SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 959/2024
RESOL-2024-959-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 14/08/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-82721748- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959; la Ley N° 27.233; el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996; las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, RESOL-2019-1699-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021, RESOL-2022-503-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022 y sus modificatorias, RESOL-2023-147-APN-PRES#SENASA del 15 de febrero de 2023 y RESOL-2023-959-APN-PRES#SENASA del 2 de octubre de 2023, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se instauran las enfermedades que deben ser de notificación obligatoria a los fines de preservar el ganado y, en general, el patrimonio de la producción animal del país.
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades que afecten la producción agropecuaria nacional y la fauna, y la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, entre otras responsabilidades.
Que, en tal sentido, la referida ley declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal.
Que, asimismo, en su Artículo 3°, la mentada norma establece la responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la referida ley, de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca; extendiendo dicha responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, por su parte, en el Artículo 5° de la mencionada ley se establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la citada ley.
Que, a fin de dar cumplimiento a las acciones encomendadas por las leyes referidas, el aludido Servicio Nacional desarrolla planes y programas sanitarios a los efectos de lograr la prevención, el control y/o la erradicación de las enfermedades animales/ganaderas de importancia para la actividad agropecuaria del país.
Que los planes y los programas para la prevención, el control y/o la erradicación de las enfermedades de los animales se encuentran establecidos en el conjunto normativo de competencia del SENASA.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establece la obligatoriedad de notificar de manera inmediata ante el mentado Organismo, determinadas enfermedades (Grupo I), entre las que se incluye a la Influenza Aviar (IA) y a la Enfermedad de Newcastle (ENC).
Que, a fin de facilitar el control de ingreso de los animales a exposiciones y fortalecer las tareas de prevención, resulta apropiado compendiar los requisitos que deben cumplirse con relación a los establecimientos de origen de los animales, a sus movimientos, y a los requisitos sanitarios, documentales y de trato de estos.
Que la IA es una enfermedad viral altamente contagiosa que afecta tanto a aves de corral como a aves de no corral; aunque con menos frecuencia, también se aislaron virus en especies de mamíferos, así como en seres humanos.
Que durante febrero de 2023 la Influenza Aviar Altamente Patógena (IAAP) se detectó por primera vez en la historia en la REPÚBLICA ARGENTINA y, entre las medidas de control adoptadas ante la emergencia sanitaria declarada por la Resolución N° RESOL-2023-147-APN-PRES#SENASA del 15 de febrero de 2023 del mencionado Servicio Nacional, se mantuvo la prohibición de la realización de exposiciones, ferias, eventos y actividades recreativas que impliquen concentración y movimiento de aves en todo el Territorio Nacional instituida por la Resolución N° RESOL-2023-959-APN-PRES#SENASA del 2 de octubre de 2023 del aludido Servicio Nacional.
Que, luego de aplicar las medidas del plan de contingencia, en agosto de 2023 la REPÚBLICA ARGENTINA se autodeclaró ante la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) país libre de IAAP, habiendo sido esta distinción reconocida por la mencionada Organización.
Que la Mesa Federal Avícola ha solicitado al SENASA la posibilidad de realizar un número reducido de eventos y de esta manera minimizar el riesgo de exposición a la IA.
Que de acuerdo con la nueva situación epidemiológica frente a IAAP es posible reactivar de manera dirigida las actividades de eventos de concentración de aves; no obstante lo cual es fundamental tomar todos los recaudos necesarios debido a que la situación de emergencia sanitaria declarada oportunamente continua vigente.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal ha tomado la intervención en el ámbito de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Autorización de ejecución de exposiciones de aves con carácter de excepción. Se autoriza, con carácter de excepción, la ejecución de las siguientes exposiciones:
Inciso a) Centro Avícola “Asociación Sureña de Criadores de Aves”. Dirección: Ingeniero Luiggi N° 460, Bahía Blanca, Provincia de BUENOS AIRES.
Inciso b) Fiesta del Ave de Raza. Dirección: Calles Eduardo Rodríguez y Prolongación San Martín, Sociedad Rural de Rauch, Rauch, Provincia de BUENOS AIRES.
Inciso c) Avícola Platense. Dirección: Calle 13 N° 1423, La Plata, Provincia de BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 2°.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se entiende por:
Aves de Raza: aves que han sido seleccionadas y criadas por sus características físicas particulares. Especies incluidas: gallinas, gallos, pollos, pavos, gallinetas, faisanes, codornices, patos y gansos.
Exposición: evento donde se concentran aves de distintos orígenes para ser expuestas, visitadas y/o vendidas. Una vez finalizado el evento, las aves se trasladan al lugar de origen o son vendidos a otros destinos.
Predio: área o extensión de tierra comprendida dentro de un perímetro, con instalaciones adecuadas para llevar a cabo la exposición de aves de raza.
ARTÍCULO 3°.- Requisitos para el ingreso a las exposiciones autorizadas. Para el ingreso a cualquiera de las exposiciones autorizadas en el Artículo 1°, resultan de aplicación obligatoria los requisitos sanitarios, documentales y actividades de control dispuestos en la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Bienestar de los animales. Todas las prácticas veterinarias y sanitarias que se lleven a cabo por aplicación del presente marco normativo deben cumplir con lo establecido en los incisos e), f), g) y h) del Artículo 2° de la Resolución N° RESOL-2019-1699-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y con las recomendaciones del SENASA en materia de protección y bienestar de los animales.
ARTÍCULO 5°.- Procedimiento para el predio de origen. Los interesados, responsables del predio de origen de las aves, deben comunicar su participación a una exposición a la Oficina Local del SENASA de su jurisdicción, con al menos TREINTA (30) días de anticipación al ingreso al evento.
Inciso a) el propietario, responsable o encargado de las aves debe aportar información fehaciente sobre la ubicación de estas, y facilitar su inspección todas las veces que fuera necesario;
Inciso b) el Veterinario de la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción de cada predio solicitante procederá a:
Apartado I) informar al propietario, responsable o encargado de las aves, las condiciones sanitarias que deben cumplir para poder concurrir al evento, contempladas en la presente;
Apartado II) inspeccionar el predio que solicitó el control sanitario de las aves inscriptas para la exposición. Dicho control debe ser documentado mediante actas oficiales, según la normativa vigente, la cual debe ser suscripta en forma conjunta por el agente del SENASA y el propietario, responsable o encargado de las aves;
Apartado III) realizar las siguientes actividades:
Subapartado 1) controlar el stock del predio e identificación correcta de las aves inscriptas en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) como “Aves de Raza”;
Subapartado 2) efectuar la inspección clínica general de la totalidad de las aves presentes en el predio. Esta implica corroborar el estado de salud y constatar la ausencia de ectoparásitos como piojos, ácaros de la sarna, etcétera;
Subapartado 3) controlar el certificado de vacunación de la Enfermedad de Newcastle (ENC). Los interesados, responsables del predio de origen de las aves, deben poseer UN (1) certificado sanitario, rubricado por UN (1) Médico Veterinario privado matriculado, en el que conste que las aves han sido vacunadas contra la ENC en el período comprendido entre los TREINTA (30) y los NOVENTA (90) días corridos previos al traslado. En dicho certificado debe constar el tipo de vacuna administrada, el número de estampilla, el número de serie y la marca;
Subapartado 4) tomar muestras para el diagnóstico de Influenza Aviar (IA). El Veterinario Oficial debe tomar y acondicionar la muestra para el diagnóstico molecular y posterior envío al Laboratorio Oficial del SENASA. El resultado de dicha muestra debe tener una vigencia de hasta CATORCE (14) días previos al evento. Los costos de toma, envío y diagnóstico de las muestras se encuentran a cargo del propietario de las aves.
ARTÍCULO 6°.- Documentación exigida para el movimiento de aves a exposiciones. Las aves despachadas con destino a las exposiciones mencionadas en el Artículo 1° de la presente resolución deben movilizarse de acuerdo con la legislación vigente, amparadas por un Documento de Tránsito electrónico (DT-e), el cual se emitirá en la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción correspondiente al predio de origen, una vez que se hayan presentado los certificados sanitarios, en los que conste que las aves se encuentran en buen estado de salud y la vacunación contra la ENC, los que deberán ser rubricados por UN (1) Médico Veterinario privado matriculado. A su vez, se deberá contar con el resultado negativo para la detección de IA.
ARTÍCULO 7°.- Transporte. Los vehículos que transporten aves con destino a las exposiciones mencionadas en el Artículo 1° del presente acto administrativo deben cumplir con los requisitos técnicos de los transportes de animales vivos y mercancías de origen animal determinados en el Artículo 13 de la Resolución N° RESOL-2022-503-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y sus modificatorias, no siendo obligatorio contar con la habilitación en el Registro Nacional Sanitario de Medios de Transporte de Animales Vivos y Mercancías de Origen Animal establecido en el Artículo 2° de la mencionada norma.
ARTÍCULO 8°.- Procedimiento para el predio de exposición. Las instalaciones donde se alojarán las aves a exponer deben tener las siguientes medidas de manejo, higiene y bioseguridad:
Inciso a) Organización: la Organización del evento debe proveer a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA un listado de los participantes [Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), titular], con CUARENTA Y CINCO (45) días de anticipación del ingreso al evento;
Inciso b) Instalaciones: deben ser cerradas para restringir la entrada de aves silvestres;
Inciso c) Ventilación: se debe contar con ventilación forzada con el fin de disminuir la concentración de virus, bacterias u otros agentes patógenos en el aire interior;
Inciso d) Jaulas: deben ser de material de fácil limpieza y desinfección, y deben estar separadas del suelo para permitir la limpieza y desinfección;
Inciso e) Visitantes: el flujo de visitantes debe ser unidireccional y debe controlarse para que no se produzcan aglomeraciones de público. La distancia del público respecto de las jaulas debe ser tal que evite el contacto directo con las aves;
Inciso f) Pediluvio: el predio debe estar equipado con pediluvios en las puertas de ingreso y egreso al recinto, los cuales deben contar con desinfectante autorizado, garantizando su renovación como lo especifica el producto, o cada UNA (1) hora;
Inciso g) Agua: el agua utilizada para el consumo de las aves debe provenir de redes confiables y preferentemente tratadas con cloro;
Inciso h) Alimentos: deben ser mantenidos en bolsas o recipientes cerrados ubicados en un lugar apropiado que no permita el acceso de las aves, insectos, roedores y otros animales que puedan llevar patógenos;
Inciso i) Residuos (materia fecal, paja, insumos utilizados en contacto con las aves, plumas): deben ser acondicionados en bolsas de polietileno de CIENTO VEINTE MICRONES (120 µ), conservados en recipientes cerrados y protegidos para impedir el acceso de otros animales, insectos y roedores. Los residuos sólidos deben ser tratados previamente a su retiro del recinto;
Inciso j) Limpieza y desinfección: se debe realizar una correcta limpieza de las jaulas, los pisos, los comederos y otros objetos que tomen contacto con las aves y su materia fecal. La Organización del evento debe presentar ante el SENASA, al momento de la inspección del predio, un protocolo de limpieza y desinfección de las instalaciones y el equipamiento.
ARTÍCULO 9°.- Manual de Contingencia. La Organización debe proveer un “Manual de Contingencia de Enfermedad de Declaración Obligatoria (Enfermedad de Newcastle y/o Influenza Aviar)”, que debe ser aprobado por la Dirección Nacional de Sanidad Animal, y especificar lo siguiente:
Inciso a) sistema y método de sacrifico;
Inciso b) disposición de cadáveres;
Inciso c) limpieza y desinfección de las instalaciones e implementos.
La implementación del citado Manual de Contingencia será responsabilidad del Organizador, bajo la coordinación y supervisión del SENASA.
ARTÍCULO 10.- Sospecha de Enfermedad de Declaración Obligatoria (ENC y/o IA). Ante la notificación de una sospecha o presencia de sintomatología compatible con enfermedad de notificación obligatoria, el SENASA procederá a la interdicción preventiva del predio donde están alojadas las aves y a la toma de muestras, con el fin de detectar o descartar la presencia de la/s enfermedad/es.
ARTÍCULO 11.- Diagnóstico Negativo de Enfermedad de Declaración Obligatoria (ENC y/o IA). Ante un resultado de Laboratorio Oficial que confirme ausencia de virus, por diagnóstico molecular, se procederá a levantar la interdicción del predio donde están alojadas las aves.
ARTÍCULO 12.- Diagnóstico Positivo de Enfermedad de Declaración Obligatoria (ENC y/o IA). Ante la detección, por diagnóstico molecular, bajo supervisión del SENASA se procederá a lo siguiente:
Inciso a) Interdicción: continúa la interdicción del predio donde están alojadas las aves;
Inciso b) Salud Pública: se notificará al MINISTERIO DE SALUD, a los efectos de tomar las medidas de prevención que correspondan respecto de las personas que pudieron haber estado expuestas;
Inciso c) Sacrificio sanitario: se procederá al sacrifico sanitario obligatorio in situ de las aves enfermas y/o expuestas, o según lo que el SENASA disponga;
Inciso d) Disposición final de cadáveres de aves: se procederá según lo dispuesto en el aludido Manual de Contingencia establecido por la Organización;
Inciso e) Limpieza y desinfección: se procederá, al finalizar el sacrificio, a la correcta limpieza y desinfección de las instalaciones e implementos según lo dispuesto en dicho Manual;
Inciso f) Una vez culminadas las tareas de sacrificio, la disposición de aves muertas, la limpieza y la desinfección, se procederá a levantar la interdicción del predio.
ARTÍCULO 13.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma será pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 14.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título III, Capítulo IV, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 15.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Cortese
Resolución 959/2024
RESOL-2024-959-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 14/08/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-82721748- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959; la Ley N° 27.233; el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996; las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, RESOL-2019-1699-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021, RESOL-2022-503-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022 y sus modificatorias, RESOL-2023-147-APN-PRES#SENASA del 15 de febrero de 2023 y RESOL-2023-959-APN-PRES#SENASA del 2 de octubre de 2023, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se instauran las enfermedades que deben ser de notificación obligatoria a los fines de preservar el ganado y, en general, el patrimonio de la producción animal del país.
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades que afecten la producción agropecuaria nacional y la fauna, y la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, entre otras responsabilidades.
Que, en tal sentido, la referida ley declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal.
Que, asimismo, en su Artículo 3°, la mentada norma establece la responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la referida ley, de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca; extendiendo dicha responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, por su parte, en el Artículo 5° de la mencionada ley se establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la citada ley.
Que, a fin de dar cumplimiento a las acciones encomendadas por las leyes referidas, el aludido Servicio Nacional desarrolla planes y programas sanitarios a los efectos de lograr la prevención, el control y/o la erradicación de las enfermedades animales/ganaderas de importancia para la actividad agropecuaria del país.
Que los planes y los programas para la prevención, el control y/o la erradicación de las enfermedades de los animales se encuentran establecidos en el conjunto normativo de competencia del SENASA.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establece la obligatoriedad de notificar de manera inmediata ante el mentado Organismo, determinadas enfermedades (Grupo I), entre las que se incluye a la Influenza Aviar (IA) y a la Enfermedad de Newcastle (ENC).
Que, a fin de facilitar el control de ingreso de los animales a exposiciones y fortalecer las tareas de prevención, resulta apropiado compendiar los requisitos que deben cumplirse con relación a los establecimientos de origen de los animales, a sus movimientos, y a los requisitos sanitarios, documentales y de trato de estos.
Que la IA es una enfermedad viral altamente contagiosa que afecta tanto a aves de corral como a aves de no corral; aunque con menos frecuencia, también se aislaron virus en especies de mamíferos, así como en seres humanos.
Que durante febrero de 2023 la Influenza Aviar Altamente Patógena (IAAP) se detectó por primera vez en la historia en la REPÚBLICA ARGENTINA y, entre las medidas de control adoptadas ante la emergencia sanitaria declarada por la Resolución N° RESOL-2023-147-APN-PRES#SENASA del 15 de febrero de 2023 del mencionado Servicio Nacional, se mantuvo la prohibición de la realización de exposiciones, ferias, eventos y actividades recreativas que impliquen concentración y movimiento de aves en todo el Territorio Nacional instituida por la Resolución N° RESOL-2023-959-APN-PRES#SENASA del 2 de octubre de 2023 del aludido Servicio Nacional.
Que, luego de aplicar las medidas del plan de contingencia, en agosto de 2023 la REPÚBLICA ARGENTINA se autodeclaró ante la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) país libre de IAAP, habiendo sido esta distinción reconocida por la mencionada Organización.
Que la Mesa Federal Avícola ha solicitado al SENASA la posibilidad de realizar un número reducido de eventos y de esta manera minimizar el riesgo de exposición a la IA.
Que de acuerdo con la nueva situación epidemiológica frente a IAAP es posible reactivar de manera dirigida las actividades de eventos de concentración de aves; no obstante lo cual es fundamental tomar todos los recaudos necesarios debido a que la situación de emergencia sanitaria declarada oportunamente continua vigente.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal ha tomado la intervención en el ámbito de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Autorización de ejecución de exposiciones de aves con carácter de excepción. Se autoriza, con carácter de excepción, la ejecución de las siguientes exposiciones:
Inciso a) Centro Avícola “Asociación Sureña de Criadores de Aves”. Dirección: Ingeniero Luiggi N° 460, Bahía Blanca, Provincia de BUENOS AIRES.
Inciso b) Fiesta del Ave de Raza. Dirección: Calles Eduardo Rodríguez y Prolongación San Martín, Sociedad Rural de Rauch, Rauch, Provincia de BUENOS AIRES.
Inciso c) Avícola Platense. Dirección: Calle 13 N° 1423, La Plata, Provincia de BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 2°.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se entiende por:
Aves de Raza: aves que han sido seleccionadas y criadas por sus características físicas particulares. Especies incluidas: gallinas, gallos, pollos, pavos, gallinetas, faisanes, codornices, patos y gansos.
Exposición: evento donde se concentran aves de distintos orígenes para ser expuestas, visitadas y/o vendidas. Una vez finalizado el evento, las aves se trasladan al lugar de origen o son vendidos a otros destinos.
Predio: área o extensión de tierra comprendida dentro de un perímetro, con instalaciones adecuadas para llevar a cabo la exposición de aves de raza.
ARTÍCULO 3°.- Requisitos para el ingreso a las exposiciones autorizadas. Para el ingreso a cualquiera de las exposiciones autorizadas en el Artículo 1°, resultan de aplicación obligatoria los requisitos sanitarios, documentales y actividades de control dispuestos en la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Bienestar de los animales. Todas las prácticas veterinarias y sanitarias que se lleven a cabo por aplicación del presente marco normativo deben cumplir con lo establecido en los incisos e), f), g) y h) del Artículo 2° de la Resolución N° RESOL-2019-1699-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y con las recomendaciones del SENASA en materia de protección y bienestar de los animales.
ARTÍCULO 5°.- Procedimiento para el predio de origen. Los interesados, responsables del predio de origen de las aves, deben comunicar su participación a una exposición a la Oficina Local del SENASA de su jurisdicción, con al menos TREINTA (30) días de anticipación al ingreso al evento.
Inciso a) el propietario, responsable o encargado de las aves debe aportar información fehaciente sobre la ubicación de estas, y facilitar su inspección todas las veces que fuera necesario;
Inciso b) el Veterinario de la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción de cada predio solicitante procederá a:
Apartado I) informar al propietario, responsable o encargado de las aves, las condiciones sanitarias que deben cumplir para poder concurrir al evento, contempladas en la presente;
Apartado II) inspeccionar el predio que solicitó el control sanitario de las aves inscriptas para la exposición. Dicho control debe ser documentado mediante actas oficiales, según la normativa vigente, la cual debe ser suscripta en forma conjunta por el agente del SENASA y el propietario, responsable o encargado de las aves;
Apartado III) realizar las siguientes actividades:
Subapartado 1) controlar el stock del predio e identificación correcta de las aves inscriptas en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) como “Aves de Raza”;
Subapartado 2) efectuar la inspección clínica general de la totalidad de las aves presentes en el predio. Esta implica corroborar el estado de salud y constatar la ausencia de ectoparásitos como piojos, ácaros de la sarna, etcétera;
Subapartado 3) controlar el certificado de vacunación de la Enfermedad de Newcastle (ENC). Los interesados, responsables del predio de origen de las aves, deben poseer UN (1) certificado sanitario, rubricado por UN (1) Médico Veterinario privado matriculado, en el que conste que las aves han sido vacunadas contra la ENC en el período comprendido entre los TREINTA (30) y los NOVENTA (90) días corridos previos al traslado. En dicho certificado debe constar el tipo de vacuna administrada, el número de estampilla, el número de serie y la marca;
Subapartado 4) tomar muestras para el diagnóstico de Influenza Aviar (IA). El Veterinario Oficial debe tomar y acondicionar la muestra para el diagnóstico molecular y posterior envío al Laboratorio Oficial del SENASA. El resultado de dicha muestra debe tener una vigencia de hasta CATORCE (14) días previos al evento. Los costos de toma, envío y diagnóstico de las muestras se encuentran a cargo del propietario de las aves.
ARTÍCULO 6°.- Documentación exigida para el movimiento de aves a exposiciones. Las aves despachadas con destino a las exposiciones mencionadas en el Artículo 1° de la presente resolución deben movilizarse de acuerdo con la legislación vigente, amparadas por un Documento de Tránsito electrónico (DT-e), el cual se emitirá en la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción correspondiente al predio de origen, una vez que se hayan presentado los certificados sanitarios, en los que conste que las aves se encuentran en buen estado de salud y la vacunación contra la ENC, los que deberán ser rubricados por UN (1) Médico Veterinario privado matriculado. A su vez, se deberá contar con el resultado negativo para la detección de IA.
ARTÍCULO 7°.- Transporte. Los vehículos que transporten aves con destino a las exposiciones mencionadas en el Artículo 1° del presente acto administrativo deben cumplir con los requisitos técnicos de los transportes de animales vivos y mercancías de origen animal determinados en el Artículo 13 de la Resolución N° RESOL-2022-503-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y sus modificatorias, no siendo obligatorio contar con la habilitación en el Registro Nacional Sanitario de Medios de Transporte de Animales Vivos y Mercancías de Origen Animal establecido en el Artículo 2° de la mencionada norma.
ARTÍCULO 8°.- Procedimiento para el predio de exposición. Las instalaciones donde se alojarán las aves a exponer deben tener las siguientes medidas de manejo, higiene y bioseguridad:
Inciso a) Organización: la Organización del evento debe proveer a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA un listado de los participantes [Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), titular], con CUARENTA Y CINCO (45) días de anticipación del ingreso al evento;
Inciso b) Instalaciones: deben ser cerradas para restringir la entrada de aves silvestres;
Inciso c) Ventilación: se debe contar con ventilación forzada con el fin de disminuir la concentración de virus, bacterias u otros agentes patógenos en el aire interior;
Inciso d) Jaulas: deben ser de material de fácil limpieza y desinfección, y deben estar separadas del suelo para permitir la limpieza y desinfección;
Inciso e) Visitantes: el flujo de visitantes debe ser unidireccional y debe controlarse para que no se produzcan aglomeraciones de público. La distancia del público respecto de las jaulas debe ser tal que evite el contacto directo con las aves;
Inciso f) Pediluvio: el predio debe estar equipado con pediluvios en las puertas de ingreso y egreso al recinto, los cuales deben contar con desinfectante autorizado, garantizando su renovación como lo especifica el producto, o cada UNA (1) hora;
Inciso g) Agua: el agua utilizada para el consumo de las aves debe provenir de redes confiables y preferentemente tratadas con cloro;
Inciso h) Alimentos: deben ser mantenidos en bolsas o recipientes cerrados ubicados en un lugar apropiado que no permita el acceso de las aves, insectos, roedores y otros animales que puedan llevar patógenos;
Inciso i) Residuos (materia fecal, paja, insumos utilizados en contacto con las aves, plumas): deben ser acondicionados en bolsas de polietileno de CIENTO VEINTE MICRONES (120 µ), conservados en recipientes cerrados y protegidos para impedir el acceso de otros animales, insectos y roedores. Los residuos sólidos deben ser tratados previamente a su retiro del recinto;
Inciso j) Limpieza y desinfección: se debe realizar una correcta limpieza de las jaulas, los pisos, los comederos y otros objetos que tomen contacto con las aves y su materia fecal. La Organización del evento debe presentar ante el SENASA, al momento de la inspección del predio, un protocolo de limpieza y desinfección de las instalaciones y el equipamiento.
ARTÍCULO 9°.- Manual de Contingencia. La Organización debe proveer un “Manual de Contingencia de Enfermedad de Declaración Obligatoria (Enfermedad de Newcastle y/o Influenza Aviar)”, que debe ser aprobado por la Dirección Nacional de Sanidad Animal, y especificar lo siguiente:
Inciso a) sistema y método de sacrifico;
Inciso b) disposición de cadáveres;
Inciso c) limpieza y desinfección de las instalaciones e implementos.
La implementación del citado Manual de Contingencia será responsabilidad del Organizador, bajo la coordinación y supervisión del SENASA.
ARTÍCULO 10.- Sospecha de Enfermedad de Declaración Obligatoria (ENC y/o IA). Ante la notificación de una sospecha o presencia de sintomatología compatible con enfermedad de notificación obligatoria, el SENASA procederá a la interdicción preventiva del predio donde están alojadas las aves y a la toma de muestras, con el fin de detectar o descartar la presencia de la/s enfermedad/es.
ARTÍCULO 11.- Diagnóstico Negativo de Enfermedad de Declaración Obligatoria (ENC y/o IA). Ante un resultado de Laboratorio Oficial que confirme ausencia de virus, por diagnóstico molecular, se procederá a levantar la interdicción del predio donde están alojadas las aves.
ARTÍCULO 12.- Diagnóstico Positivo de Enfermedad de Declaración Obligatoria (ENC y/o IA). Ante la detección, por diagnóstico molecular, bajo supervisión del SENASA se procederá a lo siguiente:
Inciso a) Interdicción: continúa la interdicción del predio donde están alojadas las aves;
Inciso b) Salud Pública: se notificará al MINISTERIO DE SALUD, a los efectos de tomar las medidas de prevención que correspondan respecto de las personas que pudieron haber estado expuestas;
Inciso c) Sacrificio sanitario: se procederá al sacrifico sanitario obligatorio in situ de las aves enfermas y/o expuestas, o según lo que el SENASA disponga;
Inciso d) Disposición final de cadáveres de aves: se procederá según lo dispuesto en el aludido Manual de Contingencia establecido por la Organización;
Inciso e) Limpieza y desinfección: se procederá, al finalizar el sacrificio, a la correcta limpieza y desinfección de las instalaciones e implementos según lo dispuesto en dicho Manual;
Inciso f) Una vez culminadas las tareas de sacrificio, la disposición de aves muertas, la limpieza y la desinfección, se procederá a levantar la interdicción del predio.
ARTÍCULO 13.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma será pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 14.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título III, Capítulo IV, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 15.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Cortese
e. 15/08/2024 N° 54115/24 v. 15/08/2024