COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 950/2023
RESGC-2023-950-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 01/03/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2023-14710691- -APN-GAYM#CNV, caratulado “PROYECTO RG MODIFIC REGLAMENTACIÓN INFORMACIÓN DE MERCADO (MARKET DATA)”, del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, lo dictaminado por la Subgerencia de Supervisión de Mercados, la Gerencia de Agentes y Mercados, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º de la Ley de Mercado de Capitales Nº 26.831 (B.O. 28-12-2012) consagra como uno de sus objetivos y principios fundamentales fomentar la simplificación de la negociación para los usuarios y así lograr una mayor liquidez y competitividad a fin de obtener las condiciones más favorables al momento de concretar las operaciones.
Que, mediante Resolución General N° 823 (B.O. 11-12-2019), persiguiendo el objetivo enunciado, se modificó el Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) referido a Mercados y Cámaras Compensadoras, a los fines de su adecuación a lo establecido en el inciso d) del artículo 1º y el artículo 39 de la Ley Nº 26.831, en relación a los mecanismos de acceso y conexión de los sistemas informáticos de negociación y respecto a lo establecido en el artículo 111 de la Ley citada, relativo a la distribución y utilización de la información de mercado o market data.
Que en relación a la administración de la información del Mercado (market data) en tiempo real, la normativa vigente establece: (i) su distribución obligatoria por parte de los Mercados a sus Agentes miembros, y (ii) en cuanto a su uso y/o distribución de la información por parte de terceros interesados, éstos se encuentran sujetos a los acuerdos que efectúen con los Mercados.
Que, con eje en los principios de no discriminación y de no discrecionalidad, la presente tiene por objeto modificar ciertas disposiciones de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) a efectos de establecer que los Mercados proveedores de información de mercado en tiempo real deberán asegurar un trato igualitario respecto al uso, distribución y/o redistribución de la información de mercado, entre y para los citados sujetos o entidades, incluyendo la disponibilidad e igualdad en la información de mercado que difundan y con la misma oportunidad, costos y medios de entrega entre los mismos, así como también dar a conocer al público en general los aranceles, descuentos, reembolsos, promociones o cualquier otro beneficio que cada Mercado disponga a tales fines.
Que la transparencia en el ámbito del mercado de capitales es una tarea conjunta de supervisión entre los Mercados y el organismo regulador.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 19, incisos g), y) y z) y 111 de la Ley N° 26.831.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustituir el artículo 58 de la Sección XXV del Capítulo I del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN DE MERCADO A AGENTES MIEMBROS.
ARTÍCULO 58.- Por intermedio de la interfase referida en el artículo precedente, cada Mercado deberá difundir, en tiempo real, sin retraso artificial y sin costo la información de mercado referida a órdenes y operaciones exigida en el presente Capítulo para uso exclusivo por parte de sus Agentes miembros, ya sea para realizar operaciones de cartera propia o por cuenta y orden de terceros.
Los Mercados deberán asegurar, en todo momento, un trato irrestricto de igualdad, entre y para dichos Agentes, incluyendo la disponibilidad, acceso e igualdad en la información que difundan. Asimismo, los Mercados deberán garantizar que sus sistemas informáticos permitan una comunicación y conexión eficiente con los Agentes a que se refiere el presente artículo”.
ARTÍCULO 2º.- Sustituir el artículo 59 de la Sección XXV del Capítulo I del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“DIFUSIÓN, DISTRIBUCIÓN Y/O REDISTRIBUCIÓN DE INFORMACIÓN DE MERCADO A OTROS PARTICIPANTES.
ARTÍCULO 59.- Los Mercados proveedores de información de mercado en tiempo real deberán garantizar, en todo momento, el acceso a dicha información por parte de todos los participantes del mercado de capitales sin distinción y/o excepción alguna y, a tales efectos, podrán celebrar acuerdos o contratos para:
(i) la redistribución de la información de mercado en tiempo real por parte de sus Agentes miembros a sus comitentes para operar a través del ADM; y/o
(ii) el uso, distribución y/o redistribución de tal información por parte de otros Mercados y/o Agentes miembros de éstos últimos (incluido, pero no limitado, los clientes de los referidos Agentes).
Los citados acuerdos o contratos se encontrarán sujetos a los aranceles, descuentos, reembolsos, promociones o cualquier otro beneficio que el Mercado en cuestión disponga a tales fines.
Los Mercados proveedores de dicha información deberán facilitar la misma de forma no discriminatoria y asegurando, en todo momento, un trato irrestricto de igualdad con eje en los diferentes tipos y/o niveles de contenido de los servicios o licencias de suscripción ofrecidos, incluyendo la disponibilidad, acceso e igualdad en la información de mercado que difundan, debiendo proporcionarla en forma idéntica y con la misma oportunidad, costo y medio de entrega, así como también garantizar que sus sistemas informáticos permitan una comunicación y conexión eficiente con los referidos sujetos.
Los Mercados deberán evitar generar conflictos de interés o actividades contrarias a las buenas prácticas de mercado de capitales y/o comprometer la viabilidad financiera de su modelo de negocios o bien afectar la prestación de tales servicios en ocasión y/o con motivo de fijar cualquier arancel, descuento, reembolso, promoción o cualquier otro beneficio en general. Asimismo, los costos y/o bonificaciones deberán ser dados a conocer al público en general por los Mercados a través de su publicación en la AIF y en su Sitio Web Institucional, debiendo mantenerse actualizados en forma permanente. Los aranceles estarán sujetos a los máximos que establezca la Comisión”.
ARTÍCULO 3º.- Sustituir la denominación de la Sección XXVI del Capítulo I del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“SECCIÓN XXVI
PUBLICIDAD DE OPERACIONES, DATOS Y PRECIOS AL PÚBLICO EN GENERAL”.
ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al Texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Matías Isasa - Martin Alberto Breinlinger - Jorge Berro Madero - Sebastián Negri
Resolución General 950/2023
RESGC-2023-950-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 01/03/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2023-14710691- -APN-GAYM#CNV, caratulado “PROYECTO RG MODIFIC REGLAMENTACIÓN INFORMACIÓN DE MERCADO (MARKET DATA)”, del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, lo dictaminado por la Subgerencia de Supervisión de Mercados, la Gerencia de Agentes y Mercados, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º de la Ley de Mercado de Capitales Nº 26.831 (B.O. 28-12-2012) consagra como uno de sus objetivos y principios fundamentales fomentar la simplificación de la negociación para los usuarios y así lograr una mayor liquidez y competitividad a fin de obtener las condiciones más favorables al momento de concretar las operaciones.
Que, mediante Resolución General N° 823 (B.O. 11-12-2019), persiguiendo el objetivo enunciado, se modificó el Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) referido a Mercados y Cámaras Compensadoras, a los fines de su adecuación a lo establecido en el inciso d) del artículo 1º y el artículo 39 de la Ley Nº 26.831, en relación a los mecanismos de acceso y conexión de los sistemas informáticos de negociación y respecto a lo establecido en el artículo 111 de la Ley citada, relativo a la distribución y utilización de la información de mercado o market data.
Que en relación a la administración de la información del Mercado (market data) en tiempo real, la normativa vigente establece: (i) su distribución obligatoria por parte de los Mercados a sus Agentes miembros, y (ii) en cuanto a su uso y/o distribución de la información por parte de terceros interesados, éstos se encuentran sujetos a los acuerdos que efectúen con los Mercados.
Que, con eje en los principios de no discriminación y de no discrecionalidad, la presente tiene por objeto modificar ciertas disposiciones de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) a efectos de establecer que los Mercados proveedores de información de mercado en tiempo real deberán asegurar un trato igualitario respecto al uso, distribución y/o redistribución de la información de mercado, entre y para los citados sujetos o entidades, incluyendo la disponibilidad e igualdad en la información de mercado que difundan y con la misma oportunidad, costos y medios de entrega entre los mismos, así como también dar a conocer al público en general los aranceles, descuentos, reembolsos, promociones o cualquier otro beneficio que cada Mercado disponga a tales fines.
Que la transparencia en el ámbito del mercado de capitales es una tarea conjunta de supervisión entre los Mercados y el organismo regulador.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 19, incisos g), y) y z) y 111 de la Ley N° 26.831.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustituir el artículo 58 de la Sección XXV del Capítulo I del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN DE MERCADO A AGENTES MIEMBROS.
ARTÍCULO 58.- Por intermedio de la interfase referida en el artículo precedente, cada Mercado deberá difundir, en tiempo real, sin retraso artificial y sin costo la información de mercado referida a órdenes y operaciones exigida en el presente Capítulo para uso exclusivo por parte de sus Agentes miembros, ya sea para realizar operaciones de cartera propia o por cuenta y orden de terceros.
Los Mercados deberán asegurar, en todo momento, un trato irrestricto de igualdad, entre y para dichos Agentes, incluyendo la disponibilidad, acceso e igualdad en la información que difundan. Asimismo, los Mercados deberán garantizar que sus sistemas informáticos permitan una comunicación y conexión eficiente con los Agentes a que se refiere el presente artículo”.
ARTÍCULO 2º.- Sustituir el artículo 59 de la Sección XXV del Capítulo I del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“DIFUSIÓN, DISTRIBUCIÓN Y/O REDISTRIBUCIÓN DE INFORMACIÓN DE MERCADO A OTROS PARTICIPANTES.
ARTÍCULO 59.- Los Mercados proveedores de información de mercado en tiempo real deberán garantizar, en todo momento, el acceso a dicha información por parte de todos los participantes del mercado de capitales sin distinción y/o excepción alguna y, a tales efectos, podrán celebrar acuerdos o contratos para:
(i) la redistribución de la información de mercado en tiempo real por parte de sus Agentes miembros a sus comitentes para operar a través del ADM; y/o
(ii) el uso, distribución y/o redistribución de tal información por parte de otros Mercados y/o Agentes miembros de éstos últimos (incluido, pero no limitado, los clientes de los referidos Agentes).
Los citados acuerdos o contratos se encontrarán sujetos a los aranceles, descuentos, reembolsos, promociones o cualquier otro beneficio que el Mercado en cuestión disponga a tales fines.
Los Mercados proveedores de dicha información deberán facilitar la misma de forma no discriminatoria y asegurando, en todo momento, un trato irrestricto de igualdad con eje en los diferentes tipos y/o niveles de contenido de los servicios o licencias de suscripción ofrecidos, incluyendo la disponibilidad, acceso e igualdad en la información de mercado que difundan, debiendo proporcionarla en forma idéntica y con la misma oportunidad, costo y medio de entrega, así como también garantizar que sus sistemas informáticos permitan una comunicación y conexión eficiente con los referidos sujetos.
Los Mercados deberán evitar generar conflictos de interés o actividades contrarias a las buenas prácticas de mercado de capitales y/o comprometer la viabilidad financiera de su modelo de negocios o bien afectar la prestación de tales servicios en ocasión y/o con motivo de fijar cualquier arancel, descuento, reembolso, promoción o cualquier otro beneficio en general. Asimismo, los costos y/o bonificaciones deberán ser dados a conocer al público en general por los Mercados a través de su publicación en la AIF y en su Sitio Web Institucional, debiendo mantenerse actualizados en forma permanente. Los aranceles estarán sujetos a los máximos que establezca la Comisión”.
ARTÍCULO 3º.- Sustituir la denominación de la Sección XXVI del Capítulo I del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“SECCIÓN XXVI
PUBLICIDAD DE OPERACIONES, DATOS Y PRECIOS AL PÚBLICO EN GENERAL”.
ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al Texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Matías Isasa - Martin Alberto Breinlinger - Jorge Berro Madero - Sebastián Negri
e. 03/03/2023 N° 12073/23 v. 03/03/2023