Presidencia de la Nación

Derogada


REGISTRO DE LAS PERSONAS

DECRETO LEY 10.072/83

LA PLATA, 27 de Octubre de 1983

Boletín Oficial, 22 de Noviembre de 1983

Derogada

VISTO LO ACTUADO EN EL EXPEDIENTE NUMERO 2240-618/83 Y EL DECRETO NACIONAL NUMERO 877/80; EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES LEGISLATIVAS CONFERIDAS POR LA JUNTA MILITAR, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY.

TITULO I. DEL REGISTRO

CAPITULO I. MISION Y OBJETIVO

ARTICULO 1.- Se regirán por la presente Ley el Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires y los actos de registración de las circunstancias de nacimiento, matrimonio, defunción, estado civil, capacidad, identificación personal y estadística, así como la centralización y supervisión de las licencias de conductor.

ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo establecerá la organización del Registro de las Personas, previendo la creación de las estructuras necesarias para el debido cumplimiento de la presente ley.

Para desempeñar los cargos de Directores y representante judicial se requierirá título de abogado; para desempe/ar los cargos de Jefe del Departamento de Estado Civil y Capacidad, Jefes Zonales y Delegados, Título de Abogado o Escribano, pudiendo en este último caso hacerlo también los empleados del Registro, que, sin tener alguno de los títulos mencionados, reúnan las condiciones que determinen la reglamentación de esta ley.

El Poder Ejecutivo establecerá también los requisitos que deban reunir los restante funcionarios del Organismo.

CAPITULO II. COMUNICACIONES JUDICIALES

ARTICULO 3.- Las inscripciones que deban ser efectuadas en el Registro de las Personas y que sean decretadas por el Organo Jurisdiccional, deberán ser comunicadas al Director del Registro por los jueces intervinientes dentro de los diez (10) días hábiles de la fecha en que hayan sido decretadas.

ARTICULO 4.- Los jueces de la Provincia no podran dar por terminados los juicios en los que se hayan decretado las medidas a que se refiere el artículo 76 del Decreto-Ley Nacional 8204/63, sin que previamente se acredite en el expediente judicial el cumplimiento de la inscripción de la incapacidad en el Registro a que se refiere el mencionado artículo.

Igualmente, deberá acreditarse el cumplimiento de la inscripción de las rehabilitaciones.

CAPITULO III. RECURSOS

ARTICULO 5.- De toda resolución que dicte el Director del Registro de las Personas y que sea denegatoria de inscripción de nombre la parte interesada podrá deducir pedido de revocatoria dentro de los diez (10) días hábiles de haber sido notificado.

ARTICULO 6.- Las resoluciones denegatorias a que se refiere el artículo anterior haya sido o no interpuesto pedido de revocatoria, como así también las que dicte el Director del Registro de las Personas, denegando pedido de corrección de errores u omisiones materiales, en las actas o inscripciones, serán apelables ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en turno del Departamento Judicial de La Plata, dentro de los quince (15) días hábiles de notificadas.

El recurso se concederá libremente y trasmitará por las normas del Código Procesal Civil y Comercial (artículos 254 y concordantes).

ARTICULO 7.- Desde el momento en que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada, las resoluciones que se dicten con motivo de los recursos a que se refieren los artículos anteriores y en lo que respecta a la denegatoria de inscripción de nombres, la parte interesada tendrá seis (6) meses para efectuar la inscripción del nacimiento de que se trate.

TITULO II. REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

CAPITULO UNICO. DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 8.- La registración del estado civil y la capacidad comprenderá todos los actos y hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas. Al efecto, son de aplicación, el Decreto-Ley Nacional 8204/63, ratificado por la Ley 16.478; las Leyes Nacionales 18.248 y 18.327, la Ley Provincial 7.309 y todas las demás disposiciones legales que versen sobre las mencionadas materias.

TITULO III. IDENTIFICACION PERSONAL

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 9. La identificación consistirá en la expedición de Cédulas de Identidad, según lo que la presente Ley establece, a todos los habitantes de la Provincia a quienes el Registro Nacional de las Personas no les otorgue el Documento Nacional de Identidad, y la de recopilar ordenada y sistemáticamente todos los datos y antecedentes que, relativos a las cédulas que expida, permitan establecer fehacientemente la identidad de las personas.

ARTICULO 10.- A fin de cumplimentar lo determinado en el artículo anterior, se llevarán registros y archivos dactiloscópico, alfabético y numeral y legajos individuales.

CAPITULO II. DE LA IDENTIFICACION Y SU DOCUMENTO HABILITANTE

ARTICULO 11.- A los efectos de esta Ley se tendrán como elementos básicos para la identificación de las personas los siguientes:

a) Registro dactiloscópico.

b) Registro fotográfico.

c) Filiación del individuo.

d) Registro nominativo o numérico.

Y como documentos complementarios, los siguientes:

a) Señas particulares.

b) Capacidad.

c) Registro de nacimiento y filiación.

d) Ocupación.

e) Domicilio.

ARTICULO 12.- La Dirección del Registro de las Personas, en la forma que lo establezca, expedira cedulas de identidad que contendrán los siguientes datos:

1) Número individual.

2) Lugar y fecha de expedición.

3) Firma del identificado y del Director del Registro de las Personas o del Jefe del Departamento o de la Delagación en su caso.

4) La impresión digital.

5) La fotografía.

6) El apellido y nombres completos.

7) Lugar y fecha de nacimiento.

8) Estado Civil.

9) Ocupación.

10) Fecha de vencimiento.

ARTICULO 13.- En la Cédula de Identidad, no podrán consignarse iniciales, ni abreviaturas en los nombres y apellidos, ni tendrán enmiendas o raspaduras.

ARTICULO 14.- La Cédula de Identidad será exigida, dejándose constancia del número individual, en todas las circunstancias en que deba probarse la identidad de las personas comprendidas en esta Ley.

ARTICULO 15.- En los casos de carencia de la documentación exigida por las normas de esta Ley, para la obtención de Cédulas de Identidad y al sólo efecto de provar el registro dactiloscópico del interesado, se otorgará una Cédula de Identidad condicional. Para tal fin deberá previamente acreditarse mediante declaración jurada la imposibilidad de reunir aquella documentación y, si se tratase de extranjeros, además de este requisito, el de ingreso legal al país.

ARTICULO 16.- La Cédula de Identidad deberá ser conservada en perfectas condiciones y no podrá ser retenida a su titular salvo en los siguientes casos:

a) Por la autoridad ante quien se exhiba, cuando apareciese ilegítimamente poseída, debiendo aquella remitir el documento al Registro de las Personas con el informe correspondiente y entregar constancia de tal circunstancia al interesado.

b) Por el Registro de las Personas, en los casos de renovación.

c) Cuando una orden judicial así lo disponga.

ARTICULO 17.- Cuando se renovaren una Cédula de Identidad, el nuevo ejemplar anula los efectos del documento anterior.

ARTICULO 18.- Quien encontrare una Cédula de Identidad deberá entregarla al Registro de las Personas.

TITULO IV. ESTADISTICA DEMOGRAFICA Y FICHERO GENERAL

CAPITULO UNICO. DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 19.- La estadística demográfica resultará de la captación, recopilación y clasificación de los datos vitales que se registren por la Repartición, debiéndose llevar además, en forma permanentemente actualizada, un fichero general.

Asimismo, se elaborarán índices de evaluación de las tareas que competen a las distintas dependencias del Registro de las Personas.

Los datos demográficos que se recopilen podrán ser suministrados a las Reparticiones oficiales que los recaben.

ARTICULO 20.- El Fichero General tendrá como función clasificar en forma permanente y constante, en fichas individuales, todos los hechos, actos y circunstancias que se refieran a la capacidad y al estado civil de las personas, que se hayan registrado en la Repartición.

TITULO V. LICENCIAS DE CONDUCTOR

CAPITULO UNICO. DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 21.- La centralización y supervisión de las "Licencias de Conductor de Vehículos Automotores" de los habitantes de la Provincia, se efectuará mediante un registro en el que se inscribirán todas las licencias expedidas en jurisdicción provincial, identificándose a su titular con los datos referentes al mismo en su calidad de tal y consignándose las demás circunstancias para el debido control de Policía y seguridad del tránsito.

La expedición de las licencias, en forma delegada, estará a cargo de la Municipalidad que corresponda en razón del domicilio del interesado.

La Dirección del Registro de las Personas dispondrá la realización de inspecciones periódicas en las Municipalidades para la verificación del debido cumplimiento del cometido a cargo de las mismas.

A los efectos enunciados, son de aplicación el Código de Tránsito, su reglamentación y todas las demás disposiciones legales que versen sobre la materia.

ARTICULO 22.- Los carnet de conductor y los formularios que se utilicen en los trámites de Licencias de Conductor, contendrán las formalidades y requisitos que establezca la Dirección del Registro de las Personas.

TITULO VI. NORMAS ESPECIALES

CAPITULO UNICO. DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 23.- La inscripción en el Registro de las Personas de hechos y actos jurídicos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil, la filiación y la capacidad de las personas es de orden público, y todo aquel que conozca por sí y en forma directa alguno de esos hechos o actos estará obligado a hacerlos saber a la Dirección del Registro.

ARTICULO 24.- Los funcionarios y empleados del Registro de las Personas están obligados a guardar estricta reserva respecto de las constancias obrantes en los registros, archivos y legajos de la Repartición, no pudiendo dar más informaciones que las que autoricen las leyes.

ARTICULO 25.- La Dirección Provincial podrá efectuar rectificaciones administrativas de los asientos labrados en sus jurisdicción de conformida y con los alcances dispuestos por el artículo 72 del Decreto-Ley Nacional 8204/63, ratificado por ley 16478, previo dictamen de la Asesoría General de Gobierno.

Podrá prescindirse de dicho dictamen letrado, cuando las rectificaciones se refieran a:

1) Número de Documentos de Identidad.

2) Domicilio de las partes intervinientes.

3) Números de Libretas Sanitarias.

4) Números de actas.

5) Fecha de nacimiento del fallecido.

ARTICULO 26.- Los funcionarios y empleados del Registro de las Personas no tienen incompatibilidad para el ejercicio de sus profesiones.

TITULO VII. DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE LEY

CAPITULO UNICO. DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 27.- Será sancionado con multa del cinco (5) por ciento al veinte (20) por ciento del sueldo mínimo de la Administración Pública Provincial o en su defecto arresto por dos (2) o cinco (5) días, toda persona responsable por comisión u omisión, que sin constituir delito contravenga alguna disposición de la presente ley.

El procedimiento a seguir para la aplicación de estas sanciones, será el preceptuado en el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

ARTICULO 28. Cuando el que incurra en contravención, inclusive de las disposiciones del Decreto-Ley Nacional 8204/63, fuera un funcionario o empleado del Registro de las Personas, se le aplicará el régimen disciplinario que rige para los empleados públicos.

TITULO VIII

CAPITULO UNICO. DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 29.- La presente Ley entrará en vigencia a los ocho (8) días de su publicación.

ARTICULO 30.- Queda derogada la Ley 7.842 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 31.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.

Firmantes

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