Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Administración Pública. Se establece la Participación en Paridad de Género para todo el territorio de la provincia , para todos los cargos electivos de representatividad en la Función Legislativa.

LEY 10.292

LA RIOJA, 24 de Septiembre de 2020

Boletín Oficial, 03 de Noviembre de 2020

Vigente, de alcance general

La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1°.- Establécese la Participación en Paridad de Género para todo el territorio de la provincia de La Rioja, para todos los cargos electivos de representatividad en la Función Legislativa, en los Departamentos Deliberativos de cada uno de los Estados Municipales, la que se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2°.- A los fines de cumplimentar con lo establecido en el Artículo 1°, modifíquese el Artículo 47° de la Ley N° 5. 139 -Ley Electoral de la Provincia de la Rioja-, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 47°.- Registro de Candidatos y Pedido de Oficialización de Listas. Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días corridos anteriores al fijado para la elección, los partidos políticos reconocidos y las alianzas transitorias que se conformaren, deberán registrar ante el Tribunal Electoral la lista de las candidatas y de los candidatos públicamente proclamadas y proclamados. Las candidatas y los candidatos deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilitaciones legales. Las listas que se presenten deberán confomarse con postulantes en una distribución igualitaria del cincuenta por ciento (50%) para cada género entre la totalidad de las candidatas y de los candidatos postuladas y postulados para los cargos a cubrir, ubicando mujeres y varones de manera intercalada entre la totalidad de las candidatas postuladas y los candidatos postulados para los cargos a cubrir desde la/el primer/a candidato/a, titular y hasta la/el última/o candidata/o suplente. No será oficializada ninguna lista que no cumpla con dichos requisitos. Los Partidos Políticos presentarán al Tribunal Electoral, conjuntamente con el pedido de oficialización de listas, los datos de filiación completos de sus candidatos: nombre y apellido, clase y número de documento de identidad, estado civil, domicilio, etc. Podrán figurar en las listas con el nombre o apodo con que son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni de lugar a confusión a criterio del Tribunal."

Artículo 3°.- En la conformación de las listas, éstas serán entendidas en orden secuencial entre géneros por binomios, a saber: Género Femenino / Género Masculino o Género Masculino / Género Femenino, de manera que dos (2) personas del mismo género no se encuentren ubicadas en las listas en orden consecutivo.

Cuando se tratase de listas que postulan un (1) solo representante, el cargo titular deberá ser cubierto indistintamente por una mujer o un varón, siendo en todos los casos, la suplencia cubierta por un (1) representante de otro género. El género de la/el candidato se determinará por su Documento Nacional de Identidad o por la autopercepción de su identidad de género, conforme a la Ley Nacional de Identidad de Género N° 26.743

Artículo 4°.- Modifíquese el Artículo 138° de la Ley N° 5.139 -Ley Electoral de le Provincia- el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 138.- En el caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a miembro o representante del cuerpo deliberativo o institución colegiada, sea mujer o varón, la o lo sustituirá la candidata o el candidato del mismo partido político de igual género que figuren en la lista como candidatos titulares, según el orden establecido para las listas de paridad. Una vez que una lista de titulares se hubiere agotado ocupará el cargo vacante la/el suplente que siga de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En todos los casos el/la diputado/a que se incorpore en reemplazo del titular o la titular, completar el término del mandato de aquel o aquella."

Artículo 5°.- Los Partidos Políticos adecuarán sus cartas orgánicas a los principios y disposiciones de la presente ley.

Artículo 6°.- Incorpórese el inciso i) al Artículo 25° de la Ley N° 4.887 -Partidos Políticos, ley orgánicacomo causal de caducidad de la personalidad jurídica política de los partidos políticos, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 25°.- (.) "i) La violación o incumplimiento de principios de Paridad de Género en las elecciones de autoridades y de miembros de los organismos partidarios deliberativos, previa intimación a las autoridades partidarias a ajustarse a dicho principio."

Artículo 7°.- los Estados Municipales y las Asociaciones e Instituciones Colegiadas instrumentalizarán las disposiciones de la presente ley, adhiriéndose a través de sus respectivos cuerpos normativos.

Disposición Transitoria Única

Artículo 8°.- El régimen de reemplazos establecido en la presente ley será de aplicación inmediata sin tener en cuenta la oportunidad en que fuera electo/a el/la titular reemplazado/a.

Artículo 9°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

Firmantes

María Florencia López - Presidenta - Cámara de Diputados - Juan Manuel Artico - Secretario Legislativo

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