CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
CONSTITUCION PROVINCIAL
SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 03 de Septiembre de 1988
Boletín Oficial, 07 de Septiembre de 1988
Vigente, de alcance general
CONVENCION CONSTITUYENTE DE CATAMARCA 1988 PREAMBULO "Nos, los representantes del Pueblo de la Provincia de Catamarca, reunidos en Convención Constituyente, con el objeto de reformar la Constitución del 9 de Julio de 1895 y 15 de enero de 1.966, a fin de adecuarla a las necesidades actuales, especialmente, para incorporar los derechos sociales y económicos no contemplados en ella, reorganizar los Poderes de Gobierno para hacer más eficiente su acción, invocando a Dios, Fuente de toda Razón y Justicia, sancionamos la siguiente
SECCION PRIMERA
Capitulo I Principios, declaraciones, derechos, deberes y garantías.
ARTICULO 1.- La provincia de Catamarca, como parte indivisible de la República Argentina, es un Estado autónomo constituido bajo la forma representativa, republicana y social.
Conserva todas las facultades no delegadas expresamente al Gobierno Federal en la Constitución Nacional y sus órganos de gobierno quedan obligados a ejercerlas.
El Pueblo de la Provincia tiene asegurado, bajo esta Constitución, el ejercicio de sus derechos individuales y sociales, la protección de su identidad cultural, la integración protagónica a la región y a la Nación y el poder decisorio pleno sobre el aprovechamiento de sus recursos y riquezas naturales.
ARTICULO 2.- El poder político de la Provincia reside en su pueblo, quién lo ejerce a través de sus representantes y en las formas que esta Constitución establece.
ARTICULO 3.- El poder de Gobierno de la Provincia estará dividido en tres Departamentos: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial y ninguno de ellos podrá arrogarse facultades que no le hayan sido conferidas por esta Constitución, ni delegar las que la misma les acuerda, so pena de insanable nulidad que debe ser declarada de oficio por los tribunales de la Provincia.
ARTICULO 4.- El Gobierno de la Provincia protegerá el Culto Católico Apostólico Romano, sin perjuicio de la tolerancia de cultos garantizada por la Constitución Nacional.
ARTICULO 5.- La capital de la Provincia y el asiento de las autoridades superiores de su gobierno, es la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca.
ARTICULO 6.- En el marco del sistema federal, la provincia de Catamarca promueve:
1º.- Un federalismo de integración y concertación, que facilite el desarrollo armónico de las Provincias y la Nación.
2º.- Una equitativa y eficiente distribución de competencias entre los Estados provinciales y el federal, para afirmar el poder de decisión nacional en las facultades que le han sido delegadas.
3º.- La descentralización geográfica y administrativa de las empresas del Estado federal, su asentamiento en las provincias donde realizan su principal actividad y la participación de éstas en la dirección y explotación de aquéllas.
4º.- La federalización del sistema financiero, a fin de asegurar la inversión productiva local del ahorro provincial.
5º.- La concertación de regímenes de coparticipación impositiva.
6º.- La compatibilización de las acciones que, en los ámbitos económico, social y cultural, realicen entes públicos nacionales con los de igual carácter que cumplen los organismos del Estado provincial.
7º.- El acceso y participación de la Provincia en estudios, planes y decisiones de la administración federal, cuando se encuentren comprometidos sus legítimos intereses.
8º.- La concreción de acuerdos en el orden internacional, con fines de bienestar social y progreso para el pueblo de la Provincia, sin perjuicio de las facultades del gobierno federal en esta materia.
ARTICULO 7.- Todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres, independientes e iguales ante la ley y tienen perfecto derecho para defenderse y ser protegidos en su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad.
Nadie puede ser privado del goce de estos atributos y bienes sino por sentencia de juez competente fundada en la ley anterior al hecho del proceso.
ARTICULO 8.- La propiedad es inviolable y ningún habitante de la Provincia puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia firme fundada en ley o expropiación por causas de utilidad pública o de interés social, la que en cada caso debe ser calificada por la ley y previamente indemnizada en efectivo. El derecho de propiedad no podrá ser ejercido en oposición con la función social y económica de la misma o en detrimento de la seguridad, libertad o dignidad humanas. En este sentido la ley lo limitará por medidas que encuadren en la potestad del gobierno provincial.
ARTICULO 9.- La libertad de enseñar y aprender no podrá ser coartada por medidas preventivas.
ARTICULO 10.- Todo habitante de la Provincia es libre de pensar, de escribir, de imprimir o de difundir, por cualquier medio, sus ideas, en la medida que no ejercite estos derechos para violar los otros consagrados por esta Constitución, o para atentar contra la reputación de sus semejantes. No podrán tampoco fundarse exclusiones o interdicciones de ninguna clase, en diferencias de opiniones o creencias.
ARTICULO 11.- La libertad que antecede comprende el libre acceso a las fuentes de información. Prohíbese el monopolio de la información gubernativa y el funcionamiento de oficinas de propaganda de la labor oficial.
ARTICULO 12.- Están exentos de toda clase de impuestos y gravámenes los elementos necesarios para la difusión de las ideas.
ARTICULO 13.- Las instalaciones, talleres, locales destinados a la publicación de diarios, revistas y otros medios de difusión de ideas, con fines científicos, literarios, políticos o artísticos, no podrán ser clausurados, confiscados, decomisados, ni expropiados. Tampoco sus labores podrán ser suspendidas, trabadas ni interrumpidas por actos o hechos de los poderes públicos que impidan o dificulten, directa o indirectamente, la libre expresión y circulación del pensamiento.
En los procesos a que dieren lugar las causas de responsabilidad por abusos de esa libertad, no podrán secuestrarse dichos elementos.
ARTICULO 14.- El monopolio del papel, máquinas, empresas periodísticas, etc., será severamente penado por la ley dentro del territorio de la Provincia.
ARTICULO 15.- Cualquier persona que se considere afectada por una publicación, podrá recurrir a la justicia ordinaria para que ella, por medio de un procedimiento sumario, ordene al autor responsable o a la empresa publicitaria la inserción en sus columnas, en el mismo lugar y con la misma extensión, de la réplica o rectificación pertinente, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden (Civil, Penal, etc.) que correspondieran.
ARTICULO 16.- Los abusos de la libertad de prensa serán juzgados por los tribunales ordinarios, de acuerdo a la ley especial que la Legislatura sancionará dentro de los seis meses de promulgada esta Constitución, si no configuran un delito del Derecho Penal. Si la Legislatura no lo hiciere dentro del plazo señalado, el Poder Ejecutivo deberá establecer las sanciones mediante decreto, dictado en acuerdo de ministros, que regirá hasta que se apruebe la ley respectiva.
ARTICULO 17.- La libertad de asociación, trabajo, industria y comercio es un derecho garantizado a todo habitante de la Provincia, siempre que su ejercicio no ofenda ni perjudique a la moral y a la salud pública, ni sea contrario a la leyes del país o al derecho de terceros y será limitado para evitar el dominio de los mercados, la eliminación de la competencia o el aumento abusivo de los beneficios.
ARTICULO 18.- Queda asegurado a todo habitante de la Provincia el derecho de petición, individual y colectivo, ante las autoridades, como asimismo el de reunirse para tratar asuntos públicos o privados, con tal que no se turbe el orden público, previo aviso a la autoridad policial. En ningún caso, una reunión popular podrá atribuirse la representación de los derechos del pueblo ni peticionarlos en su nombre.
ARTICULO 19.- Cualquier disposición adoptada por las autoridades en presencia o a requisición de fuerzas armadas o de una reunión realizada en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, es nula y no podrá tener efecto alguno.
ARTICULO 20.- .- Todo habitante de la Nación tiene derecho a entrar y salir del territorio de la Provincia y transitar por él: traer y llevar sus bienes, sin perjuicio de terceros.
ARTICULO 21.- Todos los habitantes de la Provincia están obligados a concurrir a las cargas públicas, con sujeción a las leyes que las establezcan, las que deberán someterse a los principios de la justicia social.
ARTICULO 22.- Las acciones humanas que no ofendan a la moral y al orden público ni perjudiquen a un tercero, están reservadas al juicio de Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Nadie estará obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe.
ARTICULO 23.- El domicilio es inviolable y no podrá allanarse sin orden escrita de autoridad competente, determinada y motivada, haciéndose responsable el ejecutor en caso contrario.
ARTICULO 24.- Las comunicaciones privadas de cualquier clase que fueran, son inviolables y no podrán ser interceptadas ni secuestradas sino en los casos legalmente previstos. Tampoco serán admitidas en juicio y aceptadas como pruebas sin autorización de su autor o destinatario.
ARTICULO 25.- La ley reputa inocente a los que por sentencia no hayan sido declarados culpables.
ARTICULO 26.- No se dictarán leyes que importen sentencia, que empeoren la condición de los acusados por hechos anteriores a las mismas o que priven de derechos adquiridos.
ARTICULO 27.- Nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado ni investigado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.
ARTICULO 28.- Ninguna manifestación obtenida por medios ilícitos podrá hacerse valer en juicio ni servir de base para fundar procedimiento alguno.
ARTICULO 29.- Queda establecida la libre defensa y representación en toda clase de procedimiento, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio.
En ningún caso los defensores pueden ser molestados ni allanados sus domicilios o locales profesionales con motivo del ejercicio de su ministerio.
ARTICULO 30.- En causa criminal nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, ni le es lícito hacerlo contra sus ascendientes o descendientes, cónyuge, hermano o afines dentro del segundo grado, tutores o pupilos recíprocamente. Esta prohibición no comprende la denuncia por delito ejecutado contra el denunciante o contra una persona cuyo parentesco con el denunciante sea igual o más próximo que el que lo ligue con el denunciado.
Nadie puede tampoco ser compelido a deponer en contra de sus demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive.
ARTICULO 31.- Nadie puede ser perseguido judicialmente más de una vez por un mismo delito, ni bajo pretexto alguno podrán suscitarse de nuevo pleitos fenecidos, salvo en materia criminal cuando la revisión sea favorable al reo y el caso esté autorizado por la ley.
ARTICULO 32.- Nadie podrá ser arrestado sin que preceda indagación sumaria que produzca semiplena prueba o indicio vehemente de responsabilidad por la existencia de un delito que merezca pena corporal, ni podrá ser constituido en prisión sin orden escrita de juez competente, salvo caso de ser sorprendido in fraganti. En este caso el delincuente puede ser detenido por cualquier persona quién deberá conducirlo inmediatamente a presencia de un juez o de la autoridad inmediata.
ARTICULO 33.- Ninguna detención o arresto se hará en la cárcel pública destinada a los penado, sino en otro local que se habilitará con ese objeto.
ARTICULO 34.- Ningún arresto podrá prolongarse más de cuarenta y ocho horas o por el mayor término correspondiente a las distancias sin darse aviso al juez competente, poniéndose al reo a su disposición con los antecedentes del hecho que lo motiva y, desde entonces, tampoco podrá el reo permanecer más de tres días incomunicado de un modo absoluto.
ARTICULO 35.- A todo aprehendido se le notificará por escrito la causa de su arresto o prisión dentro de las primeras veinticuatro horas.
ARTICULO 36.- Será excarcelable todo procesado que diere caución suficiente para responder por los daños y perjuicios, fuera de los casos en que, por la naturaleza del delito, merezca pena privativa de libertad cuyo monto exceda del que fije la ley procesal, o se impute el delito de hurto de ganado ayor.
ARTICULO 37.- Las cárceles son destinadas para seguridad y no para mortificación de los presos. Las penitenciarías creadas por la ley, serán reglamentadas de manera que constituyan centros de moralización, de instrucción y de trabajo. Todo rigor innecesario hace directamente responsables a las autoridades o funcionarios que lo autoricen o ejerzan.
ARTICULO 38.- Todo responsable de la guarda de presos, al recibirse de alguno deberá exigir y conservar en su poder la orden original, o en copia autorizada, a que se refiere el artículo 32º, así como el mandamiento de excarcelación o libertad en su caso, so pena de hacerse directamente responsable de prisión o soltura indebida.
Igual obligación de exigir la primera de dichas órdenes y bajo la misma responsabilidad, incumbe al ejecutor del arresto o prisión.
ARTICULO 39.- Todo habitante de la Provincia tiene derecho a utilizar un procedimiento judicial efectivo contra actos u omisiones de la autoridad o de terceros que violen, menoscaben, enerven o amenacen hacerlo, sus derechos fundamentales reconocidos por esta Constitución o por las leyes dictadas en su consecuencia. Si el mismo no estuviera instituido o reglamentado, los jueces arbitrarán las normas necesarias para ponerlo en movimiento y resolver sin dilación alguna.
ARTICULO 40.- Contra todo acto, decisión u omisión de los agentes administrativos que violen, amenacen o menoscaben derechos garantizados por esta Constitución o por las leyes sancionadas en su consecuencia y que ocasionen un gravamen irreparable por otro medio, procederá el amparo, que s e sustanciará judicialmente por procedimiento sumario y sin necesidad de reglamentación previa.
ARTICULO 41.- La Provincia como persona jurídica puede ser demandada ante los tribunales ordinarios; si fuera condenada al pago de alguna suma de dinero, no podrá ejecutarse sentencia de inmediato en la forma ordinaria, ni embargarse sus rentas ni sus bienes del dominio privado.
Dentro de los tres meses de notificada la sentencia que condene a la Provincia, la Legislatura arbitrar los medios para verificar el pago, el que deberá hacerse efectivo dentro de los treinta días de dicha fecha. Caso contrario, podrá embargarse de inmediato cualquier bien del dominio privado que no se encuentre afectado al servicio público del Estado.
Las rentas podrán, no obstante, ser embargadas hasta en un veinte por ciento si estuvieran afectadas por sanción legislativa al pago de la deuda.
ARTICULO 42.- Todos los actos públicos del gobierno y de la administración provincial y en especial los que se relacionen con la renta pública y sus inversiones, serán publicados periódicamente en la forma y tiempo que la ley reglamente.
ARTICULO 43.- Quedan suprimidos y prohibidos los tratamientos honoríficos para los poderes y funcionarios públicos de toda clase y jerarquía.
ARTICULO 44.- No se admitirán proscripciones ni discriminaciones por razón de raza, color, religión, etc., ni otras inhabilitaciones e interdicciones que las que esta Constitución o leyes establezcan y en este caso no se aplicarán sin las garantías del debido procedimiento legal establecidas para la aplicación de sanciones por los artículos que anteceden. La ley no podrá prohibir la actividad política de los empleados públicos fuera del ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 45.- Ninguna autoridad o agente del poder público podrá ejercitar atribuciones ni ordenar o ejecutar decisiones particulares válidas fuera de los límites fijados por una disposición general preexistente.
ARTICULO 46.- Son especialmente limitadas todas las atribuciones de los funcionarios y empleados provinciales. En ningún caso podrán ejercer facultades extraordinarias aunque les fueren concedidas por ley, u otras funciones extrañas a su cargo y jurisdicción.
ARTICULO 47.- Todos los funcionarios y empleados de la Provincia son individualmente responsables de las faltas o delitos cometidos en el desempeño de sus cargos, no pudiendo excusar su responsabilidad civil, penal y/o administrativa en la obediencia debida ni en el estado de necesidad.
ARTICULO 48.- No obstante la responsabilidad personal del agente, la Provincia responde subsidiariamente por el daño civil ocasionado por sus empleados y funcionarios en el desempeño de sus cargos, por razón de la función o del servicio prestado.
ARTICULO 49.- Toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en esta Constitución otras restricciones que las que la misma permite o priven a los ciudadanos de las garantías que ella asegura, serán nulos y no podrán ser aplicados por los jueces.
Capitulo II De los derechos económicos sociales
ARTICULO 50.- El ejercicio del derecho de propiedad privada debe ajustarse a los principios de la justicia social, que la ley determinará de acuerdo a la categoría, naturaleza y destino de los bienes.
El mayor valor que adquieran los mismos sin el esfuerzo del propietario, lo percibirá progresivamente la Provincia mediante los impuestos.
ARTICULO 51.- La Provincia promoverá el acceso de todos sus habitantes a la propiedad inmueble, urbana y rural, a fin de asegurarles vivienda y medios de vida dignos. La ley dispondrá la distribución de la tierra pública o de la que adquiera por compra o expropiación, entre familias campesinas y quienes opten por radicarse en el agro y la ejecución de planes crediticios e inversiones presupuestarias de carácter permanente.
ARTICULO 52.- La distribución de la tierra se hará preferentemente por medio de colonización que reglamentará la ley, sobre las siguientes bases:
1º.- Explotación directa y racional por el adjudicatario y su familia.
2º.- Otorgamiento de créditos a largo plazo y bajo interés para la adquisición y acondicionamiento de las unidades económicas, de elementos de trabajo y producción y la construcción de viviendas.
3º.- Inenajenabilidad de la tierra durante el término que fije la ley.
4º.- El propietario, arrendatario o aparcero en zonas de colonización y cuyas tierras fueran expropiadas, tendrán derecho a un mínimo de una unidad económica.
5º.- Un sistema que contemple las indemnizaciones necesarias para evitar la subdivisión por razones de herencia.
6º.- El asesoramiento permanente a los agricultores y ganaderos por el organismo que creará la ley.
ARTICULO 53.- La Provincia propenderá a la eliminación del arrendamiento y la aparcería, como forma de explotación de la tierra, mediante recargos impositivos y otras medidas que tiendan a convertir al arrendatario o aparcero en propietario.
ARTICULO 54.- No podrán adjudicarse tierras fiscales a sociedades anónimas que no contraigan previamente la obligación de colonización con sujeción a las disposiciones de esta Constitución y de la ley de la materia, salvo que se trate de parcelas destinadas a la instalación de industrias de transformación de los productos del agro.
ARTICULO 55.- El Estado garantiza la iniciativa privada armonizándola con los derechos de las personas y la comunidad. Promueve en todo su territorio el desarrollo económico integral y equilibrado como factor base de bienestar social.
Asegura la radicación y continuidad de las industrias como fuentes genuinas de riqueza y fomenta toda las actividades productivas: agropecuarias, mineras, forestales, turísticas, artesanales, de comercialización y servicios, mediante créditos de fomento, desgravaciones, exenciones impositivas, adjudicación de tierras fiscales, subsidios en tarifas públicas y demás incentivos idóneos para ese fin.
Con iguales instrumentos, la Provincia promueve el desarrollo de las zonas de frontera, de las más despobladas, con infraestructura económica insuficiente o de menor desarrollo relativo y las unidades económicas familiar, cooperativa y de pequeña y mediana empresa.
ARTICULO 56.- La Provincia completará el relevamiento catastral de su territorio dentro del plazo de cinco años y la ley reglamentaria dispondrá lo necesario para el saneamiento de los títulos de propiedad.
ARTICULO 57.- Los habitantes de la Provincia tendrán derecho, como consumidores, al justo precio de los bienes de consumo. La usura y la especulación serán severamente reprimidas dentro del territorio provincial, pudiendo eximirse de impuestos y de cualquier clase de contribución a los productores que, con el fin de abaratar los precios, eliminen a los intermediarios. El control de precios compete, en cada municipio, a la autoridad local respectiva.
ARTICULO 58.- La comunidad catamarqueña se funda en la pluralidad y la solidaridad. El Estado auspicia su organización libre e integral mediante el sistema de instituciones sociales, económicas, políticas y culturales que el pueblo constituye para participar en las decisiones y realizar la justicia social.
La Provincia garantiza la constitución y funcionamiento de :
1º.- La familia, como base fundamental de la sociedad y responsable primaria de la crianza y educación de los hijos. El Estado promueve las condiciones necesarias para su unidad y afianzamiento, garantiza la patria potestad y el derecho de los cónyuges a procrear y, de acuerdo a la ley, fomenta el acceso a la vivienda propia, la unidad económica y la compensación económica familiar. Promueve la adopción de los menores abandonados y facilita el funcionamiento de los hogares sustitutos, que contarán con el aporte económico del Estado.
2º.- Los gremios, asegurándoles, dentro del ámbito de las competencias provinciales, los derechos de recurrir a la conciliación y al arbitraje; de huelga; de constituir comisiones paritarias y celebrar convenios colectivos para regular los salarios y condiciones de trabajo, aumentar la producción e impulsar medidas que aseguren el fin social de la economía provincial;
el fuero sindical, estabilidad, licencia especial y demás medios para el cumplimiento de la gestión de sus representantes. La ley reglamentará una acción de amparo especial en garantía de este derecho.
3º.- Las cooperativas y mutuales. Dentro de sus competencias, la Provincia las fomenta, registra, fiscaliza en su funcionamiento de acuerdo a la ley, apoya para su afianzamiento y desarrollo y difunde la educación cooperativista y mutualista y la capacitación de sus dirigentes.
4º.- Los colegios profesionales, a los que el Estado puede conferir el gobierno de la matrícula bajo condiciones que garanticen los derechos de sus miembros y el bien común.
5º.- Las entidades intermedias de carácter social, económico, profesional o cultural cuyo fin principal sea la promoción del bien común, asegurándoles la plena libertad de los asociados para constituirlas y mantenerlas y el funcionamiento autónomo dentro de sus estatutos, la ley y las facultades jurisdiccionales de los poderes públicos.
ARTICULO 59.- El trabajo goza de la protección especial del Estado, que garantiza el cumplimiento efectivo de la legislación laboral y de las normas convencionales del trabajo, ejerciendo todas las facultades no delegadas por la Provincia al Gobierno federal.
La autoridad administrativa del trabajo tendrá a su cargo el ejercicio del poder de policía y seguridad laboral y propenderá a la solución de los conflictos individuales y colectivos de trabajo por los procedimientos de conciliación y arbitraje que las leyes determinen.
Tiene a su cargo el asesoramiento jurídico gratuito a los trabajadores y a las asociaciones profesionales, tanto en sede administrativa como judicial.
ARTICULO 60.- La Provincia organiza el fuero laboral especializado integrante de la justicia letrada.
La interpelación de las normas laborales se ajustarán a los siguientes principios: en caso de duda sobre la aplicación de las normas o sobre la interpelación de los hechos, se estará a la más favorable al trabajador;
los jueces no pueden homologar acuerdos que versen sobre créditos reconocidos o firmes del trabajador y en ningún caso los tribunales entenderán que existe consentimiento tácito que implique pérdida del derecho o cambio en las condiciones de trabajo perjudicial al trabajador.
El Código Procesal del Trabajo se ajustará a los principios de celeridad e inmediatez y asegurará al trabajador la gratuidad de su participación en juicio.
ARTICULO 61.- Los ríos y sus cauces y todas las aguas que corran por cauces naturales, trascendiendo los límites del inmueble en que nacen, son del dominio público de la Provincia y las concesiones que ésta hiciera del goce y uso de esas aguas no podrán ser cedidas, transferidas o arrendadas sino con el fundo a que fueran adjudicadas y serán válidas mientras y en tanto el concesionario haga uso útil de las mismas, a juicio de la concedente. La ley reglamentará esta disposición y creará el organismo de aplicación.
ARTICULO 62.- Compete a la Provincia reglar el aprovechamiento de las aguas de los ríos interprovinciales que atraviesan su territorio mediante tratados con las provincias vecinas.
ARTICULO 63.- La Provincia fomentará la creación de los entes corporativos libres, los que se declaran de interés público y eximirá de impuestos a los que no persigan fines de lucro.
ARTICULO 64.- La Provincia promoverá la salud como derecho fundamental del individuo y de la sociedad. A tal fin legislará sobre sus derechos y deberes, implantará el seguro de salud y creará la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas.
ARTICULO 65.- Sin perjuicio de los derechos sociales generales reconocidos por esta Constitución, dentro de sus competencias propias la Provincia garantiza los siguientes derechos especiales:
I- Del trabajador:
1º.- Al salario mínimo, vital y móvil y a una retribución justa e igualitaria por igual tarea. A la inembargabilidad de la indemnización laboral y de parte sustancial del salario.
2º.- A una jornada limitada. Al descanso y vacaciones pago.
3º.- A condiciones dignas de trabajo.
4º.- A la protección contra el despido arbitrario y a la estabilidad en el empleo.
5º.- A la capacitación y perfeccionamiento profesional.
6º.- A la defensa de los legítimos intereses profesionales y a la libertad sindical.
7º.- A la participación en las ganancias y la cogestión y autogestión en la dirección de las empresas.
8º.- A la salud, vivienda, educación y seguridad social integral, propia y de la familia.
9º.- A la participación en la dirección de las Instituciones de seguridad social de las que son aportantes.
II- De la mujer:
1º.- Al ejercicio pleno de sus derechos, a la igualdad de oportunidades y al acceso efectivo, a la capacitación profesional.
2º.- A condiciones especiales en el ejercicio de su trabajo.
3º.- A la protección y asistencia integral de la maternidad. A la compatibilización de su misión de madre y ama de casa con su actividad laboral.
4º.- A la protección y asistencia en los casos de desamparo, conforme a lo que determina la ley.
III- De la niñez:
1º.- A la vida, desde su concepción.
2º.- A la nutrición suficiente y a la salud.
3º.- A la protección especial, preventiva y subsidiaria del Estado, en los casos de desamparo.
4º.- A su formación religiosa y moral.
5º.- A la educación integral, al esparcimiento, la recreación y el deporte.
IV- De la juventud:
1º.- A la participación en las actividades sociales, políticas y culturales vinculadas con el bien común de la Provincia.
2º.- A la orientación vocacional para el desarrollo pleno de sus aptitudes físicas, intelectuales y morales.
3º.- A la educación integral, los deportes, el sano esparcimiento, la ocupación constructiva del tiempo y el conocimiento directo de la geografía de la provincia.
4º.- A la capacitación profesional, acceso efectivo al trabajo y protección especial de los menores en su ejercicio.
V- De la ancianidad:
1º.- A las condiciones sociales, económicas y culturales que permiten su natural integración a la familia y a la comunidad.
2º.- Al haber previsional justo y móvil y a la inembargabilidad de parte sustancial del mismo.
3º.- A la asistencia, alimentación, vivienda, vestido, salud física y moral, ocupación por la laborterapia productiva, esparcimiento y turismo, a la tranquilidad y respeto. La Provincia protege especialmente la ancianidad en casos de desamparo.
VI- De los disfuncionados:
1º.- A obtener asistencia integral de la Provincia, que comprende la prevención, tratamiento, rehabilitación, educación, capacitación e integración laboral y social.
2º.- A la promoción de políticas que desarrollen la conciencia social y los principios de solidaridad respecto de ellos.
Una ley especial regula la problemática integral de las disfunciones limitantes y asegura la operatividad de los derechos reconocidos en este artículo.
ARTICULO 66.- Los minerales y las fuentes naturales de energía, con excepción de las vegetales, pertenecen al dominio público de la Provincia. La exploración, explotación, industrialización y comercialización de los hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos, de los minerales fisionables y de las fuentes de energía hidroeléctrica, no podrán ser objeto de ninguna clase de concesión, salvo a una entidad autárquica nacional que no podrá ceder o transferir el total o parte de su contrato.
Las sustancias minerales que por ley de la Nación pertenecen al propietario de la superficie y se encuentren en terrenos fiscales de la Provincia, pertenecen al dominio privado de ésta.
La ley podrá conceder a las municipalidades o cooperativas de usuarios la explotación de las fuentes de energía hidráulicas.
ARTICULO 67.- El gobierno propenderá obligatoriamente a la extracción de los minerales y al establecimiento de plantas de concentración e industrialización mineral en las zonas estratégicas y económicas convenientes.
ARTICULO 68.- Las tarifas, el canon, las regalías o la contribución a percibir por la Provincia, serán fijados por ella o de común acuerdo con la Nación y por la ley se asignará una participación en los mismos al departamento donde se encuentre situado el yacimiento minero. La ley reglamentaria establecerá sanciones para el caso de minas abandonadas, inactivas o deficientemente explotadas.
ARTICULO 69.- Los extranjeros gozan en el territorio de la provincia de todos los derechos del nativo y de las garantías que amparen a los mismos.
ARTICULO 70.- Las declaraciones, derechos y garantías enumeradas en esta Constitución no serán interpretadas como negación o mengua de otros derechos y garantías no enumeradas o virtualmente retenidas por el pueblo y que nacen del principio de la soberanía popular o que correspondan al hombre en su calidad de tal.
SECCION SEGUNDA PODER LEGISLATIVO
Capítulo I De la Legislatura
ARTICULO 71.- El Poder Legislativo será ejercido por dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores, elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia.
Capítulo II De la Cámara de Diputados
ARTICULO 72.- La Cámara de Diputados de la Provincia se compondrá de cuarenta y un (41) diputados elegidos directamente por el pueblo, mediante el sistema proporcional que la ley determine.
ARTICULO 73.- Los diputados durarán cuatro años en el ejercicio de sus mandatos y podrán ser reelegidos.
La Cámara se removerá por la mitad cada dos años, a cuyo efecto los electos para la primera Legislatura posterior a esta reforma, en su primera sesión, sortearán a los que deban renovarse en el primer período.
ARTICULO 74.- Conjuntamente con los titulares se elegirán, seis (6) diputados suplentes que reemplazarán a aquellos en caso de vacancia, en el orden en que fueron elegidos, hasta completar el período.
ARTICULO 75.- Son requisitos para ser diputados:
1º.- Ciudadanía Argentina en ejercicio y residencia inmediata de cuatro años para los que no sean nativos de la Provincia.
2º.- Haber cumplido la edad de veinticinco años.
3º.- Ejercer profesión, arte, comercio, industria o cualquier clase de actividad laboral en la Provincia.
ARTICULO 76.- Compete exclusivamente a la Cámara de Diputados:
1º.- Iniciar la discusión y sanción de las leyes sobre impuestos y demás contribuciones para la formación del tesoro provincial y del presupuesto anual de gastos y cálculos de recursos de la Provincia.
2º.- Las de los proyectos que versen sobre contratación de empréstitos, el crédito de la Provincia y las de los que reglamenten la administración del crédito público.
3º.- Acusar ante el Senado a los funcionarios sujetos al juicio político.
ARTICULO 77.- Cuando se deduzca acusación por delitos comunes contra los funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no podrá procederse contra su persona sin que se solicite por el juez o tribunal competente se allane la inmunidad del acusado, a cuyo efecto se remitirán los antecedentes ante dicha Cámara y no podrá allanarse la expresada inmunidad sino por mayoría de dos tercios de votos de los miembros presentes, quedando en tal caso el acusado suspenso, ipso facto, en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 78.- El funcionario que definitivamente fuese condenado por delito común quedará exonerado de su empleo.
Capítulo III Del Senado
ARTICULO 79.- Esta Cámara estará compuesta por un senador por cada uno de los departamentos actuales. En el mismo acto de elegir a los titulares procedarase a elegir un suplente por cada departamento para reemplazarlos en caso de vacancia.
ARTICULO 80.- Los senadores durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos. La Cámara se renovará por mitad cada dos años, a cuyo efecto los electos para la primera Legislatura posterior a esta reforma, en la primera sesión, sortearán a los que deben renovarse en el primer período.
ARTICULO 81.- Son requisitos para ser senador:
1º.- Ciudadanía Argentina en ejercicio y residencia inmediata en el departamento por lo menos de cuatro años.
2º.- Haber cumplido treinta años de edad.
3º.- Ejercer profesión, arte, comercio, industria o cualquier clase de actividad laboral en el departamento.
ARTICULO 82.- El Vicegobernador es el Presidente del Senado y no tiene voto sino en caso de empate.
ARTICULO 83.- El Senado nombrará un Presidente Provisorio que lo presida en los casos de ausencia o impedimento del Vicegobernador o cuando éste ejerza las funciones de Gobernador.
ARTICULO 84.- Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose, al efecto, en tribunal y prestando sus miembros juramento especial para estos casos.
Cuando el acusado fuese el Gobernador o Vicegobernador de la Provincia deberá presidir el Senado el Presidente de la Corte de Justicia, pero no tendrá voto sino en caso de empate.
ARTICULO 85.- Presentada la acusación ante el Senado, éste resolverá previamente, con dos tercios de votos, si la acusación es o no procedente, quedando en el primer caso suspenso, ipso facto, el acusado.
ARTICULO 86.- El fallo del Senado, en estos casos no tendrá más efecto que destituir al acusado y aún declararlo incapaz de ocupar ningún puesto de honor o a sueldo de la Provincia.
Ningún acusado puede ser declarado culpable sin una mayoría de dos tercios de votos de los presentes en sesión. Deberá votarse, en estos casos, nominalmente y registrarse en el diario de sesiones el voto de cada senador.
ARTICULO 87.- El funcionario que fuese condenado en la forma establecida, quedará sujeto a acusación y a juicio ante los tribunales ordinarios.
ARTICULO 88.- El fallo del Senado deberá darse dentro de cuatro meses, contados desde la iniciación del juicio ante él mismo, prorrogándose las sesiones en caso necesario.
Vencidos los cuatro meses sin haberse pronunciado el fallo definitivo, quedará absuelto de hecho el acusado.
ARTICULO 89.- Corresponde al Senado prestar acuerdo para el nombramiento de los miembros de la Corte de Justicia, tribunales y juzgados inferiores, Fiscal de Estado, presidente del Consejo de Educación y demás funcionarios que por esta Constitución o leyes especiales requieran para su designación d e este requisito. Si dentro de los treinta días de solicitado el acuerdo la Cámara no se expediera, se considera prestado el mismo.
Capítulo IV Disposiciones comunes a ambas Cámaras.
ARTICULO 90.- Las elecciones para la renovación de las Cámaras Legislativas se realizarán en día domingo del mes de marzo y, si hubiera elecciones nacionales, se realizarán simultáneamente.
ARTICULO 91.- Ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todos los años desde el 1º de mayo al 30 de noviembre. Pueden prorrogar por sí mismas sus sesiones por no más de treinta días y ser convocadas a sesiones extraordinarias por el Gobernador de la Provincia, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 88º respecto al primer caso.
ARTICULO 92.- Empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente y por sí mismas, reunidas en Asamblea que presidirá el Presidente del Senado. Invitarán al Poder Ejecutivo, en el primer caso, para que concurra a dar cuenta de la situación general del Estado; y, en el segundo, recibirán el informe previsto en el inciso 20º del artículo 110º. Ninguna de ellas, mientras se encuentren reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días sin consentimiento de la otra.
En caso de prórroga de las sesiones ordinarias o de convocatoria a sesiones extraordinarias no podrán ocuparse sino del objeto u objetos para los que se haya dispuesto la prórroga o la convocatoria.
ARTICULO 93.- Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez; en estos casos: como en aquellos en que procedan como cuerpo elector, no podrán reconsiderar sus resoluciones.
ARTICULO 94.- Para funcionar necesitan mayoría absoluta, pero en número menor podrán reunirse al solo objeto de acordar las medidas que estimen conveniente para compeler a los inasistentes.
ARTICULO 95.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá, con dos tercios de votos de los presentes en sesión, corregir a cualesquiera de sus miembros;
podrán también excluir de su seno a cualesquiera de éstos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, por inasistencia notable, por indignidad o por inhabilidad física o moral sobrevinientes a su incorporación, con el voto de los dos tercios de sus miembros; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad para decidir de las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.
ARTICULO 96.- Cada Cámara podrá nombrar comisiones de su seno para examinar el estado del tesoro y para el mejor desempeño de las atribuciones que les concierne; y podrá pedir a los ministros y jefes de reparticiones de la administración todos los informes que crea convenientes.
En las comisiones permanentes, cuyo número y composición determinará el reglamento, estarán también representadas las minorías.
Sus miembros serán designados por cada Cámara a simple pluralidad de sufragios, pudiendo por el voto de los dos tercios facultar a la Presidencia para hacerlo, previa consulta a los sectores políticos integrantes del cuerpo, en ambos casos.
ARTICULO 97.- Podrán también expresar la opinión de su mayoría por medio de resoluciones o de declaraciones, sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto político o administrativo que afecte los intereses generales de la Provincia o de la Nación.
ARTICULO 98.- Pueden asimismo hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para pedirles las explicaciones o informes verbales que estimen convenientes, citándolos por lo menos con un día de anticipación, salvo casos de urgente gravedad y comunicándoles, al citarlos, los puntos sobre los cuales hayan de informar.
ARTICULO 99.- La Legislatura sancionará su presupuesto, acordando el número de empleados necesarios, su dotación y la forma en que deben proveerse.
Esta ley no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo, salvo que el veto se fundara en la insuficiencia de recursos; en tal caso el presupuesto deberá ajustarse a las posibilidades del erario público.
ARTICULO 100.- Cada Cámara se regirá por un reglamento especial y nombrará un Presidente y un Vicepresidente, a excepción del Presidente del Senado.
ARTICULO 101.- Tendrán autoridad para corregir con arresto que no pase de veinte días, a toda persona que no perteneciera al Cuerpo y que durante las sesiones faltare a éste o a sus miembros el respeto, u observare conducta desordenada o inconveniente; y aún a los que, fuera de sus sesiones, ofendieren o amenazaren a algún senador o diputado en su persona o bienes, por su proceder en la Cámara; a los que ataquen o arresten algún testigo citado ante ella, o liberen alguna persona arrestado por su orden;
a los que, de cualquier manera, impidan el cumplimiento de las disposiciones que dictasen, pudiendo, cuando a su juicio fuese el caso grave, requerir el enjuiciamiento del autor por los tribunales ordinarios.
La aplicación de estas sanciones o correcciones se ajustarán a los principios básicos del procedimiento legal establecido por esta Constitución.
ARTICULO 102.- Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, a menos que un grave interés declarado por ellas mimas, exigiese lo contrario.
ARTICULO 103.- Los senadores y diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de sus cargos.
Ninguna autoridad podrá interrogarlos, procesarlos, ni reconvenirlos en ningún tiempo por tales causas.
ARTICULO 104.- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún delito, de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información del hecho.
ARTICULO 105.- Cuando se deduzca acción penal ante la justicia ordinaria contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos de los presentes, suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
ARTICULO 106.- Los senadores y diputados gozarán de una dieta que será asignada en el prepuesto respectivo con el voto de los dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara y que no podrá exceder del sueldo que por todo concepto perciban los ministros del Poder Ejecutivo.
Mensualmente se deducirá la parte proporcional de las inasistencias, no pudiéndoseles acordar otra remuneración, excepto cuando actúen en representación del Cuerpo al que pertenecen.
ARTICULO 107.- Es incompatible el cargo de legislador:
1º.- Con el ejercicio de funciones en el Gobierno federal, de las provincias o de los municipios, con excepción de la docencia en cargo de dedicación simple.
2º.- Con el ejercicio de funciones directivas o de representación de empresas beneficiarias de concesiones por parte del Estado.
Los agentes de la administración provincial o municipal que resulten electos legisladores titulares quedan automáticamente comprendidos por una licencia especial sin goce de sueldo por el tiempo que duren sus funciones.
ARTICULO 108.- Al aceptar el cargo, los diputados y senadores prestarán juramento de desempeñarlo fielmente, de acuerdo a sus creencias, o por la Patria.
ARTICULO 109.- Cuando vacase alguna banca de senador o diputado, el Presidente del Cuerpo llamará de inmediato a desempeñar el cargo al legislador suplente.
ARTICULO 110.- Corresponde al Poder Legislativo:
1º.- Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
La ley respectiva no podrá contener, bajo pena de nulidad, disposición ajena a la materia.
2º.- Establecer impuestos y contribuciones para la formación del tesoro provincial.
3º.- Aprobar o desechar la cuenta de inversión de la renta pública del año fenecido.
4º.- Autorizar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos de dinero sobre el crédito de la Provincia, con el voto de dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara.
5º.- Disponer la enajenación de las tierras públicas con el voto de dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara.
6º.- Dictar la ley sobre la administración del crédito público.
7º.- Calificar los casos de expropiación por utilidad pública.
8º.- Sancionar la ley general de policía y el régimen penitenciario.
9º.- Dictar leyes sobre obras públicas necesarias para el desarrollo integral y armónico de la Provincia, debiendo prever su financiamiento.
10º.- Crear y suprimir empleos para la administración de la Provincia, siempre que no sean establecidos por esta Constitución, determinando atribuciones y responsabilidades.
11º.- Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo celebrase con otras provincias o entes públicos ajenos a la Provincia y los convenios que necesiten homologación legislativa.
12º.- Legislar sobre previsión, asistencia y seguridad social.
13º.- Aprobar la cesión de bienes de la Provincia con fines de bienestar social.
14º.- Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia con el voto afirmado de las tres cuartas partes de los miembros de cada Cámara, para objeto de utilidad pública nacional o provincial y, con unanimidad de votos de los miembros de cada Cámara, cuando dicha cesión importe desmembramiento del territorio o abandono de jurisdicción.
15º.- Legislar sobre promoción y radicación industrial, colonización de tierras, inversiones nacionales o extranjeras, inmigración y reforma agraria.
16º.- Legislar sobre otorgamiento de subsidios o recompensas a los productores mineros, agropecuarios y artesanos, especialmente a los que trabajen con su familia, para que adquieran vivienda y bienes de producción propia.
17º.- Legislar sobre la investigación y generación tecnológica autóctona en todos los niveles y ramas de la ciencia, priorizando aquellas consideradas de interés para el desarrollo provincial, regional y nacional.
18º.- Establecer normas de control sobre investigaciones y/o transferencias tecnológicas que puedan resultar de riesgo para la comunidad, el equilibrio ecológico y el patrimonio cultural.
19º.- Legislar sobre la preservación y protección del patrimonio arqueológico, arquitectónico y documental de la Provincia.
20º.- Recibir en Asamblea el informe de la gestión realizada por los senadores nacionales en el Honorable Senado de la Nación el día 30 de noviembre de cada año.
21º.- Dictar la Ley General de Cultura y Educación, con arreglo a esta Constitución.
22º.- Elaborar normas protectoras del medio ambiente, sistema ecológico y patrimonio natural, asegurando la preservación del medio, manteniendo la interrelación de sus componentes naturales y regulando las acciones que promuevan la recuperación, conservación y creación de sus fuentes generadoras.
23º.- Dictar la Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas, conforme a los principios previstos en esta Constitución.
24º.- Reunidas ambas Cámaras en Asamblea, toman juramento al Gobernador y Vicegobernador y admite o rechaza sus renuncias. 25º.- Dictar normas que promuevan los asentamientos poblacionales y el desarrollo socio económico en zonas del territorio provincial que observen un deterioro manifiesto en su desarrollo relativo.
26º.- Dictar el Código de Derechos Políticos de la Provincia con arreglo a lo dispuesto por esta Constitución.
27º.- Conceder al titular del Poder Ejecutivo licencia para ausentarse de la Provincia por más de quince (15) días en el año. En ningún caso la licencia podrá exceder de dos meses. Para negar la autorización deberán expresarse sus causas y contar con el voto de los dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara.
28º.- Dictar la Ley Orgánica y los Códigos de Procedimientos para los Tribunales de la Provincia con arreglo a lo dispuesto en esta Constitución.
29º.- Fijar las divisiones territoriales, que llevarán la denominación de departamentos.
30º.- Legislar sobre el aprovechamiento integral de la energía en todas sus partes.
31º.- Conceder amnistías generales por delitos electorales cometidos en la jurisdicción provincial.
32º.- Legislar sobre todo principio, atribución o facultad que reafirme l a autonomía de la Provincia, en el marco de las facultades no delgadas expresamente al Estado nacional.
33º.- Legislar sobre aquellas materias necesarias para el mejor ejercicio de las atribuciones precedentes y para todo asunto que haga al bien común y al interés general del pueblo de la Provincia.
ARTICULO 111.- No podrá contraerse empréstitos para cubrir los gastos ordinarios de la administración.
ARTICULO 112.- La ley de presupuesto será la base a que debe sujetarse todo gasto en la administración general de la Provincia.
ARTICULO 113.- Si la Legislatura no dictara la ley de presupuesto, regirá el últimamente sancionado, sea cual fuere el tiempo transcurrido.
Capítulo V Procedimiento para la formación de las Leyes
ARTICULO 114.- Las leyes pueden tener origen en cualesquiera de las Cámaras, con excepción de las señaladas en el artículo 76º que compete iniciar a la Cámara de Diputados, por proyecto presentado por cualesquiera de sus miembros o por el Poder Ejecutivo y por el Poder Judicial en las materias previstas en el articulado de esta Constitución.
Podrán también ser iniciadas por petición suscriptas por el uno por ciento de los electores inscriptos en el padrón mediante propuestas de ley, formuladas o no, presentadas a la Legislatura.
ARTICULO 115.- Aprobado el proyecto por mayoría de votos en la Cámara de origen, pasará para su versión a la otra y, si ésta también lo aprobase en igual forma, se comunicará al Poder Ejecutivo para su promulgación.
ARTICULO 116.- Si la cámara revisora modifica el proyecto que se la ha remitido, volverá a la iniciadora y, si ésta aprueba las modificaciones, pasará al Poder Ejecutivo. Si las modificaciones fuesen rechazadas, volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora y, si ella no tuviese dos tercios para insistir prevalecerá la sanción de la iniciadora; pero si concurriesen dos tercios de votos para sostener las modificaciones, el proyecto pasará de nuevo a la cámara de origen, la que necesitará igualmente el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes para que su sanción se comunique al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 117.- Ningún proyecto de ley rechazado por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones del mismo año.
ARTICULO 118.- El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley sancionados dentro de los diez días de haberlos recibido; pero podrá devolverlos durante dicho plazo; y si una vez transcurrido éste, no ha hecho la promulgación ni los ha devuelto con sus objeciones, serán ley de la Provincia y deberán publicarse en el día inmediato por el Poder Ejecutivo, o en su defecto por el Presidente de la Cámara que hubiese prestado la sanción definitiva.
En cuanto a la ley general de presupuesto, si fuese observada por el Poder Ejecutivo, sólo será reconsiderada en la parte objetada, quedando en vigencia lo demás de ella.
ARTICULO 119.- Si antes del vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar la clausura de las Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Cámara de origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.
ARTICULO 120.- Observado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, volverá con sus objeciones a la Cámara de origen; ésta lo discutirá de nuevo y, si lo confirmara por mayoría de dos tercios de votos, pasará otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionaran por igual mayoría, el proyecto será ley y se remitirá al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en estos casos nominales, por sí o por no; y, tanto los nombres de los sufragantes como los fundamentos que hayan expuesto y las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente en la prensa.
Si las Cámaras difirieran sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones del mismo año.
El Poder Ejecutivo podrá proponer también la o las normas sustitutivas de las observadas, en cuyo caso, si las observaciones no pudieran ser rechazadas por no contar con la mayoría requerida para ello, podrán las Cámaras sancionar por simple mayoría las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 121.- Si un proyecto de ley observado volviese a ser sancionado en el período legislativo subsiguiente, el Poder Ejecutivo no podrá observarlo de nuevo, estando obligado a promulgarlo como ley.
ARTICULO 122.- Todo proyecto sancionado por una de las Cámaras y pasado a la otra para su revisión, seguirá los trámites de un proyecto nuevo si la revisión no tuviese lugar en el período en que ha sido sancionado o en el subsiguiente.
ARTICULO 123.- En las sanciones de las leyes se usará la siguiente fórmula:
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca, sancionan con fuerza de ley, etc.
Capítulo VI De La Asamblea General
ARTICULO 124.- Ambas Cámaras sólo se reunirán en Asamblea para el desempeño de las funciones siguientes:
1º.- Para la apertura de las sesiones.
2º.- Para recibir el juramento de ley al Gobernador o Vicegobernador de la Provincia.
3º.- Para tomar en consideración la renuncia de los mismos funcionarios.
4º.- Para verificar la elección de senadores al Congreso Nacional, para tratar la renuncia de los electos y para el caso previsto en el inc. 20 del Art. 110º.
5º.- Para nombrar anualmente la persona que ha de ejercer el Poder Ejecutivo en el caso previsto en el artículo 138º.
ARTICULO 125.- La elección a que se refiere el inciso 4º del artículo anterior deberá realizarse a pluralidad de votos de los miembros presentes en sesión. Si resultase empate, se procederá a una nueva elección y, en caso de subsistir aquél, decidirá el presidente.
ARTICULO 126.- De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado.
ARTICULO 127.- Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el Vicegobernador, en su defecto por el Presidente Provisorio del Senado y, a falta de éste, por el presidente de la Cámara de Diputados.
ARTICULO 128.- No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.
Capítulo VII De la Apelación al Pueblo
ARTICULO 129.- Todo asunto de interés general para la Provincia puede ser sometido a consulta popular, con excepción del presupuesto y la materia impositiva. La ratificación, reforma o derogación de normas jurídicas, convenios o leyes provinciales pueden ser sometidas ad referéndum del pueblo de la Provincia. Una ley especial determinar la oportunidad, condiciones y efectos de los actos electorales previstos en el presente artículo, con arreglo a esta Constitución y al Código de Derechos Políticos.
SECCION TERCERA PODER EJECUTIVO
Capítulo I De su naturaleza y duración
ARTICULO 130.- El Poder Ejecutivo de la Provincia será ejercido por un Gobernador o en su defecto por un Vicegobernador, elegido directamente por el pueblo de la Provincia.
ARTICULO 131.- Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere:
1º.- Ser ciudadano argentino, nativo o por opción.
2º.- Profesar el culto Católico Apostólico Romano.
3º.- Haber cumplido treinta años de edad.
4º.- Ejercer profesión, arte, comercio, industria o cualquier clase de actividad laboral en la Provincia.
5º.- Residencia inmediata de cuatro años en la Provincia para los nativos de ella y de diez años, para los que no lo fueren. Exceptúase el caso de que la ausencia haya sido motivada por Servicios Públicos de la Nación o de la Provincia.
No causará residencia el desempeño de un cargo público.
6º.- No haber ejercido funciones de Gobernador, Interventor Federal, Ministro del Poder Ejecutivo o Juez de la Corte de Justicia en Gobiernos de facto.
ARTICULO 132.- El Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y cesarán en ella el mismo día en que expire su período legal, sin que evento alguno pueda motivar su prorrogación un día más, ni tampoco que se le complete más tarde, sea cual fuere la causa que lo haya interrumpido y la fecha de la misma o el día en que asumieron los cargos.
ARTICULO 133.- El Gobernador y ViceGobernador podrán ser reelectos.
ARTICULO 134.- Si ocurriese muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia del Gobernador, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicegobernador, en los tres primeros casos, hasta la finalización del mandato, siempre que faltare menos de un año para concluirlo; caso contrario deberá convocar a elecciones de Gobernador para completar el período legal.
ARTICULO 135.- Si ocurriese muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia del Vicegobernador en los casos en que éste deba reemplazar al Gobernador, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente Provisorio del Senado o, en su defecto, por el Presidente de la Cámara de Diputados. En los tres primeros casos, tan sólo mientras se proceda a nueva elección de Gobernador para completar el período legal, salvo que el tiempo que falte para cumplir el mandato no exceda de un año.
En los tres últimos supuestos, hasta que cesen las causales previstas.
ARTICULO 136.- En caso de que el Gobernador, Vicegobernador, Presidente Provisorio del Senado, y Presidente de la Cámara de Diputados no pudieren desempeñar las funciones del Poder Ejecutivo, corresponden éstas al Presidente de la Corte de Justicia, con las limitaciones establecidas en el artículo anterior.
ARTICULO 137.- Cuando proceda nueva elección de Gobernador, en los supuestos del artículo 134º, se convocará dentro de los treinta (30) días y en la forma que la Ley Electoral determine.
ARTICULO 138.- La Legislatura nombrará anualmente la persona que habrá de desempeñar provisoriamente el cargo de Gobernador, en el caso de que el Gobernador titular, el Vicegobernador, el Presidente Provisorio del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el de la Corte de Justicia no pudiesen desempeñar las funciones del Poder Ejecutivo.
La designación no podrá recaer en ninguno de sus miembros.
ARTICULO 139.- El titular del Poder Ejecutivo no podrá ausentarse de la Provincia sin permiso de la Legislatura, por más de quince (15) días.
ARTICULO 140.- En el receso de las Cámaras sólo podrán ausentarse por un motivo urgente de interés público y por el tiempo indispensable, dando cuenta a aquéllas oportunamente.
ARTICULO 141.- El Gobernador y el Vicegobernador gozan del sueldo que la ley determine. La remuneración que perciba el Gobernador constituirá el sueldo máximo en la Provincia. Durante su mandato no podrá ejercer otro empleo ni percibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia.
ARTICULO 142.- Al tomar posesión del cargo, el Gobernador y el Vice- Gobernador prestarán juramento ante el Presidente de la Asamblea Legislativa en los términos siguientes: "Juro por Dios, la Patria y por el Pueblo de mi Provincia, sobre estos Santos Evangelios, observar y hacer observar la Constitución de la Provincia, desempeñando con lealtad y honradez el cargo de Gobernador (o Vicegobernador). Si así no lo hiciere, Dios, la Patria y el Pueblo de mi Provincia me lo demanden".
Capítulo II De la Elección de Gobernador y Vice-Gobernador
ARTICULO 143.- El Gobernador y Vicegobernador serán directamente elegidos por el pueblo de la Provincia, a simple pluralidad de sufragios.
ARTICULO 144.- El Poder Ejecutivo convocará para esta elección conjuntamente con la renovación de las Cámaras Legislativas del año que corresponda, en el término que la ley determine, pudiendo observar lo dispuesto por el artículo 233º, inc. 7º de esta Constitución, para el caso que hubiere elecciones nacionales.
En caso que el Poder Ejecutivo no cumpliera con esta obligación, hará la convocatoria el Tribunal Electoral, remitiendo los antecedentes a la Cámara de Diputados a los fines del Artículo 161º de esta Constitución.
ARTICULO 145.- El Tribunal Electoral, reunido en sesión pública en el recinto de la Legislatura desde el día inmediato siguiente a la elección, dará comienzo al estudio de la misma y al escrutinio definitivo de votos, cuya operación deberá quedar terminada dentro de los diez días sucesivos o dentro de igual término de la realización de las elecciones complementarias, si las hubiere.
ARTICULO 146.- Practicado el escrutinio general y el de las elecciones complementarias, en su caso, el Tribunal Electoral comunicará inmediatamente el resultado a los ciudadanos electos, al Poder Ejecutivo y a la Legislatura y, dentro de los cinco días siguientes, procederá a proclamar en acto público Gobernador y Vicegobernador a aquellos ciudadanos.
ARTICULO 147.- Cuando en el escrutinio practicado por el Tribunal Electoral, dos o más candidatos obtuvieran igual número de votos para Gobernador o Vicegobernador, se procederá a una nueva elección.
ARTICULO 148.- Si el ciudadano elegido Gobernador, antes de tomar posesión de su cargo, falleciere, renunciare o, por cualquier impedimento no pudiere ocuparlo, se procederá también a una nueva elección, a cuyo efecto el Tribunal Electoral lo comunicará inmediatamente al Poder Ejecutivo para que proceda, dentro de los diez días, a la convocatoria con treinta días de anticipación.
Si en este caso llegase el día en que debe cesar el Gobernador saliente sin que se haya hecho la elección y proclamación del nuevo Gobernador, el Vicegobernador electo ocupará el cargo, hasta que el Gobernador sea elegido y proclamado.
Capítulo III De las atribuciones del Gobernador.
ARTICULO 149.- El Gobernador es el Jefe del Estado provincial y tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1º.- Representar al Estado y al pueblo de la Provincia en sus relaciones oficiales con el Gobierno de la Nación, con otras provincias argentinas, organismos internacionales y Estados del mundo.
2º.- Hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación, teniendo a su cargo la coordinación y complementación de la acción en la provincia de los entes nacionales que actúen en la misma, con los organismos provinciales que realicen funciones similares.
3º.- Aprobar, promulgar, publicar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su cumplimiento por medio de reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu. Ejercer el derecho de veto. Las leyes deberán ser reglamentadas dentro del tiempo que las mismas determinen.
Si la ley no hubiere fijado término, deberá hacerlo dentro de los noventa días de promulgada. En ningún caso y bajo ningún pretexto, la falta de reglamentación de una ley podrá privar a los habitantes de la Provincia del uso de los derechos que ella consagra, ni de la facultad de recurrir a la vía jurisdiccional en demanda de los mismos.
4º.- Dar cuenta a la Asamblea Legislativa y al pueblo de la Provincia de la situación general de los asuntos del Estado.
5º.- Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, teniendo el derecho de iniciarlas por proyectos presentados a las Cámaras y de tomar parte en la difusión directamente o por medio de sus ministros.
6º.- Ante de expirar el período ordinario de sesiones, presentará el proyecto d e ley de presupuesto para el año siguiente, acompañado del plan de recursos y dará cuenta del uso y ejercicio del presupuesto anterior.
7º.- Prorrogar las sesiones ordinarias de la Legislatura por el término de treinta días y convocarla a sesiones extraordinarias cuando lo exija el interés público.
8º.- Indultar y conmutar las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, o disminuirlas por la inmediata inferior, previo informe motivado y favorable de la Corte de Justicia. No podrá ejercer esta atribución cuando se trate de delitos electorales, ni aquellos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. No podrá conmutar o indultar más de una vez a la misma persona.
9º.- Convocar a elecciones en las oportunidades previstas en esta Constitución o en las leyes que así lo determinen, convocatoria que no podrá diferir por motivo alguno.
10º.- Fijar la política salarial en el área de su competencia.
11º.- Hacer recaudar la renta de la Provincia, decretar su inversión con arreglo a las leyes y disponer la publicidad del estado de la Tesorería.
12º.- Proponer a la Legislatura la creación o liquidación de entidades financieras o crediticias pertenecientes al Estado provincial y determinará la forma de su asociación con otras entidades financieras o crediticias nacionales, provinciales, privadas o mixtas, así como la proporción y condiciones de su participación en las mismas.
13º.- Prestar el auxilio de la fuerza pública a los tribunales de justicia y a los presidentes de las Cámaras Legislativas, a las municipalidades y d emás autoridades, siempre que lo soliciten conforme a la ley.
14º.- Celebrar contratos con personas del derecho privado cuando tengan por objeto satisfacer una utilidad pública, siempre con sujeción a las normas previstas en esta Constitución y a las leyes previstas en la materia.
15º.- Celebrar y firmar tratados con la Nación, las provincias, municipios de otras jurisdicciones, entes de derecho público o privado, nacionales o extranjeros y entidades internacionales para fines de utilidad común, los que deberán contar con aprobación legislativa y, en los casos previstos en el artículo 107º de la Constitución Nacional, con conocimiento del Congreso Federal.
16º.- Ceder gratuitamente bienes de la Provincia con fines de bienestar social, ad referéndum del Poder Legislativo.
17º.- Nombrar y remover, en la forma prevista por esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten, a todos los funcionarios y empleados de la Administración. Ninguna disposición contractual ni las leyes reglamentarias podrán enervar esta atribución.
18º.- Nombrar con acuerdo del Senado, los magistrados y funcionarios que requieren este requisito, de acuerdo a la presente Constitución o a las leyes que en su consecuencia se dicten.
19º.- En el receso de las Cámaras, proveer toda vacante que requiera acuerdo, por medio de nombramientos en comisión, debiendo solicitar de inmediato el mismo. Si el Senado no lo considera dentro del primer mes de sesiones ordinarias, se tendrá por prestado. Si por cualquier evento este Cuerpo no pudiera reunirse dentro de este plazo, el mismo no correrá sino desde el día que lo hiciere. 20º.- Remitir a la Legislatura la sentencia firme que condena a la Provincia a los fines del artículo 41º, 2do. apartado, de esta Constitución.
21º.- Establecer en jurisdicción provincial la utilización del espacio aéreo en materia de tele radiodifusión y comunicaciones, en el marco de sus competencias.
22º.- Adoptar las medidas necesarias para conservar el orden público, conforme a esta Constitución y a las leyes vigentes.
23º.- Transferir los resultados de la investigación científica y la generación tecnológica del Estado con fines de bien común, a todos los sectores demandantes de la sociedad, poniéndose especial énfasis en los de menores recursos.
24º.- Ejercitar en plenitud los derechos, principios y atribuciones que reafirmen la autonomía de la Provincia en el marco de las facultades no delegadas expresamente al Estado nacional. Su inobservancia deberá ser rectificada por la Legislatura.
25º.- Organizar el régimen y funcionamiento de los servicios públicos.
ARTICULO 150.- No podrá expedir decretos sin la firma del ministro respectivo o del que lo reemplace conforme lo determine la Ley Orgánica de Ministerios, pudiendo, no obstante, en caso de acefalía o ausencia de los ministros, autorizar al subsecretario del área para refrendar sus actos, quedando éste sujeto a las responsabilidades inherentes al cargo de ministro.
ARTICULO 151.- Sin perjuicio de otras restricciones que surjan de esta Constitución, a quién ejerce el Poder Ejecutivo le está prohibido:
1º.- Ejercer funciones judiciales, abrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.
2º.- Imponer contribuciones.
3º.- Tomar parte directa o indirectamente en contratos con el Gobierno Nacional, municipalidades o cualquier otra repartición pública.
4º.- Dar a las rentas una inversión distinta de la que está señalada por ley.
5º.- Disponer del territorio de la Provincia, ni exigir servicios no autorizados por la ley.
6º.- Acordar goce de sueldo o pensión, sino por las causas que las leyes expresamente determinen.
Capítulo IV De los Ministros Secretarios
ARTICULO 152.- El despacho de la gestión administrativa estará a cargo de res o más ministros. La Ley Orgánica de Ministerios determinará su número, deslindar sus competencias y las funciones inherentes a cada uno de ellos;
debiendo también contemplar el funcionamiento de las secretarias y subsecretarías de Estado.
ARTICULO 153.- Para ser nombrado ministros se requiere la edad de veinticinco años y demás condiciones que esta Constitución determina para ser elegido diputado.
ARTICULO 154.- Los ministros secretarios despacharán de acuerdo con el Gobernador y refrendarán con su firma, las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento. Podrán expedirse por sí solos en todo lo referente al régimen administrativo de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámites.
ARTICULO 155.- Los ministros son solidariamente responsables con el Gobernador en los actos que refrenden.
ARTICULO 156.- Los ministros gozarán de un sueldo que no podrá ser disminuido durante el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 157.- En los treinta días posteriores a la apertura del período Legislativo, los ministros presentarán a la Legislatura la memoria detallada del estado de la administración correspondiente a cada uno de los ministerios, indicando en ella, las reformas que aconsejen la experiencia y el estudio.
ARTICULO 158.- Los ministros, al recibirse del cargo, prestarán juramento ante el Gobernador de desempeñarlo fielmente, y los demás funcionarios lo harán ante los ministros del área correspondiente.
ARTICULO 159.- Los ministros podrán concurrir a las sesiones de las Cámaras y tomar parte en las discusiones, pero no tendrán voto.
Capítulo V Del asesoramiento al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 160.- El Gobernador será asesorado:
1º.- Por el Fiscal de Estado, respecto de la defensa del patrimonio de la Provincia en todo trámite en que se encuentren controvertidos intereses o derechos provinciales en sede judicial.
2º.- Por el Asesor General de Gobierno, quién asistirá al Gobernador sobre toda cuestión jurídica o técnica que interese al Estado provincial y en todo lo relativo a las funciones colegislativas del Gobernador.
3º.- Por el Consejo Asesor, representativo de las organizaciones intermedias. Tiene carácter consultivo. La designación de sus miembros, su organización y funcionamiento serán materia de una ley.
4º.- El Poder Ejecutivo, a través de los distintos organismos y entidades autárquicas que de él dependen, es asesorado en su tarea de planificación, actuaciones administrativas y proyectos de ley, por consejos representativos de aquellas entidades de nivel provincial o regional cuyas actividades sean correlativas del respectivo organismo estatal. Una ley reglamentará la integración, la forma de designar a los miembros y el funcionamiento de tales Consejos Asesores.
5º.- Por el Consejo de Partidos Políticos, que tiene carácter consultivo.
Una ley determinará la forma de su constitución y funcionamiento y precisará sus fines.
Capitulo VI De la responsabilidad del Gobernador y sus Ministros
ARTICULO 161.- El Gobernador y los ministros son responsables y pueden ser denunciados por cualquier habitante de la Provincia ante la Cámara de Diputados por incapacidad sobreviniente, por delitos en el desempeño de sus funciones, por falta de cumplimiento de los deberes de su cargo o por delitos comunes.
Capitulo VII Del Fiscal de Estado
ARTICULO 162.- El Gobernador, con acuerdo del Senado, designará un Fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio de la Provincia, que será parte legítima en todos los juicios en que se comprometan intereses o derechos provinciales. Deberá recurrir de toda ley, reglamento, decreto, contrato o resolución contrarias a esta Constitución o a los intereses patrimoniales y derechos de la Provincia y será parte en todos los procesos que se formen ante el Tribunal de Cuentas.
Es el superior jerárquico de todos los abogados de la administración pública provincial que tengan a su cargo la defensa del Estado en cualquier instancia judicial.
ARTICULO 163.- Para ser Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que para ser ministro de la Corte de Justicia.
Capitulo VIII Del régimen administrativo y rentístico
ARTICULO 164.- La administración pública provincial se organizará de acuerdo al sistema del mérito, a los métodos de la racionalización administrativa y a la mecanización, en cuanto fuere posible.
ARTICULO 165.- El Código de Procedimientos Administrativos determinará la simplificación de los trámites internos de la administración provincial, sus términos y los recursos contra las decisiones de la misma, no pudiendo demorar la resolución de las reclamaciones, más de noventa días corridos, contados desde su iniciación; la responsabilidad de los funcionarios y empleados, así como las obligaciones de cada uno de ellos durante la tramitación y la resolución de los asuntos administrativos.
ARTICULO 166.- Todos los empleados públicos para los cuales esta Constitución no establezca la elección o una forma especial de designación, serán cubiertos por concursos de antecedentes y oposiciones, organizados por ley y con las excepciones que ésta establezca, de tal modo que aseguren la idoneidad de los agentes. La misma ley establecerá el escalafón y la carrera administrativa, de acuerdo al sistema del mérito. Todos los habitantes de la Provincia son admisibles a los cargos públicos sin otra condición que idoneidad, en los casos que esta Constitución no requiera calidades especiales.
ARTICULO 167.- Todos los funcionarios públicos, inclusive cada uno de los miembros de los tres poderes y todo agente administrativo que maneje fondos fiscales o administre bienes de la Provincia, antes de tomar posesión del cargo y al dejar el mismo deberán hacer una declaración jurada de los bienes propios y de los de sus padres, hijos y cónyuges, que se inscribirán en un registro especial que será público, a fin de que, en cualquier tiempo, durante o después de terminar sus funciones, cualquier habitante pueda requerir judicialmente la verificación de la legitimidad del enriquecimiento del Gobernador o agente administrativo.
El Tribunal podrá decretar preventivamente el embargo de los bienes o valores señalados como ilegítimamente adquiridos, por influencia o por abuso de us funciones y si ello fuera comprobado, la pérdida de los mismos, en provecho del fisco y además la inhabilitación para ocupar cargos a sueldos de la Provincia.
Quedan equiparados a los funcionarios públicos los directores y empleados de entidades autárquicas o sociedades de economía mixta o entes paraestatales, empresas o entidades públicas que administren bienes o servicios públicos.
ARTICULO 168.- .- Ningún funcionario o empleado de la provincia podrá ocupar otra función o empleo en la administración provincial, nacional o municipal con excepción de la docencia o de las comisiones eventuales y siempre que no exista, respecto a éstos, incompatibilidad en razón de la naturaleza de las mismas o superposición de horarios.
No podrán ocupar cargos en la administración provincial los jubilados y pensionados de cualquier caja, con excepción de actividades artísticas o técnicas, cuando no existieran otros postulantes.
Los funcionarios y empleados de la Provincia no podrán ser contratados por ésta para otros cargos, funciones y actividades.
ARTICULO 169.- Los funcionarios de los tres poderes y los jefes de reparticiones, serán personalmente responsables de la permanencia en los cargos de los agentes de la administración que estuvieren desempeñando empleos en violación a lo dispuesto en el artículo precedente, cuando tuvieran o debieran tener conocimiento del caso. La Contaduría de la Provincia o el Tribunal de Cuentas formulará los cargos correspondientes al funcionario o empleado que ocultare la acumulación de empleos.
ARTICULO 170.- Ningún empleado público puede delegar sus funciones en otra persona, permanente ni transitoriamente, salvo los casos previstos por la Constitución o la ley.
ARTICULO 171.- El Gobierno de la Provincia provee a los gastos de su administración con los fondos del tesoro provincial, formado por el producto de la venta y locación de propiedades fiscales, las regalías mineras, la venta de los productos de las industrias explotadas por la misma, os impuestos que se establezcan en forma permanente, aunque susceptibles de ser actualizados anualmente y de los empréstitos y operaciones de créditos autorizados por la Legislatura, para empresas de utilidad pública y bienestar social.
Ingresarán también al mismo los fondos provenientes de las coparticipaciones que correspondan a la Provincia en los impuestos recaudados por la Nación dentro del territorio de aquélla en virtud de convenios celebrados con ésta.
ARTICULO 172.- Ningún impuesto establecido o aumentado para la construcción de determinadas obras públicas, podrá ser aplicado, interina o definitivamente sino a los objetos determinados en la ley de su creación, ni durará por más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.
ARTICULO 173.- Toda ley que autorice la emisión de títulos o la contratación de empréstitos sobre el crédito de la provincia, necesita la sanción de dos tercios de los votos de la totalidad de los miembros de ambas Cámaras; la autorización deberá especificar los recursos especiales con que ha de hacerse el servicio de la deuda y su amortización, los que, en ningún caso, podrán exceder de un veinte por ciento de las rentas efectivas de la Provincia en el quinquenio anterior.
Los títulos públicos que se emitan o el numerario que se obtenga por medio de empréstitos no podrán ser aplicados a otros objetos que los determinados para la ley de su autorización.
ARTICULO 174.- Toda enajenación de bienes de la Provincia, compras, suministros y demás contratos realizados por la misma, se harán mediante subasta o licitación pública bajo pena de nulidad y sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales de los funcionarios que autoricen, ejecuten o consientan la trasgresión de estas normas.
Quedan exceptuados los casos que expresamente prevea la ley de la materia.
ARTICULO 175.- El régimen impositivo provincial se ajustará a los principios de igualdad, proporcionalidad y justicia social. No se establecerá ningún impuesto sobre el producido del trabajo personal realizado bajo dependencia.
La vivienda económica ocupada por su propietario no podrá gravarse bajo ninguna forma, así como la tierra explotada personalmente por el dueño y su familia, con las excepciones que la ley establezca. Estarán exentas de impuestos las construcciones destinadas a viviendas económicas o de ventas a largo plazo.
ARTICULO 176.- El Banco de Catamarca o cualquier banco que se estableciera, oficial o en el que la Provincia tuviere acciones, fomentará especialmente la explotación agrícola-ganadera y minera de la Provincia, las industrias y la vivienda.
ARTICULO 177.- Cada cinco años, a menos que una ley considere necesario hacerlo antes, se procederá a la revaluación de la propiedad inmobiliaria con fines impositivos.
ARTICULO 178.- Cuando los servicios públicos provinciales fueran prestados por medio de concesiones, el contrato respectivo deberá contener, bajo pena de nulidad absoluta, sendas cláusulas sobre: 1º) La forma como se establecerán las tarifas. 2º) La participación de los usuarios en su fijación. 3º) La obligación de incorporar los progresos técnicos a la explotación del servicio a medida que se produzcan. 4º) El control permanente de la autoridad y de los usuarios sobre la forma como se preste el servicio y 5º) La participación del personal en el producido de la explotación.
ARTICULO 179.- Los consumidores y los usuarios estarán representados, respectivamente, en las Comisiones o Juntas de Abastecimiento que se organizarán de acuerdo a la ley para la fijación de los precios de artículos de primera necesidad y de las tasas o tarifas a los servicios públicos, que se organizarán de acuerdo a la ley con esos fines.
ARTICULO 180.- La ley organiza y garantiza el régimen de previsión social, que deberá ajustarse a las siguientes pautas:
1º.- Jubilación ordinaria, con un haber igual al 82% por ciento móvil de las remuneraciones de los cargos desempeñados en actividad.
2º.- Jubilaciones por incapacidad sobreviniente, por disfuncionalidad, por edad avanzada, retiro voluntario, retiros policiales y pensiones.
3º.- Las prestaciones son móviles y estrictamente proporcionales al tiempo trabajado y a los aportes realizados.
4º.- Se asegura también la jubilación para el ama de casa, promoviendo la inclusión de todas las mujeres que habitan el territorio provincial y se desempeñan como tales.
5º.- Administración autárquica del organismo.
6º.- Obligación de los poderes públicos, bajo la responsabilidad personal del funcionario que omitiere hacerlo, de efectuar los aportes correspondientes a la Provincia, antes de verificar el pago de los agentes en actividad o simultáneamente con el mismo.
7º.- Prohibición absoluta de emplear los fondos del organismo de previsión con destino no productivo, con excepción de los que se afecten a la asistencia y seguridad social de los afiliados.
8º.- Intangibilidad e invariabilidad del destino de los fondos.
9º.- Establécese con carácter obligatorio la enseñanza de la previsión social, en todos los establecimientos educacionales de la Provincia.
ARTICULO 181.- Cuando las condiciones sociales y económicas de la Provincia lo permitan, la Legislatura reemplazará el régimen de asistencia y previsión social para agentes administrativos y demás habitantes de la Provincia, por el sistema de los seguros sociales, no pudiendo reducir los beneficios que las leyes vigentes acuerden a los actuales afiliados y beneficiarios del organismo de previsión de la Provincia.
ARTICULO 182.- Las disposiciones o normas establecidas en esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se sancionaren, no podrán ser enervadas por la aplicación de otras leyes o convenios colectivos de trabajo, aplicables a los empleados u obreros particulares con excepción de las que interesen a trabajadores de reparticiones autárquicas provinciales organizadas como empresas cuyos presupuestos integren el provincial.
ARTICULO 183.- Los actos administrativos que realicen en la Provincia los interventores federales serán válidos solamente y en cuanto se ajusten a los preceptos de esta Constitución y a las leyes que en su consecuencia se sancionen o en virtud de disposiciones distintas, fundadas en la Constitución Nacional y a las leyes provinciales.
Los nombramientos que ellos hicieren serán considerados en comisión o provisorios y caducarán al terminar sus funciones.
Si los nombrados hubieren reemplazado a funcionarios o magistrados inamovibles, éstos deberán ser reintegrados a sus funciones, si terminada la misión federal no se promoviera su separación legal, dentro del plazo de treinta días o, en caso de iniciarse el pertinente procedimiento, no se produjera aquella dentro de los noventa días subsiguientes.
ARTICULO 184.- Los decretos dictados por el Gobernador en el receso legislativo y los decretos-leyes dictados por los interventores federales cuando no existe este último Poder, conservarán su vigencia si no fueron derogados, total o parcialmente, por la Legislatura en el primer período ordinario subsiguiente.
ARTICULO 185.- En ningún tiempo ni por ningún motivo, la Provincia reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del poder público, de acuerdo con las leyes respectivas, bajo pena de nulidad y de quedar responsable el funcionario que los reconociese o abonare.
Capítulo IX De la Contaduría, Tesorería y Tribunal de Cuentas de la Provincia.-
ARTICULO 186.- El Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado designará un Contador General y un Tesorero de la Provincia, que serán los jefes y encargados de las respectivas reparticiones. Para desempeñar el primer cargo se requiere ser ciudadano argentino, tener veinticinco años de edad y el título de contador público nacional. Para el segundo, las mismas condiciones nacionalidad y edad y ser perito mercantil con diez años de servicios prestados en la administración.
ARTICULO 187.- La Contaduría intervendrá previamente las órdenes de pago de las que autoricen gastos, sin cuyo visto bueno no podrán cumplirse, salvo, en lo que se refiere a los últimos, cuando hubiere insistencia por acuerdo de ministros. La Contaduría, en caso de mantener sus observaciones, cumplirá con lo ordenado, dará inmediatamente a publicidad su resolución en el Boletín Oficial y, dentro de los quince días subsiguientes, pondrá todos los antecedentes en el Tribunal de Cuentas, para que resuelva en definitiva.
La Contaduría no prestará su conformidad a pago alguno que no esté autorizado por la ley general de presupuesto o por leyes especiales que sancionen gastos.
ARTICULO 188.- La Tesorería no podrá efectuar pagos que no estén autorizados por la Contaduría.
ARTICULO 189.- El Tribunal de Cuentas, cuyas funciones y deberes reglamentarán la ley, tendrá a su cargo:
a) Fiscalizar la percepción e inversión de los caudales públicos hechos por todos los funcionarios y administradores de la Provincia. b) Fiscalizar y vigilar todas las operaciones y cuentas de las haciendas para estatales, entendiéndose por tales aquellas entidades de derecho privado en cuya dirección o administración tenga responsabilidad el Estado o a las cuales éste ubiera asistido garantizando materialmente sus solvencias o utilidad o les haya acordado, concesiones, privilegios o subsidios para su instalación o funcionamiento.
c) Exámen y juicio de cuentas de los responsables.
d) La declaración de responsabilidad y formulación de cargos cuando corresponda.
e) Fiscalizar y controlar la percepción e inversión de los caudales públicos d e las municipalidades y comunas.
f) Presentar directamente a la Legislatura la memoria de su gestión antes del treinta y uno de Mayo de cada año.
Las acciones que dieren lugar los fallos del Tribunal de Cuenta serán deducidas por su Presidente, sin perjuicio de la atribución conferida al Poder Legislativo en el inciso 3º del artículo 110º.
ARTICULO 190.- El Tribunal de Cuentas estará integrado por un Presidente que deberá tener título de abogado con cuatro años de ejercicio en la profesión y dos vocales con título de contador público y cuatro años de ejercicio profesional. Serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y durarán en sus cargos mientras dure su buena conducta.
ARTICULO 191.- Los miembros del Tribunal de Cuentas son enjuiciables en la misma forma y en los mismos casos que los jueces.
ARTICULO 192.- .- La Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas garantizará:
a) La inalterabilidad de los sueldos de sus miembros.
b) La facultad de proyectar su propio presupuesto y la de remover y nombrar su personal.
ARTICULO 193.- Los miembros del Poder Ejecutivo, magistrados y demás funcionarios públicos, prestarán ante el Tribunal de Cuentas la manifestación jurada de bienes a que se refiere el artículo 167º.
ARTICULO 194.- Todo funcionario que maneje bienes del patrimonio público o puede disponer de ellos, deberá por lo menos semestralmente presentar rendición ante el Tribunal de Cuentas.
SECCION CUARTA PODER JUDICIAL
Capítulo I De su Naturaleza y Duración
ARTICULO 195.- El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por una Corte de Justicia integrada por tres o más miembros y por los demás tribunales y juzgados inferiores que la ley establezca, fijándole su jurisdicción y competencia.
Los magistrados e integrantes del Ministerio Público son inamovibles mientras dure su buena conducta, observen una atención regular de su despacho, no incurran en negligencia grave o desconocimiento inexcusable del derecho y hasta cumplir la edad de sesenta y cinco años.
ARTICULO 196.- La inamovilidad comprende el derecho a permanecer en la categoría y en lugar para los cuales se prestó el correspondiente acuerdo y de los que los jueces no podrán ser removidos, ascendidos o trasladados, sino por el debido procedimiento legal.
ARTICULO 197.- Los miembros del Poder Judicial recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley y no podrá ser disminuida mientras permanecieren en funciones sino por disposiciones legales de carácter general y transitorio, extensivas a todos los poderes.
ARTICULO 198.- Los sueldos de los ministerios de la Corte no podrán ser nunca inferiores a la retribución que, por cualquier concepto o denominación que se les dé, perciban los ministros del Poder Ejecutivo, ni entre los mismos y los demás magistrados inferiores y entre éstos y los jueces la diferencia de remuneración no podrá ser superior al diez por ciento.
ARTICULO 199.- La Ley Orgánica podrá establecer la especialización por fuero de los tribunales de alzada y especialmente, del Tribunal que entienda en las causas contencioso-administrativo
ARTICULO 200.- El Ministerio Público, presidido por el Procurador General de la Corte e integrado por los Agentes Fiscales y Defensores, constituirá un cuerpo autónomo, que formará parte del Poder Judicial y gozará de sus garantías de independencia. Serán nombrados por el Gobernador con acuerdo del Senado y previa audiencia del Colegio de Abogados y de la Corte de Justicia, del mismo modo que los demás miembros del Poder Judicial.
ARTICULO 201.- Los miembros de la Corte de Justicia prestarán juramento por Dios y por la Patria, o por la Patria, ante el Presidente del mismo Tribunal, de desempeñar fielmente el cargo. Éste, los demás jueces y funcionarios del Ministerio Público lo harán ante la Corte de Justicia.
ARTICULO 202.- Ningún miembro del Poder Judicial podrá intervenir en política, frecuentar casas de juego o de dudosa moralidad, firmar programas, exposiciones, proclamas, protestas u otros documentos de carácter partidario, ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad y dignidad de su cargo.
Capítulo II Atribuciones del Poder Judicial.
ARTICULO 203.- .- Corresponde a la Corte de Justicia y demás tribunales o juzgados inferiores, el conocimiento y decisión:
1º.- De todas las causas civiles, comerciales, laborales, criminales y de minería, según que las cosas y las personas caigan bajo la jurisdicción provincial.
2º.- De las causas acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos o reglamentos que estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución.
ARTICULO 204.- La Corte de Justicia ejercerá su jurisdicción por apelación y demás recursos, según las reglas y excepciones que prescriba la Legislatura, pero decide en juicio pleno y única instancia en las causas contencioso- administrativo, previa denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente, del reconocimiento de los derechos e intereses legítimos que se gestionan por parte interesada; originaria y exclusivamente en las siguientes:
1º.- En las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia y en las que se susciten entre los jueces provinciales con motivo de su jurisdicción respectiva.
2º.- En las que se susciten entre el Poder Ejecutivo y una municipalidad, entre dos municipalidades, o entre los poderes de una misma municipalidad.
3º.- En las recusaciones de sus vocales y en la de los miembros de los demás tribunales inferiores; en las causas de responsabilidad civil contra los mismos y en las que se sigan contra los jueces de paz al solo objeto de su destitución.
4º.- En los recursos de casación y de inaplicabilidad de la ley, en los casos que la Legislatura establezca.
5º.- En los casos previstos en el artículo 167º.
6º.- En los recursos de hábeas corpus contra mandamientos expedidos por los poderes Ejecutivo o Legislativo.
7º.- De los recursos de queja por denegación o retardada justicia de los juzgados de primera instancia y tribunales superiores.
ARTICULO 205.- En los casos de jurisdicción privativa, enunciados en el artículo precedente, tendrá facultad de mandar cumplir directamente sus providencias y sentencias.
ARTICULO 206.- La Corte de Justicia tiene además las siguientes atribuciones y deberes:
1º.- Representar al Poder Judicial ante los demás poderes del Estado.
2º.- Nombrar el personal de conjueces llamados a integrar tribunal en el caso que la ley determina.
3º.- Nombra y remover los empleados subalternos de la administración de Justicia, a propuesta de los jueces o funcionarios respectivos.
4º.- Dictar el reglamento interno del Poder Judicial de la provincia, que debe atender a los principios de celeridad, eficiencia y descentralización.
5º.- Elevar anualmente el cálculo de recursos, gastos e inversiones del Poder Judicial al Gobernador para su consideración por la Legislatura, dentro del presupuesto general de la Provincia, no pudiendo el primero ser modificado sin su efectiva participación.
6º.- Proponer a la Legislatura la creación de empleos y la dotación que considere necesaria para el buen desempeño de la administración de justicia.
7º.- Informar anualmente al Poder Legislativo sobre la actividad de los Tribunales.
8º.- Instituir escuelas o institutos de capacitación del personal judicial.
9º.- Proponer a la Legislatura, en cualquier tiempo y en forma de proyecto, las reformas de organización y procedimiento que sean compatibles con lo establecido en esta Constitución. Idéntico trámite dará a las iniciativas presentadas por la Asociación de Magistrados y Funcionarios y por el Colegio de Abogados.
10º.- Ejercer la superintendencia de la administración de justicia, sin perjuicio de la intervención del Ministerio Público y de la delegación que establezca respecto de los tribunales de mayor jerarquía de cada circunscripción o región judicial.
11º.- Aplicar sanciones disciplinarias a magistrados, funcionarios y empleados judiciales, de conformidad al régimen y procedimiento que se fije.
12º.- Promover el enjuiciamiento de sus miembros y demás magistrados y funcionarios inferiores por causa de remoción, sin perjuicio de la acción pública.
13º.- Instituir la Policía Judicial y ejercer sobre ella la superintendencia, nombrando al personal de la misma a propuesta de los tribunales del fuero.
14º.- Remover los jueces de paz.
15º.- Supervisar con los demás jueces las cárceles provinciales. La Corte de Justicia podrá delegar en su Presidente las atribuciones previstas en el inciso 10º) de este artículo.
ARTICULO 207.- Los jueces y demás tribunales, cualesquiera sea su jerarquía, resolverán siempre de acuerdo a la ley, y aplicarán la Constitución como ley suprema de la Provincia, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución Nacional sobre la prelación de las leyes.
Las leyes procesales establecerán los recursos pertinentes para asegurar la unidad de interpretación y la igualdad de todos los habitantes ante los tribunales.
ARTICULO 208.- Toda resolución judicial debe ser motivada. Contra las que no lo sean procederán los recursos de nulidad y de inconstitucionalidad y las costas serán impuestas a quienes las suscriban.
ARTICULO 209.- Los procedimientos judiciales serán públicos, salvo los casos en que la publicidad pudiera afectar la moral, la seguridad o el orden público.
ARTICULO 210.- Todas las sentencias que dictaren la Corte de Justicia y los tribunales de apelación de la Provincia, se acordarán públicamente, fundando cada uno de sus miembros sus votos por escrito según el orden determinado por la suerte en la misma audiencia. Se establecerán primero las cuestiones de hecho y luego las de derecho sometidas a la decisión de Tribunal y cada uno de sus miembros votar separadamente, cada una de ellas, en el orden sorteado.
Capítulo III De las calidades para ser Juez y Miembro del Ministerio Público.
ARTICULO 211.- Para ser Ministro de la Corte de Justicia o Procurador General de la Corte de la misma se requiere ser ciudadano argentino y tener, como mínimo, treinta y cinco años de edad, diez años de ejercicio de la profesión de abogado u ocho cuando se hubieren desempeñado funciones judiciales durante la mitad de este tiempo, por lo menos.
ARTICULO 212.- Para ser juez en los Tribunales de Alzada o representante del Ministerio Público, se requiere ser argentino, tener como mínimo treinta años de edad, ocho años de ejercicio de la profesión de abogado, o seis cuando se hubiere desempeñado funciones judiciales durante la mitad de aquel tiempo, por los menos.
Para ser juez de primera instancia, se requiere ser argentino, tener como mínimo veintiocho años de edad y seis años de ejercicio de la profesión de abogado, o tres cuando se hayan desempeñado funciones judiciales durante más de dos años.
ARTICULO 213.- Para ser integrante del Ministerio Público de primera instancia se requiere ser ciudadano argentino y tener como mínimo, veinticinco años de edad y tres años de ejercicio de la profesión de abogado o haber desempeñado funciones judiciales por más de un año.
ARTICULO 214.- Los secretarios y demás funcionarios del Poder Judicial ingresarán a sus cargos mediante el procedimiento que determina la Ley Orgánica del Poder Judicial.
ARTICULO 215.- La ley establecerá el régimen jurídico de los demás funcionarios y empleados judiciales, estableciendo la forma de su nombramiento, ingreso, derechos y garantías, teniendo en cuenta el sistema del mérito aplicable a la administración provincial en general y la justa remuneración de sus servicios. La simple antigüedad, tanto para los magistrados como para el personal subalterno, no será por sí la razón para el ascenso; ella se recompensará mediante aumentos periódicos de sueldos o bonificaciones por año de servicios.
Capítulo IV De la responsabilidad judicial y de la remoción de los jueces.
ARTICULO 216.- Los ministros de la Corte de Justicia y de los demás jueces, son responsables por los delitos y faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, considerándose falta grave, a los efectos de su remoción, el retardo reiterado en resolver.
ARTICULO 217.- Los miembros del Poder Judicial, incluso los que integran el Ministerio Público, que no resolvieran o se expidieran dentro de los plazos procesales legalmente fijados, incurrirán automáticamente en una multa que la misma ley fijará, por cada día que transcurra desde que debieron pronunciarse.
A requerimiento de parte interesada, el juez o tribunal moroso perderá la jurisdicción, pasando el asunto a resolución de subrogante legal. A los fines de la aplicación de las sanciones pecuniarias, el secretario comunicará al habilitado de los tribunales el vencimiento del plazo respectivo el día que se produzca, bajo pena de la misma sanción, si omitiera hacerlo.
Dichas multas se harán efectivas del sueldo de los magistrados y secretarios en el modo que la ley establezca, debiendo ingresar su producido al fondo escolar. Las costas a que diere lugar la morosidad, incluso los honorarios del subrogante legal, se impondrán al juez o funcionario moroso.
La reincidencia en el retardo de los fallos importará mal desempeño, a los fines de la remoción.
ARTICULO 218.- Las vacantes judiciales deberán ser provistas por el Poder Ejecutivo dentro de los sesenta días de producidas. Si no lo hiciere, la Corte podrá designar los jueces interinos hasta tanto aquél lo haga.
ARTICULO 219.- Los jueces de tribunales serán responsables personalmente por los daños y perjuicios causados por los errores que cometan. La ley reglamentará los casos y el procedimiento a seguir para sustanciar esta responsabilidad.
ARTICULO 220.- Los miembros de la Corte de Justicia serán removibles por el procedimiento del juicio político y los demás jueces y miembros del Ministerio Público por medio del jurado de Enjuiciamiento, compuesto por el Presidente de la Corte de Justicia, un senador, dos diputados y dos abogados de la matrícula.
Los legisladores serán elegidos por las respectivas Cámaras, debiendo uno de los diputados pertenecer a la minoría y los abogados designados en sorteo público a practicar por la Corte de Justicia. Una ley especial, que se dictará dentro de los seis meses de sancionada la presente Constitución, reglará el procedimiento.
ARTICULO 221.- Los miembros de la Corte de Justicia no tendrán otro tratamiento que el de "señores ministros" y los demás jueces inferiores, el de "señor juez de cámara" o de "señor juez", simplemente.
ARTICULO 222.- En caso de intervención federal a la Provincia que no sea motivada por desórdenes o irregularidades en la administración de justicia, aunque sea amplia, no podrá declararse en comisión al personal de jueces y empleados ni removerse a ninguno de ellos. Si este hecho se produjere a pesar de la presente disposición, él o los afectados serán automáticamente reincorporados al cesar aquélla, debiendo abonarse los sueldos o emolumentos que les hubieren correspondido durante todo el tiempo que estuvieren indebidamente separados de su cargo.
Capítulo V De la Justicia de Paz.
ARTICULO 223.- La ley determina el número de los jueces de paz, el período de sus funciones, el sueldo del que gozan, su jurisdicción; conforme al principio de descentralización de sus asientos y su competencia por la materia, en la solución de cuestiones menores o vecinales. El procedimiento es verbal, sumarísimo, gratuito y de características arbitrales.
ARTICULO 224.- Para ser designado juez de paz se requiere tener veinticinco años de edad, ciudadanía en ejercicio, tres años de residencia en el distrito, título de abogado en lo posible y las demás condiciones de idoneidad que establece la ley.
ARTICULO 225.- Los jueces de paz son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Corte de Justicia. Durante el período de su ejercicio sólo pueden ser removidos por ésta si concurren las causales previstas en la ley respectiva.
ARTICULO 226.- En las poblaciones donde no existan juzgados de paz, el Poder Ejecutivo podrá designar jueces de distrito.
ARTICULO 227.- Para ser juez de distrito, se requiere ser ciudadano argentino, mayor de edad y tener su domicilio en el lugar donde desempeña sus funciones. Durarán en su cargo el tiempo que fije la ley.
ARTICULO 228.- Los jueces de paz de distrito son funcionarios exclusivamente judiciales.
SECCION QUINTA Capítulo Único Del Juicio Político.
ARTICULO 229.- La acusación de los funcionarios sujetos a juicio político sólo podrá fundarse en la comisión de delito en el desempeño de sus funciones o comunes, por mala conducta, negligencia, desconocimiento reiterado y notorio del derecho, morosidad en el ejercicio de sus funciones, por incapacidad física o moral sobreviniente o por incumplimiento de otros deberes inherentes al cargo. Deberá formularse por la Cámara de Diputados en base a denuncia de sus miembros o de cualquier particular.
ARTICULO 230.- Una ley especial, que deberá dictarse dentro del primer período ordinario después de sancionada esta Constitución, reglamentar el procedimiento a seguir para la formación del juicio político, el que deberá asegurar la defensa del acusado en debido proceso legal con los siguientes recaudos:
1º) La denuncia deber ser presentada por escrito.
2º) En ningún caso el proyecto podrá ser tratado sobre tablas, sino que deberá pasar a la comisión respectiva para su estudio y dictamen.
3º) Para declarar viable la acusación, se necesitará dos tercios de los miembros de que se compone la Cámara. Aceptada la acusación, el imputado quedará suspendido en sus funciones y la Cámara de Diputados nombrará de su seno una comisión compuesta de cinco miembros para que formalice ante el Senado el capítulo concreto de cargos.
4º) Presentada la acusación ante el Senado, éste se constituirá en Tribunal debiendo prestar cada uno de sus miembros juramento especial de desempeñar fiel y legalmente el cargo.
5º) De la acusación y de los documentos y pruebas que con ellas se acompañen deberá correrse traslado al acusado, citándolo y emplazándolo para que la conteste dentro del término que fije la ley.
6º) El juicio se abrirá a prueba por el término que fije la ley y todos los actos del proceso serán públicos.
7º) Recibida la prueba, se fijará audiencia para oír a la acusación y la defensa, con lo que quedará cerrado el proceso para sentencia.
8º) El Senado deberá expedirse dentro del término de treinta días hábiles de cerrado el proceso pasado el cual perderá su jurisdicción automáticamente.
En tal caso caducará el procedimiento, entendiéndose que la formación de la causa no ha afectado el buen nombre y honor del acusado, como funcionario ni como ciudadano y éste será reintegrado a sus funciones.
ARTICULO 231.- El fallo condenatorio del Senado necesitará dos tercios de votos de los miembros que componen la Cámara y no tendrá otro efecto que el d e declarar separado al acusado de sus funciones, debiendo, en caso de existir delito, pasar los antecedentes a la justicia para su juzgamiento.
SECCION SEXTA Capítulo Único Régimen Electoral
ARTICULO 232.- El sufragio es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino, sin distinción de sexo y un deber que se cumplirá con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y de la ley. Los extranjeros podrán votar en los casos que se establezca.
ARTICULO 233.- Se dictará un Código de Derechos Políticos con vigencia en todas las jurisdicciones de la Provincia conforme a las siguientes bases, para el sistema electoral:
1º.- El sufragio es universal, secreto y obligatorio.
2º.- Son electores los ciudadanos de ambos sexos a partir de la edad e stablecida por ley de la Nación o de la Provincia y que se encuentren empadronados en la jurisdicción provincial.
3º.- Determina las limitaciones y prohibiciones al ejercicio del sufragio.
4º.- Las funciones y obligaciones que se impongan a los electores, constituyen carga pública, siendo irrenunciables.
5º.- Facultad de los partidos políticos reconocidos e intervinientes con listas oficializadas en el proceso electoral para fiscalizar el mismo.
6º.- Los actos electorales se realizan con el padrón de la Provincia o de la Nación, habilitados al tiempo en que se efectúen. Establece los plazos para su formación, depuración y publicación obligatoria.
7º.- Las elecciones municipales y provinciales podrán ser simultáneas con las nacionales y bajo las mismas autoridades en lo referente al control, fiscalización y escrutinio.
8º.- Ningún elector podrá inscribirse ni votar fuera del distrito de su domicilio, salvo las excepciones que se prevean.
9º.- El escrutinio definitivo será público, debiéndose efectuar uno de carácter provisorio en el mismo lugar del comicio, inmediatamente de clausurado el mismo.
10º.- Prever elecciones ordinarias y extraordinarias, y actos electorales de consulta o referéndum.
11º.- La participación de las minorías en los cuerpos deliberativos que esta Constitución contempla se efectiviza mediante un sistema electoral proporcional que les permita su acceso, conforme lo determine una ley especial.
12º.- Determinar las condiciones, plazo y naturaleza de las formas de democracia semidirecta que esta Constitución establece.
ARTICULO 234.- La ley dispondrá los medios para asegurar la libertad del elector y la pureza de todo el proceso electoral y reprimirá los delitos y faltas que en tal sentido se cometan. Los electores no podrán ser arrestados durante las horas del comicio, excepto en caso de flagrante delito.
ARTICULO 235.- Toda falta, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho o intimidación ejercido contra los electores, antes o durante el acto eleccionario, será considerado como atentado a la libertad electoral y penado con prisión o arresto inconmutable.
ARTICULO 236.- Habrá un juez electoral y un Tribunal electoral integrados por los Presidentes de la Corte de Justicia, del Tribunal de Sentencia en lo Penal y por el Fiscal de Estado. Ambos funcionarán con una secretaría electoral común.
ARTICULO 237.- Para ser Juez Electoral se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de primera instancia del orden judicial.
ARTICULO 238.- El Juez Electoral entenderá en la aplicación de la Ley de los Partidos Políticos y conocimiento de las faltas y delitos que la ley atribuya a su jurisdicción y competencia, debiendo pasar los antecedentes a la justicia ordinaria en los casos de delitos comunes, sin perjuicio de otras funciones y deberes que le fije la Ley Electoral.
ARTICULO 239.- Al Tribunal Electoral le corresponde, fuera de otras funciones y atribuciones que le asigne la ley de la materia, las siguientes:
1º.- Practicar los escrutinios definitivos.
2º.- Conocer y resolver en grado de apelación de las resoluciones del Juez Electoral.
3º.- El Ministerio Público será parte legítima en toda cuestión que se suscite por ante el Juez Electoral o el Tribunal Electoral.
ARTICULO 240.- Nadie podrá ser privado de su condición de elector pasivo y activo por razones de orden político. Queda proscripto en el territorio de la Provincia el delito de opinión.
ARTICULO 241.- Se dictará una Ley de Partidos Políticos que actúen en jurisdicción Provincial, garantizándose su libre fundación y funcionamiento democrático, teniéndose en cuenta, además, las siguientes pautas mínimas:
1º.- Integración de un número de ciudadanos que, en el carácter de afiliados, alcancen el porcentual que determine la ley, de conformidad al número de electores inscriptos en el padrón provincial.
2º.- Sanción de una Carta Orgánica que exprese la defensa del sistema democrático y los principios fundamentales de la nacionalidad.
3º.- Sanción de una declaración de principios que aseguren los derechos naturales del hombre.
4º.- Sanción de una plataforma para cada acto electoral que se realice en la Provincia.
5º.- Elección de sus autoridades y candidatos como fiel expresión de la voluntad de los afiliados.
6º.- Publicidad obligatoria del origen y destino de los fondos partidarios.
7º.- Formalidad para su reconocimiento legal por ante la justicia electoral de la Provincia.
8º.- Renovación periódica de las autoridades partidarias, pudiendo ser las mismas reelectas.
ARTICULO 242.- Las representaciones políticas parlamentarias o deliberantes que esta Constitución establece, emanan del pueblo. Los partidos políticos que hayan postulado esas representaciones podrán, en principio, disponer la terminación de las mismas cuando se violen alguno o algunos de sus principios fundamentales de las propuestas de la plataforma electoral.
Para este supuesto, deberá existir pronunciamiento de la máxima autoridad partidaria con arreglo a lo dispuesto por las Cartas Orgánicas de sus respectivos partidos. Esta autoridad o el máximo Tribunal Electoral de la Provincia, en caso de apelación, cursará comunicación de lo resuelto a las Cámaras Legislativas, a los Concejos Deliberantes o a los demás cuerpos deliberativos que esta Constitución o las leyes especiales establezcan, según corresponda, a los efectos del reemplazo.
ARTICULO 243.- Tanto en las elecciones provinciales como en las municipales, a pedido de un cinco por ciento de los electores inscriptos en el padrón respectivo, se admitirá la inscripción como candidato para determinada elección de las personas postuladas como tales, sin otro requisito que una declaración sobre la plataforma electoral. La ley reglamentará la admisión de estos candidatos independientes, que no podrán ser afiliados a partidos reconocidos.
SECCION SEPTIMA Capítulo Único Régimen Municipal.
ARTICULO 244.- Esta Constitución reconoce y garantiza en toda población estable con más de quinientos habitantes, la existencia del municipio como comunidad natural, fundada en la convivencia y la solidaridad. Goza de autonomía administrativa, económica y financiera.
Ejerce sus atribuciones conforme a esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten.
Las autoridades serán elegidas directamente por el pueblo.
ARTICULO 245.- Son autónomos los municipios que, en función del número de habitantes y jurisdicción territorial, respondan a los requisitos que la ley establezca. Tienen derecho a darse su propia Carta Orgánica, sancionada por una Convención convocada por la autoridad ejecutiva, conforme a la ordenanza que se dicte al efecto.
ARTICULO 246.- La Convención Municipal se integra por un número igual al doble de concejales. Los convencionales serán elegidos por el voto directo del pueblo, conforme a lo que establezca el Código de Derechos Políticos.
Para ser convencional municipal, se requieren las mismas condiciones que para ser concejal.
ARTICULO 247.- Las cartas orgánicas deben contener y asegurar:
1º.- El sistema representativo, republicano y social, con un gobierno compuesto por un Departamento Ejecutivo y otro Deliberativo.
2º.- La elección directa, a simple mayoría de sufragios, para el órgano ejecutivo y un sistema proporcional para el Cuerpo Deliberante.
3º.- Los derechos de iniciativa, referéndum y consulta popular.
4º.- El reconocimiento de las organizaciones vecinales.
ARTICULO 248.- El gobierno de los municipios autónomos se compone de:
1º.- Un Departamento Ejecutivo a cargo del Intendente, elegido en forma directa a pluralidad de sufragios.
2º.- Un Concejo Deliberante cuya integración debe garantizar la representación de los distritos o circuitos electorales de la jurisdicción municipal. Los concejales se eligen directamente y en forma proporcional conforme a lo que establezca el Código de Derechos Políticos.
ARTICULO 249.- Para ser Intendente se requiere: tener veinticinco años de edad, cuatro años de ejercicio de la ciudadanía y una residencia inmediata no inferior de dos años en la jurisdicción. Para ser concejal se debe tener veintiún años de edad, tres años de ejercicio de la ciudadanía y un año de residencia inmediata en la jurisdicción.
ARTICULO 250.- El Intendente durará en sus funciones cuatro años y podrá ser reelecto. Los concejales durarán en sus mandatos cuatro años y serán reelegibles. Los Concejos Deliberantes se renovarán por mitad cada dos años.
ARTICULO 251.- El padrón municipal estará formado por el padrón nacional o provincial en su caso y por los extranjeros de ambos sexos, mayores de dieciocho años, con cuatro años de residencia inmediata en el municipio y que sepan leer y escribir el idioma nacional.
ARTICULO 252.- Son atribuciones y deberes del Gobierno Municipal, sin perjuicio de lo que establezcan las cartas orgánicas y la Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas:
1º.- Convocar a comicios para la elección de sus autoridades.
2º.- Contratar empréstitos para fines determinados, en tanto ellos no comprometan más del veinticinco por ciento de la renta municipal.
3º.- Imponer multas y sanciones, decretar inhabilitaciones, clausuras y desalojos de locales, demolición o suspensión de construcciones y decomiso de mercaderías en malas condiciones, solicitando, en caso necesario, el uso de la fuerza pública que no podrá ser negada, si estuviere encuadrada en la ley.
4º.- Realizar convenios y contratos con la Nación, la Provincia y otros municipios para la construcción de obras y prestación de servicios públicos y comunes.
5º.- Gravar y permutar los bienes municipales, adquirirlos en licitación con las excepciones de la ley y venderlos en remate público. Si se trata de transferir inmuebles, sea a título oneroso o gratuito, autorizada previamente por el Concejo Deliberante, de los municipios autónomos y por la Legislatura para los demás, pudiendo aprobar, en cada caso que se prescinda del requisito de la subasta.
6º.- Recaudar e invertir libremente sus recursos, sin otras limitaciones que las que surjan de esta Constitución y establezcan las cartas orgánicas o la ley de Municipalidades y Comunas, según el caso.
7º.- Compete a los municipios el control de precios de los artículos de primera necesidad cuando sea dispuesto por la autoridad competente.
8º.- Organizar y planificar el desarrollo urbano rural, estableciendo los códigos de planeamiento y edificación.
9º.- Preservar el sistema ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente, a fin de garantizar las condiciones de vida de los habitantes.
10º.- Proteger la salud pública, el patrimonio histórico, la cultura, la educación, el deporte y el turismo social.
11º.- Velar por la moralidad pública y, en el ámbito de su competencia, combatir la drogadicción.
12º.- Todas las atribuciones y facultades necesarias para poner en ejercicio las enumeradas y las referidas a la propia organización legal y al libre funcionamiento económico, administrativo y electoral.
13º.- Los municipios autónomos podrán además:
a) Votar su presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
b) Crear los Tribunales Municipales de Faltas con competencia en materia contravencional, limitada al juzgamiento de las faltas o normas dictadas en ejercicio del poder de policía municipal.
ARTICULO 253.- El tesoro municipal se formará:
1º.- Con el producido de las tasas y contribuciones cuyos valores se fijarán en forma equitativa, proporcional y progresiva.
2º.- Con los impuestos permanentes o transitorios que se crearen, especialmente sobre las industrias y profesiones ejercidas en su jurisdicción; sobre diversiones y espectáculos públicos; sobre publicidad; cualquiera fuere el medio empleado, patente de automotores, licencia de conductores, introducción de productos alimenticios, ocupación de la vía pública y lo que fije la carta orgánica municipal o la ley Orgánica de Municipalidades y Comunas.
3º.- Con la renta de los bienes propios.
4º.- Con el producido de la actividad económica que desarrollen y los servicios públicos que presten; y de las contribuciones por mejoras que se fijen por el mayor valor directo o indirecto de las propiedades como consecuencia de la obra municipal.
5º.- Con la participación obligatoria, en la proporción que deberá establecer la ley, en el producido líquido de los impuestos nacionales y provinciales que se recauden en su jurisdicción.
6º.- Con los empréstitos y operaciones de crédito para obras y servicios públicos, no pudiendo invertirse en gastos ordinarios de la administración.
7º.- Los provenientes de donaciones, legados, subsidios, subvenciones y demás aportes especiales que no sean incompatibles con los fines establecidos en esta Constitución.
ARTICULO 254.- La Provincia podrá intervenir los municipios por ley sancionada por los dos tercios de votos de los miembros presentes de cada Cámara, la que no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo, en los siguientes casos:
1º.- Para asegurar la constitución de sus autoridades o cuando expresamente lo prevea la carta orgánica, si se tratare de municipios autónomos o la Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas respecto de los demás.
2º.- Para regularizar sus finanzas cuando el Municipio no cumpliere con sus empréstitos, o los servicios públicos locales no fueren prestados adecuadamente.
ARTICULO 255.- Las poblaciones de menos de quinientos habitantes se denominan Comunas e integran las jurisdicciones municipales, con una administración y gobierno establecidos por la ley.
ARTICULO 256.- La Legislatura deberá sancionar, en un plazo no mayor de ciento veinte días, la Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas. Sus disposiciones se aplicarán también a los municipios autónomos hasta tanto éstos sancionen sus cartas orgánicas de acuerdo a los principios establecidos en esta Constitución.
ARTICULO 257.- Los decretos, ordenanzas y demás disposiciones de las Municipalidades, son obligatorios en cuanto no afecten los derechos garantizados por la Constitución Nacional o Provincial o por las leyes de la Nación o de la Provincia. La parte que se considere damnificada, puede demandar el restablecimiento del derecho vulnerado y la reparación del perjuicio causado.
ARTICULO 258.- En ningún caso se podrá trabar embargo sobre las rentas municipales, salvo que estuvieran afectadas al pago del crédito que se demanda.
ARTICULO 259.- Cuando se deduzca acción contra la legalidad de una ordenanza municipal, el pleito será contencioso-administrativo y su fallo corresponderá a la Corte de Justicia. En todos los demás casos en que los actos de las municipalidades, obrando como persona jurídica, dieren origen a acciones civiles, serán judiciables ante los jueces respectivos, como cualquier otra persona civil.
ARTICULO 260.- Los conflictos internos de las municipalidades y las de éstas con otras municipalidades o autoridades de la Provincia, serán dirimidos en única instancia por la Corte de Justicia.
ARTICULO 261.- La Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas y las cartas orgánicas de los municipios autónomos, en su caso, preverán el asesoramiento técnico para las autoridades municipales. La Provincia dispondrá que un organismo central proporcione el mismo a los municipios que no pudieran costearlo. Podrán también las leyes respectivas establecer en qué casos el dictámen favorable de los técnicos será imprescindible para emprender obras o servicios públicos, bajo pena de nulidad.
ARTICULO 262.- Será nula cualquier medida decretada por un interventor federal que afecte o haga caducar los mandatos de las autoridades municipales electivas, siempre que la intervención no haya sido determinada por subvención del régimen municipal.
SECCION OCTAVA
Capítulo I Régimen Cultural y Educacional
ARTICULO 263.- La educación y la cultura deben tender a la formación integral y permanente del hombre, a partir de su vocación trascendente y como ser dotado de libertad por Dios, su Creador.
La Provincia propicia un sistema cultural fundado en su tradición histórica, conducente a la cimentación de una conciencia autónoma como garantía de comportamiento federal, el fortalecimiento del amor a la Provincia y a la Patria y un espíritu abierto al diálogo con las manifestaciones de las culturas de todos los hombres y pueblos del mundo, pero afianzándose en la propia identidad argentina y catamarqueña y en su pertenencia a ella.
La Provincia promueve una educación para el amor y para la paz mediante la transmisión de los hábitos, conductas y conocimientos que se ordenen a ellos y a la recta búsqueda de la felicidad como modo de permitir el desarrollo más pleno de las potencias y posibilidades de cada hombre, de todos los hombres y de la comunidad como conjunto.
ARTICULO 264.- El Estado provincial fomenta y difunde las manifestaciones culturales que afiancen la identidad nacional, provincial y latinoamericana, con apertura a los demás pueblos del mundo y a los valores permanentes de la cultura universal.
Para realizar tales fines, la legislación asegurará el estímulo de la creación literaria y científica; el apoyo a artistas, investigadores, artesanos, y demás creadores de la cultura popular, dedicados a rescatar la contribución de Catamarca y del noroeste argentino a la formación de la nacionalidad. Contemplará asimismo la edición y reedición de libros; el montaje de obras teatrales, musicales, muestras artesanales y folklóricas, representativas de la cultura catamarqueña. Estos bienes y valores culturales, deberán ser integrados a los objetivos de la educación.
ARTICULO 265.- El Estado provincial asegura la conservación, enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural, lingüístico, literario, arqueológico, arquitectónico, documental, artístico, folklórico, así como paisajístico en su marco ecológico. Es responsable de los bienes que lo componen y creará el catastro de bienes culturales.
La legislación propenderá a alentar en los medios de comunicación social, oficiales y privados, un mensaje apropiado para privilegiar la cultura vernácula.
ARTICULO 266.- El derecho y el deber de educar a los hijos corresponde a los padres. La política educativa del Estado, en función del bien común, garantizará la efectiva vigencia de este principio, conforme con las normas de esta Constitución y de las leyes que se dicten en consecuencia.
La educación pública provincial se basa en los siguientes principios:
1º.- Igualdad de oportunidades y posibilidades para todos, sin discriminación de ninguna naturaleza, para el acceso al sistema educativo y para la permanencia y egreso del mismo en las condiciones y con los requisitos que, con carácter general, permiten las leyes y reglamentaciones.
2º.- Reconocimiento del derecho de enseñar y aprender y de la libertad de enseñanza.
3º.- El carácter gratuito de la enseñanza, en los establecimientos estatales.
4º.- La asistencialidad de la enseñanza, en los mismos establecimientos estatales.
5º.- La gradualidad de la enseñanza y su articulación entre los diferentes ciclos.
6º.- La vinculación de la educación con el trabajo y la producción en base a una enseñanza práctica, concreta, complementando armónicamente el trabajo manual y el intelectual.
ARTICULO 267.- La educación tiene como fin la formación integral, armoniosa y permanente de la persona, sustentada en los valores cristianos en el marco de la libertad de conciencia. Comprenderá la formación intelectual, moral, espiritual, cultural, estética, física, deportiva, artesanal y laboral, a partir del respeto de la persona humana como un ser dotado de libertad y llamado a la transcendencia.
En todos los centros educativos públicos, estatales o no estatales, se favorecerá la conciencia de la nacionalidad; la unidad de origen, tradiciones y destino común de América Latina; los valores de la cultura provincial y regional, formando al educando en la conciencia de su destino trascendente, en la libre solidaridad, justicia social, respeto y tolerancia con sus semejantes y en su responsabilidad de participar en la promoción del bien común.
En todos los centros educativos referidos se enseñará moral, previsión social, derechos fundamentales de la persona humana y las Constituciones Nacional y Provincial, como materias de promoción.
ARTICULO 268.- La educación será obligatoria para todos los habitantes de la Provincia a partir del nivel primario y hasta completar el ciclo básico del nivel medio.
La Provincia garantizará la educación pública estatal del nivel pre-primario, pero el acceso a ella quedará librado a la decisión de los padres.
ARTICULO 269.- Es función del Estado provincial establecerá la política para el sector educativo de conformidad con los lineamientos que esta Constitución dispone y supervisar su cumplimiento.
ARTICULO 270.- La Provincia garantizará la enseñanza religiosa en sus centros educativos de todos los niveles según el culto de los educandos, siempre que el mismo esté reconocido por la Dirección Nacional de Cultos.
Para los menores de edad, queda a criterio de los padres el aceptar o no dicha enseñanza para sus hijos.
La indicada enseñanza estará sujeta a normas jurídicas especiales y su dictado a cargo de personas propuestas por la autoridad de los respectivos credos.
ARTICULO 271.- La Provincia garantiza la libertad de enseñar y aprender y debe cumplir las obligaciones que le competen al respecto.
Los centros educacionales públicos no estatales gozarán de libertad para su instalación, organización, funcionamiento y determinación de planes de estudio, sin otra limitación que las establecidas por la Constitución.
Los establecimientos de enseñanza pública no estatales serán autorizados para su funcionamiento, siempre que se ajusten a los siguientes requisitos:
a) Que la enseñanza que se imparta en ellos comprenda como mínimo las mismas asignaturas establecidas para la enseñanza en los establecimientos estatales.
b) Que el personal directivo, maestros y profesores, tengan títulos mínimos exigidos en establecimientos educacionales estatales similares.
c) Que dispongan de locales adecuados y recursos que posibiliten su funcionamiento.
d) Que se sometan periódicamente a la inspección y control del organismo competente.
Los establecimientos de enseñanza pública no estatal que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo precedente, recibirán del Estado provincial los aportes que fijen las leyes.
ARTICULO 272.- La Provincia diversificará las propuestas educativas en niveles y modalidades, según sus necesidades, con planes y programas en cada caso que contengan obligatoriamente el estudio de la realidad provincial y nacional, su geografía, historia, folklore, lengua y literatura y los derechos fundamentales de la persona humana.
ARTICULO 273.- El Estado provincial auspiciará y asistirá el desarrollo de proyectos promovidos por asociaciones intermedias, sindicatos y entidades de bien público, destinados a la educación permanente de adultos, su alfabetización, capacitación laboral y formación profesional.
ARTICULO 274.- El Estado provincial asegura el presupuesto adecuado y necesario para la prestación del servicio educativo. Los recursos provendrán de fondos propios e incorporando aportes privados, comunitarios, sectoriales y de otras jurisdicciones o entidades.
ARTICULO 275.- El Estado provincial garantiza al trabajador docente de los establecimientos públicos estatales su jerarquización profesional y socio-económica mediante el reconocimiento de los deberes, derechos y funciones que establezca el Estatuto del Docente. Garantizando condiciones de ingresos, ascensos, estabilidad, egreso y los requerimientos del sistema educativo en cuanto a la formación y capacitación docente.
ARTICULO 276.- La Provincia garantiza a sus habitantes los más altos niveles de formación, investigación y creación, según su capacidad, vocación y mérito.
ARTICULO 277.- La autoridad de aplicación de la política de cultura y educación será el ministro al cual la ley pertinente adjudique competencia en tales materias:
Sin perjuicio de ello:
a) El Consejo General de Educación tendrá a su cargo la ejecución de la política educativa correspondiente al ciclo pre-primario, primario, y especial para disfuncionados.
La competencia, deberes y atribuciones del Consejo General de Educación serán determinados por ley, lo mismo que su forma de integración, la cual contemplará la representación del Estado, de los padres de familia, de los docentes estatales y de los no estatales, así como de otras instituciones que la ley prevea.
b) Los demás organismos requeridos para ejecutar la política cultural y educativa prevista en esta Constitución serán reglados por las leyes que se dicten a esos efectos.
ARTICULO 278.- Los títulos que expidan los centros educacionales públicos estatales y no estatales, serán otorgados por el propio establecimiento y refrendados por la autoridad competente.
Capítulo II Régimen Científico y Tecnológico.
ARTICULO 279.- El Estado provincial tiene la responsabilidad de proteger, promover y contribuir al desarrollo de la ciencia y de la tecnología en sus diferentes manifestaciones para que sirvan como instrumentos potenciadores y de apoyo al progreso económico y social del pueblo, garantizando que la investigación científica y tecnológica sea transferida, con fines de bien común, a todos los sectores sociales, privilegiando aquellos de menores recursos.
ARTICULO 280.- En la órbita del Poder Ejecutivo funcionará el organismo de Ciencia y Técnica, cuyo carácter y nivel será establecido por la Ley Orgánica de Ministerios.
Tiene por finalidad:
1º.- Ejecutar la política científica definida por esta Constitución, promoviendo estudios e investigaciones sobre problemas referidos a la realidad provincial, formación y perfeccionamiento de recursos humanos y aplicación de tecnologías apropiados en beneficio de la comunidad.
Esto se hará, preferentemente, a través de programas desarrollados por investigadores y becarios que se incorporen al sistema.
2º.- Implementar la carrera de investigador científico con el fin de arraigar investigadores en la Provincia, con los incentivos salariales adecuados, asegurando la plena dedicación a su tarea específica. Dicha carrera será gradual y jerárquica, según los niveles de experiencia y trayectoria demostrados con los trabajos, publicaciones y conducciones de grupos de investigación.
3º.- Instituir un sistema de becas de investigación para alumnos y graduados universitarios que les permita iniciar su entrenamiento bajo la conducción de un investigador reconocido.
4º.- Subsidiar proyectos de investigación y desarrollo tecnológico que se estimen factibles y de interés para la Provincia.
5º.- Ejecutar acciones para mejorar las condiciones y hábitos de vida de la comunidad, incorporando la tecnología adecuada. De ningún modo se podrá crear otro organismo técnico para los mismos fines.
SECCION NOVENA Capítulo Único Reforma de la Constitución.
ARTICULO 281.- La presente Constitución no podrá ser reformada en todo o en parte, sino por una Convención especialmente elegida para ese efecto por el pueblo de la Provincia, en elección directa.
La necesidad o conveniencia de la reforma deberá ser declarada por ley, expresándose si debe ser general o parcial y determinando, en este último caso, los artículos o la materia sobre los que ha de versar dicha reforma.
La ley deberá determinar además:
1º.- La fecha en que la Convención comenzará sus tareas.
2º.- La forma de dar publicidad a la reforma o enmiendas que se declaren necesarias.
3º.- El término dentro del cual aquella cumplir sus funciones. Esta ley deberá ser sancionada con el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de cada Cámara y no podrá ser vetada.
ARTICULO 282.- Si la Convención no comienza o termina su labor dentro de los plazos señalados por la ley, caducarán los mandatos de sus miembros.
En el caso que la Convención considerará que no podrá cumplir sus funciones antes de la expiración del término, podrá prorrogar sus sesiones por un plazo que no exceda de la mitad del término legal.
Igualmente, en este caso, tampoco, estará obligada a realizar modificaciones alguna si la reforma fuera total.
ARTICULO 283.- La Convención no podrá tratar otras reformas parciales que las especificadas en la ley declaratoria, pero no estará obligada a modificar, suprimir o complementar las disposiciones de la Constitución cuya reforma hubiera sido declarada necesaria, cuando considere que no existe esa necesidad.
ARTICULO 284.- En los casos del artículo anterior, la Legislatura no podrá insistir, dictando nueva ley de reforma, mientras no haya transcurrido por lo menos un período legislativo sin contar el que correspondiere a la ley de la reforma.
ARTICULO 285.- Para ser convencional se requieren las mismas calidades que para ser diputado. El cargo de convencional es compatible con cualquier cargo público nacional, provincial o municipal.
Si el candidato a convencional fuere el Gobernador, Vicegobernador, magistrado del Poder Judicial, ministro, Jefe de Policía o Intendente Municipal, no le será permitido desarrollar actividad proselitista alguna.
ARTICULO 286.- Los convencionales gozarán, desde el día de su elección, de las mismas inmunidades que los senadores y diputados y sus dietas serán fijadas en la ley declaratoria.
ARTICULO 287.- La Convención se compondrá de igual número de miembros al de la totalidad de senadores y diputados. Serán elegidos considerando la Provincia como un distrito único y bajo el sistema de representación proporcional que fije la ley.
ARTICULO 288.- La Convención sesionará en la Capital de la Provincia.
Tendrá facultades para dictar su propio reglamento, designar su personal y sancionar su presupuesto.
ARTICULO 289.- Las reformas serán promulgadas por la misma Convención.
ARTICULO 290.- Cualquier enmienda o reforma constitucional realizada en violación de una o más de las disposiciones precedentes, será absolutamente nula y así podrá ser declarado por la Corte de Justicia, aún de oficio.
SECCION DECIMA Capítulo Único De la inviolabilidad de la Constitución
ARTICULO 291.- En ningún caso ni por ningún motivo las autoridades Provinciales o algunos de los poderes podrá suspender en el todo o en cualesquiera de sus partes, la vigencia de esta Constitución.
ARTICULO 292.- La presente Constitución no perderá su vigencia aún cuando se dejare de observar durante algún tiempo, en virtud de un acto de fuerza o fuera derogada, total o parcialmente, por un procedimiento distinto del que ella misma dispone en la sección precedente.
En tal eventualidad, todo ciudadano investido o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en su restablecimiento. Los autores, cómplices y demás responsables de los hechos previstos precedentemente, serán juzgados de acuerdo a esta Constitución y a las leyes sancionadas en su consecuencia y también lo serán los que integren el gobierno o los poderes que se constituyan a raíz de los mismos. La Legislatura podrá declararlos indignos de ocupar en lo sucesivo cargos o empleos de confianza o a sueldo de la Provincia y podrán ser perseguidos judicialmente quienes se hayan enriquecido o medrado al amparo de la usurpación de funciones o atribuciones en tales situaciones de hecho, para resarcir a la Provincia de los daños y perjuicios que ellos le hayan ocasionado.
SECCION UNDECIMA Norma Complementaria
ARTICULO 293.- La Provincia de Catamarca ejerce su potestad jurisdiccional sobre la totalidad del territorio que le pertenece por sus títulos históricos, la Constitución Nacional y las normas de provincialización del Territorio Nacional de los Andes. Desconoce expresamente la virtualidad jurídica de la regla estatal de facto Nº 22.472.
SECCION DUODECIMA Capítulo Único Disposiciones Transitorias
ARTICULO 294.- Estas disposiciones, una vez cumplidas, serán suprimidas de las sucesivas ediciones oficiales que se realicen del texto de la Constitución.
ARTICULO 295.- El Presidente de la Convención Constituyente, con la colaboración de los secretarios, queda facultado para realizar todos los actos administrativos derivados del funcionamiento y disolución del Cuerpo.
Los integrantes de la comisión de Coordinación, Revisión y Redacción, tienen a su cargo el cuidado de la fiel publicación de esta Constitución en el Boletín Oficial y, en su caso, la fe de erratas.
ARTICULO 296.- A los efectos de la integración del Poder Ejecutivo Provincial conforme a las reformas sancionadas, fíjase el día dos de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, para la realización de la elección de Gobernador de la Provincia.
La convocatoria será efectuada por el Vicegobernador en ejercicio del Poder Ejecutivo antes del día seis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Se suspenden para esta oportunidad los plazos establecidos en los artículos 43º, 44º y 45º de la Ley 4448 y toda otra disposición que se oponga o dificulte el cumplimiento de esta norma transitoria.
Hasta el día veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho se podrán conformar alianzas o frentes electorales y oficializar las candidaturas a Gobernador y hasta el veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho podrán oficializarse las boletas a utilizarse en el sufragio.
La autoridad judicial de aplicación deberá resolver toda petición dentro de las veinticuatro horas. A todo efecto se declaran hábiles los días y horas hasta el día del comicio.
ARTICULO 297.- Esta Constitución, con las reformas introducidas, entrará en vigencia inmediatamente después de su sanción. Las normas opuestas a ellas o que hayan perdido su vigencia quedan automáticamente derogadas.
Hasta que la Legislatura dicte las respectivas leyes reglamentarias, subsistirán las vigentes, en cuanto no se opongan a la presente Constitución.
ARTICULO 298.- El día cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, a las once horas, en la plaza 25 de Mayo, de esta ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, los convencionales, el Vicegobernador en ejercicio del Poder Ejecutivo, los senadores, diputados y ministros de la Corte de Justicia, juran solemnemente esta Constitución ante el Presidente de la Convención Constituyente. La Convención se disuelve después del juramento. Las demás autoridades de la provincia juran ante quienes corresponda.
Téngase por sancionada y promulgada esta Constitución como ley fundamental de la Provincia, regístrese, publíquese, comuníquese a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, para su cumplimiento.
Firmantes
Dr. Ramón Eduardo Saadi Presidente Dr. Gabino Herrera VicePresidente 1° Dr. Jorge María Ponferrada Vice-Presidente 2° Dra. Alicia Saadi de Dentone Secretaria Parlamentaria.