Presidencia de la Nación

Derogada


Adhesión provincial a la Ley Nacional de Tránsito n. 24449

LEY NRO 11583

SANTA FE, 17 de Septiembre de 1998

Boletín Oficial, 14 de Octubre de 1998

Derogada

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. Adhiérese la Provincia de Santa Fe a las disposiciones de la Ley Nacional de Tránsito Nro. 24.449, Títulos I a VIII.

ARTICULO 2. En lo referente a las funciones de prevención y control de tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional por parte de la Gendarmería Nacional, establécese que dicha fuerza no podrá interferir en la competencia provincial en esa materia, en virtud de tratarse de una facultad no delegada al Gobierno Federal, sin perjuicio de los convenios celebrados o que pudieran celebrarse oportunamente con la Nación.

ARTICULO 3. A los efectos de cumplimentarse lo establecido en el Título II (Artículos 6° y 8°) de la Ley Nacional de Tránsito Nro. 24.449, el Poder Provincial dispondrá la participación e integración de la Provincia de Santa Fe en el Consejo Federal de Seguridad Vial.

ARTICULO 4. Créase el Consejo Provincial de Seguridad Vial, dentro de la órbita del Poder Ejecutivo Provincial, con las siguientes funciones: a) Físcalizar la aplicación de la ley y sus resultados. b) Proponer políticas de prevención de accidentes de tránsito. c) Alentar y desarrollar la educación vial d) Coordinar la acción de las autoridades de tránsito de las jurisdicciones nacional, provincial, municipal y comunal. e) Promover la capacitación de los técnicos y funcionarios a cargo de la aplicación y comprobación de las faltas previstas por la legislación vigente. f) Fomentar y desarrollar la investigación accidentológica, a través de la creación de un Registro Provincial de Antecedentes del Tránsito. g) Garantizar la participación en calidad de asesores de las entidades que representan a los sectores de la actividad privada y/u organizaciones civiles no gubernamentales vinculadas a la materia.

ARTICULO 5. El Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Educación, establecerá lo necesario para la inclusión de contenidos básicos de educación vial en los niveles educativos dependientes de esa cartera. Asimismo, dispondrá una campaña de difusión dirigida a toda la comunidad sobre el uso de la vía pública, condiciones de seguridad, circulación, reglas de velocidad, régimen de sanciones, procedimientos y demás alcances de la Ley Nacional Nro. 24.449, realizará los cursos de capacitación previstos en su Artículo 10° como así también, los programas de prevención de accidentes y de seguridad en los servicios de transporte acorde al Artículo 9° de la mencionada Ley Nacional.

*ARTICULO 6. Nota de Redacción (Modifica art. 328 bis Ley 6740).

ARTICULO 7. En lo que respecta a la revisión técnica obligatoria, El Poder Ejecutivo Provincial delegará la misma por convenios con Municipalidades y Comunas de la Provincia. Podrán hacerlo en forma individual o a través de convenios interjurisdiccionales. Podrán asimismo, concesionar a terceros la prestación de los servicios siguiendo sus propias normas legales, o formalizar convenios con instituciones de educación técnica reconocidas oficialmente. Las exigencias para los talleres, el registro de los mismos y la idoneidad técnica de sus reponsables se establecerá por reglamentación, unificando un criterio para toda la Provincia. En los casos en que las Municipalidades y Comunas no cumplan los requisitos básicos exigidos por la reglamentación, la revisión técnica obligatoria será ejercida por el Poder Ejecutivo Provincial.

ARTICULO 8. Invítase a las Municipalidades y Comunas de la Provincia a adherir a los términos de la presente ley.

ARTICULO 9. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los treinta días de su publicación; quedando derogadas desde entonces todas las disposiciones que se opongan a la presente.

ARTICULO 10. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

BORGONOVO.

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