MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución 96-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 14/03/2017
VISTO el Expediente Nº S01:0356054/2015 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 91 de fecha 14 de marzo de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CÚBICOS POR HORA (200 m2/h), incluso con tablero y motor de accionamiento, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.80.32 y 8414.30.99.
Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando precedente se fijó, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto investigado, un derecho antidumping ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) para la firma productora/exportadora MAYEKAWA DO BRASIL REFRIGERAÇÃO LTDA, y para el resto de los productores exportadores brasileños un derecho antidumping ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79 %), por el término de CINCO (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa VMC REFRIGERACIÓN S.A. solicitó el examen de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 91/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de exportación del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que mediante la Resolución N° 60 de fecha 10 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se declaró procedente la apertura de examen, manteniéndose los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 91/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA hasta tanto se concluya el procedimiento de examen indicado.
Que, con posterioridad a la apertura de examen, se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que, por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 3 de febrero de 2017 a la citada Subsecretaría, el correspondiente Informe de Determinación Final del Examen por Expiración del Plazo expresando que a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y los Valores Normales considerados.
Que, a continuación, la mencionada Dirección agregó en cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, que el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada.
Que del Informe mencionado se desprende que el margen de recurrencia del dumping determinado para el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA DEL PERÚ es del SETENTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (79,58 %).
Que, en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.
Que a través de Expediente Nº S01:0512951/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la firma MAYEKAWA DO BRASIL REFRIGERAÇÃO LTDA., presentó un Compromiso de Precios.
Que, con fecha 28 de diciembre de 2016, la Dirección de Competencia Desleal elevó a consideración de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR el Informe Técnico Relativo al Compromiso de Precios ofrecido por la firma exportadora MAYEKAWA DO BRASIL REFRIGERAÇÃO LTDA. en el marco de lo establecido por el Artículo 34 del Decreto N° 1.393/08, el cual fue conformado a través de la Nota SSCE N° 27/17 de fecha 13 de enero de 2017.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR evaluó el margen del perjuicio resultante de los precios comprometidos, según surge del Informe Técnico previo a la Evaluación de la propuesta de Compromiso de Precios ofrecido por la empresa exportadora MAYEKAWA DO BRASIL REFRIGERAÇÃO LTDA.
Que, en tal sentido, la citada Comisión, mediante el Acta de Directorio Nº 1972 de fecha 15 de febrero de 2017, manifestó que, del análisis del Compromiso de Precios ofrecido por la empresa exportadora MAYEKAWA DO BRASIL REFRIGERAÇÃO LTDA. surge que los precios ofrecidos no permiten eliminar el perjuicio a la rama de producción nacional, conforme lo establecido por el Artículo 8.1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que, desde el punto de vista de su competencia, el Compromiso de Precios presentado por la firma exportadora brasileña MAYEKAWA DO BRASIL REFRIGERAÇÃO LTDA. no reúne las condiciones previstas por la legislación vigente en cuanto a la eliminación del efecto perjudicial del dumping sobre la rama de producción nacional y que, por lo tanto, no corresponde su aceptación.
Que, mediante el Acta de Directorio anteriormente citada, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto de la recurrencia de daño concluyendo desde el punto de vista de su competencia, que se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por la Resolución Nº 91/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, resulte probable que ingresen importaciones de unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CÚBICOS POR HORA (200 m3/h), incluso con tablero y motor de accionamiento originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional.
Que teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping, y la Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño, en caso de que se suprimiera la medida vigente, están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la aplicación de medidas antidumping.
Que finalmente la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó, en caso de que la Autoridad de Aplicación decida mantener la aplicación de medidas antidumping y de acuerdo con lo expresado en la Sección XI. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del Acta de Directorio, mantener la medida antidumping vigente respecto del exportador MAYEKAWA DO BRASIL REFRIGERAÇÃO LTDA. bajo la forma de un derecho ad valorem del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %), y aplicar a las importaciones de unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CÚBICOS POR HORA (200 m3/h), incluso con tablero y motor de accionamiento, originarias del resto de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, un derecho ad valorem de CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %).
Que mediante la Nota CNCE SG N° 33 de fecha 15 de febrero de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta N° 1972 sosteniendo que respecto de la probabilidad de repetición del daño, que en el caso del conjunto de los compresores, se observó que los precios del producto exportado por la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL a la REPÚBLICA DEL PERÚ estuvieron por debajo de los nacionales, en todo el período analizado, con fuertes subvaloraciones (entre el SESENTA Y UNO POR CIENTO (61 %) -del año 2014 - y el SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76 %) - del año 2015-).
Que la citada Comisión señaló que, en el caso de los productos representativos, los precios del producto exportado por la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL a la REPÚBLICA DE CHILE se ubicaron levemente por encima de los nacionales en el año 2013 (TRES POR CIENTO (3 %)) y por debajo de los mismos en el resto del período, con subvaloraciones crecientes de un TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39 %) en el año 2014 y un CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47 %) en el año 2015, por lo que se concluyó que, de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de medidas a precios muy inferiores a los de la rama de producción nacional.
Que, asimismo indicó que, a lo largo del período completo durante el cual se aplicó la medida antidumping no se registraron importaciones de compresores desde el origen objeto de revisión, a la vez que se observó, a partir del año 2011, un marcado ingreso de compresores desde la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA y de TAIPEI CHINO. Estas importaciones de orígenes distintos al objeto de revisión han representado el CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42 %) del mercado nacional en los años 2014 y 2015. En este sentido, en el contexto descripto de inexistencia de exportaciones de compresores brasileros a la REPÚBLICA ARGENTINA, las empresas del relevamiento no sólo no lograron incrementar su participación en el mercado doméstico, sino que incluso perdieron cuota de mercado entre los años 2013 y 2015.
Que, seguidamente sostuvo que, al analizar los indicadores de volumen de la rama de producción nacional, se observó que tanto la producción como las ventas del relevamiento cayeron en el año 2014, y si bien aumentó su producción en el año 2015, sus ventas permanecieron sin variaciones, en un contexto de mercado interno que explicó la misma tendencia aunque con variaciones de diferente magnitud.
Que la mencionada Comisión continuó manifestando que, las exportaciones del relevamiento, que por las características del producto y los mercados a los cuales está dirigido tuvieron una importante influencia relativa en la producción nacional en todo el período analizado, mostraron un comportamiento errático, resultando su coeficiente de exportación de DIECIOCHO POR CIENTO (18 %) y TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38 %), respectivamente. Finalmente, el grado de utilización de la capacidad de producción del relevamiento se ubicó entre un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) en el año 2014 y un CUARENTA POR CIENTO (40 %) en el año 2013, en un contexto en el que las firmas VMC REFRIGERACIÓN S.A.y FRIMONT S.A. estuvieron en condiciones de abastecer ampliamente el consumo aparente en todo el período analizado.
Que en este contexto indicó que, la rentabilidad del modelo representativo de compresores (medida como la relación precio/costo, sin beneficio promocional) presentó niveles positivos pero por debajo de nivel medio considerado como razonable por la citada Comisión Nacional en el año 2013 y por encima de dicho nivel en el resto del período, mientras que si se considera el beneficio promocional, las rentabilidades se ubicaron siempre por encima de dicho nivel medio.
Que, continuó señalando que, se contó con la información de costos del producto representativo (compresor marca MYCOM N 250 VLD con motor de accionamiento y tablero de arranque) de la empresa MAYEKAWA DO BRASIL REFRIGERAÇÃO LTDA. y de dicha estructura surgieron niveles de rentabilidad, en todo el período analizado, positivos y muy por encima del considerado como medio razonable por la referida Comisión Nacional.
Que, la referida Comisión Nacional remarcó que, cuando se observaron las cuentas específicas de la empresa VMC, las rentabilidades, medidas como la relación ventas/costos, fueron positivas y estuvieron, en todo el período analizado, por debajo del nivel medio considerado como razonable por la Comisión, cuando no se considera el beneficio promocional, y por encima de dicho nivel en el caso de tomar en cuenta el beneficio promocional.
Que, en este orden de ideas, cabe considerar que en los años 2014 y 2015 la firma MAYEKAWA DO BRASIL REFRIGERAÇÃO LTDA. alcanzó el mayor nivel de capacidad de producción ociosa.
Que, en virtud de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que, si bien no se observó una clara tendencia en los indicadores de volumen analizados, la rama de producción nacional se encuentra en una situación de relativa vulnerabilidad, que se manifiesta principalmente en la imposibilidad de las empresas del relevamiento de incrementar su participación en el mercado doméstico y en los niveles de rentabilidad que si bien son positivos, se encuentran, por lo general, por debajo del nivel medio considerado como razonable por la Comisión cuando no se considera el beneficio fiscal.
Que, en ese contexto, la referida Comisión manifestó que las importantes subvaloraciones de los precios de los compresores exportados desde la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA DEL PERÚ y la REPÚBLICA DE CHILE antes expuestos muestran que, en caso de eliminarse el derecho antidumping vigente, podrían reingresar importaciones originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL en cantidades y a valores sensiblemente inferiores a los del producto similar nacional, agravando esta situación de relativa vulnerabilidad de la rama de producción nacional, máxime considerando el importante grado de ociosidad de la empresa MAYEKAWA DO BRASIL REFRIGERAÇÃO LTDA.
Que en ese sentido la citada Comisión Nacional, en atención a lo expuesto precedentemente, consideró que puede inferirse que, ante la supresión de la medida antidumping vigente, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional, recreándose así las condiciones de daño importante que fueran determinadas oportunamente.
Que, continuó indicando la referida Comisión, respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping que, si bien se registraron volúmenes relevantes de importaciones de orígenes no objeto de revisión (principalmente de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA y de TAIPEI CHINO) y sus precios FOB de exportación fueron, en la mayoría de los casos, inferiores a los FOB de exportación de los compresores brasileños a la REPÚBLICA DE CHILE y la REPÚBLICA DEL PERÚ (con excepción de los del resto en el año 2014, donde dicho precio superó al de exportación de la REPÚBLICA DE CHILE y a la REPÚBLICA DEL PERÚ), ello no obsta al hecho de que las importaciones originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL muestran niveles de subvaloración tales respecto de los precios nacionales que, si se suprimiera la medida vigente, serían capaces de recrear las condiciones de daño sobre la rama de producción nacional.
Que, asimismo expresó que, si bien al analizar las exportaciones de la industria nacional se observó que éstas han caído en el año 2014, cabe señalar que dichas exportaciones han aumentado significativamente en el año 2015, por lo que no puede atribuirse a la evolución de este indicador, como un factor de recurrencia de daño distinto de las importaciones.
Que, para finalizar, la citada Comisión Nacional concluyó que los factores analizados precedentemente, no modifican las conclusiones sobre la probabilidad de recurrencia del daño sobre la rama de producción nacional en caso de supresión de la medida aplicada a la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL por lo que están dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping, recomendando mantener la medida antidumping vigente respecto del exportador MAYEKAWA DO BRASIL REFRIGERAÇÃO LTDA. y mantener la aplicación de una medida antidumping definitiva, en forma de derecho ad valorem, y en la cuantía fijada de CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) a las importaciones de unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CÚBICOS POR HORA (200 m3/h), incluso con tablero y motor de accionamiento, originarias del resto de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO, proceder al cierre del examen manteniendo los derechos antidumping establecidos por la Resolución Nº 91/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA respecto del exportador MAYEKAWA DO BRASIL REFRIGERAÇÃO LTDA. y manteniendo la aplicación de una medida antidumping definitiva, en forma de derecho ad valorem, y en la cuantía fijada de CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) a las importaciones del producto objeto del presente examen, originarias del resto de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos de la presente medida, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE HACIENDA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de la medida establecida por la Resolución N° 91 de fecha 14 de marzo de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CÚBICOS POR HORA (200 m2/h), incluso con tablero y motor de accionamiento, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.80.32 y 8414.30.99.
ARTÍCULO 2º — Mantiénense vigentes los derechos antidumping AD VALOREM definitivos fijados por la Resolución N° 91/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA sobre los valores FOB declarados de TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) para la firma productora/exportadora MAYEKAWA DO BRASIL REFRIGERAÇÃO LTDA.
ARTÍCULO 3° — Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CÚBICOS POR HORA (200 m3/h), incluso con tablero y motor de accionamiento mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.80.32 y 8414.30.99, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo y en la cuantía fijada de CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) para el resto de los exportadores de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
ARTÍCULO 4° — Cuando los importadores despachen a plaza el producto en cuestión originario de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL deberán abonar el derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado.
ARTÍCULO 5º — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en los Artículos 2º y 3° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente medida, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
ARTÍCULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7° — La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 8° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera.
Resolución 96-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 14/03/2017
VISTO el Expediente Nº S01:0356054/2015 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 91 de fecha 14 de marzo de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CÚBICOS POR HORA (200 m2/h), incluso con tablero y motor de accionamiento, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.80.32 y 8414.30.99.
Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando precedente se fijó, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto investigado, un derecho antidumping ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) para la firma productora/exportadora MAYEKAWA DO BRASIL REFRIGERAÇÃO LTDA, y para el resto de los productores exportadores brasileños un derecho antidumping ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79 %), por el término de CINCO (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa VMC REFRIGERACIÓN S.A. solicitó el examen de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 91/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de exportación del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que mediante la Resolución N° 60 de fecha 10 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se declaró procedente la apertura de examen, manteniéndose los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 91/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA hasta tanto se concluya el procedimiento de examen indicado.
Que, con posterioridad a la apertura de examen, se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que, por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 3 de febrero de 2017 a la citada Subsecretaría, el correspondiente Informe de Determinación Final del Examen por Expiración del Plazo expresando que a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y los Valores Normales considerados.
Que, a continuación, la mencionada Dirección agregó en cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, que el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada.
Que del Informe mencionado se desprende que el margen de recurrencia del dumping determinado para el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA DEL PERÚ es del SETENTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (79,58 %).
Que, en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.
Que a través de Expediente Nº S01:0512951/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la firma MAYEKAWA DO BRASIL REFRIGERAÇÃO LTDA., presentó un Compromiso de Precios.
Que, con fecha 28 de diciembre de 2016, la Dirección de Competencia Desleal elevó a consideración de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR el Informe Técnico Relativo al Compromiso de Precios ofrecido por la firma exportadora MAYEKAWA DO BRASIL REFRIGERAÇÃO LTDA. en el marco de lo establecido por el Artículo 34 del Decreto N° 1.393/08, el cual fue conformado a través de la Nota SSCE N° 27/17 de fecha 13 de enero de 2017.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR evaluó el margen del perjuicio resultante de los precios comprometidos, según surge del Informe Técnico previo a la Evaluación de la propuesta de Compromiso de Precios ofrecido por la empresa exportadora MAYEKAWA DO BRASIL REFRIGERAÇÃO LTDA.
Que, en tal sentido, la citada Comisión, mediante el Acta de Directorio Nº 1972 de fecha 15 de febrero de 2017, manifestó que, del análisis del Compromiso de Precios ofrecido por la empresa exportadora MAYEKAWA DO BRASIL REFRIGERAÇÃO LTDA. surge que los precios ofrecidos no permiten eliminar el perjuicio a la rama de producción nacional, conforme lo establecido por el Artículo 8.1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que, desde el punto de vista de su competencia, el Compromiso de Precios presentado por la firma exportadora brasileña MAYEKAWA DO BRASIL REFRIGERAÇÃO LTDA. no reúne las condiciones previstas por la legislación vigente en cuanto a la eliminación del efecto perjudicial del dumping sobre la rama de producción nacional y que, por lo tanto, no corresponde su aceptación.
Que, mediante el Acta de Directorio anteriormente citada, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto de la recurrencia de daño concluyendo desde el punto de vista de su competencia, que se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por la Resolución Nº 91/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, resulte probable que ingresen importaciones de unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CÚBICOS POR HORA (200 m3/h), incluso con tablero y motor de accionamiento originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional.
Que teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping, y la Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño, en caso de que se suprimiera la medida vigente, están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la aplicación de medidas antidumping.
Que finalmente la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó, en caso de que la Autoridad de Aplicación decida mantener la aplicación de medidas antidumping y de acuerdo con lo expresado en la Sección XI. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del Acta de Directorio, mantener la medida antidumping vigente respecto del exportador MAYEKAWA DO BRASIL REFRIGERAÇÃO LTDA. bajo la forma de un derecho ad valorem del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %), y aplicar a las importaciones de unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CÚBICOS POR HORA (200 m3/h), incluso con tablero y motor de accionamiento, originarias del resto de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, un derecho ad valorem de CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %).
Que mediante la Nota CNCE SG N° 33 de fecha 15 de febrero de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta N° 1972 sosteniendo que respecto de la probabilidad de repetición del daño, que en el caso del conjunto de los compresores, se observó que los precios del producto exportado por la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL a la REPÚBLICA DEL PERÚ estuvieron por debajo de los nacionales, en todo el período analizado, con fuertes subvaloraciones (entre el SESENTA Y UNO POR CIENTO (61 %) -del año 2014 - y el SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76 %) - del año 2015-).
Que la citada Comisión señaló que, en el caso de los productos representativos, los precios del producto exportado por la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL a la REPÚBLICA DE CHILE se ubicaron levemente por encima de los nacionales en el año 2013 (TRES POR CIENTO (3 %)) y por debajo de los mismos en el resto del período, con subvaloraciones crecientes de un TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39 %) en el año 2014 y un CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47 %) en el año 2015, por lo que se concluyó que, de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de medidas a precios muy inferiores a los de la rama de producción nacional.
Que, asimismo indicó que, a lo largo del período completo durante el cual se aplicó la medida antidumping no se registraron importaciones de compresores desde el origen objeto de revisión, a la vez que se observó, a partir del año 2011, un marcado ingreso de compresores desde la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA y de TAIPEI CHINO. Estas importaciones de orígenes distintos al objeto de revisión han representado el CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42 %) del mercado nacional en los años 2014 y 2015. En este sentido, en el contexto descripto de inexistencia de exportaciones de compresores brasileros a la REPÚBLICA ARGENTINA, las empresas del relevamiento no sólo no lograron incrementar su participación en el mercado doméstico, sino que incluso perdieron cuota de mercado entre los años 2013 y 2015.
Que, seguidamente sostuvo que, al analizar los indicadores de volumen de la rama de producción nacional, se observó que tanto la producción como las ventas del relevamiento cayeron en el año 2014, y si bien aumentó su producción en el año 2015, sus ventas permanecieron sin variaciones, en un contexto de mercado interno que explicó la misma tendencia aunque con variaciones de diferente magnitud.
Que la mencionada Comisión continuó manifestando que, las exportaciones del relevamiento, que por las características del producto y los mercados a los cuales está dirigido tuvieron una importante influencia relativa en la producción nacional en todo el período analizado, mostraron un comportamiento errático, resultando su coeficiente de exportación de DIECIOCHO POR CIENTO (18 %) y TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38 %), respectivamente. Finalmente, el grado de utilización de la capacidad de producción del relevamiento se ubicó entre un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) en el año 2014 y un CUARENTA POR CIENTO (40 %) en el año 2013, en un contexto en el que las firmas VMC REFRIGERACIÓN S.A.y FRIMONT S.A. estuvieron en condiciones de abastecer ampliamente el consumo aparente en todo el período analizado.
Que en este contexto indicó que, la rentabilidad del modelo representativo de compresores (medida como la relación precio/costo, sin beneficio promocional) presentó niveles positivos pero por debajo de nivel medio considerado como razonable por la citada Comisión Nacional en el año 2013 y por encima de dicho nivel en el resto del período, mientras que si se considera el beneficio promocional, las rentabilidades se ubicaron siempre por encima de dicho nivel medio.
Que, continuó señalando que, se contó con la información de costos del producto representativo (compresor marca MYCOM N 250 VLD con motor de accionamiento y tablero de arranque) de la empresa MAYEKAWA DO BRASIL REFRIGERAÇÃO LTDA. y de dicha estructura surgieron niveles de rentabilidad, en todo el período analizado, positivos y muy por encima del considerado como medio razonable por la referida Comisión Nacional.
Que, la referida Comisión Nacional remarcó que, cuando se observaron las cuentas específicas de la empresa VMC, las rentabilidades, medidas como la relación ventas/costos, fueron positivas y estuvieron, en todo el período analizado, por debajo del nivel medio considerado como razonable por la Comisión, cuando no se considera el beneficio promocional, y por encima de dicho nivel en el caso de tomar en cuenta el beneficio promocional.
Que, en este orden de ideas, cabe considerar que en los años 2014 y 2015 la firma MAYEKAWA DO BRASIL REFRIGERAÇÃO LTDA. alcanzó el mayor nivel de capacidad de producción ociosa.
Que, en virtud de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que, si bien no se observó una clara tendencia en los indicadores de volumen analizados, la rama de producción nacional se encuentra en una situación de relativa vulnerabilidad, que se manifiesta principalmente en la imposibilidad de las empresas del relevamiento de incrementar su participación en el mercado doméstico y en los niveles de rentabilidad que si bien son positivos, se encuentran, por lo general, por debajo del nivel medio considerado como razonable por la Comisión cuando no se considera el beneficio fiscal.
Que, en ese contexto, la referida Comisión manifestó que las importantes subvaloraciones de los precios de los compresores exportados desde la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA DEL PERÚ y la REPÚBLICA DE CHILE antes expuestos muestran que, en caso de eliminarse el derecho antidumping vigente, podrían reingresar importaciones originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL en cantidades y a valores sensiblemente inferiores a los del producto similar nacional, agravando esta situación de relativa vulnerabilidad de la rama de producción nacional, máxime considerando el importante grado de ociosidad de la empresa MAYEKAWA DO BRASIL REFRIGERAÇÃO LTDA.
Que en ese sentido la citada Comisión Nacional, en atención a lo expuesto precedentemente, consideró que puede inferirse que, ante la supresión de la medida antidumping vigente, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional, recreándose así las condiciones de daño importante que fueran determinadas oportunamente.
Que, continuó indicando la referida Comisión, respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping que, si bien se registraron volúmenes relevantes de importaciones de orígenes no objeto de revisión (principalmente de la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA y de TAIPEI CHINO) y sus precios FOB de exportación fueron, en la mayoría de los casos, inferiores a los FOB de exportación de los compresores brasileños a la REPÚBLICA DE CHILE y la REPÚBLICA DEL PERÚ (con excepción de los del resto en el año 2014, donde dicho precio superó al de exportación de la REPÚBLICA DE CHILE y a la REPÚBLICA DEL PERÚ), ello no obsta al hecho de que las importaciones originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL muestran niveles de subvaloración tales respecto de los precios nacionales que, si se suprimiera la medida vigente, serían capaces de recrear las condiciones de daño sobre la rama de producción nacional.
Que, asimismo expresó que, si bien al analizar las exportaciones de la industria nacional se observó que éstas han caído en el año 2014, cabe señalar que dichas exportaciones han aumentado significativamente en el año 2015, por lo que no puede atribuirse a la evolución de este indicador, como un factor de recurrencia de daño distinto de las importaciones.
Que, para finalizar, la citada Comisión Nacional concluyó que los factores analizados precedentemente, no modifican las conclusiones sobre la probabilidad de recurrencia del daño sobre la rama de producción nacional en caso de supresión de la medida aplicada a la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL por lo que están dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping, recomendando mantener la medida antidumping vigente respecto del exportador MAYEKAWA DO BRASIL REFRIGERAÇÃO LTDA. y mantener la aplicación de una medida antidumping definitiva, en forma de derecho ad valorem, y en la cuantía fijada de CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) a las importaciones de unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CÚBICOS POR HORA (200 m3/h), incluso con tablero y motor de accionamiento, originarias del resto de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO, proceder al cierre del examen manteniendo los derechos antidumping establecidos por la Resolución Nº 91/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA respecto del exportador MAYEKAWA DO BRASIL REFRIGERAÇÃO LTDA. y manteniendo la aplicación de una medida antidumping definitiva, en forma de derecho ad valorem, y en la cuantía fijada de CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) a las importaciones del producto objeto del presente examen, originarias del resto de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos de la presente medida, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE HACIENDA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de la medida establecida por la Resolución N° 91 de fecha 14 de marzo de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CÚBICOS POR HORA (200 m2/h), incluso con tablero y motor de accionamiento, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.80.32 y 8414.30.99.
ARTÍCULO 2º — Mantiénense vigentes los derechos antidumping AD VALOREM definitivos fijados por la Resolución N° 91/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA sobre los valores FOB declarados de TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) para la firma productora/exportadora MAYEKAWA DO BRASIL REFRIGERAÇÃO LTDA.
ARTÍCULO 3° — Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CÚBICOS POR HORA (200 m3/h), incluso con tablero y motor de accionamiento mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.80.32 y 8414.30.99, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo y en la cuantía fijada de CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) para el resto de los exportadores de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
ARTÍCULO 4° — Cuando los importadores despachen a plaza el producto en cuestión originario de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL deberán abonar el derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado.
ARTÍCULO 5º — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en los Artículos 2º y 3° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente medida, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
ARTÍCULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7° — La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 8° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera.
e. 15/03/2017 N° 15773/17 v. 15/03/2017