Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
PESCA
Resolución 965/2000
Reglamentación del Decreto N° 189/99, que declaró la emergencia pesquera para la especie merluza común. Flota Fresquera. Transferencias de los valores bimestrales. Buques que atraviesen el Paralelo 41° Sur. Buques cuya especie objetivo no es la merluza. Control de buques. Flota Tangonera o Langostinera. Flota Congeladora Arrastrera.
Bs. As., 27/12/2000
VISTO el expediente N° 800-007486/2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Ley Federal de Pesca N° 24.922 de fecha 9 de diciembre de 1997, los Decretos Nros. 748 de fecha 14 de julio de 1999 y 189 de fecha 30 de diciembre de 1999, las Resoluciones Nros. 327 de fecha 4 de julio de 2000 y 514 de fecha 1° de setiembre de 2000 ambas del registro de la citada Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 189 de fecha 30 de diciembre de 1999, se declara la Emergencia Pesquera para la especie merluza común (Merluccius hubbsi).
Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 2° del citado decreto, "el PODER EJECUTIVO NACIONAL adoptará las normas que sean necesarias para regular o prohibir la pesca de dicha especie, teniendo en cuenta la preservación del recurso y, subsidiariamente, las consecuencias sociales que pudieran derivarse".
Que asimismo la mencionada norma establece que tales facultades deben ejercerse por el Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación por resolución fundada y atendiendo las pautas mencionadas en el considerando anterior y a las establecidas por el artículo 1° de la Ley N° 24.922.
Que en virtud del mismo se debe promover la protección efectiva de los intereses nacionales relacionados con la pesca y promocionar la sustentabilidad de la actividad pesquera, fomentando la conservación a largo plazo de los recursos, favoreciendo el desarrollo de procesos industriales ambientalmente apropiados que promuevan las formas de captura que con menor esfuerzo pesquero generen el mayor empleo, como, asimismo, en el fomento de la elaboración en tierra de las capturas para incrementar el mayor uso de mano de obra nacional.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) ha realizado los Informes Técnicos Nros. 17/2000 y 21/2000, sobre el estado de situación en el año 1999 del stock de la especie declarada en emergencia situado al sur del paralelo 41° S, y los Informes Técnicos Nros. 98/2000 y 99/2000, sobre los resultados de la campaña de evaluación global de merluza del año 2000, que constituyen la mejor información científica disponible hasta el momento y base del criterio precautorio que aconseja seguir pautas de captura similares a las del año 2000, hasta tanto el citado Instituto dé a conocer la evaluación completa y las recomendaciones de manejo para el año 2001.
Que en consecuencia, es necesario y conveniente mantener la división en áreas de pesca establecidas por las Resoluciones Nros. 24 de fecha 30 de diciembre de 1999, 145 de fecha 31 de marzo de 2000, y 327 de fecha 4 de julio de 2000, todas del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, que atiende tanto a las pautas del artículo 2° del Decreto N° 189 de fecha 30 de diciembre de 1999 como las del artículo 1° de la Ley N° 24.922, por cuanto reduce el esfuerzo pesquero en el área más sensible para la preservación de la merluza común (Merluccius hubbsi) y subsidiariamente busca amenguar las consecuencias sociales como la eventual desocupación del sector.
Que en función de ello es conveniente establecer un régimen de distribución de cajones por semestre y bimestre que permita al mismo tiempo controlar las capturas, y otorgar a las tareas de pesca una flexibilidad suficiente que posibilite a los actores planificar el semestre, operar sobre especies alternativas y no alentar el descarte.
Que se ha demostrado como necesario adecuar la administración del recurso a las condiciones particulares de diferentes zonas, a través de un enfoque dinámico y más participativo.
Que la preservación del recurso merluza común exige tener en cuenta al conjunto de las pesquerías nacionales, debido a la interrelación de las especies, para poder lograr un efectivo cumplimiento del mandato dispuesto por el Decreto N° 189 de fecha 30 de diciembre de 1999.
Que se hace indispensable brindar un marco de estabilidad y previsibilidad a la actividad de los operadores pesqueros dentro de la emergencia en la que se encuentra el recurso y las restricciones que se deben aplicar.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 189 de fecha 30 de diciembre de 1999.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — AMBITO GEOGRAFICO: La presente resolución tendrá el mismo ámbito de aplicación de la Ley Federal de Pesca N° 24.922 según sus propias disposiciones y su Decreto reglamentario N° 748 de fecha 14 de julio de 1999.
Art. 2° — OBJETO: La presente resolución reglamenta el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 189 del 30 de diciembre de 1999, que declara la Emergencia pesquera para la especie merluza común (Merluccius hubbsi).
Art. 3° — FLOTA FRESQUERA: Entre el 1° de enero de 2001 y el 30 de junio de 2001 los buques de la flota fresquera cuya especie objetivo sea la merluza común (Merluccius hubbsi) podrán efectuar capturas de dicha especie al sur del paralelo 41 grados Sur según las capturas máximas semestrales en cajones y según el cronograma de capturas máximas bimestrales que constan en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.
A fin de valorar la captura en cajones que deberá ser descontada del valor bimestral asignado en el Anexo I de la presente resolución, la cantidad desembarcada de cajones de tronco de merluza común se multiplicará por el factor UNO CON OCHENTA Y DOS CENTESIMAS (1,82).
1. SUPERACION DE LOS VALORES ASIGNADOS
La superación del valor asignado de capturas bimestrales se descontará automáticamente del bimestre inmediato posterior.
La superación en más de un DIEZ POR CIENTO (10%) del valor asignado de capturas bimestrales para el bimestre en curso, será considerada falta grave a los efectos de lo establecido en el artículo 51 de la Ley N° 24.922, sancionable con multa no inferior a los PESOS CIEN MIL ($ 100.000). Sin perjuicio de ello, el buque será pasible de una parada automática de CUARENTA (40) días corridos en muelle.
El buque cuya superación del valor permitido para el bimestre en curso sea menor o igual al DIEZ POR CIENTO (10%), sólo podrá volver a zarpar con inspector a bordo y no podrá capturar merluza común al sur del paralelo 41 grados Sur ni como especie objetivo ni como captura incidental. En caso de infringir lo dispuesto en el presente párrafo se hará pasible de las sanciones establecidas en el párrafo anterior.
2. TRANSFERENCIAS DE LOS VALORES BIMESTRALES
La porción no utilizada del valor bimestral asignado se transferirá automáticamente al bimestre siguiente para un mismo buque. No podrán transferirse valores en cajones de un bimestre posterior a uno anterior.
Los valores signados en cajones por buque podrán transferirse hasta el NOVENTA POR CIENTO (90%) a otro buque incluido dentro de la lista del Anexo I de la presente resolución, siempre y cuando ambos buques pertenezcan a una misma empresa o grupo empresario. El valor total resultante de la transferencia queda sujeto a lo dispuesto en el Punto 1 del presente artículo.
Las transferencias mencionadas deberán ser previamente autorizadas por Disposición del Señor Interventor de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA. El plazo para la presentación de las solicitudes correspondientes vence el quinto día del primer mes de cada bimestre. No se autorizarán transferencias desde buques cuya nueva especie objetivo esté asociada con la merluza común.
La inactividad del buque por transferencia de valores en cajones quedará automáticamente justificada a los efectos de la vigencia del presente permiso de pesca.
3. BUQUES QUE ATRAVIESEN EL PARALELO 41° SUR
Cada vez que un buque atraviese el paralelo 41° Sur en un sentido u otro, antes de cruzar el citado paralelo deberá informar a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, con carácter de Declaración Jurada, la carga en cajones de merluza común que contiene a bordo.
La consignación de datos inexactos en la declaración jurada referida en el párrafo anterior, constituirá conducta ilícita sancionable según lo establecido en los artículos 49 y 51 de la Ley N° 24.922.
4. BUQUES CUYA ESPECIE OBJETIVO NO ES MERLUZA
Los buques de rada o ría, costeros y fresqueros de altura podrán efectuar viajes de pesca cuya especie objetivo no sea la merluza común sin limitaciones.
Si sus capturas de merluza común superaren en una marea el DIEZ POR CIENTO (10%) en peso del total de la captura de dicha marea, deberán descontar la captura efectuada de los valores en cajones de otro buque de la misma empresa, o bien, cumplir una parada de CUARENTA (40) días corridos en muelle.
5. CONTROL DE BUQUES
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, no autorizará la salida de los buques de eslora superior a VEINTICINCO (25) metros, que no cuenten con el sistema de monitoreo satelital (MONPESAT) en funcionamiento o inspector a bordo.
La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, a través de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, designará los inspectores a bordo de los buques de esta flota según surja de las necesidades de su programa de Inspección y Control.
Art. 4° — FLOTA COSTERA QUE OPERA AL SUR DEL PARALELO 42° SUR: Créase un Area Interjurisdiccional de Esfuerzo Pesquero Restringido comprensiva de las siguientes Areas:
1. Area de Esfuerzo Pesquero Restringido de Jurisdicción de la provincia del CHUBUT, delimitada por los siguientes límites geográficos: al Norte, el paralelo de 43 grados Sur, al Este el límite exterior del Mar Territorial Argentino, al Sur el paralelo de 44 grados 56 minutos Sur y al Oeste la costa de la provincia del CHUBUT.
2. Area comprendida entre los siguientes límites geográficos, al Norte, el punto determinado por el paralelo de 43 grados 17 minutos Sur y el meridiano de 64 grados 30 minutos Oeste; al Este, el meridiano de 64 grados 30 minutos Oeste; al Sur, el paralelo de 45 grados Sur; y al Oeste, el límite exterior del Mar Territorial Argentino.
a) En el Area Interjurisdiccional de Esfuerzo pesquero Restringido sólo podrá operar la flota de buques detallados en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.
b) La flota especificada en el inciso anterior, podrá efectuar una Captura Máxima de DOCE MIL (12.000) toneladas de la especie merluza común (Merluccius hubbsi) en el período comprendido entre el 1° de julio de 2000 y el 30 de junio de 2001.
c) Cada uno de los buques incluidos en el Anexo II de la presente resolución, no podrá efectuar más de VEINTE (20) salidas de pesca por mes, cuya especie objetivo sea la merluza común.
d) Créase una Comisión de Manejo del Area de Esfuerzo Restringido conformada por UN (1) representante de la Provincia del CHUBUT y UN (1) representante de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, con el asesoramiento del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) y de DOS (2) representantes, UNO (1) de cada Asociación, de la flota autorizada a operar en esa área. Dicha Comisión será presidida por el Señor Interventor de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA por quien éste designe, y tendrá por objeto recomendar las medidas de manejo dinámico que permitan la mejor operación de la flota y la mayor preservación de los recursos involucrados.
e) Periódicamente se designarán por sorteo DOS (2) buques para efectuar prospecciones en distintas zonas del Area de Esfuerzo Restringido.
f) Previa recomendación de la Comisión, el Señor Interventor de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, queda facultado para disponer la apertura y cierre de subzonas de pesca dentro de la zona del Area de Esfuerzo Restringido al Este del límite exterior del Mar Territorial Argentino.
Art. 5° — FLOTA TANGONERA O LANGOSTINERA. Créase un Area Interjurisdiccional de Manejo Conjunto de las Pesquerías de Merluza y Langostino comprensiva de las siguientes Areas:
1. Golfo San Jorge y su proyección hasta el límite exterior del Mar Territorial Argentino, de jurisdicción de las Provincias del CHUBUT y de SANTA CRUZ y
2. Area comprendida entre los siguientes límites geográficos: al Norte, el paralelo de 45 grados Sur; el paralelo de 47 grados 12 minutos Sur; al Oeste, el límite exterior del Mar Territorial Argentino y al Este, el meridiano de 64 grados 30 minutos Oeste.
a) Créase una Comisión del Area de Manejo Conjunto de las Pesquerías de Merluza y Langostino conformada por UN (1) representante de cada una de las Provincias del CHUBUT y SANTA CRUZ y UN (1) representante de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, con el asesoramiento del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.). Dicha Comisión será presidida por el Señor Interventor de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, o por quien éste designe, y tendrá por objeto recomendar las medidas de manejo dinámico que permitan la mejor operación de la flota y la mayor preservación de los recursos involucrados.
b) Si la Comisión lo considerara necesario y conveniente, podrán designarse por sorteo CUATRO (4) buques para efectuar prospecciones en distintas zonas del Area de manejo Conjunto de las Pesquerías de Merluza y Langostino.
c) Previa recomendación de la Comisión, el Señor Interventor de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, queda facultado para disponer la apertura y cierre de subzonas de pesca dentro de la zona del Area de Manejo Conjunto de las Pesquerías de Merluza y Langostino ubicada al Este del Mar Territorial Argentino.
d) Será requisito inexcusable para el despacho a la pesca llevar inspector a bordo, tener y mantener el equipo de monitoreo satelital (Monpesat) en perfecto estado de funcionamiento, así como la utilización del dispositivo selectivo DISELA II, no pudiendo llevar a bordo otros dispositivos de selectividad. La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, no autorizará la salida de los buques que no tengan debidamente cumplimentados los requisitos previstos en el presente artículo.
e) Previa recomendación de la Comisión, el Señor Interventor de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, queda facultado para autorizar la operación de estos buques sin el dispositivo de selectividad DISELA II en determinadas zonas y períodos del año dentro del Area Interjurisdiccional establecida en el presente artículo, siempre y cuando la relación langostino/merluza en peso sea igual o superior a NUEVE (9).
f) Todo buque tangonero podrá descargar únicamente productos procesables de su captura de la especie merluza común y de otras especies distintas a la especie langostino para su posterior reprocesamiento en plantas habilitadas en tierra o para otros destinos de interés social nacional debidamente justificados.
g) La DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, a propuesta del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) y de la Comisión, podrá designar observadores científicos a bordo de estos buques, en cuyo caso la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA podrá autorizar la salida de los buques sin inspector a bordo.
Art. 6° — FLOTA CONGELADORA ARRASTRERA: Los buques congeladores arrastreros deberán operar al sur del paralelo 48° Sur, y sólo podrán pescar merluza común como especie incidental hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de su captura por viaje.
Entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2001 podrán capturar como máximo CINCO MIL (5.000) toneladas de la especie merluza común.
Los CINCO (5) representantes de las provincias con litoral marítimo ante el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación en forma unánime, que estos barcos accedan a pescar en alguna zona al norte del paralelo 48° Sur.
a) Todo buque al que se refiere el presente artículo deberá descargar como tronco su captura de la especie merluza común realizada en cada marea, o bien un volumen equivalente a esa captura en otras especies para su posterior reprocesamiento en plantas habilitadas en tierra.
b) Todo buque comprendido en el presente artículo que, por cualquier razón, de su captura total descargada se verifique que contiene más del DIEZ POR CIENTO (10%) de merluza común (Merluccius hubbsi), deberá cumplir una parada en puerto de CUARENTA (40) días corridos, sin perjuicio de las sanciones que eventualmente pudieran corresponderle.
c) La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, no autorizará la salida de los buques que no cuenten con el sistema de monitoreo satelital (MONPESAT) en funcionamiento, salvo autorización escrita emitida por la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, y que no cuenten con DOS (2) inspectores a bordo.
d) La DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, a solicitud del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) podrá embarcar en estos buques un observador científico, en cuyo caso, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no podrá autorizar la salida de los buques que no cuenten con UN (1) inspector y UN (1) observador científico a bordo.
e) Quedan excluidos del régimen establecido en el presente artículo, los buques autorizados hasta la fecha para la pesca de vieyra patagónica y los buques autorizados hasta la fecha para la elaboración de surimi.
Art. 7° — Todos los valores de capturas máximas indicados en la presente resolución, podrán ser modificados a partir de la emisión del Informe Técnico del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, correspondiente a las recomendaciones de manejo del año 2001 para la especie antedicha.
Art. 8° — Quedan exceptuados de la presente resolución, los buques que operan en el Golfo de San Matías,
Art. 9° — A los efectos del cumplimiento de la presente resolución, se entenderá por "cajón" el recipiente standard fabricado con polietileno de alta densidad, cuyo volumen interno aproximado es de CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUBICOS (52 dm3) y cuyas medidas interiores son las siguientes: largo: SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILIMETROS (647 mm), ancho: CUATROCIENTOS MILIMETROS (400 mm), y alto al borde libre: DOSCIENTOS DIEZ MILIMETROS (210 mm).
A los efectos de la medida en "cajones" se debe entender que el pescado no debe rebasar el borde superior del recipiente, debe estar acomodado en hiladas y debe contener, en promedios efectuados de SEIS (6) cajones, como máximo TREINTA Y DOS (32) kilogramos de pescado por cajón.
Los excedentes en dicho peso promedio serán considerados violatorios de lo dispuesto en el artículo 21, incisos g) y o) de la Ley N° 24.922.
Art. 10. — El Señor Interventor de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, queda facultado para la aplicación, mediante Disposición fundada, del artículo 7° de la Resolución N° 367 de fecha 28 de diciembre de 1998 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION. En caso de irregularidad en la transmisión de señal, el responsable del buque correspondiente deberá ser intimado a regularizar la situación dentro del término de SEIS (6) horas, pasado el cual, en caso de no haberse satisfecho el requerimiento, el Señor Interventor de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, ordenará el regreso a puerto del buque en cuestión.
Art. 11. — Las violaciones a lo dispuesto en la presente resolución, serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 24.922 y normas complementarias.
Art. 12. — Deróganse los artículos 4°, 5° y 6° de la Resolución N° 327 de fecha 4 de julio de 2000 y la Resolución N° 594 de fecha 26 de setiembre de 2000, ambas del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Art. 13. — La presente resolución tendrá vigencia a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Antonio T. Berhongaray.