Presidencia de la Nación

Derogada


Facultades del tribunal de cuentas

Ley 1003

MENDOZA, 27 de Diciembre de 1932

Boletín Oficial, 03 de Enero de 1933

Derogada

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

DE LAS FACULTADES, DEBERES, ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

ART. 1 - El examen, aprobacion o desaprobación de todas las cuentas referentes a la percepción e inversión de caudales públicos, estará a cargo de una entidad autónoma denominada Tribunal de Cuentas, con la jurisdiccion, facultades y responsabilidad que le fija la constitución de la provincia en su seccion v, capitulo v, y demás atribuciones y deberes contenidos en la presente ley.

*ART. 2- El Tribunal de Cuentas se compondrá de un presidente y cuatro vocales. El presidente será abogado y deberá reunir las condiciones que se requieren para ser miembro de la suprema corte. Los vocales deberán ser contadores públicos de la matricula, con diez años de ejercicio profesional como mínimo. Todos serán designados y removidos en la forma y de acuerdo a los requisitos y permanencia en las funciones que fija la Constitución en sus articulos 128, inciso 21; 151; 184 y 185.

ART. 3 - Los miembros del Tribunal de Cuentas prestaran juramento ante el gobernador de la provincia, al hacerse cargo de sus puestos, de desempeñarlos fiel y legalmente, debiendo levantarse el acta pertinente por ante el escribano de gobierno.

ART. 4 - El tribunal resolverá todos los asuntos sometidos a su fallo, por mayoría de sus miembros. El quórum para funcionar será el de tres miembros presentes. Existiendo desacuerdo entre estos, el tribunal deberá reunirse en pleno.

*ART. 5- En caso de vacancia o impedimento del presidente, este será reemplazado por un juez de las cámaras de apelaciones civiles de la primera Circunscripción Judicial, designado por sorteo que en cada caso practicara el presidente de la suprema corte de justicia. Tratándose de reemplazar a los vocales contadores el tribunal se integrara por sorteo que hará la suprema corte de justicia de contadores de la matricula, los que deberán reunir las condiciones requeridas para ser vocal titular. En los casos de este articulo cualquiera de los miembros podrá solicitar la integración del tribunal. En los casos de este articulo cualquiera de los miembros podrá solicitar la integración del tribunal. Los honorarios devengados por los contadores integrantes serán fijados por la suprema Corte de Justicia.

ART. 6 - Los miembros del tribunal por las mismas causas que los miembros de las Cámaras de Apelación y deben excusarse de oficio en los casos determinados por el Código de Procedimientos en lo Civil.

ART. 7 - Son recusables los miembros del tribunal, por las mismas causas que los miembros de las cámaras de apelación y deben excusarse de oficio en los casos determinados por el Código de Procedimientos en lo Civil.

ART. 8 - El Presidente del Tribunal es el jefe administrativo de la institución y por su conducto esta se relaciona con los poderes del estado.

*ART. 9 - En ausencia del Presidente del Tribunal, lo reemplazara el vocal mas antiguo o, a igualdad de antigüedad, el de mayor edad, hasta un plazo máximo de treinta (30) días corridos.

ART. 10 - Todas las reparticiones publicas de la provincia, sin excepción, están obligadas a suministrar al tribunal, dentro del termino que el señale, todos los datos, antecedentes, comprobantes y documentos originales y en copia que le fueran necesarios y pidiese.

ART. 11 - Las cuentas rendidas por la administración y por todos los funcionarios responsables de la provincia, solo podrán ser definitivamente aprobadas o desaprobadas por el tribunal de cuentas, y en consecuencia, su fallo será el único que exonere de todo cargo a los responsables salvo el único que exonere de todo cargo a los responsables, salvo el pronunciamiento que en el caso recayere de la Suprema Corte conforme a lo dispuesto por los arts. 50 Y 51 de esta ley.

ART. 12 - Las funciones del tribunal respecto del exámen de las cuentas de percepción o inversión de las caudales públicos, serán limitadas a comprobar si ellas han sido practicadas con arreglo a la constitución, en primer termino, y después a las leyes y decretos en vigencia.

*ART. 12 BIS: Los poderes del estado, las municipalidades, organismos descentralizados y otros entes por medio de sus respectivas autoridades superiores, podrán solicitar al Tribunal de Cuentas opinión sobre situaciones generales, debiendo el tribunal expedirse dentro de los diez (10) días de presentadas las mismas.

ART. 13 - Cuando se trate de fallos que recaigan sobre manejos de fondos, percepción o inversión llevada a cabo por el gobernador de la provincia o sus ministros, y en los casos a que se refieren los arts.

130 De la constitución y 44 de la Ley de Contabilidad, el fallo que establezca la aprobacion o desaprobación deberá ser comunicado a la Camara de Diputados, para la ulterioridades que correspondan.

ART. 14 - El Tribunal designara y removerá su secretario, que deberá ser abogado, y el demás personal, debiendo proponer al poder ejecutivo su presupuesto anual para ser considerado al confeccionarse o sancionarse la ley de gastos de la administración, pudiendo someter a consideración del Poder Ejecutivo las leyes que estimare conveniente para la mayor contralor de la percepción e inversión de los recursos del estado. Igualmente podrá proponer en cualquier momento al Poder Ejecutivo, la adopción de las medidas que creyere necesarias para el mejor desempeño de su cometido.

ART. 15 - El secretario relator tendrá a su cargo: la redacción de las actas y acuerdos del tribunal. La comunicación de las providencias, que el acuerde o el presidente, según sus atribuciones. La formación de un estado, a fin de cada mes, de todas las cuentas, que han debido presentarse en el mismo al tribunal, de las que haya recibido y de las que se hayan dejado de presentarse. El registro de su presentación, curso y fenecimiento. La correspondencia del tribunal, que será firmada por el presidente. La formación de estado y noticia anual de los trabajos del tribunal. La redacción de los informes que el tribunal expida por orden del poder ejecutivo y de los otros poderes, y de las observaciones que haga a las ordenes de pago cumplidas, que copiara en un libro especial, y un registro en que transcriba las resoluciones definitivas del tribunal en las cuentas que examine.

ART. 16 - El Tribunal de Cuentas, esta obligado a publicar en el boletín oficial y en uno de los diarios locales todos sus fallos y emplazamiento, y aquellas resoluciones que considere su transcendencia.

ART. 17 - El tribunal funcionara todos los días hábiles, con el horario de las oficinas de la administración.

ART. 18 - El tribunal, dentro de los tres meses de su instalación, formulara su reglamento interno y determinara las formalidades que deben revestir las rendiciones de cuentas a que hace referencia el art. 22 De la presente ley.

ART. 19 - El Poder Ejecutivo, a los efectos del fiel cumplimiento de esta ley, comunicara al Tribunal de Cuentas todas las leyes, decretos o resoluciones acerca de las rentas, recursos ordinarios y extraordinarios y gastos del tesoro publico. A su vez, el tribunal suministrara al Poder Ejecutivo y a cada una de las cámaras, los informes que se les pidan y practicara las cuentas y liquidaciones que aquel le pidiere. El tribunal remitirá además, anualmente, a la legislatura y al Ministerio de Hacienda, una memoria detallada de sus trabajos, acompañada de un estado de las cuentas despachadas y pendientes, haciendo las observaciones y proponiendo las mejoras a que dieren lugar los defectos o abusos que note en la recaudación y distribución de las rentas y los vicios que advierta en la contabilidad. de los que están obligados a rendir cuentas, del plazo en que estas deben presentarse y de las penalidades en que incurren los morosos

ART. 20 - La obligación de rendir cuentas comprende, sin excepción alguna, a todos los poderes públicos, municipalidades, reparticiones autónomas y autárquicas, funcionarios y empleados que administren caudales de la provincia, como así mismo a las corporaciones o sociedades que transitoria o permanentemente reciban subsidios o subvenciones del estado. La rendición parcial de cuentas debe darla el funcionario o empleados y sea responsable directo e inmediato de la percepción o inversión. La rendición parcial de cuentas debe darla el funcionario o empleado que haya manejado personalmente los fondos y sea responsable directo e inmediato de la percepción o inversión. La rendición general de cuentas del año será hecha por la dirección de rentas en cuanto a la percepción y por la contaduría general en lo referente a los gastos del gobierno y por los intendentes municipales y jefes de reparticiones autónomas o autárquicas en cuanto a las suyas, sin perjuicio de la responsabilidad de los demás funcionarios o empleados que la tuvieren, si contra ellos formulasen cargos, los que se substanciaran como se indica mas adelante.

ART. 21 - Los ministerios remitiran las cuentas rendidas y actualmente pendientes de su aprobacion, al tribunal, dentro de los noventa días de iniciado su funcionamiento. La desaprobación u observaciones que a estas cuentas formulase el tribunal, no podrán paralizar las cuentas provenientes de las mismas reparticiones o funcionarios que correspondan al corriente año financiero.

*ART. 22 - Anualmente, antes del 30 de abril, la Administración Central, los Municipios y el Departamento General de Irrigación, remitirán al tribunal para su estudio y aprobación sus rendiciones de cuentas del ejercicio vencido, documentos y demás recaudos que se determinaran por vía de reglamentación. Las demás reparticiones autónomas o autárquicas, empresas del estado, otros entes y la dirección general de rentas, cuya contabilidad es independiente de la Contaduría General de la Provincia, remitirán sus cuentas al tribunal, antes del 31 de marzo de cada año. El examen de las cuentas se ajustará a las siguientes normas, sin perjuicio del control anual obligatorio que debe efectuar el tribunal conforme a los artículos 181 y 182 de la Constitución de la provincia: a) el tribunal de cuentas podrá efectuar revisiones de cuentas sobre los actos y operaciones de la hacienda pública realizados en el transcurso del ejercicio, para lo cual dispondrá auditorías permanentes o periódicas. Con tal finalidad el tribunal establecerá el plazo en que la documentación respectiva deberá ser puesta a su disposición, el que no podrá ser inferior a cinco (5) días. b) el examen de los comprobantes justificativos podrá hacerse en el sitio o sede o sus delegaciones.

c) cualquier limitación que se produjere a las tareas de auditoría o el incumplimiento de las exigencias establecidas por el tribunal, hará pasible a los responsables de las sanciones previstas en el artículo 25 de la Ley N° 3308. d) si en las auditorías que realiza en ejercicio de su función fiscalizadora, se comprobaren irregularidades de cualquier tipo, el tribunal podrá iniciar un juicio parcial de cuentas y dictar el pronunciamiento pertinente, dentro de los seis (6) meses de remitida la documentación necesaria, sin perjuicio del oportuno estudio integral de la cuenta.

ART. 23 - En caso de renuncia o cesación del funcionario o empleado responsable que hubiese administrativo caudales públicos, este deberá rendir cuenta dentro del plazo perentorio de 15 días inmediatos a su renuncia o cesantía. En caso de inhabilitación o muerte, deberán rendirla los garantes, herederos o representantes, dentro de un plazo que no podrá exceder de 60 días.

ART. 24 - Los habilitados de las oficinas o reparticiones publicas dependientes de los Poderes Ejecutivo y Judicial, presentaran directamente y a mas tardar cada tres meses, sus cuentas sobre la inversión de las partidas de gastos que manejen, a la contaduría general, para el control que establece la ley de contabilidad. Las cuentas correspondientes al ultimo bimestre o trimestre deberán presentarse antes del 15 de febrero o trimestre deberán presentarse antes del 15 de febrero del año siguiente. Contaduría general, dentro de los treinta días de recibidas y una vez examinadas, las elevara a consideración del tribunal, sin perjuicio de las inspecciones periódicas de libros, antecedentes y archivos que este pudiera ordenar.

ART. 25 - En caso de retardo de los habilitados en las rendiciones de cuentas a que se refiere el articulo anterior, contaduría general exigirá su presentación, empleando sucesivamente los siguientes medios de apremio:

1) requerimiento conmitorio para su presentación en un plazo breve.

2) Retención del sueldo, comunicándolo inmediatamente a la repartición respectiva, para que suspenda, sin goce de sueldo, al responsable, designe habilitado ad hoc y adopte de inmediato las medidas necesarias para la rendición de cuentas.

3) Formación de oficio de la cuenta atrasada, a cargo y riesgo del apremiado y su remisión inmediata, con todos los antecedentes de su referencia, al tribunal de cuentas. La formación de oficio de la cuenta dará lugar a la destitución del responsable, el cual quedara inhabilitado para reingresar a la administración, si resultase algún cargo fundado en su contra. Idénticos medios de apremio aplicaran las reparticiones autónomas. Si fuese contaduría general la que omitiese dar cumplimiento a la obligación que le impone el articulo precedente, el contador general se hará pasible de una multa de cincuenta pesos moneda nacional por cada día de retardo, sin perjuicio de sus otras responsabilidades. El tribunal podrá en este caso exonerar al contador general de estas penalidades, cuando causas justificadas y ajenas a la voluntad del funcionario, expliquen razonablemente el retardo.

ART. 26 - Los saldos que resultasen sobrantes o sin aplicación, de los caudales que deben ser administrados mediante cuentas especiales de habilitados en el banco de la provincia o sus sucursales, deberá entregarse a la tesorería de la provincia en el plazo de cinco días en la capital y quince en los departamentos. Sin perjuicio de las acciones y penalidades que correspondan por la violación del presente articulo, se cargara a los contraventores del interés del doce por ciento anual sobre las sumas que hubiesen omitido depositar o entregar en tiempo. A ese efecto, cada rendición de cuentas deberá ser acompañada de una planilla de deposito y extracciones, visada por el Banco de la Provincia.

ART. 27 - En caso de que el poder ejecutivo estuviere o fuere autorizado a realizar gastos de carácter secreto o reservado, deberán remitir directamente al tribunal, para su examen y aprobacion, la rendición de cuentas pertinentes.

DEL JUICIO DE CUENTAS: SU TRAMITACION, FALLOS Y RECURSOS

*ART. 28 - Las cuentas que hayan de presentarse al tribunal, se dirigirán a su presidente, quien, después de registradas en el libro correspondiente de la secretaria y de acusado recibo de ellas, las pasara, de acuerdo con el tribunal, a uno de los contadores revisores, procurando evitar en lo posible que un mismo revisador examine en años consecutivos las cuentas de un mismo responsable.

Si, agotados los emplazamientos pertinentes, impuestas las sanciones previstas y formuladas las denuncias correspondientes, el obligado a rendir una cuenta no la presentase al tribunal, este podrá determinar de oficio, sobre base cierta o presunta, los cargos debidos por el responsable, previa vista de los informes y dictámenes respectivos por el plazo del art. 35 de la presente ley.

Si la determinación de oficio implicara gastos, deberá soportarlos el obligado a rendir la cuenta y se cargaran en el fallo a su costa.

ART. 29 - Los contadores revisores anotarán bajo su firma, en el expediente de la cuenta, la fecha en que l reciben para su examen y la fecha en que la entregan despachadas. Llevara además cada uno de ellos, un registro en el cual conste una y otra operación, bajo la firma del secretario relator.

ART. 30 - Presentado el expediente de rendición al tribunal, no podrá salir de este, bajo ningún pretexto. Los errores serán salvados por cuerda separada. El mismo procedimiento se seguirá para hacer aclaraciones, agregar nuevos justificativos o la sustitucion de aquellos que fuesen impugnados.

ART. 31 - El contador revisor, ayudado del personal que disponga el tribunal, examinara a la brevedad posible todas las partidas de la cuenta y las comprobara con los documentos que las justifiquen, presentando al secretario relator el resultado de su examen, el cual recaerá sobre los puntos siguientes:

1) si la cuenta esta conforme con los modelos e instrucciones del ramo a que pertenece;

2) si los documentos que justifican las partidas de la cuenta son auténticos, legítimos y suficientes y con sujeción a las leyes, decretos y reglamentos de la materia;

3) si contiene la cuenta alguna omisión en las partidas de cargo, si esta conforme con los libros de la contaduría general, en su caso y si se ha cobrado y recibido todo lo que ha debido cobrar o recibir;

4) si las partidas de data están conformes con los respectivos libramientos y ordenes de pago, cuando se trata de caudales extraídos del tesoro publico, o con los documentos debidos, cuando la cuenta es de comisión;

5) si las liquidaciones y demás operaciones aritméticas de la cuenta están hechas con exactitud.

ART. 32 - Con referencia a estos puntos, si el secretario relator encuentra arreglada la cuenta, aconsejara al tribunal que la apruebe, y si halla cargo o reparos que hacer, los formulara con distinción y claridad y aconsejara lo que conforme a la ley deba resolver el tribunal.

ART. 33 - Cuando el secretario relator no haga reparo alguno y aconseje la aprobacion de la cuenta y revisada esta por el tribunal, fuese del mismo parecer, procederá a su aprobacion, declarando libre de responsabilidad al que la presento, mandara que se archive y comunicara copia de su decisión al interesado haciéndolo saber al contador revisor que examino la cuenta.

ART. 34 - Si el tribunal encontrase reparo o cargo que no hubiese hecho el contador revisor o el secretario relator en su caso, lo formulara el y procederá en seguida como se prescribe para el caso de que hayan sido hechos.

ART. 35 - Formalizados los reparos o cargos, sea por el secretario relator o por el tribunal, según el articulo anterior, se emplazara al obligado a contestarlo y se le señalara por el tribunal, un termino para la contestación.

Este termino en ningún caso será menor de diez días, ni podrá exceder de treinta días, que se fijan como improrrogables. El termino empezara a contarse desde la fecha de la notificación del emplazamiento.

*ART. 36 - Hasta el 15 de febrero de cada año o dentro de los quince (15) días hábiles contados desde que asume sus funciones, si fuere posterior, todo responsable de la administración de caudales públicos deberá constituir domicilio legal ante el tribunal de cuentas, en la ciudad de Mendoza, o en otra ciudad en la que el tribunal haya establecido su delegación. en el mismo acto denunciara su domicilio real. en caso de incumplimiento será emplazado de oficio, por el termino de cinco (5) días hábiles, para dar cumplimiento a esta obligación, notificándosele en el lugar de desempeño de sus funciones, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde. el tribunal podrá requerir de cualquier persona que ejerza funciones publicas o tenga a su cargo fondos públicos, la comparencia y constitución de domicilio legal y denuncia de domicilio real, en cualquier tiempo, mediante emplazamiento por el termino de cinco (5) días hábiles, notificándosele en el lugar de desempeño o administración, con el objeto de notificarle actos inherentes a la actividad de control, bajo apercibimiento de rebeldía. quienes sean declarados rebeldes quedaran notificados de los actos del tribunal por el ministerio de la ley, con excepción de la notificación de la vista de observaciones y los fallos recaídos en juicio de cuentas. estos actos serán notificados en el domicilio real y/o legal, si este resulta de alguna actuación ante el tribunal, o en la sede del organismo en el que cumplan o hayan cumplido funciones durante el ejercicio que se examine. no siendo ello posible se notificara por edictos que se publicaran por un día en el boletín oficial y uno de los diarios de mayor circulación de la provincia. si el pronunciamiento fuere precedido por sus considerandos, los edictos solo contendrán la parte resolutiva. si se tratase de vista los edictos no contendrán trascripción de los documentos que deba darse copia, pero se hará constar que obran en el tribunal a disposición del interesado. en lo no regulado por la presente ley, serán de aplicación las normas del Código Procesal Civil.

*ART. 36 BIS - Serán notificados por cédula, en el domicilio legal constituido y/o domicilio real, los siguientes actos del Tribunal:

1) Los fallos que se dicten en el expediente principal del Juicio de Cuentas, sus Piezas Separadas o en el Juicio Parcial de Cuentas.

2) Los autos interlocutorios por los que se resuelven medidas para mejor proveer y acuerdos que pongan fin al trámite de recursos u otros incidentes.

3) Las vistas y emplazamientos y todo otro documento del que deba entregarse copia.

4) Las resoluciones por las que se imponen sanciones.

5) Cuantos más actos disponga el Tribunal, para el mejor resguardo de los intereses públicos, de los responsables o terceros. Los actos no enumerados se consideran notificados por ministerio de la ley, por la sola agregación de sus constancias al expediente. Las cédulas de notificación deberán cumplir los recaudos establecidos en el Código Procesal Civil de la Provincia y ser llevadas conforme los modelos que reglamente el Tribunal. La cédula podrá ser reemplazada por telegrama colacionado o carta documento o cualquier otro medio fehaciente que certifique contenido y recepción.

En todos los casos deberá contener las mismas enunciaciones que se exigen para la cédula y la recepción siempre deberá constar de manera fehaciente.

Artículo 36 ter - Las notificaciones por cédula previstas en el art. 36 bis de la presente ley, que deban practicarse en el domicilio legal o real, podrán ser realizadas por medios electrónicos o informáticos, a través de documentos firmados digitalmente, conforme la reglamentación que dicte al efecto el Tribunal de Cuentas, la que deberá respetar las siguientes pautas:

a) La comunicación deberá contener los requisitos previstos en el Código Procesal Civil de la Provincia y Acuerdos reglamentarios que emita el Tribunal de Cuentas, para la cédula electrónica o digital, especialmente la individualización clara y precisa de la persona a notificar; del número y carátula del expediente en que se dictó el acto y la naturaleza y trascripción de la parte dispositiva del acto procesal a comunicar. Asimismo se dejará constancia en la cédula de los documentos digitales que se adjunten en carácter de copias para traslado.

b) Aseguramiento de la inviolabilidad de la comunicación desde su emisión hasta su recepción.

c) Mecanismos que den certeza a la emisión de la comunicación y de su recepción por parte del destinatario.

d) Precisión sobre los procedimientos tendientes a dejar constancia fehaciente en el expediente de la comunicación del acto procesal.

e) Realización de la notificación a través de servicios informáticos previstos a tal fin.

f) El sistema debe ser auditable.

El Tribunal de Cuentas podrá disponer por vía de reglamentación que los funcionarios y demás personas obligados a constituir domicilio legal de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la presente Ley (Texto según Ley Nº 7144), sin perjuicio de cumplir dicha carga procesal, reciban las comunicaciones que se dispongan en los procesos y otros procedimientos que ante dicho Tribunal se siguen, a través de los domicilios, sitios, casillas o datos únicos de identificación personal de carácter electrónico que establezca. En tal caso la comunicación emitida y puesta a disposición del sujeto destinatario producirá todos los efectos de la notificación formalizada en el domicilio legal constituido.

ART. 37 - El que haya rendido la cuenta o sido objeto de cargos, podrá comparecer por si o por apoderado, a contestar los reparos, acompañar documentos y solicitar del tribunal que pida copia de los que contribuyan a su descargo y deban obrar en las oficinas publicas. Si no compareciere podrá hacer por escrito las mismas gestiones desde el punto en que resida, pero en todo caso, el transcurso del términos prefijado para la contestación a los reparos, le causara el perjudicado a que haya lugar.

*ART. 38- Respecto a los reparos cuya documentación pueda o deba existir en las oficinas publicas se pedirá a estas, de oficio, los correspondientes informes y documentos o sus copias, con señalamiento de plazo y sin esperar gestión del interesado. para cumplir su cometido, tanto en su función de fiscalización, como en el juicio de cuentas, el tribunal podrá solicitar al juez con competencia en lo civil, comercial y minas, que requiera información bancaria, contable o documental que deba obrar en los registros oficiales o privados, allane domicilios, archivos y oficinas en procura de obtener documentación necesaria para el análisis, pudiendo disponer el secuestro de instrumentos relacionados con las cuentas sometidas a su control y autorizar el uso de la fuerza publica si fuera necesario.

las medidas de que se trata serán aprobadas de conformidad con lo que dispone el titulo vi - medidas precautorias- del Código Procesal Civil, a cuyo objeto el expediente del juicio de cuentas, pieza separada, juicio parcial u otras actuaciones iniciados por el tribunal de cuentas se consideraran juicio principal respecto de la medida solicitada.

en ningún caso se exigirá contracautela. el tribunal se dirigirá al juez mediante oficio, acreditando la necesidad de la medida del modo que dispone el art. 112, inciso 1) del Código Procesal Civil. quienes deban responder observaciones o cumplimentar emplazamientos del tribunal, estarán facultados para acceder a documentos y registros que obren en organismos cuentadantes, solicitar constataciones y cuantas mas medidas resulten procedentes para rendir las cuentas a su cargo. si las autoridades fuesen morosas en dar los informes o copias pedidos u obstaculizasen el ejercicio del derecho de los responsables asegurado en este articulo, el tribunal procederá de conformidad con lo dispuesto en el art. 25 de la ley 3308 modificada por la ley 4091. sin perjuicio de la sanción prevista lo hará saber al superior jerárquico que corresponda para que este haga cumplir lo ordenado por el tribunal y podrá solicitarse de la autoridad competente la suspensión del funcionario remiso y ordenar la retención del sueldo, según la gravedad del caso.

ART. 39 - Dada la contestación o vencido el término de ella sin que se hubiese dado, el tribunal oirá al fiscal de estado sobre todos o parte de los reparos, si lo creyere conveniente, y en tal caso pondrá la cuenta a su disposición, en la misma oficina, para que aquel de su dictamen a la mayor brevedad posible. Es deber del tribunal oír al fiscal de estado, cuando se ofrezcan dudas sobre algún punto derecho, ya sea en la rendición de cuentas o cuando deba informar o dar opinión sobre cualquier punto.

*ART. 40 - Llenados los tramites que prescriben los artículos anteriores, el tribunal examinara la cuenta y dictara la resolución que corresponda: interlocutoria, cuando aun tenga que ordenar, para proceder con mas acierto, ante el o ante la justicia, sujetándose, en cuanto al termino para la prueba, a lo que dispone la presente ley para el juicio de cuentas; o definitiva, practicadas que sean dichas diligencias o, cuando ellas no sean necesarias, aprobando la cuenta y declarando libre de cargo al que la presento o al observado, determinando las partidas ilegitimas o no comprobadas y declarándolas a cargo del responsable. si fuere necesario analizar y resolver aspectos no rendidos, podrá ordenar la apertura de piezas separadas, para cuya tramitación regirán los plazos procesales previstos para el juicio de cuentas.

ART. 41 - Cuando la resolución definitiva sea aprobatoria, se archivara la cuenta conforme a lo dispuesto en el art. 31. Con las actuaciones de su referencia, que deben correr unidas y previa copia de la resolución en el libro respectivo, autorizada por la firma del secretario relator.

Si fuera condenatoria. No se archivara la cuenta sino después que se haga efectivo el cargo o se consigne su importe, según se dispone mas adelante.

*ART. 42- Cuando en el juicio de cuentas no se establezcan daños para la hacienda publica, pero si procedimientos administrativos irregulares, el tribunal de cuentas impondrá al o los responsables una multa de hasta un tercio del sueldo mensual que corresponda a la clase uno de la escala de remuneraciones. Si los reparos o cargos hechos y declarados solo consisten en no haberse llevado la cuenta conforme a los modelos e instrucciones del caso, el que las rindió será apercibido y pagara además una multa, que no excederá de cincuenta pesos moneda nacional.

*ART. 43 - Las resoluciones definitivas del tribunal tienen fuerza ejecutiva para demandar el pago o devolución por vía de apremio y quedaran ejecutoriadas a los treinta (30) días de su notificación. esta deberá hacerse al interesado en la forma que determina el articulo 36, con intimación de que en el plazo que haya fijado el tribunal, entregue el valor o abone el importe del cargo actualizado y/ o la multa aplicada en la cuenta bancaria del agente financiero, dispuesto a la orden del presidente del tribunal de cuentas con comunicación inmediata al tribunal. al jefe de la repartición a que pertenezca o haya pertenecido el responsable, se le hará saber, por notificación, la resolución definitiva.

*ART. 44 - Una vez que se encuentre firme la resolución que impone un cargo, ordena devolución de valores o sanciona una multa, el tribunal pasara al ministerio de hacienda copia legalizada del instrumento respectivo para que se registre en la contabilidad y traslade al fiscal de estado, a fin de que este, por la vía de apremio, cobre al responsable, en su caso, a sus fiadores, el importe del cargo declarado y/o de la multa dispuesta por el tribunal, con mas los intereses y las costas de cobranza.

sin embargo, vencido el termino en que debe efectivizarse el pago, sin que se haya hecho efectivo, si el deudor fuere funcionario o agente a sueldo de la provincia, de alguno de sus municipios o entidades descentralizadas, autárquicas, cuentas especiales o empresas del estado, fiscalía de estado podrá disponer que se retenga hasta un veinte por ciento (20%) de su remuneración mensual, incluidos todos los conceptos, y se depositen en la cuenta de percepción habilitada al efecto, hasta la concurrencia del crédito. el incumplimiento de las retenciones por parte del organismo que deba efectuarlas, en los plazos fijados, hará pasibles a los responsables de las multas previstas por el art. 25 de la ley 3308 que impondrá Fiscalía de Estado.

ART. 45 - Cualquiera sea el monto del cargo, deberá ocurrirse ante los tribunales letrados civiles de la provincia. Cuando las acciones a que se refiere el articulo anterior tengan que entablarse en la segunda circunscripción judicial, el fiscal de estado delegara sus funciones en el agente fiscal respectivo.

*ART. 46 - Antes del 30 de abril de cada año para los municipios y administración central y antes del 31 de marzo de cada año para la dirección general de rentas, organismos descentralizados, cuentas especiales y otras entidades, se formulara la cuenta general del ejercicio que deberá contener como mínimo los siguientes estados demostrativos:

1) de la ejecución del presupuesto con relación a los créditos, indicando por cada uno: a) monto original, b) modificaciones introducidas durante el ejercicio, c) monto definitivo al cierre del ejercicio, d) compromisos contraídos, e) saldo no utilizado, f) devengado, g) liquidados y h) residuos pasivos.

2) de la ejecución del presupuesto con relación al calculo de recursos, indicando por cada rubro:

A) monto calculado, B) modificaciones introducidas durante el ejercicio, C) monto definitivo al cierre del ejercicio, D) monto recaudado, e) diferencia entre el monto definitivo y lo recaudado.

3) de la aplicación de los recursos al destino para el que fueron instituidos, detallando el monto de las afectaciones especiales con respecto a cada cuenta de ingresos.

4) de las autorizaciones por aplicación del articulo 17.

5) del movimiento de las cuentas a que se refiere el articulo 9° 6) del resultado financiero del ejercicio por comparación entre los compromisos contraídos y las sumas recaudadas.

(texto según ley 6109, art. 52) 7) del movimiento de fondos y valores operado durante el ejercicio en el cual se incluirá lo pagado por presupuesto.

7) de la evolución de los residuos pasivos correspondientes 8) al ejercicio anterior.

9) de la situación del tesoro, indicando los valores activos pasivos y el saldo.

10) de la deuda publica, clasificada en consolidada y flotante, el comienzo y cierre del ejercicio.

11) de la situación de los bienes del estado, indicando las existencias al iniciarse el ejercicio. las variaciones producidas durante el mismo como resultado de la ejecución del presupuesto o por otros conceptos y las existencias al cierre. (texto según ley 6372, art. 53. inc. j).

ART. 47 - El Fiscal de Estado pedirá testimonio de la sentencia que recaiga en el juicio de apremio y lo pasara, por conducto del ministerio de hacienda al tribunal, el que mandara se agregue a la cuenta correspondiente. Es deber del fiscal de estado dar aviso por el mismo conducto al tribunal, cuando el o la parte contraria, deduzcan recursos o acciones contra su fallo y transmitirle testimonio de las sentencias que se pronuncien al respecto, las que el tribunal ordenara se agreguen también al expediente de la materia.

ART. 48 - Si la sentencia ejecutoria que se de en el juicio contencioso administrativo o en los recursos, manda la devolución de la cantidad que recibió el tesoro publico, en pago o consignación, el Poder Ejecutivo la mandara entregar, sin necesidad de que la legislatura vote para ello el correspondiente crédito.

ART. 49 - El fiscal de estado pasara cada tres meses al ministerio de hacienda una relación de las causas fiscales, que conforme a esta ley tenga a su cargo, informando si sufren demora y por que motivo, a fin de que el Poder Ejecutivo, en la esfera de sus atribuciones pueda remover los inconvenientes que haya para su pronto despacho.

ART. 50 - Los fallos del tribunal son inapelables y habrá contra ellos el recurso de inconstitucionalidad y de revisión, para ante la suprema corte de justicia, que se deducirán ante el Tribunal de Cuentas en el termino de 30 días hábiles y procederán por las mismas causas que proceden en los juicios ordinarios comunes en cuanto fueren aplicables.

ART. 51 - No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, contra los fallos del tribunal podrá deducirse ante la suprema corte de justicia, en el termino de treinta días hábiles, el recurso contencioso administrativo.

ART. 52 - Si en el examen administrativo de las cuentas por el tribunal, se encontrase que se ha cometido alguno de los delitos previos por el código o las leyes penales o presumiere la existencia de ellos, el tribunal, antes de entrar a conocer el fondo del asunto, comprobara sumariamente el hecho y si resultasen suficientes presunciones, lo participara al fiscal de estado para que este deduzca las acciones que corresponda, ante el juez competente, contra sus autores y cómplices y sin perjuicio de las providencias que adopte el tribunal de acuerdo a las circunstancias.

ART. 53 - Mantiénese en vigor la ley N. 970, debiendo los habilitados de las cámaras legislativas enviar las rendiciones de cuentas a la contaduría general de la provincia al solo efecto del descargo a que se refiere el articulo segundo de aquella, cumplido lo cual, la contaduría elevara al tribunal de cuentas las rendiciones aprobadas en la reforma establecida en dicha ley.

ART. 54 - Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

ART. 55 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

GONZALEZ-LAGO-CIVIT-MORAN

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