Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Modificación de la Ley Nº 9459, Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba

LEY 10.705

CORDOBA, 05 de Agosto de 2020

Boletín Oficial, 18 de Septiembre de 2020

Vigente, de alcance general

La Legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con fuerza de Ley: 10705

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 6º de la Ley Nº 9459 -Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

"Carácter de los honorarios.

Artículo 6º.- LOS honorarios profesionales de abogados, procuradores y peritos judiciales revisten carácter alimentario.

Toda actividad profesional se presume de carácter onerosa.

En ningún caso los jueces podrán apartarse de los mínimos establecidos en la escala del artículo 36 de la presente Ley.

Desde el momento en que se presenta el dictamen pericial, los peritos adquieren el carácter de terceros interesados y en la medida de su interés se encuentran facultados para tomar vista del expediente y para solicitar la restitución de los autos si fuere menester."

Artículo 2º.- Modifícase el artículo 26 de la Ley Nº 9459 -Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

"Obligación de regular.

Artículo 26.-LOS tribunales deben regular honorarios a petición de parte o, en todos los casos, a la contraria de la condenada en costas, en toda resolución interlocutoria o definitiva, si existe base económica.En ningún caso y bajo ninguna circunstancia el monto que se regule puede estar por debajo de los honorarios mínimos que establece la presente Ley."

Artículo 3º.- Modifícase el artículo 36 de la Ley Nº 9459 -Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

"Jus-Unidad Económica-Escala.

Artículo 36.- INSTITÚYESE con la denominación de "Jus" la unidad arancelaria de honorarios profesionales del presente régimen, cuyo valor al momento de publicarse la presente Ley asciende a la suma de Pesos Un Mil Quinientos Veintiséis con Sesenta y Ocho centavos ($ 1.526,68). Este valor se incrementará en la misma proporción en que se incrementen las remuneraciones o haberes totales asignados al cargo de Juez de Cámara con una antigüedad de ocho (8) años, incluidos rubros remunerativos y no remunerativos, y con la denominación de "Unidad Económica" (UE) al ciento por ciento (100%) de dicha remuneración, en ambos casos al tiempo de efectuarse la regulación.

Conforme lo dispuesto en el artículo 6º de la presente Ley, el valor del Jus en ningún caso podrá disminuir en su cuantía, aun cuando por circunstancias permanentes o transitorias sus variables de cálculo puedan alterarse.

El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba deberá informar el último día hábil de cada mes, a todos los organismos judiciales y a los Colegios de Abogados de cada Circunscripción Judicial, el valor del Jus y de la Unidad Económica vigente para el mes siguiente.

Si durante el lapso de doce (12) meses calendario, los parámetros de determinación del valor del Jus no implican un incremento en su valor, el Tribunal Superior de Justicia en conjunto con el Colegio de Abogados de Córdoba y la Federación de Colegios de Abogados de la Provincia de Córdoba (Fecacor) conformarán, en un plazo no superior a quince (15) días hábiles posteriores al cumplimiento de dicho plazo, una comisión de actualización del Jus a efectos de garantizar la movilidad de la retribución de los profesionales.

Los honorarios del abogado por los trabajos de primera instancia en toda clase de juicios, salvo disposición en contrario, serán fijados en un porcentaje máximo del veinticinco por ciento (25%) de la base regulatoria y un mínimo que resulte de aplicar la siguiente escala sobre la misma:

a) Hasta cinco (5) UE un mínimo del veinte por ciento (20%);

b) De más de cinco (5) y hasta quince (15) UE un mínimo del dieciocho por ciento (18%);

c) De más de quince (15) y hasta treinta (30) UE un mínimo del dieciséis por ciento (16%);

d) De más de treinta (30) y hasta cincuenta (50) UE un mínimo del catorce por ciento (14%);

e) De más de cincuenta (50) y hasta cien (100) UE un mínimo del doce por ciento (12%), y f) De más de cien (100) UE un mínimo del diez por ciento (10%).

En ningún caso, exista o no base económica, los honorarios del profesional podrán ser inferiores a veinte (20) Jus por la tramitación total en primera instancia en juicios declarativos ordinarios; a quince (15) Jus por la tramitación total en primera instancia en juicios declarativos abreviados;

a diez (10) Jus por la tramitación total en primera instancia en procesos ejecutivos y ejecutivos especiales y a cuatro (4) Jus por cualquier acto procesal, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Los honorarios del abogado de la parte vencida en juicio se regularán también aplicando la escala de este artículo."

Artículo 4º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.

Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

Firmantes

FDO.: MANUEL FERNANDO CALVO, VICEGOBERNADOR - GUILLERMO CARLOS ARIAS, SECRETARIO LEGISLATIVO

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