Presidencia de la Nación

COMISION NACIONAL DE VALORES


COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 972/2023

RESGC-2023-972-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 14/08/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2023-79327896- -APN-GRC#CNV caratulado “PROYECTO DE RG S/ ELABORACIÓN ESTADOS FINANCIEROS DE EMISORAS – RESTRICCIÓN A LA APLICACIÓN ANTICIPADA DE NORMAS CONTABLES”, lo dictaminado por la Subgerencia de Control Contable, la Gerencia de Registro y Control, la Gerencia de Emisoras y la Subgerencia de Normativa, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-2012) tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos en el mismo, siendo la Comisión Nacional de Valores (CNV) su autoridad de aplicación y contralor.

Que mediante la Resolución General N° 562 (B.O. 8-1-2010), la CNV adoptó para las entidades emisoras de acciones y/u obligaciones negociables la presentación de sus Estados Financieros (EEFF) aplicando la Resolución Técnica Nº 26 y mod. de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS (FACPCE), que dispone la adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) y las Circulares de adopción de las NIIF que la FACPCE dicte de acuerdo a lo establecido en aquella Resolución Técnica.

Que las NIIF y sus modificatorias, determinan ante la entrada en vigencia de una norma, a partir de que periodos serán aplicables, admitiendo en algunas ocasiones su aplicación anticipada.

Que, la admisión de aplicación anticipada de normas contables puede inducir a interpretaciones erróneas de los inversores y demás usuarios de la información contable que analizan y comparan estados financieros de entidades de un mismo sector, o conllevar mayores costos en el esfuerzo de aislar los efectos de la aplicación anticipada de aquellas entidades que hubieren utilizado tal opción, dificultando la toma de decisiones.

Que, en línea con lo antedicho, se puede citar como antecedente, la Comunicación “A” 7411 (B.O. 7/1/2022) del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, que dispone “…con carácter general, no se admite la aplicación anticipada de ninguna NIIF a menos que en oportunidad de adoptarse se admita específicamente”.

Que, en consecuencia, a los efectos de establecer criterios uniformes y preservar el principio de comparabilidad, se incorpora a la normativa, la restricción de la aplicación anticipada de las NIIF.

Que idéntica previsión se efectúa respecto a las Normas Contables Profesionales Argentinas y sus Interpretaciones, emitidas por la FACPCE.

Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 19, incisos g) y h), de la Ley N° 26.831.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 1° del Capítulo III del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ENTIDADES QUE PRESENTAN SUS ESTADOS FINANCIEROS DE ACUERDO CON LA RESOLUCIÓN TÉCNICA Nº 26 Y MOD. DE LA FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS (FACPCE) QUE ADOPTA LAS NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA.

ARTICULO 1°.- Las entidades emisoras de acciones y/u obligaciones negociables presentarán sus estados financieros aplicando la Resolución Técnica Nº 26 y mod. de la FACPCE, que dispone la adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB), sus modificatorias y las Circulares de adopción de las NIIF que la FACPCE dicte de acuerdo a lo establecido en aquella Resolución Técnica. Quedan excluidas de la obligación establecida en el párrafo anterior las emisoras registradas como PYMES CNV, según lo dispuesto por la Sección I del Capítulo VI, Título II de estas Normas, que listen sus acciones y/u obligaciones negociables bajo el respectivo régimen diferenciado. La información indicada en los artículos 64 apartado I, inciso b) y 65 inciso 2) de la Ley N° 19.550 deberá presentarse en nota a los estados financieros o de acuerdo con los modelos previstos en el Anexo I del presente Título.

No se admitirá la aplicación anticipada de las NIIF y/o sus modificaciones, excepto que en oportunidad de adoptarse se admita específicamente”.

ARTÍCULO 2°.- Sustituir el artículo 2° del Capítulo III del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ENTIDADES QUE NO PRESENTAN SUS ESTADOS FINANCIEROS DE ACUERDO CON LA RESOLUCIÓN TÉCNICA Nº 26 Y MOD. DE LA FACPCE.

ARTICULO 2°.- Para las entidades emisoras no incluidas en el apartado anterior serán de aplicación las Resoluciones Técnicas vigentes que en su conjunto conforman las Normas Contables Profesionales Argentinas (NCPA) y sus interpretaciones, emitidas por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas. Asimismo, las entidades incluidas en este artículo deberán presentar como información complementaria los modelos de anexos detallados en los apartados 6.a) y 7.a) del artículo 3° de este Capítulo, que se encuentran previstos en el Anexo I del presente Título.

No se admitirá la aplicación anticipada de las Normas Contables Profesionales Argentinas y/o sus modificaciones o aquellas que en un futuro las reemplacen, excepto que en oportunidad de adoptarse se admita específicamente”.

ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013) y archívese.

Mónica Alejandra Erpen - Martin Alberto Breinlinger - Jorge Berro Madero - Sebastián Negri

e. 15/08/2023 N° 63609/23 v. 15/08/2023
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