CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS.
CONSTITUCION PROVINCIAL
PARANA, 03 de Octubre de 2008
Boletín Oficial, 15 de Octubre de 2008
Vigente, de alcance general
LA CONVENCIÓN CONSTITUYENTE DE ENTRE RÍOS, SANCIONA Y ORDENA LA PRESENTE CONSTITUCIÓN.
SECCIÓN I.- DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS
ARTÍCULO 1.- La Provincia de Entre Ríos, como parte integrante de la Nación Argentina, organiza su gobierno bajo la forma republicana representativa, como lo establece esta Constitución y en el ejercicio de su soberanía no reconoce más limitación que la Constitución Federal que ha jurado obedecer y las leyes y disposiciones que en su conformidad se dictaren.
ARTÍCULO 2.- El territorio de la Provincia queda dividido en diecisiete departamentos denominados: Paraná, Diamante, Victoria, Gualeguay, Gualeguaychú, Uruguay, Colón, Concordia, La Paz, Villaguay, Tala, Nogoyá, San José de Feliciano, Federación, Federal, Islas del Ibicuy y San Salvador, con los límites que les acuerdan las leyes vigentes y sin perjuicio de la facultad legislativa de crear otros y modificar la jurisdicción territorial y administrativa.
ARTÍCULO 3.- Las autoridades que ejercen el gobierno residirán en la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia.
ARTÍCULO 4.- Todo poder público emana del pueblo; pero éste no gobierna ni delibera sino por medio de sus representantes y con arreglo a lo que esta Constitución establece. Todos los habitantes de la Provincia gozan de los derechos de petición y reunión pacífica.
Se asegura el derecho a la plena participación en las decisiones de los poderes públicos sobre los asuntos de interés general a través de los procedimientos que esta Constitución dispone.
Es nula cualquier disposición adoptada por las autoridades a requisición de fuerza armada o de reunión sediciosa.
ARTÍCULO 5 .- Los derechos, declaraciones y garantías enumerados en la Constitución Nacional y que esta Constitución da por reproducidos, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo, de la forma republicana de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal.
Los derechos y garantías consagrados por esta Constitución no serán alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, ni limitados por más restricciones que las indispensables para asegurar la vida del Estado, el derecho de terceros, la moral y el orden público.
ARTÍCULO 6.- En ningún caso podrán las autoridades de la Provincia suspender la observancia de esta Constitución, ni la de la Nación, ni la efectividad de las garantías y derechos establecidos en ambas.
La Constitución Nacional y esta Constitución no perderán su vigencia si se dejaren de observar por actos de fuerza o fueren suspendidas, abrogadas o derogadas por otro medio distinto de los que ellas disponen.
Queda garantizado el sistema democrático de gobierno. Cualquier acto de fuerza contrario a esta Constitución, a las instituciones por ella establecidas o al sistema republicano es insanablemente nulo.
Es condición de idoneidad para ocupar cualquier función de gobierno no haber desempeñado a partir del 24 de marzo de 1976 cargos de responsabilidad política en los regímenes de facto.
Los delitos que sean cometidos en el ejercicio de la función usurpada no podrán ser objeto de indulto o conmutación de pena.
Quienes hayan participado en delitos de lesa humanidad o incurran en su apología, serán inhabilitados a perpetuidad para ejercer la función pública.
Queda prohibida la institucionalización de secciones especiales en los cuerpos de seguridad destinadas a la represión o discriminación de carácter político.
El Estado garantiza el rescate de la memoria reciente.
Los habitantes de la Provincia tienen el derecho de resistencia legítima contra quienes ejecutaren los actos de fuerza aquí enunciados.
ARTÍCULO 7.- Los habitantes de la Provincia, gozan en su territorio de todos los derechos y garantías declarados por la Constitución Nacional, con arreglo a las leyes que reglamenten su ejercicio.
En caso de intervención del Gobierno Federal, los actos administrativos que el representante nacional practique durante el desempeño de su función serán, válidos para la Provincia, si hubieren sido realizados de acuerdo con esta Constitución y las leyes de la Provincia.
Los magistrados y funcionarios nombrados por una intervención federal tendrán carácter precario y transitorio. Cesarán en sus cargos al concluir la intervención o de pleno derecho a los noventa días de asumir las autoridades provinciales electas.
ARTÍCULO 8.- Toda autoridad que en virtud de las leyes de la Nación sea ejercida en el territorio de la Provincia deberá respetar los derechos y garantías que esta Constitución acuerda, y será obligación de los magistrados imponer sin demoras su efectivo cumplimiento. Las autoridades provinciales no admitirán el ejercicio por cualquier otra de facultades no delegadas a la Nación bajo apercibimiento de ser considerado causal de mal desempeño.
Esta Constitución reivindica la potestad provincial en materia tributaria vedándose la delegación de atribuciones locales a la Nación. La Provincia no podrá celebrar tratados o convenios con la Nación u otras provincias, mediante los cuales se declinen los derechos de establecer o percibir impuestos que le son privativos.
Sólo se podrán suscribir convenios de coparticipación que no menoscaben sus ingresos.
ARTÍCULO 9.- El Estado no podrá dictar leyes ni otras medidas que restrinjan o protejan culto alguno. Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene para profesar su culto libre y públicamente, según los dictados de su conciencia, sin más limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden público.
ARTÍCULO 10.- El Estado garantiza el derecho a la identidad personal.
Arbitrará las medidas para la adecuada e inmediata identificación de las personas. No podrá negarse ningún servicio urgente en razón de la falta de identificación del peticionante. El registro del estado civil de las personas será uniformemente llevado en toda la Provincia por las autoridades civiles, sin distinción de creencias religiosas, en la forma que lo establezca la ley.
ARTÍCULO 11.- Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho de enseñar y aprender conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio.
ARTÍCULO 12.- El Estado garantiza la libertad de expresión, creencias y corrientes de pensamiento.
La libertad de la palabra escrita o hablada, es un derecho asegurado a los habitantes de la Provincia, sin que en ningún caso puedan dictarse medidas preventivas para el uso de esta libertad, ni restringirla ni limitarla en manera alguna.
Los que abusen de esta libertad, serán responsables ante la justicia ordinaria en la forma que lo prescriba la ley.
ARTÍCULO 13.- Se reconoce el derecho al acceso informal y gratuito a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, que estuviera en poder de cualquiera de los poderes u órganos, entes o empresas del Estado, municipios, comunas y universidades. Sólo mediante una ley puede restringirse, en resguardo de otros derechos que al tiempo de la solicitud prevalezcan sobre éste, la que deberá establecer el plazo de reserva de dicha información.
La información será recopilada en el medio de almacenamiento de datos de acceso más universal que permita la tecnología disponible.
Toda persona afectada en su honra o reputación por informaciones maliciosas, inexactas o agraviantes, emitidas en su perjuicio a través de un medio de comunicación social de cualquier especie, tiene el derecho a obtener su rectificación o respuesta por el mismo medio. La mera crítica no está sujeta al derecho a réplica. La ley reglamentará lo previsto en la presente disposición.
ARTÍCULO 14.- La publicidad oficial comprende la realizada por la Provincia, los municipios y las comunas, en todos sus estamentos y organismos. Su objeto es garantizar la vigencia del principio republicano de publicidad de los actos de gobierno y el derecho a la información pública. Su adjudicación se rige por los principios de transparencia, eficacia, pluralismo y austeridad. La ley establecerá pautas objetivas para asegurar la distribución equitativa y no discriminatoria de espacios en los medios de comunicación social que se inscriban para tal fin.
La publicidad oficial no podrá incluir mensajes discriminatorios ni contrarios a los principios constitucionales. La de los entes y empresas deberá tener relación directa con el objeto social de los mismos.
ARTÍCULO 15.- El Estado garantiza el derecho a la diversidad, al pluralismo y la igualdad de oportunidades. No podrán ser fundamento de privilegio: la naturaleza, la filiación, el sexo, la riqueza, las ideas políticas, la condición cultural, ni las creencias religiosas o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. La dignidad de la persona, los derechos inalienables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás, son el fundamento del orden político y de la paz social.
Los derechos humanos y las garantías establecidas expresa o implícitamente por el orden jurídico vigente tienen plena operatividad.
ARTÍCULO 16.- La Provincia reconoce y garantiza a las personas el derecho a la vida y, en general, desde la concepción hasta la muerte digna. Nadiepuede ser privado de ella arbitrariamente.
ARTÍCULO 17.- Se garantiza la igualdad real de oportunidades y de trato para mujeres y varones en el pleno y efectivo ejercicio de los derechos que fueren reconocidos en el ordenamiento jurídico. Una política de Estado prevendrá en forma continua todo tipo de violencia y dispondrá acciones positivas para corregir cualquier desigualdad de género.
Adopta el principio de equidad de género en todos los órdenes, eliminando de sus políticas públicas cualquier exclusión, segregación o discriminación que se le oponga. Asegura a la mujer la igualdad real de oportunidades para el acceso a los diferentes estamentos y organismos del Estado provincial, municipal y comunal.
Establece y sostiene la equidad de género en la representación política y partidaria y en la conformación de candidaturas con probabilidad de resultar electas. Promueve el acceso efectivo de la mujer a todos los niveles de participación, representación, decisión y conducción de las organizaciones de la sociedad civil. Reconoce el valor social del trabajo en el ámbito del hogar.
ARTÍCULO 18.- El Estado reconoce a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad a la que protege promoviendo su desarrollo y afianzamiento.
Brinda asistencia especial a la maternidad e infancia e impulsa políticas activas contra las adicciones. Asegura la investigación científica, prevención, tratamiento, asistencia familiar y recuperación e inserción de los afectados.
Establece la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, en especial aquellos en situación de carencia, discriminación o ejercicio abusivo de autoridad familiar o de terceros. Promueve asimismo el desarrollo y la integración de los jóvenes y su participación social y estatal.
Con la participación de la familia, el Estado reconoce a los adultos mayores el pleno ejercicio de sus derechos, brindándoles asistencia, seguridad y previsión social. Promueve la conciencia de respeto y solidaridad entre las generaciones. Y los protege contra toda violencia.
ARTÍCULO 19.- La Provincia reconoce la salud como derecho humano fundamental, desarrollando políticas de atención primaria. La asistencia sanitaria será gratuita, universal, igualitaria, integral, adecuada y oportuna.
Será prioritaria la inversión en salud, garantizando el primer nivel de atención, así como la formación y capacitación.
Se implementará un seguro provincial de salud para toda la población y una progresiva descentralización hospitalaria.
El medicamento es un bien social básico. El Estado regula y fiscaliza el circuito de producción, comercialización y consumo de éstos y de los productos alimenticios, tecnología médica y acredita los servicios en salud. La ley propenderá a jerarquizar el nivel de atención hospitalaria de tiempo completo.
ARTÍCULO 20.- Los derechos sexuales y reproductivos son derechos humanos básicos. La Provincia asegura mediante políticas públicas la información, orientación, métodos y prestaciones de servicios referidos a la salud sexual, la procreación responsable y la protección a la mujer embarazada.
ARTÍCULO 21.- El Estado asegura a las personas con discapacidad y en su caso a sus familias: la igualdad real de oportunidades; la atención integral de la salud orientada a la prevención y rehabilitación; la extensión de los beneficios de la seguridad y previsión social del titular que los tuviera a su cargo; el contralor de todo centro público o privado de asistencia y alojamiento; el desarrollo de un ambiente libre de barreras físicas; la gratuidad y accesibilidad al transporte público; el acceso a la educación en todos los niveles con la infraestructura necesaria.
Un Instituto Provincial de la Discapacidad con participación de la familia y las organizaciones intermedias elabora y ejecuta políticas de equidad, protección, promoción, educación y difusión de los derechos de las personas con discapacidad y de los deberes sociales para con ellas. Fomenta la capacitación destinada a su inserción laboral.
ARTÍCULO 22.- Todos los habitantes gozan del derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, apto para el desarrollo humano, donde las actividades sean compatibles con el desarrollo sustentable, para mejorar la calidad de vida y satisfacer las necesidades presentes, sin comprometer la de las generaciones futuras. Tienen el deber de preservarlo y mejorarlo, como patrimonio común.
ARTÍCULO 23.- La propiedad privada es inviolable y tiene función social.
ARTÍCULO 24.- El Estado asegura a todos los habitantes el derecho a la alimentación, así como un ingreso mínimo indispensable para la subsistencia en situaciones de falta de empleo regular, inestabilidad económica, social o catástrofes que coloquen al afectado en situación de desamparo.
Un ente público con participación ciudadana tendrá a su cargo la efectivización de este derecho.
ARTÍCULO 25.- El Estado promueve las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho de todos los habitantes a una vivienda digna, con sus servicios conexos y el espacio necesario para el desarrollo humano, en especial destinado a los sectores de menores recursos.
Planifica y ejecuta una política concertada con los municipios, comunas e instituciones que lo requieran, con el aporte solidario de los interesados.
ARTÍCULO 26.- La cultura es un derecho fundamental. El Estado impulsa las siguientes acciones, entre otras: la promoción, protección y difusión del folclore, las artesanías y demás manifestaciones; el reconocimiento a la identidad y respeto a la diversidad cultural, la convivencia, la tolerancia y la inclusión social, estimulando el intercambio desde una perspectiva latinoamericana; la protección, preservación y divulgación de los bienes culturales, el patrimonio tangible e intangible, histórico, artístico, arqueológico, arquitectónico y paisajístico; la aplicación de las nuevas tecnologías de la comunicación para la producción cultural.
Los fondos para su financiamiento no podrán ser inferiores al uno por ciento de las rentas no afectadas del total de las autorizadas en la ley de presupuesto.
ARTÍCULO 27.- El Estado reconoce al deporte como derecho social.
Promueve la actividad deportiva para la formación integral de la persona facilitando las condiciones materiales, profesionales y técnicas para su organización, desarrollo y el acceso a su práctica en igualdad de oportunidades.
Asegura, a través del Consejo Provincial del Deporte, la participación de la comunidad deportiva en la elaboración, definición y coordinación de las políticas para el área.
Preserva, en un marco de solidaridad comunitaria y educativa, la existencia de las instituciones deportivas con fines sociales, protegiendo su infraestructura.
ARTÍCULO 28.- Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines útiles para una sociedad democrática y pluralista.
Las asociaciones con autorización para funcionar tienen legitimación procesal para interponer amparo o acción de inconstitucionalidad contra cualquier acto que viole derechos que ellas tengan como objeto proteger o promover.
ARTÍCULO 29.- Todos los ciudadanos tienen el derecho de asociarse libremente en partidos políticos. Se reconoce y garantiza la existencia de aquellos en cuya organización y funcionamiento se observen: la democracia interna, la adecuada y proporcional representación de las minorías y demás principios constitucionales.
Son instituciones fundamentales del sistema democrático, concurren a la formación y expresión de la voluntad política del pueblo, son instrumentos de participación ciudadana, formulación de la política e integración del gobierno. Sólo a ellas compete postular candidatos para cargos públicos electivos.
La Provincia contribuye a sostenerlos mediante un fondo partidario permanente. Los partidos políticos destinarán parte de los aportes públicos que reciban a actividades de capacitación e investigación, debiendo rendir cuentas periódicamente del origen y destino de sus fondos y de su patrimonio.
Tendrán libre e igualitaria difusión de sus propuestas electorales a través de los medios de comunicación social. Una ley establecerá los límites de gastos y duración de las campañas publicitarias electorales. El gobierno, durante el desarrollo de éstas, no podrá realizar propaganda institucional que tienda a inducir el voto.
ARTÍCULO 30.- Se garantiza la defensa de los derechos de consumidores y usuarios de bienes y servicios públicos y privados.
Las autoridades provinciales y municipales proveerán a la educación para el consumo responsable, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales y al de la calidad, regularidad y continuidad de los servicios.
Estos derechos son protegidos, controlados y su prestación regulada por un ente provincial o municipal. La norma establecerá los procedimientos para la prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios, previendo la participación de asociaciones de consumidores y usuarios. Existiendo organismos de defensa del consumidor en los municipios, éstos ejercerán las funciones en su jurisdicción.
El Estado debe garantizar en los servicios públicos concesionados la fijación de un sistema tarifario justo, razonable y transparente.
ARTÍCULO 31.- Toda persona tiene derecho a entrar, permanecer, transitar y salir del territorio provincial, llevando consigo o despachando sus bienes o mercaderías.
ARTÍCULO 32.- El Estado asume como deber irrenunciable la seguridad ciudadana mediante políticas de prevención del delito y de asistencia a la víctima.
ARTÍCULO 33.- La Provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de sus pueblos originarios. Asegura el respeto a su identidad, la recuperación y conservación de su patrimonio y herencia cultural, la personería de sus comunidades y la propiedad comunitaria inmediata de la tierra que tradicionalmente ocupan. La ley dispondrá la entrega de otras, aptas y suficientes para su desarrollo humano, que serán adjudicadas como reparación histórica en forma gratuita. Serán, indivisibles e intransferibles a terceros.
Reconoce a los pueblos originarios el derecho a una educación bilingüe e intercultural, a sus conocimientos ancestrales y producciones culturales, a participar en la protección, preservación y recuperación de los recursos naturales vinculados a su entorno y subsistencia, a su elevación socio-económica con planes adecuados y al efectivo respeto por sus tradiciones, creencias y formas de vida.
ARTÍCULO 34.- La recuperación de las Islas Malvinas y demás espacios insulares y marítimos es una causa nacional legítima, permanente e irrenunciable, a la que la Provincia honra y adhiere. Dentro de sus competencias, adoptará políticas activas orientadas a la asistencia, integración y protección de los veteranos de guerra, facilitando su acceso a la educación, al trabajo, a la salud integral y a una vivienda digna.
ARTÍCULO 35.- El Estado adoptará las medidas necesarias para la operatividad progresiva de los derechos y garantías reconocidos en esta Constitución, conforme lo establece el artículo 122 inciso 8. El equilibrio fiscal constituye un deber del Estado y un derecho colectivo de los entrerrianos.
ARTÍCULO 36.- Todos los habitantes son admisibles en los empleos públicos provinciales, municipales y comunales o de otros organismos en los que tenga participación el Estado, sin más requisito que la idoneidad, sin perjuicio de las calidades especiales exigidas por esta Constitución. Sólo serán designados y ascendidos previo concurso que la asegure, en igualdad de oportunidades y sin discriminación. En ningún caso, las razones étnicas, religiosas, ideológicas, políticas, gremiales, sexuales, económicas, sociales, fundadas en caracteres físicos o de cualquier otra índole, serán motivo para discriminar o segregar al aspirante.
La ley determinará las condiciones para los ingresos y ascensos y establecerá los funcionarios políticos sin estabilidad que podrán ser designados sin concurso. No podrán incluirse entre éstos los cargos de directores de hospitales y directores departamentales de escuelas.
ARTÍCULO 37.- Los funcionarios y empleados públicos de los tres poderes del Estado, de los municipios y de las comunas, sirven exclusivamente a los intereses del pueblo. Deben observar, en el ejercicio de sus funciones, una conducta acorde con la ética pública, la que constituye un valor social que hace a la esencia del sistema republicano.
Una ley de ética para el ejercicio de la función pública deberá contemplar, entre otras, las siguientes conductas:
-Observar los principios de probidad, rectitud, prudencia, justicia, equidad, eficiencia y transparencia de los actos públicos.
-Presentar, al tiempo de asumir y cesar en el cargo, manifestación de bienes.
-Abstenerse de intervenir desde la función en actos en los que tengan vinculación, sea personal o a través de terceros que él represente o patrocine o cuando tuviera un interés particular, laboral, económico o financiero.
-No aceptar gratificaciones, obsequios u otras prestaciones de significación con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones.
-No podrán desempeñar otras actividades, incluyendo el ejercicio de la docencia, cuando afecte u obstaculice la asistencia regular a las tareas propias del cargo.
ARTÍCULO 38.- Los funcionarios y empleados públicos, no sujetos al juicio político ni al jurado de enjuiciamiento, son enjuiciables ante los tribunales ordinarios, sin que puedan excusarse alegando orden o aprobación superior.
ARTÍCULO 39.- El funcionario o empleado público, a quien se impute delito cometido en el desempeño de sus funciones, está obligado a acusar para vindicarse bajo pena de destitución. La ley reglamentará el proceso respectivo. El funcionario o empleado público, sobre quien recayera condena penal firme por delito contra la administración pública, que acarree inhabilitación será apartado del cargo en forma inmediata.
ARTÍCULO 40.- No podrán acumularse en una misma persona dos o más empleos, aunque el uno sea de la Provincia y el otro de la Nación, municipio o comuna con excepción de los del magisterio y los de carácter profesional técnico cuando la escasez del personal haga necesaria la acumulación. Fuera de estos casos, la aceptación del nuevo empleo hace caducar el anterior.
ARTÍCULO 41.- Los funcionarios y empleados permanentes, provinciales, municipales, comunales, o en su caso, los herederos que determine la ley de la materia, tendrán derecho a jubilación, pensión o seguro. La ley será dictada con sujeción a normas técnicas que tengan en cuenta el principio de la proporcionalidad entre los aportes y beneficios, el tiempo de los servicios y la edad de los beneficiados, sin excluir los aportes del Estado, de las municipalidades y las comunas. La ley establecerá bases especiales para el caso de accidentes ocurridos con motivo de la prestación del servicio.
La Legislatura no podrá acordar pensiones ni jubilaciones por leyes especiales.
ARTÍCULO 42.- Ningún empleado de la Provincia, de las municipalidades o las comunas con más de un año consecutivo de servicio, podrá ser separado de su cargo mientras dure su buena conducta, sus aptitudes física y mental, y su contracción eficiente para la función encomendada, a excepción de aquellos para cuyo nombramiento o cesantía se haya previsto, por esta Constitución o por las leyes respectivas, normas especiales. La ley reglamentará esta garantía y los deberes y responsabilidades del empleado o funcionario y determinará las bases y tribunales administrativos para regular el ingreso, los ascensos, remociones, traslados e incompatibilidades.
ARTÍCULO 43.- No podrán ser empleados, funcionarios ni legisladores los deudores de la Provincia que, ejecutados legalmente, no hayan pagado sus deudas y los inhabilitados por sentencia.
ARTÍCULO 44.- Las atribuciones de los funcionarios y empleados de la Provincia, municipalidades y comunas están limitadas por la Ley Suprema de la Nación, por esta Constitución y por las leyes que en su virtud dicte la Legislatura. Los funcionarios y empleados son individualmente responsables de los daños causados a terceros o al Estado por extralimitación o cumplimiento irregular de sus funciones.
La Provincia no es responsable de los actos que los funcionarios y empleados practiquen fuera de sus atribuciones, salvo los casos que la ley determine.
ARTÍCULO 45.- Ningún magistrado o empleado público podrá delegar, sin autorización legal, sus funciones en otra persona; ni un poder delegar en otro sus facultades constitucionales, siendo nulo, por consiguiente, lo que cualquiera de ellos obrase a nombre de otro ya sea por autorización suya o con cargo de darle cuenta, excepto los casos previstos por esta Constitución.
ARTÍCULO 46.- La Provincia, como persona civil, puede ser demandada ante sus propios tribunales, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de competencia federal, sin necesidad de autorización previa del Poder Legislativo y sin privilegio alguno.
Si fuera condenada al pago de una deuda, podrá ser ejecutada en la forma ordinaria y embargadas sus rentas, si transcurrido un año, desde la fecha en que el fallo condenatorio quedó firme, la Legislatura no arbitró los recursos para efectuar el pago. Exceptúanse de esta disposición las rentas o bienes especialmente afectados en garantía de una obligación.
ARTÍCULO 47.- Los actos oficiales de toda la administración, y en especial, los que se relacionen con la percepción e inversión de la renta, deberán publicarse periódicamente en la forma que la ley lo establezca.
ARTÍCULO 48.- No podrá dictarse ley ni decreto que tenga por objeto acordar remuneraciones extraordinarias a miembros de los poderes públicos y ministros secretarios, por servicios hechos o que se les encargaren durante el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 49.- Todos los habitantes mayores de dieciséis años con dos de residencia en la Provincia pueden presentar proyectos de ley ante cualquiera de las cámaras, con el dos por ciento, como mínimo, de firmas del padrón electoral provincial. La ley deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa. Si ésta versara sobre asunto de exclusivo interés local, el porcentaje de firmas se deberá establecer tomando como base el padrón del o de los departamentos o localidades respectivos. No pueden ser objeto de iniciativa aquellas normas referidas a la reforma constitucional, tributos, presupuesto, régimen electoral, tratados interprovinciales o convenios con el Estado Nacional. Las cámaras deben darle tratamiento dentro de un período de sesiones; la falta de despacho de comisión en el plazo de seis meses posteriores a su presentación, implica el giro automático al plenario que deberá considerarlo en la sesión siguiente a su remisión.
ARTÍCULO 50.- La Legislatura podrá someter a consulta para su sanción, reforma o derogación un proyecto de ley que verse sobre asuntos de trascendencia para los intereses de la Provincia. La ley de convocatoria no podrá ser vetada ni versar sobre temas inhabilitados para la iniciativa popular. Serán convocados a expedirse obligatoriamente, en comicios especiales, todos los habitantes habilitados para sufragar con dos años de residencia en la Provincia.
El voto afirmativo del proyecto por la mayoría de los sufragantes, lo convertirá en ley y su promulgación será automática.
El Poder Ejecutivo podrá someter a consulta no vinculante todo asunto de interés general. El voto no será obligatorio.
Los departamentos deliberativo y ejecutivo municipales, pueden convocar a consulta popular, vinculante o no vinculante, en la forma prevista en el presente artículo o en su carta orgánica.
ARTÍCULO 51.- La Legislatura, el Poder Ejecutivo y los municipios pueden convocar a audiencia pública, y los habitantes solicitarla, para debatir asuntos concernientes al interés general. La audiencia será consultiva y no vinculante. La autoridad deberá explicitar los fundamentos del acto bajo pena de nulidad, indicando de qué manera ha considerado las opiniones de la ciudadanía.
ARTÍCULO 52.- Por incumplimiento de la plataforma electoral o de los deberes propios de su cargo, los ciudadanos podrán revocar el mandato de todos los funcionarios electivos después de transcurrido un año del comienzo del mismo y antes de que resten seis meses para su término.
El procedimiento revocatorio se habilitará por única vez ante el Tribunal Electoral a pedido de un número de ciudadanos inscriptos en el padrón provincial, departamental o local, según donde ejerza sus funciones el funcionario cuestionado, no inferior al veinticinco por ciento del padrón electoral. El Tribunal Electoral comprobará que dentro de los noventa días de iniciado el proceso, el pedido reúna los requisitos referidos y, sin pronunciarse sobre las causales invocadas, convocará a comicios según lo determine la ley.
Si en la compulsa electoral, los votos a favor de la continuidad del funcionario fuesen inferiores al ochenta por ciento de los que obtuvo para acceder a su cargo, quedará automáticamente destituido, salvo que se trate de funcionarios municipales respecto de quienes se requiere el sesenta por ciento, en otro caso será confirmado. No se admitirá la solicitud ni avanzará de haber sido promovida mientras se sustancie el procedimiento destitutorio del funcionario previsto por esta Constitución.
ARTÍCULO 53.- El Consejo Económico y Social es un órgano de consulta de los poderes públicos, cuya función será producir informes y dictámenes no vinculantes para la elaboración de políticas de Estado.
Tendrá autonomía funcional y estará integrado por representantes de la producción, el trabajo, el ambientalismo, la educación, las profesiones, la ciencia y la tecnología en los términos en que la ley lo establezca. Sus miembros serán elegidos por las entidades representativas de cada sector.
Forman parte del Consejo para el asesoramiento y la elaboración de las políticas específicas, los departamentos de familia, salud y cultura, como asimismo otros que se estimen necesarios. Son integrados por representantes de las entidades vinculadas a la materia, con participación regional y propendiendo a la descentralización.
ARTÍCULO 54.- Ninguna persona puede ser detenida sin orden escrita emanada de autoridad competente y sin que preceda indagación sumaria que acredite indicio de su intervención en un hecho punible, salvo el caso de infraganti delito, en que podrá ser aprehendida por cualquier habitante y conducida inmediatamente ante la autoridad respectiva. En ningún caso la simple detención ni la prisión preventiva se cumplirá en las cárceles públicas destinadas a penados, ni podrá prolongarse por más de veinticuatro horas sin ser comunicada al juez o autoridad competente, poniendo a su disposición al detenido y los antecedentes del hecho.
ARTÍCULO 55.- Toda persona detenida sin orden en forma de juez competente; por juez incompetente o por cualquier autoridad o individuo; o a quien se le niegue alguna de las garantías establecidas en la Constitución Nacional o Provincial o las leyes, podrá ocurrir, por sí o por conducto de otro, y valiéndose de cualquier medio de comunicación, ante el juez letrado inmediato, sin distinción de fueros ni instancias, para que se ordene su inmediata libertad, se lo someta al juez competente o se le acuerde la garantía negada, según el caso.
El juez o tribunal ante quien se presente este recurso queda facultado para requerir toda clase de informes, para hacer comparecer al detenido a su presencia y deberá resolver en definitiva en un término sumarísimo que fijará la ley.
ARTÍCULO 56.- Todo habitante de la Provincia, las personas jurídicas reconocidas en la defensa de derechos o intereses de incidencia colectiva y el Defensor del Pueblo, podrán ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo contra todo acto u omisión de autoridad administrativa provincial o municipal, judicial o legislativa en ejercicio de funciones administrativas, o de particulares, que en forma actual o inminente amenace, restrinja, altere, impida o lesione de manera manifiestamente ilegítima, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, las leyes de la Nación, la presente Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados en que la Provincia sea parte.
La acción también procederá cuando exista una afectación o el riesgo de una lesión a derechos difusos o de titularidad colectiva, para la protección ambiental o a derechos del usuario y el consumidor, o en caso de discriminación, así como cuando se desconociera o violara el derecho de libre acceso a la información pública.
ARTÍCULO 57.- Toda persona, parte en un expediente administrativo, podrá interponer amparo por mora a fin de obtener resolución inmediata, en el caso de demora injustificada de la autoridad interviniente en expedirse sobre el asunto requerido por el interesado. En tal supuesto, el juez emplazará a la administración o al funcionario remiso, bajo los apercibimientos que correspondan, a pronunciarse sobre el acto pretendido por el ocurrente en un plazo sumarísimo, aunque no podrá ordenarle en qué sentido lo debe hacer.
La omisión en expedirse comportará la denegación tácita de la pretensión en trámite y agotará la vía administrativa, quedando expedita la acción judicial.
ARTÍCULO 58.- Siempre que una ley u ordenanza imponga a un funcionario o corporación pública de carácter administrativo un deber expresamente determinado, todo aquel en cuyo interés deba ejecutarse el acto o que sufriere perjuicio material, moral o político, por la falta de cumplimiento del deber, puede demandar ante los tribunales su ejecución inmediata, y el tribunal, previa comprobación sumaria de la obligación legal y del derecho del reclamante, dirigirá al funcionario o corporación un mandamiento de ejecución.
ARTÍCULO 59.- Si un funcionario o corporación pública de carácter administrativo, ejecutase actos que le fueran expresamente prohibidos por las leyes u ordenanzas, el perjudicado podrá requerir de los tribunales, por procedimiento sumario, un mandamiento prohibitivo dirigido al funcionario o corporación.
ARTÍCULO 60.- Es de ningún valor toda ley de la Provincia que viole o menoscabe las prescripciones establecidas por la Ley Suprema de la Nación y por esta Constitución, así como todo acto, contrato, decreto u ordenanza que contravenga a las mismas o las leyes dictadas en su consecuencia, pudiendo los interesados demandar o invocar su inconstitucionalidad o invalidez ante los tribunales competentes. Sin perjuicio de ello, los jueces al advertir la inconstitucionalidad de una norma, de oficio podrán declararla. La sentencia que pronuncie la inconstitucionalidad será declarativa y de condena pudiendo ser ejecutada. En el proceso respectivo podrán admitirse medidas cautelares. La declaración de inconstitucionalidad por tres veces y, por sentencia firme del Superior Tribunal de Justicia de una norma general provincial, produce su derogación en la parte afectada por el vicio.
ARTÍCULO 61.- Todo habitante de la Provincia, en el solo interés de la legalidad, tiene acción directa para demandar ante el Superior Tribunal de Justicia la inconstitucionalidad de una norma general contraria a la presente Constitución. El firmante de una demanda temeraria será sancionado de acuerdo con la ley.
ARTÍCULO 62.- Si esta Constitución, una ley o una ordenanza dictadas en su consecuencia, otorgasen algún derecho que dependiera para su concreción de una ulterior reglamentación y ésta no se dictara dentro del año de la sanción de la norma que la impone, el interesado podrá demandar ante el Superior Tribunal de Justicia la condena de la autoridad renuente, a dictar la norma omitida. Ante el incumplimiento del obligado, el Tribunal integrará la misma o, de ser esto imposible ordenará, si correspondiere, la indemnización al demandante del daño resarcible que sumariamente acredite.
Si la autoridad omitiere un deber constitucional indispensable para el regular funcionamiento del Estado, cualquier legitimado por la ley podrá, por la vía prevista en el apartado anterior, demandar se condene al funcionario remiso a cumplir la conducta debida o a que, en su defecto, la realice directamente el Tribunal.
ARTÍCULO 63.- Toda persona tiene derecho a interponer acción expedita, rápida y gratuita de hábeas data para tomar conocimiento de los datos referidos a ella, a sus familiares directos fallecidos, o a sus propios bienes, así como la fuente, finalidad y destino de los mismos, que consten en todo registro, archivo o banco de datos público o privado de carácter público, o que estuviesen almacenados en cualquier medio técnico apto para proveer informes.
En caso de falsedad o uso discriminatorio de tales datos podrá exigir, sin cargo alguno, la inmediata rectificación o actualización de la información falsa o la supresión o confidencialidad de la sensible.
El ejercicio de este derecho no puede afectar las fuentes de información periodística ni el secreto profesional.
La acción no procederá cuando la obtención de los datos reclamados estuviese reglamentada.
ARTÍCULO 64.- La Legislatura asegurará la doble instancia en el proceso penal, respetando los principios de contradicción, oralidad y publicidad en el sistema acusatorio.
No podrán reabrirse procesos fenecidos, salvo en materia criminal cuando la revisión sea favorable al reo y el caso esté autorizado por la ley. La prueba en juicio se producirá públicamente con las limitaciones que la ley establezca. La ley no podrá atribuir a la confesión hecha ante la policía mayor valor probatorio que el de un indicio. El sumario será público, excepción hecha de la incomunicación que no podrá exceder de tres días.
Toda persona declarada inocente respecto de una imputación por la que hubiese sido privada de su libertad de manera infundada o que se revele irracional en el curso del proceso, tendrá derecho a que el Estado, de acuerdo con la ley, le indemnice el daño sufrido a causa de su privación de libertad.
ARTÍCULO 65.- La Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites a quienes carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos, en todo procedimiento administrativo o proceso judicial. El principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad deben regir los actos de los poderes públicos.
Los actos de autoridad, las sentencias judiciales y los actos administrativos serán fundados suficientemente y decididos en tiempo razonable. El retardo en dictar sentencia y las dilaciones indebidas, cuando sean reiteradas, constituyen falta grave.
Se promueve la utilización, difusión y desarrollo de las instancias no adversariales de resolución de conflictos, especialmente a través de la mediación, negociación, conciliación, facilitación y arbitraje.
ARTÍCULO 66.- Queda prohibida toda especie de tormentos y vejámenes, bajo pena de destitución inmediata y sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los empleados o funcionarios que los apliquen, ordenen o consientan. Las cárceles y colonias penales productivas de la Provincia serán sanas y limpias para seguridad y no para mortificación de los recluidos, debiendo constituir centros de trabajo.
Éstas y cualquier lugar de internación forzada deben constituir centros de tratamiento integral. La ejecución de la pena privativa de la libertad tiene como finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, procurando su adecuada reinserción social. Constituirá falta grave todo rigor innecesario infligido a los internos. La ejecución de la pena privativa de la libertad, en todas sus modalidades, estará sometida a permanente y efectivo contralor judicial.
Las mujeres privadas de su libertad, deben ser alojadas en dependencias especiales, garantizando a las madres de niños menores de cinco años, espacios para convivir con ellos. Si el Estado no observara este mandato, las detenidas embarazadas o con niños cumplirán arresto domiciliario. Los menores privados de su libertad no pueden ser alojados en establecimientos de detención de adultos.
SECCIÓN II.- RÉGIMEN ECONÓMICO, DEL TRABAJO Y DESARROLLO SUSTENTABLE
ARTÍCULO 67.- El Estado, mediante su legislación, promoverá el bienestar económico y social de la colectividad.
La organización de la riqueza y su explotación deben respetar los principios de la justicia social. El Estado desarrollará políticas con el objeto de:
a) Estimular la existencia de condiciones competitivas en los mercados y una equitativa distribución de la renta, promoviendo acciones tendientes a evitar que prácticas individuales o colectivas distorsionen o impidan la competencia o lesionen el bienestar general.
b) Alentar el desarrollo económico de la pequeña y mediana empresa, domiciliada y radicada en la Provincia, con asistencia técnica y financiera, fomentándolas crediticia e impositivamente, protegiendo la radicación de industrias en sus comunidades de origen, la comercialización sustentable de sus productos y promoviendo el fortalecimiento de sus entidades representativas.
c) Promover la desconcentración de los entes, organismos o empresas en todo el territorio de la Provincia.
ARTÍCULO 68.- El Estado fomentará y protegerá la producción y, en especial, las industrias madres y las transformadoras de la producción rural; a cuyo objeto podrá conceder, con carácter temporario, primas, recompensa de estímulos, exoneración de impuestos y contribuciones u otros beneficios compatibles con esta Constitución; o concurrir a la formación de sus capitales, y al de los ya existentes, participando de la dirección y de la distribución de sus beneficios.
Igualmente fomentará y orientará la aplicación de todo sistema, instrumento o procedimiento, que tienda a facilitar la comercialización de la producción aunque para ello deba acudir con sus recursos o crédito.
Impulsará las condiciones esenciales para la diversificación, industrialización y participación equitativa en toda la cadena de valor de la producción, posibilitando el incremento de su rendimiento de manera sustentable. Resguardará al pequeño y mediano productor, y garantizará su participación en el Consejo Económico y Social.
Procurará para la población rural el acceso a la propiedad de la tierra y promoverá su defensa.
ARTÍCULO 69.- El Estado promoverá la actividad turística, favorecerá la iniciativa e inversión pública y privada, fomentará y sostendrá el turismo social. Coordinará con las representaciones sectoriales, municipios y comunas, una política sostenible y sustentable, para el desarrollo armónico de la actividad.
ARTÍCULO 70.- El Estado, dentro de su competencia, protegerá y alentará la explotación de sus recursos radioeléctricos y los medios de comunicación radicados en su territorio, como herramienta para el fortalecimiento de sus regiones y la conformación de su identidad cultural.
Desalentará, mediante políticas activas, la conformación de monopolios, oligopolios o cualquier otra forma de concentración de los medios de comunicación social en el ámbito provincial. Promoverá la propiedad y gestión de medios de comunicación social por parte de organizaciones sociales, cooperativas y comunitarias sin fines de lucro.
ARTÍCULO 71.- Promoverá la inmigración, el retorno de los entrerrianos emigrados, la colonización, la construcción de ferrocarriles, canales y otros medios de comunicación y de transporte, y la implantación y explotación de industrias o empresas que interesen al bien público.
ARTÍCULO 72.- Intensificará la construcción y mejoramiento progresivo de los caminos e incitará la iniciativa y cooperación privadas para la prosecución de la obra vial.
ARTÍCULO 73.- Estimulará la inversión de los capitales privados y en especial de los ahorros populares, en las empresas que exploten servicios públicos, en las entidades económico-financieras, en el establecimiento de las industrias que se asienten en la Provincia, e iniciará esta evolución sometiendo las explotaciones oficiales al régimen mixto y fortaleciendo las iniciativas particulares con la participación y el aporte del Estado.
ARTÍCULO 74.- El Estado creará un Banco de la Provincia para contribuir al desarrollo de sus sectores productivos y canalizar el ahorro público y privado, por medio de una política crediticia que aumente el potencial económico de la Provincia y de sus habitantes, con sentido de justicia social.
Será banco oficial y agente financiero del Estado, en la medida que su desarrollo lo permita y podrá serlo de los municipios que lo requieran. La Ley fijará su carta orgánica, garantizando en sus órganos directivos la participación democrática de los sectores de la producción, de los sectores sociales y de sus trabajadores.
El Estado será siempre el accionista mayoritario, sin perjuicio de la participación privada en la formación del capital. En ningún caso se podrá disponer la privatización de sus acciones.
ARTÍCULO 75.- El Estado promoverá el federalismo de concertación con el Estado nacional y con las restantes provincias para el desarrollo cultural, educativo, ambiental, económico y social. Podrá integrarse regionalmente celebrando acuerdos, con facultades de crear órganos administrativos de consulta y decisión, sujetos a la aprobación legislativa.
Podrá realizar gestiones y celebrar acuerdos internacionales para satisfacer sus intereses, sin perjuicio de las facultades delegadas al gobierno federal.
Fomentará la creación de regiones o microrregiones dentro de su territorio, atendiendo características de comunidad de intereses, afinidades poblacionales y geográficas, para posibilitar un desarrollo económico y social sustentable.
ARTÍCULO 76.- Estimulará la tendencia cooperativista, mutualista, asociativista, y la conformación de empresas de la economía social, basadas en los principios del bien común y en la gestión solidaria.
Protegerá las organizaciones de ese carácter, fomentando su desarrollo, asistencia técnica y fiscalización, garantizando su naturaleza y finalidad. Controlará que las cooperativas de trabajo sean fuente de empleo decente.
En las licitaciones y concesiones de servicios públicos que realice el Estado, en igualdad de condiciones, serán preferidas estas organizaciones. Alentará la propiedad y gestión cooperativa de empresas por sus trabajadores. Difundirá el pensamiento y la educación cooperativista, mutualista y asociativista. Brindará tratamiento impositivo adecuado a su naturaleza, y podrá concederles exenciones fiscales a las que colaboren con el desarrollo de la Provincia.
ARTÍCULO 77.- El Estado reconoce y garantiza la plena vigencia de los Colegios y Consejos Profesionales, les confiere el gobierno de la matrícula, la defensa y promoción de sus intereses específicos, la facultad de dictar sus normas de ética e implementar métodos de resolución de conflictos de instancia voluntaria.
Los Colegios y Consejos Profesionales aseguran el libre ejercicio de la profesión y su organización en forma democrática y pluralista y ejercen el poder disciplinario sobre sus miembros, dictando resoluciones que son revisables judicialmente.
La Provincia reconoce la existencia de las entidades de previsión y seguridad social para profesionales, bajo los principios de solidaridad, proporcionalidad y obligatoriedad de afiliación y aporte.
Asegura su autonomía económica y financiera, la dirección y administración de las mismas por representantes de sus afiliados y la intangibilidad frente al Estado, de los recursos que conforman su patrimonio.
ARTÍCULO 78.- Las empresas radicadas en la provincia tenderán a adoptar políticas socialmente responsables y promover el desarrollo sostenible. El Estado provincial, los municipios y comunas establecerán políticas activas con el mismo propósito.
ARTÍCULO 79.- La Legislatura, al dictar las leyes de carácter tributario, propenderá a la eliminación paulatina de los impuestos que pesen sobre los artículos de primera necesidad, debiendo evolucionar hacia la adopción de un régimen impositivo basado en los impuestos directos y en los que recaigan sobre los artículos superfluos.
ARTÍCULO 80.- Toda enajenación de los bienes del fisco o del municipio, compras y demás contratos susceptibles de licitación se harán en esta forma y de un modo público, bajo pena de nulidad y sin perjuicio de las responsabilidades emergentes.
ARTÍCULO 81.- Cuando para la fundación de colonias o para otros fines de utilidad pública, se considere necesario la enajenación de los bienes del fisco en venta directa o la cesión gratuita, podrá la Legislatura, con dos tercios de votos presentes, autorizar estas formas de enajenación, tomando en cuenta cada caso y dictando una ley especial para cada uno. El Poder Ejecutivo dará cuenta del uso que haya hecho de cada autorización una vez cumplida la ley respectiva.
La adquisición que haga la Provincia de bienes raíces con fines de colonización o para otros objetos, deberá ser autorizada por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada cámara.
ARTÍCULO 82.- El trabajo es un derecho que el Estado protege e impulsa.
Promueve el empleo y el trabajo decente, en igualdad de condiciones para todos, reivindicando su competencia en materia de policía.
Controla el efectivo cumplimiento de la norma laboral y de las disposiciones convencionales y sanciona su incumplimiento. Garantiza la promoción de las acciones tendientes a la erradicación del trabajo no registrado y el cumplimiento de la legislación sobre trabajo infantil.
Genera mecanismos de acercamiento entre las ofertas y demandas de puestos de trabajo.
Reglamenta las condiciones de trabajo de empleados públicos provinciales y municipales y especialmente:
a) La negociación colectiva garantizando los principios de irrenunciabilidad, progresividad, primacía de la realidad, indemnidad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador.
b) El marco regulatorio general del empleado público provincial y municipal con participación de los trabajadores, que asegurará el cumplimiento de normas sobre higiene, seguridad y prevención de infortunios; y la participación de los trabajadores en la dirección y gestión de las empresas y entes autárquicos o descentralizados.
c) El régimen de seguridad social para los empleados públicos provinciales y municipales en el ámbito de su competencia, con el objeto de proteger a trabajadores en actividad y pasivos.
d) El salario mínimo para los obreros del Estado, el que se fijará conforme el costo de vida, no será inferior al vital y móvil.
Todo incremento salarial, otorgado a partir de la presente Constitución, deberá estar sujeto a aportes y contribuciones.
e) La inembargabilidad del hogar de familia.
f) El fomento de la construcción de viviendas higiénicas, con el concurso del Estado, sea en forma de desembolsos directos, de otorgamiento de créditos o garantías o de liberación de gravámenes.
g) El asociacionismo gremial, debiendo fomentarlo y orientarlo.
h) El funcionamiento de un organismo administrativo laboral único, con competencia provincial y municipal, en el ámbito público y privado que ejerza el poder de policía, participe en la negociación colectiva y en la solución de los conflictos individuales a través de la mediación, conciliación y arbitraje.
ARTÍCULO 83.- El Estado fija la política ambiental y garantiza la aplicación de los principios de sustentabilidad, precaución, equidad intergeneracional, prevención, utilización racional, progresividad y responsabilidad. El poder de policía en la materia será de competencia concurrente entre la Provincia, municipios y comunas.
Asegura la preservación, recuperación, mejoramiento de los ecosistemas y sus corredores biológicos y la conservación de la diversidad biológica. Promueve la creación de bancos estatales de reservas genéticas de especies y prohíbe la introducción de las exóticas perjudiciales.
Promueve el consumo responsable, el uso de tecnologías y elementos no contaminantes, las prácticas disponibles más avanzadas y seguras, una gestión integral de los residuos y su eventual reutilización y reciclaje. Fomenta la incorporación de fuentes de energía renovables y limpias. Establece medidas preventivas y precautorias del daño ambiental.
ARTÍCULO 84.- Un ente tendrá a su cargo el diseño y aplicación de la política ambiental. Son sus instrumentos, sin perjuicio de otros que se establezcan: la evaluación ambiental estratégica; un plan de gestión estratégico; el estudio y evaluación de impacto ambiental y acumulativo; el ordenamiento ambiental territorial; los indicadores de sustentabilidad; el libre acceso a la información; la participación ciudadana en los procesos de toma de decisiones que afecten derechos y la educación ambiental, atendiendo principalmente a las culturas locales.
La ley determinará la creación de un fondo de recomposición ambiental, y estrategias de mitigación y adaptación vinculadas a las causas y efectos del cambio ambiental global.
ARTÍCULO 85.- Los recursos naturales existentes en el territorio provincial corresponden al dominio originario del Estado entrerriano, que ejerce el control y potestad para su aprovechamiento, preservación, conservación y defensa. Las leyes que establezcan su disposición deben asegurar su uso racional y sustentable y atender las necesidades locales.
La Provincia reivindica su derecho a obtener compensaciones del Estado nacional por los ingresos que éste obtenga, directa o indirectamente, por el uso y aprovechamiento de sus recursos naturales.
El Estado propicia por ley la creación de áreas protegidas, sobre la base de estudios técnicos. Reconoce el derecho de sus propietarios a recibir compensaciones económicas y exenciones impositivas, en su caso.
El agua es un recurso natural, colectivo y esencial para el desarrollo integral de las personas y la perdurabilidad de los ecosistemas. El acceso al agua saludable, potable y su saneamiento es un derecho humano fundamental. Se asegura a todos los habitantes la continua disponibilidad del recurso.
El servicio público de suministro de agua potable no podrá ser privatizado, a excepción del que presten las cooperativas y consorcios vecinales en forma individual o conjunta con el Estado provincial, los municipios, las comunas, los entes autárquicos y descentralizados, las empresas y sociedades del Estado. Los usuarios tendrán participación necesaria en la gestión.
La Provincia concertará con las restantes jurisdicciones el uso y aprovechamiento de las cuencas hídricas comunes. Tendrá a su cargo la gestión y uso sustentable de las mismas, y de los sistemas de humedales, que se declaran libres de construcción de obras de infraestructura a gran escala que puedan interrumpir o degradar la libertad de sus aguas y el desarrollo natural de sus ecosistemas asociados.
El Estado asegura la gestión sustentable y la preservación de los montes nativos, de las selvas ribereñas y de las especies autóctonas, fomentando actividades que salvaguarden la estabilidad ecológica. El propietario de montes nativos tiene derecho a ser compensado por su preservación.
El suelo es un recurso natural y permanente de trabajo, producción y desarrollo. El Estado fomenta su preservación y recuperación, procura evitar la pérdida de fertilidad, degradación y erosión, y regula el empleo de las tecnologías de aplicación para un adecuado cumplimiento de su función social, ambiental y económica.
ARTÍCULO 86.- La Provincia promueve la unidad económica productiva mediante leyes que contemplen el arraigo del productor entrerriano, el crecimiento y desarrollo progresivo de las actividades productivas locales y el estímulo de la tenencia de la tierra por sus residentes.
La legislación desalentará la especulación y la existencia de latifundios y el uso de la tierra en grandes superficies continuas o discontinuas, mediante regímenes tributarios, alícuotas progresivas u otras políticas activas.
Resguardará el orden público en relación con la adquisición de inmuebles rurales por personas físicas o jurídicas extranjeras no residentes en el territorio nacional.
SECCIÓN III.- RÉGIMEN ELECTORAL
ARTÍCULO 87.- La Legislatura dictará la ley electoral que será uniforme para toda la Provincia y reconocerá por base las prescripciones siguientes:
1º. El sufragio electoral será universal, secreto y obligatorio.
2º. Tendrán voto en las elecciones provinciales los ciudadanos argentinos que se hallen inscriptos en el padrón electoral de la Nación, por el que deberán celebrarse las elecciones de la Provincia.
Cuando dicho padrón no se ajuste a los principios fundamentales establecidos en esta Constitución o en las leyes dictadas en su consecuencia para el ejercicio del sufragio, la Legislatura mandará confeccionar el registro cívico de Entre Ríos, bajo la dirección del Tribunal Electoral.
3º. Se asegura el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y las leyes que se dicten en consecuencia.
El régimen electoral, que será uniforme para toda la Provincia, respetará los derechos establecidos en esta Constitución y determinará las limitaciones y prohibiciones al ejercicio del sufragio.
4º. La Provincia constituye un distrito electoral único y se subdividirá en secciones correspondientes a cada departamento y éstas en circuitos o mesas en las que se agruparán los electores. Se deberá establecer la fecha de las elecciones provinciales. Se considerará que ha habido elección válida en el distrito, sección o circuito cuando haya sido legal en la mayoría de las mesas receptoras de votos.
A pedido de cualquiera de los partidos políticos y dentro del plazo que la ley señale, en toda clase de elecciones, se convocará a nueva elección en las mesas no constituidas o anuladas cuantas veces sea necesario, hasta que haya una elección válida.
5º. Ningún ciudadano podrá inscribirse sino en el distrito de su domicilio.
6º. Las elecciones ordinarias se verificarán en las fechas que fije la ley y las extraordinarias en cualquier tiempo, previa convocatoria que se publicará con una antelación no menor a sesenta días. Para las elecciones complementarias ese término se reduce a treinta días.
7º. Las mesas receptoras de votos estarán constituidas por un funcionario denominado presidente del comicio. El Tribunal Electoral insaculará también dos suplentes que reemplazarán a aquél en los casos que la ley determine.
8º. Durante las elecciones y en el radio del comicio no habrá más autoridad policial que la del presidente del mismo, cuyas órdenes y resoluciones deberán cumplir la fuerza pública y los ciudadanos.
9º. Toda elección debe durar ocho horas como mínimo y terminar en el día, sin que las autoridades y particulares puedan suspenderlas por motivo alguno.
10º. Tanto el escrutinio provisorio como el definitivo serán públicos, debiendo el primero hacerse enseguida de terminar la elección y consignarse el resultado en la misma acta del comicio firmando el presidente y demás personas que quieran hacerlo, entre ellas, los fiscales de los distintos partidos políticos intervinientes en la elección que participen del acto.
11º. Toda elección se hará por listas que serán oficializadas por el Tribunal Electoral. Se considerarán una sola lista las que tengan la mayoría de los candidatos comunes, aunque difiera el orden de colocación de los mismos. A los efectos del escrutinio definitivo, el orden de colocación de los candidatos lo determinará la lista que tenga la mayoría de la totalidad de votos, y si ninguna la tuviera, el de la lista oficializada.
12º. Los electores no podrán ser arrestados durante las horas del comicio atribuyéndoles la comisión de faltas o contravenciones, ni por la comisión de delitos, salvo supuestos de flagrancia o de mediar orden del juez competente.
13º. Una Junta Electoral Municipal formada por un juez de primera instancia de cualquier fuero y dos funcionarios del Ministerio Público, Fiscal y de la Defensa, y en caso de mediar varios de ellos por los más antiguos, o sus reemplazantes legales de la circunscripción respectiva, tendrán a su cargo la función electoral para los municipios y comunas de su jurisdicción, oficiando de secretario el del concejo deliberante del municipio de la localidad de asiento de dicha junta. Sus resoluciones, serán recurribles en los casos que se determinen legalmente.
14º. Un Tribunal Electoral compuesto del presidente y un miembro del Superior Tribunal de Justicia, de uno de los jueces de primera instancia de la capital, del vicepresidente primero del Senado y del presidente de la Cámara de Diputados, o sus reemplazantes legales, tendrá a su cargo:
a) Designar, por sorteo público, los miembros de las mesas receptoras de votos y disponer las medidas conducentes a la organización y funcionamiento de los comicios.
b) Decidir, en caso de impugnación, si concurren en los electos los requisitos constitucionales para el desempeño del cargo.
c) Practicar los escrutinios definitivos en acto público, computando sólo los votos emitidos a favor de las listas oficializadas por el mismo tribunal.
d) Calificar las elecciones de gobernador y vicegobernador, de convencionales, de senadores y diputados, juzgando definitivamente y sin recurso alguno, sobre su validez o invalidez y otorgando los títulos a los que resulten electos.
e) Establecer el suplente que entrará en funciones conforme a lo que se establece en los artículos 90 y 91 debiendo comunicarlo a la cámara respectiva. Este Tribunal procederá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho.
f) El Tribunal Electoral deberá expedirse dentro de los cuarenta y cinco días de sometidos a su consideración los asuntos de su competencia, bajo pena de destitución e inhabilitación por diez años para desempeñar empleo o función pública provincial, del miembro o miembros remisos en el desempeño de sus funciones.
15º. Toda falta grave, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho o intimidación, ejercido por los empleados o funcionarios públicos, de cualquier jerarquía, como también por cualquier persona contra los electores, antes, durante o después del acto eleccionario, serán considerados como un atentado contra el derecho y la libertad electoral y serán penados con arreglo a lo que disponga la ley de la materia.
16º. La acción para acusar por faltas o delitos electorales será popular y se podrá ejercer hasta tres meses después de cometidos aquellos. La Legislatura no podrá dictar leyes de amnistía en esta materia y los actos de procedimiento judicial contra el acusado, interrumpirán las prescripciones de la acción y de la pena.
17º. Los cargos de autoridades de las mesas receptoras de votos del inciso 7° precedente y el ejercicio de la función de sufragar de los electores constituyen cargas públicas cuyo incumplimiento será considerado como una infracción susceptible de ser sancionada.
18º. La ley determinará las limitaciones y prohibiciones al ejercicio del sufragio, respetando los principios establecidos en esta Constitución.
ARTÍCULO 88.- El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria a elecciones en caso de conmoción, insurrección o invasión.
ARTÍCULO 89.- El gobernador y vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate se procederá a nueva elección.
ARTÍCULO 90.- Los senadores serán elegidos directamente por el pueblo a razón de uno por cada departamento y a simple pluralidad de votos.
Se elegirán suplentes por cada partido o agrupación para reemplazar a los que cesen en su mandato por muerte, renuncia, o cualquiera otra causa.
ARTÍCULO 91.- Los diputados serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, en distrito único, por un sistema de representación proporcional; pero que asegure al partido mayoritario la mayoría absoluta de la representación. La ley determinará la forma de distribuir el resto de la representación. Se elegirán también lista de suplentes por cada partido o agrupación para reemplazar a los que cesen en su mandato por muerte, renuncia o cualquiera otra causa.
Tratándose de los elegidos por las minorías se incorporarán los candidatos titulares de las listas proclamadas que no hayan resultado electos.
ARTÍCULO 92.- El mandato de los funcionarios y representantes a que se refieren los artículos 89, 90 y 91 será de cuatro años. Todos serán elegidos simultáneamente en un solo acto electoral.
SECCIÓN IV.- PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 93.- El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por una Legislatura compuesta de dos cámaras, una de diputados y otra de senadores.
ARTÍCULO 94.- El mandato de los representantes durará cuatro años, a contar desde el día que se fija para la inauguración del período de las sesiones ordinarias, y ambas cámaras se renovarán totalmente al final de dicho término.
En caso de vacancia de un cargo de representante, por muerte, renuncia u otra causa entrará en ejercicio el suplente respectivo.
ARTÍCULO 95.- Son incompatibles los cargos de senador y diputado:
a) Con el de funcionario o empleado público a sueldo de la Nación, de la Provincia o de las municipalidades, con excepción del profesorado nacional y de las comisiones honorarias eventuales, debiendo estas últimas ser aceptadas con el consentimiento previo de la cámara a que pertenezca.
b) Con todo otro cargo de carácter electivo nacional, provincial, municipal o de otra provincia.
c) Con el de funcionario o empleado dependiente de una empresa particular que se rija por concesiones de la Legislatura y que tenga, por ese hecho, relaciones permanentes con los poderes públicos de la Provincia. El representante que haya aceptado algún cargo incompatible con el suyo, quedará, por ese solo hecho, separado de la representación, debiendo la presidencia de la cámara respectiva comunicar la vacante, a sus efectos, al Tribunal Electoral.
CAPÍTULO II.- CÁMARA DE DIPUTADOS
ARTÍCULO 96.- La Cámara de Diputados se compondrá de treinta y cuatro ciudadanos.
ARTÍCULO 97.- Para ser diputado se requiere:
1º. Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida.
2º. Veinticinco años de edad.
3º. Ser nativo de la Provincia o tener en ella domicilio inmediato de dos años.
ARTÍCULO 98.- Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados acusar ante el Senado a los funcionarios sujetos a juicio político.
ARTÍCULO 99.- En cada período ordinario, la Cámara de Diputados, designará un presidente, un vicepresidente primero y un vicepresidente segundo, los cuales entrarán a desempeñar la presidencia por su orden, y durarán en sus funciones hasta la iniciación del período ordinario siguiente.
CAPÍTULO III.- CÁMARA DE SENADORES
ARTÍCULO 100.- El Senado se compondrá de un senador, elegido a pluralidad de sufragios, por cada uno de los departamentos de la Provincia.
ARTÍCULO 101.- Para ser senador se requiere:
1º. Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de seis años de obtenida.
2º. Tener por lo menos treinta años de edad.
3º. Haber nacido en el departamento por el que sea elegido o tener dos años de domicilio inmediato en él.
ARTÍCULO 102.- Es presidente del Senado el vicegobernador de la Provincia, pero no tiene voto sino en caso de empate.
En cada período ordinario de sesiones el Senado nombrará un vicepresidente primero y un vicepresidente segundo, los cuales entrarán a desempeñar el cargo, por su orden, en defecto del presidente. Las autoridades elegidas durarán en sus funciones hasta la iniciación del período ordinario siguiente.
ARTÍCULO 103.- Son atribuciones exclusivas del Senado:
1º. Juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados.
2º. Prestar o negar acuerdo al Poder Ejecutivo, en audiencia pública previa difusión del propuesto y de sus referencias personales, para el nombramiento de los miembros del Superior Tribunal de Justicia; los titulares de los Ministerios Públicos Fiscal y de la Defensa; restantes magistrados y funcionarios del Poder Judicial;
fiscal de Estado; contador, tesorero; miembros del Tribunal de Cuentas; director general de escuelas; vocales del Consejo General de Educación y demás funcionarios para los cuales la ley establezca esta forma de nombramiento.
CAPÍTULO IV.- DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS
ARTÍCULO 104.- Ambas cámaras se reunirán en sesiones ordinarias cada año desde el quince de febrero hasta el quince de diciembre. El Poder Ejecutivo las podrá convocar a sesión extraordinaria siempre que el interés público lo reclame.
ARTÍCULO 105.- Reunidas en Asamblea ambas cámaras y presidida por el presidente del Senado, abrirán sus sesiones ordinarias.
En el mismo acto, el Poder Ejecutivo presentará el mensaje dando cuenta del estado de la administración.
ARTÍCULO 106.- Pueden ser prorrogadas las sesiones por el Poder Ejecutivo, o por sanción legislativa, con el voto de la tercera parte de los miembros de cada cámara.
ARTÍCULO 107.- Cada cámara sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros. Cuando por falta de quórum, fracasaran dos sesiones consecutivas de las establecidas por cada cámara, éstas podrán sesionar con la tercera parte de sus miembros.
Tratándose de sesiones especiales, el quórum de la tercera parte regirá cuando la citación para las mismas, se haya hecho con anticipación de tres días por lo menos.
Para la exclusión por ausentismo reiterado se requiere la presencia de la cuarta parte de la totalidad de los miembros de la cámara.
En cualquier caso, podrán reunirse en menor número al solo efecto de acordar las medidas necesarias para compeler a los inasistentes por la fuerza pública y aplicar penas de multa o suspensión.
ARTÍCULO 108.- Ambas cámaras empiezan y concluyen sus sesiones legislativas simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones por más de tres días sin consentimiento de la otra.
ARTÍCULO 109.- Para el desempeño de las funciones privativas de cada cámara, que no sean legislativas, podrán ser convocadas, en todo tiempo, por el Poder Ejecutivo o por sus presidentes respectivos y sesionar separadamente.
A pedido de la tercera parte de sus miembros, el presidente deberá hacer la convocatoria y si se negare, los miembros que la pidieron podrán hacerla directamente.
ARTÍCULO 110.- Cada cámara hará su reglamento que no podrán modificar sobre tablas y en un mismo día.
ARTÍCULO 111.- Cada cámara podrá, con dos tercios de la totalidad de sus miembros, corregir y aún excluir de su seno, a cualesquiera de ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o por indignidad y removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes, para decidir de la renuncia que hiciere de su cargo.
ARTÍCULO 112.- Al incorporarse a las cámaras respectivas, los diputados y senadores prestarán juramento por la Patria y sus creencias o principios.
ARTÍCULO 113.- Los miembros del Poder Legislativo no pueden ser acusados, interrogados judicialmente, ni molestados, por opiniones que emitan en el desempeño de su mandato.
ARTÍCULO 114.- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección, puede ser detenido excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de un delito que merezca pena corporal, en cuyo caso, se dará cuenta de la detención a la cámara respectiva, con la información sumaria del hecho.
ARTÍCULO 115.- Cuando se promueva juicio ante la justicia ordinaria contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada cámara, con dos tercios de votos de los presentes, levantar los fueros o suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
ARTÍCULO 116.- Cada cámara, con aprobación de un tercio de sus miembros presentes, puede llamar a su seno a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que crea convenientes, citándolos por lo menos con un día de anticipación, salvo caso de urgente gravedad y comunicándoles al citarlos, los puntos sobre los cuales hayan de informar.
ARTÍCULO 117.- Cada cámara, con la aprobación de tres de sus miembros, puede también pedir al Poder Ejecutivo, en cualquier época del período de sesiones, los datos e informes que crea necesarios para el mejor desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 118.- Los servicios de los miembros de la Legislatura serán remunerados por el tesoro de la Provincia con una dotación que fijará la ley, la que no podrá ser alterada en el período del mandato.
ARTÍCULO 119.- Las sesiones de ambas cámaras serán públicas, a menos que un grave interés, declarado por ellas mismas, exigiere lo contrario.
ARTÍCULO 120.- Cada cámara tendrá autoridad para corregir, con arreglo a los principios parlamentarios, a toda persona que, de fuera de su seno, viole los derechos de sus miembros, pudiendo además pasar los antecedentes a la justicia.
ARTÍCULO 121.- Cada cámara confeccionará su diario de sesiones, en el que constará el trámite legislativo de los proyectos, el debate que genere su tratamiento y las sanciones legislativas.
Se confeccionará un diario de sesiones de la Asamblea Legislativa, cuya impresión estará a cargo de la Cámara de Senadores.
CAPÍTULO V.- ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO
ARTÍCULO 122.- Corresponde al Poder Legislativo:
1º. Aprobar o desechar los tratados con las otras provincias para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común.
2º. Legislar sobre todas las materias consignadas en la sección segunda, Régimen Económico, del Trabajo y Desarrollo Sustentable, con las orientaciones determinadas en la misma.
3º. Legislar sobre la organización de los municipios, comunas y policía, de acuerdo con lo que establece al respecto la presente Constitución.
4º. Dictar planes y reglamentos generales sobre enseñanza pública.
5º. Legislar sobre enseñanza y cualquier otro objeto de interés común o municipal, dejando a los respectivos municipios su aplicación.
6º. Determinar las formalidades con que se ha de llevar uniformemente el registro del estado civil de las personas.
7º. Dictar la legislación impositiva observando lo dispuesto por el artículo 79 y a esos fines y efectos establecerá impuestos, tasas y contribuciones cuyo monto fijará, en forma equitativa, proporcional o progresivamente, de acuerdo con el objeto perseguido y con el valor o el mayor valor de los bienes o de sus réditos, en su caso.
8º. Fijar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos. La ley de presupuesto será la base a que debe sujetarse todo gasto de la administración general de la Provincia y en ella deberán figurar todos los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios de la administración, aun cuando hayan sido autorizados por leyes especiales. Si los recursos para cumplir estas leyes no se incluyeran en la de presupuesto, se considerarán derogadas, si no hubiesen tenido principio de ejecución y suspendidas si lo hubiesen tenido. En ningún caso podrá la Legislatura aumentar el monto de las partidas del cálculo de recursos presentado por el Poder Ejecutivo, ni autorizar por la ley de presupuesto una suma de gastos mayor que la de recursos, salvo el derecho del Poder Legislativo de crear nuevos impuestos o aumentar las tasas.
9º. El número de puestos y el monto de los sueldos proyectados por el Poder Ejecutivo en la ley de presupuesto, no podrán ser aumentados en ésta y dichos aumentos sólo se harán por medio de proyectos de ley que seguirán la tramitación ordinaria.
10º. En el caso de que el Poder Ejecutivo no remitiera el proyecto de ley de presupuesto general de la administración antes de terminar el octavo mes de sesiones ordinarias de la Legislatura y ésta considere necesario modificar el que rige, procederá a hacerlo tomando éste por base. Pronunciada tal resolución, corresponde a la Cámara de Diputados formular el proyecto de ley de presupuesto.
Si el Poder Ejecutivo no remitiera el proyecto de ley de presupuesto general dentro de los ocho meses de iniciadas las sesiones ordinarias y si la Legislatura en el resto del período de dichas sesiones, no resolviera usar de la facultad acordada precedentemente, se tendrá el presupuesto en vigencia, como ley de presupuesto para el año siguiente.
11º. Las leyes impositivas regirán en tanto la Legislatura no las derogue ni las modifique, debiendo estas modificaciones hacerse por medio de ley especial.
12º. Crear impuestos transitorios, especificando este carácter y determinando el objeto de su creación. Su producido se aplicará exclusivamente al objeto que lo motiva y su recaudación cesará tan pronto como éste quede cumplido. Pero si producida la liquidación resultara un saldo excedente, éste pasará a rentas generales.
13º. Aprobar, observar o desechar las cuentas de inversión que le remitirá el Poder Ejecutivo en todo el mes de julio de cada período ordinario, abrazando el movimiento administrativo hasta el 31 de diciembre próximo anterior. Deberán formar parte de la cuenta de inversión y ser incluidos en el presupuesto general la totalidad de los recursos provinciales que sean administrados por cualquier entidad, dirección, comisión, junta, delegación o fideicomiso, incluso aquellos que sean compartidos con otras jurisdicciones en la parte correspondiente. Y estarán sujetos a la fiscalización de los organismos competentes.
14º. Crear o suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, siempre que no sean de los establecidos por esta Constitución, determinando sus atribuciones, responsabilidades y su dotación.
15º. Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios y, especialmente, de los recaudadores de renta, tesorero de la Provincia y demás administradores de dineros públicos.
16º. Fijar las divisiones territoriales para la mejor administración.
17º. Conceder amnistías por infracciones establecidas en sus leyes.
18º. Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia, con dos tercios de votos de los presentes en sesión, para objetos de utilidad pública nacional o provincial; y con unanimidad de votos de la totalidad de ambas cámaras, cuando dicha cesión importe desmembramiento del territorio o abandono de jurisdicción dentro de los límites prescriptos por la Constitución Nacional.
19º. Legislar sobre tierras públicas de la Provincia debiendo dictarse una ley general sobre la materia.
20º. Dictar todas las leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los poderes y autoridades que establece esta Constitución.
21º. Calificar los casos de expropiación por causa de utilidad pública.
22º. Autorizar la ejecución de obras públicas exigidas por el interés de la Provincia.
23º. Dictar las leyes de organización y de procedimientos de los tribunales ordinarios y la del juicio por jurados.
24º. Autorizar el establecimiento de bancos dentro de las prescripciones de la Constitución Nacional.
25º. Facultar al Poder Ejecutivo, con la mitad más uno de los miembros de cada cámara, para contraer empréstitos o emitir fondos públicos con bases y objetos determinados, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración.
Los papeles de crédito público emitidos, llevarán transcriptas las disposiciones de la ley autorizante.
En ningún caso la totalidad de los servicios de los empréstitos comprometerán más de la cuarta parte de las rentas de la Provincia y, ni el numerario obtenido de los mismos, ni los fondos públicos que se emitan, podrán ser aplicados a otros objetos que los determinados por la ley de su creación.
26º. Dictar la ley de elecciones generales de la Provincia.
27º. Conceder o negar licencia al gobernador y vicegobernador para salir temporalmente fuera de la Provincia, o de la Capital por más de quince días, por razones ajenas al desempeño del cargo.
28º. Crear reparticiones autárquicas pudiendo darles facultad para designar su personal y administrar los fondos que se les asigne, dentro de las prescripciones de la ley de creación.
29º. Reglamentar el uso público de símbolos o distintivos que no pertenezcan a la Nación Argentina o a países extranjeros.
30º. Legislar sobre asistencia social con miras a racionalizar la administración de los diversos servicios, a coordinarlos y a organizar el contralor de las inversiones de dineros públicos hechas por intermedio de las asociaciones benéficas privadas.
31º. Dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público y general de la Provincia, que por su naturaleza y objeto no corresponda privativamente al Congreso Nacional.
CAPÍTULO VI.- SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LAS LEYES
ARTÍCULO 123.- Las leyes pueden tener origen en cualesquiera de las cámaras, por proyectos presentados por sus miembros, por el Poder Ejecutivo, por el Superior Tribunal de Justicia cuando se tratare de materias vinculadas a la organización judicial, y por el pueblo ejerciendo el derecho de iniciativa popular.<#LINE Todos los proyectos deberán tener tratamiento parlamentario.
ARTÍCULO 124.- Para que un proyecto de ley sea sancionado sobre tablas, será necesario dos tercios de votos de los presentes y esa sanción no podrá recaer en general y particular en un mismo día, en ambas cámaras.
ARTÍCULO 125.- Aprobado un proyecto por la cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo para su examen, y si también lo aprueba, lo promulga como ley.
ARTÍCULO 126.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días hábiles.
ARTÍCULO 127.- Si antes del vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar la clausura de las cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado a la secretaría del Senado, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.
ARTÍCULO 128.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año, sino cuando vuelva a presentarse y fuera apoyado, por dos tercios de votos de los miembros presentes de la cámara que lo rechazó. Si sólo fuera adicionado o corregido por la cámara revisora, volverá a la de su origen y si en ésta se aprobaran las adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasará al Poder Ejecutivo. Si las adiciones o correcciones fueran desechadas volverá por segunda vez el proyecto a la cámara revisora, y si aquí fuesen nuevamente sancionadas por una mayoría de dos terceras partes de sus miembros, pasará el proyecto a la otra cámara y no se entenderá que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones, si no concurre para ello el voto de dos terceras partes de sus miembros presentes.
ARTÍCULO 129.- Si el Poder Ejecutivo desechara en todo o en parte un proyecto de ley sancionado, vuelve con sus observaciones a la Legislatura, debiendo el presidente de la Asamblea pasarlo sin más trámite a las comisiones de ambas cámaras que tuvieron a su cargo el estudio del proyecto, las que constituidas en una sola comisión, deberán estudiar las observaciones del Poder Ejecutivo, debiendo expedirse dentro de un plazo no mayor de diez días.
Transcurrido dicho término y aunque la comisión no se hubiere expedido, dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes, las secretarías de ambas cámaras citarán para un término no mayor de tres días a sesión plenaria de la Legislatura, la que deberá pronunciarse dentro de los quince días a contar de la fecha establecida en la primera convocatoria. A este efecto regirán las disposiciones contenidas en el artículo 107.
Si la Asamblea no se expidiera dentro del plazo señalado, en caso de veto total se considerará rechazado el proyecto y si el veto fuera parcial se tendrán por aprobadas las proposiciones del Poder Ejecutivo.
Si se insiste en la primera sanción por dos tercios de votos presentes, o se aceptan por mayoría absoluta de los presentes las observaciones del Poder Ejecutivo, el proyecto será comunicado a éste para su cumplimiento.
Las votaciones serán nominales y, tanto los nombres de los sufragantes como los fundamentos que hayan expuesto y las observaciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. En caso de veto total, no existiendo los dos tercios para la insistencia, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
El veto parcial no invalida el resto de la ley que podrá ser puesta en vigor en las partes no afectadas por el mismo siempre que su aprobación parcial no altere el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por la Legislatura.
A los efectos de este artículo y en el caso del artículo 127, se considerarán prorrogadas las sesiones por el término necesario para el pronunciamiento de la Legislatura.
ARTÍCULO 130.- Toda ley modificada en parte se publicará íntegra, incorporando a su texto las modificaciones, con excepción de los códigos de procedimientos u otras leyes que por su larga extensión hagan inconveniente la reimpresión, en cuyo caso, esta prescripción se cumplirá en cada nueva edición. Cuando en una ley se citen o se incorporen prescripciones de otra, las partes que se citen o incorporen, se insertarán íntegramente.
El Poder Ejecutivo debe realizar la publicación dentro de los ocho días de promulgada la ley. En su defecto, el presidente de cualquiera de las cámaras legislativas, la dispondrá en un diario provincial de amplia difusión, teniendo la misma carácter de publicación oficial.
ARTÍCULO 131.- Cuando se haga la publicación oficial de las leyes de la Provincia, se enumerarán ordinalmente y, en adelante, se mantendrá la numeración correlativa por la fecha de promulgación.
La ley dispondrá las medidas que aseguren la actualización y consolidación permanente del orden normativo provincial. Se confeccionará además un anexo de derecho histórico, conteniendo las disposiciones derogadas.
ARTÍCULO 132.- En la sanción de las leyes, se usará la siguiente fórmula: "La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de ley".
CAPÍTULO VII.- ASAMBLEA GENERAL
ARTÍCULO 133.- Ambas cámaras sólo se reunirán para el desempeño de las funciones siguientes:
1º. Apertura de las sesiones ordinarias.
2º. Recibir el juramento de ley del gobernador y vicegobernador de la Provincia.
3º. Tomar en consideración la renuncia de los mismos funcionarios.
4º. Declarar, con dos tercios de los votos presentes de cada cámara, los casos de impedimento del gobernador, vicegobernador o de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo.
5º. Realizar la elección de gobernador y vicegobernador que prevé el artículo 159.
6º. Considerar el veto del Poder Ejecutivo en la forma prescripta por el artículo 129.
ARTÍCULO 134.- Todos los nombramientos deberán hacerse por mayoría absoluta de los presentes. Si hecho el escrutinio no resultare candidato con mayoría absoluta, deberá repetirse la votación contrayéndose a los candidatos que hubiesen obtenido más votos en la anterior, y en caso de empate, decidirá el presidente.
ARTÍCULO 135.- De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado.
ARTÍCULO 136.- Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el vicegobernador, en su defecto, por el vicepresidente primero del Senado o por el presidente de la Cámara de Diputados; a falta de ambos, por el legislador que designe la Asamblea.
ARTÍCULO 137.- No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría de la totalidad de los miembros que la forman, salvo para la apertura del período legislativo y para recibir juramento del gobernador y vicegobernador, en cuyos casos, podrá hacerlo con la presencia de cualquier número.
CAPÍTULO VIII.- JUICIO POLÍTICO
ARTÍCULO 138.- Están sujetos al juicio político, el gobernador, vicegobernador, los ministros del Poder Ejecutivo, los miembros del Superior Tribunal de Justicia, de sus salas y el Defensor del Pueblo.
ARTÍCULO 139.- La acusación de los funcionarios sujetos a juicio político, será formulada ante la Cámara de Diputados, por cualesquiera de sus miembros o por cualquier particular.
ARTÍCULO 140.- La acusación se hará por escrito, determinando con toda precisión los hechos que sirvan de fundamento a aquélla.
Son causales para el enjuiciamiento político el mal desempeño o la incapacidad física o mental sobreviniente que evidencie falta de idoneidad para el cargo.
ARTÍCULO 141.- Presentada la denuncia, pasará sin más trámite a la Comisión de Investigación, que nombrará la Cámara de Diputados en su primera sesión ordinaria, no pudiendo facultar al presidente para que la nombre.
Dicha comisión tendrá por objeto investigar la verdad de los hechos en que se funda la acusación, teniendo para ese efecto las más amplias facultades.
ARTÍCULO 142.- El acusado tendrá derecho de ser oído por la Comisión de Investigación, de interpelar por su intermedio a los testigos y de presentar los documentos de descargo que tuviere. Tendrá también el deber de contestar a todas las preguntas que la comisión le dirija respecto a la acusación.
ARTÍCULO 143.- La Comisión de Investigación consignará por escrito todas las declaraciones e informes relativos al proceso y terminado que haya su cometido, pasará a la cámara, con todos sus antecedentes, un informe escrito en que hará mérito de aquéllos y expresará su dictamen en favor o en contra de la acusación.
La Comisión de Investigación deberá terminar su diligencia en el perentorio término de treinta días.
ARTÍCULO 144.- La cámara decidirá sin más trámite si se acepta o no el dictamen de la Comisión de Investigación, necesitando para aceptarlo dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, cuando el dictamen fuera favorable a la acusación. El quórum para esta sesión se compondrá de tres cuartos de los miembros de la cámara.
En todo el trámite de juicio político no se admitirá la recusación de los integrantes de ninguna de las cámaras intervinientes.
ARTÍCULO 145.- Desde el momento en que la cámara haya aceptado la acusación contra un funcionario público, éste quedará de hecho suspendido en el ejercicio de sus funciones, gozando de medio sueldo.
ARTÍCULO 146.- Admitida la acusación por la Cámara de Diputados, nombrará ésta una comisión de cinco de sus miembros para que la sostenga ante la Cámara de Senadores, juez de la causa, a la cual le será comunicado dicho nombramiento y la aceptación de la acusación.
ARTÍCULO 147.- El Senado se constituirá en Corte de Justicia, prestando cada uno de sus miembros un juramento especial de fallar conforme a los dictados de su conciencia.
ARTÍCULO 148.- El Senado constituido en Corte de Justicia será presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, o por su suplente legal, cuando el acusado sea el gobernador, el vicegobernador o un ministro del Poder Ejecutivo, y por el vicepresidente primero del Senado o por el vicepresidente segundo en su defecto, cuando el acusado sea un miembro del Poder Judicial.
ARTÍCULO 149.- Ante el Senado los términos serán fijos y perentorios, el proceso verbal y la sentencia por votación nominal, todo ello de conformidad a lo que la ley de la materia establezca.
ARTÍCULO 150.- El Senado no podrá funcionar como Corte de Justicia con menos de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, ni pronunciar sentencia condenatoria, sino por la mayoría de los votos de esa misma totalidad. Deberá reunirse para tratar la acusación a los cinco días de presentada ésta y finalizar el juicio dentro del perentorio término de noventa días.
ARTÍCULO 151.- La pena en el juicio político deberá concretarse a la separación del funcionario acusado, y aun a la inhabilitación para ejercer cargos públicos por tiempo determinado. Pero cuando del proceso resulte constatado un crimen o delito común, el reo será entregado a la justicia ordinaria con todos los antecedentes de su causa, para que le aplique la pena respectiva.
ARTÍCULO 152.- Vencido el término legal sin que medie un pronunciamiento del Senado, tal omisión crea una presunción, que no admite prueba en contrario, en favor de la inocencia del acusado, quien se reintegrará a la posesión de su cargo, sin que se le pueda oponer los efectos de una condena dictada con posterioridad.
En toda la tramitación del juicio político se deberá asegurar el derecho de defensa, con asistencia letrada.
El fallo que disponga la separación del funcionario deberá motivarse por escrito. El voto favorable a la propuesta, importará la adhesión a sus fundamentos, salvo que el legislador haya expresado las razones que sustenten su posición. Cada hecho motivo de acusación será votado separadamente.
ARTÍCULO 153.- Siendo absuelto el funcionario acusado, reasumirá inmediatamente las funciones de su cargo, debiendo en tal caso, como en el previsto por el artículo anterior, integrársele su sueldo por el tiempo de suspensión.
ARTÍCULO 154.- Cualquiera que sea la sentencia del Senado, será inmediatamente publicada.
SECCIÓN V.- PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO I.- GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
ARTÍCULO 155.- El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de gobernador de la Provincia.
Al mismo tiempo y por el mismo período que se elige aquél, se nombrará un vicegobernador.
ARTÍCULO 156.- Para ser elegido gobernador o vicegobernador, se requiere:
1º. Tener treinta años de edad.
2º. Ser ciudadano natural o hijo de argentino que haya optado por la ciudadanía de sus padres.
3º. Estar domiciliado en la Provincia, el ciudadano no nacido en ésta, cuando menos dos años inmediatos a la elección, a no ser que la ausencia hubiese sido por servicios de la Nación o de la Provincia.
ARTÍCULO 157.- El gobernador y vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y cesarán en ellas el mismo día que expire el período legal, sin que evento alguno pueda ser motivo para su prorrogación por un día más, ni tampoco para que se le complete más tarde, cuando el período haya sido interrumpido.
ARTÍCULO 158.- En caso de acefalía del cargo de gobernador, sus funciones serán desempeñadas por el vicegobernador, que las ejercerá durante el resto del período constitucional. Cuando se trate de un impedimento temporal, hasta que cese dicho impedimento.
En caso de impedimento temporal del vicegobernador, éste será reemplazado por el vicepresidente primero del Senado, presidente de la Cámara de Diputados o presidente del Superior Tribunal de Justicia, por su orden.
ARTÍCULO 159.- En caso de acefalía simultánea del gobernador y vicegobernador, el Poder Ejecutivo, será ejercido por el vicepresidente primero del Senado y, en defecto de éste, por el presidente de la Cámara de Diputados y, en el de ambos, por el presidente del Superior Tribunal de Justicia, quienes convocarán a elección para reemplazarlos dentro de tres días, siempre que faltaran más de dos años para terminar el período constitucional. Si faltara menos de dos años, aquellos funcionarios asumirán el Poder Ejecutivo interinamente y la Legislatura, reunida en Asamblea, por mayoría absoluta de los presentes, designará gobernador y vicegobernador, pudiendo ser electo un miembro de la Legislatura o cualquier ciudadano que reúna las condiciones del artículo 156. A este objeto, la Asamblea deberá ser citada especialmente por su presidente en ejercicio con anticipación de cinco días por lo menos y para un plazo no mayor de diez días.
En ambos casos, la elección se hará para completar el período constitucional y no podrá recaer en la persona que ejerce el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 160.- En el primer caso del artículo anterior, la elección se practicará reduciendo a la mitad de los términos del proceso eleccionario, con excepción del plazo de la convocatoria, y los electos tomarán posesión de sus cargos dentro de los quince días de verificado el escrutinio y hecha la proclamación.
ARTÍCULO 161.- El gobernador y el vicegobernador podrán ser reelectos o sucederse recíprocamente solamente por un período en forma consecutiva o alternada.
ARTÍCULO 162.- El tratamiento oficial del gobernador y del vicegobernador será el de "Señor gobernador" y "Señor vicegobernador".
ARTÍCULO 163.- El gobernador y el vicegobernador en ejercicio de sus funciones, residirán en la capital y no podrán ausentarse del territorio de la Provincia sin permiso de la Legislatura, o de la capital por más de quince días.
En el receso de las cámaras, solo podrán ausentarse por un motivo urgente y por el tiempo indispensable, dando cuenta a aquéllas oportunamente.
ARTÍCULO 164.- Al tomar posesión del cargo el gobernador y vicegobernador prestarán juramento por la Patria y sus creencias o principios, ante el presidente de la Asamblea Legislativa, en los términos siguientes: "Yo, N. N., juro por la Patria y ... cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la de la Provincia y desempeñar con lealtad y honradez el cargo de gobernador (o vicegobernador). Si así no lo hiciera, la Patria y... me lo demanden".
ARTÍCULO 165.- Los servicios del gobernador y del vicegobernador serán remunerados por el tesoro de la Provincia y esta remuneración no podrá ser alterada en el período de su nombramiento. Durante éste, no podrán ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia. El sueldo del gobernador y del vicegobernador será fijado por la ley.
ARTÍCULO 166.- El gobernador y vicegobernador deberán recibirse el día designado por la ley, considerándose dimitentes si no lo hicieran.
En caso de encontrarse fuera de la República, o de mediar impedimento legal, podrán hacerlo hasta seis meses después.
CAPÍTULO II.- MINISTROS SECRETARIOS DE ESTADO
ARTÍCULO 167.- El despacho de los asuntos administrativos de la Provincia estará a cargo de ministros secretarios. Una ley especial, cuya iniciativa corresponde al Poder Ejecutivo, fijará el número de ellos y deslindará las ramas, competencias y las funciones adscriptas a cada uno de los ministros.
ARTÍCULO 168.- Para ser nombrado ministro se requiere ser ciudadano argentino y tener veinticinco años de edad.
ARTÍCULO 169.- Los ministros secretarios despacharán de acuerdo con el gobernador y refrendarán con sus firmas las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto, ni se les dará cumplimiento.
Podrán, no obstante, expedirse por sí solos en todo lo referente al régimen interno de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite.
ARTÍCULO 170.- Serán responsables de todas las órdenes y resoluciones que autoricen, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del gobernador.
ARTÍCULO 171.- Los ministros deben asistir a las sesiones de las cámaras cuando fueren llamados por ellas; pueden también hacerlo cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus discusiones, pero no tendrán voto.
ARTÍCULO 172.- En el octavo mes de sesiones ordinarias de la Legislatura, los ministros le presentarán la memoria detallada del estado de la administración de su respectivo departamento, indicando en ella las reformas que más aconseje la experiencia.
ARTÍCULO 173.- Los ministros tendrán el tratamiento oficial de "Señor ministro" y gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser alterado durante el tiempo que desempeñen sus funciones.
CAPÍTULO III.- ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PODER EJECUTIVO
ARTÍCULO 174.- El gobernador es el Jefe del Estado.
ARTÍCULO 175.- Son atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo:
1º. Participar de la formación de las leyes, con arreglo a esta Constitución, iniciándolas por medio de proyectos, proponiendo la derogación o modificación de las existentes o concurriendo a las discusiones de la Legislatura por medio de sus ministros.
2º. Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia facilitando su cumplimiento por reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu.
3º. Vetar las sanciones de la Legislatura, expresando en detalle los fundamentos del veto.
4º. Indultar o conmutar las penas impuestas, dentro de la jurisdicción provincial, previo informe favorable del Superior Tribunal, excepto en los casos de delitos electorales y con respecto a los funcionarios sometidos al procedimiento del juicio político o del jurado de enjuiciamiento.
5º. Representar a la Provincia en las relaciones oficiales con el Poder Ejecutivo nacional y demás gobernadores de Provincia.
6º. Celebrar y firmar tratados parciales con otras provincias para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, sometiéndolos a la Legislatura para su aprobación, y oportunamente, al Congreso de la Nación, conforme al artículo 125 de la Constitución Nacional.
7º. Instruir a las cámaras con un mensaje, a la apertura de sus sesiones, sobre el estado general de la administración.
8º. Presentar dentro de los ocho meses de sesiones ordinarias de las cámaras, el proyecto de ley de presupuesto general de la administración y de las reparticiones autárquicas, acompañado del plan de recursos, el que no podrá exceder del mayor ingreso anual del último quinquenio, salvo en lo calculado por nuevos impuestos o aumentos de tasas. Dicho plazo se considerará improrrogable.
9º. Dar cuenta a la Legislatura, dentro de los ocho meses de sus sesiones ordinarias, del uso y ejercicio del presupuesto anterior.
10º. Decretar la inversión de la renta con arreglo a las leyes, debiendo hacer público mensualmente el estado de la tesorería.
11º. Hacer recaudar los impuestos y rentas de la Provincia debiendo los funcionarios encargados de la recaudación ejecutar administrativamente el pago en la forma que determine la ley, quedando libre al contribuyente su acción de ocurrir a los Tribunales para la decisión del caso, previa constancia de haber pagado.
12º. Prorrogar las sesiones ordinarias de las cámaras.
13º. Convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura, especificando el objeto o determinando los asuntos comprendidos en la convocatoria.
14º. Expedir las órdenes convenientes para toda elección popular en la oportunidad debida y sin poder por motivo alguno diferirlas sin acuerdo de las cámaras, salvo lo dispuesto en el artículo 88.
15º. Nombrar a los ministros secretarios y demás empleados de la administración, cuyo nombramiento no esté acordado a otro poder.
Expedir títulos y despachos a los que nombre.
16º. Nombrar, con acuerdo del Senado, los miembros del Superior Tribunal de Justicia, los titulares del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa, fiscal de Estado, contador general, tesorero general, miembros del Tribunal de Cuentas, director general de escuelas, vocales del Consejo General de Educación y los demás funcionarios para los cuales la ley establezca esta forma de nombramiento.
Someter al acuerdo del Senado la propuesta para la designación de los restantes magistrados y funcionarios de los Ministerios Públicos, escogidos de una terna vinculante que, previo concurso público, le remitirá el Consejo de la Magistratura. Obtenido el mismo, proceder al nombramiento respectivo.
17º. Exonerar a los ministros secretarios de Estado y, en la forma que determine la ley respectiva, a los demás funcionarios y empleados cuyos nombramientos le esté atribuido, con excepción de los sujetos a juicio político y al jurado de enjuiciamiento.
18º. Nombrar a los jueces de paz, a propuesta en terna de los municipios o comunas del lugar de asiento del mismo.
19º. Prestar el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de Justicia, a los presidentes de las cámaras legislativas, a los municipios de la Provincia y demás autoridades, conforme a la ley y cuando lo soliciten.
20º. Tomar las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público, por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por esta Constitución y leyes vigentes.
21º. Ejercer la policía de la Provincia y la vigilancia e inspección de los establecimientos públicos de la misma.
22º. Ejercer inspección sobre las oficinas del registro del estado civil de las personas, exigiendo y promoviendo la corrección inmediata de las irregularidades y deficiencias que se noten.
23º. Conceder jubilaciones y pensiones conforme a la ley de la materia. Esta función es irrenunciable y deberá ejercerse por la Caja de Jubilaciones y Pensiones, que es el ente autárquico provincial encargado de atender el sistema previsional, a efectos de emitir el acto administrativo.
24º. Conocer y resolver originaria o recursivamente, por sí o con intervención de la autoridad que la ley establezca, los asuntos que en materia administrativa le sean planteados. Contra sus decisiones se podrá accionar judicialmente en forma directa ante el tribunal en lo contencioso administrativo, en mérito a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 205 de esta Constitución.
ARTÍCULO 176.- Es agente inmediato y directo del Gobierno nacional para hacer cumplir en la Provincia la Constitución, leyes y disposiciones de la Nación.
ARTÍCULO 177.- No puede expedir resoluciones ni decretos sin la firma del ministro respectivo. Podrá, no obstante, en caso de impedimento autorizar por decreto a un empleado caracterizado para refrendar sus actos, quedando éste sujeto a las responsabilidades de los ministros.
ARTÍCULO 178.- El Boletín Oficial de la Provincia distribuirá de manera gratuita a todas las escuelas y bibliotecas públicas y populares para su libre consulta por la ciudadanía la publicación de leyes y decretos provinciales. Se dispondrá su publicación en el medio de almacenamiento de datos de acceso más completo que permita la tecnología disponible con validez legal. Los tres poderes del Estado tendrán garantizada su distribución.
ARTÍCULO 179.- El gobernador y el vicegobernador, en su caso, y los ministros en los actos que legalicen con su firma o acuerdos en común, son solidariamente responsables, y pueden ser acusados ante el Senado.
CAPÍTULO IV.- CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
ARTÍCULO 180.- El Consejo de la Magistratura es un órgano asesor permanente del Poder Ejecutivo. Tiene competencia exclusiva para proponerle, previa realización de concursos públicos y mediante ternas vinculantes, la designación en los cargos que correspondan de los magistrados y los funcionarios de los Ministerios Públicos del Poder Judicial.
ARTÍCULO 181.- El Consejo se integra con la representación de: el Poder Ejecutivo, los abogados matriculados en la Provincia, los magistrados y funcionarios judiciales, los empleados del Poder Judicial, miembros de reconocida trayectoria del ámbito académico o científico y representantes de organizaciones sociales comprometidas con la defensa del sistema democrático y los derechos humanos. Será presidido por un representante del Poder Ejecutivo. La composición asegurará el equilibrio entre los sectores que lo integran. Durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos por una sola vez. Su desempeño será una carga pública honoraria.
ARTÍCULO 182.- Son funciones del Consejo de la Magistratura:
a) Seleccionar, mediante concurso público de antecedentes, oposición y entrevista personal, siguiendo criterios objetivos predeterminados de evaluación, a los postulantes para cubrir los cargos inferiores de magistrados judiciales y funcionarios de los Ministerios Públicos Fiscal y de la Defensa.
b) Intervenir en la selección de jueces de paz a propuesta de los municipios o comunas que lo soliciten.
c) Emitir propuestas en ternas vinculantes y elevarlas al Poder Ejecutivo.
d) Dictar su propia reglamentación administrativa.
CAPÍTULO V.- FUERZAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 183.- La policía de la ciudad y campaña, estará, en cada departamento a las órdenes de un jefe de policía nombrado por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 184.- Para ser jefe de policía se requiere:
1º. Ciudadanía natural o legal después de seis años de obtenida.
2º. Tener por lo menos treinta años de edad.
3º. No estar en servicio militar activo.
ARTÍCULO 185.- Un reglamento general de policía determinará las funciones y responsabilidades de los empleados, así como la organización que deben tener las policías.
SECCIÓN VI.- PODER JUDICIAL
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 186.- El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia y demás tribunales o jurados que las leyes establezcan.
ARTÍCULO 187.- El Superior Tribunal se compondrá por un número impar de miembros que no podrá ser inferior a cinco. Podrá dividirse en salas que entenderán en las distintas materias del derecho, en el número que lo requieran las necesidades judiciales. En caso de creación de nuevas salas, la ley determinará su jurisdicción y competencia, la forma en que se distribuirá el trabajo entre las de la misma materia y su conformación y funcionamiento, en los casos previstos por esta Constitución cuando deba actuar como tribunal pleno.
ARTÍCULO 188.- Para ser miembro del Superior Tribunal, Procurador General o Defensor General, se requiere ser ciudadano argentino, tener título nacional de abogado, treinta años de edad, seis por lo menos en el ejercicio activo de la profesión de abogado o de la magistratura.
ARTÍCULO 189.- Los miembros del Superior Tribunal serán inamovibles mientras dure su buena conducta y sólo podrán ser removidos mediante el juicio político, en la forma establecida en esta Constitución.
ARTÍCULO 190.- Para ser juez de primera instancia se requiere ser ciudadano argentino, tener título de abogado nacional, veintisiete años de edad y cinco por lo menos, en el ejercicio activo de la profesión o en la magistratura.
ARTÍCULO 191.- La justicia de paz será letrada y funcionará en aquellos centros de población que, previo informe favorable del Superior Tribunal, la ley establezca conforme al grado de litigiosidad, extensión territorial y población. La competencia de la justicia de paz será establecida por la ley.
ARTÍCULO 192.- Para desempeñar el cargo de juez de paz, deberán observarse los requisitos del artículo 190 debiendo la ley señalar las condiciones para el funcionamiento de los respectivos juzgados, garantizando en ellos procedimientos que respondan a los principios de inmediatez, informalidad, celeridad, accesibilidad y economía procesal aplicando, en la medida de lo posible, las formas alternativas de solución de conflictos.
ARTÍCULO 193.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia, los titulares de los Ministerios Públicos, y los demás magistrados y funcionarios del Poder Judicial serán designados de la forma prevista por los artículos 103, inciso 2° y 175, incisos 16º y 18º.
ARTÍCULO 194.- Los funcionarios letrados de la administración de justicia serán inamovibles mientras dure su buena conducta, y los no sujetos a juicio político, sólo podrán ser removidos por el jurado de enjuiciamiento, en la forma establecida en esta Constitución.
ARTÍCULO 195.- Los funcionarios judiciales letrados, percibirán por sus servicios, una compensación que determinará la ley la cual será pagada en época fija y no podrá ser disminuida mientras permaneciesen en sus funciones.
ARTÍCULO 196.- Los magistrados y funcionarios judiciales no podrán formar parte de corporación o centro político, inmiscuirse, en grado o en forma alguna, en actividades políticas, ni ejercer su profesión en ningún foro ni ante ningún tribunal.
La violación de estas normas implicará una falta grave a los efectos de su enjuiciamiento en la forma prevista en esta Constitución.
ARTÍCULO 197.- Todo funcionario judicial, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, deberá prestar juramento en la forma y ante la autoridad que la ley determine, so pena de nulidad de lo que actuare sin llenar esta formalidad.
ARTÍCULO 198.- Los magistrados y funcionarios judiciales tendrán el tratamiento oficial de "Señor", antecediendo a la denominación del cargo que ocupa.
ARTÍCULO 199.- Los magistrados y funcionarios de la Justicia Federal no podrán ejercer su profesión ante la jurisdicción provincial.
ARTÍCULO 200.- No podrán ser simultáneamente miembros del Superior Tribunal los parientes o afines dentro de cuarto grado civil, ni conocer en asuntos que hayan resuelto como jueces, parientes o afines dentro de dicho grado. En caso de parentesco sobreviniente, el que lo causare, abandonará el cargo.
ARTÍCULO 201.- Los representantes del ministerio fiscal y ministerio pupilar en todas las instancias, quedarán equiparados a los miembros del Poder Judicial y en cuanto a las garantías establecidas en su favor en cuanto a las obligaciones especiales que les impone esta Constitución no pudiendo ser removidos sino por el jurado de enjuiciamiento, en la forma prevista en la misma.
ARTÍCULO 202.- Toda vacante en la magistratura deberá ser provista dentro del termino de treinta días de producida. En caso contrario, el Superior Tribunal proveerá a la designación en carácter provisorio.
CAPÍTULO II.- ATRIBUCIONES DEL PODER JUDICIAL
ARTÍCULO 203.- El Poder Judicial conoce y decide en los casos contenciosos o voluntarios del derecho común, en las causas criminales, en las contencioso-administrativas y en los demás casos previstos en esta Constitución, siendo su potestad, en tal sentido, exclusiva, no pudiendo el Poder Legislativo o Ejecutivo, en ningún caso, arrogarse atribuciones judiciales ni hacer revivir procesos fenecidos, ni finalizar los existentes.
ARTÍCULO 204.- El Superior Tribunal de Justicia tendrá las siguientes atribuciones generales, conforme a la reglamentación de las leyes respectivas:
a) Representar al Poder Judicial de la Provincia y ejercer la superintendencia general de la administración de justicia.
b) Nombrar y remover los empleados inferiores del Poder Judicial.
c) Remover los jueces de paz legos, mientras subsistan.
d) Dictar su reglamento interno y el de los juzgados de primera instancia.
e) Sin perjuicio de la facultad de iniciativa legislativa conferida por el artículo 123, hacer saber al Poder Ejecutivo las necesidades que se señalen en el ejercicio de la administración de justicia, a efecto de que solicite a la Legislatura, la sanción de las leyes respectivas.
f) Evacuar con carácter obligatorio los informes relativos a la administración judicial que le requiriesen el Poder Ejecutivo o cualesquiera de las cámaras.
ARTÍCULO 205.- En materia judicial, el Superior Tribunal de Justicia tiene las siguientes atribuciones, de conformidad a las normas que establezcan las leyes de la materia:
1º. Ejercerá jurisdicción, originaria y exclusiva, en los siguientes casos:
a) En las causas que le fueran sometidas sobre competencia o conflictos entre los poderes públicos de la Provincia o entre las ramas de un mismo poder.
b) En los conflictos internos de las municipalidades y comunas y en los que se susciten entre ellas, y entre éstas y las autoridades de la Provincia.
c) En las gestiones acerca de la constitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos que estatuyan en materia regida por esta Constitución, que se promuevan directamente ante el mismo por vía de acción.
d) En los recursos de revisión de causas fenecidas cualquiera sea la pena impuesta.
e) En las cuestiones de competencia o de jurisdicción entre sus salas.
f) En los recursos por retardo o denegación de justicia interpuestos contra sus salas.
g) En la recusación de sus miembros.
h) En las acciones de responsabilidad civil contra sus miembros y contra los jueces de primera instancia.
i) En los asuntos administrativos o gestiones de jurisdicción voluntaria que se deriven del ejercicio de la superintendencia.
2º. Ejercerá jurisdicción, como Tribunal de última instancia:
a) En las causas sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y que se hayan promovido ante los juzgados de primera instancia.
b) En los demás casos establecidos en las leyes respectivas.
c) En las causas contencioso administrativas atinentes al reconocimiento de los derechos, previa denegación o retardo de la autoridad administrativa competente, en la forma en que lo determine la ley respectiva. La vía judicial quedará directamente habilitada, a partir de la denegación expresa o tácita dictada, según los casos, por el gobernador, el presidente de cada una de las cámaras legislativas, el Superior Tribunal de Justicia en actos de gobierno, o mediando resolución definitiva de los entes autónomos o autárquicos, o de los ministros en los casos que las leyes lo establezcan. Por ley se podrán establecer otros supuestos en los que el agotamiento de la etapa administrativa se produzca en estamentos inferiores. Todo ello, sin perjuicio del control de legalidad que el Poder Ejecutivo realizará, cuando corresponda, respecto de los organismos de su dependencia.
d) En la ejecución del acto administrativo firme.
En tales causas, el Superior Tribunal tendrá facultad para mandar cumplir directamente sus sentencias por las oficinas o empleados respectivos, si la autoridad administrativa no lo hiciere dentro del plazo que establezca la sentencia. Los empleados a que alude este artículo, serán responsables por la falta de cumplimiento de las resoluciones del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 206.- La administración de justicia se regirá por leyes especiales que deslinden las atribuciones respectivas de todos los tribunales y determinen el orden de sus procedimientos.
Los tribunales y jueces de la Provincia están obligados a publicar mensualmente la lista de los juicios pendientes de resolución o sentencia definitiva.
CAPÍTULO III.- MINISTERIO PÚBLICO
ARTÍCULO 207.- El Ministerio Público es un órgano autónomo en sus funciones, siendo parte integrante del Poder Judicial.
Se compone de dos ramas independientes entre sí, Ministerio Público Fiscal y Ministerio Público de la Defensa, presididas por el Procurador General y el Defensor General respectivamente, y se integra por los funcionarios y empleados que se establezcan, respecto a los cuales les compete el ejercicio de la superintendencia.
Tiene como misión promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público en todas las causas y asuntos que se le imponga. En el caso del Ministerio Público Fiscal, ejerce la acción penal pública y conduce la investigación, con arreglo a los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad, especialidad, oportunidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica. En el caso del Ministerio de la Defensa, le compete la asistencia integral de su representado.
Designa y remueve su personal, propone y ejecuta su presupuesto.
Tiene, respecto a los funcionarios de sus ministerios, la atribución de cubrir con carácter provisorio toda vacante atendiendo, si las hubiere, las nóminas del Consejo de la Magistratura y hasta que sea cubierta mediante el sistema previsto por esta Constitución.
La actuación y organización general será regulada por la ley, en la que el régimen subrogatorio deberá establecerse para que se articule dentro de la estructura respectiva, pudiendo solo excepcionalmente hacerse de otro modo.
ARTÍCULO 208.- Un Fiscal del Ministerio Público, con competencia en el territorio de la Provincia, tendrá a su cargo, la investigación y acusación de los hechos de corrupción y otros delitos contra la administración pública. Su titular y demás integrantes serán fiscales designados con intervención del Consejo de la Magistratura. La Procuración General asegurará los medios, el apoyo tecnológico, la continuidad y estabilidad, para el cumplimiento de su cometido.
SECCIÓN VII.- ÓRGANOS AUTÓNOMOS DE CONTROL
ARTÍCULO 209.- El fiscal de Estado es el encargado de defender el patrimonio del Estado Provincial. Es parte legítima y necesaria en los juicios contencioso-administrativos, de inconstitucionalidad y en toda controversia judicial en que se afecten intereses del Estado, pudiendo tomar intervención en los juicios de interés municipal cuando la gravedad de la cuestión, a su criterio, pudiera comprometer al erario provincial. La ley determinará los casos en que el Poder Ejecutivo podrá requerirle opinión o dictamen, y en los que realizará el cobro judicial de las acreencias fiscales y la forma en que ha de cumplir sus funciones.
Ejerce el control de legalidad de todos los actos del poder público.
Promueve la acción de inconstitucionalidad contra leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas y cualquier acto que viole o contradiga una disposición de esta Constitución o de la Constitución Nacional, o cuando sean contrarios a los intereses del Estado. En estos supuestos, la representación del gobierno estará a cargo del funcionario que la ley designe.
Antes del 31 de marzo de cada año informará el listado de juicios en trámite y su estado al gobernador y a la Legislatura.
Para ser fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que para ser Procurador General de la Provincia. Es inamovible mientras dure su buena conducta y enjuiciable en la misma forma que éste.
ARTÍCULO 210.- La Contaduría General es el órgano rector de la contabilidad de la administración que tiene a su cargo el control interno de la gestión económico, financiera y patrimonial de la hacienda pública. Dicta las normas de contabilidad, elabora la cuenta general del ejercicio y los demás estados e informes sobre la gestión presupuestaria, financiera, económica y patrimonial. Está a cargo de un contador general.
Interviene preventivamente en todos los actos que generen libramientos de pago con cargo a fondos previstos en el presupuesto general o en otras leyes que los autoricen, sin que ello implique sustituir los criterios de oportunidad o mérito. Verifica, antes de la contratación, el cumplimiento del procedimiento respectivo. Sin su aprobación no podrán autorizarse gastos ni emitirse órdenes de pago, salvo si hubiere insistencia por acuerdo de ministros, en cuyo caso, si mantiene sus observaciones, deberá dar publicidad inmediata a su resolución y dentro de los quince días, poner los antecedentes en conocimiento del Tribunal de Cuentas.
ARTÍCULO 211.- La Tesorería General es el órgano rector del sistema de ingresos, pagos y custodia de las disponibilidades de la hacienda pública. Está a cargo de un tesorero general.
Recepciona la recaudación de los ingresos de la administración provincial y efectúa los pagos y las entregas de fondos, autorizados por la Contaduría General.
Ejerce la supervisión y coordinación de todas las unidades o servicios de tesorería que operen en la administración pública, dictando las normas y fijando los procedimientos pertinentes.
Publica mensualmente, previa presentación al Poder Ejecutivo, el estado de la tesorería.
ARTÍCULO 212.- Para ser titular de la Contaduría General o de la Tesorería General se requiere ser ciudadano argentino, tener treinta años y título universitario de contador público con seis años de antigüedad.
Sus funciones son incompatibles con el ejercicio profesional.
Durarán ocho años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Son enjuiciables en la misma forma que los jueces de primera instancia.
La ley establecerá la organización de la Contaduría General y de la Tesorería General así como demás competencias, atribuciones y responsabilidades.
ARTÍCULO 213.- El Tribunal de Cuentas es un órgano de control externo con autonomía funcional.
Sin perjuicio de la atribución conferida por el inciso 13º del artículo 122 de esta Constitución, tiene a su cargo las siguientes funciones:
1º. Resolver sobre la percepción e inversión de caudales públicos a cargo de los funcionarios y administradores de la Provincia, de las personas o entidades que manejen fondos públicos y de los municipios, mientras éstos no cuenten con sus propios órganos de control. En las contrataciones de alta significación económica, el control deberá realizarse desde su origen, sin perjuicio de la verificación posterior correspondiente a la inversión de la renta. En estos supuestos la ley deslindará las competencias del Tribunal de Cuentas y de la Contaduría.
2º. Ejercer la auditoría de la administración pública, entes autárquicos, empresas del Estado y todo otro organismo estatal que administre, gestione, erogue e invierta recursos públicos.
3º. Formular instrucciones y recomendaciones tendientes a prevenir o corregir cualquier irregularidad vinculada con los fondos públicos, sin que ello implique sustituir los criterios de oportunidad o mérito que determinaron el gasto.
El Tribunal de Cuentas no ejerce funciones judiciales. Las resoluciones sobre las cuentas y las responsabilidades podrán ser apeladas ante el fuero contencioso administrativo, las que en estado y, en su caso, serán giradas a la Fiscalía de Estado para su ejecución.
Presentado el informe del Poder Ejecutivo sobre ejecución presupuestaria y resultados de la gestión financiera a la Legislatura, previo a su tratamiento, será remitido al Tribunal de Cuentas para que dictamine sobre el mismo.
El Tribunal deberá remitir a la Legislatura su memoria y rendición de cuentas del año anterior para su consideración, antes del 31 de marzo de cada año.
ARTÍCULO 214.- El Tribunal de Cuentas está compuesto por cinco miembros.
Un Presidente con título de abogado y dos vocales con título de contador público. Todos ellos y los fiscales del Tribunal, que serán contadores y abogados en igual número, son designados de conformidad con el artículo 217.
Los otros dos vocales, son designados en representación parlamentaria de la mayoría y la primera minoría de la Cámara de Diputados, con título de abogado o de contador público, teniendo mandato hasta el término del período constitucional.
Todos ellos podrán ser removidos por el Jurado de Enjuiciamiento como los señores jueces y fiscales y tendrán sus mismas incompatibilidades y prerrogativas. En cuanto a sus remuneraciones se equipararán a la de los jueces y fiscales de las Cámaras de Apelaciones.
ARTÍCULO 215.- La Defensoría del Pueblo es un órgano unipersonal e independiente. Su misión es la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en el ordenamiento jurídico, frente a hechos, actos u omisiones de la administración pública y de prestadores de servicios públicos o privados contratados por el Estado.
Tiene legitimación procesal activa y prelación en sus presentaciones administrativas y puede solicitar informes y formular requerimientos a las autoridades públicas y a los prestadores de servicios. Sus actuaciones serán gratuitas para quien las requiera.
ARTÍCULO 216.- Está a cargo de un Defensor del Pueblo designado por ambas cámaras con el voto de al menos dos tercios de los miembros presentes en sesión especial convocada al efecto. Debe tener como mínimo treinta años de edad y las demás condiciones para ser diputado.
Goza de iguales inmunidades, remuneración y prerrogativas que los diputados y le alcanzan las inhabilidades, incompatibilidades y causales de remoción establecidas para los jueces. Su mandato es de cinco años, pudiendo ser reelecto y sólo podrá ser removido por juicio político. Es asistido por defensores adjuntos cuyo número, ámbito de actuación y funciones específicas establecerá la ley.
ARTÍCULO 217.- El Defensor del Pueblo, la Fiscalía de Estado, el Tribunal de Cuentas y la Contaduría General son órganos autónomos en sus funciones, proponen y ejecutan su propio presupuesto; designan y remueven su personal. El nombramiento del contador general, del tesorero general, de los miembros del Tribunal de Cuentas que no tengan otra forma prevista por esta Constitución y sus fiscales, se realizará previo concurso público que la ley ordenará conforme a los siguientes criterios rectores: un jurado de concurso será convocado en cada caso por el Poder Ejecutivo el que designará su representante y asegurará la participación igualitaria de los sectores académicos, de las asociaciones civiles cuyo objeto principal sea la promoción de la transparencia y la ética en la función pública, con personería jurídica y domicilio en la Provincia y de las entidades representativas de las profesiones exigidas. Sus integrantes se desempeñarán en forma honoraria y elegirán una terna que será elevada al Poder Ejecutivo para su designación con el acuerdo del Senado.
SECCIÓN VIII.- JURADO DE ENJUICIAMIENTO
ARTÍCULO 218.- Los funcionarios judiciales letrados a que se refieren los artículos 194 y 201, no sujetos a juicio político, podrán ser acusados, por faltas o delitos cometidos en el desempeño de sus funciones, ante el Jurado de Enjuiciamiento. Estará integrado por tres miembros del Superior Tribunal, dos legisladores y cuatro abogados inscriptos en la matrícula de la Provincia y domiciliados en ella que reúnan los requisitos para ser miembro del Superior Tribunal; dos designados por organizaciones sociales en representación ciudadana debidamente reconocidas en la defensa del sistema democrático y los derechos humanos. Los restantes integrantes serán sorteados o designados para que el tribunal quede constituido el 1º de enero de cada año.
ARTÍCULO 219.- El fiscal de Estado, el contador general, el tesorero general de la Provincia, los miembros del Tribunal de Cuentas, el director general de escuelas y vocales del Consejo General de Educación, quedan sometidos al régimen del Jurado de Enjuiciamiento.
ARTÍCULO 220.- La ley respectiva determinará los delitos y faltas de los funcionarios que autoricen la acusación de los mismos ante el Jurado y reglamentará el procedimiento a que debe ajustarse la sustanciación de las causas promovidas.
ARTÍCULO 221.- Los miembros del jurado podrán ser recusados y excusarse por causa fundada, debiendo, en tal caso, integrarse en la forma que prescriba la ley respectiva.
ARTÍCULO 222.- El funcionario acusado podrá ser suspendido en su cargo por el Jurado durante el curso de la sustanciación de la causa.
ARTÍCULO 223.- El Jurado pronunciará su veredicto dentro de un término perentorio de treinta días desde que la causa quedare en estado, absolviendo o destituyendo al empleado. En el primer caso, el funcionario quedará restablecido en la posesión de su cargo y, en el segundo, separado definitivamente del mismo, sujeto a la ley ordinaria, debiendo el Jurado comunicar tal hecho a la autoridad correspondiente a efectos de que se proceda a la designación de su reemplazante, en la forma prevista en esta Constitución.
ARTÍCULO 224.- Vencido el término legal sin que medie un pronunciamiento del Jurado, tal omisión crea una presunción, que no admite prueba en contrario, en favor de la inocencia del acusado, quien se reintegrará a la posesión de su cargo, sin que se le puedan oponer los efectos de una condena dictada con posterioridad.
ARTÍCULO 225.- Cada uno de los miembros del Jurado, remiso en el desempeño de su cargo, será pasible de la sanción que determine la ley.
ARTÍCULO 226.- La ley respectiva determinará la forma en que se proveerá a la designación de los miembros del Jurado y suplentes.
ARTÍCULO 227.- Los funcionarios judiciales, enjuiciables ante el Jurado, acusados de delitos ajenos a sus funciones, serán juzgados en la misma forma que los demás habitantes de la Provincia, no pudiendo ser detenidos sin suspensión previa decretada por el Jurado, salvo el caso de infraganti delito.
ARTÍCULO 228.- El pronunciamiento definitivo de la justicia ordinaria será comunicado al Jurado a los efectos del restablecimiento o separación definitiva del funcionario acusado.
SECCIÓN IX.- RÉGIMEN MUNICIPAL
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 229.- El municipio es una comunidad sociopolítica natural y esencial, con vida urbana propia e intereses específicos que unida por lazos de vecindad y arraigo territorial, concurre en la búsqueda del bien común.
ARTÍCULO 230.- Todo centro de población estable de más de mil quinientos habitantes dentro del ejido constituye un municipio, que será gobernado con arreglo a las disposiciones de esta Constitución.
ARTÍCULO 231.- Se asegura autonomía institucional, política, administrativa, económica y financiera a todos los municipios entrerrianos, los que ejercen sus funciones con independencia de todo otro poder. Los municipios con más de diez mil habitantes podrán dictar sus propias cartas orgánicas.
ARTÍCULO 232.- Las comunidades cuya población estable legalmente determinada no alcance el mínimo previsto para ser municipios constituyen comunas, teniendo las atribuciones que se establezcan.
ARTÍCULO 233.- El gobierno de los municipios está compuesto por dos órganos: uno ejecutivo y otro deliberativo.
ARTÍCULO 234.- El departamento ejecutivo está a cargo de un funcionario con el título de presidente municipal, que es elegido por el voto directo del pueblo a simple pluralidad de sufragios. En la misma fórmula y por el mismo período se elegirá un vicepresidente municipal.
En caso de empate en el comicio, se convocará a nuevas elecciones dentro del plazo de diez días de concluido el escrutinio, entre las fórmulas que hayan igualado, debiendo el acto eleccionario realizarse dentro de los veinte días subsiguientes.
Para ser presidente y vicepresidente municipal, se requiere tener como mínimo veinticinco años de edad y cuatro años de residencia inmediata en la jurisdicción.
Durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos o sucederse recíprocamente por un período consecutivo más y luego sólo por períodos alternados.
En caso de ausencia definitiva del cargo del presidente municipal, sus funciones serán desempeñadas por el vicepresidente, que las ejercerá durante el resto del período constitucional.
Cuando el impedimento sea temporal y no exceda de cinco días hábiles, será reemplazado mientras dure el mismo, por un secretario municipal.
Cuando el impedimento exceda el plazo precedentemente señalado, ejercerá sus funciones el vicepresidente municipal.
ARTÍCULO 235.- El departamento ejecutivo está obligado a cumplir y hacer cumplir las ordenanzas dictadas por el concejo deliberante, administrar los intereses locales y remitir anualmente una memoria y la cuenta de percepción e inversión de su administración para su aprobación.
Ejercerá la representación del municipio y demás atribuciones que la carta o ley orgánica prescriban.
ARTÍCULO 236.- El órgano deliberativo está integrado por un concejo deliberante presidido por el vicepresidente municipal, cuyos restantes miembros son elegidos directamente por el pueblo de acuerdo al sistema de representación proporcional, en la forma que establece el artículo 91 de esta Constitución.
El número de concejales será determinado por la carta o ley orgánica, según corresponda. Su mandato se extiende a cuatro años.
Para acceder al cargo se requiere mayoría de edad y tener como mínimo cuatro años de residencia inmediata en el municipio.
En las deliberaciones el vicepresidente tiene voz, y sólo vota en caso de empate.
Los concejales elegirán de su seno un vicepresidente primero y un vicepresidente segundo, que desempeñarán el cargo, por su orden, en defecto del presidente del concejo.
ARTÍCULO 237.- Los municipios habilitados por esta Constitución podrán dictar su carta orgánica por medio de una Convención, convocada por el departamento ejecutivo en virtud de ordenanza sancionada al efecto, en fecha que no podrá coincidir con otros actos eleccionarios.
La Convención estará integrada por un número igual al doble de los miembros del concejo deliberante. Los convencionales serán elegidos por el pueblo de sus respectivas jurisdicciones, por el sistema de representación proporcional y deberán cumplir su función en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de su integración, prorrogable por igual período.
Para ser convencional se requieren las mismas condiciones exigidas para concejal. El cargo de convencional es compatible con cualquier otro cargo público nacional, provincial o municipal que no sea el de gobernador, vicegobernador, ministro, magistrado judicial, presidente y vicepresidente municipal, concejal, legislador y jefe de policía. La ordenanza de convocatoria determinará los demás aspectos del régimen electoral y establecerá el presupuesto de la Convención.
ARTÍCULO 238.- Las cartas orgánicas municipales deberán observar lo dispuesto en los artículos 234 y 236 precedentes y en particular deberán asegurar:
a) Los principios del régimen democrático, participativo, representativo y republicano, la elección directa de sus autoridades y el voto universal, igual, secreto y obligatorio que incluya a los extranjeros.
b) Un régimen electoral directo para presidente y vicepresidente municipal y los concejales y la adopción para la asignación de bancas en el concejo de un sistema de representación proporcional que asegure la participación efectiva de las minorías, con arreglo a lo establecido en el artículo 91 de esta Constitución.
c) La adopción de normas de ética pública con ajuste a las pautas establecidas por esta Constitución.
d) Un sistema de contralor interno y un organismo de control externo de las cuentas públicas.
e) El derecho de consulta, iniciativa, referéndum, plebiscito y revocatoria de mandato.
f) El procedimiento para su reforma.
ARTÍCULO 239.- Se regirán por ley orgánica los municipios habilitados para dictar sus propias cartas mientras no hagan uso de ese derecho, y los restantes previstos en esta Constitución.
ARTÍCULO 240.- Los municipios tienen las siguientes competencias:
1º. Gobernar y administrar los intereses locales orientados al bien común.
2º. Convocar a los comicios para la elección de las autoridades municipales. La validez o nulidad de la elección, la proclamación de los electos y la expedición de los diplomas respectivos estará a cargo de los organismos electorales previsto en el artículo 87, inciso 13º, de esta Constitución.
3º. Juzgar políticamente a sus autoridades en la forma establecida en la respectiva carta o ley orgánica municipal.
4º. Nombrar y remover a sus funcionarios y agentes.
5º. Concertar convenios colectivos de trabajo y preservar los sistemas locales de seguridad social existentes.
6º. Proponer las ternas para la designación de los jueces de paz de la circunscripción.
7º. Regular el procedimiento para el juzgamiento de las infracciones que corresponda aplicar y fijar las sanciones correspondientes.
8º. Establecer los órganos que intervendrán en el juzgamiento y sanción de las infracciones municipales, organizando un régimen jurisdiccional a cargo de jueces de faltas, fijando una instancia de apelación. Los funcionarios que ejerzan tales roles serán designados a través de un procedimiento que garantice la idoneidad de sus integrantes.
9º. Crear la Defensoría del Pueblo.
10º. Confeccionar y aprobar su presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
11º. Establecer, recaudar y administrar sus recursos, rentas y bienes propios.
12º. Regular, disponer y administrar, en su ámbito de aplicación, los bienes del dominio público y privado municipal.
13º. Administrar las tierras fiscales ubicadas dentro del ejido e incorporar a través de los trámites pertinentes, los bienes que les correspondan.
14º. La atención primaria de la salud, a su expreso requerimiento, y con la consiguiente transferencia de recursos.
15º. Establecer políticas públicas para la integración de personas con discapacidad.
16º. Contraer empréstitos con objeto determinado.
< 17º. Disponer restricciones y servidumbres administrativas al dominio.
18º. Interesar la necesidad de expropiación por causa de utilidad pública, solicitando a la Provincia el dictado de la ley respectiva con derecho de iniciativa legislativa.
19º. Realizar las obras públicas y prestar los servicios de naturaleza o interés municipal.
20º. Promover la creación de cinturones frutihortícolas.
21º. Ejercer el poder de policía y funciones respecto a:
a) Planeamiento y desarrollo social.
b) Salud pública, asistencia social y educación, en lo que sea de su competencia.
c) Seguridad, higiene, bromatología, pesas y medidas.
d) Planeamiento y ordenamiento territorial, vialidad, rutas y caminos, apertura, construcción y mantenimiento de calles.
e) Planes edilicios, control de la construcción, política de vivienda, diseño y estética urbana, plazas, paseos, edificios públicos y uso de espacios públicos.
f) Tránsito y transporte urbanos.
g) Protección del ambiente, del equilibrio ecológico y la estética paisajística. Podrán ejercer acciones de protección ambiental más allá de sus límites territoriales, en tanto se estén afectando o puedan afectarse los intereses locales.
h) Servicios fúnebres y cementerios.
i) Abastecimiento, mercados, plantas de faenas, proceso y transformación, cuya producción se destine al consumo.
j) Defensa de los derechos de usuarios y consumidores.
k) Turismo, deportes, actividades recreativas y espectáculos públicos.
22º. Fomentar instituciones culturales y expresiones artísticas y artesanales.
23º. Preservar y defender el patrimonio histórico cultural, artístico y arquitectónico.
24º. Concertar con la Nación, las provincias y otros municipios y comunas, convenios interjurisdiccionales, pudiendo crear entes o consorcios con conocimiento de la Legislatura.
25º. Ejercer cualquier otra competencia de interés municipal no enunciada por esta Constitución y las que sean indispensables para hacer efectivos sus fines.
ARTÍCULO 241.- Se establece a los fines de la habilitación de la vía judicial contencioso administrativa que la instancia quedará agotada con la denegación expresa o tácita dictada, según los casos, por el presidente municipal y el vicepresidente municipal respecto de los asuntos administrativos del concejo deliberante.
ARTÍCULO 242.- Para el cumplimento de sus competencias, el municipio está habilitado a:
a) Promover en la comunidad la participación activa de los pobladores, juntas vecinales y demás organizaciones intermedias.
b) Formar parte de organismos de carácter regional, realizar gestiones y celebrar acuerdos en el orden internacional respetando las facultades de los gobiernos federal y provincial.
c) Ejercer, en los establecimientos de utilidad nacional y provincial, los poderes municipales compatibles con la finalidad y competencias de aquellos.
ARTÍCULO 243.- El tesoro del municipio estará formado por:
1º. Lo recaudado en concepto de impuestos, tasas, derechos, contribuciones, cánones, regalías y demás tributos.
2º. Los ingresos percibidos en concepto de coparticipaciones provincial y federal.
3º. Las rentas derivadas de los actos de administración y el capital proveniente de la enajenación de sus bienes.
4º. El producido de las multas que imponga en ejercicio de sus competencias.
5º. Los empréstitos, operaciones de crédito, donaciones, legados y subsidios.
6º. Todo otro ingreso propio de la naturaleza y competencia municipal definida en esta Constitución.
ARTÍCULO 244.- Los municipios ejercerán de modo exclusivo su facultad de imposición respecto a personas, cosas o actividades sujetas a su jurisdicción, respetando los principios de la tributación y la armonización con los regímenes impositivos provincial y federal.
ARTÍCULO 245.- La asignación de la coparticipación a municipios y comunas se efectuará, teniendo en cuenta, para la distribución primaria, las competencias, servicios y funciones de la Provincia y el conjunto de municipios, y para la distribución secundaria criterios objetivos de reparto que contemplen los principios de proporcionalidad y redistribución solidaria, mediante aplicación de indicadores devolutivos, redistributivos y de eficiencia fiscal que tiendan a lograr un grado equivalente de desarrollo y de calidad de vida de los habitantes.
ARTÍCULO 246.- Esta Constitución garantiza el siguiente sistema de coparticipación impositiva obligatoria:
a) Impuestos Nacionales: de la totalidad de los ingresos tributarios que a la Provincia le correspondan en concepto de coparticipación federal de impuestos nacionales, sea por régimen general u otro que lo complemente o sustituya y que no tengan afectación específica, el monto a distribuir a los municipios no podrá ser inferior al dieciséis por ciento y a las comunas, al uno por ciento.
b) Impuestos Provinciales: de la totalidad de la recaudación de los ingresos tributarios provinciales, el monto a distribuir a los municipios no podrá ser inferior al dieciocho por ciento y a las comunas al uno por ciento.
La Provincia transferirá automática y diariamente, el monto de dichas coparticipaciones.
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva asignación de recursos aprobada por ley y ratificada por ordenanza del municipio o comuna.
ARTÍCULO 247.- Los municipios podrán contraer empréstitos, destinados exclusivamente a la inversión en bienes de capital o en obras y servicios públicos de infraestructura, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. Se requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros del concejo deliberante.
En todo empréstito deberá establecerse su monto, plazo, destino, tasa de interés, servicios de amortización y los recursos que se afecten en garantía. Los servicios de amortización por capital e intereses no deberán comprometer, en conjunto, más del veinte por ciento de la renta.
En situaciones excepcionales, debidamente fundadas y con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del concejo deliberante, podrán contraer empréstitos para financiar gastos corrientes, los que deberán tener fecha de vencimiento y ser cancelados durante el período de la gestión de los funcionarios que los suscriben.
ARTÍCULO 248.- Esta Constitución declara que los recursos de los municipios y comunas son indispensables para el normal funcionamiento de los servicios públicos, independientemente de que aquellos como personas jurídicas públicas puedan ser judicialmente demandados, sin necesidad de autorización previa y sin privilegio alguno.
Si fueran condenados al pago de una deuda, sólo podrán ser ejecutados en la forma ordinaria y embargadas sus rentas hasta un veinte por ciento, presumiéndose que la proporción restante como así también los recursos propios serán destinados al pago de emolumentos remuneratorios, de carácter alimentario y a la satisfacción de obras o servicios públicos esenciales, cuya prestación no puede cancelarse, suspenderse o diferirse sin afectar la cobertura de necesidades básicas de la población.
Se exceptúan de esta disposición las rentas o bienes especialmente afectados en garantía de una obligación.
Por ordenanza podrá autorizarse un embargo mayor, que no podrá superar el treinta y cinco por ciento de sus rentas.
ARTÍCULO 249.- El presidente o vicepresidente municipal cesarán en sus cargos de pleno derecho en caso de recibir condena penal firme que acarree inhabilitación por delito cometido contra la administración pública. Por voto de los dos tercios del concejo deliberante serán destituidos por causa de incapacidad sobreviniente que les impida desempeñar sus cargos.
ARTÍCULO 250.- El concejo deliberante podrá, con el voto favorable de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, corregir y aun excluir de su seno a cualquier concejal por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o por causa de incapacidad sobreviniente que le impida desempeñar su cargo. Cesarán en su cargo de pleno derecho en caso de recibir condena penal firme que acarree inhabilitación por delito cometido contra la administración pública.
ARTÍCULO 251.- Son electores municipales y comunales:
1º. Los argentinos inscriptos en el registro electoral correspondiente.
2º. Los extranjeros con más de dos años de domicilio inmediato y continuo en el municipio al tiempo de su inscripción en el padrón, que sepan leer y escribir en idioma nacional y se hallen inscriptos en un registro especial, cuyas formalidades y demás requisitos determinará la carta o la ley orgánica.
ARTÍCULO 252.- La carta o la ley orgánica deberán establecer el régimen de incompatibilidades para el presidente y vicepresidente municipal, miembros del concejo deliberante y demás funcionarios.
CAPÍTULO II.- COMUNAS Y ORGANIZACIÓN DEPARTAMENTAL
ARTÍCULO 253.- La ley reglamentará el régimen de las comunas y determinará su circunscripción territorial y categorías, asegurando su organización bajo los principios del sistema democrático, con elección directa de sus autoridades, competencias y asignación de recursos. Se incluye la potestad para el dictado de ordenanzas, alcance de sus facultades tributarias, el ejercicio del poder de policía, la realización de obras públicas, la prestación de los servicios básicos, la regulación de la forma de adquisición de bienes y las demás facultades que se estimen pertinentes.
ARTÍCULO 254.- La Provincia promueve en cada uno de los departamentos la asociación de los municipios y las comunas para intereses comunes, que no podrá alterar el alcance y contenidos de la autonomía local reconocida en esta Constitución.
ARTÍCULO 255.- El acuerdo intermunicipal, intercomunal o interjurisdiccional deberá ser celebrado con el concurso de las dos terceras partes de los municipios y comunas existentes en el departamento. El instrumento constitutivo establecerá las funciones de su órgano común garantizando la participación igualitaria de sus integrantes y sus recursos económicos, y deberá orientarse a los siguientes fines:
a) Promover en el ámbito departamental el acceso de toda la población a los servicios públicos de carácter municipal o comunal.
b) Impulsar la cooperación recíproca entre sus integrantes para atender los intereses comunes, a través de la afectación de recursos locales, la coordinación de servicios y la ejecución de políticas concertadas.
c) Proveer a la asistencia entre sus integrantes en condiciones de reciprocidad en materia jurídica, técnica, económica y de toda aquella que se considere conducente.
d) Colaborar con el ejercicio de competencias provinciales y nacionales, debiendo en el convenio respectivo determinar su alcance.
ARTÍCULO 256.- La ley precisará los alcances de las facultades, recursos y obligaciones de la organización departamental.
SECCIÓN X.- EDUCACIÓN COMÚN
ARTÍCULO 257.- La educación es el derecho humano fundamental de aprender durante toda la vida accediendo a los conocimientos y a la información necesarios en el ejercicio pleno de la ciudadanía, para una sociedad libre, igualitaria, democrática, justa, participativa y culturalmente diversa. El Estado asume la obligación primordial e indelegable de proveer a la educación común, como instrumento de movilidad social, con la participación de la familia y de las instituciones de gestión privada reconocidas. Promueve la erradicación del analfabetismo, imparte la educación sexual para todos los niveles y modalidades del sistema educativo, garantiza el acceso universal a los bienes culturales y la vinculación ética entre educación, trabajo y ambiente.
ARTÍCULO 258.- El Estado garantiza a los habitantes la igualdad de oportunidades para el acceso, permanencia, reingreso y egreso en todos los niveles de la educación obligatoria.
La educación común en la Provincia es gratuita y laica en los niveles inicial, primario, secundario y superior de las instituciones de gestión estatal. La obligatoriedad corresponde a los niveles inicial, primario y secundario o al período mayor que la legislación determine.
ARTÍCULO 259.- La educación que el Estado se obliga a impartir y los habitantes están obligados a recibir deberá proveerse en escuelas públicas, de gestión estatal o privada, que ofrezcan garantías de estabilidad y eficiencia educativa, ajustándose a las normas que se dicten en la materia.
La obligación escolar se considerará incumplida por el Estado siempre que no se acredite el mínimo de educación obligatoria establecido por esta Constitución.
ARTÍCULO 260.- Los lineamientos curriculares para cada nivel educativo obligatorio, integrarán, de manera transversal, educación con:
cultura, derechos humanos, culturas ancestrales, cooperativismo y mutualismo, educación sexual, para la paz y para la no violencia, trabajo, ciencia y tecnología.
La educación ambiental, los lenguajes artísticos, la educación física y el deporte escolar son inherentes a la educación común. Los institutos de formación superior y del personal de seguridad incluirán los derechos humanos en sus planes de estudio.
ARTÍCULO 261.- El sistema educativo provincial es de carácter esencialmente nacional. Integrará las realidades provinciales, locales y regionales. Asegura el derecho de los padres a la libre elección del establecimiento educativo para sus hijos, la formación vinculada con el trabajo social y productivo, la creatividad, el pensamiento crítico y autónomo y la relación escuela, ciencia y tecnología.
El Estado articulará acciones con los municipios, comunas y organizaciones de la comunidad, dirigidas a la creación y funcionamiento de escuelas, pudiendo contribuir a su sostenimiento siempre que funcionen con las garantías aquí establecidas.
ARTÍCULO 262.- El Consejo General de Educación dispondrá acciones positivas para brindar progresivamente a las escuelas de zonas desfavorables, alejadas del radio urbano, periurbanas y rurales, los recursos necesarios para fortalecer el arraigo del docente al mismo, la permanencia de los alumnos en el sistema y doble escolaridad que permita complementar lo curricular con actividades recreativo formativas.
Dispondrá la creación de instancias educativas y de capacitación para las personas privadas de su libertad en las unidades penitenciarias provinciales.
ARTÍCULO 263.- La organización y dirección técnica y administrativa de la enseñanza común, será confiada a un Consejo General de Educación, autónomo en sus funciones, compuesto por un director general de escuelas, que ejercerá su presidencia y cuatro vocales, nombrados, uno y otros, por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, por un período de cuatro años. Sus atribuciones serán deslindadas por la ley.
ARTÍCULO 264.- El director general de escuelas es responsable del gobierno y administración de la educación. Además de las condiciones que establezca la ley, debe ser argentino nativo o naturalizado y docente con diez años de ejercicio en cualquier modalidad. Iguales condiciones deben reunir los vocales.
El Consejo General de Educación, mantendrá actualizada y en condiciones de accesibilidad pública, una base informativa y estadística que facilite el planeamiento del sistema.
ARTÍCULO 265.- El Estado impulsa la jerarquización funcional de las instituciones educativas. Incorpora la comunidad educativa, municipios y comunas e instituciones intermedias en la gestión. Las instituciones escolares dispondrán de plantas funcionales completas, que incluyan equipos interdisciplinarios.
ARTÍCULO 266.- Habrá en cada departamento un consejo departamental de educación, en forma honoraria, con participación de la comunidad educativa, los municipios y comunas.
ARTÍCULO 267.- La educación es confiada a docentes titulados. El Estado asegura el respeto a la labor del maestro y la formación docente de grado, y se obliga a brindarles perfeccionamiento gratuito, permanente y en servicio.
El docente ejerce su profesión sobre la base de la responsabilidad, el respeto a la libertad de cátedra y de enseñanza, en el marco de las normas pedagógicas y curriculares establecidas por el Consejo General de Educación.
ARTÍCULO 268.- El presupuesto educativo para atender el fondo de educación común esta formado por el veintiocho por ciento, como mínimo, de las rentas generales disponibles de la Provincia y por los demás recursos que la ley establezca. Se destinará al sostenimiento de la educación obligatoria, al pago de los gastos y sueldos que ella demande y a la extensión de su obligatoriedad.
Las rentas escolares de toda la Provincia serán administradas por el Consejo General de Educación que rendirá cuenta anualmente ante el Tribunal de Cuentas, de la administración e inversión de los fondos que le fueren entregados.
ARTÍCULO 269.- La Universidad Provincial tiene plena autonomía. El Estado garantiza su autarquía y gratuidad e impulsa su articulación pedagógica con los institutos dependientes del Consejo General de Educación.
ARTÍCULO 270.- El Estado:
-Fomenta el funcionamiento de las bibliotecas escolares y populares.
-Sostiene el sistema provincial de becas, destinado a los alumnos cuya situación socioeconómica, ponga en riesgo su ingreso y permanencia en el sistema educativo.
-Contrata una póliza escolar obligatoria, a su cargo, para los alumnos matriculados de todos los niveles y modalidades de escuelas de gestión estatal y privadas gratuitas.
ARTÍCULO 271.- La Provincia desarrolla la política de ciencia y tecnología como bien público y garantiza la libertad de la investigación científica y tecnológica, el aprovechamiento social de los conocimientos en orden al bienestar general e impulsa el fortalecimiento de la capacidad tecnológica y creativa del sistema productivo de bienes y servicios y, en particular, de las pequeñas y medianas empresas.
A fin de articular las actividades que en materia de desarrollo e investigación científica y tecnológica se realicen, habrá un sistema de ciencia y tecnología que promoverá la integración de universidades, institutos, centros de investigación públicos y privados.
SECCIÓN XI.- REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 272.- La presente Constitución, no podrá ser reformada, en todo o en parte, sino por una Convención especialmente nombrada para ese efecto por el pueblo de la Provincia, en elección directa.
ARTÍCULO 273.- La Convención será convocada por una ley en que se declare la necesidad o conveniencia de la reforma, expresándose al mismo tiempo, si ésta debe ser general o parcial y determinando, en caso de ser parcial, los artículos o la materia sobre los cuales ha de versar la reforma. La ley que se dé con ese objeto, deberá ser sancionada con dos tercios de votos del número total de los miembros de cada cámara; y, si fuese vetada, será necesario para su promulgación, que la Asamblea insista con igual número de votos.
ARTÍCULO 274.- La Convención no podrá comprender en la reforma otros puntos que los especificados en la ley de convocatoria; pero no estará tampoco obligada a variar, suprimir o complementar, las disposiciones de la Constitución, cuando considere que no existe la necesidad o conveniencia de la reforma declarada por la ley.
ARTÍCULO 275.- En el caso del artículo anterior, la Legislatura no podrá insistir, dictando nueva ley de reforma, mientras no hayan transcurrido por lo menos dos períodos legislativos sin contar el que correspondiera a la ley de la reforma.
ARTÍCULO 276.- Para ser Convencional se requiere: ser argentino, con ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida y tener veinticinco años de edad. El cargo de Convencional, es compatible con cualquier otro cargo público nacional o provincial, que no sea el de gobernador, vicegobernador, ministro, presidente de municipalidad o jefe de policía.
ARTÍCULO 277.- La Convención se compondrá de un número de miembros igual al de la totalidad de senadores y diputados. Serán elegidos en la misma forma que estos últimos y gozarán de las mismas inmunidades y remuneración mientras ejerzan su cargo.
ARTÍCULO 278.- La Convención funcionará en la capital de la Provincia y se instalará en el local de la Honorable Legislatura o en el que ella misma pueda determinar. Tendrá facultades para designar su personal y confeccionar su presupuesto.
ARTÍCULO 279.- La Convención funcionará durante el término de un año, a contar desde la fecha de la solemne instalación, debiendo ésta producirse dentro de los noventa días de la elección de Convencionales.
Podrá, asimismo, fijar el término de sus sesiones, el cual será prorrogable, no pudiendo exceder del año antes establecido.
SECCIÓN XII.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 280.- A los fines de la aplicación del artículo 62 la reglamentación de las normas, leyes y ordenanzas que declaren derechos y a la fecha de entrar en vigencia de la presente, no se encuentren sancionadas, tendrá un período de cuatro años para realizarla en su respectivo ámbito de competencia.
ARTÍCULO 281.- La Legislatura sancionará las leyes orgánicas y las reformas a las leyes existentes que fueran menester para el funcionamiento de las instituciones creadas por esta Constitución y las modificaciones introducidas por la misma. Si transcurriera más de un año sin sancionarse alguna de esas leyes o reformas, el Poder Ejecutivo quedará facultado para dictar, con carácter provisorio, los decretos reglamentarios que exija la aplicación de los nuevos preceptos constitucionales. Dichos reglamentos quedarán sin efecto con la sanción de las leyes respectivas que producirán la derogación automática de aquéllos.
ARTÍCULO 282.- Las actuales leyes orgánicas continuarán en vigencia, en lo que sean compatibles con esta Constitución, hasta que la Legislatura sancione las que correspondan a las disposiciones de este estatuto constitucional.
ARTÍCULO 283.- Hasta tanto se sancione la ley que establezca y determine los cargos políticos sin estabilidad que pueden ser designados sin concurso, los funcionarios de los organismos, reparticiones públicas de la provincia, los municipios y las comunas que gozan de la facultad de nombramiento de personal, no podrán ejercerla en su entidad respecto de sus familiares comprendidos en el tercer grado de consanguinidad o de afinidad, en ningún empleo público permanente.
ARTÍCULO 284.- Hasta tanto se dicten las normas de creación de los tribunales inferiores en lo contencioso administrativo, mantendrá su competencia originaria en la materia el Superior Tribunal de Justicia.
ARTÍCULO 285.- Hasta tanto se dicte la norma reglamentaria del Consejo de la Magistratura seguirá rigiendo el Decreto Nro. 39/03 del Poder Ejecutivo y sus modificatorios.
ARTÍCULO 286.- Los juzgados de paz legos, pasarán a ser juzgados de paz letrados cuando se produzcan las vacancias de sus titulares, excepto que estén ocupados por abogados, en cuyo caso la transformación será automática.
ARTÍCULO 287.- Hasta tanto se dicte la norma que determine los órganos competentes para resolver las solicitudes de libertad condicional de los penados, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá sobre el trámite respectivo que deberá asegurar inexcusablemente la asistencia letrada del solicitante y la intervención del Ministerio Fiscal durante todo el desarrollo del mismo, siendo sus resoluciones recurribles.
ARTÍCULO 288.- La integración dispuesta en el artículo 96 de la Cámara de Diputados comenzará a regir cuando se produzca su renovación.
ARTÍCULO 289.- La disposición del artículo 161 será de aplicación inmediata, no se computarán a los fines del citado dispositivo los mandatos cumplidos. Se considerará al actual período de gobierno como primero a los fines del artículo 161.
ARTÍCULO 290.- Las reformas introducidas en la Sección IX, artículos 233, 234, 235, 236 y 253, regirán a partir del próximo período de gobierno, siendo aplicable hasta el vencimiento de los actuales mandatos lo dispuesto por el Régimen Municipal vigente.
ARTÍCULO 291.- A los efectos de garantizar la aplicación del artículo 234, se establece que aquellos ciudadanos que a la fecha de la sanción de esta Constitución se encontraren desempeñando su segundo mandato consecutivo como presidentes municipales, sólo podrán en lo sucesivo ser electos en períodos alternados.
ARTÍCULO 292.- A los efectos del cumplimiento del artículo 246, el gobierno provincial deberá incrementar anual, gradual, igual y proporcionalmente, las remesas en un plazo no mayor a cinco años, a partir del ejercicio fiscal dos mil diez.
ARTÍCULO 293.- Una ley reglamentará la implementación de la automaticidad de la remisión de fondos coparticipables a los municipios y comunas que establece el artículo 246 de este capítulo.
Establécese un plazo máximo improrrogable de doce meses, para la puesta en vigencia de esta norma.
ARTÍCULO 294.- Los municipios de segunda categoría, aún cuando no alcancen a la fecha de sanción de la presente el número de habitantes exigido por el artículo 230, mantendrán la condición adquirida. Para el caso de tales municipios se considerará la vigencia de las disposiciones del artículo 234 a partir de la próxima elección municipal, dado que sus integrantes resultaron electos como miembros de la junta de fomento, no como titulares del departamento ejecutivo.
ARTÍCULO 295.- Se encomienda a los titulares de los poderes del Estado la recepción del juramento de observancia de esta Constitución a quienes se desempeñen en ellos.
ARTÍCULO 296.- La presente Constitución regirá desde 1º de noviembre de dos mil ocho.
ARTÍCULO 297.- Téngase por ley fundamental de la Provincia, publíquese, regístrese y comuníquese para que se cumpla.
Firmantes
Dr. Jorge Pedro Busti.- Presidente Graciela Pasi de Garelli.- Prosecretaria Dr. José A. Reviriego.- Secretario.