Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


REGULACION DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE GEOLOGO, GEOQUIMICO, ZOOLOGO, BOTANICO, ECOLOGO, BIOLOGO Y PALEONTOLOGO.

LEY 10.353

LA PLATA, 12 de Noviembre de 1985

Boletín Oficial, 12 de Diciembre de 1985

Vigente, de alcance general

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires Sancionan con fuerza de LEY:

TITULO I

CAPITULO I EJERCICIO PROFESIONAL: REQUISITOS

ARTICULO 1: El ejercicio de las profesiones de Geólogo, Geoquímico, Zoólogo, Botánico, Ecólogo, Biólogo y Paleontólogo queda sujeto a las disposiciones de la presente ley y su Reglamentación.

ARTICULO 2: Para ejercer las profesiones antedichas en el territorio de la Provincia se requiere:

1. Poseer título universitario que a ellas se refieran o, en su defecto, título revalidado ante las autoridades universitarias nacionales.

2. Estar inscripto en la correspondiente matrícula que estará a cargo del Consejo Profesional de Ciencias Naturales.

3. Abonar la cuota de colegiación que para cada período anual se establezca.

ARTICULO 3: A los fines de esta ley se considera Ejercicio Profesional, toda actividad técnica, científica o artística, pública o privada, que importe, conforme a las incumbencias pertinentes, atribuciones para desempeñar las siguientes tareas:

1. Ofrecimiento, contratación, realización e inspección de obras y servicios de su especialidad. Planificación, participación, dirección, supervisión y ejecución de estudios científicos y técnicos, equipos de trabajo y publicación en sus respectivas disciplinas.

2. Desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos oficiales o privados, incluso nombramientos administrativos o judiciales, de oficio o a propuesta de parte.

3. Emisión, evacuación, expedición o presentación de laudo, consultas, estudios, asesoramientos, informes, dictámenes, auditorías, compulsas, pericias, tasaciones, cuentas, certificados y proyectos destinados a autoridades o reparticiones públicas o privadas.

4. Desempeño de la docencia en los diferentes niveles de educación:

Media, Técnica, Especial, Universitaria y de Post-grado en sus respectivas disciplinas.

5. Supervisión, organización, dirección o realización de muestras, exposiciones, conferencias, cursos, seminarios, etc., con fines de estudio, educativos o culturales en temas de sus respectivas disciplinas.

6. Asesoramiento en la redacción de legislación, reglamentaciones y normas sobre recursos naturales.

7. Actuación como Asesor y Jurado en materias de su competencia.

ARTICULO 4: El ejercicio de las profesiones a que esta ley se refiere implica sin excepción alguna la actuación personal, prohibiéndose en consecuencia la cesión del uso del título o firma profesional.

ARTICULO 5: En todos los casos de ejercicio de las profesiones, deberá enunciarse con precisión el título del profesional, excluyendo toda posibilidad de error o duda al respecto.

Considérase como uso del título el empleo de términos, leyendas, insignias, emblemas, dibujos y demás expresiones de las que puedan inferirse la idea del ejercicio profesional.

ARTICULO 6: Toda empresa que se dedique a la ejecución de trabajos, ya sean éstos públicos o privados atinentes a lo determinado en la presente ley contará con un profesional Director Técnico y representante técnico que deberá reunir los requisitos exigidos por el artículo 2 y el visado previo del Consejo Profesional de Ciencias Naturales, u otros profesionales habilitados por otras normas legales vigentes para el cumplimiento de la función.

CAPITULO II DE LA INSCRIPCION EN LA MATRICULA

ARTICULO 7: La inscripción en la matrícula se efectuará a solicitud del interesado, quien deberá dar cumplimiento a los requisitos que a continuación se determinan:

1. Acreditar identidad.

2. Presentar título universitario habilitante.

3. Declarar domicilio real y domicilio profesional, este último en jurisdicción provincial.

4. Declarar no estar afectado por las causales de inhabilitación para el ejercicio profesional numeradas en el artículo 8.

ARTICULO 8: Están inhabilitados para el ejercicio profesional:

1. Los condenados criminalmente por la Comisión de Delitos de carácter doloso.

2. Todos aquellos condenados apenas de inhabilitación profesional.

3. Los fallidos o concursados mientras fueran rehabilitados.

4. Los excluidos definitivamente o suspendidos del ejercicio profesional por otras Instituciones similares a la que aquí se legisla, en virtud de sanción disciplinaria y mientras dure la misma.

ARTICULO 9: El Consejo Profesional verificará si los profesionales reúnen los requisitos exigidos para su inscripción, en caso de comprobarse que no se reúnen los mismos, el Consejo Directivo rechazará la petición. Efectuada la inscripción, el Consejo Profesional devolverá el diploma y expedirá de inmediato un certificado habilitante.

ARTICULO 10: Son causas par la cancelación de la matrícula:

1. Enfermedad física o mental que inhabilite para el ejercicio de la profesión.

2. Muerte del profesional.

3. Inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, emanada de Tribunal de Disciplina.

4. Inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure emanada de sentencia judicial.

5. A solicitud del propio interesado por la radicación o ejercicio profesional fuera de la jurisdicción profesional.

6. Inhabilitaciones o incompatibilidades previstas por esta ley o su Reglamentación.

ARTICULO 11: El profesional cuya matrícula haya sido cancelada podrá presentar nueva solicitud, probando ante el Consejo Directivo haber desaparecido las causales que motivaron la cancelación.

ARTICULO 12: La decisión de cancelar la inscripción en la matrícula será tomada por el Consejo Directivo mediante el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros que lo componen.

Esta medida será impugnable mediante recurso de revocatoria interpuesto ante el mismo Consejo Directivo dentro del término de cinco (5) días hábiles de notificada de decisión atacada. En caso de que fuera desestimada, podrá recurrirse en apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en turno del Departamento Judicial de La Plata, dentro de los diez (10) días hábiles de efectuada la correspondiente notificación aplicándose el procedimiento establecido por el Decreto-Ley 9.398/79, modificado por su similar 9.671/81, o el que en el futuro lo modificare o sustituyere.

ARTICULO 13: Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley los profesionales podrán ejercer libremente el derecho de asociarse y agremiarse con fines útiles.

CAPITULO III DEBERES Y DERECHOS DE LOS COLEGIADOS

ARTICULO 14: Son deberes y derechos de los colegiados:

1. Ser defendido a su pedido y previa consideración de los organismos del Consejo Profesional, en todos aquellos casos en que sus intereses profesionales, en razón del ejercicio de sus actividades, fuera lesionado.

2. Proponer por escrito a las autoridades del Consejo Profesional las iniciativas que considere necesarias para el mejor desenvolvimiento.

3. Utilizar los servicios y dependencias que para beneficio general de sus miembros, establezca el Consejo Profesional.

4. Comunicar dentro de los treinta (30) días de producido, todo cambio de domicilio real o profesional.

5. Emitir su voto en las elecciones y ser electo para desempeñar cargos en los órganos directivos del Consejo Profesional.

6. Denunciar al Consejo Directivo, los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la profesión.

7. Colaborar con el Consejo Profesional en el desarrollo de su cometido, contribuyendo al prestigio y progreso de la profesión.

8. Satisfacer con puntualidad las cuotas de colegiación a que obliga la presente ley.

9. Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio profesional, como así también las reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del Consejo Profesional.

10. Integrar las Asambleas y concurrir con voz a las Sesiones del Consejo Directivo.

11. Comparecer ante las autoridades del Consejo Profesional cuando le sea requerido.

CAPITULO IV REGIMEN DISCIPLINARIO

ARTICULO 15: Es obligación del Consejo Profesional Fiscalizar y promover el correcto ejercicio de las profesiones regidas por la presente ley y el decoro profesional, a cuyo efecto se le confiere poder disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional, sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos. La potestad disciplinaria del Consejo Profesional, que trata el presente artículo, será ejercida por medio de su Tribunal de Disciplina.

ARTICULO 16: Los colegiados conforme a esta ley quedan obligados a la observancia de sus disposiciones, de las normas de Etica Profesional y sujetos a la potestad disciplinaria del Consejo Profesional por las siguientes causas:

1. Condena criminal por delito doloso común o culposo profesional o sancionado con la accesoria de inhabilitación profesional.

2. Violación a las disposiciones de esta ley, de su Reglamentación o del Código de Etica Profesional.

3. Retardo, negligencia frecuentes, ineptitud manifiesta u omisiones en el cumplimiento de las obligaciones legales y deberes profesionales.

4. Infracción manifiesta o encubierta de las normas referentes a aranceles y honorarios, conforme a lo prescripto en la presente u otras leyes.

5. Violación del régimen de incompatibilidad establecido por esta ley.

6. Toda acción o actuación pública o privada que, no encuadrando en las causales prescriptas precedentemente, compromete al honor y la dignidad de la profesión.

ARTICULO 17: Las sanciones disciplinarias son:

1. Advertencia privada ante el Tribunal de Disciplina, o advertencia en presencia del Consejo Directivo.

2. Censura, en las mismas formas previstas en el inciso anterior.

3. Censura pública, a los reincidentes de las sanciones precedentes.

4. Multa de hasta cincuenta (50) veces el importe de la cuota de matriculación.

5. Suspensión de hasta dos (2) años en el ejercicio de la profesión.

6. Cancelación de la matrícula.

ARTICULO 18: Sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias establecidas por el artículo anterior, el matriculado hallado culpable podrá ser inhabilitado, temporaria o definitivamente, para formar parte de los órganos de conducción del Consejo.

*ARTICULO 19: Las sanciones previstas en el artículo 17, incisos 4, 5 y 6, se aplicarán por el Tribunal de Disciplina con el voto de por lo menos cuatro (4) de sus miembros y serán apelables por ante la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial en turno del Departamento Judicial, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la sanción al matriculado, aplicándose el procedimiento establecido por el Decreto-Ley 9.398/79 modificado por su similar 9.

671/81 o el que en el futuro lo modificare o sustituyere.

ARTICULO 20: El Consejo Directivo resolverá ante la comunicación de irregularidades cometidas por un colegiado si cabe instruir proceso disciplinario. En caso afirmativo remitirá los antecedentes al Tribunal de Disciplina.

ARTICULO 21: El Tribunal de Disciplina dará vista a las actuaciones instruidas al imputado emplazándolo en el mismo acto para que presente pruebas y alegue su defensa dentro de los treinta (30) días corridos, a contar desde el día siguiente al de su notificación. Producidas las pruebas y presentada la defensa, el Tribunal resolverá la causa dentro de los sesenta (60) días corridos y comunicará su decisión al Consejo Directivo para su conocimiento y ejecución. Toda resolución del Tribunal deberá ser fundada.

ARTICULO 22: En el supuesto caso de que la sanción recaída sea de cancelación de la matrícula, el profesional no podrá solicitar su reinscripción hasta que haya transcurrido el plazo que al efecto determine la Reglamentación, plazo que no podrá exceder de diez (10) años.

ARTICULO 23: Las acciones disciplinarias se prescriben a los dos (2) años de haberse tomado conocimiento del hecho que dé lugar a sanción. La prescripción se interrumpirá durante la tramitación del proceso disciplinario.

ARTICULO 24: El Tribunal podrá ordenar de oficio las diligencias probatorias que estime necesario, pudiendo requerir informes a las Instituciones públicas o privadas. Mantendrá el respeto y decoro debido durante el procedimiento, estando facultado para sancionar con pena de multa a los matriculados que no lo guarden o entorpecieren. El monto de la multa lo fijará en atención al caso particular, pero no podrá exceder del equivalente a la cuota de matriculación.

TITULO II DEL CONSEJO PROFESIONAL DE LAS CIENCIAS NATURALES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

CAPITULO I CARACTER Y ATRIBUCIONES

ARTICULO 25: El Consejo Profesional de Ciencias Naturales de la Provincia de Buenos Aires, que se crea por la presente ley, tendrá carácter de persona jurídica de derecho público y domicilio en la ciudad de La Plata.

ARTICULO 26: El Consejo Profesional de las Ciencias Naturales de la Provincia de Buenos Aires tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

1. Ejercer el gobierno de la matrícula de los profesionales regidos por la presente ley, habilitados para actuar en el ámbito de la Provincia.

2. Realizar el contralor de la actividad profesional en cualquiera de sus modalidades.

3. Entender en todo lo concerniente al ejercicio ilegal de las profesiones sobre cuyo ejercicio se legisla, arbitrando en su caso, las medidas conducentes para hacer efectiva la defensa de las misas o de los colegiados.

4. Ejercer el poder disciplinario sobre los colegiados y aplicar las sanciones a que hubiere lugar.

5. Dictar el Código de Etica Profesional y el Reglamento Interno.

6. Propiciar las reformas que resulten necesarias a toda forma que haga al ejercicio de las profesiones.

7. Asesorar a los poderes públicos en especial a las reparticiones técnicas oficiales, en asuntos de cualquier naturaleza relacionados con el ejercicio de las profesiones respectivas.

8. Asesorar al Poder Judicial acerca de la regulación de los honorarios profesionales por la actuación en peritajes judiciales o extra-judiciales.

9. Colaborar con las autoridades universitarias en la elaboración de planes de estudio, estructuración de las respectivas carreras y, en general, en todo lo relacionado a la delimitación de los alcances de los títulos profesionales.

10. Realizar arbitrajes entre comitentes y profesionales, o entre estos últimos, como también contestar toda consulta que se le formule.

11. Representar a los colegiados de la Provincia ante las Entidades públicas y privadas.

12. Ejercer la defensa protección de los colegiados en cuestiones relacionadas con las profesiones y su ejercicio.

13. Velar por el cumplimiento de las normas para la regulación de los concursos de las respectivas disciplinas.

14. Integrar organismos profesionales, provinciales y nacionales, como así mantener vinculación con Instituciones del país o del extranjero, en especial con aquellas de carácter profesional o universitaria.

15. Promover el desarrollo social, estimular el progreso científico y cultural, la actuación y perfeccionamiento, la solidaridad y cohesión de los colegiados, como así la defensa y el prestigio profesional de los mismos.

16. Promover y participar con delegados o representación, en reuniones, conferencias o congresos.

17. Propender al logro de los beneficios inherentes a la seguridad social de los colegiados.

18. Establecer el monto y la forma de percepción de las cuotas de matriculación y ejercicio profesional.

19. Fundar y mantener bibliotecas, con preferencia de material referente a las profesiones, como así editar publicaciones de utilidad profesional.

20. Proponer el régimen de aranceles y honorarios para el ejercicio profesional y gestionar su aprobación por los poderes públicos.

21. Realizar toda otra actividad vinculada con las profesiones.

Las atribuciones numeradas no excluyen el ejercicio de otras no contempladas que respondan al cumplimiento de los objetivos de interés general y de los fines asignados por esta ley al Consejo Profesional de Ciencias Naturales.

*ARTICULO 27: El Consejo Profesional de Ciencias Naturales podrá ser intervenido por e Poder Ejecutivo cuando mediare causal grave debidamente documentada y al solo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de noventa (90) días. La resolución que ordene la intervención deberá ser fundada.

La designación de interventor deberá recaer en un colegiado. Si la reorganización no se realizara en el plazo indicado precedentemente, cualquier matriculado podrá accionar ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia para que ésta disponga la reorganización dentro del término de treinta (30) días.

ARTICULO 28: El Consejo Profesional de Ciencias Naturales tiene capacidad legal para adquirir bienes y enajenarlos a título gratuito u oneroso; aceptar donaciones o legados; contraer préstamos comunes, prendarios o hipotecarios ante Instituciones Públicas o privadas; celebrar contratos; asociarse con fines útiles con otras Entidades de la misma naturaleza y ejecutar toda clase de actos jurídicos que se relacionen con los fines de la Institución.

CAPITULO II AUTORIDADES DEL CONSEJO PROFESIONAL

ARTICULO 29: Son órganos directivos del Consejo Profesional de Ciencias Naturales de la Provincia de Buenos Aires:

a. La Asamblea.

b. El Consejo Directivo.

c. El Tribunal de Disciplina.

d. La Comisión Revisora de Cuentas.

CAPITULO III DE LA ASAMBLEA

*ARTICULO 30: La Asamblea es la autoridad máxima del Consejo, podrán participar de la Asamblea todos los matriculados que acrediten estar al día con la cuota anual, y que no se encuentren suspendidos o excluidos por sanción disciplinaria. La acreditación se tendrá por válida solamente con comprobante extendido por el Consejo, no siendo admisible otro medio de prueba.

ARTICULO 31: Las Asambleas podrán ser de carácter Ordinario o Extraordinario y deberán ser convocadas con, por lo menos treinta (30) días de anticipación. En todos los casos deberá establecerse el Orden del Día para el cuál fuere citada y hecho conocer con la misma anticipación. En las Asambleas sólo podrán ser tratados los temas incluidos en el Orden del Día, no siendo válidas las resoluciones que se adopten en cuestiones no incluidas. En las Asambleas se llevará un Libro en el que se registrará la firma de los asistentes.

ARTICULO 32: La realización de la Asamblea será notificada individualmente a cada matriculado por carta; al menos, a quienes no tengan domicilio en la ciudad de La Plata y mediante publicaciones en un diario local, por tres (3) días consecutivos.

ARTICULO 33: La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio (1/3) de los inscriptos. Si en la primera citación no concurriera suficiente número, bastará con la presencia de los miembros que lo hagan a la siguiente citación, que será una hora después para que se constituya válidamente, siempre y cuando sea un número mayor al duplo del Consejo Directivo. Las decisiones de la Asamblea para ser válidas, deberán ser adoptadas por simple mayoría de votos, salvo que esta ley determine un porcentaje mayor.

ARTICULO 34: La Asamblea Ordinaria se reunirá anualmente y considerará:

a. La Memoria, el Balance y el informe de la Comisión Revisora de Cuentas.

b. La elección y proclamación de autoridades.

c. La elección de dos (2) matriculados para firmar el acta.

d. Todo otro asunto que el Consejo considere de interés.

ARTICULO 35: La Asamblea Extraordinaria se reunirá cada vez que sea convocada por el Consejo Directivo, la Comisión Revisora de Cuentas o a requerimiento de no menos del diez (10) por ciento de los matriculados.

ARTICULO 36: El derecho de solicitar Asamblea Extraordinaria sólo corresponderá a los matriculados que estén en condiciones de participar en la misma.

ARTICULO 37: Los asambleístas podrán examinar por sí toda la documentación relativa a los temas a considerarse en la Asamblea y requerir los informes y aclaraciones que estimen pertinente.

ARTICULO 38: El Presidente dirigirá el debate y vigilará el cumplimiento del Reglamento.

ARTICULO 39: Para las Asambleas será de aplicación el Reglamento de la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires.

CAPITULO IV DEL CONSEJO DIRECTIVO

ARTICULO 40: El Consejo Directivo se compondrá de un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero y seis (6) Vocales. Se elegirán además seis (6) Vocales suplentes.

*ARTICULO 41: Para ser consejero, se requiere tener matricula profesional vigente, con la cuota anual al día, una antigüedad de (2) años en el ejercicio de la profesión y residencia inmediata anterior en la Provincia de Buenos Aires de un (1) año, la que deberá ser mantenida durante la vigencia del mandato.

ARTICULO 42: En caso de ausencia injustificada por más de tres (3) Sesiones continuas o cinco (5) discontinuas, los titulares serán reemplazados por los correspondientes suplentes.

ARTICULO 43: El Consejo Directivo sesionará válidamente con la mitad más uno de sus miembros, tomando resolución por mayoría de votos.

*ARTICULO 44: Las sesiones del Consejo serán públicas pudiendo participar de ellas los matriculados que acrediten estar el día con la cuota anual, con voz pero sin voto.

ARTICULO 45: Las Sesiones del Consejo Directivo se llevarán a cabo por lo menos una vez al mes y, además, cuando el Presidente la convoque por sí o a pedido de dos (2) de sus miembros.

ARTICULO 46: Cuando una Sesión convocada no se lleve a efecto por falta de número, deberá dejarse expresa constancia en el acta de la Sesión siguiente la nómina de los Consejeros que no concurrieron a la misma.

ARTICULO 47: El Consejo Directivo sesionará presidido por su titular y en caso de ausencia de éste, por un Vicepresidente y a falta de ambos, presidirá la Sesión el Secretario.

ARTICULO 48: En caso de disolución parcial del Consejo Directivo, los Consejeros que permanezcan asumirán la conducción al sólo efecto de tomar las medidas de carácter impostergable y convocar dentro de los treinta días a socios, que habrán de celebrarse dentro de los sesenta días subsiguientes a la convocatoria.

ARTICULO 49: Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo:

1. Resolver las solicitudes de inscripción en la matrícula.

2. Atender la vigilancia y registro de las matrículas.

3. Cuidar que nadie ejerza ilegalmente las profesiones sobre las que se legisla en la presente.

4. Cumplir y hacer cumplir esta ley y toda norma reglamentaria que en su consecuencia se dicte.

5. Convocar a las Asambleas y fijar el Orden del Día; cumplir y hacer cumplir las decisiones de aquéllas.

6. Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes de las transgresiones a la ley, su Reglamentación o normas complementarias dictadas en su consecuencia, así como solicitar la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar y ejecutar las mismas formulando las comunicaciones que correspondan.

7. Administrar los bienes del Consejo Profesional y proyectar el Presupuesto Anual.

8. Adquirir toda clase de bienes, aceptar donaciones o legados, celebrar contratos, y en general, realizar todo acto jurídico relacionado con los fines de la Institución.

9. Enajenar los bienes inmuebles y muebles registrables del Consejo Profesional, o constituir derechos reales sobre los mismos "ad referendum" de la Asamblea.

10. Representar a los colegiados ante las autoridades administrativas y las Entidades públicas o privadas, adoptando las disposiciones necesarias para asegurarles el ejercicio de la profesión.

11. Proyectar las normas previstas en el artículo 26 incisos 5 y 6 y elevarlas a la aprobación de la Asamblea.

12. Establecer el monto y la forma de hacer efectivas las cuotas de matriculación y de ejercicio profesional "ad referendum" de la Asamblea.

13. Establecer el plantel básico de personal del Consejo Profesional, así como también nombrar, remover y fijar la remuneración de dicho personal y establecer sus condiciones de trabajo.

14. Contratar los servicios de profesionales que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la Institución, como así convenir sus honorarios.

15. Propiciar las medidas y normas tendientes a obtener los beneficios de la seguridad social para los colegiados, así como gestionar créditos para el mejor desenvolvimiento de la profesión.

16. Expedir los mandatos que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la Institución.

17. Proponer modificaciones al régimen de aranceles y honorarios de los matriculados y gestionar su aprobación por los poderes públicos.

18. Proponer las retribuciones de las autoridades del Conejo Profesional.

19. Intervenir a solicitud de partes en todo diferendo que surja entre colegiados o entre éstos y sus clientes, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la Justicia.

20. Celebrar convenios con las autoridades administrativas o con Instituciones similares, en el cumplimiento de los objetivos del Consejo Profesional.

21. Designar y remover delegados para reuniones, congresos o conferencias; así como los miembros de las Comisiones Internas del Consejo Profesional.

22. Editar publicaciones y fundar y mantener Bibliotecas con preferencia de material referente a las profesiones de los matriculados.

23. Otorgar subsidios.

24. Toda otra función administrativa que resulte necesaria para el mejor cumplimiento de los objetivos del Consejo Profesional.

CAPITULO V DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA

*ARTICULO 50: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros titulares y cinco (5) miembros suplentes, que serán elegidos simultáneamente con el Consejo Directivo de la misma forma. Durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelectos.

ARTICULO 51: Para ser miembro del Tribunal de Disciplina se requerirán diez (10) años de ejercicio profesional y hallarse en el pleno ejercicio de los derechos del colegiado; no pudiendo sus integrantes formar parte del Consejo Directivo.

ARTICULO 52: El Tribunal de Disciplina sesionará válidamente con la presencia de no menos de cuatro (4) de sus miembros. Al entrar en funciones el Tribunal designará de entre sus miembros un (1) Presidente y un (1) Secretario.

Deberá sesionar asistido por un (1) Secretario "ad hoc", con título de Abogado.

ARTICULO 53: Los miembros del Tribunal de Disciplina deberán excusarse y podrán a su vez ser recusados, cuando concurrieren en lo aplicable, cualesquiera de las causales previstas en el artículo 22 del Código de Procedimiento en lo Penal de la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 54: En caso de recusación, excusaciones o licencias de los miembros titulares serán reemplazados provisoriamente por los suplentes, en el orden establecido. En caso de vacancia definitiva, el suplente que corresponda en el orden de la lista se incorporará al Cuerpo con carácter permanente.

ARTICULO 55: Las decisiones del Tribunal serán tomadas por simple mayoría de los miembros presentes. En el caso de empate el voto del Presidente será considerado doble a ese sólo efecto.

CAPITULO VI COMISION REVISORA DE CUENTAS

ARTICULO 56: La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes.

ARTICULO 57: Para ser integrante de la Comisión Revisora de Cuentas se requieren los mismos requisitos que para ser integrante del Tribunal de Disciplina.

ARTICULO 58: El cargo de integrante de la Comisión Revisora de Cuentas es incompatible en el de integrante del Consejo Directivo o del Tribunal de Disciplina.

ARTICULO 59: Los miembros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de vacancia, suspensión, licencia o inhabilidad y durarán en su mandato hasta completar el período que corresponda al titular.

ARTICULO 60: Son funciones de la Comisión Revisora de Cuentas:

a. Verificar el cumplimiento del destino de los fondos.

b. Revistar y controlar la contabilidad pudiendo examinar las constancias contables, y documentación que la respalda para el cumplimiento de sus fines. Deberá ejercer esta actividad cuanto menos cada seis (6) meses, elevando al Comité Directivo un informe circunstanciado de sus resultados, el que será elevado dentro de los diez (10) días de practicados dichos controles.

c. Presentar a la Asamblea Ordinaria informe fundado, por escrito, al efecto de su consideración, al fin de cada Ejercicio, dictaminando sobre la Memoria, el Balance, la Cuenta de Resultados y los respectivos Estados Contables que se presenten.

ARTICULO 61: El control que ejercita la Comisión Revisora de Cuentas se refiere únicamente a la legalidad de los actos ejecutados y no a su oportunidad, mérito o conveniencia, que constituye una facultad privativa del Consejo Directivo.

CAPITULO VII DE LAS INCUMBENCIAS

ARTICULO 62: Los títulos para ejercer la Geología son: Ecólogo, Licenciado en Geología, Licenciado en Ciencias Geológicas, Doctor en Ciencias Naturales, Doctor en Ciencias Naturales orientación Geología, doctor en Ciencias Geológicas, u otros que otorguen las Universidades.

ARTICULO 63: Son incumbencias específicas de los profesionales de la Geología las que, con carácter taxativo, se establecen a continuación:

a. En Mineralogía: Efectuar estudios macroscópicos, microscópicos, ultramicroscópicos y análisis difractométricos de minerales, mineraloides, sedimentos y rocas. Efectuar estudios de cristalografía, mineralógica, química mineralógica, metalografía, gemología, etc.

b. En Petrología: Efectuar estudios de petrogénesis de minerales, asociaciones minerales sedimentos y rocas.

Efectuar estudios petrográficos de suelos, sedimentos y rocas; de alteraciones y destrucción de rocas; de áridos para construcción;

petrofábricos de rocas, granos de minerales y láminas atómicas; de micromorfología de suelos y paleosuelos, químico-petrológicos, etc.

c. En Sedimentología: Efectuar estudios de transporte y depositación de sedimentos; de diaclasas y otras discontinuidades.

Efectuar análisis físicos, granulométricos, físico-químicos y químicos de sedimentos y rocas sedimentarias; etc.

d. En Geología estructural: Efectuar estudios de dinámica geoestructural; reología; geología microestrucutral y macroestructural. Efectuar estudios, descripción y clasificación de movimientos gravitacionales, sus causas y efectos, etc.

e. En Vulcanología: Efectuar estudios sobre sísmica volcánica, emanaciones; aguas terminales geyseres; fumorales, energía geotérmica, etc.

f. En Geoestadística: Efectuar relevamientos, análisis e interpretación de datos, aplicados al conocimiento y distribución de variables geológicas, como leyes y potencias de yacimientos, concentraciones hidroquímicas, etc.; variables regionalizadas;

correlación estadística; muestreo de grandes lotes de minerales en stock; cálculo de malla óptima de reconocimiento de depósitos;

problemas de simulación, etc.

g. En Geomorfología: Efectuar estudios de formas de la superficie terrestre; procesos que las originan, cronología y evolución de las mismas; paleomorfológicos, de agentes erosivos y depositacionales;

de redes de drenaje, etc.

h. En Estratigrafía: Efectuar estudios de características físicas y espaciales de estratos; de facies; de asociaciones; de transgresiones y regresiones; concordancias y discordancias; hiatus estratigráficos; correlaciones; geocronología y cronoestratigrafía;

dataciones, etc.

i. En Pedología: Efectuar estudios de génesis, evolución clasificación, erosión y degradación de sueldos; inventario, cartografía y evaluación de recursos suelo a diferentes escalas, incluyendo tareas de campo, gabinete y laboratorio. Efectuar la interpretación de resultados y elaboración de mapas utilitarios.

Evaluar tierras con fines impositivos, crediticios, de compra y venta u otros. Efectuar estudios destinados a riesgo, drenaje, uso y distribución de agua o relacionados con anegamientos o inundaciones; con fines de planificación regional o uso de la tierra; para la conservación, mejoramiento y recuperación de sueldos destinados a evitar la contaminación de los suelos por residuos, líquidos, sólidos, radioactivos, etc.

j. En yacimientos de minerales y rocas y en Geología Económica:

Efectuar cateos, prospección y exploración de recursos minerales metalíferos, no metalíferos y rocas; reconocimientos preliminares de arcas o propiedades mineras; relevamientos topográficos de superficie y subterráneo; trabajos tecnológicos; muestreo y ubicación de reservas; confección e interpretación de planos y perfiles; interpretación geológica de estudios geofísicos y geoquímicos vinculados a minería; planeamiento y control de perforaciones, sondeos, etc. Efectuar selección de áreas mineras y estimación de potencial; evaluación de propiedades mineras (minas, canteras, yacimientos, distritos, etc.); valoración económica de yacimientos; estudios geológico-económicos; estudio y control geológico en la explotación de yacimientos. Mensurar minas y canteras, etc.

k. En yacimientos de hidrocarburos: Efectuar prospección y exploración geológica y geofísica; interpretación de perfilajes;

control geológico de perforaciones; ubicación y estudio de pozos de exploración y de avanzada; cálculo de reservas. Efectuar estudios de desarrollo y explotación de yacimientos, de recuperación secundaria; de optimización de explotación; etc. Identificar y estudiar trampas geológicas aptas para el almacenamiento de hidrocarburos, etc.

l. En hidrogeología: Estudiar áreas o cuencas hídricas y estimar el potencial; calcular reservas; evaluar técnico-económicamente los recursos hídricos, particularmente los subterráneos. Efectuar relajamientos hidrogeológicos; evaluación y diagnóstico del recurso hídrico subterráneo a cualquier escala; confección e interpretación de mapas y perfiles hidrogeológicos y mapas utilitarios vinculados al tema; anteproyectos, proyectos, especificaciones técnicas, pliegos, carpetas técnicas, dirección e inspección en: estudios de fuentes, perforaciones de exploración, de explotación, obras de captación, ensayos de bombeos, obras de recargas de acuíferos, de presión de acuíferos para obras civiles, drenajes subterráneos con fines agrícolas, mineros, urbanísticos, industriales, etc. Efectuar la interpretación de condiciones hidrogeológicas en proyectos de desarrollo, planeamiento y de protección o reparación ecológica; de estudios geoquímicos y geofísicos aplicados a hidrogeología; de planificación regional, zonal y local del manejo de acuíferos.

Efectuar estudios de aprovechamiento del recurso hídrico subterráneo para todos sus usos (humano, industrial, riego, ganadero, etc.); para la determinación de regímenes de bombeo y/o explotación en captaciones individuales o en sistemas complejos, de control de captaciones en relación al comportamiento hidráulico, a la contaminación química y bacteriológica; etc. Efectuar estudios y controles de contaminaciones de cualquier tipo de recurso hídrico subterráneo. Estudio y control de los efectos sobre la hidrología subterránea originados por al explotación, obras de infraestructura, rellenamientos sanitarios, etc. Efectuar el diseño, ejecución y operación de redes freatimétricas y potenciométricas de monitoreos;

etc. Efectuar, evaluar, proyectar y ejecutar aprovechamientos de uso conjuntivo de recursos hídricos; ordenamiento y sistematización de cuencas hídricas con participación de la fase subterránea del ciclo hidrológico, etc.

ll. En geología aplicada a obras de Ingeniería: Efectuar estudios geológicos regionales o localizados relacionados a anteproyectos, proyectos o ejecución de obras de: puertos y obras costeras; vías de navegación; aeropuertos, caminos, ferrocarriles y u otras vías de comunicación terrestre que incluyen trazas, puentes, túneles, obras de arte, etc.; traslado y distribución de energía eléctrica;

traslado y almacenamiento de hidrocarburos; desagües; drenajes;

conducción de agua e irrigación; diques y embalses, etc. Efectuar estudios de mecánica de suelos y rocas, incluyendo tareas de campaña, gabinete y laboratorio, con clasificación de diferentes niveles o estratos geológicos, su distribución espacial, relaciones estructurales, características geológicas primarias y secundarias, determinación de propiedades físicas, interrelaciones recíprocas con el agua presente en el medio. Efectuar la determinación de las características geológicas de los suelos, sedimentos o rocas vinculados a problemas de estabilidad de taludes, flujos de barro o de masas detríticas, avalanchas, asentamientos, compactación, etc.

Efectuar la planificación, dirección, ejecución, inspección e interpretación de la exploración del suelo aplicada a la fundación de obras civiles; la elaboración de informes geotécnicos; el estudio y control de perforaciones y excavaciones en suelos, sedimentos o rocas, etc.

m. En Geología y Geomorfología ambiental: Efectuar el estudio de las características físicas del medio aplicadas a la planificación del uso del espacio: topografía, geomorfología, geología de superficie, litología, avenamiento, hidrogeología, geotécnica, etc.

Identificar, estudiar y evaluar las condiciones y procesos geológicos endógenos y exógenos que son causa de potencial de riesgo, como inundaciones, anegamientos, migración de cauces fluviales, intrusiones de agua salada, subsidencias, deslizamientos, desmoronamientos de terrenos, etc. Evaluar impactos ambientales sobre el medio físico; identificación, estudio, evaluación y corrección de los efectos potenciales o reales de la construcción u operación de obras ingenieriles o de otras acciones antrópicas sobre el medio físico, etc.

n. En Geología aplicada a fines militares: Efectuar estudios geológicos, geomorfológicos u otros relacionados con la estrategia militar: emplazamientos permanentes o transitorios, abastecimientos de agua, etc.

ñ. En Fotogeología: Análisis e interpretación visual y digital de fotografías aéreas o de imágenes obtenidas por teledetección, su utilización en cartografía temática. Programación y diagramación de características y requerimientos del material básico.

o. En levantamientos geológicos: Efectuar operaciones topográficas de carácter general, inclusive angulaciones menores para trabajos geológicos superficiales y subterráneos; levantamientos topográficos de base para mapeos geológicos, pedológicos, geomorfológicos, etc. Efectuar levantamientos geológicos generales, con sus perfiles. Efectuar la construcción, el análisis y la interpretación, por métodos manuales o automáticos, de mapas derivados o geotemáticos (estructurales, isopaquícos, de facies, paleogeológicos, etc.). Efectuar mapas geológicos ambientales, de base para el planeamiento del uso del medio; disposición de residuos y manejos de recursos ambientales: áreas de explotación de recursos geológicos; de distribución de laboreos a cielo abierto;

de depósitos inconsolidados superficiales incluyendo su geometría y propiedades hidrogeológicas, ingenieriles, etc.; mapas de geología del subsuelo; de materiales naturales de construcción (sedimentos y rocas); de condiciones hidrogeológicas comparativas, de condiciones para fundación; de capacidad de almacenamiento subterráneo y de riesgo potencial debido a fenómenos geológicos o conexos.

Efectuar levantamiento, construcción, análisis e interpretación, por métodos manuales o automatizados, de mapas de potencial natural del ambiente: de suelos, geotécnicos; hidrogeológicos; recursos minerales y energéticos; etc.

p. En Geología legal: Avalar las presentaciones de diversos tipos de solicitudes a las Autoridades Mineras.

Determinar las características geológicas diagnósticas para el encuadramiento legal de problemas vinculados a: propiedades mineras; cateos; descubrimientos; pertenencias; concesiones;

contratos; categoría de minas; uso, sobreexplotación, salinización y contaminación de acuíferos; y a cualquier otro recurso geológico.

ARTICULO 64: Los profesionales de la Geología también podrán:

a. Asesorar en cuestiones técnicas referidas a la explotación minera: características de las rocas, diseño de voladuras, problemas geoestructurales, alumbramientos de agua.

b. Asesorar en comercialización de productos mineros; contratos;

tratamiento de minas; investigaciones tecnológicas relacionadas con la producción minera; problemas mineros nacionales e internacionales, etc.

c. Participar en la organización, dirección o administración de empresas mineras, inclusive canteras; diagramación de la actividad minera.

d. Participar en el control de la contaminación ambiental y deterioro del paisaje, producidos por explotaciones mineras, edáficas, de aguas subterráneas, etc.

e. Participar o asesorar en la concepción, programación y desarrollo de modelos de simulación, referidos a recursos geológicos.

f. Participar, asesorar o dirigir planes y proyectos de desarrollo, especialmente los basados en recursos hídricos subterráneos.

g. Participar en los estudios y controles de afluentes o residuos, líquidos o sólidos, potencialmente contaminantes del medio:

industriales, cloacales, basura, acción residual de tratamientos agrícolas, etc.

h. Participar, asesorar o dirigir anteproyectos, proyectos o ejecución de obras destinadas a la disposición correcta de los efluentes o residuos citados en el inciso anterior.

i. Participar y asesorar en la elaboración de normas de prevención, uso o control de los sistemas de captación de aguas subterráneas.

ARTICULO 65: Los títulos para ejercer la Geoquímica son:

Licenciado en Geoquímica; Doctor en Ciencias Naturales orientación Geoquímica u otros que en el futuro otorguen las Universidades.

ARTICULO 66: Son incumbencias específicas de los profesionales de la Geoquímica las que, con carácter enunciativo, se establecen a continuación:

a. Efectuar la aplicación del método geoquímico a la prospección de materiales naturales de interés económico (combustibles sólidos, líquidos o gaseosos, yacimientos minerales y rocas).

b. Estudiar la modificación de los sistemas naturales por causa de la introducción artificial de compuestos químicos derivados de la actividad humana. Diseñar y desarrollar técnicas que reviertan o controlen los procesos de contaminación en cualquiera de las esferas geoquímicas.

c. Efectuar estudios geoquímicos de suelos y aguas a los efectos de definir aquellas variables químicas y físico-químicas que contribuyan a una más racional explotación de las riquezas naturales.

d. Efectuar aplicaciones hidrogeológicas y geocronológicas basadas en la distribución de isótopos estables y radioactivos.

e. Efectuar la estimación de la incidencia de los procesos químicos, radioactivos y fases de transición en la energía interna de la tierra y sus posibilidades de aprovechamiento (geotermia).

ARTICULO 67: Los profesionales de la Geoquímica también podrán:

a. Asesorar en cuestiones técnicas, referidas a la introducción racional de compuestos químicos derivados de la actividad humana en el ambiente.

b. Participar o asesorar en la concepción, programación y desarrollo de modelos de simulación referidos a su especialidad.

c. Participar en los controles de efluentes o residuos líquidos o sólidos, potencialmente contaminantes del medio: industriales, cloacales, basura, acción residual de tratamientos agrícolas, etc.

ARTICULO 68: Los títulos para ejercer la Zoología son: Licenciados en Zoología; Licenciados en Biología; Licenciados en Ciencias Biológicas -orientación zoológica; Licenciados en Ciencias Biológicas -orientación marina; Biólogo; Doctor en Ciencias Naturales; Doctor en Ciencias Naturales -orientación zoológica;

Doctor en Ciencias Biológicas, u otros que otorguen las Universidades.

ARTICULO 69: Son incumbencias específicas de los profesionales de la Zoología las que, con carácter taxativo, se establecen a continuación:

a. Estudiar y clasificar los organismos animales, exceptuando los netamente ganaderos, a los efectos de su conocimiento, explotación, reproducción, adaptación a nuevos ambientes, conservación y comercialización.

b. Efectuar estudios anatómicos, de anatomía comparada, fisiológicos, genéticos, etológicos, zoogeográficos y evolutivos en organismos animales.

c. Efectuar estudios biológicos y sistemáticos de la fauna del limnobios, halobios y geobios.

d. Efectuar estudios protistológicos, helmintológicos, malacolóticos, carcinológicos, entomológicos ictiológicos, herpetológicos, ornitológicos y mastrozoológicos y de toda otra especialidad correspondiente a grupos de invertebrados o vertebrados, acuáticos y terrestres.

e. Dictaminar sobre la admisión en los casos de introducción de organismos animales.

f. Asesorar en la explotación con fines experimentales o comerciales, no ganaderos, de organismos animales.

ARTICULO 70: Los profesionales de la Zoología también podrán:

a. Cultivar, críar y experimentar en especies animales acuáticas y terrestres exceptuando las domésticas.

b. Estudiar, evaluar y/o asesorar sobre los efectos causados a la fauna por acción antrópica.

c. Estudiar, determinar y/o diagnosticar los parásitos animales que afectan a las plantas y a los animales, incluido el hombre.

d. Estudiar los vectores y reservorios naturales de parásitos animales de interés médico, veterinario y agrícola.

e. Efectuar estudios biológicos y/o realización de tareas vinculadas al control de plagas animales que afectan a flora y la fauna.

f. Planificar, supervisar y desempeñar cargos directivos y profesionales en Jardines Zoológicos, Botánicos, Parques y Reservas Naturales, Estaciones Biológicas, de Cría y Experimentales y en toda otra Entidad que tienda a la preservación del patrimonio biótico en concurrencia exclusivamente con otras disciplinas de las Ciencias Naturales.

g. Desempeñar cargos directivos en Entidades dedicadas a la explotación o utilización de recursos naturales de origen animal, excluyendo aquellos netamente ganaderos.

h. Asesorar y fiscalizar las actividades extractivas y/o de las industrias de transformación y conservación resultante de la explotación comercial de especies animales, excluyendo aquellas netamente ganaderas.

i. Realizar estudios de la biología del suelo en lo atinente a la especialidad y en concurrencia con otras disciplinas de las Ciencias Naturales.

j. Estudiar la contaminación y sanidad ambiental, en concurrencia con otras disciplinas.

k. Participar en todo lo relativo a la protección y conservación de la fauna en concurrencia con otras disciplinas de las Ciencias Naturales.

l. Participar en todo estudio Paleozoológico en concurrencia con otras disciplinas de las Ciencias Naturales.

ll. Realizar estudios e investigaciones de Zoología aplicada y económica.

ARTICULO 71: Los títulos para ejercer la Botánica son: Licenciado en Botánica; Licenciado en Biología; Licenciado en Ciencias Biológicas -orientación Botánica; Licenciado en Ciencias Biológicas -orientación Marina; Biólogo; Doctor en Ciencias Naturales; Doctor en Ciencias Naturales -orientación Botánica; Doctor en Ciencias Biológicas, u otros que en el futuro otorguen las Universidades.

ARTICULO 72: Son incumbencias específicas de los profesionales de la Botánica las que, con carácter taxativo, se establecen a continuación:

a. Estudiar y clasificar las especies vegetales con excepción de las netamente agrícolas, a los efectos de su conocimiento, explotación, reproducción, adaptación a nuevos ambientes, conservación y comercialización.

b. Estudiar la composición florística del limnobios, halobios y geobios.

c. Efectuar estudios de ciclos de vida fisiológicos, citológicos, histolóticos, embriolócios, morfológicos, anatómicos y análisis genéticos de organismos vegetales.

Estudios microflorísticos y palinológicos.

d. Determinar el material vegetal vivo, herborizado, parcial o total procesado y sus adulteraciones.

e. Determinar los componentes de la dieta de herbívoros.

f. Efectuar estudios fitogeográficos y evolutivos en vegetales.

g. Dictaminar sobre la admisión en la introducción de organismos vegetales.

h. Asesorar en la explotación con fines experimentales o comerciales no agrícolas de organismos vegetales.

ARTICULO 73: Los profesionales de la Botánica pueden también:

a. Desempeñar cargos directivos y/o profesionales en criaderos, viveros de plantas ornamentales, frutales, semilleros de vegetales y todo otro tipo de establecimiento dedicado a la explotación y/o utilización de recursos naturales de origen vegetal.

b. Cultivar, criar y experimentar en especies vegetales acuáticas y terrestres.

c. Intervenir en la tipificación, inspección y certificación de calidad de productos vegetales, sean silvestres, agrícolas y forestales, cualquiera sea su aplicación.

d. Asesorar y fiscalizar las actividades extractivas y/o de las industrias de transformación y conservación resultantes de la explotación comercial de especies vegetales.

e. Realizar estudios de las características biológicas del suelo en lo atinente a la especialidad y en concurrencia con otras disciplinas de las Ciencias Naturales.

f. Participar en estudios de la contaminación y sanidad ambiental.

g. Participar en concurrencia con otras disciplinas de las Ciencias Naturales en estudios de nutrición y alimentación de herbívoros.

h. Participar en todo lo relativo a la protección y conservación de la flora en concurrencia con otras disciplinas de las Ciencias Naturales.

i. Participar en estudios paleontológicos y arqueológicos, en concurrencia con otras disciplinas de las Ciencias Naturales.

j. Estudiar, evaluar y/o asesorar en los efectos causados sobre la flora por acción antrópica.

k. Estudiar, determinar y/o diagnosticar los parásitos vegetales que afectan a las plantas y a los animales, incluido el hombre.

l. Estudiar vegetales, vectores y reservorios naturales de parásitos de interés médico, veterinario y agrícola.

ll. Efectuar estudios biológicos y/o realización de tareas vinculadas al control de malezas y especies vegetales perjudiciales que afectan a la flora, la fauna, la ganadería y la agricultura.

m. Participar en proyectos de trabajos de arbolado de campamentos, caminos, calles, plazas, parques, y otros en zonas urbanas y rurales.

n. Planificar, participar, dirigir, supervisar y desempeñar cargos directivos y profesionales en Jardines Zoológicos, Botánicos, Parques y Reservas Naturales, Estaciones Biológicas, de Cría y Experimentación y en toda otra Entidad que tienda a la Preservación del patrimonio biológico en concurrencia exclusivamente con otras disciplinas de las Ciencias Naturales.

ñ. Realizar estudios e investigaciones de Botánica aplicada y económica.

ARTICULO 74: Los títulos para ejercer la Ecología son: Licenciado en Ecología y Conservación de Recursos Naturales renovables, Licenciado en Biología -orientación Ecología; biólogo; Doctor en Ciencias Naturales; Doctor en Ciencias Naturales orientación Ecología y Conservación de Recursos naturales renovables; Doctor en Ciencias Biológicas, y otros que en el futuro otorguen las Universidades.

ARTICULO 75: Son incumbencias específicas de los profesionales de la Ecología las que, con carácter taxativo, se establecen a continuación:

a. Estudiar la Ecofisiología vegetal y animal.

b. Estudiar la dinámica de poblaciones en animales y vegetales.

c. Estudiar la estructura y funcionamiento de comunidades y ecosistemas acuáticos, continentales, marinos y terrestres.

d. Efectuar estudios demográficos de animales y vegetales. Factores naturales bióticos y abióticos que interactúan en la regulación y el control de las poblaciones.

e. Efectuar estudios sobre la biología y control de organismos vegetales y animales perjudiciales a los intereses humanos.

f. Efectuar descripciones estructurales, fisonómicas y taxonómicas de las comunidades biológicas, como también su representación cartográfica.

g. Estudiar los ciclos de nutrientes e hidrológicos, flujos de energía y relaciones tróficas en ecosistemas.

h. Efectuar estudios sobre la sucesión de comunidades y ecosistemas.

i. Relevar, evaluar y planificar el manejo de los recursos naturales renovables a nivel supraorganísmico.

ARTICULO 76: Los profesionales de la Ecología pueden también:

a. Estudiar la eficiencia energética, ritmos, respuestas fisiológicas, etiología y otras variables ecofisiológicas de organismos animales y vegetales.

b. Estudiar la genética de poblaciones animales y vegetales.

c. Cultivar, crear y adaptar especies animales y vegetales exceptuando las domésticas.

d. Efectuar estudios referentes a la protección conservación de la naturaleza, en concurrencia con otras disciplinas de las Ciencias Naturales.

e. Evaluar y pronosticar la contaminación en ambientes acuáticos, terrestres y atmosféricos, y su impacto sobre la fauna, la flora y el medio.

f. Planificar medidas alternativas de control de la contaminación.

g. Realizar estudios de ecología de suelos, en concurrencia con otras disciplinas de las Ciencias Naturales.

h. Evaluar el impacto ambiental provocado por grandes obras de Ingeniería, aprovechamiento de recursos naturales, localización de industrias, centros urbanos y desarrollo rural existentes en ejecución o proyectadas.

i. Participar de estudios integrados sobre el pasado biogeológico que requieran el aporte científico, profesional de Ecólogo en su campo específico de actividad.

ARTICULO 77: Los títulos para ejercer la Paleontología son:

Licenciado en Paleontología; Licenciado en Biología -orientación Paleontología; Doctor en Ciencias Naturales; Doctor en Ciencias Naturales -orientación en Paleontología u otros que en el futuro otorguen las Universidades.

ARTICULO 78: Son incumbencias específicas de los profesionales de la Paleontología las que, con carácter taxativo, se establecen a continuación:

a. Todo lo relativo al relevamiento, evaluación, protección, conservación y explotación de los yacimientos paleontológicos.

b. Efectuar estudios paleontológicos relacionados con fines de explotación de recursos naturales.

c. Realizar y/o apoyar estudios bioestratigráficos. Datación relativa de unidades estratigráficas.

d. Efectuar estudios paleontológicos (paleozoológicos y paleobotánicos).

e. Efectuar estudios de anatomía comparada y evolución de organismos.

ARTICULO 79: Los profesionales de la Paleontología pueden también:

a. Efectuar estudios paleontológicos especializados e interrelacionados con otras disciplinas de las Ciencias Naturales.

b. Realizar y/o apoyar estudios referentes a Paleoambientes, Paleoecología y Paleobiogeografía, así como en la realización de modelos paleogeográficos.

CAPITULO VIII DEL REGIMEN ELECTORAL

*ARTICULO 80: El Consejo Directivo convocará a elecciones para la renovación de autoridades cada cuatro (4) años en la fecha que se establezca para la Asamblea Ordinaria.

ARTICULO 81: Para llevar a cabo las mismas designará una Comisión Electoral integrada por un (1) Presidente y dos (2) Secretarios.

Los requisitos para ser miembro de la misma son iguales a los que rigen para ser Consejero. No podrán integrarla los miembros del Consejo Directivo ni quienes se presenten como candidatos en las elecciones.

ARTICULO 82: Es atribución de la Comisión Electoral ser la autoridad del acto eleccionario, presidiendo uno de sus miembros la o las Mesas receptoras de votos en forma personal y resolverán en forma inapelable toda cuestión que se suscite durante dicho acto.

ARTICULO 83: Para la realización de las elecciones se confeccionará un Padrón, supervisado por la Comisión Electoral, que incluirá a todos los profesionales que se encuentren en condiciones de votar y diferenciará a quienes estén en condiciones de ser electos. El cierre del Padrón se efectuará como mínimo sesenta (60) días antes de la fecha del comicio.

ARTICULO 84: No son elegibles ni pueden ser electores los profesionales inscriptos en la matrícula cuando adeuden las cuotas establecidas en el artículo 2 inciso 3, o por cualquier otro concepto.

ARTICULO 85: Las listas indicarán expresamente el nombre del candidato a Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y Vocales titulares y suplentes del Consejo Directivo. Además, indicarán los nombres de los candidatos a integrar el Tribunal de Disciplina y la Comisión Revisora de Cuentas. La distribución de los cargos y el sorteo de la vigencia se efectuarán en las reuniones constitutivas de los respectivos órganos directivos.

ARTICULO 86: Las listas de candidatos al Consejo Directivo deberán estar integradas como mínimo por un representante titular y uno suplente de por lo menos tres (3) profesiones distintas de las Ciencias Naturales que integran el Consejo. Dichas listas serán oficializadas por la Comisión Electoral.

ARTICULO 87: El voto es secreto y obligatorio. El que sin justificación comprobada no emitiera su voto, será pasible de una multa equivalente al veinticinco (25) por ciento del importe de la matrícula anual, que podrá imponer el Tribunal de Disciplina.

ARTICULO 88: Los votos serán por lista completa y a simple pluralidad de sufragios, un voto será válido aunque se hubieren efectuado tachaduras en el mismo.

ARTICULO 89: El voto se emitirá en sobre cerrado, sin inscripciones, que proveerá la Comisión Electoral con la firma de su Presidente y la de los representantes de las listas intervinientes.

ARTICULO 90: El voto podrá ser emitido personalmente o por Correo.

Personalmente, se hará en las Mesas fijadas al efecto en el lugar y momento que se determine en la convocatoria, previa identificación personal.

ARTICULO 91: Para votar por Correo, la Comisión Electoral remitirá a cada profesional empadronado las boletas oficializadas y el sobre mencionado en el artículo 89. El empadronado procederá a colocar el voto en dicho sobre, cerrándolo; a su vez colocará este en otro sobre en el que escribirá su nombre completo, número de matrícula y firma y remitirá con antelación suficiente al Consejo.

ARTICULO 92: Se computarán los votos que lleguen hasta la hora de cierre de comicio, que se fijará en la convocatoria. Acto seguido se procederá al escrutinio y a la proclamación de los candidatos electos labrándose el acta correspondiente.

CAPITULO IX DEL REGIMEN FINANCIERO

ARTICULO 93: El Consejo Profesional de Ciencias Naturales tendrá como recursos para atender las erogaciones propias de su funcionamiento, los siguientes:

1. El derecho de inscripción o de reinscripción en la matrícula.

2. La cuota por ejercicio profesional, cuyo monto y forma de percepción, determinará el Consejo Directivo "ad referendum" de la Asamblea.

3. El importe de las multas que aplique el Tribunal de Disciplina, por transgresiones a la presente ley, su Reglamentación o sus normas complementarias.

4. Los ingresos que perciba por servicios prestados de acuerdo a las atribuciones que esta ley le confiere.

5. Las rentas que produzcan sus bienes, como así el producto de sus ventas.

6. Las donaciones, subsidios, legados y el producto de cualquier otra actividad lícita que no se encuentre en pugna con los objetivos del Consejo.

ARTICULO 94: Los fondos del Consejo serán depositados en cuentas bancarias, abiertas al efecto en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a nombre del Presidente y Tesorero en forma conjunta, preferentemente en cuentas especiales de ahorro o títulos de la deuda pública, con el objeto de lograr los mayores beneficios.

ARTICULO 95: Derógase la Ley 6.980.

ARTICULO 96: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

FIRMANTES.

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