Incompatibilidad docente. Junta calificación de enseñanza media. proyecto titularidad del ministerio cultura educación
*DECRETO LEY 3282
MENDOZA, 03 de Noviembre de 1975
Boletín Oficial, 11 de Noviembre de 1975
Derogada
VISTO el expediente N. C y E J- 1762/74, en el que la junta de calificacion para la enseñanza media, eleva el proyecto de titularidad y régimen de incompatibilidad para los docentes que se desempeñan en jurisdiccion del ministerio de cultura y educacion de la provincia; y CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar el régimen de incompatibilidad para el ejercicio de la docencia en todos sus niveles, a fin de que regularice la prestacion de tan importante servicio, acorde con las naturales limitaciones de capacidad humana de trabajo. Que tal medida ha de redundar en beneficio de los propios docentes por cuanto se racionaliza la práctica de su profesión determinando con claridad cuáles son los límites a los que ésta debe ajustarse en lo referido a la acumulación de cargos. Que asimismo se pone fin a algunas situaciones anormales, lo que permitirá un más rápido ingreso a la docencia por parte de los docentes inspirantes a cargo, con la siguiente renovación de cuadros en todos los niveles, aspecto tan conveniente como necesario a toda área educativa. Que es oportuno legislar sobre la materia como paso previo al dictado de las normas sobre titularidad de los docentes de nivel medio. Por ello, y de acuerdo a la autorización conferida por resolución 72/75 del Ministerio del Interior de la Nación. El Interventor Federal en la Provincia decreta con fuerza de LEY:
ARTICULO 1. - Establécese el presente régimen de incompatibilidad para todo el personal que se desempeñe como docente en establecimientos dependientes del ministerio de cultura y educación y dirección general de escuelas, cualquiera fuere su categorýa y situacion de revista, excepto los agentes que presten servicio exclusivamente en la enseñanza universitaria.
ART. 2. - A los efectos de la incompatibilidad se tendrán en cuenta todas las obligaciones que tenga el agente en establecimientos de jurisdicción nacional, provincial o municipal, de régimen oficial o privado, reconocido por el estado.
ART. 3. - Es incompatible con el ejercicio de la docencia el desempeño en cargos de representación política electivos o no en la magistratura nacional o provincial y como miembro de los tribunales de cuentas de la nación y de las provincias con exclusión de las excepciones legales vigentes.
ART. 4. - No podrán acumularse servicios de agentes comprendidos en el artículo 1 en relación jerárquica inmediata en la misma dependencia ligadas por razones de parentesco hasta el 3er.
Grado inclusive.
ART. 5. - No podrán acumularse cargos u obligaciones cuyo ejercicio implique superposición horaria con otros.
ART. 6. - El personal a que se refiere el presente rúgimen no podrá desempeñar más de las siguientes funciones:
a) treinta horas cátedras en total, en la enseñanza media.
B) dos cargos docentes, con excepción de los directivos o de inspección.
C) un cargo docente, y 15 (quince) horas cátedras de nivel medio, con excepción de los directivos o de inspección que solo podrán acumular 12 (doce) horas cátedras. En todos los casos en el mismo turno correspondiente al cargo, sólo podrán desempeñar hasta 6 (seis) horas cátedra. Cuando el establecimiento se encuentre a una distancia mayor de 30 kilómetros de la ciudades de mendoza y san rafael, las horas cátedra permitidas podrán desempeñarse en el mismo turno en que se ejerce el cargo.
D) un cargo administrativo y 15 (quince) horas cátedra en el nivel medio.
E) un cargo docente y otro no docente. F) el ejercicio privado de la profesión y 20 (veinte) horas cátedra de nivel medio.
G) veinte (20) horas cátedra de nivel superior.
H) un cargo docente y 10 (diez) horas cátedra de nivel superior y un cargo administrativo y 10 (diez) horas cátedra de nivel superior.
J) el ejercicio privado de la profesión y 12 (doce) horas cátedra de nivel superior.
K) dos cargos docentes al frente de alumnos en la enseñanza universitaria, l) un cargo docente al frente de alumnos en la enseñanza universitaria con dedicación semiexclusiva y un cargo docente no universitario, excepto los de categoría directiva o de inspección.
Ll) dos cargos docentes al frente de alumnos en la enseñanza universitaria, con dedicación simple y 10 (diez) horas cátedra de nivel medio.
M) un cargo docente al frente de alumnos en la enseñanza universitaria, con dedicación semiexclusiva y 10 ( diez) horas cátedra de nivel medio.
N) dos cargos docentes al frente de alumnos en la enseñanza universitaria con dedicación simple y 6 (seis) horas de nivel superior no universitario.
Ñ) un cargo al frente de alumnos en la enseñanza universitaria con dedicación semiexclusiva y 6 (seis) horas cátedra de nivel superior no universitario.
O) un beneficio previsional y 15 (quince) horas cátedra de nivel medio o 10 (diez) horas cátedra de nivel superior.
ART. 7.- No podrá efectuarse ninguna designación sin que previamente el interesado haya presentado declaración jurada de cargos y funciones, debidamente certificados por las autoridades correspondientes.
ART. 8.- Todo agente que modifique su situación de revista está obligado a actualizar su declaración jurada de cargos y funciones, en un plazo de 72 (setenta y dos) horas de producida la novedad.
ART. 9. - La omisión de la actualización de la declaración jurada o la falsedad u omisión de datos de la misma será sancionada con medidas disciplinarias según su gravedad.
ART. 10 - Los agentes que se encontraren en situación de incompatibilidad deberán , dentro de los 30 (treinta) días de producida la misma, formular la opción respectiva. A ese fin, presentarán la renuncia al o los cargos o funciones. Si el agente no optare se lo dará de baja en el cargo provincial y si la incompatibilidad se produjera entre los distintos cargos de jurisdicción provincial, la baja se efectivizará en el de menor remuneración.
ART. 11 - Todos aquellos casos de acumulación de cargos que pudieran suscitar dudas respecto a sí general o no incompatibilidad, por no estar previstos en éste rúgimen, o de equívoca interpretación serán resueltos por el ministerio de cultura y educación.
ART. 12 - El personal comprendido en los artículo 1 de la presente ley, actualmente en funciones, deberá cumplimentar la declaración jurada prevista en el artículo 6, en un plazo máximo de 30 (treinta) días corridos a partir de la publicación de la presente ley. La inobservancia de lo precedentemente dispuesto hará pasible al agente de inmediata cesación en sus funciones.
ART. 13 - El Poder Ejecutivo a través del ministerio de cultura y educación reglamentará la presente en un plazo de 10 (diez) días de publicada.
ART. 14 - Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.
ART. 15.- Comuníquese, publíquese y dése al registro oficial.