Ley de Mancomunidades Entrerrianas
LEY 10.853
PARANA, 11 de Noviembre de 2020
Boletín Oficial, 22 de Diciembre de 2020
Vigente, de alcance general
La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de L E Y :
LEY DE MANCOMUNIDADES ENTRERRIANAS
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto brindar el marco normativo para la asociación entre municipalidades y comunas de la Provincia y la creación de mancomunidades entre éstas, así como la constitución de mancomunidades departamentales, reglamentando a tal efecto lo establecido en los Artículos 75 tercer párrafo, 24° inciso 24°, 254, 255 y 256 de la Constitución Provincial
Art. 2°.- Finalidad. Se promueve la asociación y la creación de mancomunidades entre las municipalidades y las comunas de la Provincia para mejor proveer a los intereses comunes, aprovechando economías de escala y la gestión conjunta de ámbitos territoriales regionales o que de cualquier modo resulten complementarios.
Art. 3°.- Modalidades de asociación. La presente ley regula distintas modalidades asociativas, las que podrán ser utilizadas por las municipalidades y comunas de la Provincia conforme lo estimen conveniente, de acuerdo a lo resuelto por sus órganos competentes. La utilización de una modalidad de asociación no excluye la posibilidad de conformar otra.
Art. 4°.- Sujetos comprendidos en la ley. En cualquiera de las modalidades previstas en la presente ley, las municipalidades podrán asociarse con otras municipalidades y con comunas, y estas a su vez hacerlo tanto con otras comunas cuanto con municipalidades, siempre dentro del ámbito de la Provincia de Entre Ríos. A los fines de la presente ley quedan comprendidas en el carácter de comunas las denominadas Juntas de Gobierno.
Art. 5°.- Carácter dispositivo de la ley. Las modalidades establecidas no excluyen la adopción de formas asociativas diversas, en tanto se ajusten a las atribuciones y competencias estatuidas constitucional y legalmente, y resulten compatibles con el ordenamiento jurídico.
Para el caso de verificarse una asociación o creación de una mancomunidad entre municipalidades y comunas que no reúnan los requisitos exigidos, ante la falta de previsión de las partes se estará a lo dispuesto en la presente, en tanto resulte compatible con la naturaleza del acuerdo. Tampoco queda excluida la asociación de municipalidades y comunas con otras personas jurídicas de derecho público y privado, en tanto ello no se oponga al derecho vigente.
Art. 6°.- Preservación de la autonomía de los asociados o miembros. En ningún caso la asociación o entidad convenida puede ejercer funciones de dirección o control sobre la actividad de sus miembros.
Art. 7°.- Ordenanza de aprobación y retiro. El ingreso y el retiro a las asociaciones establecidas en la presente deberá ser aprobada por ordenanza, requiriéndose una mayoría de dos tercios de los miembros presentes del concejo deliberante o cuerpo deliberativo comunal en sesión convocada al efecto.-
Art. 8°.- Incorporación Ley N° 10.027. Incorpórese como inciso x) del Artículo 95°de la Ley N° 10.027 el siguiente texto: "Sancionar las ordenanzas de ingreso y retiro de las asociaciones con otras municipalidades y comunas, requiriéndose para ello una mayoría de dos tercios de los miembros presentes".
Art. 9°.- Retiro de asociados y miembros. Todo asociado o miembro de una asociación o entidad creada conforme a la presente ley, podrá ejercer su derecho a retirarse si así lo decide mediante acto válidamente emitido por el o los órganos competentes. En tal caso quedará obligado a aportar el dinero a que ya se hubiese comprometido.
Si existiera causa razonable para el retiro del asociado o miembro y la efectivización de los aportes referidos en el párrafo anterior implicara un manifiesto enriquecimiento sin causa de los asociados o miembros subsistentes, podrá ser relevado de dicha obligación.
Art. 10°.- Control Externo. Las asociaciones previstas en la presente quedan sometidas al control del Tribunal de Cuentas de la Provincia.
Art. 11°.- Registro de Mancomunidades. La Dirección de Inspección de Personas Jurídicas deberá llevar un Registro de Mancomunidades, ante el cual se verificará la inscripción de las entidades previstas en los capítulos III y IV de la presente, conforme lo establecido en el Artículo 22. La Dirección de Inspección de Personas Jurídicas deberá informar anualmente al Poder Ejecutivo y a ambas Cámaras de la Legislatura sobre su constitución, modificación y disolución.
CAPITULO II - ASOCIACIÓN PARA FINES DETERMINADOS
Art. 12°.- Objeto. Las municipalidades y/o comunas podrán asociarse entre si por tiempo. determinado o indeterminado. con el objeto de ejecutar obras, contratar conjuntamente con terceros, o realizar cualquier otra actividad de competencia municipal o comunal que resulte de interés público común.
Art. 13°.- Convenio. Toda Asociación se instrumentará mediante Convenio que deberá contener:
a) La individualización de las municipalidades y/o comunas integrantes de la Asociación, incluyendo copia autenticada de la ordenanza y/o acto administrativo que autoriza la asociación;
b) El objeto de la Asociación, con determinación concreta de las actividades y los medios para su realización;
c) La duración, que puede ser por tiempo determinado o por el tiempo que dure la consecución del fin de la Asociación;
d) La constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del convenio, tanto entre partes como respecto de terceros;
e) La constitución de un fondo común operativo y/o los modos de financiar las actividades comunes, en su caso;
f) La designación de uno o más representantes, que deberá ser una persona humana;
g) El método para determinar la participación de los asociados en los gastos comunes y eventualmente, en los ingresos;
h) Los supuestos de exclusión de los asociados y las causales de extinción del convenio.
Art. 14°.- Representación. Si se optara por un solo representante o mandatario, se le otorgará poder especial para actuar en nombre de la Asociación ya los fines del objeto de la misma. El representante o mandatario único se elegirá por unanimidad de los integrantes de la asociación. Caso contrario, el Convenio deberá establecer los modos de selección. En caso de representación plural de la asociación, los representantes solo podrán actuar válidamente de manera conjunta. La revocación del poder al representante único deberá decidirse por unanimidad de los integrantes de la Asociación o por el modo establecido en el Convenio. La revocación unilateral del poder al representante único por parte de un asociado, importará su retiro de la asociación, siendo aplicable lo dispuesto en el Articulo 9, salvo que se hubiese convenido algo distinto o que hubiera decisión unánime contraria de los asociados.
Art. 15°.- Participación en los gastos e ingresos. Para el caso que no se conviniera el método de determinación de la participación en los gastos comunes y en los ingresos, se prorratearán por partes iguales entre todos los miembros de la Asociación.
Art. 16°.- Acuerdos. Los acuerdos se deben adoptar siempre por unanimidad de los asociados, salvo que en el convenio se dispusiera algo distinto.
Art. 17°.- Responsabilidad solidaria. Los asociados son solidariamente responsables por los actos y operaciones que realice la asociación y por las obligaciones contra idas frente a terceros, sin perjuicio del derecho de repetición, para lo cual servirá como criterio iuris tantum el método de determinación de la participación de los asociados previsto en el convenio conforme lo dispuesto en el Articulo 13 inciso g) de la presente ley.
CAPITULO III - MANCOMUNIDADES
SECCIÓN PRIMERA - MANCOMUNIDAD
Art. 18°.- Objeto. Entre dos o más municipalidades y/o comunas podrán constituir una mancomunidad de carácter permanente, para la prestación de servicios públicos, ejecución de obras, implementación, asesoramiento y gestión de políticas de producción, industria y desarrollo social, educativo y tecnológico, funcionamiento de Juzgados de Faltas de grado y alzada, negocios regionales, nacionales e internacionales y toda otra finalidad compatible con lo dispuesto en la Sección IX de la Constitución Provincial, la ley orgánica de municipalidades y comunas y las cartas orgánicas municipales.
Art. 19°.- Carácter. La mancomunidad prevista por esta leyes una persona jurídica pública conforme lo dispuesto en el Artículo 146 inciso a) del Código Civil y Comercial de la Nación , con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones destinadas al cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.
Art. 20°.- Procedimiento de constitución. Para iniciar la constitución de la mancomunidad, los presidentes de las municipalidades y/o comunas suscribirán un convenio conteniendo un proyecto de Estatuto. Una vez suscripto el Convenio, el proyecto de Estatuto será sometido a la consideración del órgano deliberativo de cada municipalidad o comuna, debiéndose tratar conjuntamente las autorizaciones presupuestarias correspondientes. Una vez aprobado el Estatuto de la Mancomunidad por los órganos deliberativos de todos los constituyentes, los miembros designarán sus representantes en el Directorio, quienes firmaran el acta constitutiva y procederán a fijar un domicilio, designar un apoderado e integrar el patrimonio de la mancomunidad, todo de acuerdo a las previsiones estatutarias, tras lo cual se hará la presentación ante la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas de la Provincia a los efectos previstos en el Articulo 22.
Art. 21°.- Estatuto. El Estatuto de la Mancomunidad contendrá:
a) La individualización de las municipalidades y/o comunas que lo integran y de las ordenanzas o actos administrativos autorizantes.
b) El objeto;
c) Localidad en la cual se asentará el domicilio;
d) El nombre, el cual se integrará con los nombres de las municipalidades y/o comunas que la integran, si los miembros son dos, o hará alusión a la zona geográfica, productiva, cultural o cualquier otra especificidad del mismo, y la leyenda "mancomunidad";
e) Gobierno de la mancomunidad y nómina de los integrantes de los órganos de Dirección y Fiscalización.
f) La conformación de un fondo común operativo y los modos de financiar las actividades de la mancomunidad, en su caso;
g) El método para determinar la participación de los asociados en los gastos comunes y destino de los eventuales ingresos;
h) Los supuestos de exclusión de los asociados y las causales de extinción de la mancomunidad;
i) Destino de los bienes en caso de disolución.
Art. 22°.- Inscripción. Aprobados que sean el Convenio y los Estatutos, la documentación deberá presentarse ante la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas de la Provincia, para su inscripción, previa integración de capital, en su caso y comprobación del cumplimiento de los demás requisitos legales.
Art. 23°.- Directorio. El órgano de dirección estará integrado por un representante designado por cada miembro de la mancomunidad. Si los miembros de la mancomunidad no superan los cuatro, las decisiones serán tomadas por unanimidad. Si son cinco o más, las decisiones requerirán una mayoría de dos tercios de los votos, salvo que el Estatuto prevea una mayoría más amplia. Cada representante tendrá un voto. Si la gravitación cuantitativa de una municipalidad así lo amerita, el Estatuto podrá conferir a uno de sus miembros doble voto. El órgano directivo de la mancomunidad deberá reunirse al menos una vez por mes en sesión convocada por el apoderado. Si hubiere transcurrido más de cuarenta días desde la última reunión convocada, cualquiera de los integrantes del Directorio podrá efectuar la convocatoria. El Directorio podrá reunirse en sesión extraordinaria ante la convocatoria del apoderado junto a un miembro del directorio, o por un tercio de estos. Para ser válida la reunión el Directorio requiere un quórum de dos tercios de sus miembros. Las decisiones adoptadas son impugnables por los representantes ausentes que no fueran convocados por medio fehaciente.
Art. 24°.- Apoderado. El Directorio designará de entre sus miembros a un apoderado, el que actuará como representante legal de la mancomunidad.
Art. 25°.- Órgano de fiscalización. Estará constituido por, al menos, un fiscal de cuentas, quien tendrá a su cargo el contralor de todas las operaciones economico financieras de la mancomunidad. Su designación y duración será de conformidad a lo previsto en el Estatuto.
Si nada se previese, el fiscal de cuentas será designado por el Directorio por el voto de al menos dos tercios de sus miembros y durará tres años en el cargo, pudiendo ser reelecto.
Art. 26°.- Recursos de la Mancomunidad. Los recursos se formarán de los siguientes aportes:
a) Los aportes de los miembros;
b) Los créditos y subsidios de cualquier índole que puedan acordar para el cumplimiento de sus fines;
e) Los ingresos por los trabajos y servicios que preste;
d) Los legados y donaciones;
e) Todo otro recurso que obtenga para el cumplimiento de sus fines.
Art. 27°.- Participación en los gastos e ingresos. Para el caso que no se conviniera el método de determinación de la participación en los gastos comunes y en los ingresos, estos serán iguales para todos los asociados.
Art. 28°.- Presupuesto de la mancomunidad. Antes del día 15 de noviembre de cada año, el Directorio deberá confeccionar y aprobar un presupuesto de gastos y cálculo de recursos para el año siguiente. En el cálculo de recursos quedarán previstos los aportes ordinarios o cuotas que con carácter regular deberán efectuar los miembros de la mancomunidad. Las mancomunidades podrán afectar hasta un máximo del quince por ciento (15%) del presupuesto total por cada ejercicio para la atención de los gastos de funcionamiento.
Art. 29°.- Ejecución presupuestaria. Con anterioridad al día 15 de marzo de cada año, la mancomunidad deberá confeccionar el detalle de la ejecución presupuestaria del año calendario anterior, debiendo remitirlo a los órganos ejecutivos y deliberativos de sus miembros, con copia de la documentación pertinente.
Art. 30°.- Suspensión de miembros. La falta de efectivización de los aportes establecidos por el Directorio será causal de suspensión, para lo cual bastará el pedido de cualquiera de los otros miembros de la mancomunidad. El Estatuto establecerá el procedimiento a seguir en caso de que uno de los miembros de la mancomunidad no cumpliera con los aportes previstos. En ausencia de previsión estatutaria, el miembro suspendido será privado del derecho a voto hasta tanto regularice su situación o as! lo decidan los restantes miembros por acto del Directorio. Podrá asimismo privarse al miembro suspendido de la realización de prestaciones, siempre que ello tenga vinculación con los aportes no efectivizados.
Art. 31°.- Exclusión de miembros. Cualquiera de los miembros podrá ser excluido de la Mancomunidad en caso de incumplimientos graves o reiterados de sus obligaciones o entorpecimiento injustificado y persistente del normal funcionamiento del mismo.
El Estatuto deberá prever el procedimiento a seguir y el sistema de sanciones a aplicar ante el caso de incumplimiento por parte de quien o quienes integren la Mancomunidad y la indemnización que corresponda imponer por afectación en la calidad de la prestación, suspensión o cese definitivo del servicio público, en su caso. En ausencia de previsión estatutaria, cualquiera de los miembros queda habilitado para formular el cargo ante el Directorio, el cual dará traslado del mismo al miembro acusado por un término no inferior a diez días hábiles, para que pueda ejercitar su defensa. Transcurrido dicho término, el apoderado o cualquiera de los representantes podrá convocar a sesión especial del Directorio. Si los miembros de la mancomunidad no superan los siete, la exclusión debe decidirse por todos los restantes miembros. Si superan dicho número, se requerirá una mayoría de tres cuartas partes de los votos, computados sobre la totalidad de los miembros. El miembro excluido tendrá derecho a que se le indemnice por su parte en la mancomunidad.
Art. 32°.- Responsabilidad. El Estatuto puede establecer la proporción en que cada miembro responde por las obligaciones asumidas por la mancomunidad. En caso de silencio todos los miembros son solidariamente responsables. Hasta tanto no rija una ley provincial que regule la materia, la responsabilidad será regida conforme lo dispuesto por la Ley Nacional N° 26.944
SECCIÓN SEGUNDA - MANCOMUNIDAD DEPARTAMENTAL
Art. 33°.- Objeto. Las municipalidades y comunas de un mismo Departamento de la Provincia podrán constituirse como mancomunidad departamental, con las finalidades de:
a) Promover en el ámbito del departamento el acceso de toda la población a los servicios públicos de carácter municipal o comunal;
b) Impulsar la cooperación reciproca entre sus integrantes para atender los intereses comunes, a través de la afectación de recursos locales, la coordinación de servicios y la ejecución de políticas concertadas;
e) Promover la asistencia entre sus integrantes en condiciones de reciprocidad en materia jurídica, técnica, económica y de toda aquella que se considere conducente;
d) Colaborar con el ejercicio de competencias provinciales y nacionales, debiendo determinar su alcance en el convenio respectivo.
Art. 34°.- Régimen jurídico. En todo lo no legislado en la presente sección, será de aplicación el régimen previsto en la Sección Primera del Capítulo III de esta ley.
Art. 35°.- Procedimiento de constitución. Será de aplicación lo dispuesto en el Articulo 20°. Para que sea válida, la mancomunidad departamental deberá ser instrumentada por convenio suscripto por al menos las dos terceras partes de las municipalidades y comunas del departamento. Si no se llegara a dicho número, el convenio valdrá como mancomunidad conforme lo dispuesto en la Sección Primera del Capítulo III de esta ley. Las mancomunidades integradas por municipios y/o comunas de un mismo departamento podrán convertirse en mancomunidades departamentales si llegaran a un número de miembros que implique los dos tercios de las municipalidades y comunas. Una vez constituida la mancomunidad departamental, todas las municipalidades y comunas del departamento tendrán el derecho de ser admitidas en la misma.
Art. 36°.- Gobierno. El gobierno de la mancomunidad departamental será ejercido por una comisión formada por todos los presidentes municipales y comunales que la integran. Sus funciones serán desempañadas ad honorem. Serán también miembros de la comisión el senador del departamento y los diputados provinciales que tengan en el mismo su domicilio electoral al momento de oficializarse la lista de candidatos. Los legisladores tendrán voz en las reuniones y facultad de presentar propuestas, pero no voto.
Art. 37°.- Reuniones de la comisión. En su primera reunión, la Comisión de la Mancomunidad Departamental dispondrá los días en que se reunirá en forma ordinaria, al menos una vez por mes, sin necesidad de convocatoria. Podrá reunirse en forma extraordinaria ante la convocatoria del presidente o un tercio de sus miembros. El Estatuto de la Mancomunidad dispondrá el quórum para las reuniones y el régimen de mayorías para adoptar decisiones. En caso de imprevisión estatutaria, la comisión deliberará con la mitad más uno de sus miembros y adoptará sus decisiones por el voto de la mayoría de los presentes, salvo lo dispuesto en el Estatuto.
Art. 38°.- Comisión. Presidencia. La comisión será presidida por un presidente municipal o comunal, de acuerdo a lo establecido en el Estatuto. Si nada se dispusiera, será designado como primer presidente el presidente de la comuna con menor cantidad de habitantes, siguiendo las designaciones por las comunas y municipalidades en orden a su población. El ejercicio de la presidencia durará un año.
Art. 39°.- Secretario administrador. La comisión designará un secretario administrador que deberá ser remunerado. Será elegido en la primera reunión de la comisión al comienzo de un periodo gubernativo, y durará cuatro años en sus funciones. El primer secretario será elegido por los representantes de las municipalidades y comunas en la oportunidad prevista en el Artículo 20°
Art. 40°.- Domicilio. El domicilio será fijado por el Directorio dentro del departamento, en cualquiera de sus municipalidades o comunas.
Art. 41°.- Competencia territorial. A los fines previstos en los Artículos 255 inciso d) de la Constitución Provincial y 33 inciso d) de la presente Ley, la mancomunidad departamental tiene jurisdicción y competencia en todo el territorio del departamento, con exclusión de las zonas que correspondan a los ejidos de los municipios y comunas, salvo convenio especial que haga la municipalidad o comuna con la mancomunidad departamental.
Art. 42°.- Delegación de competencias provinciales. La provincia podrá delegar en las mancomunidades departamentales el ejercicio del poder de policía en las materias de su competencia, dentro de todo el territorio en el que aquellas tienen jurisdicción y competencia territorial. El convenio de delegación será suscripto por la mancomunidad y el Poder Ejecutivo Provincial, sujeto a la ratificación de la Legislatura.
Art. 43°.- Acuerdo sobre recursos por delegación de competencias.
Toda delegación de competencias o facultades a las que se refiere la presente Ley y las obligaciones que de ellas deriven, serán a cargo de la mancomunidad departamental a partir de la fecha de su aceptación expresa, previo acuerdo con el Poder Ejecutivo de la Provincia que garantice los recursos para el efectivo ejercicio y cumplimiento de la delegación. La asignación de recursos a la mancomunidad departamental no podrá afectar los que correspondan a la coparticipación que la Constitución de la Provincia asegura a los municipios y comunas que la constituyen.
Art. 44°.- Comuníquese, etcétera.
Firmantes
María Laura Stratta- Lautaro Schiavoni- Sergio Daniel Urribarri- Nicolás Pierini