Otorgando el derecho de votar a los extranjeros en las elecciones para autoridades municipales y de jueces de paz
* LEY PROVINCIAL Nro. 1197
SANTA ROSA, 30 de Noviembre de 1989
Boletín Oficial, 29 de Diciembre de 1989
Vigente, de alcance general
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1.- Podrán votar en las elecciones para autoridades municipales y de jueces de paz todos los extranjeros mayores de dieciocho (18) años, a condición que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Acreditar fehacientemente una antigüedad mínima de seis (6) años de residencia inmediata, efectiva y continua en la Provincia, de los cuales por lo menos tres (3) deberán ser en el Ejido Comunal en el que se desee votar.
Para demostrar dicha antigüedad en la residencia se tomarán en cuenta las constancias del Documento Nacional de Identidad para Extranjeros salvo los casos excepcionales que prevea la reglamentación en los cuales podrán utilizarse otros medios de prueba;
b) inscribirse en el Registro Provincial de Electores Extranjeros que se crea por esta Ley; y c) no encontrarse comprendido en algunas de las causales de inhabilidad previstas por las leyes electorales en vigencia.
Artículo 2.- Créase el Registro Provincial de Electores Extranjeros, que estará a cargo del Tribunal Electoral de la Provincia de La Pampa, de acuerdo con la reglamentación pertinente, que determinará también los lugares, plazos, formas y requisitos de inscripción, así como el otorgamiento del documento habilitante para el ejercicio del sufragio.
Artículo 3.- Una vez confeccionado el Registro que preve el artículo precedente se constituirá en cada Ejido Comunal de la Provincia, una mesa electoral especial para extranjeros separados por sexos. En aquellos lugares donde el número de inscriptos fuera inferior a cincuenta (50) electores, serán incorporados en padrón aparte, a la mesa que el Tribunal Electoral determine, en cuyo caso los sobres destinados a los electores extranjeros serán de distinto color para permitir escrutinios separados.
Artículo 4.- La inscripción como elector extranjero será gratuita, y sólo podrá ser solicitada por el interesado de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y su reglamentación.
Artículo 5.- El voto no será obligatorio para los extranjeros que se acojan a los beneficios de esta Ley, pero el Tribunal Electoral podrá cancelar de oficio la inscripción en el Registro cuando el elector no votare en dos o más elecciones consecutivas, no habiendo en ningún caso justificado en tiempo y forma, la no emisión del voto.
Artículo 6.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, serán tomados de Rentas Generales e imputados a las partidas específicas del presupuesto.
Artículo 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Ing. Edén Primitivo CAVALLERO, Vice-Gobernador, Presidente H. Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa. Dr. Santiago GIULIANO, Secretario Legislativo, H. Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.-