Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


CREACION DEL INSTITUTO PROVINCIAL DEL MEDIO AMBIENTE.

LEY 11.469

LA PLATA, 25 de Noviembre de 1993

Boletín Oficial, 24 de Diciembre de 1993

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

CAPÍTULO I CREACIÓN Y FUNCIONES

*ARTÍCULO 1°: Nota de redacción derogado por art. 15 de la ley 11.737.

*ARTÍCULO 2°: Nota de redacción derogado por art. 15 ley 11.737.

CAPÍTULO II OBJETIVOS DE LA POLÍTICA AMBIENTAL

ARTÍCULO 3°: Serán objetivos de la política ambiental en la Provincia de Buenos Aires los siguientes:

a) Promover el ordenamiento ambiental provincial teniendo en cuenta los aspectos sociales, culturales, físicos, económicos, políticos, jurídicos y ecológicos.

b) Preservar la calidad de los recursos naturales.

c) Propender a la utilización racional de los recursos naturales, preservando y restaurando el equilibrio ecológico.

d) Promover y proteger actividades productivas y/o de servicios, destinados a la preservación del medio ambiente y/o reconversión ambiental de las existentes.

e) Prevenir los riesgos ambientales que pudieran derivarse de obras o acciones del hombre o de la naturaleza.

f) Fomentar y promover la conciencia y educación ambiental de la población y favorecer su participación en la gestión y protección del ambiente.

g) Establecer un sistema provincial de información para general un diagnóstico permanente de la situación ambiental.

h) Atender y proponer alternativas de desarrollo ambientalmente adecuadas.

i) Promover la ejecución descentralizada de la política ambiental, en forma coordinada con otros organismos públicos y/o privados, nacionales, provinciales y/o municipales.

j) Estimular el uso de tecnologías ambientales adecuados.

k) Fomentar el uso racional de la energía y la utilización de fuentes alternativas y/o no convencionales de energía.

CAPÍTULO III RÉGIMEN FINANCIERO

ARTÍCULO 4°: Para el cumplimiento de los objetivos determinados en la presente ley, créase en la jurisdicción Gobernación la Cuenta Especial "Fondo para el Financiamiento de Programas Ecológicos", la que será administrada por el Instituto con sujeción a los organismos de control de la Provincial.

ARTÍCULO 5°: Los recursos de la Cuenta Especial que se crea por la presente ley se integrará por:

a) Las partidas que le asigne la Ley anual de Presupuesto de la Provincia.

b) El reintegro de aquellos aportes financieros destinados a diversos emprendimientos realizados de acuerdo a los fines previstos en la presente ley.

c) Los préstamos que específicamente sean otorgados por organismos nacionales e internacionales.

d) Donaciones y legados.

e) Todo otro aporte destinado al cumplimiento de programas conforme con los objetivos de la política ambiental de la Provincia.

ARTÍCULO 6°: Los recursos del Fondo se destinarán al financiamiento total o parcial de proyectos, planes y programas que se ejecuten por los organismos competentes.

CAPÍTULO IV ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 7°: En cumplimiento de su cometido y sin perjuicio de aquellas facultades que implícitamente se desprenden en función de los objetivos fijados, son atribuciones del INSTITUTO:

a) Proponer la suscripción de convenios, contratos u otros instrumentos legales con Organismos Municipales, Provinciales, Nacionales e Internacionales, personas o entidades públicas o privadas, a los efectos del cumplimiento de los fines especificados en la presente ley, con los recaudos que sobre el particular exige la legislación vigente.

b) Intervenir en la gestión y recepción de recursos financieros procedentes de Organismos Provinciales, Nacionales o Internacionales, y en su administración y asignación conforme con los programas que se establezcan.

c) Implementar los sistemas necesarios para la fiscalización y auditoría de los fondos que se asignen a los organismos públicos o privados que desarrollen actividades vinculadas a la política ambiental de la Provincia.

d)Participar en el proceso de negociación ante las entidades crediticias.

e) Tomar intervención en la aprobación de los proyectos de carácter público o privado en los cuales deba fijarse la determinación del riesgo ambiental.

f) Participar en las iniciativas legislativas emanadas del Poder Ejecutivo en materia de su competencia y propiciar las modificaciones de la legislación provincial que estime necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

g) Sugerir y opinar respecto de toda nueva legislación sobre producción, comercialización, empleo de técnicas, métodos y sustancias que comporten riesgo para la vida y el medio ambiente.

h) Instrumentar, coordinar y/o participar en campañas de concientización sobre preservación y/o recuperación ambiental.

ARTÍCULO 8°: Corresponderá al Instituto implementar los sistemas para ejercer el control de gestión sobre los Organismos, dependencias o entes de la Administración Pública Provincial con competencia en actividades vinculadas con el medio ambiente y para la coordinación de las acciones que los mismos deban ejecutar, respecto de:

CAPÍTULO V GOBIERNO ADMINISTRACIÓN

*ARTICULO 9: Nota de redacción derogado por ley 11737.

*ARTICULO 10: Nota de redacción derogado por ley 11737.

*ARTICULO 11: Nota de redacción derogado por ley 11737.

*ARTICULO 12: Nota de redacción derogado por ley 11737.

*ARTICULO 13: Nota de redacción derogado por ley 11737.

*ARTICULO 14: Nota de redacción derogado por ley 11737.

*ARTICULO 15: Nota de redacción derogado por ley 11737.

CAPÍTULO VI DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 16°: El Instituto atenderá los gastos que demande su funcionamiento con afectación de los recursos que integran el "Fondo para el Financiamiento de Programas Ecológicos", incluidas las erogaciones que deba realizar para contratar el personal necesario para el cumplimiento de sus fines.

ARTÍCULO 17°: La Ley Anual de Presupuesto deberá prever la asignación de una partida especial con destino a la atención del gasto que demande el cumplimiento de la presente ley.

ARTÍCULO 18°: La reglamentación de la presente ley determinará la estructura, misiones y funciones correspondientes al Directorio y al Consejo Ecológico, así como las atribuciones que se asignen a los Consejos Regionales que dependerán del Instituto.

ARTÍCULO 19°: Dentro de los sesenta (60) días de constituido el primer Directorio deberá elevar al Poder Ejecutivo para su aprobación, el proyecto de decreto reglamentario de la presente ley.

ARTÍCULO 20°: Comuníquese al Poder Ejecutivo

Firmantes

FIRMANTES

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