COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 984/2023
RESGC-2023-984-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 29/11/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2020-34010819--APN-GAL#CNV, caratulado RESOLUCIÓN S/DETERMINACIÓN DE PLAZO DE PERMANENCIA PARA LA LIQUIDACIÓN DE TÍTULOS PÚBLICOS, lo dictaminado por la Subgerencia de Supervisión de Mercados y la Gerencia de Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 596/2019 (B.O. 28-8-2019) y N° 609/2019 (B.O. 1-9-2019), estableció un conjunto de disposiciones con la finalidad de regular con mayor intensidad el régimen de cambios y, consecuentemente, fortalecer el normal funcionamiento de la economía, contribuir a una administración prudente del mercado de cambios, reducir la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones de los flujos financieros sobre el normal funcionamiento de la economía real.
Que, en ese marco, se establecieron ciertas reglas relacionadas con las exportaciones de bienes y servicios, con las transferencias al exterior y con el acceso al mercado de cambios, conforme la reglamentación dictada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a tales efectos, facultando además a dicha autoridad monetaria a establecer reglamentaciones que eviten prácticas y operaciones que persigan eludir, a través de operaciones con títulos públicos u otros instrumentos, lo dispuesto en las medidas referidas.
Que, oportunamente, el BCRA solicitó formalmente a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) la implementación, en el ámbito de su competencia, de medidas alineadas con lo normado por dicho ente; a los fines de evitar las prácticas y operaciones elusivas detectadas en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.
Que, en función de ello, la CNV estableció dentro del ámbito de su competencia, en atención a las circunstancias excepcionales de dominio público y con carácter transitorio, diversas medidas con la finalidad de evitar dichas prácticas y operaciones elusivas, reducir la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones de los flujos financieros sobre la economía real; mediante el dictado de las Resoluciones Generales N° 808 (B.O. 13-9-2019), N° 810 (B.O. 2-10-2019), N° 841 (B.O. 26-5-2020), N° 843 (B.O. 22-6-2020), N° 856 (B.O. 16-9-2020), N° 862 (B.O. 20-10-2020), N° 871 (B.O. 26-11-2020), N° 878 (B.O. 12-1-2021, N° 895 (B.O. 12-7-2021), N° 907 (B.O. 6-10-2021), N° 911 (B.O. 16-11-2021), N° 923 (B.O. 04-03-2022), N° 953 (B.O. 23032023), N° 957 (B.O. 11-04-2023), N° 959 (B.O. 02-05-2023), N° 962 (B.O. 24-05-2023), N° 965 (B.O. 2306-2023), N° 969 (B.O. 03-08-2023),N° 971 (B.O. 15-08-2023), N° 978 (B.O. 3-10-2023), N° 979 (B.O. 06-10-2023), N° 981 (B.O. 11-10-2023) y N° 982 (B.O. 17-10-2023).
Que, asimismo, en las reglamentaciones mencionadas la CNV destacó el carácter extraordinario y transitorio de las mismas, hasta tanto hechos sobrevinientes hagan aconsejable su revisión y/o desaparezcan las causas que determinaron su adopción.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 164/2023 (B.O. 23-3-2023) establece la necesidad de adoptar medidas tendientes a consolidar y fortalecer el orden macroeconómico, así como también implementar políticas que permitan aportar mayor certidumbre cambiaria y financiera en el corto y el mediano plazo; con el objetivo de lograr una mayor disponibilidad de instrumentos para estabilizar los mercados, absorbiendo posibles excedentes monetarios y, en particular, reordenar los activos financieros, en especial aquellos denominados en moneda extranjera, dentro del Sector Público Nacional, con vistas a un manejo más prudente y eficiente de los mismos.
Que, en el actual contexto económico imperante y en el marco de la reciente evolución del mercado de cambios, se torna necesario reducir la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones de los flujos financieros sobre el normal funcionamiento de la economía real, así como el impacto de las operaciones instrumentadas en el mercado de capitales a través de la compra venta simultánea de valores negociables.
Que, en línea con ello, mediante el dictado de la Resolución General N° 962, se establecieron determinadas restricciones para dar curso a las órdenes tendientes a concertar operaciones con valores negociables con liquidación en moneda extranjera, tanto en jurisdicción local como extranjera, y para realizar transferencias de valores negociables desde o hacia entidades depositarias del exterior; aplicables para cada subcuenta comitente y para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto.
Que, asimismo, en virtud de la Resolución General N° 969, se readecuaron las disposiciones y requisitos exigidos por el artículo 6° BIS del Capítulo V del Título XVIII de las Normas (N.T. 2013 y mod.), haciéndose extensivas las restricciones y demás condiciones allí previstas a la concertación de operaciones de compra de valores negociables con liquidación en moneda extranjera, alcanzados por lo dispuesto en el artículo 5° BIS del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo y en los plazos de liquidación de contado inmediato o de contado veinticuatro (24) horas.
Que, por otro lado, la CNV dictó la Resolución General N° 971, en virtud de la cual se readecuó lo dispuesto por el artículo 6° BIS del Capítulo V del Título XVIII de las Normas (N.T. 2013 y mod.), a fin de establecer que en las operaciones de compraventa de valores negociables de renta fija nominados y pagaderos en dólares estadounidenses emitidos por la República Argentina, en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo, para el conjunto de todas las subcuentas comitentes y de dichos valores negociables al cierre de cada semana del calendario, se deberá observar que el total de ventas con liquidación en moneda extranjera no podrá ser superior a CIEN MIL (100.000) nominales; operando dicho límite tanto para cada subcuenta comitente como para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto y para el conjunto de las operaciones con liquidación en moneda extranjera.
Que, con fecha 2 de octubre de 2023, el BCRA informó a esta CNV que detectó un incremento en el volumen de negociación por parte de inversores extranjeros identificados por la Clave de Inversores del Exterior (CIE) o por Clave de Identificación (CDI), solicitando que, con relación al cumplimiento de las Comunicaciones “A” 7552 y complementarias y “A” 7338, se arbitren los medios necesarios para reforzar los mecanismos de supervisión con el objetivo de identificar si el incremento del volumen de negociación de los sujetos mencionados se corresponde con posibles maniobras elusivas respecto a las comunicaciones antes citadas, ocultando la identidad de los reales beneficiarios finales de dichas operaciones.
Que, en consonancia con lo señalado, mediante el dictado de la Resolución General N° 978 se: (i) incorporaron ciertos requisitos exigibles a los Agentes de Negociación y los Agentes de Liquidación y Compensación, para dar curso a las órdenes y/o registrar operaciones en el ámbito de los Mercados autorizados por esta Comisión, en el marco de las operatorias previstas en los puntos 3.16.3.1. y 3.16.3.2. del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, provenientes de aquellos clientes del exterior –personas humanas y/o jurídicas- que posean C.D.I. (“Clave de Identificación”), C.I.E. (“Clave de Inversores del Exterior”) o bien que revistan el carácter de intermediarios constituidos, domiciliados o que residan en dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados que no sean considerados como No Cooperantes o de Alto Riesgo por el Grupo de Acción Financiera (GAFI), así como también de aquellos clientes que posean CU.I.T. (“Clave de Identificación Tributaria”); y (ii) estableció un régimen informativo a cargo de las mencionadas categorías de Agentes respecto de las inversiones de sus clientes -personas humanas y/o jurídicas- que posean C.D.I. o C.I.E. y resulten titulares y/o cotitulares de una o más subcuenta comitente.
Que, con fecha 5 de octubre de 2023, el BCRA ha puesto en conocimiento de esta CNV la falta de cierta información (por ejemplo, nombre y CUIT) en relación a “un número considerable y relevante de las personas que realizaron las operaciones” y, en virtud de ello, ha puesto de resalto que “… la información de un bróker del exterior no cumple con la normativa de este Banco Central, las divisas deben transferirse a una cuenta de un beneficiario final y no a la cuenta de un bróker…”, señalando que no se advertiría el debido “… cumplimiento de la Comunicación “A” 7340 al informar un bróker y no el beneficiario final, ni el punto 4 de la Comunicación “A” 7030 y complementarias”.
Que, mediante el dictado de las Resoluciones Generales N° 979 y N° 981, se ajustaron ciertos plazos y condiciones previstas en los artículos 2° a 4°, 5° BIS y 6° BIS a 6° TER del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), como así también las previsiones dispuestas en los artículos 4°, 5° BIS y 6° TER del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), respectivamente.
Que, por su parte, a través de la Resolución General N° 982 se modificaron los límites contemplados en el artículo 5° BIS del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que entre los fundamentos que motivaron el dictado de las referidas reglamentaciones se consideró la conveniencia de implementar ciertas medidas orientadas a eficientizar y reforzar los mecanismos de supervisión y control por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Unidad de Información Financiera y esta CNV, en el marco de sus respectivas competencias.
Que, en esta instancia, en línea con los objetivos señalados y la finalidad de dotar de mayor transparencia al mercado de capitales, resulta conducente readecuar ciertos límites y condiciones previstas en el artículo 6° TER del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que la Ley de Mercado de Capitales Nº 26.831 (B.O. 28-12-2012) tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos en el mismo, siendo la CNV su autoridad de aplicación y control.
Que la CNV es la autoridad de aplicación y contralor de la Ley de Mercado de Capitales Nº 26.831, encargada de la promoción, supervisión y control del mercado de capitales, orientada a fomentar el desarrollo de un mercado de capitales transparente, inclusivo y sustentable que permita canalizar el ahorro de los argentinos hacia la inversión, contribuyendo así a la generación de empleo y al progreso económico y social del país.
Que, por lo tanto, son objetivos y principios fundamentales que informan y deberán guiar las disposiciones complementarias y reglamentarias dictadas por este Organismo, las de favorecer especialmente los mecanismos que fomenten el ahorro nacional y su canalización hacia el desarrollo productivo y propender a la integridad y transparencia de los mercados de capitales y a la inclusión financiera.
Que, en dicho marco, el artículo 19, inciso a), establece como atribución de la CNV la de supervisar, regular, inspeccionar, fiscalizar y sancionar, en forma directa e inmediata, a todas las personas humanas y/o jurídicas que, por cualquier causa, motivo o circunstancia, desarrollen actividades relacionadas con la oferta pública de valores negociables, otros instrumentos, operaciones y actividades contempladas en dicha ley y en otras normas aplicables, que por su actuación queden bajo competencia del Organismo.
Que, los incisos d) y g) del referido artículo 19, establecen entre las funciones de la CNV, llevar el registro, otorgar, suspender y revocar la autorización para funcionar de los agentes registrados y las demás personas humanas y/o jurídicas que, por sus actividades vinculadas al mercado de capitales y a criterio de la CNV, queden comprendidas bajo su competencia, dictando las reglamentaciones que deberán cumplir desde su inscripción hasta la baja del registro respectivo.
Que el inciso h), del citado artículo, determina como función de la CNV establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos, así como resolver casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante.
Que, por su parte, los incisos m), u) e y) del artículo 19 de la citada ley establecen como funciones de la CNV, entre otras, propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales, ejerciendo todas las demás funciones que le otorguen las leyes, decretos y los reglamentos aplicables, facultándose a la CNV a dictar normas tendientes a promover la transparencia e integridad de los mercados de capitales, debiendo los mercados mantener en todo momento sus reglamentaciones adecuadas a la normativa emanada de la CNV.
Que corresponde poner de resalto el carácter extraordinario y transitorio de la presente reglamentación, hasta tanto hechos sobrevinientes hagan aconsejable su revisión y/o desaparezcan las causas que determinaron su adopción.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 19, incisos a), d), g), h), m), s), u), w) e y), y 47 de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 6° TER del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“OPERACIONES DE CLIENTES CON C.D.I. o C.I.E. y C.U.I.T.
ARTICULO 6° TER. - Para dar curso a las órdenes y/o registrar operaciones en el ámbito de los Mercados autorizados por esta Comisión, en el marco de las operatorias previstas en los puntos 3.16.3.1. y 3.16.3.2. del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, los Agentes de Negociación, los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Corretaje de Valores Negociables deberán:
a) Respecto a todos y cada uno de sus clientes del exterior -personas humanas y/o jurídicas- que posean C.D.I. (“ Clave de Identificación”) o C.I.E. (“Clave de Inversores del Exterior”) y que no revistan el carácter de intermediarios y/o entidades similares radicados en el exterior regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control, constatar que las operaciones a ser realizadas por dichos clientes son para su propia cartera y con fondos propios y que el volumen operado diario no supere el importe de PESOS CIEN MILLONES (ARS 100.000.000). Dicho límite diario no será de aplicación para realizar transferencias de valores negociables -emitidos por residentes- a entidades depositarias del exterior. En todos los casos, tales Agentes deberán remitir a esta Comisión con CINCO (5) días hábiles de antelación, la siguiente información: 1) tipo/s de operación/es; 2) monto/s involucrado/s; y 3) especie/s y/o instrumento/s involucrado/s; o
b) Respecto de aquellos clientes que revistan el carácter de intermediarios y/o entidades similares radicados en el exterior regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control, constatar que los citados intermediarios del exterior únicamente actúen: (i) por cuenta y orden de terceros clientes locales argentinos y que el volumen operado diario por cada uno de los terceros clientes no supere el importe de PESOS CIEN MILLONES (ARS 100.000.000), debiendo tales Agentes remitir a esta Comisión con CINCO (5) días hábiles de antelación, la siguiente información: 1) tipo/s de operación/es; 2) monto/s involucrado/s; y 3) especie/s y/o instrumento/s involucrado/s; o (ii) por cuenta propia y con fondos propios. En este supuesto, si el volumen operado diario supera el importe indicado en el punto (i) del presente apartado, los Agentes deberán remitir a esta Comisión la información allí prevista, con la misma antelación y detalle; o (iii) en calidad de depositarios de acciones de sociedades emisoras locales para dar cumplimiento al pago de dividendos a tenedores -locales argentinos o extranjeros- de certificados de depósito en custodia en el exterior (GDS/ADR/ADS) correspondientes a tales emisoras, mediante la realización de una o más operaciones con valores negociables destinadas a implementar dicho pago en el exterior, y que: (a) dichos dividendos hayan sido aprobados por Asamblea de accionistas a tenedores de certificados con negociación autorizada en mercados del exterior; y (b) las referidas emisoras locales cuenten con autorización para listar en un Mercado autorizado por la Comisión y –asimismo- para cotizar en un mercado del exterior bajo el depósito de sus acciones en un banco emisor de certificados de depósito, debiendo tales Agentes remitir a esta Comisión con CINCO (5) días hábiles de antelación, la siguiente información: 1) datos de la emisora local y monto de los dividendos involucrados; 2) tipo/s de operación/es; 3) monto/s involucrado/s; y 4) especie/s y/o instrumento/s involucrado/s; o
c) Respecto de aquellos clientes que posean C.U.I.T: (i) constatar que cuando dichos clientes actúen por cuenta y orden de terceros, el volumen operado diario por el total de los terceros no supere el importe de PESOS CIEN MILLONES (ARS 100.000.000), debiendo tales Agentes remitir a esta Comisión con CINCO (5) días hábiles de antelación, la siguiente información: 1) tipo/s de operación/es; 2) monto/s involucrado/s; y 3) especie/s y/o instrumento/s involucrado/s, con indicación de el/los respectivo/s cliente/s final/es de tales operaciones (beneficiario real), incluido, pero no limitado, su/s datos identificatorios, el C.U.I.T./C.U.I.L.; C.D.I.; C.I.E. o clave de identificación que en el futuro fuera creada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, o su equivalente para personas extranjeras, en caso de corresponder; y (ii) cuando dichos clientes actúen por cuenta propia y con fondos propios y el volumen operado diario supere el importe de PESOS DOSCIENTOS MILLONES (ARS 200.000.000), remitir a esta Comisión, con la misma antelación y detalle, la información prevista en el punto (i) del presente apartado.
En relación a los apartados a) y b) deberá observarse especialmente lo dispuesto por la Unidad de Información Financiera (UIF) y el artículo 4° del Título XI de las Normas.
Los regímenes informativos establecidos precedentemente resultan aplicables para cada subcuenta comitente y para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto.
Las exigencias previstas en el presente artículo comenzarán a regir a partir de la entrada en vigencia de la: 1) Resolución General N° 981, respecto a lo dispuesto en los apartados a), b) (i) y (ii) y c); y 2) Resolución General N° 984, respecto a lo dispuesto en el apartado b) (iii).
Los Agentes deberán constatar el cumplimiento de los límites mencionados en los apartados a) a c) conforme lo dispuesto en cada caso, a cuyos efectos: (i) la conversión entre acciones ordinarias y Certificados de Depósito Argentinos (CEDEARs) o American Depositary Receipts (ADRs), cualquiera sea el sentido de la conversión, también será considerada como una transferencia de valores negociables desde o hacia entidades depositarias del exterior; y (ii) en las operaciones de compra, deberá considerarse el precio de compra concertado en la misma; y para las transferencias al exterior, conversiones y ventas de valores negociables con liquidación en moneda extranjera, deberá considerarse el precio en pesos del activo en cuestión, del día anterior a las mismas.
Los Agentes no deberán observar lo dispuesto en el presente artículo para dar curso a transferencias emisoras de valores negociables a entidades depositarias del exterior, cuando su previa acreditación haya sido como resultado de un proceso de colocación o de licitación primaria.
La información exigida en los apartados a) a c) deberá ser remitida por los Agentes con carácter de declaración jurada y presentada ante esta Comisión en soporte electrónico, mediante la mesa de entradas de la Comisión ([email protected]), debidamente suscripta por el representante legal del Agente en cuestión.
La Comisión Nacional de Valores constatará el cumplimiento, complementará y verificará la información dispuesta en el presente artículo para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto, en el marco de los Memorandos de Entendimiento para la asistencia recíproca, colaboración e información mutua vigentes suscriptos por la misma”.
ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución General entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Mónica Alejandra Erpen - Martin Alberto Breinlinger - Jorge Berro Madero - Sebastián Negri
Resolución General 984/2023
RESGC-2023-984-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 29/11/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2020-34010819--APN-GAL#CNV, caratulado RESOLUCIÓN S/DETERMINACIÓN DE PLAZO DE PERMANENCIA PARA LA LIQUIDACIÓN DE TÍTULOS PÚBLICOS, lo dictaminado por la Subgerencia de Supervisión de Mercados y la Gerencia de Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 596/2019 (B.O. 28-8-2019) y N° 609/2019 (B.O. 1-9-2019), estableció un conjunto de disposiciones con la finalidad de regular con mayor intensidad el régimen de cambios y, consecuentemente, fortalecer el normal funcionamiento de la economía, contribuir a una administración prudente del mercado de cambios, reducir la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones de los flujos financieros sobre el normal funcionamiento de la economía real.
Que, en ese marco, se establecieron ciertas reglas relacionadas con las exportaciones de bienes y servicios, con las transferencias al exterior y con el acceso al mercado de cambios, conforme la reglamentación dictada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a tales efectos, facultando además a dicha autoridad monetaria a establecer reglamentaciones que eviten prácticas y operaciones que persigan eludir, a través de operaciones con títulos públicos u otros instrumentos, lo dispuesto en las medidas referidas.
Que, oportunamente, el BCRA solicitó formalmente a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) la implementación, en el ámbito de su competencia, de medidas alineadas con lo normado por dicho ente; a los fines de evitar las prácticas y operaciones elusivas detectadas en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.
Que, en función de ello, la CNV estableció dentro del ámbito de su competencia, en atención a las circunstancias excepcionales de dominio público y con carácter transitorio, diversas medidas con la finalidad de evitar dichas prácticas y operaciones elusivas, reducir la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones de los flujos financieros sobre la economía real; mediante el dictado de las Resoluciones Generales N° 808 (B.O. 13-9-2019), N° 810 (B.O. 2-10-2019), N° 841 (B.O. 26-5-2020), N° 843 (B.O. 22-6-2020), N° 856 (B.O. 16-9-2020), N° 862 (B.O. 20-10-2020), N° 871 (B.O. 26-11-2020), N° 878 (B.O. 12-1-2021, N° 895 (B.O. 12-7-2021), N° 907 (B.O. 6-10-2021), N° 911 (B.O. 16-11-2021), N° 923 (B.O. 04-03-2022), N° 953 (B.O. 23032023), N° 957 (B.O. 11-04-2023), N° 959 (B.O. 02-05-2023), N° 962 (B.O. 24-05-2023), N° 965 (B.O. 2306-2023), N° 969 (B.O. 03-08-2023),N° 971 (B.O. 15-08-2023), N° 978 (B.O. 3-10-2023), N° 979 (B.O. 06-10-2023), N° 981 (B.O. 11-10-2023) y N° 982 (B.O. 17-10-2023).
Que, asimismo, en las reglamentaciones mencionadas la CNV destacó el carácter extraordinario y transitorio de las mismas, hasta tanto hechos sobrevinientes hagan aconsejable su revisión y/o desaparezcan las causas que determinaron su adopción.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 164/2023 (B.O. 23-3-2023) establece la necesidad de adoptar medidas tendientes a consolidar y fortalecer el orden macroeconómico, así como también implementar políticas que permitan aportar mayor certidumbre cambiaria y financiera en el corto y el mediano plazo; con el objetivo de lograr una mayor disponibilidad de instrumentos para estabilizar los mercados, absorbiendo posibles excedentes monetarios y, en particular, reordenar los activos financieros, en especial aquellos denominados en moneda extranjera, dentro del Sector Público Nacional, con vistas a un manejo más prudente y eficiente de los mismos.
Que, en el actual contexto económico imperante y en el marco de la reciente evolución del mercado de cambios, se torna necesario reducir la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones de los flujos financieros sobre el normal funcionamiento de la economía real, así como el impacto de las operaciones instrumentadas en el mercado de capitales a través de la compra venta simultánea de valores negociables.
Que, en línea con ello, mediante el dictado de la Resolución General N° 962, se establecieron determinadas restricciones para dar curso a las órdenes tendientes a concertar operaciones con valores negociables con liquidación en moneda extranjera, tanto en jurisdicción local como extranjera, y para realizar transferencias de valores negociables desde o hacia entidades depositarias del exterior; aplicables para cada subcuenta comitente y para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto.
Que, asimismo, en virtud de la Resolución General N° 969, se readecuaron las disposiciones y requisitos exigidos por el artículo 6° BIS del Capítulo V del Título XVIII de las Normas (N.T. 2013 y mod.), haciéndose extensivas las restricciones y demás condiciones allí previstas a la concertación de operaciones de compra de valores negociables con liquidación en moneda extranjera, alcanzados por lo dispuesto en el artículo 5° BIS del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo y en los plazos de liquidación de contado inmediato o de contado veinticuatro (24) horas.
Que, por otro lado, la CNV dictó la Resolución General N° 971, en virtud de la cual se readecuó lo dispuesto por el artículo 6° BIS del Capítulo V del Título XVIII de las Normas (N.T. 2013 y mod.), a fin de establecer que en las operaciones de compraventa de valores negociables de renta fija nominados y pagaderos en dólares estadounidenses emitidos por la República Argentina, en el segmento de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo, para el conjunto de todas las subcuentas comitentes y de dichos valores negociables al cierre de cada semana del calendario, se deberá observar que el total de ventas con liquidación en moneda extranjera no podrá ser superior a CIEN MIL (100.000) nominales; operando dicho límite tanto para cada subcuenta comitente como para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto y para el conjunto de las operaciones con liquidación en moneda extranjera.
Que, con fecha 2 de octubre de 2023, el BCRA informó a esta CNV que detectó un incremento en el volumen de negociación por parte de inversores extranjeros identificados por la Clave de Inversores del Exterior (CIE) o por Clave de Identificación (CDI), solicitando que, con relación al cumplimiento de las Comunicaciones “A” 7552 y complementarias y “A” 7338, se arbitren los medios necesarios para reforzar los mecanismos de supervisión con el objetivo de identificar si el incremento del volumen de negociación de los sujetos mencionados se corresponde con posibles maniobras elusivas respecto a las comunicaciones antes citadas, ocultando la identidad de los reales beneficiarios finales de dichas operaciones.
Que, en consonancia con lo señalado, mediante el dictado de la Resolución General N° 978 se: (i) incorporaron ciertos requisitos exigibles a los Agentes de Negociación y los Agentes de Liquidación y Compensación, para dar curso a las órdenes y/o registrar operaciones en el ámbito de los Mercados autorizados por esta Comisión, en el marco de las operatorias previstas en los puntos 3.16.3.1. y 3.16.3.2. del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, provenientes de aquellos clientes del exterior –personas humanas y/o jurídicas- que posean C.D.I. (“Clave de Identificación”), C.I.E. (“Clave de Inversores del Exterior”) o bien que revistan el carácter de intermediarios constituidos, domiciliados o que residan en dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados que no sean considerados como No Cooperantes o de Alto Riesgo por el Grupo de Acción Financiera (GAFI), así como también de aquellos clientes que posean CU.I.T. (“Clave de Identificación Tributaria”); y (ii) estableció un régimen informativo a cargo de las mencionadas categorías de Agentes respecto de las inversiones de sus clientes -personas humanas y/o jurídicas- que posean C.D.I. o C.I.E. y resulten titulares y/o cotitulares de una o más subcuenta comitente.
Que, con fecha 5 de octubre de 2023, el BCRA ha puesto en conocimiento de esta CNV la falta de cierta información (por ejemplo, nombre y CUIT) en relación a “un número considerable y relevante de las personas que realizaron las operaciones” y, en virtud de ello, ha puesto de resalto que “… la información de un bróker del exterior no cumple con la normativa de este Banco Central, las divisas deben transferirse a una cuenta de un beneficiario final y no a la cuenta de un bróker…”, señalando que no se advertiría el debido “… cumplimiento de la Comunicación “A” 7340 al informar un bróker y no el beneficiario final, ni el punto 4 de la Comunicación “A” 7030 y complementarias”.
Que, mediante el dictado de las Resoluciones Generales N° 979 y N° 981, se ajustaron ciertos plazos y condiciones previstas en los artículos 2° a 4°, 5° BIS y 6° BIS a 6° TER del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), como así también las previsiones dispuestas en los artículos 4°, 5° BIS y 6° TER del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), respectivamente.
Que, por su parte, a través de la Resolución General N° 982 se modificaron los límites contemplados en el artículo 5° BIS del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que entre los fundamentos que motivaron el dictado de las referidas reglamentaciones se consideró la conveniencia de implementar ciertas medidas orientadas a eficientizar y reforzar los mecanismos de supervisión y control por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Unidad de Información Financiera y esta CNV, en el marco de sus respectivas competencias.
Que, en esta instancia, en línea con los objetivos señalados y la finalidad de dotar de mayor transparencia al mercado de capitales, resulta conducente readecuar ciertos límites y condiciones previstas en el artículo 6° TER del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que la Ley de Mercado de Capitales Nº 26.831 (B.O. 28-12-2012) tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos en el mismo, siendo la CNV su autoridad de aplicación y control.
Que la CNV es la autoridad de aplicación y contralor de la Ley de Mercado de Capitales Nº 26.831, encargada de la promoción, supervisión y control del mercado de capitales, orientada a fomentar el desarrollo de un mercado de capitales transparente, inclusivo y sustentable que permita canalizar el ahorro de los argentinos hacia la inversión, contribuyendo así a la generación de empleo y al progreso económico y social del país.
Que, por lo tanto, son objetivos y principios fundamentales que informan y deberán guiar las disposiciones complementarias y reglamentarias dictadas por este Organismo, las de favorecer especialmente los mecanismos que fomenten el ahorro nacional y su canalización hacia el desarrollo productivo y propender a la integridad y transparencia de los mercados de capitales y a la inclusión financiera.
Que, en dicho marco, el artículo 19, inciso a), establece como atribución de la CNV la de supervisar, regular, inspeccionar, fiscalizar y sancionar, en forma directa e inmediata, a todas las personas humanas y/o jurídicas que, por cualquier causa, motivo o circunstancia, desarrollen actividades relacionadas con la oferta pública de valores negociables, otros instrumentos, operaciones y actividades contempladas en dicha ley y en otras normas aplicables, que por su actuación queden bajo competencia del Organismo.
Que, los incisos d) y g) del referido artículo 19, establecen entre las funciones de la CNV, llevar el registro, otorgar, suspender y revocar la autorización para funcionar de los agentes registrados y las demás personas humanas y/o jurídicas que, por sus actividades vinculadas al mercado de capitales y a criterio de la CNV, queden comprendidas bajo su competencia, dictando las reglamentaciones que deberán cumplir desde su inscripción hasta la baja del registro respectivo.
Que el inciso h), del citado artículo, determina como función de la CNV establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos, así como resolver casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante.
Que, por su parte, los incisos m), u) e y) del artículo 19 de la citada ley establecen como funciones de la CNV, entre otras, propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales, ejerciendo todas las demás funciones que le otorguen las leyes, decretos y los reglamentos aplicables, facultándose a la CNV a dictar normas tendientes a promover la transparencia e integridad de los mercados de capitales, debiendo los mercados mantener en todo momento sus reglamentaciones adecuadas a la normativa emanada de la CNV.
Que corresponde poner de resalto el carácter extraordinario y transitorio de la presente reglamentación, hasta tanto hechos sobrevinientes hagan aconsejable su revisión y/o desaparezcan las causas que determinaron su adopción.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 19, incisos a), d), g), h), m), s), u), w) e y), y 47 de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 6° TER del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“OPERACIONES DE CLIENTES CON C.D.I. o C.I.E. y C.U.I.T.
ARTICULO 6° TER. - Para dar curso a las órdenes y/o registrar operaciones en el ámbito de los Mercados autorizados por esta Comisión, en el marco de las operatorias previstas en los puntos 3.16.3.1. y 3.16.3.2. del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, los Agentes de Negociación, los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Corretaje de Valores Negociables deberán:
a) Respecto a todos y cada uno de sus clientes del exterior -personas humanas y/o jurídicas- que posean C.D.I. (“ Clave de Identificación”) o C.I.E. (“Clave de Inversores del Exterior”) y que no revistan el carácter de intermediarios y/o entidades similares radicados en el exterior regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control, constatar que las operaciones a ser realizadas por dichos clientes son para su propia cartera y con fondos propios y que el volumen operado diario no supere el importe de PESOS CIEN MILLONES (ARS 100.000.000). Dicho límite diario no será de aplicación para realizar transferencias de valores negociables -emitidos por residentes- a entidades depositarias del exterior. En todos los casos, tales Agentes deberán remitir a esta Comisión con CINCO (5) días hábiles de antelación, la siguiente información: 1) tipo/s de operación/es; 2) monto/s involucrado/s; y 3) especie/s y/o instrumento/s involucrado/s; o
b) Respecto de aquellos clientes que revistan el carácter de intermediarios y/o entidades similares radicados en el exterior regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control, constatar que los citados intermediarios del exterior únicamente actúen: (i) por cuenta y orden de terceros clientes locales argentinos y que el volumen operado diario por cada uno de los terceros clientes no supere el importe de PESOS CIEN MILLONES (ARS 100.000.000), debiendo tales Agentes remitir a esta Comisión con CINCO (5) días hábiles de antelación, la siguiente información: 1) tipo/s de operación/es; 2) monto/s involucrado/s; y 3) especie/s y/o instrumento/s involucrado/s; o (ii) por cuenta propia y con fondos propios. En este supuesto, si el volumen operado diario supera el importe indicado en el punto (i) del presente apartado, los Agentes deberán remitir a esta Comisión la información allí prevista, con la misma antelación y detalle; o (iii) en calidad de depositarios de acciones de sociedades emisoras locales para dar cumplimiento al pago de dividendos a tenedores -locales argentinos o extranjeros- de certificados de depósito en custodia en el exterior (GDS/ADR/ADS) correspondientes a tales emisoras, mediante la realización de una o más operaciones con valores negociables destinadas a implementar dicho pago en el exterior, y que: (a) dichos dividendos hayan sido aprobados por Asamblea de accionistas a tenedores de certificados con negociación autorizada en mercados del exterior; y (b) las referidas emisoras locales cuenten con autorización para listar en un Mercado autorizado por la Comisión y –asimismo- para cotizar en un mercado del exterior bajo el depósito de sus acciones en un banco emisor de certificados de depósito, debiendo tales Agentes remitir a esta Comisión con CINCO (5) días hábiles de antelación, la siguiente información: 1) datos de la emisora local y monto de los dividendos involucrados; 2) tipo/s de operación/es; 3) monto/s involucrado/s; y 4) especie/s y/o instrumento/s involucrado/s; o
c) Respecto de aquellos clientes que posean C.U.I.T: (i) constatar que cuando dichos clientes actúen por cuenta y orden de terceros, el volumen operado diario por el total de los terceros no supere el importe de PESOS CIEN MILLONES (ARS 100.000.000), debiendo tales Agentes remitir a esta Comisión con CINCO (5) días hábiles de antelación, la siguiente información: 1) tipo/s de operación/es; 2) monto/s involucrado/s; y 3) especie/s y/o instrumento/s involucrado/s, con indicación de el/los respectivo/s cliente/s final/es de tales operaciones (beneficiario real), incluido, pero no limitado, su/s datos identificatorios, el C.U.I.T./C.U.I.L.; C.D.I.; C.I.E. o clave de identificación que en el futuro fuera creada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, o su equivalente para personas extranjeras, en caso de corresponder; y (ii) cuando dichos clientes actúen por cuenta propia y con fondos propios y el volumen operado diario supere el importe de PESOS DOSCIENTOS MILLONES (ARS 200.000.000), remitir a esta Comisión, con la misma antelación y detalle, la información prevista en el punto (i) del presente apartado.
En relación a los apartados a) y b) deberá observarse especialmente lo dispuesto por la Unidad de Información Financiera (UIF) y el artículo 4° del Título XI de las Normas.
Los regímenes informativos establecidos precedentemente resultan aplicables para cada subcuenta comitente y para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto.
Las exigencias previstas en el presente artículo comenzarán a regir a partir de la entrada en vigencia de la: 1) Resolución General N° 981, respecto a lo dispuesto en los apartados a), b) (i) y (ii) y c); y 2) Resolución General N° 984, respecto a lo dispuesto en el apartado b) (iii).
Los Agentes deberán constatar el cumplimiento de los límites mencionados en los apartados a) a c) conforme lo dispuesto en cada caso, a cuyos efectos: (i) la conversión entre acciones ordinarias y Certificados de Depósito Argentinos (CEDEARs) o American Depositary Receipts (ADRs), cualquiera sea el sentido de la conversión, también será considerada como una transferencia de valores negociables desde o hacia entidades depositarias del exterior; y (ii) en las operaciones de compra, deberá considerarse el precio de compra concertado en la misma; y para las transferencias al exterior, conversiones y ventas de valores negociables con liquidación en moneda extranjera, deberá considerarse el precio en pesos del activo en cuestión, del día anterior a las mismas.
Los Agentes no deberán observar lo dispuesto en el presente artículo para dar curso a transferencias emisoras de valores negociables a entidades depositarias del exterior, cuando su previa acreditación haya sido como resultado de un proceso de colocación o de licitación primaria.
La información exigida en los apartados a) a c) deberá ser remitida por los Agentes con carácter de declaración jurada y presentada ante esta Comisión en soporte electrónico, mediante la mesa de entradas de la Comisión ([email protected]), debidamente suscripta por el representante legal del Agente en cuestión.
La Comisión Nacional de Valores constatará el cumplimiento, complementará y verificará la información dispuesta en el presente artículo para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto, en el marco de los Memorandos de Entendimiento para la asistencia recíproca, colaboración e información mutua vigentes suscriptos por la misma”.
ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución General entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Mónica Alejandra Erpen - Martin Alberto Breinlinger - Jorge Berro Madero - Sebastián Negri
e. 30/11/2023 N° 97644/23 v. 30/11/2023