos de la misma naturaleza en dos o más establecimientos en los que el docente cumple servicios, la obligación de concurrir se cumplirá asistiendo a uno de ellos alternadamente. A los profesores de Nivel Medio y Superior designados en horas cátedra la obligación se les dará por cumplida asistiendo a uno solo, aun cuando los actos se realicen en turnos distintos y siempre y cuando no tengan obligación horaria cuando se trate de Actos de forma II.
Cuando se realicen simultáneamente actos de distinta naturaleza en dos o más establecimientos en los que el docente preste servicios, la obligación de concurrir se cumplirá asistiendo alternadamente a uno de ellos.
En los casos señalados, el docente presentará constancia expedida por las autoridades del establecimiento adonde concurrió, ante el o los establecimientos restantes, a fin de que no se le consigne inasistencia;
VII) Justificación: en casos de ausencia, faltas de puntualidad o retiros, el docente solicitará la correspondiente justificación al superior jerárquico del establecimiento o dependencia donde se desempeña.
- Si el docente no solicitara dicha justificación al día siguiente de producida en el caso de inasistencia, y en la misma fecha cuando se trate de tardanzas o retiros, o si lo hiciera fuera de estos términos, se considerará injustificada;
VIII) El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología determinará la forma en que se computarán las inasistencias, retiros y tardanzas a los profesores designados por cargos en los niveles secundario y terciario.
Art. 326: REGLAMENTACION: I) Dos inasistencias se considerarán continuas si entre ellas media un día feriado, no laborable, asueto, receso de invierno o sábados y domingos; II) La calidad de continua en el caso de inasistencias a horas de cátedra no se aplica a las horas de un módulo; tampoco se considerarán continuas dos inasistencias seguidas por horario de clase de una asignatura si entre ellas median días laborables;
III) La inasistencia producida por la suma de tardanzas y retiros se computará en el día en que se complete y se la contabilizará para tener en cuenta las dos por mes a que se refiere el Artículo 326. No se podrán deducir tardanzas ni retiros justificados de las cuatro (4) inasistencias justificadas sin goce de haberes permitida;
IV) El superior jerárquico deberá justificar las inasistencias comprendidas entre las diez (10) por año calendario que le otorga la Ley, con la expresión -por razones particulares-, excedidas estas diez (10), a criterio del superior jerárquico con los fundamentos que ofrece el docente se podrá justificar, sin goce de haberes, hasta cuatro (4) días.
V) Si el docente excede de dos (2) inasistencias justificadas por mes, con o sin goce de haberes, el superior no le justificará otra u otras que tuviera en ese mismo mes. Lo mismo sucederá si agota las 14 inasistencias justificadas que puede tener al año;
VI) Las tardanzas o retiros permitidos a los delegados gremiales pueden encuadrarse en cualquiera de los casos enumerados en los Apartados II y III de esta Reglamentación. No podrán sumarse a las tardanzas o retiros por razones particulares del docente, ni se les computará para encuadrarse en las limitaciones impuestas a las 14 inasistencias justificadas que, en total, permite el Artículo 326 de la Ley N° 3529. Estos retiros o tardanzas no serán computadas como tales para la conceptuación anual;
VII) Para justificar el uso de esta franquicia el docente presentará al establecimiento constancia de su elección como delegado, de quien fue la autoridad que convocó la reunión gremial y de asistencia a la misma.
El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología informará debidamente a los establecimientos de su dependencia cuales son los gremios cuyos afiliados podrán gozar de estos permisos.
Art. 327: REGLAMENTACION: I) Si el docente acompaña en viajes de estudio a alumnos de establecimientos provinciales no se le computará inasistencia, es decir que esos días u horas cátedra se sumarán al total de días que debió asistir y al total de días que asistió y no incidirán en el concepto anual;
II) Si el docente acompaña a alumnos de establecimientos de jurisdicción nacional o privada reconocidos deberá solicitar licencia por Artículo 327 de la Ley N° 3529.
Art. 328: REGLAMENTACION: I) Las inasistencias contempladas en este Artículo no se computarán como tales, es decir que con ellas, se procederá como lo establece el Apartado I de la Reglamentación del Artículo 327.
Art. 329: REGLAMENTACION: I) Para toda gestión de licencias, el docente deberá presentar a su superior inmediato la solicitud en el formulario correspondiente con la documentación probatoria conforme en el siguiente procedimiento:
a) En caso de tratarse de licencias en término previsibles dentro de las veinticuatro horas de iniciadas, salvo las establecidas en el Artículo 321 inciso a) -Asuntos Particulares-; 321 inciso b) ?causa de fuerza mayor o grave asunto de familia-;
b) En caso de tratarse de licencias no previsibles deberá presentar la documentación correspondiente dentro de los tres (3) días posteriores al primero de inasistencias;
c) Si el término de la licencia fuera menor al señalado en el inciso b) al día siguiente del vencimiento de la misma, aunque el agente no tuviera obligaciones;
II) Si el docente dejare vencer el plazo máximo establecido para la presentación de la documentación probatoria de la licencia solicitada, la misma será considerada sin goce de haberes, sin perjuicio de las actuaciones a que diere lugar.
CAPITULO CXX DE LAS SANCIONES
Art. 330: REGLAMENTACION: I) Las faltas de puntualidad, retiros o inasistencias injustificadas serán sancionadas por el superior jerárquico del establecimiento o dependencia en la que trabaje el docente, de la siguiente manera:
a- Tardanzas injustificadas.
1- De la 1ra. a la 4ta.: sin sanción escrita.
2- Quinta y Sexta: amonestación con constancia en la ficha de actuación profesional.
3- Séptima en adelante: se asimila a las sanciones como inasistencia injustificada que determina su suma;
b- Las inasistencias injustificadas serán sancionadas de la siguiente manera:
1- A partir de la segunda se dejará constancia en la Ficha de Actuación Profesional.
2- Tercera: amonestación con constancia en la Ficha de Actuación Profesional.
3- Cuarta: apercibimiento que el Director tramitará por vía jerárquica y notificación al docente que se halla en condiciones límites.
4- Quinta: cesantía, que el Director tramitará por vía jerárquica elevando los antecedentes a la superioridad para que imponga la sanción disciplinaria que corresponde, previo sumario y procediendo tal lo previsto en el Inciso c) - Apartado I de la Reglamentación del Artículo 331;
c- Los retiros injustificados serán sancionados de la siguiente manera:
1- Los dos primeros sin sanción.
2- Tercero y cuarto: amonestación.
3- Del quinto en adelante se asimilarán a las inasistencias injustificadas y se sancionarán como tales.
II) Todas las inasistencias injustificadas serán sin goce de haberes. Ante una falta injustificada, por inasistencia o por suma de tardanzas o retiros, el Superior Jerárquico notificará de tal situación a la Dirección de Administración del Consejo General de Educación para que ésta proceda al descuento;
III) Para los descuentos que efectuará la Dirección de Administración se considerará:
a- Docentes designados por cargos: su remuneración mensual, excepto los salarios, dividido 30, por cada día de descuento.
b- Docentes designados por horas cátedra: su remuneración mensual dividida el número de horas cátedra mensuales (éste valor se obtiene multiplicando el número de horas de cátedra semanales por cuatro) por cada hora cátedra de descuento. Para descontar un (1) día se tendrán en cuenta la cantidad de horas cátedra que el docente tuvo por horario ese día de la semana, aún cuando sea período de evaluación.
Art. 331: REGLAMENTACION: I) Ante una situación de "abandono de servicio" el superior procederá de la siguiente manera:
a- Comunicar al agente, en la fecha de producirse el abandono de servicio, la situación creada y emplazarlo a su regularización por el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas.
b- Poner en conocimiento de su respectiva autoridad jerárquica esta circunstancia en la fecha en que se cumple el plazo máximo de diez (10) días corridos, a efectos de que se proceda a la adopción de las medidas correspondientes.
c- Si el docente se presentara luego del décimo día con la intención de reintegrarse a sus funciones, el director le informará de lo actuado y le impedirá su desempeño hasta tanto reciba respuestas de la superioridad.
TITULO XVII DEL REGIMEN DE LICENCIA DEL PERSONAL INTERINO Y TRANSITORIO
CAPITULO CXXI DE LAS LICENCIAS E INASISTENCIAS
Art. 332: SIN REGLAMENTACION.
CAPITULO CXXII DE LAS LICENCIAS ORDINARIAS
Art. 333: Ver Reglamentación del Artículo 48 de la Ley N° 3529.
Art. 334: REGLAMENTACION: A- Reglamentación: I) Para los profesores designados en horas cátedra, la antigüedad para tramitar su licencia por enfermedad o lesión común, se computará por separado para cada asignatura y curso.
II) La antigüedad debe computarse en el cargo u horas en que se desempeñe el docente y no en la función B- Ver Reglamentación del Artículo 312 -C-;
C- Reglamentación:
I) Ver Reglamentación del Artículo 312 -D-;
II) El personal docente interino o transitorio que se hallare usufructuando licencia por maternidad y que fuera desplazado o cesare en sus funciones, continuará percibiendo haberes hasta la finalización de dicha licencia, fecha en que la Dirección del establecimiento confeccionará la Disposición de Baja correspondiente;
III) Si la docente hubiere hecho uso de licencia por maternidad en período de vacaciones y por desplazamiento no hubiere usufructuado la licencia anual ordinaria que le correspondía al finalizar la primer licencia, se le abonará el período de vacaciones no gozado;
IV) Ver Reglamentación Artículo 318 A) punto I) y B) punto I).
D- Ver Reglamentación del Artículo 312 -E- puntos I y II.
Art. 335: Ver Reglamentación de los Artículos 314, 315 y 316.
CAPITULO CXXIII DE LAS LICENCIAS EXTRAORDINARIAS
Art. 336: REGLAMENTACION: A- Reglamentación: I) La tramitación de la licencia y la presentación de constancias se hará conforme a la Reglamentación del Artículo 321 - Inc. c) Apartado IV;
B- Ver Reglamentación del Artículo 321 -F-;
C- Sin Reglamentación;
D- Ver Reglamentación del Artículo 321 -H-;
E- Reglamentación:
I) El interino, o suplente en cargo de ascenso, conservará el derecho a las licencias que le correspondían en su cargo de base.
CAPITULO CXXIV DE LOS PERMISOS
Art. 337: REGLAMENTACION: A- Sin Reglamentación;
B- Ver Reglamentación del Artículo 323 -C-;
C- Ver Reglamentación del Artículo 323 -D-;
D- Sin Reglamentación;
E- Sin Reglamentación.
Art. 338: SIN REGLAMENTACION.
Art. 339: REGLAMENTACION: I) Ver Reglamentación del Artículo 326 en lo que corresponda;
II) a- Si el docente tiene dos inasistencias justificadas continuas, la tercera inasistencia justificada continua determinará su baja.
La tercera inasistencia puede ser una falta completa o producida por la suma de tardanzas y retiros.
b- Si el docente tiene dos inasistencias justificadas dentro del mes, una tercera inasistencia justificada en ese mismo mes determinará su baja;
c- Si el docente tiene cinco inasistencias justificadas en el período escolar, una sexta inasistencia determinará su baja.
Art. 340: Ver Artículos 327 y 328 de la Ley N° 3529 y su Reglamentación.
TITULO XVIII DEL REGIMEN DE LICENCIAS DEL PERSONAL SUPLENTE
CAPITULO CXXVI DE LAS LICENCIAS E INASISTENCIAS
Art. 341: SIN REGLAMENTACION.
CAPITULO CXXVII DE LAS LICENCIAS ORDINARIAS
Art. 342: Ver Reglamentación del Artículo 48 de la Ley N° 3529.
Art. 343: REGLAMENTACION: A- Ver Reglamentación del Artículo 334 -A-;
B- Ver Reglamentación del Artículo 312 -C-;
C- I) Ver reglamentación del Artículo 334 -C-;
II) En casos de parto con niño muerto la licencia pos-parto se ajustará a lo establecido para el titular;
III) Ver Reglamentación Artículo 318 A) punto I) Y B) punto I).
D- Ver reglamentación del Artículo 312 -E-.
Art. 344: Ver Reglamentación de los Artículos 314, 315 y 316.
CAPITULO CXXVIII DE LAS LICENCIAS EXTRAORDINARIAS
Art. 345: REGLAMENTACION: A- Ver Reglamentación del Artículo 336 -A-;
B- Ver Reglamentación del Artículo 321 -F-;
C- I) El término de la licencia abarcará desde la fecha de incorporación hasta la baja, incluidos los días de traslado, debiendo documentarse con certificado extendido por autoridad competente.
CAPITULO CXXIX DE LOS PERMISOS
Art. 346: REGLAMENTACION: A- Sin Reglamentación;
B- Ver Reglamentación del Artículo 323 -C- de la Ley N° 3529;
C- Ver Reglamentación del Artículo 323 -D- de la Ley N° 3529;
D- Sin Reglamentación;
E- Sin Reglamentación.
CAPITULO CXXX FALTAS DE PUNTUALIDAD, INASISTENCIAS, RETIROS Y SU JUSTIFICACION
Art. 347: Ver Reglamentación del Artículo 325 de la Ley N° 3529.
Art. 348: REGLAMENTACION: I) Ver Reglamentación del Artículo 326 de la Ley N° 3529 en lo que corresponda;
II) a- Si el docente tiene dos inasistencias justificadas continuas, una tercera inasistencia continua determinará su baja inmediata. La tercera inasistencia puede ser una falta completa o producida por la suma de tardanzas y retiros;
b- Si el docente tiene dos inasistencias justificadas continuas y una justificada alternada, una cuarta inasistencia determinará su baja inmediata;
c- Si el docente tiene tres inasistencias justificadas alternadas una cuarta inasistencia determinará su baja inmediata.
Art. 349: Ver Reglamentación de los Artículos 327 y 328.
TITULO XIX DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO CXXXI GESTION DE TRAMITE DE LICENCIA E INCIDENCIA
Art. 350: REGLAMENTACION: I) a- La licencia especial será tramitada por la vía jerárquica correspondiente;
b- Las gestiones deberán tramitarse con antelación suficiente a la fecha de iniciación de la licencia solicitada para evitar que las mismas se traduzcan en hechos consumados, los que no serán considerados;
c- Los certificados médicos deberán indefectiblemente ser extendidos por organismos oficiales, debiendo agregarse historia clínica, actas de Junta Médica y toda otra documentación probatoria del motivo por el cual el docente solicita licencia;
d- El docente que solicite licencia especial por atención de un familiar presentará declaración jurada donde conste el grado de parentesco y que el mismo se encuentra bajo su directa atención;
e- El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología analizará las distintas situaciones y procederá a acordar las licencias de acuerdo con las necesidades del caso.
Art. 351: REGLAMENTACION: I) No incidirá en el concepto anual la licencia por vacaciones que se recupera en el período escolar;
II) La licencia por enfermedad que se usufructúe durante la licencia para descanso anual-vacaciones se contabilizará entre las licencias que inciden en el concepto;
III) Los días de paro docente no declarados ilegales se contabilizarán como días hábiles al confeccionar el concepto anual del docente que se adhirió y su adhesión no se considerará inasistencia.
Art. 352: SIN REGLAMENTACION.
Art. 353: Ver Reglamentación de los Artículos 334 inciso c) y 343 inciso c).
TITULO XX DEL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES
CAPITULO CXXXII DISPOSICIONES GENERALES
Art. 354: SIN REGLAMENTACION.
CAPITULO CXXXIII DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 355: REGLAMENTACION: I) Las mismas incompatibilidades se aplicarán a interinos y suplentes.
II) En situación de interino o suplente en los niveles Secundario y Terciario, se autoriza, como excepción la acumulación de hasta seis (6) horas cátedra por sobre las treinta (30) horas, cuando concurran las siguientes situaciones:
a) Se haya agotado la lista de aspirantes a interinatos y suplencias enviada por la Junta de Clasificación.
b) Se acredite fehacientemente haber efectuado la difusión del ofrecimiento por medios masivos de comunicación.
c) El docente a designar en el Nivel Secundario posea Título docente y en el Nivel Terciario, Título Docente o en su defecto el habilitante establecido en el Artículo 156 del Estatuto del Docente, en ambos casos para la asignatura que se ofrece;
III) El docente asignado de acuerdo con el Apartado II), podrá ser desplazado en cualquier época del año, por personal con título docente en la asignatura en situación de compatibilidad. Anualmente, una vez recibida la nueva lista de aspirantes a interinatos y suplencias la designación deberá ser revisada, y no se dará de baja al docente si volvieran a darse las situaciones previstas en los Incisos a) y b) del Apartado II) anterior.
Art. 356: SIN REGLAMENTACION.
Art. 357: REGLAMENTACION: I) Se exceptúa de Incompatibilidad con un cargo docente que no pertenezca a la modalidad de Tiempo Completo o Jornada Completa al cargo de Concejal Municipal o de Miembro de Comisión de Fomento que no fuera de Presidente del Concejo Municipal o de Comisión de Fomento.
Art. 358: REGLAMENTACION: I) La obligación de optar se extiende también en otro cargo titular de distinta jerarquía presupuestaria.
Art. 359: SIN REGLAMENTACION.
Art. 360: REGLAMENTACION: I) La acumulación permitida de hasta doce (12) horas cátedra, en los Artículos 360 y 361, regirá además para el desempeño en carácter de interino y suplente; II) Podrán acumularse dos cargos de jornada simples, pudiendo ser uno de ellos de ascenso siempre y cuando a raíz de ello el docente no resulte jerárquico de si mismo. Esta limitación no se aplicará al doble turno del nivel primario, nivel inicial, educación especial y bibliotecas y a la acumulación de horas cátedra. En ningún caso podrán acumularse dos cargos de ascenso;
III) Podrán acumularse un cargo administrativo y otro docente del 1er. grado del escalafón, este último expuesto al desplazamiento previsto en el Artículo 360 de la Ley N° 3529;
IV) En todos los casos de ingreso, acrecentamiento, ascenso, traslado o reincorporación y de altas en carácter de interinos y suplentes, el docente deberá presentar Declaración Jurada de acumulación de empleo a su Superior inmediato;
V) Excepcionalmente, cuando el establecimiento educativo tenga un solo turno de funcionamiento y el director o vicedirector del mismo no tenga posibilidad de dictar sus horas cátedra en otro establecimiento de la localidad, podrá dictarlas en el mismo establecimiento y en el mismo turno en que desempeña la función directiva debiendo extender esta última en prehoras o poshoras. VI) En situación de interino o suplente en los niveles Secundario y Terciario, se autoriza como excepción, la acumulación de hasta seis (6) horas cátedra por sobre el cargo y doce (12) horas permitidas, cuando concurran las siguientes situaciones:
a) Se haya agotado la lista de aspirantes a interinatos y suplencias enviada por la Junta de Clasificación.
b) Se acredite fehacientemente haber efectuado la difusión del ofrecimiento por medios masivos de comunicación.
c) El docente a designar en el Nivel Secundario posea título docente y en el Nivel Terciario título docente o en su defecto habilitante establecido en el Artículo 156 del Estatuto del Docente, en ambos casos para la asignatura que se ofrece.
Para designaciones producidas por aplicación de este Apartado será de aplicación el Apartado III) de la Reglamentación del Artículo 355;
VII) En los casos en que el docente acumule un cargo y horas cátedra de Nivel Secundario y Terciario, se autoriza su designación, en cualquier situación de revista, en hasta dos (2) horas más por sobre las doce (12) previstas en la Ley N° 3529 -Estatuto del Docente- (t.a.) sólo en los casos en que los grupos de horas en que está designado y se le ofrezcan, sean indivisibles y no le permitan mantenerse en compatibilidad;
VIII) Para la designación de interinos y suplentes en horas cátedra de los Niveles Secundario y Terciario, es de aplicación el Apartado II) de la Reglamentación del Artículo 102 del Estatuto del Docente.
Art. 361: REGLAMENTACION: I) La acumulación permitida de hasta doce (12) horas cátedra regirá además para el desempeño en carácter de interino o suplente;
II) Ver Apartado III de la Reglamentación del Artículo 360 de la Ley N° 3529.
TITULO XXI CAPITULO CXXXIV DE LAS JUBILACIONES
Art. 362: REGLAMENTACION: A- I) El lapso de desempeño del docente en tareas pasivas, en Comisión de Servicio, afectado, relevado de funciones o adscripto no se considerará al frente de alumnos.
II- Se considerará como tarea "al frente de alumnos" la que realiza el docente que tiene atención directa de los mismos durante el desempeño de su función;
B- Sin reglamentación;
C- I) La bonificación por ubicación del establecimiento tenida en cuenta al fijarse el haber jubilatorio no sufrirá modificaciones aún cuando el establecimiento cambie de ubicación o se modifique el monto de la bonificación;
D- I) El docente tendrá derecho a percibir un haber jubilatorio que incluya la bonificación por zona o ubicación por la cual aportó en forma efectiva durante tres años continuos o discontinuos como mínimo o en su defecto a que se le efectúe el prorrateo correspondiente, si no alcanzó ese lapso;
II) El cómputo de antigüedad y la percepción de la bonificación por zona u otros beneficios establecidos en el Artículo 43 serán certificados por Dirección de Personal y Dirección de Administración del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología a los efectos jubilatorios, sin cuyo requisito el Instituto de Previsión Social no podrá acordar beneficio alguno;
III) El desempeño de cargos subrogantes por períodos que signifiquen percepción de haberes y, consecuentemente, aportes al Instituto de Previsión Social, serán considerados a los efectos jubilatorios por Dirección de Personal y Dirección de Administración del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología;
E- Sin Reglamentación;
F- Reglamentación:
I) El docente que desempeñe uno o más cargos docentes o administrativos y se jubilare en uno o alguno de ellos, no podrá ascender por el cargo en el que continúe trabajando si con ello entrara en situación de incompatibilidad con el cargo de jubilado, salvo que hiciere la opción salarial correspondiente;
II) Todos los servicios simultáneos desempeñados durante la carrera docente que figuren en la certificación pertinente serán considerados, independientemente del período en que se produjo la simultaneidad, para el haber jubilatorio;
G- I) El personal docente que hubiere obtenido el retiro, la jubilación por invalidez o edad avanzada no podrá volver al servicio activo;
H- Sin Reglamentación;
I- Sin Reglamentación;
J- Sin Reglamentación;
K- Sin Reglamentación;
L- I) Debe considerarse incluidos en el inciso 1 del Apartado L del Artículo 362 de la Ley N° 3529 a los establecimientos de zona muy inhóspita.
M- Sin Reglamentación;
N- Sin Reglamentación;
Ñ- Sin Reglamentación;
O- Sin Reglamentación;
P- Sin Reglamentación;
Q- Sin Reglamentación;
R- Sin Reglamentación.
Art. 363: REGLAMENTACION: I) El docente que esté en condiciones de jubilarse iniciará los trámites correspondientes dentro de los treinta días de producida esa situación.
Inmediatamente la Dirección de Personal le entregará la Certificación de Servicios o remitirá su legajo jubilatorio al Instituto de Previsión Social para que se proceda conforme al Artículo 77 de la Ley N° 3525;
II) Si optare por continuar en sus funciones, gestionará su permanencia, presentando a tal fin, ante su Superior Jerárquico, certificado médico que determine su capacidad física e intelectual, expedido por autoridad competente oficial.
TITULO XXII NOMENCLADOR BASICO SALARIAL DOCENTE
Art. 364: SIN REGLAMENTACION.
Firmantes
BARONI - Bugnart