Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE ENERGIA


MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 970/2023

RESOL-2023-970-APN-SE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 30/11/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-130896379-APN-SE#MEC, las Leyes Nros. 17.319, 24.295, 25.438, 26.197, 27.270 y 27.520, las Resoluciones Nros. 447 de fecha 26 de noviembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la ex SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, 146 de fecha 20 de abril de 2023 del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, 1.036 de fecha 29 de octubre de 2021, 517 y 518, ambas de fecha 18 de junio de 2023, todas ellas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 3º de la Ley Nº 17.319 establece que las actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos estarán sujetas a las disposiciones de la mencionada ley y a las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que el Artículo 2° in fine de la Ley N° 26.197 determina que el diseño de las políticas energéticas a nivel federal será responsabilidad del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que, entre las obligaciones inherentes a los permisionarios y concesionarios sujetos al régimen establecido por la Ley N° 17.319, su Artículo 69 les impone realizar todos los trabajos observando las técnicas más modernas, racionales y eficientes.

Que, por su parte, la REPÚBLICA ARGENTINA, mediante las Leyes Nros. 24.295, 25.438 y 27.270, aprobó la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Protocolo de Kyoto y el Acuerdo de París, respectivamente.

Que la Ley N° 27.520 de Presupuestos Mínimos de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático Global establece, entre los principios de las políticas públicas en materia de adaptación y mitigación al cambio climático, la transversalidad del Cambio Climático en las políticas de Estado, para lo cual se deberá considerar e integrar todas las acciones públicas y privadas, así como contemplar y contabilizar el impacto que provocan las acciones, medidas, programas y emprendimientos en el Cambio Climático.

Que el Artículo 19 de la precitada ley establece las acciones y medidas que, como mínimo, debe contener el “Plan Nacional de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático”, entre ellas: “(…) d) Determinación de los sectores responsables de las emisiones de gases de efecto invernadero, cuantificación de las mismas. e) Establecimiento de un sistema uniforme de medición de la emisión de GEI, conforme las metodologías consensuadas internacionalmente. f) Desarrollo de medidas de mitigación necesarias para la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a corto, mediano y largo plazo. (…)”.

Que el primer PLAN NACIONAL DE ADAPTACIÓN Y MITIGACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO fue aprobado mediante Resolución N° 447 de fecha 26 de noviembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la ex SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, conjuntamente con SIETE (7) Planes de Acción Nacionales Sectoriales.

Que entre los referidos planes de acción se encuentra el PLAN DE ACCIÓN NACIONAL DE ENERGÍA Y CAMBIO CLIMÁTICO, cuyo objetivo principal es reducir las emisiones de gases de efecto invernadero del sector energético a nivel nacional.

Que el mencionado plan contiene las medidas de mitigación para el sector con sus correspondientes hojas de ruta, en las que se describe el posible camino de implementación de cada acción hacia el año 2030 para el cumplimiento de la Contribución Nacional, identificando los organismos responsables de su ejecución, las barreras, y los instrumentos regulatorios y económicos que posibilitan actual o potencialmente la implementación.

Que el segundo PLAN NACIONAL DE ADAPTACIÓN Y MITIGACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO fue aprobado mediante Resolución N° 146 de fecha 20 de abril de 2023 del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, junto con sus Fichas de Medidas de Adaptación, Mitigación o Pérdidas y Daños.

Que entre las medidas correspondientes a la línea de acción denominada “Planificación y monitoreo del desarrollo energético” se encuentra la de “Desarrollar planes de monitoreo, reporte, verificación y mitigación de emisiones de GEI con objetivos de cumplimiento obligatorio por parte de las empresas”.

Que dicha medida comprende el diseño e implementación de un marco regulatorio para que los operadores del sector de producción hidrocarburífera presenten planes de monitoreo de Gases de Efecto Invernadero, que incluya objetivos de mitigación de cumplimiento obligatorio al año 2030, compatibles con el acuerdo de París, los cuales serán acordes a las capacidades de cada operador.

Que la reducción de emisiones fugitivas del sector de gas y petróleo representa una oportunidad para alcanzar los objetivos al mismo tiempo que disminuiría las pérdidas del recurso, mejorando la seguridad energética e incrementando la disponibilidad de gas y la eficiencia de los procesos.

Que, por otra parte, mediante Resolución N° 1036 de fecha 29 de octubre de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se aprobaron los “Lineamientos para un Plan de Transición Energética al 2030”.

Que posteriormente, por medio de las Resoluciones Nros. 517 y 518, ambas de fecha 18 de junio de 2023, de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se aprobaron el “Plan Nacional de Transición Energética al 2030” y los “Lineamientos y Escenarios para la Transición Energética a 2050”, respectivamente.

Que, para el cumplimiento eficaz de los compromisos asumidos por el ESTADO NACIONAL en materia de control del cambio climático, se considera necesario identificar y computar las emisiones de gases que contribuyen al denominado “efecto invernadero” y, consecuentemente, al calentamiento global.

Que, en miras de ello, resulta conveniente implementar un programa nacional de medición de las emisiones de gases de efecto invernadero que se generan en las actividades reguladas por la Ley N° 17.319 y sus respectivas normas modificatorias y reglamentarias, sin perjuicio de otras medidas que las jurisdicciones provinciales adopten en el ámbito de sus respectivas competencias.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por Artículo 97 de la Ley N° 17.319 y modificatorias, y el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Créase el “PROGRAMA NACIONAL DE MEDICIÓN Y REDUCCIÓN DE LAS EMISIONES FUGITIVAS DERIVADAS DE LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS”, cuyos objetivos centrales son:

a) Promover acciones tendientes a la detección, medición, cuantificación y validación de las emisiones fugitivas en las instalaciones y componentes asociados a las actividades de exploración y producción de hidrocarburos objeto de esta norma.

b) Organizar y sistematizar la información obtenida a partir de las mediciones de las emisiones fugitivas en la industria.

c) Propiciar la implementación de planes de mitigación y reducción de emisiones de fugitivas derivadas de la actividad hidrocarburífera.

ARTÍCULO 2°.- Son sujetos obligados por la presente resolución, aquellas personas físicas y/o jurídicas que lleven a cabo actividades de exploración y/o producción de hidrocarburos en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 3º.- Los sujetos obligados deberán presentar ante la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA un Plan Anual de Medición de Emisiones Fugitivas, de conformidad con la reglamentación que se dicte a tal efecto.

ARTÍCULO 4°.- Los sujetos obligados deberán presentar un Plan Integral, a CINCO (5) años, de reducción y/o captación de emisiones fugitivas, de conformidad con la reglamentación que se dicte al efecto. A tal fin, los sujetos deberán implementar medidas concretas, priorizando la eficiencia y aprovechamiento del recurso gas, y la reducción y/o captación de emisiones.

ARTÍCULO 5°.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto por la presente resolución, los sujetos obligados deberán realizar esfuerzos acordes a sus capacidades.

ARTÍCULO 6°.- La información que surja de los mencionados Planes será publicada en el sitio web de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTICULO 7°.- Los sujetos obligados que cuenten con instalaciones nuevas, propenderán a la incorporación de buenas prácticas y acciones de gestión, adecuadas para la minimización de las emisiones fugitivas producidas desde la etapa de planificación y diseño de aquellas. Se entiende por instalaciones nuevas, a aquellas cuyo diseño y construcción comience con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma.

ARTÍCULO 8°.- Instrúyese a la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS a dictar la normativa complementaria correspondiente, a los efectos de la reglamentación y aplicación de la presente medida.

ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Flavia Gabriela Royón

e. 01/12/2023 N° 98150/23 v. 01/12/2023
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