Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL


ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Resolución 95/2018

Ciudad de Buenos Aires, 16/02/2018

VISTO el Expediente N° EX 2018-02814769-APN-ANAC#MTR del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), las Leyes Nros. 13.041, 27.161, el Decreto N°. 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, la Resolución ANAC N° 203 de fecha 30 de marzo de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 13.041 se facultó a la entonces Autoridad Aeronáutica a fijar las contribuciones por servicios vinculados directa o indirectamente al uso de aeropuertos o aeródromos y de protección al vuelo y de tránsito administrativo referente a la navegación aérea.

Que por el Decreto N° 1.674 de fecha 6 de agosto de 1976, se aprobó el Reglamento de la Ley N° 13.041, por el que se establecieron los servicios aeronáuticos sujetos al pago de tasas.

Que por el Decreto N° 239 de fecha 15 de marzo de 2007 se creó la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) como Autoridad Aeronáutica Nacional, organismo descentralizado actualmente en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con las funciones y competencias establecidas en el Código Aeronáutico, en la Ley N° 19.030 de Política Aérea, en los tratados y acuerdos internacionales, leyes, decretos y disposiciones que regulan la aeronáutica civil en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA SOCIEDAD DEL ESTADO (EANA S.E.) dependiente del MINISTERIO DE TRANSPORTE, de acuerdo con lo previsto en la Ley N° 27.161, se encuentra a cargo de la prestación del Servicio Público de Navegación Aérea, el que incluye: a) La Gestión del Tránsito Aéreo (ATM), incluyendo los Servicios de Tránsito Aéreo (ATS); b) La Gestión de Afluencia del Tránsito Aéreo (ATFM) y la Gestión del Espacio Aéreo (ASM); c) Los Servicios de Información Aeronáutica (AIS); d) El Servicio de Comunicaciones Aeronáuticas (COM); e) El Sistema de Comunicaciones, Navegación y Vigilancia (CNS); f) El Servicio de Búsqueda y Salvamento (SAR) y g) El Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea (MET).

Que se deben garantizar a la EANA S.E. los recursos suficientes que aseguren el cumplimiento de la totalidad de los servicios que la misma presta.

Que por la Ley N° 27.161 fueron transferidos a la EANA S.E. los derechos establecidos en el Artículo 1°, inciso b) de la ley N° 13.041 y sus decretos reglamentarios, así como cualquier otro tributo que pudiera vincularse con la prestación de los Servicios descriptos en el párrafo anterior.

Que los valores correspondientes a la Tasas de Apoyo al Aterrizaje y a la Tasa de Protección al Vuelo en Ruta fueron fijados por los Decretos Nros. 163 de fecha 13 de febrero de 1998 para los vuelos internacionales y 698 de fecha 24 de mayo de 2001 en lo que respecta a los vuelos de cabotaje.

Que los importes de las Tasas de Protección al Vuelo en Ruta y Apoyo al Aterrizaje, por los que se retribuye la prestación de los Servicios de Tránsito Aéreo, se encuentran por debajo de los valores regionales.

Que por la Resolución N° 692 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL de fecha 25 de agosto de 2016, se establecieron los valores de las Tasas de Protección al Vuelo en Ruta y de Apoyo al Aterrizaje.

Que por la Resolución N° 203 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL de fecha 30 de marzo de 2017, se establecieron nuevos valores de las Tasas de Protección al Vuelo en Ruta y de Apoyo al Aterrizaje, los que a la fecha se encuentran vigentes.

Que los usuarios del servicio de navegación aérea en determinadas situaciones solicitan su prestación en horarios en que los aeródromos no se encuentran operativos, por lo que resulta necesario proceder a su extensión.

Que en atención a lo dicho corresponde establecer los valores por los servicios prestados fuera del horario normal de funcionamiento del aeródromo por aterrizaje o posterior despegue.

Que el costo de la prestación de los servicios encomendados a EANA S.E., así como correspectivas inversiones, requieren la adecuación del valor de las tasas por tales servicios, bajo los principios de no discriminación, relación con los costos, transparencia y consulta con los usuarios.

Que las dependencias competentes de la ANAC se expresaron en sentido favorable a la petición.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA de la ANAC ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las competencias otorgadas por la Ley N° 13.041 y los Decretos Nros. 1.674 de fecha 6 de agosto de 1976 y 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécense, a partir de la publicación de la presente, los valores de la Tasa Unificada y de la sobretasa por extensión del servicio de navegación aérea fuera del horario normal del aeródromo por aterrizaje o posterior despegue, de acuerdo a lo establecido en el Anexo I (IF-2018-07251799-APN-DGLTYA#ANAC) y Anexo II (IF-2018-7251820-APN-DGLTYA#ANAC), de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- La sobretasa por extensión del servicio de navegación aérea fuera del horario normal del aeródromo por aterrizaje o posterior despegue, será aplicable a todas las operaciones realizadas por la aviación general, vuelos regulares y no regulares de aeronaves que no abonen la Tasa Unificada prevista en el Anexo II (IF-2018-7251820-APN-DGLTYA#ANAC), de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3°.- El cobro de la sobretasa por extensión del servicio de navegación aérea fuera del horario normal del aeródromo se liquidará por hora o fracción conforme los siguientes parámetros:

i) Cuando el servicio se brinde al usuario que así lo requiera, conforme los importes establecidos en el Anexo I (IF-2018-07251799-APN-DGLTYA#ANAC), de la presente Resolución.

ii) Cuando el usuario cancele la extensión de servicio debidamente autorizada y coordinada con la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA SOCIEDAD DEL ESTADO (EANA S.E.), deberá abonar el valor de UNA (1) hora de sobretasa conforme los importes establecidos en el Anexo I de la presente Resolución.

iii) Cuando el usuario no informe a quien correspondiese la cancelación de la extensión del servicio y no realice la operación prevista, deberá abonar el monto correspondiente por la cantidad de horas en que estuvo operativo el aeródromo para atender dicho vuelo.

ARTÍCULO 4°.- Establécense a partir del día 1° de abril de 2018 los valores de las Tasas de Protección al Vuelo en Ruta y de Apoyo al Aterrizaje, por los Servicios prestados por EANA S.E., de acuerdo a lo establecido en el Anexo I (IF-2018-07251799-APN-DGLTYA#ANAC), de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5°.- Instrúyase a la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA SOCIEDAD DEL ESTADO (EANA S.E.), a efectuar las publicaciones técnicas correspondientes.

ARTÍCULO 6°.- Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido, archívese. — Tomás Insausti.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 20/02/2018 N° 9255/18 v. 20/02/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)



ANEXO I

1.- Tasa de Protección al Vuelo en Ruta

Aplicable a las aeronaves de transporte regular y no regular cuyo peso resulte superior a 5.700 kg, por kilómetro recorrido y tonelada de peso.

Vuelos Internacionales:

Peso de aeronaves (MTOW)



P= Peso de la aeronave

Vuelos de Cabotaje:



2.- Tasa de Apoyo al Aterrizaje

Aplicable a las aeronaves de transporte regular y no regular cuyo peso resulte superior a 5.700 kg.

Esta tasa es aplicable en aquellos aeropuertos que cuenten con servicios y equipos propios a las tareas de apoyo al aterrizaje, a saber: radar terminal y/o servicio de instrumental de aproximación (ILS).

Vuelos internacionales:

Peso de aeronaves (MTOW)



Esta Tasa es acumulativa por banda de peso. Ejemplo: Si una aeronave pesa 318 MTOW, las primeras 20 ton. se calculan a razón de U$S 0,441 cada una, las siguientes 20 ton. a U$S 0,881 cada una, las próximas 60 ton. a U$S 1,322 cada una y las restantes 218 ton. a U$S 1,763 cada una.

Vuelos de Cabotaje:

Peso de aeronaves (MTOW)



Esta Tasa es acumulativa por banda de peso. Ejemplo: Si una aeronave pesa 318 MTOW, las primeras 20 ton. se calculan a razón de $ 0,677 cada una, las siguientes 20 ton. a $ 1,354 cada una, las próximas 60 ton. a $ 2.031 cada una y las restantes 218 ton. a $ 2,708 cada una.

Sobretasa por extensión del servicio de navegación aérea fuera del horario normal del aeródromo por Aterrizaje/Despegue.



IF-2018-07251799-APN-DGLTYA#ANAC



ANEXO II

Tasa Unificada

La Tasa Unificada resulta de aplicación exclusivamente a las aeronaves de matrícula nacional cuyo peso resulte igual o menor a 5.700 kg. Las aeronaves de matrícula extranjera cuyo peso resulte igual o menor a 5.700 kg. pagarán las tasas establecidas en el Anexo I del presente.



Las Aeronaves afectadas a enseñanza de vuelo, de propiedad de quienes estén reconocidos oficialmente para desarrollar tal actividad y las afectadas a vuelo comerciales cuando sean utilizadas para instrucción, entrenamiento, adaptación y/o prueba, siempre que no transporten pasajeros, así como las Aeronaves afectadas exclusivamente a tareas relacionadas con la agricultura, sean remuneradas o no, registradas con tal carácter, tendrán un descuento del cincuenta por ciento (50%), independientemente del carácter de su propietario.
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