Ley Orgánica del Poder Judicial.
DECRETO-LEY 6.902
PARANA, 03 de Marzo de 1982
Boletín Oficial, 26 de Marzo de 1982
Vigente, de alcance general
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
TITULO I.- Órganos, funcionarios y demás personas que intervienen en el Poder Judicial. Participación ciudadana en la administración de justicia
Art. 1.- Órganos de la Magistratura. El Poder Judicial de la Provincia será ejercida por:
l. - El Superior Tribunal de Justicia.
2.- Las Salas del Superior Tribunal.
3.- Las Cámaras Civiles y Comerciales, del Trabajo, las Cámaras en lo Contenciosa Administrativo y Tribunales de Juicio y Apelaciones. (Texto s/Ley 10.051-B.O. 21.09.11).
4.- Jueces en lo Civil y Comercial, de Garantías y del Trabajo.
5.- Jueces de Paz.
6.- Los Tribunales de Jurados, que se regirán de acuerda a la ley de juicio por jurados. La participación ciudadana en la administración de justicia es una política de Estado en la Provincia de Entre Ríos.
Art. 2.- Organos del Ministerio Público. El Ministerio Público será desempeñado por:
1. El fiscal del Superior Tribunal.
2. El defensor del Superior Tribunal.
3. Los fiscales de Cámara.
4. Los agentes fiscales.
5. Los defensores de pobres y menores.
Art. 3.- Concurren a la administración de justicia:
1. Los secretarios y demás empleados que fije la ley de presupuesto.
2. Los abogados, procuradores, escribanos, peritos, martilleros, defensores designados de oficio y demás auxiliares de la justicia.
TITULO II.- Disposiciones de carácter general
CAPITULO I.- De las incompatibilidades
Art. 4.- Magistrados. Es incompatible el cargo de magistrado con la actividad comercial o profesional, salvo en causa propia, de su cónyuge, hijos menores o incapacitados y el desempeño de cualquier otra función o empleo, con excepción de la de miembro de comisiones sin carácter permanente y del ejercicio de la docencia universitaria y de nivel terciario.
Art. 5.- Funcionarios y empleados. Es incompatible el cargo de funcionario o empleado del Poder Judicial, con el ejercicio de las profesiones de abogado, procurador o martillero y la sociedad o realización de tareas de cualquier otra función o empleo público, con excepción de la de miembro de comisiones sin carácter permanente y del ejercicio de la docencia en todos sus niveles.
Art. 6.- Actividad política. Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales, no podrán formar parte de partidos políticos, o centros de carácter político partidista, ni intervenir en acto alguno de propaganda electoral.
Art. 7.- Sanción. Quienes incurrieran en violación de lo dispuesto en los arts. 4º, 5º y 6º serán pasibles de sanción conforme a las disposiciones legales en vigencia.
CAPITULO II.- De la potestad sancionadora
Art. 8.- Actividad judicial y profesional. El Superior Tribunal, sus salas, las cámaras, sus salas y los jueces, deben velar para que la actividad judicial se desarrolle dentro de un ambiente de orden, respeto y probidad; reprimiendo las infracciones en que incurran profesionales, auxiliares de la justicia y particulares, en el recinto de los tribunales y en los escritos judiciales. En lo que respecta a los abogados y procuradores, salvo en los casos precedentes, la facultad disciplinaria será exclusiva del Colegio de Abogados de Entre Ríos y del Colegio de Procuradores de Entre Ríos.
Art. 9.- Sanciones. Las sanciones, conforme a la gravedad de la infracción, serán las siguientes:
1. De aplicación a magistrados y miembros del Ministerio Público:
a) Prevención.
b) Apercibimiento.
c) Multa, hasta un importe de la décima parte de los haberes sujetos a descuentos jubilatorios del infractor.
d) Suspensión no mayor de treinta días.
2. De aplicación a los funcionarios del Poder Judicial:
a) Las enumeradas en el inciso anterior.
b) Cesantía.
c) Exoneración.
3. De aplicación a empleados del Poder Judicial:
Las previstas en el art. 13 de la ley 5143.
4. De aplicación a los auxiliares de la justicia y particulares:
a) Prevención.
b) Apercibimiento.
c) Multa hasta la décima parte de los haberes sujetos a descuentos jubilatorios que percibe el juez de primera instancia.
Art. 10.- Cesantía y exoneración. Las sanciones de cesantía y exoneración a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán ser aplicadas por el Superior Tribunal de Justicia.
Art. 11.- Impugnación. La resolución sancionatoria podrá ser impugnada por el recurso de reposición ante la misma autoridad, y por el recurso de apelación ante el Superior Tribunal. Ambos tendrán efecto suspensivo, y deberán interponerse dentro del quinto día de notificado. El recurso de apelación podrá deducirse en subsidio en el mismo acto en que se interponga el de revocatoria. Contra las resoluciones del Superior Tribunal sólo podrá interponerse el recurso de revocatoria. No serán apelables las sanciones de prevención y apercibimiento aplicadas por las cámaras o sus salas en uso de las facultades que les otorgan los arts. 9º, incs. 1, 2, 3 y 50, inc. 5; como asimismo las suspensiones de hasta tres días que se apliquen en virtud de lo establecido por la ley 5143.
Art. 12.- Términos inapropiados. Sin perjuicio de las sanciones enunciadas en el art. 9º y las demás que se establezcan en los Códigos Procesales, los tribunales y jueces mandarán testar las frases concebidas en términos injuriosos o inapropiados sin recurso alguno. En tal caso el actuario extraerá testimonio de los términos mandados a testar, el que quedará reservado en secretaría.
Art. 13.- Comunicación y registro. Toda sanción deberá ser fundada y, una vez firme, comunicarse al Superior Tribunal a los fines de su registro en el legajo y libro respectivo, y en su caso al Colegio Profesional que correspondiere.
Art. 14.- Destino de las multas. El importe de las multas que se apliquen deberá depositarse en el Banco de Depósitos Judiciales, a la orden del Superior Tribunal, dentro del quinto día de quedar firme la resolución.
El producido de las mismas será destinado a la Biblioteca del Poder Judicial.
CAPITULO III.- De las obligaciones y derechos
Art. 15.- Juramento. Los magistrados funcionarios y empleados del Poder Judicial, al asumir sus cargos prestarán juramento de desempeñar bien y legalmente sus funciones, sin que pueda exigírseles fórmula alguna que implique adhesión a determinados principios religiosos o políticos partidistas.
Art. 16.- Prohibición. No podrán ingresar en la Administración de justicia:
1. Los encausados, siempre que contra ellos se hubiere dictado prisión preventiva o auto de procesamiento por delito doloso.
2. Los que hayan sido condenados por delito que hubiere dado lugar a la acción pública.
3. Los fallidos siempre que no se hubieren rehabilitado.
4. Los que hubieran sido separados de sus empleos por mal desempeño comprobado de sus tareas.
5. Los impedidos físicamente para el desempeño de la función o empleo.
6. Los parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado y segundo, por afinidad, con los funcionarios o empleados encargados de oficina, bajo cuya dependencia inmediata deban prestar servicios.
Art. 17.- Los magistrados, funcionarios y empleados de la justicia deben observar una conducta irreprochable, dedicando la mayor atención a las tareas propias de sus funciones. En especial están obligados a:
1. Guardar absoluta reserva respecto de los asuntos de trámite, vinculados con sus funciones o relativos a la Administración de justicia.
2. Abstenerse de evacuar consultas, aconsejar o asesorar sobre asuntos en los que exista contienda judicial actual o futura, aunque no corresponda al mismo fuero donde desempeña sus funciones.
3. Rehusar dádivas o beneficios de cualquier índole.
4. Abstenerse de practicar juegos de azar por dinero o de frecuentar lugares destinados a ellos.
5. Levantar, dentro de los sesenta días de su notificación, cualquier embargo de trabajo sobre sus sueldos. En casos excepcionales y por causas justificadas el Superior Tribunal podrá ampliar dicho término, pero no eximirlo de su obligación.
6. Abstenerse de ejercer el comercio, actividades lucrativas y otros cargos rentados o incompatibles con la función. Se exceptúa a los empleados, quienes, en cada caso, deberán solicitar autorización expresa del Superior Tribunal de Justicia.
7. Atender con circunspección, deferencia y decoro al público concurrente a las oficinas, absteniéndose de toda familiaridad y, en especial, a los profesionales letrados.
8. Residir en la localidad asiento del Tribunal en el que desempeñen sus cargos o empleos.
Art. 18.- Acuerdos. Las salas del Superior Tribunal y de cámara, celebrarán acuerdo por lo menos dos veces en la semana.
Art. 19.- Asistencia. Los vocales, jueces, funcionarios y empleados, deberán concurrir diariamente a su despacho u oficina durante las horas que determine el Superior Tribunal.
Art. 20.- Comunicación al Superior Tribunal. Los tribunales y jueces deberán comunicar al Superior Tribunal, en la segunda quincena de julio y de diciembre, el número y clase de los procesos entrados al Tribunal o juzgados durante el semestre anterior.
Todos los tribunales de la Provincia deberán publicar al finalizar cada período mensual, en el Boletín Oficial, una lista de los juicios o procesos que se encuentren a despacho para dictar sentencia definitiva o fijar audiencia de debate. Deberá consignarse el número del expediente, la naturaleza del juicio o causa y fecha en que entró a despacho. La violación de esta norma, será sancionada disciplinariamente por el Superior Tribunal.
Art. 21.- Suspensión. Los magistrados, funcionarios o empleados sometidos a jurado de enjuiciamiento, a proceso penal o sumario administrativo que puedan dar lugar a la cesantía o exoneración, podrán ser suspendidos mientras dure la tramitación de la causa.
Art. 22.- Estabilidad. Los jueces de paz, secretarios y demás funcionarios y empleados, permanecerán en sus cargos mientras dure su buena conducta, eficiencia e idoneidad, pudiendo ser removidos por el Superior Tribunal por justa causa, previo sumario.
Los magistrados y funcionarios no podrán ser trasladados sin su consentimiento formal.
Art. 23.- Licencias. Los magistrados, funcionarios y empleados gozarán de una licencia anual ordinaria por vacaciones, que coincidirá con las ferias judiciales, y de las demás licencias extraordinarias por motivos especiales que establezca la reglamentación pertinente del Superior Tribunal.
CAPITULO IV.-
Art. 24.- De la residencia para el ingreso al Poder Judicial. Para ingresar al Poder Judicial en calidad de magistrado o funcionario letrado se requiere, además de los requisitos exigidos por la Constitución y por esta ley, dos años de residencia inmediata anterior en la Provincia a quienes no han nacido en ella.
CAPITULO V.- De los días y horas hábiles
Art. 25.- Días hábiles. Son días hábiles para el Poder Judicial, todos los del año con excepción de:
1. Los sábados y domingos.
2. Los feriados nacionales y provinciales fijos.
3. Los feriados decretados por el Poder Ejecutivo nacional para todo el territorio de la República y los que decrete el Poder Ejecutivo provincial para el territorio de la Provincia.
4. Los días que expresamente declare inhábiles el Superior Tribunal.
5. Los de las ferias judiciales del 1 de enero al 31 de enero y del invierno, de cada año, durante el período de diez días hábiles que determinará el Superior Tribunal de Justicia.
Son horas hábiles las comprendidas entre las 7 y las 19 horas.
Art. 26.- Receso de magistrados. Durante las ferias judiciales previstas en el art. 25, inc. 5, entrarán en receso los magistrados que se desempeñen en el Superior Tribunal, cámaras y juzgados.
Art. 27.- Habilitación de feriado. Los jueces habilitarán días y horas inhábiles, cuando mediare justa causa que lo exija.
Será justa causa, a los efectos de este artículo, el riesgo de quedar ilusoria una providencia judicial, o de frustrarse por demora algún derecho.
Art. 28.- Pedido de habilitación. La habilitación de feriado podrá pedirse antes o durante los días y horas inhábiles y la resolución deberá dictarse dentro de las cuarenta y ocho horas de presentado el pedido. La resolución denegatoria de la habilitación sólo será susceptible del recurso de reposición, el que deberá ser resuelto en forma fundada en el mismo plazo.
Art. 29.- Constitución del tribunal. En los tribunales, habilitado el feriado por el vocal de feria, éste convocará a los subrogantes legales cuando el asunto quede en estado de dictar resolución.
Art. 30.- Turnos de feria. Los vocales, jueces de feria y ministerios públicos, determinarán los turnos en los que, durante el receso, prestarán servicio los secretarios y empleados.
TITULO III.- Organismos jurisdiccionales
CAPITULO I.- Del Superior Tribunal de Justicia
Art. 31.- Composición. El Superior Tribunal de Justicia se compondrá de nueve miembros, tendrá su asiento en la ciudad de Paraná y competencia en todo el territorio de la Provincia. En los procedimientos de designación de nuevos integrantes se deberá atender. en forma progresiva, a dar cumplimiento al principio de paridad de género.
Art. 32.- Presidencia. Será presidente del Superior Tribunal de Justicia aquel de sus miembros que el Cuerpo designe. En el mismo acto se elegirá un vicepresidente que reemplazará al presidente en caso de ausencia o impedimento. En caso de ausencia o impedimento de ambos será reemplazado por el vocal que tenga mayor antigüedad como miembro del Superior Tribunal. Tanto el presidente como el vicepresidente durarán dos años en sus funciones.
Art. 33.- Integración. En los casos previstos por el art. 167 de la Constitución Provincial, el Superior Tribunal se integrará con la totalidad de sus miembros, votando en último término el presidente. Si existiese mayoría podrán abstenerse de votar los vocales del quinto o sexto voto.
Art. 34.- Superintendencia. En materia de superintendencia y sin perjuicio de la facultad del presidente de convocar a todos los miembros del Superior Tribunal cuando el caso lo exija, éste dicta pronunciamiento válido con el presidente y dos vocales. El Superior Tribunal determinará quiénes son estos últimos y el período de su integración.
En cuestiones de superintendencia la decisión se toma por mayoría y el presidente tiene doble voto en caso de empate.
Art. 35.- Tribunal plenario. Cuando se advierta que la mayoría del Tribunal ha votado el caso sometido a su consideración en forma divergente a otro fallado con distinta integración, se reunirá el Tribunal en pleno para fallar la cuestión.
La interpretación que se hiciere en fallo plenario fijará la doctrina legal del Superior Tribunal en la materia, pudiendo hacerse la revisión posterior cuando así lo solicitaren por lo menos tres miembros del mismo.
Art. 36.- Reemplazo. En caso de ausencia, recusación o impedimento de alguno de los miembros del Superior Tribunal, será suplido por los vocales de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial, del Trabajo y en lo Criminal de Paraná y abogados de la lista de conjueces.
Art. 37.- Atribuciones y deberes del Superior Tribunal. Corresponde al Superior Tribunal, además de las atribuciones especificadas en los arts. 166 y 167 de la Constitución Provincial:
1. Representar al Poder Judicial.
2. Ejercer la superintendencia general y el contralor sobre la conducta de todos los miembros del Poder Judicial.
3. Enviar anualmente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo antes del 31 de marzo de cada año, un informe sobre el estado de la Administración de justicia con indicación de los inconvenientes notados y de las mejoras requeridas.
4. Enviar anualmente al Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto del Poder Judicial.
Hacer saber al Poder Ejecutivo las necesidades que se señalen en el ejercicio de la Administración de justicia, a efectos de que se solicite de la Legislatura la sanción de las leyes respectivas.
5. Conceder licencias, conforme a la reglamentación que dictará, a los magistrados, funcionarios y empleados, sin perjuicio de las que, en las condiciones y por el término que se fije, podrán otorgar los demás magistrados y ministerios públicos a su personal.
6. Disponer visitas de inspección a los organismos jurisdiccionales y oficinas bajo su dependencia.
7. Disponer feriados y asuetos judiciales; fijar el horario de oficina del Poder Judicial y suspender los plazos procesales cuando circunstancias especiales lo requieran.
8. Designar anualmente a los magistrados, funcionarios o abogados que atenderán el despacho durante las ferias judiciales, y por sorteo a los abogados que suplirán a los miembros de los tribunales, jueces y ministerios.
9. Designar por sorteo anualmente a los miembros del Tribunal y abogados que formarán parte del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, y el vocal del Superior Tribunal y el Juez de la Capital que integrarán el Tribunal Electoral.
10. quedará redactado de la siguiente forma: " Nombrar y remover previo sumario a los funcionarios y empleados del Poder Judicial, cuya designación o separación no atribuya la Constitución a otro Poder u organismo del Estado. La designación para cubrir los cargos deberá atender al principio de paridad de género.
11. Decidir en las cuestiones de competencia que se susciten entre sus salas, cámaras y jueces de distintos fueros, o que no tuvieren un superior común.
12. Suplir a los magistrados y funcionarios judiciales en caso de impedimento o licencia por un lapso mayor de treinta días, pudiendo designar como reemplazante por el término de la licencia o impedimento, a otro magistrado, funcionario o conjuez, sin atenerse al orden establecido en las disposiciones sobre reemplazo de magistrados y miembros del Ministerio Público.
13. Determinar la forma de reemplazo de magistrados y funcionarios en caso de vacancia, establecer los turnos judiciales y distribuir las causas en cámaras y juzgados.
14. Ordenar la ejecución de trabajos, formalizar contratos de obras y suministros y adquirir bienes por licitación pública o concurso privado de precios hasta el monto de la pertinente partida presupuestaria y por compra directa, en los casos en que lo autoriza la ley de contabilidad.
15. Iniciar anualmente la labor judicial en acto público.
16. Dictar las reglamentaciones conducentes al debido ejercicio de las funciones que le acuerden las leyes y el reglamento interno del Poder Judicial.
17. Ordenar la inscripción en la matrícula, de los profesionales auxiliares de la Administración de justicia, siempre que tal facultad no se atribuya por ley a otra entidad o colegio.
18. Llevar a los fines de la adopción de medidas disciplinarias un registro de las declaraciones de inhabilidad, autos de procesamiento, de prisión preventiva, condenas, suspensiones, apercibimientos y multas decretadas por los tribunales contra los magistrados y profesionales auxiliares de la Administración de justicia, a cuyos efectos los tribunales que hubieren ordenado tales medidas elevarán, de inmediato, al Superior Tribunal la comunicación respectiva.
19. Practicar la lista para las designaciones de oficio, en la primera quincena de diciembre, de los profesionales auxiliares de la Administración de justicia.
20. Ordenar, por denuncia o de oficio, la instrucción de sumarios administrativos para juzgar las faltas que se imputen a funcionarios y empleados auxiliares de la Administración de justicia.
21. Practicar visitas de cárceles, por sí o por uno o más de sus miembros, por lo menos una vez al año.
22. Hacer practicar por uno de sus miembros o por el señor fiscal o defensor de pobres y menores del Tribunal, camaristas, fiscales de cámaras, visitas de inspección a los tribunales cada vez que lo estime conveniente.
23. Las sentencias del Superior Tribunal de Justicia y de cada una de sus salas, deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia en el término de diez días a partir de aquel en que quedaren firmes.
24. Dispondrá la adopción de textos uniformes para la redacción de edictos del art. 144 del Cód. Procesal Civil y Comercial.
Art. 38.- Atribuciones del presidente. Corresponde al presidente del Superior Tribunal.
1. Representar al Superior Tribunal y presidirlo en los acuerdos, audiencias y demás actos que realice.
2. Recibir el juramento de ley a los magistrados, funcionarios y a los abogados que se inscriban en la matrícula. Esta facultad podrá delegarla en otros magistrados.
3. Dictar las providencias de trámite en las actuaciones en que intervenga, de las que podrá recurrirse por revocatoria ante el Cuerpo.
4. Proveer las cuestiones urgentes sobre superintendencia, debiendo informar al Tribunal en el primer acuerdo.
5. Proponer al Tribunal el nombramiento de su personal.
6. Designar, en caso de licencia, a los subrogantes legales, cuando éstos sean magistrados o funcionarios, debiendo producir el informe que prevé el inc. 4.
7. Ejecutar o disponer la ejecución de las resoluciones del Tribunal, relativas a la superintendencia.
8. Proponer las medidas de superintendencia que estime oportunas.
9. Vigilar el despacho de las causas por parte de los miembros del Tribunal.
10. Ejercer la policía y autoridad del Palacio de Justicia y velar por el estricto cumplimiento de los reglamentos y acordadas.
11. Mantener bajo su inmediata inspección las secretarías y oficinas auxiliares de las mismas.
12. Conceder las licencias extraordinarias de hasta treinta días, a los vocales, jueces, fiscales y defensores y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial.
13. Imponer a los secretarios, funcionarios y empleados del Superior Tribunal, las sanciones correctivas previstas en el art. 9º, inc. 2, apart. a).
14. Ejercer las demás funciones propias del cargo y las facultades que le confieren las leyes y la reglamentación del Superior Tribunal.
15. Convocar a acuerdos plenarios o extraordinarios.
16. Ejecutar o mandar ejecutar las resoluciones del Tribunal.
17. Ordenar la confección de los legajos personales para magistrados, funcionarios y empleados, en los cuales se asentarán todos los antecedentes y se archivará la documentación pertinente.
18. Recibir la prueba que deba practicarse ante el Superior Tribunal, lo que podrá delegar en el vocal del primer voto, sin perjuicio del derecho de cada miembro de asistir a las audiencias y de las partes a pedir la presencia de los mismos.
19. Visar las cuentas de la habilitación de conformidad con las disposiciones vigentes.
CAPITULO II.- De las salas del Superior Tribunal de Justicia
Art. 39.- División en salas. El Superior Tribunal se dividirá en tres salas que se compondrán de dos miembros cada una, a saber: Sala en lo Civil y Comercial, Sala del Trabajo y Sala en lo Penal.
En los casos en que no haya acuerdo entre los vocales de una Sala, ésta se integrará con otro vocal designado por sorteo.
Art. 40.- El Superior Tribunal de Justicia determinará quiénes de sus miembros integrarán cada Sala.
Art. 41.- Competencia de la Sala en lo Civil y Comercial. La Sala en lo Civil y Comercial tendrá competencia en todo el territorio de la Provincia para entender en dichas materias:
1. En el recurso de inaplicabilidad de la ley.
2. En la queja por denegación de dicho recurso.
3. En las cuestiones de competencia entre las cámaras y salas del fuero, y entre los jueces en lo civil y comercial y de paz, cuando la competencia de alzada no corresponda al mismo tribunal.
4. En las excusaciones y recusaciones de sus miembros.
Art. 42.- Competencia de la Sala en lo Penal. La Sala en lo Penal tendrá competencia en todo el territorio de la Provincia para entender en las siguientes materias:
1. En el recurso de casación.
2. En la queja por denegación de dicho recurso.
3. En las cuestiones de competencia entre las cámaras y salas del fuero penal, de los jueces correccionales y de los jueces de instrucción.
4. En las excusaciones y recusaciones de sus miembros.
Art. 43.- Competencia de la Sala del Trabajo. La Sala del Trabajo tendrá competencia en todo el territorio de la Provincia para entender en las siguientes materias:
1. En el recurso de inaplicabilidad de la ley.
2. En la queja por denegación de dicho recurso.
3. En las cuestiones de competencia entre las cámaras y salas del fuero laboral, y entre los jueces del trabajo de primera instancia, cuando la competencia de alzada no corresponda al mismo tribunal.
4. En las excusaciones y recusaciones de sus miembros.
Art. 44.- Reemplazos. En caso de vacancia, recusación o impedimento alguno de sus miembros, la integración se efectuará conforme al orden siguiente: Los vocales de la Sala Civil y Comercial, con los de la Sala del Trabajo y viceversa; los vocales de la Sala en lo Penal, con los vocales de la Sala del Trabajo, con los vocales de las cámaras de apelaciones que tengan su asiento en la ciudad capital comenzando por las de igual fuero, con los abogados de la lista de conjueces del Superior Tribunal.
Art. 45.- Presidente. -Atribuciones. -Sustitución. Será presidente de cada sala aquel de sus miembros que el Cuerpo designe, por un período de dos años. El presidente dictará las resoluciones de trámite que serán recurribles por revocatoria ante el Cuerpo. Cuidará el oportuno despacho de las causas. Tendrá bajo su inmediata inspección las secretarías y podrá imponer a secretarios, funcionarios y empleados de la Sala, las sanciones correctivas previstas en el art. 9º, inc. 2, apart. a).
En caso de ausencia o impedimento, el presidente será sustituido por los demás vocales en el orden fijado por la Sala.
CAPITULO III.- De las cámaras
Art. 46.- Composición y tratamiento. Cada cámara se compondrá de tres vocales como mínimo, y se dividirá en salas, cuando el número de sus miembros permita respetar ese mínimo en cada una de ellas.
Art. 47.- Sentencia definitiva. Para dictar sentencia definitiva se requiere la asistencia de tres vocales, tomándose la resolución que suscribirán todos los componentes, por mayoría de votos.
Art. 48.- Requisitos para ser vocal. Para ser vocal de cámara se requieren iguales condiciones que para ser vocal del Superior Tribunal.
Es de aplicación a las cámaras, lo dispuesto en el art. 161 de la Constitución Provincial para el Superior Tribunal.
Art. 49.- Presidente. Será presidente de cada cámara y de cada sala, aquel de sus miembros que el Cuerpo designe, por un período de dos años.
En caso de ausencia o impedimento será sustituido por los demás vocales en el orden fijado por el respectivo organismo.
El presidente de la cámara lo será también de la sala a la que pertenece.
Art. 50.- Superintendencia. Cada cámara en su fuero y dentro de su competencia territorial tiene los siguientes deberes y facultades:
1. Enviar al Superior Tribunal en el mes de febrero de cada año, un informe del movimiento general de los tribunales y reparticiones bajo su superintendencia, con indicación de los inconvenientes notados y de las mejoras aconsejadas.
2. Proponer al Superior Tribunal, reformas de organización o procedimiento.
3. Fijar los turnos jurisdiccionales de sus salas.
4. Imponer a secretarios, funcionarios y empleados de su jurisdicción, las sanciones correctivas previstas en el art. 9º, inc. 2, apart. a) e inc. 3.
5. Practicar inspecciones anuales en los juzgados de primera instancia y de instrucción de su competencia territorial.
6. Conceder licencia a secretarios, funcionarios y empleados de la cámara de hasta treinta días y elevar al Superior Tribunal las solicitudes de licencia que excedan sus facultades, con las observaciones que considere oportunas en razón de la funcionalidad, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 51, inc. 5.
7. Proponer al Superior Tribunal el nombramiento de su personal.
8. Imponer a jueces de primera instancia o de instrucción, fiscales de cámara, agentes fiscales y defensores de pobres y menores, las sanciones previstas en el art. 9º, inc. I, aparts. a), b) y c).
9. Practicar visitas de cárceles por lo menos una vez cada seis meses.
Para resolver y adoptar medidas sobre superintendencia, la cámara integrada por dos o más salas se reunirá en acuerdo, formulada la convocatoria por su presidente, sin perjuicio de que en la primera reunión se determinen fechas de acuerdos a tales efectos.
En tales acuerdos las decisiones se tomarán por simple mayoría.
Art. 51.- Atribuciones y deberes del presidente de cámara. Corresponde al presidente de cámara:
1. Representar a la cámara y presidirla en los acuerdos, audiencias y todo acto que realice.
2. Vigilar el despacho de las causas por parte de los miembros de la cámara.
3. Ejercer la policía y autoridad de la Casa de Justicia, sede de la cámara.
4. Mantener bajo su inmediata inspección las secretarías y oficinas auxiliares.
5. Conceder licencia de hasta quince días a los secretarios, funcionarios y empleados del Cuerpo.
6. Ejecutar las resoluciones del Cuerpo.
Art. 52.- Voto del presidente. En las cuestiones de superintendencia el voto del presidente equivale a dos en caso de empate.
Art. 53.- Asiento y competencia.
Habrá en la Provincia siete cámaras. Cuatro de ellas tendrán su asiento en la ciudad de Paraná. La Cámara Primera de Paraná se dividirá en dos Salas, que entenderán en materia Penal y ejercerán competencia territorial en los Departamentos Paraná, Diamante, La Paz y Feliciano.
La Cámara Segunda de Paraná, se compondrá de tres Salas que entenderán en materia Civil y Comercial y Ejercerán competencia territorial en los Departamentos Paraná, Diamante, Nogoyá, Victoria, Feliciano y La Paz.
La Cámara Tercera de Paraná, se compondrá de dos salas, integradas por tres miembros cada una, que entenderán en materia laboral y ejercerán competencia territorial en los Departamentos Paraná, Diamante, Nogoyá, Victoria, La Paz y Feliciano.
Una Cámara con asiento en la ciudad de Concordia, que se dividirá en tres salas: Sala en lo Penal, Sala del Trabajo y Sala en lo Civil y Comercial.
La Sala en lo Penal ejercerá competencia territorial en los Departamentos Concordia, Federación, Federal y San Salvador.
La Sala del Trabajo, ejercerá competencia territorial en los Departamentos Concordia, Federación y Federal.
La Sala en lo Civil y Comercial ejercerá competencia territorial en los Departamentos Concordia, Federación y Federal.
Una Cámara de la ciudad de Concepción del Uruguay que se dividirá en tres Salas: una Sala en lo Penal, una Sala en lo Civil y Comercial y una Sala del Trabajo.
La Sala en lo Penal, ejercerá competencia territorial en los Departamentos Uruguay, Colón, Tala y Villaguay.
La Sala en lo Civil y Comercial, ejercerá competencia territorial en los Departamentos Uruguay, Colón, Tala y Villaguay.
La Sala del Trabajo, ejercerá competencia en los Departamentos Uruguay, Colón, Tala y Villaguay. Una Cámara con asiento en la ciudad de Gualeguay, que se compondrá de tres miembros y tendrá competencia en materia Penal, en los Departamentos Gualeguay, Gualeguaychú, Nogoyá, Victoria e Islas del Ibicuy.
Una Cámara con asiento en la ciudad de Gualeguaychú, que se compondrá de dos Salas, de tres miembros cada una y que entenderán la Sala Primera en materia Civil y Comercial y la Sala Segunda en materia Laboral, y ejercerán competencia territorial en los Departamentos Gualeguaychú, Gualeguay e Islas del Ibicuy.
Artículo 53º Bis: De las Cámaras en lo Contencioso Administrativo. Habrá en la provincia dos Cámaras en lo Contencioso Administrativo.
La Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 1 con sede en la ciudad de Paraná, contará con una sala integrada por tres miembros, que entenderá en materia contencioso administrativa y ejercerán su competencia territorial en los Departamentos Paraná, Diamante, La Paz, Feliciano, Nogoyá, Victoria, Gualeguay y Federal.
Corresponde a las Cámaras en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en la materia que rige la Ley de Responsabilidad del Estado, en los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.
La Cámara en lo Contencioso Administrativo Nro. 1 con sede en la ciudad de Paraná, entenderá en los recursos que se interpongan ante los Juzgados en lo Civil y Comercial de los Departamentos Paraná, Diamante, La Paz, Feliciano, Nogoyá, Victoria, Gualeguay y Federal. La Cámara en lo Contencioso Administrativo Nro. 2 con sede en la ciudad de Concepción del Uruguay, entenderá en los recursos que se interpongan ante los Juzgados en lo Civil y Comercial de los Departamentos Uruguay, Concordia, Tala, San Salvador, Federación, Villaguay, Colón, Gualeguaychú e Islas del Ibicuy La Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 2 con sede en la ciudad de Concepción del Uruguay, contará con una sala integrada por tres miembros, que entenderá en materia contencioso administrativa y ejercerán su competencia territorial en los Departamentos Uruguay, Concordia, Tala, San Salvador, Federación, Villaguay, Colón, Gualeguaychú e Islas del Ibicuy.
Corresponde a las Cámaras en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley.
Art. 54.- Reemplazo. En caso de vacancia, ausencia o impedimento de alguno de sus miembros, la integración se efectuará conforme al orden siguiente:
1. Con los otros vocales de la cámara.
2. Con los vocales de las cámaras y los fiscales de cámaras que tengan su asiento en la misma ciudad.
3. Con los jueces del lugar del mismo fuero.
4. Con los abogados de la lista de conjueces.
Art. 55.- Conocimiento. La sala que conozca en el primer recurso que se conceda, continuará conociendo en todos los recursos ulteriores concedidos en la misma causa.
Art. 56.- Competencia material. Corresponde a las cámaras o a sus salas conocer y decidir, dentro de la materia de su competencia:
1. En cuestiones de competencia que se susciten entre los jueces de su circunscripción territorial, con la excepción prevista en el art. 40 del Cód. Procesal Penal.
2. En los recursos de queja por retardo o denegación de justicia de los jueces letrados.
3. En las excusaciones y recusaciones de sus miembros y de los jueces.
4. En única instancia, en los juicios a que se refiere el art. 24 del Cód. Procesal Penal, y en los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los jueces de primera instancia, en lo civil y comercial y laboral, en los casos previstos en las leyes procesales y leyes especiales.
5. En los recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los jueces de instrucción en los casos previstos en las leyes procesales y en las leyes especiales, estableciéndose para tales supuestos la siguiente competencia territorial especial:
a) Para causas que se tramiten en los Juzgados de Instrucción de Gualeguaychú, Gualeguay, Nogoyá y Victoria, será competente la Sala en lo Penal con asiento en Uruguay.
b) Para causas que se tramiten en los Juzgados de Instrucción de Uruguay, Colón y Tala, será competente la Sala en lo Penal de la cámara con asiento en Gualeguay.
c) Para causas que se tramiten en los Juzgados de Instrucción de Concordia, Villaguay, Federal y Federación, será competente la Sala en lo Penal de la cámara con asiento en Uruguay.
d) Para causas que se tramiten en los Juzgados de Instrucción de Paraná, Diamante, La Paz y Feliciano, será competente la cámara en lo Penal con asiento en Paraná. La sala que entiende en el recurso de apelación en la etapa instructoria no podrá realizar el juicio penal, el que tramitará la otra sala.
6. Calificar anualmente a su personal.
CAPITULO IV.- De los jueces
Art. 57.- Competencia territorial. Los juzgados en lo civil, comercial, correccional, del trabajo y de instrucción, tendrán la competencia territorial que les asigna esta ley.
Los juzgados de paz tendrán la competencia territorial que les asignan las leyes de su creación con las modificaciones contenidas en la presente.
Art. 58.- Competencia en materia laboral. En los departamentos judiciales donde no hubiere juez del trabajo, ejercerá competencia optativa en materia laboral el juez en lo civil y comercial.
Art. 59.- Suplencia automática. Los jueces que tuvieren un impedimento imprevisto para ejercer sus funciones, serán automáticamente sustituidos por sus reemplazantes legales hasta tanto el Superior Tribunal designe al sustituto.
Art. 60.- Atribuciones y deberes de superintendencia. Corresponde a los jueces:
1. Proponer al Superior Tribunal el nombramiento de su personal.
2. Ejercer la policía y autoridad de la casa sede del juzgado.
3. Mantener bajo su inmediata inspección las secretarías y oficinas auxiliares de las mismas.
4. Conceder licencias de hasta diez días a sus secretarios y empleados.
5. Imponer a secretarios y empleados del juzgado las sanciones correctivas previstas en el art. 9º, inc. 2, apart. a).
6. Calificar anualmente al personal del juzgado.
CAPITULO V.- De los jueces en lo civil y comercial
Art. 61.- Competencia territorial. Habrá en la Provincia los siguientes jueces en lo civil y comercial:
Seis jueces con asiento en la ciudad de Paraná, que ejercerán su competencia territorial en el departamento del mismo nombre.
Cuatro jueces que tendrán su asiento en la ciudad de Concordia, que ejercerán su competencia territorial en los departamentos Concordia y Federal.
Dos jueces con asiento en la ciudad de Concepción del Uruguay, que ejercerán su competencia territorial en el departamento Uruguay.
Un juez con asiento en la ciudad de la Paz, que ejercerá su competencia territorial en los departamentos La Paz y Feliciano.
Un juez con asiento en la ciudad de Villaguay, que ejercerá su competencia territorial en el departamento del mismo nombre.
Un juez con asiento en la ciudad de Nogoyá, que ejercerá su competencia territorial en el departamento del mismo nombre.
Un juez con asiento en la ciudad de Gualeguay, que ejercerá su competencia territorial en el departamento del mismo nombre.
Dos jueces con asiento en la ciudad de Gualeguaychú, que ejercerán su competencia territorial en el departamento del mismo nombre.
Art. 62.- Competencia material. Corresponde a los jueces en lo civil y comercial, conocer y decidir:
1. En los asuntos de su materia, con excepción de los atribuidos a los juzgados de paz.
2. En los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los jueces de paz del territorio de su jurisdicción.
3. En las cuestiones de competencia que se susciten entre los jueces de paz a que se refiere el inciso anterior.
4. En los recursos de queja por retardo o denegación de justicia, y en los incidentes de excusación y recusación de los mismos jueces de Paz.
5. Corresponde a los jueces en lo Civil y Comercial hasta que se creen los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, conocer y decidir:... 5.- En las demandas por responsabilidad del Estado provincial, los municipios, comunas y entes autárquicos, y demás entes públicos estatales provinciales o municipales
Art. 63.- Reemplazos. En caso de ausencia o impedimento, serán sustituidos en el orden siguiente, dentro de cada departamento judicial: Por los demás jueces civiles, por los jueces del trabajo, por los jueces en lo correccional y por los jueces de instrucción -en orden numérico- por los agentes fiscales, por los defensores de pobres y menores y por los abogados de la lista respectiva.
CAPITULO VI.- De los jueces en lo civil y comercial y de instrucción
Art. 64.- Habrá en la Provincia los siguientes jueces en lo civil y comercial y de instrucción:
Un juez con asiento en la ciudad de Diamante, que ejercerá su competencia territorial en el departamento del mismo nombre.
Un juez con asiento en la ciudad de Rosario del Tala, que ejercerá su competencia territorial en el departamento Tala.
Un juez con asiento en la ciudad de Victoria, que ejercerá su competencia territorial en el departamento del mismo nombre.
Un juez con asiento en la ciudad de Colón, que ejercerá su competencia territorial en el departamento del mismo nombre.
Un juez con asiento en la ciudad de Federación, que ejercerá su competencia territorial en el departamento del mismo nombre.
Art. 65.- Competencia material. Corresponde a los jueces en lo civil y comercial y de instrucción conocer y decidir:
1. En los asuntos de su materia, con excepción de los atribuidos a los juzgados de paz.
2. En los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los jueces de paz del territorio de su jurisdicción.
3. En las cuestiones de competencia que se susciten entre los jueces de paz a que se refiere el inciso anterior.
4. En los recursos de queja por retardo o denegación de justicia, y en los incidentes de excusación y recusación de los mismos jueces de paz.
5. En los casos previstos en el Código Procesal Penal y leyes complementarias.
Art. 66.- Reemplazos. En caso de ausencia o impedimento serán sustituidos en el orden siguiente: Por los agentes fiscales, por los defensores de pobres y menores y por los abogados de la lista respectiva.
CAPITULO VII.- De los jueces del trabajo
Art. 67.- Competencia territorial. Sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 58, habrá en la Provincia los siguientes jueces del trabajo:
Tres jueces con asiento en la ciudad de Paraná, que ejercerán su competencia territorial en los departamentos Paraná, La Paz, Feliciano, Diamante, Nogoyá, Victoria y Gualeguay.
Dos jueces con asiento en la ciudad de Concordia, que ejercerán su competencia territorial en los departamentos Concordia, Federal y Federación.
tres jueces con asiento en la ciudad de Concepción del Uruguay, que ejercerán su competencia territorial en los Departamentos Uruguay, Colón, Villaguay y Tala.
Un juez con asiento en la ciudad de Gaualeguaychú, que ejercerá su competencia territorial en el departamento del mismo nombre.
Art. 68.- Competencia material. Corresponde a los jueces del trabajo conocer en los asuntos de su materia, en los casos a los que se refieren el Código Procesal Laboral y leyes especiales.
Art. 69.- Reemplazos. En caso de ausencia o impedimento serán sustituidos en el orden siguiente, dentro de cada departamento judicial: Por lo demás jueces del trabajo, por los jueces en lo civil y comercial, por los jueces de instrucción -en orden numérico- y por los abogados de la lista respectiva.
CAPITULO VIII.- De los jueces en lo correccional
Art. 70.- Competencia territorial. Habrá en la Provincia los siguientes jueces correccionales:
Dos jueces con asiento en la ciudad de Paraná, que ejercerán su competencia territorial en los departamentos Paraná, Diamante, La Paz y Feliciano.
Un juez con asiento en la ciudad de Concordia, que ejercerá su competencia territorial en los departamentos Concordia, Villaguay, Federal y Federación.
Un juez con asiento en la ciudad de Nogoyá, que ejercerá su competencia territorial en los departamentos Nogoyá, Victoria y Tala.
Un juez con asiento en la ciudad de Concepción del Uruguay, que ejercerá su competencia territorial en los departamentos Uruguay y Colón.
Un juez con asiento en la ciudad de Gualeguaychú, que ejercerá su competencia territorial en los departamentos Gualeguaychú y Gualeguay.
Los jueces en lo correccional deberán practicar visitas de cárceles por lo menos una vez al mes.
Art. 71.- Competencia material. Corresponde a los jueces en lo correccional conocer y decidir en los delitos a que se refiere el art. 26 del Cód. Procesal Penal y leyes especiales.
Art. 72.- Reemplazo. En caso de ausencia o impedimento serán sustituidos en el orden siguiente, dentro de cada departamento judicial: Por los otros jueces correccionales, por los jueces del trabajo y por los jueces en lo civil y comercial -en orden numérico-, por los defensores de pobres y menores y por los abogados de la lista respectiva.
CAPITULO IX.- De los jueces de instrucción
Art. 73.- Competencia territorial. Habrá en la Provincia los siguientes jueces de Instrucción:
Tres jueces con asiento en la ciudad de Paraná, que ejercerán su competencia territorial en el departamento del mismo nombre.
Dos jueces con asiento en la ciudad de Concordia, que ejercerán su competencia territorial en los departamentos Concordia y Federal.
Un juez con asiento en la ciudad de La Paz, que ejercerá su competencia territorial en los departamentos La Paz y Feliciano.
Un juez con asiento en la ciudad de Villaguay, que ejercerá su competencia territorial en el departamento del mismo nombre.
Un juez con asiento en la ciudad de Concepción del Uruguay, que ejercerá su competencia territorial en el departamento Uruguay.
Un juez con asiento en la ciudad de Nogoyá, que ejercerá su competencia territorial en el departamento del mismo nombre.
Un juez con asiento en la ciudad de Gualeguaychú, que ejercerá su competencia territorial en el departamento del mismo nombre.
Un juez con asiento en la ciudad de Gualeguay, que ejercerá su competencia territorial en el departamento del mismo nombre.
Los jueces de instrucción deberán practicar visitas de cárceles por lo menos una vez al mes.
Art. 74.- Competencia material. Corresponde a los jueces de instrucción conocer y decidir en los casos previstos en el Código Procesal Penal y leyes complementarias.
Art. 75.- En caso de ausencia o impedimento serán sustituidos en el orden siguiente, dentro de cada departamento judicial. Por los otros jueces de instrucción, por los jueces del trabajo por los jueces en lo civil y comercial -en orden numérico-, por los defensores de pobres y menores y por los abogados de la lista respectiva.
CAPITULO X.- De los jueces de paz
Art. 76.- Habrá en la Provincia los siguientes juzgados de paz:
Dos jueces en la ciudad de Paraná, uno en cada una de las restantes cabeceras departamentales, con excepción de la ciudad de Federación, y uno en cada una de las localidades que establezca el Poder Ejecutivo conforme a las facultades que se otorga en el título IX de la presente ley.
Art. 77.- Requisitos. Para desempeñar un cargo de juez de paz se requiere, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 152 de la Constitución Provincial:
1. Tener aprobado el ciclo de enseñanza media.
2. Ser mayor de 25 años de edad.
3. Ciudadanía argentina.
4. Residencia inmediata mínima de dos años en el departamento o distrito en que deba ejercer sus funciones.
Art. 78.- Competencia territorial. Los juzgados de paz con sede en las cabeceras departamentales, tendrán competencia territorial en todo el departamento, con excepción de las que correspondan a otro juzgado de paz, los restantes juzgados de paz tendrán la competencia territorial asignada en las respectivas leyes de su creación.
Art. 79.- Competencia material. Corresponde a los jueces de paz conocer y decidir:
1. En los juicios ejecutivos civiles y comerciales y en los procesos de ejecución o apremio fiscal, cuando el monto reclamado no exceda de diez millones de pesos. Dicho monto será actualizado semestralmente por el Superior Tribunal, si fuese necesario.
La competencia se determinará por el monto demandado, pero subsistirá en el supuesto de que, en el curso del proceso, aquélla se amplíe con motivo del vencimiento de nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede.
2. En los beneficios de litigar sin gastos que se refieren a juicios de la competencia del juzgado.
3. En las informaciones sumarias que sean necesarias para la obtención de beneficios previsionales o la percepción de asignaciones familiares.
4. En la autenticación de copias y fotocopias de documentos privados.
5. En la certificación de firma de documentos privados cuando tengan por objeto la obtención de beneficios previsionales.
6. En los casos que les asignen leyes especiales.
Art. 80.- Conciliación en caso de controversia laboral. En caso de controversia individual del trabajo entre empleadores y trabajadores con motivo del contrato de trabajo, cualquiera de las partes podrá solicitar al juez de paz del domicilio del trabajador, por escrito o verbalmente, --lo que se hará constar en acta que extenderá el secretario que disponga la comparecencia personal de las mismas al juzgado para intentar la solución del conflicto.
Art. 81.- Citación a la audiencia. Presentada la solicitud, se señalará audiencia para oír a las partes y procurar la conciliación, dentro de un plazo no mayor de diez días. Las partes serán citadas por cédula, telegrama colacionado o carta documento en los respectivos domicilios.
La citación se hará bajo apercibimiento de aplicar una multa que oscilará entre el diez y el cuarenta por ciento del salario mínimo vital y móvil. La incomparecencia por justa causa será alegada con anticipación a la audiencia y debidamente acreditada.
Art. 82.- Audiencia.- Sentencia homologatoria. En la audiencia el juez, luego de oír a las partes, las que deberán ser asistidas por letrados, tratará de avenirlas proponiendo los medios de conciliación que su prudencia le sugiera, de conformidad al art. 15 de la ley de contrato de trabajo.
El secretario levantará acta de todo lo ocurrido y de lo expresado por las partes.
Si se llegara a un avenimiento, se dictará en el mismo acto sentencia homologatoria de la conciliación, si correspondiere.
Art. 83.- Atribuciones y deberes. Los jueces de paz tendrán, además, las siguientes atribuciones y deberes:
1. Si en la localidad o asiento del juzgado no existiesen juzgados de primera instancia en lo civil y comercial:
a) Adoptar las medidas conservatorias previstas en el art. 719 del Cód. Procesal Civil y Comercial, remitiendo lo actuado inmediatamente al juez competente;
b) Decretar en caso de urgencia medidas precautorias en los asuntos excluidos de su competencia material, debiendo remitir inmediatamente al juez competente las actuaciones producidas.
2. Desempeñar las funciones que les confieran los tribunales de mayor grado.
3. Comunicar al defensor de pobres y menores la orfandad o abandono de los menores e incapaces, pudiendo decretar medidas provisorias para la guarda de los mismos.
Art. 84.- Procedimiento aplicable. Los juicios ejecutivos ante la justicia de paz serán tramitados conforme al Libro Tercero, título II, arts. 506 a 579 del Cód. de Procedimientos Civil y Comercial. En las ejecuciones y apremios fiscales se aplicará el procedimiento previsto en las respectivas leyes de procedimiento impositivo y en su defecto u omisión, por el trámite del juicio ejecutivo. Los demás procesos se tramitarán por el procedimiento que corresponda al juicio de que se trate.
Art. 85.- Reemplazo. En caso de ausencia o impedimento, los jueces de paz serán reemplazados por otro juez de paz de la localidad cuando lo hubiere, por el secretario del juzgado y por los abogados de la lista respectiva.
Art. 86.- Suspensión y remoción. Los jueces de paz sólo podrán ser suspendidos o removidos previo sumario que sustanciará el Superior Tribunal, cuando mediare alguna de las siguientes circunstancias:
1. Falta de idoneidad o aptitud moral reveladas en el desempeño de sus funciones.
2. Negligencia en el ejercicio de las mismas.
3. Conducta privada incompatible con las funciones judiciales o incorrecciones graves en el ejercicio de su cargo.
4. Procesamiento o condena por delitos, si a juicio del Tribunal les originaran una incompatibilidad para continuar en el desempeño de sus funciones judiciales.
TITULO IV.- Ministerio Público. Constitución del órgano
Art. 87.- El Ministerio Público está integrado por:
1. Fiscal del Superior Tribunal.
2. Defensor del Superior Tribunal.
3. Los fiscales de cámara.
4. Los fiscales de primera instancia.
5. Los defensores de pobres y menores.
CAPITULO I.- Del fiscal del Superior Tribunal
Art. 88.- Atribuciones y deberes. Corresponde al fiscal del Superior Tribunal:
1. Dictaminar en las causas de cualquier naturaleza en que conozca el Superior Tribunal conforme a las disposiciones legales vigentes.
2. Continuar ante las Salas de Casación del Superior Tribunal, la intervención de los fiscales de cámara y agentes fiscales, en su caso.
3. Acusar ante el Jurado de Enjuiciamiento, a los magistrados y funcionarios que hubieren incurrido en las causales de acusación previstas en la ley.
4. Solicitar del Superior Tribunal la aplicación de sanciones disciplinarias a magistrados, funcionarios y empleados por el ejercicio irregular de sus funciones.
5. Presidir el Ministerio Fiscal, expedir instrucciones a los fiscales de cámara y agentes fiscales, evacuar las consultas que los mismos le formulen y controlar su desempeño.
6. Realizar anualmente visitas de inspección a los organismos del Ministerio Fiscal de la Provincia.
7. Proponer al Superior Tribunal el nombramiento del personal de la Fiscalía.
8. Conceder licencia a su personal, por un plazo de hasta quince días.
9. Calificar anualmente a los empleados de su dependencia e imponerles las sanciones correctivas previstas en el art. 9º, inc. 2, apart. a).
10. Asistir cuando lo estime conveniente, en voz y sin voto, a los acuerdos sobre cuestiones de superintendencia del Superior Tribunal.
11. Asistir a las visitas de cárceles que realice el Superior Tribunal o alguno de sus miembros comisionados a tal fin.
Art. 89.- Reemplazo. En caso de ausencia o impedimento, será sustituido en el orden siguiente: Por el defensor del Superior Tribunal, por los fiscales de cámara de la Capital, por los fiscales de primera instancia de la Capital y por los abogados de la lista respectiva.
CAPITULO II.- Del defensor del Superior Tribunal
Art. 90.- Atribuciones y deberes. Corresponde al defensor del Superior Tribunal:
1. Intervenir en las causas que tramiten ante el Superior Tribunal y sus salas, en que exista un interés patrimonial o personal de menores o incapaces.
2. Expedir instrucciones, evacuar las consultas y dirigir y controlar el desempeño de los defensores de pobres y menores de manera tal que resulte coordinada la actuación del Ministerio Pupilar, tanto ante los órganos jurisdiccionales como ante los organismos administrativos encargados de los menores incapaces.
3. Realizar anualmente visitas de inspección a los organismos del Ministerio Pupilar de la Provincia y las que el Superior Tribunal disponga en los tribunales, juzgados y demás reparticiones del Poder Judicial.
4. Ejercer, respecto a su personal, las facultades enumeradas en los incs. 7, 8 y 9 del art. 88.
5. Asistir a las visitas de cárceles que realice el Superior Tribunal o alguno de sus miembros comisionados a tal fin.
6. Asistir a los encausados que hubieren sido defendidos por el defensor de pobres y menores, que no hubieren propuesto otro defensor, y que a juicio del Tribunal sean carentes de recursos.
Art. 91.- Reemplazo. En caso de ausencia o impedimento, será sustituido en el orden siguiente: Por el fiscal del Superior Tribunal, por los defensores de pobres y menores de la Capital -en orden numérico-, y por los abogados de la lista respectiva.
CAPITULO III.- De los fiscales de cámara
Art. 92.- Requisitos. Para ser fiscal de cámara se requieren las mismas condiciones que para ser fiscal del Superior Tribunal.
Art. 93.- Atribuciones y deberes. Corresponde a los fiscales de cámara:
1. Evacuar las vistas que le corran las cámaras civiles y comerciales y del trabajo de su jurisdicción.
2. Continuar, ante las cámaras, la intervención de los agentes fiscales.
3. Intervenir en los juicios con arreglo a lo que disponen los códigos procesales y las leyes especiales.
4. Asistir a las visitas de cárceles que realicen las cámaras penales.
5. Ejercer, respecto del personal de la Fiscalía, las facultades enumeradas en los incs. 7 y 8 del art. 88.
6. Conceder licencia a su personal, por un plazo de diez días.
7. Asistir cuando lo estimare conveniente, con voz y sin voto, a los acuerdos sobre cuestiones de superintendencia de las cámaras de apelaciones.
8. Asistir a las visitas de las cárceles que realicen las cámaras o salas en lo penal o alguno de sus miembros comisionados a tal fin.
Art. 94.- Reemplazo. En caso de ausencia o impedimento serán sustituidos en el orden siguiente, dentro de la ciudad asiento de la cámara, por los demás fiscales de cámara y por los agentes fiscales en orden numérico, y por los abogados de la lista respectiva.
CAPITULO IV.- De los agentes fiscales
Art. 95.- Requisitos. Para ser agente fiscal se requiere: Ser ciudadano argentino, tener 25 años de edad, poseer el título de abogado y dos años en el ejercicio de la profesión o en funciones judiciales.
Art. 96.- Atribuciones y deberes. Corresponde a los agentes fiscales intervenir:
1. En las cuestiones de competencia y en la tramitación de exhortos.
2. En toda cuestión relativa al estado civil, de familia y capacidad de las personas.
3. En los concursos civiles y comerciales, en los procesos sucesorios y en los de ausencia y en todos los demás casos determinados por las leyes.
4. Cuidar que se cumplan estrictamente los plazos procesales.
5. Promover la acción penal en la forma establecida en las leyes procesales, y vigilar la sustanciación de las causas penales, cuidando que no se dilaten ni prescriba la acción.
6. Participar activamente en la investigación de los delitos, colaborando con el juez de instrucción y policía judicial o administrativa.
7. Asistir a la declaración del imputado durante la instrucción.
8. Comunicar al fiscal del Superior Tribunal cualquier irregularidad que observen en los juzgados ante los que actúen y hacer saber a aquél, o a los fiscales de cámara, según el caso, los recursos que interpusieren contra las resoluciones de los jueces.
9. Asistir a las visitas de cárceles que realicen los jueces de Instrucción o en lo correccional.
10. Ejercer, respecto del personal de la Fiscalía a su cargo las facultades enumeradas en los incs. 7 y 9 del art. 88.
11. Conceder a su personal licencia por un plazo no mayor de siete días.
Art. 97.- Reemplazo. En caso de ausencia o impedimento, serán sustituidos en el orden siguiente, dentro de cada circunscripción judicial: Por los otros agentes fiscales -por orden numérico-, por los defensores de pobres y menores y por los abogados de la lista respectiva.
CAPITULO V.- De los defensores de pobres y menores
Art. 98.- Requisitos. Para ser defensor de pobres y menores se requieren los mismos requisitos que para ser agente fiscal.
Art. 99.- Atribuciones y deberes. Corresponde a los defensores de pobres y menores:
1. Intervenir en toda actuación, gestión o proceso que se tramite ante las cámaras, juzgados de cualquier fuero en que exista un interés personal o patrimonial de menores o incapaces.
2. Asumir la defensa de los procesados que no hubieren propuesto otro defensor y que a juicio del Tribunal sean carentes de recursos. Asimismo, cuando agotada la lista a que se refiere el art. 137, la urgencia del proceso así lo exigiera.
3. Controlar la acción de tutores y curadores, pudiendo solicitar rendición de cuentas y la remoción de los mismos.
4. Solicitar el nombramiento de tutores y curadores y la suspensión o supresión de la patria potestad o de la tenencia de los guardadores, en los casos previstos por ley.
5. Procurar la internación de los menores expuestos, abandonados o huérfanos, en establecimientos adecuados o su colocación en casas de familia.
6. Vigilar que los menores bajo su custodia reciban instrucción escolar y aprendan algún oficio o profesión.
7. Combatir la vagancia de los menores y controlar los establecimientos públicos o privados en cuanto a la educación y tratamiento que en ellos se da a menores e incapaces.
8. Asesorar a los pobres y realizar convenios y arreglos extrajudiciales en beneficio de ellos. Patrocinarlos en las causas civiles y criminales.
9. Gestionar la declaración de demencia de los incapaces y su internación en establecimientos adecuados.
10. Ejercer todos los demás actos y acciones judiciales que fueren del caso para la protección integral de menores e incapaces y realizar convenios y arreglos extrajudiciales en beneficio de aquéllos.
11. Pedir la nulidad de actos, contratos o actuaciones judiciales que afecten los bienes o la persona de los menores o incapaces, que se hayan realizado sin su intervención.
12. Cumplir con las funciones que les asigna la ley de patronato de menores y velar por su cumplimiento, coordinando su actuación con los organismos administrativos encargados de la protección de los menores e incapaces, conforme a la reglamentación que dictará el Superior Tribunal.
13. Ejercer, respecto de su personal, las facultades enumeradas en los incs. 10 y 11 del art. 96.
14. Asistir a las visitas de cárceles que realicen las cámaras o salas en lo penal, los jueces de instrucción y en lo correccional.
Art. 100.- Otras facultades. Los defensores pueden proceder de oficio y extrajudicialmente en la defensa y protección de menores e incapaces; dirigirse a cualquier autoridad o funcionario, requiriendo informe o solicitando medidas, y citar y hacer comparecer a su despacho a cualquier persona cuando fuere necesario para el desempeño de sus funciones. Si el citado no compareciere, podrá ordenar su detención por un plazo no mayor de 24 horas y a los fines exclusivos de la comparecencia.
Art. 101- Recursos-Obligación de agotarlos. Los defensores de pobres y menores deben agotar los recursos legales que correspondan contra las resoluciones adversas a los menores e incapaces, salvo que los consideren lesivos a los intereses de los mismos. En tal caso, podrán dejar constancia de los motivos de la no interposición del recurso.
Art. 102.- Reemplazo. En caso de ausencia o impedimento serán sustituidos en el orden siguiente, dentro de cada circunscripción judicial: Por los otros defensores de pobres y menores y por los agentes fiscales, en orden numérico, y por los abogados de la lista respectiva.
TITULO V.- De las oficinas del Poder Judicial
CAPITULO I.- De las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones
Art. 103.- Asiento y funciones. Habrá una Oficina de Mandamientos y Notificaciones en cada circunscripción judicial de la Provincia.
La oficina diligenciará los mandamientos, notificaciones y citaciones dispuestas por los organismos jurisdiccionales y ministerios públicos. En casos excepcionales, que reglamentará por acordada el Superior Tribunal, podrá disponerse que las notificaciones sean diligenciadas por organismos policiales y administrativos.
Art. 104.- Oficina Central. La Oficina Central de Mandamientos y Notificaciones tendrá su asiento en la ciudad de Paraná. Dependerá del Superior Tribunal por la Secretaría de Superintendencia, y estará integrada:
Por un director que será su jefe; por un jefe de división, que será el segundo jefe; por los oficiales superiores de primera de cámara de la Capital y demás personal que designe el Superior Tribunal.
Art. 105.- Oficinas departamentales. Las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones con asiento en las ciudades de Concordia, Gualeguaychú, Concepción del Uruguay y Gualeguay, funcionarán bajo la directa dependencia de las cámaras respectivas. Estarán integradas por los oficiales superiores de primera de cámara; los oficiales de justicia de las cámaras y juzgados con asiento en las ciudades respectivas y demás personal que disponga el Superior Tribunal.
Será jefe de cada oficina el oficial superior de primera de cámara más antiguo.
Las oficinas con asiento en las restantes ciudades cabeceras de departamento judicial, funcionarán bajo la dependencia directa del juzgado en lo civil y comercial y se integrarán con los oficiales de justicia de los juzgados del lugar y demás personal que les asigne el Superior Tribunal. Será jefe de la oficina el oficial de justicia de mayor jerarquía en el escalafón.
Art. 106.- Ejido de actuación. Las oficinas diligenciarán los mandamientos, citaciones y notificaciones a practicar dentro de la circunscripción judicial de su asiento. Los diligenciamientos podrán ser delegados en los jueces de paz que no tengan sede en las cabeceras de departamento, cuando deban ser practicados en lugares comprendidos dentro de su competencia territorial.
En caso de diligencias a practicarse fuera del ejido municipal, el interesado deberá proveer el medio de movilidad adecuado para el traslado del empleado comisionado.
CAPITULO II.- Departamento Médico Forense
Art. 107.- Integración y funciones. El Departamento Médico Forense estará integrado por los médicos de tribunales y es el encargado de cumplimentar los requerimientos que sobre la materia de su especialidad le formulen los tribunales y ministerios públicos.
Art. 108.- Atribuciones y deberes. Los médicos de tribunales actuarán a requerimiento de los jueces o ministerios públicos y son sus funciones en general:
1. Practicar exámenes, experimentos y análisis respecto de personas, cosas o lugares.
2. Asistir a cualquier diligencia o acto judicial, cuando así lo disponga el juez o Tribunal.
3. Practicar los reconocimientos, diligencias y pericias y evacuar los informes respectivos en el plazo que le fuere señalado.
Los exámenes periciales deben ajustarse a las disposiciones de los Códigos de Procedimientos sobre peritos.
Art. 109.- Los médicos de tribunales deberán efectuar el examen de los agentes de la justicia para:
1. Ingreso.
2. Control de ausentismo.
3. Comprobar la enfermedad y expedir el certificado correspondiente en los casos de solicitud de licencia fundada en tal causa, de magistrados, funcionarios y empleados.
Art. 110.- Organización. Su constitución funcionará de acuerdo a la reglamentación que dicte el Superior Tribunal.
Art. 111.- Dependencia. El Departamento Médico Forense depende del Superior Tribunal de Justicia.
Art. 112.- Superintendencia. Los médicos forenses de las circunscripciones judiciales de los departamentos del interior de la Provincia dependen administrativamente de la superintendencia de la circunscripción.
Art. 113.- Nombramientos. Las designaciones de los médicos forenses serán hechas por el Superior Tribunal de Justicia, previo concurso, debiendo reunir los siguientes requisitos:
1. Ser argentino.
2. Ser residente de la jurisdicción en que deben actuar.
3. Poseer el título de médico legista.
4. No haber sido condenado o procesado por delito doloso.
5. No haber sido separado de otros empleos públicos por causa de mal desempeño o indignidad.
6. No tener parientes del cuarto grado de consanguinidad o afinidad con los magistrados o funcionarios bajo cuya dependencia inmediata deba prestar servicios.
Art. 114.- Designación provisoria. El nombramiento se hará con carácter provisorio por el término de seis meses. Treinta días antes de su vencimiento, el interesado podrá solicitar su nombramiento definitivo. Si solicita en término la confirmación y ésta no se resuelve, quedará confirmado al vencimiento del plazo de seis meses a contar de la fecha de su designación provisoria.
Art. 115.- Suplencias. En caso de licencia o vacancia, cuando no hubiera otro médico de tribunales en la localidad, se designará por el término de la licencia o hasta que se cubra la vacante, como suplente al médico de Policía de la localidad.
Art. 116.- Recusación o reemplazos. Las partes podrán recusar a los médicos forenses por las causales y en las formas previstas en los respectivos Códigos Procesales respecto de los peritos. Serán reemplazados por los otros médicos forenses, por los médicos de la Policía y sucesivamente por los dependientes de Salud Pública de la Provincia.
Art. 117.- Prohibición. Los miembros del Departamento Médico Forense no podrán reclamar honorarios por las pericias que realicen en la justicia de la Provincia aun cuando fueren designados a petición o propuesta de parte.
TITULO VI.- Secretarios, otros funcionarios y empleados
CAPITULO I.- De los secretarios
Art. 118.- Asignación de secretarios. El Superior Tribunal, sus salas, las cámaras, sus salas y los jueces, actuarán con las secretarías que les asigne el Superior Tribunal.
Art. 119.- Secretarios del Superior Tribunal y cámaras. Requisitos. Para ser designado secretario del Superior Tribunal, de sus salas, o de las cámaras o sus salas, se requiere: Ciudadanía argentina, ser mayor de veinticinco años de edad y tener título de abogado.
Art. 120.- Secretarios de juzgados de primera instancia en lo civil y comercial, del trabajo, de instrucción y correccional. Para ser designado secretario en los casos previstos en este artículo, se requiere:
Ciudadanía argentina, ser mayor de edad y tener título de abogado o escribano.
Art. 121.- Secretario de juzgado de paz. Para ser secretario de juzgado de paz se requiere: Ser ciudadano argentino, mayor de edad y las demás condiciones exigidas para ser empleado administrativo del Poder Judicial.
Art. 122.- Designación. Los secretarios serán designados por el Superior Tribunal a propuesta de las cámaras y jueces, previo concurso público de antecedentes y oposición.
Art. 123.- Atribuciones y deberes de los secretarios.
1. Poner al despacho del juez o Tribunal los escritos y documentos que se presentaren en la secretaría.
2. Preparar el despacho de trámite de las causas que debe firmar el presidente de cámara o salas o el juez.
3. Controlar personalmente el registro de los fallos, el que deberá ajustarse estrictamente al original.
4. Llevar el fichero de jurisprudencia.
5. Mantener en custodia bajo su responsabilidad, los documentos desglosados de los autos por razones de seguridad.
6. Asistir a las audiencias y autorizar las diligencias y demás actuaciones que pasen ante él.
7. Llevar el movimiento de los fondos depositados en los juicios.
8. Vigilar que sean llevados al día los libros que exigen la ley y los reglamentos.
9. Organizar los expedientes a medida que se vayan formando, numerar y rubricar sus fojas a medida que se agreguen y cuidar que se conserven en buen estado.
10. Expedir los testimonios y certificados que se ordenen.
11. Practicar o mandar practicar las notificaciones en el tiempo y forma prescriptos por la ley.
12. Permanecer en sus oficinas durante el horario de tribunales y controlar el cumplimiento de sus obligaciones a los empleados de secretaría.
13. Exigir recibo por todo expediente que se entregue.
14. Desempeñar las demás funciones que les asignan los Códigos Procesales, leyes y disposiciones reglamentarias.
15. Proyectar o dictar en su caso, las providencias de mero trámite, conforme a las leyes procesales.
16. Controlar el movimiento de la tasa de justicia y de las leyes impositivas, cuando se refieran a impuestos y tasas que graven a contratos o documentos que se agreguen a autos y/o actuaciones realizadas en los expedientes.
17. Controlar el pago de los honorarios profesionales y los aportes con destino al Colegio de Abogados de Entre Ríos y Caja Forense de Entre Ríos.
18. Otorgarán mediante actas judiciales, los instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos de conformidad al Código Civil y las leyes, con los efectos en ellos establecidos.
CAPITULO II.- Del contador, subcontador y del tesorero del Poder Judicial
Art. 124.- Requisitos. Para ser contador, tesorero o subcontador del Poder Judicial se requiere ser ciudadano argentino, mayor de edad y poseer título de contador público nacional.
Art. 125.- Designación. El contador, el tesorero y el subcontador serán designados por el Superior Tribunal, previo concurso de títulos y antecedentes y oposición en caso de paridad.
Art. 126.- Atribuciones y deberes. Corresponde al contador y tesorero, sin perjuicio de la delimitación de funciones y demás obligaciones y atribuciones que establezca el reglamento interno del Poder Judicial.
Del contador:
1. Asesorar en la confección del presupuesto general de gastos del Poder Judicial y sus modificaciones.
2. Proyectar la distribución de los créditos presupuestarios de cada unidad de organización entre sus dependencias.
3. Mantener vigente el sistema de registración de acuerdo a las necesidades del Poder Judicial.
4. Asesorar en la evaluación de la ejecución presupuestaria y proponer las medidas correctivas.
5. Dictaminar sobre el procedimiento a seguir en las compras y/o contrataciones en concordancia con las normas vigentes.
6. Exigir y controlar mensualmente las rendiciones de cuentas y documentación presentada por los señores habilitados para su evaluación ante el Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia.
7. Practicar las liquidaciones de haberes y realizar el pago correspondiente al personal del Poder Judicial.
Del tesorero:
1. Recibir de la Tesorería General de la Provincia los fondos asignados al Poder Judicial.
2. Aplicar los fondos de conformidad con los libramientos recibidos previa intervención de Contaduría del Poder Judicial.
3. Confeccionar la distribución de fondos para las distintas dependencias del Poder Judicial.
4. Girar mensualmente a las distintas habilitaciones de las dependencias judiciales, los fondos necesarios para su funcionamiento.
5. Intervenir en toda adquisición, contratación y pago que efectúe el Poder Judicial.
6. Tendrá a su cargo la habilitación del Superior Tribunal y sus salas.
Del subcontador:
Subrogar al contador y/o tesorero en caso de urgencia o impedimento de éstos, cuando así lo disponga el Superior Tribunal de Justicia.
Podrá así también compartir las funciones de los mismos sin que ello implique subrogarlos en las propias de los titulares que se detallan en el presente capítulo.
CAPITULO III.- Empleados
Art. 127.- Remisión. Es de aplicación el estatuto del empleado judicial regulado por ley 5143 y sus modificatorias en cuanto no resulten derogados por esta ley.
TITULO VII.-
CAPITULO I.- De los abogados, escribanos y procuradores
Art. 128.- Actividad judicial. La actividad judicial de abogados, escribanos y procuradores se regirá por las disposiciones de las leyes reglamentarias pertinentes.
CAPITULO II.- Martilleros
Art. 129.- Actividad judicial. La actividad judicial de los martilleros se regirá por las disposiciones de la respectiva ley reglamentaria.
CAPITULO III.- De los peritos
Art. 130.- Requisitos. Los jueces y tribunales harán las designaciones de oficio de peritos según el orden de una lista especial que deberán confeccionar antes de la finalización del año. Para inscribirse en dicha lista se exigirá título a nivel terciario o universitario. Unicamente en los casos en que no hubiere en el medio peritos del mencionado nivel se aceptarán inscripciones de expertos o idóneos en la materia.
Art. 131.- Oficina pericial. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, funcionará en la ciudad de Paraná bajo dependencia directa del Superior Tribunal de Justicia, una oficina pericial que producirá los informes técnicos que le sean requeridos por los organismos jurisdiccionales. El cuerpo de peritos estará constituido por los peritos que designe el Superior Tribunal de Justicia. Los emolumentos y gastos que los peritos oficiales devenguen por su actuación ante los tribunales civiles y comerciales y del trabajo, deberán ser depositados por las partes obligadas en la cuenta especial que determine la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia, que asimismo fijará su destino.
Los integrantes de la oficina pericial no podrán intervenir como peritos a propuesta de parte, ni inscribirse en la lista de peritos de oficio.
Art. 132.- Aceptación del cargo. Sanción. Dentro del tercer día de notificado de la designación, deberá el perito aceptar el cargo o excusarse por justa causa.
El perito que no concurriere a aceptar el cargo o excusarse o no aceptare el cargo dentro del plazo fijado o no lo hiciere así dentro del segundo día de notificado del rechazo de la excusación, será eliminado por el término de tres años de las listas respectivas de todos los juzgados de la circunscripción judicial.
A tales efectos, el juzgado cursará a los demás, las comunicaciones del caso.
En la cédula en que se notifique la designación se transcribirá este artículo.
Art. 133.- Honorarios. A falta de arancel profesional determinado en otras leyes específicas, el juez regulará el honorario del perito teniendo en cuenta: El valor, la duración, el mérito y la eficacia de la labor desarrollada, la novedad y complejidad de la cuestión planteada, la versación del perito, la utilidad de su dictamen y el monto o importancia del juicio y análogamente, las escalas previstas en leyes reglamentarias del ejercicio de profesiones liberales que contengan previsiones sobre honorarios por pericias judiciales.
No se podrá dar por terminado ningún juicio, disponer su archivo, aprobar o mandar cumplir transacciones, ni hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, adjudicación o transferencias de bienes de cualquier clase que fueren, sin antes haberse depositado los importes de los honorarios periciales, salvo en los siguientes casos:
a) Cumplimiento de disposiciones judiciales fundadas en leyes de orden público;
b) Cuando medie conformidad expresa de los peritos interesados o se dé caución suficiente;
c) Cuando los honorarios del perito no son a cargo de la parte que solicita el cumplimiento del acto o resolución judicial.
Art. 134.- Regulación provisoria. Una vez realizada la pericia y brindadas las explicaciones que requieran las partes, el perito podrá solicitar regulación inmediata de sus honorarios por el trámite de los incidentes.
El juez efectuará dicha regulación, la que será exigible a la parte que ofreció la prueba pericial por la vía de la ejecución de sentencia, salvo en los juicios laborales para la parte trabajadora, en los casos en que se haya concedido el beneficio de litigar sin gastos y, en los procesos penales respecto de los peritos designados a propuesta de la defensa. Los honorarios que se abonaren a los peritos serán incluidos en la liquidación general del juicio y repetidos de la parte que resulte condenada en costas.
Art. 135.- Empleados de la Provincia. En los casos en que no existiesen profesionales inscriptos en la lista de peritos de oficio o que tuviesen impedimento o no aceptasen el cargo en la especialidad requerida para realizar la pericia, los jueces podrán designar como peritos a los profesionales en dicha especialidad que sean dependientes de la Administración pública provincial, centralizada o descentralizada. A tal efecto y anualmente el Poder Ejecutivo confeccionará por intermedio de la Dirección General de Personal, la nómina de los profesionales dependientes de la Provincia, con mención de su especialidad y domicilio. El perito así designado, deberá aceptar el cargo dentro de los tres días de notificado, salvo caso de fuerza mayor que deberá acreditar fehacientemente en el plazo que fijen los jueces. La no aceptación injustificada del cargo de perito, como así también la falta de realización de la pericia una vez aceptado el cargo, será considerado falta grave, debiendo los jueces comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Personal a sus efectos. Estos peritos tendrán derecho a percibir honorarios, salvo en los casos que siendo parte el Estado provincial las costas sean a su cargo.
Art. 136.- Recursos. Las regulaciones judiciales de honorarios de peritos serán recurribles mediante los recursos establecidos en la ley de aranceles de abogados y procuradores.
CAPITULO IV.- De los defensores oficiales
Art. 137.- Confección de listas. Cada Seccional del Colegio de Abogados de Entre Ríos, deberá confeccionar y comunicar a los tribunales y juzgados de la circunscripción judicial, antes del 15 de diciembre de cada año, una lista de los abogados que se hubieran inscripto para actuar como defensores de oficio en las causas criminales y otras de inscriptos para actuar como defensores de ausentes citados por edictos, en las causas civiles, comerciales y laborales. De tales nóminas y por orden de lista, serán designados los abogados que ejercerán la defensa de oficio de los procesados y de los ausentes citados por edictos.
Art. 138.- Aceptación del cargo. Dentro del tercer día de notificada la designación, deberá aceptarse el cargo o excusarse por justa causa.
El abogado designado que no concurriere a aceptar o excusarse o no aceptare el cargo dentro del plazo fijado o no lo hiciere así dentro de las cuarenta y ocho horas de notificado el rechazo de la excusación, será eliminado por tres años de las listas respectivas.
Art. 139.- Honorarios. Los honorarios regulados por la intervención como defensor de oficio en las causas criminales, serán pagados por el fisco de la Provincia, salvo en los casos de que se trate de un defendido pudiente.
Art. 140.- Repetición. Cuando resultare que el imputado tenía bienes suficientes para afrontar los gastos de la defensa, el fisco podrá repetir por apremio el importe abonado al defensor y los intereses correspondientes. Serán documentación suficiente para iniciar el apremio, el testimonio de la regulación y la constancia de pago.
CAPITULO V.- Biblioteca del Poder Judicial
Art. 141.- Asiento. Estructura. Funcionamiento. La Biblioteca del Poder Judicial funcionará en el mismo edificio del Superior Tribunal de Justicia, contará con un director, un subdirector y demás personal que le asigne el Superior Tribunal de Justicia.
Art. 142.- Director. Requisitos. Para ser designado director se requieren el título de abogado y las demás condiciones exigidas para ser secretario de primera instancia.
Art. 143.- Subdirector. Requisitos. Para ser designado subdirector se requieren el título de bibliotecólogo otorgado por un instituto de nivel superior y las demás condiciones requeridas para ser empleado del Poder Judicial.
La Biblioteca del Poder Judicial funcionará de mañana en el horario de las demás oficinas de tribunales y de tarde en el horario que fije el Superior Tribunal de Justicia.
TITULO VIII.- Régimen económico y financiero
Art. 144.- Organización contable del Poder Judicial. El Superior Tribunal de Justicia encargará a la Contaduría General del Poder Judicial la implementación de un sistema de registro propio para el ámbito de competencia del Poder Judicial. Será organismo de control sobre las erogaciones e inversiones que el Poder Judicial realice el Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia, en concordancia con las respectivas normas en vigencia.
Art. 145.- Proyecto de presupuesto. Antes del 1 de agosto de cada año el Superior Tribunal remitirá al Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto general de gastos para el año siguiente, el que contendrá las incorporaciones y/o modificaciones que el Superior Tribunal de Justicia considere necesarias en la Planta Personal del Poder Judicial, como así también los montos indispensables para atender los gastos de funcionamiento en bienes y servicios no personales. Incluirá además un plan de inversiones en bienes de capital.
En caso de que el Poder Ejecutivo hiciere observaciones, lo devolverá al Superior Tribunal convocando a una reunión conjunta de ambos poderes, a los fines de confeccionar el proyecto definitivo.
Art. 146.- Inversión de partidas. El Superior Tribunal de Justicia tendrá las mismas facultades que la ley de contabilidad acuerda al Poder Ejecutivo, para disponer la inversión de las partidas del presupuesto del Poder Judicial.
Art. 147.- Entrega de fondos. Las partidas destinadas a atender inversiones patrimoniales que no se liquidan duodecimalmente serán entregadas a la Tesorería del Poder Judicial en cada oportunidad que el Superior Tribunal lo solicite.
Además el Superior Tribunal de Justicia podrá requerir del Poder Ejecutivo fondos con carácter extraordinario, siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan, para la atención de gastos que por su importancia y trascendencia no pueden ser atendidos con las partidas duodecimales y requieren disponibilidad en forma inmediata.
Art. 148.- Rendición de cuentas. Las rendiciones de cuentas de las inversiones de haberes y gastos, se efectuarán mensualmente en tiempo y forma ante el Honorable Tribunal de Cuentas por intermedio de la Contaduría General del Poder Judicial, de conformidad a las normas vigentes emanadas del citado organismo.
Los saldos no invertidos y pendientes de rendición de cuenta no se devolverán a la Tesorería General de la Provincia, y serán destinados a la cancelación de deudas pendientes contraídas durante el ejercicio que corresponda a tales fondos.
Art. 149.- Destino de las multas. Los fondos provenientes de las multas previstas en esta ley y en los Códigos Procesales, ingresarán a una cuenta especial con destino a la adquisición de obras para las bibliotecas del Poder Judicial.
TITULO IX.- Disposiciones complementarias y transitorias
Art. 150.- Cámara Primera de Paraná. La Cámara Primera de Paraná, se formará con las actuales Cámaras Penales Primera y Segunda de Paraná, que la integrarán como Salas Primera y Segunda respectivamente.
Dichas Salas continuarán conociendo en las causas a decisión de las respectivas Cámaras.
Art. 151.- Cámara de Concordia. La Cámara de Concordia se formará con las actuales Cámaras Penal y del Trabajo de Concordia, que la integrarán como Salas Primera y Segunda respectivamente. Dichas Salas continuarán conociendo en las causas a decisión de las respectivas Cámaras.
Art. 152.- Juicios laborales procedentes del departamento Gualeguaychú. Los juicios laborales procedentes del departamento Gualeguaychú, que estuviesen a decisión de la actual Cámara del Trabajo de Paraná, al entrar en vigencia esta ley, serán resueltos por la Cámara Tercera de Paraná.
Art. 153.- Cámara de Concepción del Uruguay. La Cámara de Concepción del Uruguay se formará con las actuales Cámaras en lo Penal y en lo Civil y Comercial de Concepción del Uruguay, que la integrarán como Salas Primera y Segunda respectivamente. Dichas Salas continuarán conociendo en las causas a decisión de las respectivas Cámaras.
Art. 154.- Juicios penales procedentes del departamento Tala. Los juicios penales procedentes del departamento Tala que estuvieran a decisión de la Cámara Penal de Gualeguay al entrar en vigencia esta ley, serán decididos por la Cámara de Gualeguay.
Art. 155.- Juicios penales procedentes del departamento Gualeguaychú. Los juicios penales procedentes del departamento Gualeguaychú que estuvieran a decisión de la Cámara Penal de Concepción del Uruguay al entrar en vigencia esta ley, serán decididos por la Sala Primera de Concepción del Uruguay.
Art. 156.- Justicia de paz. Hasta tanto el Poder Ejecutivo establezca en qué localidades que no sean cabeceras departamentales funcionarán juzgados de paz, los actuales juzgados de paz de segunda y tercera categoría existentes seguirán funcionando con su actual competencia territorial y material.
Una vez que el Poder Ejecutivo haya establecido las localidades que no sean cabeceras departamentales en las que funcionarán juzgados de paz y su competencia territorial, éstos tendrán la competencia material que les asigna la ley.
Art. 157.- Vigencia temporal. Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia el día 1 de mayo de 1982.
Firmantes
FIRMANTES