REGIMEN ELECTORAL DE EXTRANJEROS
LEY 11.700
LA PLATA, 26 de Octubre de 1995
Boletín Oficial, 11 de Diciembre de 1995
Vigente, de alcance general
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES REUNIDOS EN CONGRESO SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1.- Los extranjeros, de ambos sexos, mayores de edad, que sepan leer y escribir en idioma nacional, con dos años de residencia inmediata en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, podrán ser electores en todos los comicios que se realicen para elegir Gobernador, Vicegobernador, Legisladores Provinciales, Intendentes Municipales, Concejales, Consejeros Escolares y Diputados Constituyentes, como así pronunciarse en todo tipo de consulta popular y en los plebiscitos contemplados en el artículo 206, inciso b) de la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 2.- A los fines previstos en el artículo anterior la Junta Electoral confeccionará un registro especial de electores, que se integrará con los extranjeros residentes en cada municipio que cumplan con los requisitos allí dispuestos y acrediten fehacientemente su identidad exclusivamente mediante Documento Nacional de Identidad o el documento nacional que haga sus veces. Dicha inscripción revestirá el carácter de definitiva y será válida para todos los actos electorales futuros.
ARTICULO 3.- El Registro Provincial de las Personas confeccionará y publicará listas provisorias de los extranjeros residentes por distritos municipales, que reúnan los requisitos para ser electores de acuerdo a la Constitución y a lo normado en el artículo 1° de la presente.
Durante el lapso que la Junta Electoral determine se podrá reclamar por escrito ante la autoridad del Registro Provincial de las Personas de su domicilio, de la omisiones, inscripciones indebidas o datos erróneos que se adviertan en las listas provisorias.
ARTICULO 4.- El Registro de las Personas, vencidos los plazos establecidos para efectuar los reclamos por omisiones, inscripciones indebidas, falta de inclusión o errores en los datos, elevará dentro de los quince (15) días, a la Junta Electoral, la nómina de los inscriptos y las reclamaciones que se hubieren recibido.
ARTICULO 5.- La Junta Electoral aprobará el registro especial de electores definitivo y lo publicará en la misma oportunidad que el registro electoral para las elecciones provinciales.
Corresponderá a la Junta Electoral mantener depurado el registro especial, a cuyo fin los extranjeros inscriptos en el mismo deberán informar todo cambio que modifique su situación.
A tal efecto, el Registro Provincial de las Personas comunicará periódicamente a la Junta Electoral los cambios de domicilio, tipo de documento, bajas y toda otra novedad que pudieran haber denunciado las mencionadas personas.
ARTICULO 6.- Serán de aplicación a los electores extranjeros las mismas disposiciones que a los ciudadanos argentinos, con relación a las inhabilidades, impedimentos y faltas electorales previstas en la legislación vigente.
*Artículo 7º: "En el momento de emitir su voto, los extranjeros deberán presentar el documento cívico habilitante. Una vez emitido el sufragio el Presidente de mesa procederá a señalar dicha circunstancia en el padrón de electores de la mesa de votación, a la vista de los fiscales y del elector mismo. Asimismo se entregará al elector una constancia de emisión del voto que contendrá impresos los siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombre y apellido completo, tipo y número de documento cívico habilitante del elector y nomenclatura de la mesa. Dicha constancia será firmada por el Presidente en el lugar destinado a tal efecto. El formato de la constancia será establecido por la Autoridad de Aplicación".
ARTICULO 8.- En todas las elecciones a celebrarse en la Provincia de Buenos Aires, la Junta Electoral habilitará mesas especiales para los extranjeros.
ARTICULO 9.- Los Partidos Políticos reconocidos en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires podrán requerir a la Junta Electoral las informaciones que estimen pertinentes, sobre el proceso de confección del padrón electoral para extranjeros.
ARTICULO 10.- A partir de la entrada en vigencia de la reglamentación de la presente ley, la Junta Electoral confeccionará un nuevo padrón de extranjeros para cada Municipio de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de noventa (90) días, debiendo arbitrar los medios para darla a publicidad en todos los Municipios y procurar que los extranjeros residentes en la Provincia cuenten con su respectivo Documento Nacional de Identidad.
ARTICULO 12.- Los plazos previstos en la presente ley se contarán por días corridos.
ARTICULO 13.- Derógase la Ley 10.450.
ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.