Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Ley de Paridad de género en ámbitos de representación política

LEY 1.038

SAN LUIS, 18 de Noviembre de 2020

Boletín Oficial, 05 de Febrero de 2021

Vigente, de alcance general

La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

ARTÍCULO 1º.- LA presente Ley tiene por objeto garantizar la paridad de género en los ámbitos de representación política y en todos los cargos públicos electivos de órganos colegiados, en la provincia de San Luis.-

ARTÍCULO 2º.- Modifíquese el Artículo 5º de la Ley Nº XI-0345-2004 (5509 *R) - TEXTO ORDENADO Ley Nº XVIII-0712-2010 - Ley Nº XI-0693-2009 - Ley Nº XI-0839-2013 LEY ELECTORAL PROVINCIAL, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Las elecciones de Senadoras/es y Diputadas/os a la Legislatura, para las renovaciones ordinarias parciales de ésta, se efectuarán de conformidad a lo prescripto en los Artículos 102 y 109 de la Constitución de la Provincia; las que serán convocadas por el Poder Ejecutivo con CIENTO VEINTE (120) días de anticipación.

Las listas de candidaturas que se presenten para dichas elecciones, deben integrarse ubicando de manera intercalada a personas de género femenino y masculino, desde el primer cargo titular hasta el último cargo suplente, en forma indistinta. Cuando se convoque para elegir UN (1) sólo cargo titular, el/la candidato/a suplente deberá ser de género distinto al que se postule para aquél.

Establézcase que para la Cámara de Diputados deberá alternarse dicho orden de prelación por género en cada elección por Departamento, en relación a la anterior, garantizándose igual participación a mujeres y varones en todo el territorio provincial".-

ARTÍCULO 3º.- Modifíquese el Artículo 8º de la Ley Nº XI-0345-2004 (5509 *R) - TEXTO ORDENADO Ley Nº XVIII-0712-2010 - Ley Nº XI-0693-2009 - Ley Nº XI-0839-2013 LEY ELECTORAL PROVINCIAL, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a legislador/a, el cargo será cubierto por la persona de su mismo género que figure en la lista como titular según el orden establecido. Una vez que ésta se hubiere agotado ocupará el cargo vacante la persona designada para cubrir suplencia de igual género que siga de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. Una vez agotado dicho mecanismo, podrá continuarse la sucesión por el orden de suplencia contemplando el otro género. En todos los casos la persona reemplazante se desempeñará hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular".-

ARTÍCULO 4º.- Modifíquese el Artículo 15 de la Ley Nº XI-0345-2004 (5509 *R) - TEXTO ORDENADO Ley Nº XVIII-0712-2010 - Ley Nº XI-0693-2009 - Ley Nº XI-0839-2013 LEY ELECTORAL PROVINCIAL, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Dentro de los TRES (3) días subsiguientes a la presentación de las listas, la Justicia Electoral Provincial deberá dictar resolución fundada, con expresión precisa y concreta de los hechos de que hace mérito, respecto a la calidad de las/los candidatas/os, esta resolución es apelable dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas ante el Tribunal Electoral Provincial, el que deberá resolver en el término de VEINTICUATRO (24) horas de la interposición del recurso, según el cargo de Secretaría puesto a éste, también por resolución fundada. Si por Resolución firme se estableciere que algún/a candidato/a no reúne las calidades necesarias que determine esta Ley, el Partido o agrupación política a que pertenece podrá sustituirle, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas a contar desde su notificación. En la misma forma se sustanciarán las sustituciones de candidatas/os, que fuere menester.

En caso de que alguna de las personas candidatas no estuviese en el lugar que correspondiere según el sistema establecido en el Artículo 5º, el Tribunal Electoral emplazará al Partido o agrupación política para que proceda a su sustitución o reubicación respetando la paridad de género, y la alternancia en el orden de prelación por género que en cada elección debe garantizarse por Departamento para la Cámara de Diputados, en el término CUARENTA Y OCHO (48) horas a contar desde su notificación, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio, con la persona del género que correspondiere. Dicho Tribunal, dentro de las atribuciones del Artículo 95 Inciso 2) de la Constitución de la provincia de San Luis, no podrá oficializar ninguna lista de candidaturas que no cumpla con lo dispuesto en el presente Artículo".-

ARTÍCULO 5º.- El género de la candidata o del candidato estará determinado por su Documento Nacional de Identidad (DNI), independientemente de su sexo biológico.-

ARTÍCULO 6º.- Los partidos políticos deberán garantizar la paridad de género en el acceso a los cargos partidarios colegiados, contemplando los géneros femenino y masculino, conforme lo normado en la Ley Nº 26.743 "Ley de Identidad de Género" y la que en el futuro la modifique o reemplace.-

ARTÍCULO 7º.- Modifíquese el Artículo 3º de la Ley Nº XI-0346-2004 (5542 *R) LEY DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Los partidos políticos son instrumentos fundamentales para la formulación, realización y marcha de la política provincial correspondiéndoles, en forma exclusiva, la nominación de candidatas/os para cargos públicos electivos. Deben concurrir a la formación y capacitación de dirigentes en general y en cuestiones de género en particular, para que éstas/os se encuentren en condiciones aptas para desempeñar con idoneidad los cargos públicos para los cuales sean eventualmente electas/os o designadas/os".-

ARTÍCULO 8º.- Modifíquese el Artículo 27 de la Ley Nº XI-0346-2004 (5542 *R) LEY DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Con anterioridad a la elección de las candidaturas los organismos partidarios competentes deberán sancionar una plataforma electoral o ratificar la anterior, de acuerdo con la declaración de principios, el programa o bases de acción política, garantizando la paridad de género.

Asimismo, en oportunidad de requerirse la oficialización de las listas, deberán remitirse a la Autoridad de Aplicación copia de la plataforma y la constancia de la aceptación de las candidaturas por las personas candidatas.

Las listas de candidaturas para elecciones de Legisladoras/es, Concejalas/es y Convencionales Nacionales, Provinciales y Municipales que presenten los partidos políticos, confederaciones y/o alianzas transitorias en el ámbito de la provincia de San Luis, deben integrarse ubicando de manera intercalada a personas de género femenino y masculino, en forma indistinta salvo disposición contraria de la Ley que regule el régimen electoral provincial o municipal, desde el primer cargo titular hasta el último cargo suplente. Cuando se convoque para elegir UN (1) sólo cargo titular, el/la candidato/a suplente deberá ser de género distinto al que se postule para aquél. Resultará de aplicación supletoria a la presente Ley las disposiciones contenidas en el Código Electoral Nacional el cual deberá interpretarse de conformidad con lo dispuesto en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer "Convención de Belem do Pará" y las Leyes Nº 26.485 "Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales" y Nº 26.743 "Ley de Identidad de Género". El Tribunal Electoral dentro de las atribuciones del Artículo 95 Inciso 2) de la Constitución de la provincia de San Luis, no podrá oficializar ninguna lista de candidaturas que no cumpla con lo dispuesto en el presente Artículo".-

ARTÍCULO 9º.- Modifíquese el Artículo 34 de la Ley Nº XI-0346-2004 (5542 *R) LEY DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Las elecciones partidarias internas se regirán por la Carta Orgánica, subsidiariamente por esta Ley, y en lo que sea aplicable por la legislación electoral.

Las listas de candidaturas para órganos partidarios colegiados, que se presenten para dichas elecciones, deben integrarse ubicando de manera intercalada a personas de género femenino y masculino, en forma indistinta, desde el primer cargo titular hasta el último cargo suplente, garantizándose la participación igualitaria".-

ARTÍCULO 10.- Modifíquese el Artículo 55 de la Ley Nº XI-0346-2004 (5542 *R) LEY DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Son causas de caducidad de la personería jurídico - política de los partidos:

a) La no realización de elecciones partidarias internas durante el término de CUATRO (4) años;

b) La no presentación en DOS (2) elecciones consecutivas sin causa debidamente justificada;

c) La violación de lo determinado en el Artículo 8º Apartados 5 y 6, Artículo 34 Segundo Párrafo y Artículo 39, previa intimación judicial".-

ARTÍCULO 11.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Establézcase como disposición transitoria, para lo normado en el Artículo 2º último párrafo de la presente Ley, que para las renovaciones ordinarias parciales de los años 2021 y 2023 de Diputadas/os provinciales, las listas de candidaturas que se presenten deben integrarse ubicando en su primer cargo titular a personas de género femenino y a partir del segundo cargo de manera intercalada con personas de género masculino, respetando el orden y alternancia desde el primer cargo titular femenino hasta el último cargo suplente.

La Justicia Electoral Provincial y/o el Tribunal Electoral Provincial no podrán oficializar las listas que no respeten el orden de prelación consignado en el párrafo anterior, resultando nulo de nulidad absoluta todo acto contrario a lo dispuesto en el presente Artículo.-

ARTÍCULO 12.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y Judicial de la provincia de San Luis.-

ARTÍCULO 13.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-

Firmantes

ALBERTO JOSE RODRIGUEZ SAA -Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú -Fabián Antonio Filomena Baigorria -Alberto José Rodríguez Saá -María Natalia Zabala Chacur

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