Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Modificación de la Ley electoral provincial. Convocatoria a elecciones generales para la elección de cargos

LEY 10.356

PARANA, 30 de Abril de 2015

Boletín Oficial, 05 de Mayo de 2015

Vigente, de alcance general

La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

Art. 1º.- Incorpórese al Artículo 2° de la Ley N° 2988 el siguiente párrafo: "Los ciudadanos argentinos desde la edad de 16 años que, con carácter voluntario, ejerzan su derecho político de voto."

Art. 2º.- Incorpórese como Artículo 3°Bis de la Ley N° 2988 el siguiente:

"ARTICULO 3° BIS: La Libreta de Enrolamiento, la Libreta Cívica y el Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), en cualquiera de sus formatos son documentos habilitantes a los fines de esta Ley."

Art. 3º.- Modifícase el artículo 18º de la ley Nº 2988 el que quedara redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 18°: Los partidos políticos inscriptos elevaran oportunamente, dentro del cronograma electoral respectivo, para su oficialización las listas y los modelos de boletas de los candidatos proclamados. Podrán asimismo solicitar la asignación de colores para las boletas a utilizar. Aquellos que no soliciten color deberán utilizar el color blanco."

Art. 4º.- Modifícase el Título y el Artículo 19º de la Ley Nº 2988, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"TITULO IV. CAPITULO UNICO. De los Fiscales.

ARTICULO 19°: Los partidos políticos reconocidos y que se presenten a la elección pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales de la sección que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con relación al fiscal general en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en una mesa de mas de un fiscal por partido."

Art. 5º.- Modifícase el Artículo 20º de la Ley Nº 2988 el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 20°: Los nombramientos de fiscales deberán recaer en electores en ejercicio pertenecientes al Departamento donde corresponda la mesa ante la cual han sido acreditados."

Art. 6º.- Modifícase el Artículo 21º de la Ley Nº 2988 el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 21°: Los fiscales de los partidos políticos podrán firmar el sobre que se entrega al elector, la falta de esta firma no invalida el voto."

Art. 7º.- Modifícase el Artículo 22º de la Ley Nº 2988 el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 22°: Cuando el ciudadano designado fiscal estuviese inscripto en una mesa distinta de aquella para la que fue nombrado, su voto será recibido en la mesa en que actúe como tal. El voto no será escrutado; se incluirá en un sobre de cubierta y se dejará constancia en dicho sobre y en el acta, del nombre, número de matrícula y del circuito en que se encuentra inscripto."

Art. 8º.- Modifícase el Artículo 23° de la Ley N° 2988 el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 23°: A los efectos del sufragio, el territorio de la provincia constituye un distrito electoral para las elecciones de Gobernador y Vicegobernador, Diputados y Convencionales. Para las elecciones de senadores queda dividida en los diecisiete departamentos que forman su actual división política y administrativa."

Art. 9º.- Incorpórense al Artículo 24° de la Ley N° 2988 el siguiente párrafo: "La Policía de la Provincia comunicará al Tribunal Electoral de la Provincia de Entre Ríos la nómina de agentes que revistan a sus órdenes y los establecimientos de votación a los que estarán afectados."

Art. 10º.- Modifícase el Artículo 28º de la Ley Nº 2988 el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 28º: La convocatoria a elecciones generales para la elección de cargos provinciales será hecha por el Poder Ejecutivo."

Art. 11º.- Modifícase el artículo 32°de la Ley N° 2988 el que quedara redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 32°: Los decretos de convocatoria serán dados a publicidad por el Poder Ejecutivo inmediatamente de dictados."

Art. 12º.- Modifícase el artículo 52°de la Ley N° 2988 el que quedara redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 52°: Los fiscales que no se hallaren presentes a la apertura del acto electoral, serán reconocidos en el momento en que comparezcan, sin retrotraer ninguna de las operaciones, debiendo dejarse constancia de tal comparencia en el acta respectiva."

Art. 13º.- Modifícase Artículo 54° de la Ley N° 2988 el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 54º: Procedimiento: Abierto el acto electoral, procederán los electores a presentarse al Presidente de la Mesa en el orden que lleguen, dando su nombre a fin de comprobar si le corresponde votar en esa mesa y acreditando su identidad personal con cualquiera de los documentos habilitantes determinados en el artículo 3º BIS de la presente, requisito indispensable para poder votar.

El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la mesa y que estén inscriptos en la misma, serán, en su orden, los primeros en emitir el voto. Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo constar, así como la mesa en que está registrado.

Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el acto sufragarán a medida que se incorporen a la misma."

Art. 14º.- Modifícase el Artículo 55°de la Ley N°2988 que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 55º: En el acto de la elección no se permitirá de persona alguna, discusión ni observación sobre hechos extraños a ella; y respecto del elector sólo podrá admitirse y únicamente de los fiscales, la que se refiere a su identidad. Estas objeciones se limitarán a exponer escuetamente el caso y de ellas se tomará nota sumaria en la columna de "observaciones" de la lista, frente al nombre del elector. Ninguna autoridad, ni aun el Tribunal Electoral Provincial, podrá ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral."

Art. 15º.- Modifícase el Artículo 56°de la Ley N° 2988 el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 56º: Cuando por error de impresión en el Padrón Electoral el nombre o apellido del elector no corresponda exactamente a las que figuran en el documento habilitante, las mesas receptoras no podrán impedir el sufragio de dicho elector, siempre que las otras constancias del documento habilitante, como ser el número de matrícula o de D.N.I., clase, etc., coincidan con las del padrón. Inversamente, cuando el nombre y apellido que figuren exactamente en éstos y existan divergencias en algunas de las otras anotaciones, tampoco será motivo de exclusión, sin perjuicio de que los datos de edad, filiación, etc., siendo diversos en ambos documentos, determinan la tacha. En ambos casos, las divergencias se anotarán en la columna "observaciones"."

Art. 16º.- Modifícase el artículo 60°de la Ley 2988 el que quedara redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 60°: Las agrupaciones políticas reconocidas que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del Tribunal Electoral dentro del cronograma electoral respectivo, en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a ser utilizadas en los comicios. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de papel de diario u obra común de sesenta (60) gramos como máximo, impresas en colores, salvo que no se haya requerido asignación de color.

Serán de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm.) para cada categoría de candidatos. Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio. Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintas tipografías en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar. En las boletas se incluirán la nómina de candidatos y la designación de la agrupación política. La categoría de cargos se imprimirá en letras destacadas y de cinco milímetros (5 mm.) como mínimo. Se admitirá también la sigla, monograma o logotipo, escudo o símbolo o emblema, fotografías y número de identificación de la agrupación política. Aprobados los modelos presentados, cada agrupación política depositará dos (2) ejemplares por mesa. Las boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán autenticadas por el Tribunal Electoral."

Art. 17º.- Modifícase el Artículo 62°de la Ley N° 2988 el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 62º: En el caso que la identidad del elector sea impugnada por alguno o algunos de los fiscales, el Presidente de la mesa anotará en un sobre de cubierta dicha impugnación, usando las palabras: "Impugnado por el fiscal o los fiscales N. N. y N. N.". Enseguida tomará la impresión digital del elector impugnado, en una hoja de ad- hoc; escribirá en esta el nombre y el apellido del elector; el número de documento habilitante correspondiente y la firmará; luego, entregará al elector un sobre firmado y lo invitará a pasar al cuarto oscuro. Emitido el voto el Presidente tomará el sobre que lo contenga y la hoja de identificación y los colocará dentro del sobre de cubierta, el que una vez cerrado entregará al elector para que lo deposite dentro de la urna. De la impugnación se tomará nota en la casilla "Observaciones" del padrón respectivo."

Art. 18º.- Modifícase el Artículo 63°de la Ley N° 2988 el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 63°: EL fiscal que impugne el voto deberá firmar también el sobre cubierta. La negativa del o de los fiscales impugnadores a firmar dicho sobre se considerara como anulación de la impugnación, pero bastara que uno de ellos firme para que la impugnación subsista."

Art. 19º.- Modifícase el Artículo 65°de la Ley N° 2988 el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 65°: La fianza pecuniaria a que se refiere el artículo anterior será de quinientos pesos ($500), de cuya cantidad el presidente de la mesa dará recibo, reteniéndola en su poder. La fianza personal será dada por un vecino conocido y responsable, que por escrito se comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella suma en caso de no ser presentado.

El Tribunal Electoral proveerá a las mesas de formularios de uno y otro documento."

Art. 20º.- Modifícase el Artículo 66°de la Ley N° 2988 el que quedara redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 66°: Cada vez que un elector abandone el cuarto oscuro los fiscales de los candidatos podrán ingresar al mismo para verificar si las boletas están en orden como al principio de ser colocadas y si no han sido sustraídas."

Art. 21º.- Modifícase el Artículo 70°de la Ley N° 2988 el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 70º: Acto continuo el Presidente de la mesa anotará en la lista de electores, a la vista de los fiscales y del elector la palabra "votó" en la columna respectiva, delante del nombre del sufragante. La misma constancia pondrá en la Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o Documento Nacional de Identidad en formato libreta, cuando el elector se presente con alguno de estos documentos habilitantes, indicando la fecha bajo su firma y sello.

En los casos que el elector se presente con el Documento Nacional de Identidad formato tarjeta, se entregará a éste una constancia de emisión del voto que contendrá impresos los siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombre y apellido completos, número de D.N.I. del elector y nomenclatura de la mesa, la que será firmada por el presidente en el lugar destinado al efecto. El formato de dicha constancia será establecido en la reglamentación. Dicha constancia será suficiente a los fines de comprobar ante las autoridades que lo requieran la emisión del voto."

Art. 22º.- Modifícase el Artículo 71°de la Ley N° 2988 el que quedara redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 71: Las elecciones duraran diez (10) horas, y no podrán ser interrumpidas. En caso de serlo por fuerza mayor se expresara en acta separada el tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella. El comicio terminara a la hora dieciocho (18), el presidente ordenará el cierre del comicio, debiendo permitir el sufragio a quienes se encontraran esperando su turno."

Art. 23º.- Modifícase el artículo 75° de la ley N° 2988 el que quedara redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 75°: El voto para la elección de diputados se dará por lista, la que contendrá treinta y cuatro candidatos titulares e igual número de suplentes."

Art. 24º.- Modifícase el artículo 81°de la Ley N° 2988 el que quedara redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 81°: Inmediatamente después de cerrada la votación el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento: 1º Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará, confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral.

2º Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados.

3º Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres.

4º Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:

I. Votos válidos, son los emitidos mediante boleta oficializada, aun cuando tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en un sobre aparecieren dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose las restantes.

II. Votos nulos son aquellos emitidos:

a) mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;

b) mediante boleta oficializada que contengan inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado I anterior;

c) Mediante dos o más boletas de distinto partido para la misma categoría de candidatos;

d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del partido y la categoría de candidatos a elegir;

e) cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido objetos extraños a ella.

III. Votos en blanco: cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier color sin inscripciones ni imagen alguna.

IV. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la Junta.

Dicho volante se adjuntará a la boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por el tribunal que decidirá sobre su validez o nulidad.

V. Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector.

La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las 18 horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.-

Art. 25º.- Modifícase el artículo 82°de la Ley N° 2988 el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 82°: Concluida la tarea del escrutinio se consignará en acta impresa al dorso del padrón ("acta de cierre"), lo siguiente: a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y números.

b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada uno de los respectivos partidos y en cada una de las categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco.

c) El nombre del presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa, con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las razones de su ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes. Se dejará constancia, asimismo, de su reintegro.

d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio.

e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la terminación del escrutinio.

f) La hora de finalización del escrutinio. Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta insuficiente se utilizará el formulario de notas suplementario.

Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma el presidente de mesa extenderá en formulario que se remitirá al efecto un "Certificado de Escrutinio" que será suscripto por el mismo, por los suplentes y los fiscales. El presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que lo soliciten un certificado del escrutinio, que deberá ser suscripto por las mismas personas pre mencionadas. Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los certificados de escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia. En el acta de cierre de comicio se deberán consignar los certificados de escrutinio expedidos y quiénes los recibieron, así como las circunstancias de los casos en que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello."

Art. 26º.- Modifícase el Artículo 83° de la Ley N° 2988 el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 83º: El presidente de la mesa remitirá al Tribunal Electoral la lista utilizada en la mesa con todas las actas y documentos relacionados con la elección, como así también los sobres con los votos impugnados, los de fiscales, los de las autoridades de mesa y, en su caso, los de la fuerzas de seguridad.

El presidente de la mesa tiene la obligación de otorgar a los fiscales que lo soliciten un certificado con los resultados del escrutinio de la mesa, que deberá ser suscripto por la autoridad de mesa y los fiscales."

Art. 27º.- Modifícase el Artículo 86° de la Ley N° 2988 el que quedara redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 86°: El Gobernador y Vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo de la provincia, a simple pluralidad de sufragios y en formula única. La tacha o sustitución de uno de los términos no invalida el voto. En caso de empate se procederá a una nueva elección."

Art. 28º.- Modifícase el Artículo 93°de la Ley N° 2988 el que quedara redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 93°: Los Convencionales serán elegidos en Distrito único. El voto será por lista, la que podrá contener hasta cincuenta y un (51) candidatos titulares e igual número de suplentes."

Art. 29º.- Modifícase el Artículo 94º de la Ley Nº 2988, modificado por la Ley Nº 4414, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 94º: Facultase al Poder Ejecutivo, cuando las elecciones Provinciales coincidan con las nacionales a realizarlas en forma conjunta, adhiriéndose cada vez que lo crea conveniente al régimen de simultaneidad, a cuyo efecto celebrará con las Autoridades Nacionales los acuerdos necesarios para tal fin. "

Art. 30º.- Modifícase el Artículo 97 ° de la Ley N° 2988 el que quedara redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 97°: Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a cada elección se reunirá el Tribunal Electoral de la Provincia y procederá a hacer el escrutinio definitivo en acto público. A este efecto deberán estar en su poder las actas correspondientes a la mayoría de las mesas del distrito o departamento convocados a elección."

Art. 31º.- Modifícase el Artículo 98°de la Ley N° 2988 el que quedara redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 98°: Las protestas sobre los vicios de constitución o funcionamiento de las mesas serán presentadas al Tribunal Electoral dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la elección."

Art. 32º.- Modifícase el primer párrafo del Artículo 101º de la Ley 2988, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 101º: La operación empezará por el examen de los sobres que tengan la nota "impugnado", el de los fiscales y fuerzas de seguridad que hayan sufragado fuera de su circuito electoral. Se verificará la impresión digital del elector impugnado, para que previo el examen y las comprobaciones pertinentes la oficina de identificación informe sobre la identidad del elector."

Art. 33º.- Modifícase el primer párrafo del Artículo 115º de la Ley Nº 2988, el que quedara redactado de la siguiente manera:

"Cuando por el sistema de proporcionalidad integral establecido en el artículo anterior no resultara para el partido mayoritario la mayoría absoluta de la representación a que se refiere el articulo 91º de la Constitución, se precederá a adjudicar a éste dicha mayoría y el resto de las bancas al o a los partidos de las minorías de acuerdo a las siguientes reglas:"

Art. 34º.- Modifícase el Artículo 131° de la Ley N° 2988, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 131°: Durante el desarrollo del comicio y hasta pasadas tres (3) horas de finalizado el mismo quedan prohibidos los espectáculos populares al aire libre y toda otra clase de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, dentro del distrito en que aquél se efectúe."

Art. 35º.- Modifícase el último párrafo del Artículo 132° de la Ley N°2988, modificado por la ley 3465, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Queda también prohibido hasta pasadas tres (3) horas de la clausura del comicio, tener abiertas las casas y/o comercios destinados al expendio de bebidas alcohólicas y expender éstas en cualquier local o sitio. Serán clausuradas los que infrinjan estas disposiciones y decomisadas las bebidas en su caso."

Art. 36º.- Modifícase el Artículo 133° de la Ley N° 2988 el que quedara redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 133°: Es prohibida la propaganda política pública en las cuarenta y ocho (48) horas antes del día del comicio."

Art. 37º.- Modifícase el Artículo 139° de la Ley N°2988, modificado por la Ley Nº 3645, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 139°: Impiden el libre ejercicio del sufragio y serán por ello penados:

1°. Con prisión de hasta quince (15) días o multa de hasta quinientos pesos ($500), los que hicieran uso de banderas, divisas u otros distintivos, doce (12) horas antes del día de la elección y hasta tres (3) horas después de finalizada la misma.

2°. Con la misma pena del inciso anterior, los presidentes de las mesas que se negasen a dar a los fiscales un certificado de los resultados del escrutinio provisorio.

3°. Con prisión de hasta quince (15) días o multa de hasta quinientos pesos ($500),los electores que portasen armas doce horas antes del día de la elección y hasta tres (3) horas después de finalizada la misma.

4°. Con prisión de uno (1) a tres (3) años, los que con violencia o intimidación intentasen coartar la voluntad del sufragante impidiéndole ejercer su derecho a voto.

5°. Con prisión de quince (15) días a seis (6) meses los que transgredan las disposiciones de los Artículos 131 y 132 de esta Ley.

6°Con prisión de uno (1) a tres (3) años, los que mezclaren o sustrajeran boletas colocadas en la habitación que se destina para que el elector deposite su voto dentro del sobre.

7°. Con la misma pena del inciso anterior, los que vendan y/o compren votos.

8°. Con prisión de uno (1) a tres (3) años, los que pretendan votar o voten con nombres supuestos.

9°. Con la misma pena del inciso anterior, los que privaren de su libertad al elector antes o durante las horas del comicio, impidiéndole dar su voto;

10°. Con prisión de quince (15) días a dos (2) años, los dueños o inquilinos principales de las casas a que se refiere el artículo 130 de esta Ley, si no diesen aviso a la autoridad al conocer el hecho.

11°. Con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, los que detuviesen, demorasen o estorbasen, por cualquier medio a los correos, mensajeros, o agentes encargados de la conducción de pliegos, urnas receptoras de votos, documentos u otros efectos relacionados con la elección."

Art. 38º.- Modifícase el Artículo 140° de la Ley N° 2988, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Serán penados con prisión de uno (1) a tres (3) años los particulares que realicen los siguientes actos:

1º. Quienes con violencia o intimidación impidieren ejercer un cargo electoral o el derecho al sufragio;

2º. Quienes compelieren a un elector a votar de manera determinada;

3º. Lo privaren de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la elección, para imposibilitarle el ejercicio de un cargo electoral o el sufragio;

4º. Quienes suplantaren a un sufragante o quien votare más de una vez en la misma elección o de cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;

5º. Quienes sustrajeren, destruyeren o sustituyeren urnas utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio."

Art. 39º.- Modifícase el primer párrafo del Artículo 141° de la Ley N°2988, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Serán igualmente penados con prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que el hecho no estuviere expresamente sancionado por otras disposiciones, los funcionarios públicos que, en violación de esta ley, contribuyan a uno de los actos o a una de las omisiones siguientes:"

Art. 40º.- Modifícase el primer párrafo del Artículo 142° de la Ley N°2988, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Están sujetos a la pena de uno (1) a tres (3) años de prisión los autores o cooperadores de los siguientes hechos:"

Art. 42º.- Modifícanse el primer párrafo y el inciso 1° del Artículo 143° de la Ley N° 2988, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Serán penados con prisión de seis (6) meses a dos (2) años:

1°. Los miembros de la justicia, comprendidos en la calidad de jueces, asesores, fiscales y defensores, los empleados y funcionarios de la policía de cualquier jerarquía que sean, que directa o indirectamente tomen participación política en forma de partido o candidato determinado, o que en cualquier tiempo del comicio hagan un acto de adhesión ostensible o de oposición manifiesta con relación a los partidos políticos existentes o en formación, salvo el derecho de emitir su voto.".

Modifícase el Artículo 144° de la Ley N° 2988, el que quedarán redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 144°: El o los fiscales que hayan hecho una falsa impugnación de identidad contra algún elector, estarán obligados a pagar a éste una indemnización fija de quinientos pesos ($500) si hubiere quedado arrestado hasta la comprobación de la identidad, salvo prueba de haber procedido de buena fe.".

Art. 43º.- Modifícase el Artículo 145° de la Ley N° 2988, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 145°: El elector mayor de dieciocho (18) años y menor de setenta (70) años, que sin causa debidamente justificada, dejase de emitir su voto en cualquier elección efectuada en su distrito electoral o departamento, será penado:

1°. Con la inclusión de su nombre en los registros pertinentes, por parte del Tribunal.

2°. Con una multa de cincuenta ($50) a quinientos pesos ($500), y en caso de reincidencia inmediata, con el doble de la multa que se le haya impuesto por infracción anterior.

Cuando se justificare la no emisión dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha del acto comicial, se entregará una constancia al efecto. El infractor incluido en los Registros pertinentes no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos públicos durante tres (3) años a partir de la elección.

La penalidad será impuesta y hecha efectiva por la Justicia Electoral.

Art. 44º.- Modifícase el Artículo 147° de la Ley N° 2988, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 147°: Las autoridades del comicio que no concurran al desempeño de su mandato o lo hagan después de la hora señalada para la apertura del comicio o lo abandonen sin causa justificada, sufrirán la pena de dos mil pesos ($2000) de multa o prisión de seis meses a dos años."

Art. 45º.- Sustitúyese en el Artículo 151º de la Ley 2988 la expresión "ante el juez del Crimen" por "ante el juez competente".

Art. 46º.- Modifícase el inciso 3° del Artículo 154°de la Ley N°2988, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"3°. El retardo de la justicia en estos casos será penado con la multa de dos mil ($2000) a cinco mil pesos ($5000)."

Art. 47º.- Sustitúyese en el artículo 155º de la Ley 2988 la expresión "Jueces del Crimen" por "los jueces competentes".-

Art. 48º.- Deróganse los artículos 69, 89, 90, 91, 111, 146, 156°, 157º, 158º y 159º de la Ley N° 2988.-

Art. 49º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente. El Poder Ejecutivo Provincial deberá proceder a la publicación del texto ordenado de la Ley 2988 y modificatorias (leyes 3361, 3645, 4414 y 8968) inmediatamente de sancionada la presente Ley.-

Art. 50º.- Comuníquese, etcétera.-

Firmantes

José Angel Allende Presidente H. Cámara Diputados Claudia Krenz Secretaria H. Cámara Diputados Ester González Vicepresidente 1º H. Cámara Senadores a/c Presidencia Lautaro Schiavoni Prosecretario H. Cámara Senadores

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