Código de Procedimientos Administrativos
LEY 1.140
RESISTENCIA, 31 de Mayo de 1972
Boletín Oficial, 19 de Julio de 1972
Vigente, de alcance general
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION
Art. 1: La actividad de la Administración Pública está a cargo del Poder Ejecutivo de la Provincia, en forma centralizada por intermedio de los órganos que se encuentran bajo su dependencia jerárquica, en forma descentralizada por los sujetos de derecho público que se hallan bajo su control administrativo.
Art. 2: La Administración Pública Provincial, centralizada o descentralizada, ajustará su actuación a las disposiciones que se establecen en esta Ley. La misma será de aplicación supletoria en las tramitaciones administrativas con régimen especiales.
CAPITULO II - COMPETENCIA
Art. 3: Las actuaciones cuya resolución corresponda a la Administración Pública, deberán ser iniciadas ante el órgano administrativo competente.
Art. 4: La competencia de los órganos de la Administración Pública se determinará por la Constitución de la Provincia, las Leyes Orgánicas Administrativas y los Reglamentos que dicten el Poder Ejecutivo y las entidades autárquicas.
La competencia atribuida a los órganos de la Administración Pública es irrenunciable.
Art. 5: Cuando se produzca un conflicto interno de competencia entre autoridades u organismos administrativos, será resuelto definitivamente por el Ministerio de que dependan.
Los conflictos de competencia interministeriales o entre las dependencias de los ministerios y las entidades autárquicas o de éstas entre sí, serán resueltos por el Poder Ejecutivo.
Art. 6: En los conflictos de competencia se observarán las siguientes reglas:
a) Cuando dos autoridades se encuentren entendiendo en el mismo asunto, cualquiera de ellas de oficio o a petición de partes, se dirigirá a la otra reclamando para sí el conocimiento del asunto. Si la autoridad requerida mantiene su competencia elevará sin más trámite las actuaciones al Organo Administrativo que corresponda resolver quién decidirá la cuestión sin otra sustanciación que el dictamen de la Asesoría General de Gobierno;
b) Cuando dos Ministerios o entidades autárquicas rehusaren conocer en el asunto, el último que lo hubiere recibido deberá elevarlo al Poder Ejecutivo, quien decidirá previo dictamen del Asesor General de Gobierno.
CAPITULO III - RECUSACION Y EXCUSACION
Art. 7: Los funcionarios o empleados intervinientes en actuaciones administrativas, estarán obligados a informar a su superior dentro de las 24 horas de tener conocimiento del expediente, en aquellos asuntos en que tengan pleito pendiente con el recurrente; tengan o puedan tener interés directo o indirecto en el resultado del proceso;
amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes; parentesco consanguíneo con el interesado dentro del 4to. grado o por afinidad hasta el 2do. grado; hubiesen sido denunciantes contra algunas de las partes o denunciados por éstos; sean acreedores a deudores de algunos de ellos o tengan relación de dependencia con el interesado; o por cualquier otra causa que, según su conciencia, los inhabilitasen para actuar. El jefe de repartición, Ministro o el Gobernador en sus casos, resolverá en definitiva, en el mismo expediente, dentro del mismo plazo la excusación planteada y dispondrá el rechazo o aceptación, estableciendo en este supuesto quién deberá sustituir al funcionario excluido. La decisión que se dicte no podrá recurrirse.
Art. 8: Los interesados, en el momento de conocer las causales mencionadas en el artículo anterior, y antes de la decisión de la cuestión, podrán recusar a cualquier funcionario interviniente, debiendo ofrecer en el mismo escrito todas las pruebas que fundamenten su impugnación. El recusado, aceptando o negando el cargo, deberá contestar dentro de las 48 horas, ofreciendo también las pruebas pertinentes. La resolución deberá dictarla el superior inmediato en el mismo plazo y tendrá carácter definitivo, sin perjuicio de poderse alegar como hecho en la vía jurisdiccional si correspondiere. Si fuere necesario la demora para la diligencia de la prueba, el superior, podrá disponer un plazo de hasta cinco días para su realización corriendo luego vista de todo lo actuado a ambas partes, por el término de 48 horas. En caso de aceptarse la recusación, el superior jerárquico deberá designar el funcionario sustituto.
CAPITULO IV - POTESTAD DISCIPLINARIA
Art. 9: La Autoridad Administrativa a la que corresponda la dirección de de las actuaciones adoptará las medidas necesarias para su celeridad, economía y eficacia del trámite.
Art. 10: Velará también por el decoro y buen orden de las actuaciones pudiendo al efecto aplicar sanciones a los interesados intervinientes por las faltas que cometieran, ya sea obstruyendo el curso de las mismas o contra la dignidad y respeto de la Administración, o por falta de lealtad o probidad en la tramitación de los asuntos.
La Autoridad Administrativa podrá ordenar la tacha de las expresiones que se reputen agraviantes para funcionarios o personas intervinientes, en escritos o informes presentados.
La potestad disciplinaria respecto de las faltas cometidas por los agentes de la Administración se regirán por sus leyes especiales.
Art. 11: Las sanciones que, según la gravedad de la falta, podrán aplicarse a los interesados intervinientes, son:
a) Observación.
b) Apercibimiento.
c) Multa, que no excederá de un salario mínimo vital y móvil y no podrá ser inferior al 10% del mismo.
Contra la sanción de multa, se podrá interponer recurso de reconsideración y/o jerárquico dentro de los cinco (5) días.
CAPITULO V - DE LOS INTERESADOS
Art. 12: La actuación administrativa puede iniciarse de oficio o petición de cualquier persona física o entidad pública o privada, con personería jurídica o no, que tenga derecho o interés legítimo.
El que instare ante la Administración Pública un procedimiento de carácter técnico, como la construcción de una obra o la instalación de un servicio público o el que peticionare con el objeto de lograr una decisión de la Administración en el ejercicio de sus facultades discresionales, no será tenido por parte en el procedimiento.
Art. 13: La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante, tendrán acceso al expediente o actuación durante todo su trámite.
Art. 14: La persona que se presente por un derecho o interés que no sea propio aunque, le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá presentar con el primer escrito, los documentos que acrediten la calidad o carácter invocado.
Art. 15: Los representantes o apoderados acreditarán sus personerías desde la primera intervención que hagan a nombre de sus mandantes con el instrumento público correspondiente o con carta poder con firma autenticada por la Justicia de Paz o por un Escribano Público o apud acta ante el Jefe de la Repartición respectiva.
Art. 16: Las obligaciones y derechos de los representantes de los interesados, se regirán por las normas procesales y civiles referentes al mandato.
CAPITULO VI - DEL DOMICILIO
Art. 17: Toda persona, que comparezca ante la autoridad administrativa sea por sí o en representación de terceros, salvo que no fuere parte en el proceso, constituirá en el primer escrito o acto en que intervenga, un domicilio legal dentro del radio urbano del asiento de aquélla o electrónico en los términos que establezca la reglamentación.
El interesado deberá además denunciar su domicilio real. Si no lo hiciere o no denunciare el cambio, las resoluciones que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el legal o electrónico constituido. El domicilio legal constituido podrá ser el mismo que el real.
El domicilio electrónico se considerará a todos los efectos jurídicos como domicilio legal constituido, siendo válidas y vinculantes las notificaciones, emplazamientos, comunicaciones y citaciones que se practiquen en el mismo, gozando de plena validez y eficacia su constitución.
La constitución del domicilio legal o electrónico no releva al interesado de la obligación de denunciar el domicilio real.
Art. 18: La constitución del domicilio legal se hará en forma clara y precisa, indicando calle y número, o piso, número o letra de la oficina o departamento.
No podrá constituirse domicilio en las oficinas públicas, salvo caso de funcionarios o empleados públicos que intervengan en su calidad de tales.
En el caso de haberse constituido el domicilio electrónico, se procederá conforme las condiciones que establezcan en la reglamentación.
Se entenderá por domicilio electrónico a los efectos de la presente ley, al mecanismo tecnológico seguro, personalizado, válido y optativo constituido por el administrado a los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 17.
Art. 19: Si el domicilio legal no se constituyera conforme con lo dispuesto en el artículo anterior, o si el que se constituyera no existiera o desapareciera el local o edificio elegido o la numeración del mismo, o si el domicilio electrónico no se constituyera conforme lo establece la reglamentación, se intimará al interesado en su domicilio real para que constituya nuevo domicilio, bajo apercibimiento de tenérselo por constituido en la oficina o repartición pública, donde se tramita el expediente administrativo.
En este caso se considerarán notificadas por el ministerio de la ley todas las resoluciones y diligencias posteriores, de cualquier naturaleza.
Art. 20: El domicilio constituido producirá todos sus efectos, sin necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
Art. 21: Los apoderados y representantes tienen la obligación de denunciar en el primer escrito o presentación personal, el domicilio real de sus mandantes. Si no lo hicieren se les intimará para que subsanen la omisión.
CAPITULO VII - PRESENTACION Y FORMALIDADES DE LOS ESCRITOS
Art. 22: Los escritos serán redactados en idioma castellano, manuscrito en tinta, a máquina, o medios tecnológicos, en forma fácilmente legibles, salvándose toda testadura, enmienda o palabras interlineadas. Llevará en la parte superior una suma o resumen del petitorio y serán suscriptos por los interesados, representantes o apoderados, debiendo aclararse las firmas.
En el encabezamiento de todo escrito, sin más excepción que el iniciante de una gestión, debe indicarse jurisdicción donde se inicia el trámite, año, número de identificación del trámite, tipo de actuación administrativa y carátula del expediente que corresponda y en su caso contendrá la indicación precisa de la representación que se ejerza. Cuando no llenaren estos requisitos se ordenará de oficio la intimación para que los subsanen dentro del término de un día bajo apercibimiento de devolución.
Los escritos deberán ser presentados con copia y cuando una reglamentación especial lo establezca, deberá acompañarse en soporte magnético la elevación en papel.
Se empleará el sellado de ley cuando corresponda o el papel tipo oficio u otro similar, repuesto con estampillas fiscales.
Art. 23: Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o no saber hacerlo el interesado, la autoridad administrativa lo hará constar, así como el nombre del firmante y también que fue autorizado en su presencia o se ratificó ante él la autorización exigiéndose la acreditación de la identidad personal de los que intervinieren.
Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el funcionario procederá a darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y ha estampado la impresión dígito pulgar en su presencia.
Art. 24: En caso de duda sobre la autenticidad de una firma podrá la autoridad administrativa citar al interesado para que en el término de tres (3) días de su notificación, en su presencia y previa justificación de su identidad, ratifique la firma y el contenido del escrito.
Si el citado no reconociere la firma, se rehusare a contestar o citado personalmente por segunda vez no compareciere, se tendrá al escrito por no presentado.
Art. 25: Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión ante la Administración Pública, deberá contener los siguientes recaudos:
a) Lugar y fecha.
b) Repartición u oficina al que se dirige.
c) Nombres y apellido o razón social, documento de identidad, CUIT o documentación equivalente y domicilio real y legal conforme lo regulado en el artículo 17 y siguientes; lo mismo deberá hacer el representante o apoderado, debiendo además acompañar testimonio con copia del mandato que invoca, debidamente suscriptos los mismos.
d) Relación de los hechos y si lo considera pertinente indicará la norma en que funda su derecho.
e) Expresión clara y concreta de lo que peticiona.
f) Ofrecer toda la prueba de que ha de valerse, acompañando la documentación en que funde su derecho o en su defecto su mención con la individualización posible, indicando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentra.
g) Firma o impresión dígito pulgar del interesado.
h) Firma del representante o apoderado en su caso.
Art. 26: Cualquier omisión o defecto en los recaudos establecidos en el artículo anterior, deberá ser subsanado por el interesado dentro de los tres (3) días de su notificación, bajo apercibimiento de no darse trámite al escrito.
Art. 27: Todo escrito deberá presentarse en Mesa de Entradas y Salidas de la repartición u oficina que corresponda, también podrá remitirse por correo o por medios tecnológicos.
El encargado de Mesa de Entradas y salidas deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha y hora en que fuere presentado o recibido, como también la firma y aclaración del empleado que registra el trámite poniendo al efecto el cargo pertinente o el sello fechador y darle el trámite que corresponda al día siguiente o en el acto si el mismo fuese de carácter urgente.
De toda actuación que se inicie en Mesa de Entradas y Salidas, los interesados podrán requerir constancia de su presentación o que se feche, firme y sellen las copias del escrito presentado que quedaren en su poder, debiendo contener la numeración del expediente que se origine.
El número con que se inicia una actuación administrativa será conservado a través de las actuaciones sucesivas, cualesquiera sean los organismos que intervengan en su trámite. Es de ningún valor la introducción de cualquier otra numeración o sistema de identificación que no sea el asignado por el organismo iniciador de la actuación administrativa.
Si el escrito recibido por correo correspondiere a traslado, recursos, vistas o cualquier presentación sujeta a plazos, se tendrá como válido el día de su despacho por la oficina de correos, a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sello de expedición.
Cuando la presentación se efectuare por medios tecnológicos, se tendrá como válida la fecha y hora de su envío y la constancia será la que expida la autoridad administrativa a la que fue dirigida, o la que determinen las normas reguladoras de esta modalidad.
El escrito no presentado dentro del horario administrativo del día en que venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Mesa de Entradas y Salidas del organismo que corresponda, o enviado por medios tecnológicos el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras horas del horario de atención de dicha oficina.
Art. 28: Los documentos que se acompañen a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original o en testimonio expedidos por oficial público o autoridad competente.
Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o comprobante que se presente y en cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia. El manejo y tratamiento de los mismos será rodeado de la discreción y seguridad que exige el carácter asignado, pudiendo tener acceso a su contenido sólo aquellas oficinas que intervengan en su trámite.
Los documentos expedidos por autoridad extraña a la jurisdicción de la Provincia, deberán presentarse debidamente legalizados.
Los redactados en idiomas extranjeros deberán ser acompañados con su traducción correspondiente hecha por traductor autorizado.
Los planos que se presenten, deberán ser firmados por profesionales inscriptos en la matrícula, cuando así lo exija la ley de reglamentación de las profesiones correspondientes.
CAPITULO VIII - FORMACION, CONSULTA Y RETIRO DE EXPEDIENTES
Art. 29: Con el escrito inicial de cada asunto que se promueva, se formará un expediente al que se incorporarán sucesivamente los documentos y escritos que se presenten y las actuaciones que se verifiquen posteriormente.
Al tiempo de agregar las piezas al expediente, el Secretario o Encargado de Mesa de Entradas, numerará cada foja en forma corrida y cronológicamente.
Se exceptúan las piezas que por su naturaleza no puedan agregarse o que por motivos fundados se mandase reservar fuera del expediente.
La foliatura se llevará siempre con letras y cifras; las fojas serán selladas con el sello de la oficina que corresponda.
Art. 30: Los expedientes serán compaginados en cuerpo que no excedan de 200 fojas, salvo los casos en que tal límite obligará a dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto.
Art. 31: Siempre que se desglose una o más fojas del expediente deberá colocarse en su lugar una nueva foja de papel simple con la indicación de la resolución que ordenó el desglose, número y naturaleza de las piezas desglosadas. No se alterará, sin embargo, la numeración de las piezas que queden en el expediente, y se conservará también la de las que se hubieren separado, en el nuevo expediente de que pasen a formar parte, agregándose la que en éste le corresponda.
Art. 32: Los expedientes sólo podrán ser sacados de la oficina por resolución de la autoridad administrativa, bajo recibo, siempre que haya motivo fundado para ello, debiéndose fijar plazo dentro del cual serán devueltos.
Si vencido el plazo por el cual se facilitó el expediente, no se devolviere, será intimado bajo apercibimiento de ser sacado por la fuerza pública. Si dentro de las veinticuatro horas tampoco devolviese, se pasarán los antecedentes al juez del Crimen en turno para que proceda al secuestro e instruya las actuaciones correspondientes.
CAPITULO IX - ACUMULACION Y SEPARACION DE EXPEDIENTES
Art. 33: Podrán acumularse en un solo escrito más de una petición o acción, siempre que fueren asuntos conexos que se puedan tramitar o resolver conjuntamente.
Si a juicio de la autoridad administrativa no existe la conexión implícita o explícitamente alegada por el interesado o trajere entorpecimiento a la tramitación de los asuntos hacerla en un mismo expediente, emplazará al peticionante para que dentro del término de tres días presente las peticiones por separado, so pena de paralizarse el procedimiento.
Art. 34: Si existen dos o más expedientes que se tramitan simultáneamente ante una misma oficina o repartición, que tengan tal conexión que lo que se resuelva en uno de ellos deba influir sobre los demás, la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte interesada, podrá disponer la acumulación de las actuaciones.
En este caso se suspenderá el proceso en los expedientes más avanzados, hasta que lleguen a ese punto de la tramitación los demás, debiendo seguirse en adelante una tramitación conjunta para todos los expedientes acumulados.
Art. 35: Los expedientes deberán agregarse de manera que pueda continuarse produciendo los informes en el último de ellos.
Toda acumulación de expedientes será registrada por la Mesa de Entradas y Salidas que corresponda, debiendo dejar constancia en ambos cuerpos de los expedientes agregados.
CAPITULO X - RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES
Art. 36: Comprobada la pérdida o extravío de un expediente se ordenará su reconstrucción incorporándose las copias de escritos y documentos que aporte el interesado, haciéndose constar el trámite registrado. Se reproducirán los informes, dictámenes y vistas legales y si hubo resolución se glosará copia auténtica de la misma que será notificada. Servirá de cabeza al nuevo expediente la resolución que disponga la reconstrucción.
Art. 37: Si la pérdida o extravío es imputable a la acción u omisión de agentes administrativos, separadamente se instruirá el sumario pertinente para determinar la responsabilidad que corresponda.
CAPITULO XI - TRASLADOS Y VISTAS
Art. 38: Toda vista o traslado que se corra en los expedientes será evacuado en el término de cinco días hábiles, siempre que no se otorgara un plazo mayor.
Art. 39: Los traslados y vistas se correrán sin entregarse a los interesados el expediente, pudiendo revisarlo en la oficina.
Art. 40: La autoridad administrativa deberá exigir la presentación de copias firmadas en los escritos de los que haya ordenado traslado o vista, a fin de correrle con ellas a los otros interesados. No presentadas las copias, la Administración las sacará a costa del interesado obligado a su presentación.
Art. 41: Se declarará perdido el derecho de hacerlo, si el interesado no contestare las vistas o traslados dentro del plazo que corresponda debiendo proseguirse el trámite del expediente según su estado.
CAPITULO XII - DE LAS NOTIFICACIONES
Art. 42: Las notificaciones, ordenadas en actuaciones administrativas deberán contener el texto íntegro de las mismas, con las expresiones de la carátula y numeración del expediente correspondiente.
Art. 43: Las notificaciones se realizarán personalmente en el expediente, firmando el interesado ante la autoridad administrativa, previa justificación de identidad o mediante cédula o telegrama colacionado o recomendado o carta certificada con aviso de retorno o por edictos o medios tecnológicos; en este último caso, en los términos y condiciones que se establezcan en la reglamentación respectiva o cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción, de la fecha y de la identidad del acto notificado y se dirigirá al domicilio constituido por el interesado legal o electrónico o en su defecto a su domicilio real.
Art. 44: Cuando las circunstancias del caso lo aconseje y en especial en las zonas rurales, podrá disponerse las notificaciones por intermedio de la Policía.
Art. 45: Se notificarán solamente los actos administrativos de carácter definitivo, los emplazamientos, citaciones, apertura a prueba y las providencias que confieran vistas o traslados o decidan alguna cuestión planteada por el interesado.
Art. 46: Las notificaciones se efectuarán a mas tardar dentro de cinco (5) días de dictadas las providencias o actos administrativos, o antes si la autoridad administrativa lo ordenare o dispusiere para casos urgentes.
Art. 47: Si la notificación se hiciere en el domicilio del recurrente, el empleado designado a tal efecto llevará por duplicado una cédula en que esté transcripta el acto administrativo que deba notificarse.
Una de las copias la entregará a la persona a la cual debe notificar o en su defecto, a cualquiera de la casa. En la otra copia destinada a ser agregada al expediente se pondrá constancia del día, hora y lugar de la entrega, requiriendo la firma de la persona que manifiesta ser de la casa o dejando constancia de que se negó a firmar.
Cuando el empleado no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna de las otras personas de la casa quiera recibirla, la fijará en la puerta de la misma, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el expediente y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.
Cuando la notificación se efectúe por medio de telegrama servirá de suficiente constancia de la misma el recibo de entrega o la copia del colacionado remitida por la oficina telegráfica correspondiente, que deberá agregarse al expediente.
Cuando la notificación se practique utilizando medios tecnológicos, se dejará constancia de la recepción, fecha e identidad del acto notificado. En estos casos la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en el domicilio electrónico. Cuando existiendo constancia de la recepción de la notificación en el domicilio electrónico transcurrieran diez (10) días corridos sin que se acceda a su contenido se entenderá que la notificación ha sido cumplida.
Art. 48: El emplazamiento o citación de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore, se hará por edictos publicados en el boletín oficial, pudiendo hacerse igualmente por medios masivos de comunicación, durante tres días seguidos. El emplazamiento o citación se tendrá por efectuado tres días después y se proseguirá el trámite en el estado en que se hallen las actuaciones.
La publicación del edicto o su divulgación a través de algún medio masivo de comunicación se acreditarán con los comprobantes emanados de los organismos respectivos.
Art. 49: Las notificaciones realizadas sin llenar las formalidades prescriptas, podrán ser declaradas nulas, de oficio o a solicitud de parte interesada, como así las actuaciones posteriores que sean consecuencia de ellas. Sin embargo, si del expediente resulta en forma indudable que el interesado ha tenido conocimiento de la providencia o acto administrativo, la notificación o citación surtirá desde entonces todos sus efectos.
La nulidad de lo actuado también procederá, a solicitud de parte interesada, en el caso de haberse omitido la notificación.
CAPITULO XIII - DE LOS PLAZOS
Art. 50: Los plazos fijados en esta ley son perentorios e improrrogables. El derecho que se hubiere dejado de usar, se tendrá por perdido sin necesidad de declaración alguna.
Transcurridos los plazos, se proseguirá el trámite del expediente según su estado, sin necesidad de declaración alguna ni de petición de parte.
Art. 51: Todos los plazos administrativos se cuentan por días hábiles, salvo expresa disposición legal o habilitación, y se computan a partir del día siguiente de la notificación.
Art. 52: Para determinar si un escrito presentado personalmente en las oficinas administrativas lo ha sido en término, se tomará en cuenta la fecha indicada en el cargo o sello fechador. En caso de duda deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y si éste a su vez no la tuviera se considerará que ha sido presentado en término.
Art. 53: En los escritos enviados por carta el plazo se contará a partir de la fecha de emisión que conste en el sello fechador del correo. En el caso de los telegramas se contará a partir de la fecha de emisión que en ellos conste como tal.
Cuando el envío se realice por medios tecnológicos, se contará a partir de la fecha de envío o remisión que de la misma conste.
Art. 54: Los plazos administrativos obligan por igual y sin necesidad de intimación alguna a las autoridades administrativas, a los funcionarios públicos personalmente, y a los interesados en el procedimiento.
Art. 55: Para toda diligencia que deba practicarse fuera de la sede de la autoridad administrativa que la ordene, pero dentro del territorio de la República, se ampliarán los plazos que fija esta ley, en un día por cada 200 kilómetros o fracción que no baje de 100.
Si hubiere de practicarse fuera de la República, la autoridad administrativa fijará el plazo teniendo en cuenta dicha circunstancia.
Art. 56: Todas las actuaciones procesales, trámites, diligencias o decisiones administrativas que no tengan plazo establecido por la ley deberán realizarse dentro de un término que no exceda de los treinta (30) días de requeridas.
Art. 57: Será facultad del administrado considerar tácitamente denegada su pretensión o reclamo en el supuesto de vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior. El interesado, en cualquier tiempo, podrá solicitar por escrito pronto despacho y transcurridos treinta (30) días sin que la administración resuelva, se considerará que existe denegatoria tácita, quedando expedita la acción judicial.
En todos lo casos en que mediare resolución expresa tardía, ella habilitará la vía recursiva y en caso de que la misma agote la vía administrativa previa, quedará expedita la acción judicial.
Si al tiempo de expedirse tardíamente la administración, el administrado hubiese interpuesto la acción judicial, bastará con que impugne el acto de nulidad, el que se denunciará como hecho nuevo en la causa judicial, sin necesidad de articular recursos administrativos.
Art. 58: El incumplimiento de los términos o plazos previstos para el despacho de los asuntos administrativos, genera responsabilidad imputable a los agentes directamente a cargo del trámite o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección y fiscalización. Serán aplicables las sanciones previstas en el respectivo reglamento del personal de la Administración Pública; y a los funcionarios en los términos del artículo 76 de la Constitución Provincial.
CAPITULO XIV - DEL PROCEDIMIENTO
Art. 59: El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites.
Los interesados podrán colaborar requiriendo diligencias necesarias para el procedimiento administrativo y urgiendo las providencias que fuere menester.
Art. 60: En el procedimiento administrativo se aplicará el principio del informalismo en favor del administrado, en virtud del cual podrá ser excusada la inobservancia de los requisitos formales establecidos, cuando ellos no sean fundamentales. Este principio rige únicamente en favor de los administrados y no exime a la Administración del cumplimiento de los recaudos procesales instituidos como garantía de aquellos y de la regularidad del procedimiento.
Art. 61: El principio del informalismo en favor del administrado tendrá especial aplicación:
a) En lo referente a la calificación técnica de los recursos, a cuyo respecto la equivocación del recurrente en cuanto a la especie del recurso que ha debido interponer deberá ser salvada por la Administración, dándole el carácter que legalmente corresponda;
b) En lo que hace a la interpretación de la voluntad del recurrente, cuando su presentación no contenga la expresa manifestación de voluntad de recurrir, pero puede no obstante inferirse del escrito su intención de así hacerle;
c) En lo que respecta al incumplimiento de requisitos de formas no fundamentales, procediéndose en tal caso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de que pueda exigirse su cumplimiento antes de adoptarse la decisión definitiva;
d) En lo atinente a escritos presentados ante funcionarios incompetentes, los cuales deberán ser enviados a los organismos competentes.
Art. 62: El principio del informalismo en favor del administrado no será de aplicación cuando por su culpa o negligencia el interesado entorpezca en forma grave el procedimiento, haciendo un ejercicio irrazonable o abusivo de su derecho de defensa. En tal caso no podrá, sin embargo, dársele por decaído su derecho de fondo, sin perjuicio de limitar su intervención a lo prudentemente necesario para su defensa, o de exigirle representación o patrocinio letrado.
Art. 63: En el procedimiento administrativo deberá asegurarse la celeridad, simplicidad y economía del mismo y evitarse la realización o exigencia de trámites, formalismos o recaudos innecesarios o arbitrarios que compliquen o dificulten su desenvolvimiento. Estos principios tenderán a la más correcta y plena aplicación de lo anteriormente enunciado.
Art. 64: Todos los expedientes serán despachados por riguroso turno de acuerdo con lo que se establezca en la reglamentación, salvo cuando razones de urgencia impongan su alteración, debiendo expresarse los motivos justificantes.
Art. 65: Se acordarán en una sola resolución todas las providencias necesarias y de impulso simultáneo y el rechazo de las peticiones procesales de los interesados será brevemente motivado.
Se establecerá en la providencia el plazo en que deberán realizarse las diligencias administrativas requeridas.
Art. 66: Los órganos administrativos evacuarán sus informes y se pasarán unos y otros las actuaciones de acuerdo al orden establecido en la providencia inicial, dando aviso a la mesa de entradas.
En caso de duda, o de estimarse necesario un procedimiento previo, devolverán el expediente a la oficina de origen. Una vez cumplido el trámite, la última dependencia informante remitirá las actuaciones al órgano de origen.
Art. 67: El organismo administrativo que necesitare datos para poder sustanciar las actuaciones o informes podrá solicitarlos directamente mediante oficio del que se dejará copia en el expediente.
A tal efecto, las dependencias de la Administración Provincial, cualquiera sea su situación jerárquica quedan obligadas a la colaboración permanente y recíproca que impone esta Ley. El expediente se remitirá cuando corresponda dictaminar o lo requiera el procedimiento
Art. 68: La Administración realizará de oficio, o a petición del interesado, los actos de instrucción adecuados para la determinación, conocimientos y comprobación de los hechos o datos, en virtud de los cuales deba dictarse resolución.
Art. 69: Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba.
Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la autoridad administrativa acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a veinte días a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.
Art. 70: Producida la prueba se le correrá traslado por el término de cinco días al interesado, para que alegue sobre el mérito de la misma. Dicho traslado será efectuado antes del dictamen de la Asesoría Letrada correspondiente. Vencido el plazo sin que el interesado haya hecho uso de su derecho podrá dársele por decaído prosiguiéndose el trámite.
Art. 71: Salvo disposición legal en contrario, la autoridad administrativa formará su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Art. 72: Sustanciadas las actuaciones el órgano o ente que deba dictar resolución final o en su caso el Ministro correspondiente, solicitará dictamen del Asesor Letrado del ente o del Ministerio respectivo, luego de lo cual no se admitirá nuevas presentaciones.
Art. 73: El Poder Ejecutivo, de oficio, podrá avocarse al conocimiento y decisión de las actuaciones administrativas que tramiten ante los órganos de la Administración Pública Centralizada.
Art. 74: El desistimiento del interesado no obliga a la Administración.
Art. 75: Cuando correspondiere, se practicará liquidación del sellado pendiente de reposición y de los gastos postales realizados, cuyo pago será intimado al interesado en el plazo de cinco días. Una vez resueltas las actuaciones y antes de disponerse su archivo, la Administración podrá iniciar las acciones pertinentes para el cobro de la liquidación aprobada.
CAPITULO XV - DE LAS DENUNCIAS
Art. 76: Toda persona que tuviere conocimiento de la violación de leyes, decretos o resoluciones administrativas, por parte de órganos o personas de la Administración, podrá denunciarlo a la autoridad administrativa competente.
Art. 77: La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente, por representante o por mandatario. La denuncia escrita debe ser firmada, cuando sea verbal se labrará acta que deberá suscribir el denunciante y, en ambos casos, del funcionario interviniente comprobará y hará constar la identidad del mismo.
La denuncia efectuada a través de medios tecnológicos, sólo será tramitada cuando pudiera comprobarse la identidad del remitente, pudiendo requerirse la ratificación personal en los casos y con las formalidades que se fijen reglamentariamente.
Art. 78: La denuncia deberá contener de un modo claro, en cuanto sea posible, la relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus autores y partícipes damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación.
Art. 79: El denunciante no es parte en las actuaciones, salvo cuando por la denuncia se pretenda o reclame algún derecho.
Art. 80: Todo funcionario o empleado público que en ejercicio de sus funciones adquiera conocimiento de una infracción a leyes, decretos, ordenanzas o resoluciones administrativas está obligado a denunciarlas.
Art. 81: Presentada una denuncia, el funcionario que la reciba la elevará de inmediato a la autoridad superior de la dependencia si no hubiera sido radicada directamente ante la misma, y ésta deberá practicar las diligencias preventivas necesarias, dando oportuna intervención al órgano administrativo competente.
CAPITULO XVI - DE LOS RECURSOS
A) PRINCIPIOS GENERALES
Art. 82: Toda decisión administrativa final, interlocutoria o de mero trámite que lesione un derecho o interés legítimo de un administrado o importe una transgresión de normas legales o reglamentarias o adolezca de vicios que la invaliden es impugnable mediante los recursos establecidos en este Capítulo.
Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, los informes, dictámenes y vistas, aunque sean obligatorias y vinculantes para el órgano administrativo no son recurribles.
Art. 83: Los recursos deberán interponerse por escrito, verbalmente o por medios tecnológicos por la persona interesada, por si o por medio de sus representantes legales o mandatarios, pudiendo usar o no el patrocinio de un letrado.
Los menores adultos podrán recurrir con autorización del padre, tutor o guardador, salvo que una ley especial los autoriza a intervenir directamente.
Art. 84: Cuando el recurso se interpone en forma escrita, verbal o por medios tecnológicos deberá reunir las siguientes formalidades:
a) Lugar y fecha.
b) Repartición u oficina al que se dirige.
c) Nombres y apellido, o razón social, documento de identidad, CUIT o documentación equivalente y domicilio real y legal conforme lo regulado en el artículo 17 y siguientes; lo mismo deberá hacer el representante o apoderado, debiendo además acompañar testimonio con copia del mandato que invoca.
d) Fundamentación del recurso e indicación de la norma en que funda su derecho.
e) Expresión clara y concreta de lo que peticiona.
f) Firma o impresión digito pulgar del recurrente.
g) Firma del representante o apoderado, cuando corresponda.
Art. 85: Cuando el recurso se interpone en forma verbal, se dejará constancia en acta que se labrará al efecto; debiendo firmarla ante la autoridad administrativa correspondiente.
Cuando el recurso se interponga por medios tecnológicos se estará a la reglamentación vigente.
Art. 86: Los recursos deberán interponerse dentro de los términos fijados por esta ley.
Art. 87: Contra los actos consentidos y firmes no podrán interponerse ningún recurso, salvo las excepciones expresamente dispuestas por esta ley.
Art. 88: Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación que el interesado les de, cuando resulte indudable su impugnación o disconformidad con el acto administrativo.
B) RECURSO DE ACLARATORIA
Art. 89: Procederá la interposición de este recurso contra las decisiones definitivas y contra resoluciones que no sean de mero trámite, en los casos:
a) Para obtener la corrección de errores materiales;
b) Para aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión;
c) Suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas en el expediente.
Art. 90: Deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación, debe ser fundado y se resolverá sin substanciación alguna. No es admisible en forma subsidiaria y suspende los plazos para interponer otros recursos.
C) RECURSOS DE REPOSICION, REVOCATORIA O RECONSIDERACION
Art. 91: El recurso de revocatoria procederá contra todas las decisiones administrativas que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 82. Deberá ser fundado o interpuesto dentro del plazo de cinco días, directamente ante la misma autoridad administrativa de la que emane el acto impugnado.
Art. 92: Interpuesto el recurso la autoridad interviniente deberá examinar si reúne los requisitos formales para ser concedido y en caso negativo, lo desechará por decisión fundada, sin entrar al examen del fondo del recurso.
Art. 93: El recurso deberá resolverse sin substanciación por el órgano que produjo el acto, salvo medidas para mejor preveer.
Sólo podrá denegarse si no hubiere sido fundado, o si la resolución fuere de las previstas en el artículo 82 in-fine y en este caso, en la duda se estará a favor de su admisión.
Art. 94: La decisión que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso de revocatoria fuese acompañado del jerárquico en subsidio y éste sea procesalmente procedente.
Art. 95: Se entenderá que ha sido denegado el recurso de revocatoria cuando no fuese resuelto dentro del término de diez días a contar de su presentación, quedando en este caso, expedita la vía del recurso jerárquico.
D) RECURSO JERARQUICO
Art. 96: Procederá el recurso jerárquico contra los actos administrativos definitivos siempre que no fuere la última instancia en el orden administrativo y cuando ellas lesionen derechos o intereses legítimos de administrados, funcionarios o empleados.
No se admitirá dicho recurso contra las medidas preparatorias de decisiones administrativas, ni contra los informes administrativos ni contra los actos de autoridades autárquicas cuando éstas hubieran obrado como personas jurídicas civiles.
Art. 97: Todo recurso jerárquico deberá ser promovido por ante el Poder Ejecutivo y se presentará por escrito ante la autoridad administrativa del cual emanó la resolución recurrida, dentro del plazo de cinco (5) días, debiendo observarse las formalidades establecidas en el artículo 84 acompañado de la determinación del recurso y afirmación de haberse solicitado revocatoria y haber sido ésta denegada por la autoridad administrativa correspondiente.
Art. 98: El recurso jerárquico deberá ser resuelto por la autoridad administrativa dentro de los treinta días de su interposición. Vencido dicho plazo el interesado podrá solicitar por escrito pronto despacho.
Transcurrido treinta días más del citado vencimiento, se presumirá la existencia de una denegación tácita.
Art. 99: En caso de que el recurso se interponga directamente ante el Poder Ejecutivo de la Provincia, esta proveerá solicitando de la autoridad administrativa que dictó la resolución objeto del recurso, el envío de las respectivas actuaciones y antecedentes, fijando para ello un término perentorio que no podrá exceder de cinco días.
Art. 100: Si a juicio del Poder Ejecutivo los elementos probatorios no fuesen suficientes para dictar decisión definitiva ordenará, a petición de parte o de oficio, la presentación de las pruebas que estime pertinente.
Producida la prueba se dará vista al recurrente y a la autoridad administrativa interesada, para que presenten memorial, o para que aduzcan, por una sola vez, nuevos motivos en favor de la admisión del recurso o de su rechazo.
Art. 101: La decisión definitiva se dictará en Decreto. Esta decisión será siempre ejecutoria y se notificará en el término de tres días al recurrente y al órgano administrativo que deba hacerla cumplir. El Poder Ejecutivo puede de oficio o a petición de parte, suspender o diferir la ejecución de la decisión, si un interés fundado de orden administrativo lo justifica.
Art. 102: Cuando se trate de una cuestión concerniente al régimen económico y administrativo del Ministerio y la resolución impugnada proviene de un funcionario del mismo, la decisión definitiva deberá dictarla el Ministro del ramo por resolución fundada.
E) RECURSO DE NULIDAD
Art. 103: El recurso de nulidad tendrá lugar contra las decisiones pronunciadas con violación de las formas y solemnidades que prescriben las leyes, o en virtud de un procedimiento en que se haya omitido las formas sustanciales del proceso, o incurrido en algún defecto de los que por expresa disposición de derecho anulen las actuaciones.
Art. 104: Sólo podrá deducirse este recurso contra las decisiones susceptibles del recurso jerárquico.
El recurso deberá interponerse por escrito ante la misma autoridad que dictó la decisión dentro del término de cinco días y podrá hacerse conjuntamente con el jerárquico debiendo fundarse, señalándose conocidamente los defectos de la resolución o del procedimiento, la defensa que no ha podido ejercer y los daños y perjuicios que le ha causado. No es admisible la nulidad por la nulidad misma.
Art. 105: La nulidad por defectos de procedimiento quedará subsanada siempre que no se reclame la reparación de aquella ante la misma autoridad en que se haya cometido.
Art. 106: Si el procedimiento arreglado a derecho y la nulidad consistiera en la forma de la decisión, el superior al declararla nula resolverá también sobre el fondo de la cuestión debatida.
Si la nulidad procediere de vicio en el procedimiento, se declarará por nulo todo lo obrado desde la actuación que dió motivo a ella, con exclusión de las anteriores y de las sucesivas que sean independientes y devolverá el expediente a la repartición de origen, para que vuelva a tramitarle en debida forma.
F) RECURSO DE QUEJA
Art. 107: Si la administración denegare los recursos jerárquicos y/o de nulidad, la resolución denegatoria deberá ser fundada y especificará las causas que la motiva, debiendo notificar al recurrente. Este podrá recurrir directamente en queja ante el superior administrativo dentro del término de cinco días de haber sido notificado. Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido, la resolución quedará consentida.
Art. 108: Interpuesta la queja, el superior administrativo librará oficio al inferior, solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán dentro del plazo de tres días. Recibidas las mismas dictará resolución sobre la admisibilidad o no del recurso previa vista al asesor correspondiente, dentro del plazo de 10 días.
Si el superior administrativo confirmara la resolución recurrida, declarando la improcedencia del recurso, devolverá las actuaciones al inferior. Si la revocara, concediendo el recurso interpuesto, se abocará de inmediato al conocimiento del expediente.
G) RECURSO DE REVISION
Art. 109: El recurso de revisión puede interponerse contra las decisiones administrativas definitivas firmes y en cualquier momento cuando:
a) La parte interesada afectada por dicho acto, hallare o recobrare documentos decisivos ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de un tercero;
b) El acto se hubiere dictado en virtud de documentos reconocidos o declarados falsos, ignorándolo el recurrente o cuya falsedad se reconociera o declarara después por la justicia;
c) La decisión se hubiere dictado en virtud de prueba testimonial, y algunos de los testigos fueran condenados como falsarios en sus declaraciones;
d) Se hubieren dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o maniobras fraudulentas, calificadas posteriormente por la justicia criminal.
Art. 110: Este recurso deberá interponerse dentro de los treinta días a contar:
a) Desde el día en que los documentos se hallaren o recobraren;
b) Desde el día en que se reconoció o declaró la falsedad;
c) Desde la fecha de la sentencia firme que haya declarado como falsarios a los testigos;
d) Desde la fecha de la sentencia firme que hubiere calificado la existencia de prevaricato, cohecho, violencia o maniobras fraudulentas.
Art. 111: El recurso de revisión deberá interponerse por quienes fueron afectados por el acto firme objeto de la impugnación, y deberá presentarse directamente por escrito ante el Poder Ejecutivo.
El recurso deberá ser fundado en alguna de las causales expresas mencionadas en el artículo 109 y ofrecerse las pruebas conducentes a demostrar la existencia de las mismas.
Art. 112: Producida la prueba se correrá un traslado por su orden por el término de cinco días al recurrente y al Asesor General de Gobierno, para que aleguen sobre el mérito de las probanzas aportadas.
Art. 113: El Poder Ejecutivo dictará resolución pudiendo ser desestimatoria o estimatoria. En el primer caso la decisión impugnada queda firme; en el segundo anulará el acto recurrido debiendo dictar uno nuevo; resolviendo sobre la cuestión de fondo en base a las constancias puestas de manifiesto en la revisión.
CAPITULO XVII - DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
A) FORMA
Art. 114: Los actos administrativos se producirán por el órgano competente mediante procedimiento que en su caso se hubiere establecido.
El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y será adecuado a los fines de aquellas, ajustándose a los siguientes principios básicos y esenciales:
a) Principio de la legalidad: todos los órganos y agentes administrativos en los asuntos de la Administración Pública, deben proceder y decidir conforme a la ley y a las disposiciones fundadas sobre ella.
b) Principio de la igual tutela, del interés del particular administrado y del interés público, o de la Administración Provincial, en el curso del procedimiento y al adoptar la pertinente resolución, los órganos y agentes de la Administración Provincial deben tender a facilitar al administrado la tutela y la realización de sus derechos, y además cuidar que ello no contraríe el interés público, en los límites de la Ley y de las demás disposiciones vigentes de acuerdo a ella.
c) Principio de la verdad material en el procedimiento administrativo debe determinarse el estado de hecho real y, a este fin, se deberá comprobar todos los hechos, relevantes para adoptar una decisión legal y regular, conforme a la verdad real, y no, puramente formal.
d) Principio de la valoración de la prueba según la Sana Crítica: el órgano o funcionario competente para resolver determinará que actos, hechos o circunstancias deben considerarse probados siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y entendimiento humano, debiendo expresar las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a una prueba y fundamentar toda decisión final.
e) Principio de la independencia del órgano que resuelve, los órganos deben dirigir el procedimiento y tomar las decisiones en los límites que les atribuyen las leyes, independientemente. El funcionario del órgano competente debe comprobar los hechos y las circunstancias de modo independiente y aplicar las normas al caso concreto sobre la base de los hechos y de las circunstancias comprobadas.
f) Principio de la asistencia a la parte no instruida, el funcionario que dirige el procedimiento debe velar para que la ignorancia y la inexperiencia de los interesados, no perjudiquen los derechos de los mismos.
g) Principio del derecho a actuar con intérprete, la parte y demás interesados en un procedimiento administrativo que ignoren o no dominen el idioma nacional, tendrán derecho a solicitar la asistencia de un intérprete.
Art. 115: Los actos administrativos se producirán o consignarán por escrito cuando su naturaleza o circunstancia no le exijan o permitan otras formas más adecuadas de expresión y constancia.
En los casos que los órganos administrativos ejerzan su competencia en forma verbal y no se trate de resoluciones, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el órgano inferior que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de que proceda, mediante la fórmula "Por orden de...".
Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar con su firma una relación de las que haya dictado en forma verbal, con expresión de su contenido.
Art. 116: Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones, licencias, podrán redactarse en un único documento que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen cada uno de los actos.
Art. 117: Los actos que emanen del Gobernador de la Provincia, adoptarán la forma de Decretos, cuando dispongan sobre situaciones particulares o se trate de reglamentos, que produzcan efectos jurídicos dentro y fuera de la Administración.
Cuando su eficacia sea para la administración interna, podrán producirse en forma de resoluciones, disposiciones, circulares, instrucciones u órdenes.
Art. 118: Los actos emanados de organismos de la Constitución, los de la administración descentralizada y entes autárquicos, se producirán en todos los casos, en la forma de resolución o disposición o la que les haya fijado la ley especial.
Art. 119: Todo acto administrativo final deberá ser motivado y contendrá una relación de hechos y fundamentos de derechos cuando:
a) Decida sobre derechos subjetivos;
b) Resuelva recursos;
c) Se separe del criterio seguido en actuaciones precedentes o de dictamen de órganos consultivos.
B) EJECUCION
Art. 120: La Administración Pública no iniciará ninguna actuación material que limite derecho de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la decisión que le sirva de fundamento jurídico.
Art. 121: Los actos administrativos tienen le eficacia obligatoria propia de su ejecutividad y acuerdan la posibilidad de una acción directa coactiva como medio de asegurar su cumplimiento. Producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.
B) RETROACTIVIDAD
Art. 122: Excepcionalmente podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados y produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesario existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de terceros.
D) PUBLICACION
Art. 123: Los actos de la Administración se publicarán en los casos y con las modalidades establecidas por las normas que les sean aplicables.
Los actos administrativos que tengan por destinatario una pluralidad indeterminada de sujetos y aquellos para los que no fuera exigible la notificación personal no producirán efectos respecto de los mismos en tanto no sean publicados legalmente.
La publicación se efectuará una vez terminado el procedimiento y será independiente de la que se hubiere efectuado con anterioridad a los fines de información pública.
E) REVISION
Art. 124: La autoridad administrativa podrá anular, revocar, modificar o sustituir de oficio sus propias resoluciones antes de su notificación a los interesados. La anulación estará fundada en razones de legalidad, por vicios que afectan el acto administrativo, y la revocación, en circunstancias de oportunidad basadas en el interés público.
Art. 125: La Administración no podrá revocar sus propias resoluciones notificados a los interesados y que den lugar a la acción contencioso-administrativa, cuando el acto sea formalmente perfecto y no adolezca de vicios que lo hagan anulable.
Art. 126: El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable, en los siguientes casos:
a) Cuando la voluntad de la administración resultare excluida por error esencial: dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o moral ejercida sobre el agente, o simulación absoluta.
b) Cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo en este último supuesto, que la delegación estuviere permitida; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales, o de la finalidad que inspiró su dictado.
Art. 127: Si se hubiere incurrido en una irregularidad, omisión o vicio que no llegare a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales, el acto será anulable por el procedimiento judicial establecido en el artículo 128, salvo que el vicio hubiere sido conocido por el interesado, en cuyo caso se podrá proceder a su anulación de oficio en sede administrativa, en la forma en que se indica en el artículo siguiente.
Art. 128: El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser anulado por razones de ilegalidad en sede administrativa, previo dictamen jurídico y con intervención y conformidad de Fiscalía de Estado. No obstante, cuando el acto estuviere firme y consentido, y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, deberá peticionarse la declaración judicial de nulidad, en los términos del artículo siguiente.
Art. 129: Cuando el acto administrativo resulte anulable y se encuentre notificado, o en el caso previsto en el último párrafo del artículo anterior, la administración seguirá el siguiente procedimiento para su anulación:
a) Previo dictamen jurídico y con intervención y conformidad de Fiscalía de Estado la administración formulará declaración de lesividad por razones de ilegitimidad lo que será irrecurrible en sede administrativa.
b) En el término de 60 días hábiles contados desde la vigencia de la medida dispuesta, se demandará ante la Cámara Contencioso Administrativa la anulación parcial o total del acto administrativo, trámite al que se le aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en la ley 848 y sus modificatorias para el juicio de ilegitimidad.
La Fiscalía de Estado intervendrá cuando se impugnen los actos administrativos emanados de la administración central, los organismos dependientes de ella y demás organismos previstos en el artículo 4 inciso a) Subsector 1. de la ley 4787 y su modificatoria. En el caso de los Organismos Autárquicos o Entes Descentralizados previstos en el artículo 4º incisos b) y c) Subsectores 2 y 3 de la ley 4787 y su modificatoria, el correspondiente juicio tramitará con el patrocinio del Fiscal de Estado.
Art. 130: Las medidas previstas en los artículos 126, 127 y 128 de esta ley, cuando las mismas resulten aplicables, serán dispuestas por la máxima autoridad de los Poderes u Organismos mencionados en el artículo 4° de la ley 4787-Organización y Funcionamiento de la Administración Financiera del Sector Público de la Provincia-.
Será requisito de validez del acto anulatorio el previo dictamen jurídico y con intervención y conformidad de Fiscalía de Estado.
Art. 131: El acto administrativo anulable podrá ser saneado mediante:
a) Ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con incompetencia en razón de grado.
b) Confirmación por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que le afecte.
Los efectos de saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto objeto de ratificación o confirmación.
Art. 132: Las facultades de anulación y revocación no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido u otras circunstancias, su ejercicio resultase contraria a la equidad, al derecho de los particulares o a las leyes.
Art. 133: Se producirá la caducidad del acto administrativo cuando habiendo sido impuestos por el mismo determinadas condiciones que debe cumplir el beneficiario, éste no las satisface dentro del plazo fijado y previa interpelación para que lo haga dentro del plazo adicional y perentorio de cinco días.
CAPITULO XVIII - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO
Art. 134: Transcurrido un año desde que un procedimiento promovido por un interesado se paralice por causa imputable al mismo, se producirá su caducidad de pleno derecho procediéndose al archivo de las actuaciones.
Art. 135: La caducidad se declarará de oficio al vencimiento del plazo y podrá recurrirse por el interesado.
Art. 136: Los procedimientos caducados no interrumpirán los plazos legales o reglamentarios.
Art. 137: Operada la caducidad los interesados podrán reiniciar las actuaciones en nuevo expediente; no perjudicando las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer.
CAPITULO XIX - NORMAS COMPLEMENTARIAS Y REGIMENES ESPECIALES
Art. 138: El Poder Ejecutivo determinará los órganos para la fiscalización del cumplimiento de esta ley y especialmente:
a) Tomar conocimiento de todas las denuncias o quejas de los administrados contra las decisiones irregulares o defectuosamente realizadas por agentes de la Administración Pública;
b) Tomar conocimiento de todo incumplimiento de la presente ley, por denuncia o por información de funcionarios públicos sobre irregularidades comprobadas en los expedientes;
c) Tomar conocimiento de las reclamaciones administrativas promovidas contra la Administración Pública y sus agentes;
d) Realizar las investigaciones necesarias de los hechos a que se refieren los incisos precedentes o las que de oficio se promuevan;
e) Realizar los estudios necesarios para la realización, ordenación y aceleración de las actuaciones administrativas;
f) Recopilar las interpretaciones sobre procedimientos administrativos a fin de organizar el repertorio de decisiones de la Administración, que deberá publicarse periódicamente.
Art. 139: El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de la presente ley con disposiciones complementarias; igualmente determinará la calificación y trámite de actuaciones reservadas o secretas y el régimen de incineración o reducción de expedientes y documentos archivados.
Art. 140: En caso de insuficiencia u oscuridad de este Código; se aplicarán los principios generales del Derecho Administrativo, la jurisprudencia administrativa y finalmente el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia en todo lo que fuere pertinente.
Art. 141: Derógase toda Ley, Decreto, Reglamento u otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 142: La presente ley comenzará a regir a partir de los sesenta días de su promulgación.
Art. 143: Dése al Registro Provincial y Boletín Oficial; comuníquese; publíquese y archívese.
Firmantes
MAZZA - Sanchís
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CONCORDANCIAS
REGLAMENTA EL ARTICULO 102 DE LA LEY 1.140
Art. 1: Determínase, con carácter reglamentario de la aplicación del artículo 102 de la Ley Nº 1140, la competencia de la Asesoría General de Gobierno, para el conocimiento y decisión definitiva, mediante resolución fundada de los recursos jerárquicos deducidos contra actos emanados de las áreas administrativas inferiores que, de acuerdo a la estructura, misión y funciones aprobadas por Decreto Nº 366/82, modificado por su similar Nº 248/96, integran dicho organismo asesor, sin perjuicio de la facultad de avocamiento prevista en el artículo 73 de la misma ley.
Art. 2: Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en forma sintetizada en el Boletín Oficial, y archívese.
Firmantes
ROZAS - Soporsky