MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 923/2023
RESOL-2023-923-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 10/11/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2021-81960515-APN-SE#MEC y los Expedientes Nros. EX-2021-82138703-APN-SE#MEC y EX-2021-81997652-APN-SE#MEC, en tramitación conjunta, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley Nº 27.640 se aprobó el Marco Regulatorio de Biocombustibles, el que comprende todas las actividades de elaboración, almacenaje, comercialización y mezcla de biocombustibles, y establece como Autoridad de Aplicación a esta Secretaría.
Que con la entrada en vigencia de la referida ley quedaron sin efecto todas las disposiciones establecidas en las Leyes Nros. 23.287, 26.093 y 26.334, junto con la normativa reglamentaria respectiva, entre las cuales se encontraban las vinculadas con los precios de adquisición de los biocombustibles destinados a la mezcla obligatoria con combustibles fósiles.
Que en el marco de lo dispuesto por el Inciso i) del Artículo 3° de la Ley Nº 27.640, la Autoridad de Aplicación de dicha norma cuenta con la función de determinar y publicar los precios a los cuales deberá llevarse a cabo la comercialización de los biocombustibles destinados a la mezcla obligatoria con combustibles fósiles, con la periodicidad que estime corresponder a la variación de la economía.
Que a través de la Resolución Nº 694 de fecha 22 de agosto de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se fijaron nuevos precios de adquisición del biodiesel destinado a la mezcla obligatoria con gasoil en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 27.640, para el período comprendido entre la entrada en vigencia de dicha norma y hasta que un nuevo precio que los reemplace.
Que si bien las cámaras que nuclean a la mayoría de las empresas elaboradoras de biodiesel del sector han manifestado la existencia de un incremento en los costos de elaboración del citado producto, las políticas macroeconómicas y regímenes sectoriales específicos que continúan coadyuvando al impulso de la actividad agroindustrial y el agregado de valor en el territorio nacional deben implementarse de forma tal que el cumplimiento de las expectativas creadas en aquellos y el logro de sus objetivos sean llevados a cabo contemplando el interés común de la población.
Que ello es coincidente con la política de desacople de los precios internacionales de los internos y con el objeto de cuidar los ingresos de los argentinos y las argentinas y de mantener un nivel de costos energéticos compatibles con el desenvolvimiento del sector productivo y de servicios de nuestra economía nacional, de modo que corresponde adoptar medidas complementarias a la precedentemente expuesta.
Que en virtud de lo anterior, resulta necesario fijar y publicar en la página web de esta Secretaría un nuevo precio para el biodiesel destinado a la mezcla obligatoria con gasoil para el abastecimiento del mercado interno establecida por la Ley Nº 27.640, para las operaciones a llevarse a cabo en el mes de noviembre de 2023 y hasta que un nuevo precio lo reemplace.
Que por otra parte se han detectado errores materiales tanto en algunos de los requisitos necesarios para la inscripción en el Registro de Operadores de Biocombustibles y Mezcladores establecidos en el Anexo I de la Resolución Nº 689 de fecha 6 de octubre de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, como también en las especificaciones de calidad establecidas para el biodiesel en el Anexo II de la referida tesolución.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Inciso i) del Artículo 3º de la Ley Nº 27.640 y el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjase en PESOS QUINIENTOS VEINTE MIL ($520.000) por tonelada el precio de adquisición del biodiesel destinado a su mezcla obligatoria con gasoil en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 27.640, para las operaciones a llevarse a cabo en el mes de noviembre de 2023 y hasta que un nuevo precio lo reemplace.
ARTÍCULO 2º.- El plazo de pago del biodiesel no podrá exceder, en ningún caso, los SIETE (7) días corridos a contar desde la fecha de la factura correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyense los Anexos I y II de la Resolución Nº 689 de fecha 6 de octubre de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por los Anexos I (IF-2023-131696278-APN-SSH#MEC) y II (IF-2023-131696258-APN-SSH#MEC), respectivamente, que forman parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 4º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Flavia Gabriela Royón
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
A los fines de la inscripción y reinscripción en el REGISTRO DE OPERADORES DE BIOCOMBUSTIBLES Y MEZCLADORES creado por la presente Resolución, deberán tenerse en cuenta las siguientes definiciones:
ELABORADOR DE BIOCOMBUSTIBLES: todo aquel que elabore
biocombustibles en el territorio nacional y que cuente con instalaciones para el desarrollo de la actividad;
MEZCLADOR DE BIOCOMBUSTIBLES: todo aquel que lleve a cabo mezclas de biocombustibles con combustibles fósiles y que cuente con instalaciones de almacenaje para el desarrollo de la actividad;
ALMACENADOR DE BIOCOMBUSTIBLES: todo aquel que preste servicio de almacenaje de biocombustibles a terceros, y que cuente con instalaciones de almacenaje para el desarrollo de la actividad;
COMERCIALIZADOR DE BIOCOMBUSTIBLES: todo aquel que
comercialice biocombustibles a granel, ya sea contando o no con instalaciones de almacenaje para el desarrollo de la actividad;
Clasificación de categorías y requisitos de cumplimiento obligatorio para su inscripción y reinscripción en el REGISTRO DE OPERADORES DE BIOCOMBUSTIBLES Y MEZCLADORES:
1) Elaborador de biocombustibles
2) Mezclador de biocombustibles
3) Comercializador de biocombustibles
- En caso de encontrarse inscripto en el registro regulado por la Resolución S.E. 419/1998, deberá acompañar:
- En caso de encontrarse inscripto en el registro regulado por la Resolución S.E. 1.102/2004, deberá acompañar:
- En caso de no contar con inscripción vigente en dichos registros:
4) Almacenador de biocombustibles:
- En caso de encontrarse inscripto en el registro regulado por la Resolución S.E. 1102/2004, deberá acompañar:
- En caso de no contar con inscripción vigente en dicho registro:
El cumplimiento de los parámetros del Grupo I de las especificaciones de calidad establecidas en el presente anexo será obligatorio para la liberación de las partidas de biodiesel con destino a la mezcla obligatoria con gasoil o diésel oil, mientras que los parámetros del Grupo II deberán ser controlados periódicamente con fines estadísticos sin perjuicio de que podrán ser requeridos por la Autoridad de Aplicación cuando estime corresponder.
Las especificaciones de calidad contempladas en el presente establecen las propiedades requeridas para el biodiesel en el momento y lugar de la entrega a las empresas encargadas de realizar la comercialización y/o mezcla de los mismos con gasoil o diésel oil.
Las Normas 'ASTM o EN' a utilizar en los métodos de ensayo para analizar los productos contemplados en el presente anexo se actualizarán automáticamente por las respectivas normas que las sustituyan o mejoren su precisión y sensibilidad.
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 923/2023
RESOL-2023-923-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 10/11/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2021-81960515-APN-SE#MEC y los Expedientes Nros. EX-2021-82138703-APN-SE#MEC y EX-2021-81997652-APN-SE#MEC, en tramitación conjunta, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley Nº 27.640 se aprobó el Marco Regulatorio de Biocombustibles, el que comprende todas las actividades de elaboración, almacenaje, comercialización y mezcla de biocombustibles, y establece como Autoridad de Aplicación a esta Secretaría.
Que con la entrada en vigencia de la referida ley quedaron sin efecto todas las disposiciones establecidas en las Leyes Nros. 23.287, 26.093 y 26.334, junto con la normativa reglamentaria respectiva, entre las cuales se encontraban las vinculadas con los precios de adquisición de los biocombustibles destinados a la mezcla obligatoria con combustibles fósiles.
Que en el marco de lo dispuesto por el Inciso i) del Artículo 3° de la Ley Nº 27.640, la Autoridad de Aplicación de dicha norma cuenta con la función de determinar y publicar los precios a los cuales deberá llevarse a cabo la comercialización de los biocombustibles destinados a la mezcla obligatoria con combustibles fósiles, con la periodicidad que estime corresponder a la variación de la economía.
Que a través de la Resolución Nº 694 de fecha 22 de agosto de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se fijaron nuevos precios de adquisición del biodiesel destinado a la mezcla obligatoria con gasoil en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 27.640, para el período comprendido entre la entrada en vigencia de dicha norma y hasta que un nuevo precio que los reemplace.
Que si bien las cámaras que nuclean a la mayoría de las empresas elaboradoras de biodiesel del sector han manifestado la existencia de un incremento en los costos de elaboración del citado producto, las políticas macroeconómicas y regímenes sectoriales específicos que continúan coadyuvando al impulso de la actividad agroindustrial y el agregado de valor en el territorio nacional deben implementarse de forma tal que el cumplimiento de las expectativas creadas en aquellos y el logro de sus objetivos sean llevados a cabo contemplando el interés común de la población.
Que ello es coincidente con la política de desacople de los precios internacionales de los internos y con el objeto de cuidar los ingresos de los argentinos y las argentinas y de mantener un nivel de costos energéticos compatibles con el desenvolvimiento del sector productivo y de servicios de nuestra economía nacional, de modo que corresponde adoptar medidas complementarias a la precedentemente expuesta.
Que en virtud de lo anterior, resulta necesario fijar y publicar en la página web de esta Secretaría un nuevo precio para el biodiesel destinado a la mezcla obligatoria con gasoil para el abastecimiento del mercado interno establecida por la Ley Nº 27.640, para las operaciones a llevarse a cabo en el mes de noviembre de 2023 y hasta que un nuevo precio lo reemplace.
Que por otra parte se han detectado errores materiales tanto en algunos de los requisitos necesarios para la inscripción en el Registro de Operadores de Biocombustibles y Mezcladores establecidos en el Anexo I de la Resolución Nº 689 de fecha 6 de octubre de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, como también en las especificaciones de calidad establecidas para el biodiesel en el Anexo II de la referida tesolución.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Inciso i) del Artículo 3º de la Ley Nº 27.640 y el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjase en PESOS QUINIENTOS VEINTE MIL ($520.000) por tonelada el precio de adquisición del biodiesel destinado a su mezcla obligatoria con gasoil en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 27.640, para las operaciones a llevarse a cabo en el mes de noviembre de 2023 y hasta que un nuevo precio lo reemplace.
ARTÍCULO 2º.- El plazo de pago del biodiesel no podrá exceder, en ningún caso, los SIETE (7) días corridos a contar desde la fecha de la factura correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyense los Anexos I y II de la Resolución Nº 689 de fecha 6 de octubre de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por los Anexos I (IF-2023-131696278-APN-SSH#MEC) y II (IF-2023-131696258-APN-SSH#MEC), respectivamente, que forman parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 4º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Flavia Gabriela Royón
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 13/11/2023 N° 92128/23 v. 13/11/2023
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
REGISTRO DE OPERADORES DE BIOCOMBUSTIBLES Y MEZCLADORES
A los fines de la inscripción y reinscripción en el REGISTRO DE OPERADORES DE BIOCOMBUSTIBLES Y MEZCLADORES creado por la presente Resolución, deberán tenerse en cuenta las siguientes definiciones:
ELABORADOR DE BIOCOMBUSTIBLES: todo aquel que elabore
biocombustibles en el territorio nacional y que cuente con instalaciones para el desarrollo de la actividad;
MEZCLADOR DE BIOCOMBUSTIBLES: todo aquel que lleve a cabo mezclas de biocombustibles con combustibles fósiles y que cuente con instalaciones de almacenaje para el desarrollo de la actividad;
ALMACENADOR DE BIOCOMBUSTIBLES: todo aquel que preste servicio de almacenaje de biocombustibles a terceros, y que cuente con instalaciones de almacenaje para el desarrollo de la actividad;
COMERCIALIZADOR DE BIOCOMBUSTIBLES: todo aquel que
comercialice biocombustibles a granel, ya sea contando o no con instalaciones de almacenaje para el desarrollo de la actividad;
Clasificación de categorías y requisitos de cumplimiento obligatorio para su inscripción y reinscripción en el REGISTRO DE OPERADORES DE BIOCOMBUSTIBLES Y MEZCLADORES:
1) Elaborador de biocombustibles
a. Estatuto social y actas complementarias, o documentación que acredite la identidad del solicitante;
b. Título de propiedad del inmueble donde se ubiquen las instalaciones o, en caso de no ser propietario, título de propiedad del inmueble y contrato en virtud del cual se utilice el mismo;
c. Certificado de auditoría de seguridad para instalaciones de elaboración de biocombustibles;
d. Habilitación de la actividad emitida por organismo competente;
e. Habilitación en materia de medioambiente emitida por organismo jurisdiccional competente;
f. Seguro de responsabilidad civil de las instalaciones;
g. Currículum vitae del responsable técnico de la planta, del cual surja la aptitud del mismo para el manejo de las instalaciones;
h. Información de la cual surja la modalidad por la cual se llevarán a cabo los análisis de calidad del producto, y la frecuencia de realización de los mismos.
b. Título de propiedad del inmueble donde se ubiquen las instalaciones o, en caso de no ser propietario, título de propiedad del inmueble y contrato en virtud del cual se utilice el mismo;
c. Certificado de auditoría de seguridad para instalaciones de elaboración de biocombustibles;
d. Habilitación de la actividad emitida por organismo competente;
e. Habilitación en materia de medioambiente emitida por organismo jurisdiccional competente;
f. Seguro de responsabilidad civil de las instalaciones;
g. Currículum vitae del responsable técnico de la planta, del cual surja la aptitud del mismo para el manejo de las instalaciones;
h. Información de la cual surja la modalidad por la cual se llevarán a cabo los análisis de calidad del producto, y la frecuencia de realización de los mismos.
2) Mezclador de biocombustibles
Constancia de inscripción en el registro regulado por la Resolución S.E. 419/1998.-
3) Comercializador de biocombustibles
- En caso de encontrarse inscripto en el registro regulado por la Resolución S.E. 419/1998, deberá acompañar:
a. Constancia de inscripción en dicho registro;
b. Certificado de auditoría de seguridad para instalaciones de almacenaje de biocombustibles (si opera sólo con biocombustibles);
c. Seguro de responsabilidad civil de las instalaciones;
d. Contrato de fasón con empresa inscripta en el registro regulado por la presente resolución (en caso de corresponder).
b. Certificado de auditoría de seguridad para instalaciones de almacenaje de biocombustibles (si opera sólo con biocombustibles);
c. Seguro de responsabilidad civil de las instalaciones;
d. Contrato de fasón con empresa inscripta en el registro regulado por la presente resolución (en caso de corresponder).
- En caso de encontrarse inscripto en el registro regulado por la Resolución S.E. 1.102/2004, deberá acompañar:
Constancia de inscripción en dicho registro.
- En caso de no contar con inscripción vigente en dichos registros:
a. Estatuto social y actas complementarias del solicitante;
b. Título de propiedad del inmueble donde se ubiquen las instalaciones o, en caso de no ser propietario, título de propiedad del inmueble y contrato en virtud del cual se utilice el mismo, o contrato de fasón con empresa inscripta en el registro regulado por la presente resolución (según corresponda);
c. Certificado de auditoría de seguridad para instalaciones de almacenaje de biocombustibles (en caso de corresponder);
d. Habilitación de la actividad emitida por organismo competente (en caso de corresponder);
e. Habilitación en materia de medioambiente emitida por organismo jurisdiccional competente (en caso de corresponder);
f. Seguro de responsabilidad civil de las instalaciones (en caso de corresponder);
g. Currículum vitae del responsable técnico de la planta, del cual surja la aptitud del mismo para el manejo de las instalaciones (en caso de corresponder);
h. Inscripción en el Registro Único del Transporte Automotor (R.U.T.A.) de los vehículos (en caso de corresponder);
i. Certificado de auditoría de seguridad de las cisternas (en caso de corresponder);
j. Seguro de responsabilidad civil de los vehículos (en caso de corresponder).
b. Título de propiedad del inmueble donde se ubiquen las instalaciones o, en caso de no ser propietario, título de propiedad del inmueble y contrato en virtud del cual se utilice el mismo, o contrato de fasón con empresa inscripta en el registro regulado por la presente resolución (según corresponda);
c. Certificado de auditoría de seguridad para instalaciones de almacenaje de biocombustibles (en caso de corresponder);
d. Habilitación de la actividad emitida por organismo competente (en caso de corresponder);
e. Habilitación en materia de medioambiente emitida por organismo jurisdiccional competente (en caso de corresponder);
f. Seguro de responsabilidad civil de las instalaciones (en caso de corresponder);
g. Currículum vitae del responsable técnico de la planta, del cual surja la aptitud del mismo para el manejo de las instalaciones (en caso de corresponder);
h. Inscripción en el Registro Único del Transporte Automotor (R.U.T.A.) de los vehículos (en caso de corresponder);
i. Certificado de auditoría de seguridad de las cisternas (en caso de corresponder);
j. Seguro de responsabilidad civil de los vehículos (en caso de corresponder).
4) Almacenador de biocombustibles:
- En caso de encontrarse inscripto en el registro regulado por la Resolución S.E. 1102/2004, deberá acompañar:
a. Constancia de inscripción en dicho registro;
b. Certificado de auditoría de seguridad de las instalaciones de almacenaje de biocombustibles;
c. Habilitación en materia de medioambiente emitida por organismo jurisdiccional competente;
d. Currículum vitae del responsable técnico de la planta, del cual surja la aptitud del mismo para el manejo de las instalaciones.
b. Certificado de auditoría de seguridad de las instalaciones de almacenaje de biocombustibles;
c. Habilitación en materia de medioambiente emitida por organismo jurisdiccional competente;
d. Currículum vitae del responsable técnico de la planta, del cual surja la aptitud del mismo para el manejo de las instalaciones.
- En caso de no contar con inscripción vigente en dicho registro:
a. Estatuto social y actas complementarias del solicitante;
b. Título de propiedad del inmueble donde se ubiquen las instalaciones o, en caso de no ser propietario, título de propiedad del inmueble y contrato en virtud del cual se utilice el mismo;
c. Certificado de auditoría de seguridad para instalaciones de almacenaje de biocombustibles;
d. Habilitación de la actividad emitida por organismo competente;
e. Habilitación en materia de medioambiente emitida por organismo jurisdiccional competente;
f. Seguro de responsabilidad civil de las instalaciones;
g. Currículum vitae del responsable técnico de la planta, del cual surja la aptitud del mismo para el manejo de las instalaciones.
b. Título de propiedad del inmueble donde se ubiquen las instalaciones o, en caso de no ser propietario, título de propiedad del inmueble y contrato en virtud del cual se utilice el mismo;
c. Certificado de auditoría de seguridad para instalaciones de almacenaje de biocombustibles;
d. Habilitación de la actividad emitida por organismo competente;
e. Habilitación en materia de medioambiente emitida por organismo jurisdiccional competente;
f. Seguro de responsabilidad civil de las instalaciones;
g. Currículum vitae del responsable técnico de la planta, del cual surja la aptitud del mismo para el manejo de las instalaciones.
IF-2023-131696278-APN-SSH#MEC
ANEXO II
ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DEL BIODIESEL
El cumplimiento de los parámetros del Grupo I de las especificaciones de calidad establecidas en el presente anexo será obligatorio para la liberación de las partidas de biodiesel con destino a la mezcla obligatoria con gasoil o diésel oil, mientras que los parámetros del Grupo II deberán ser controlados periódicamente con fines estadísticos sin perjuicio de que podrán ser requeridos por la Autoridad de Aplicación cuando estime corresponder.
Las especificaciones de calidad contempladas en el presente establecen las propiedades requeridas para el biodiesel en el momento y lugar de la entrega a las empresas encargadas de realizar la comercialización y/o mezcla de los mismos con gasoil o diésel oil.
Las Normas 'ASTM o EN' a utilizar en los métodos de ensayo para analizar los productos contemplados en el presente anexo se actualizarán automáticamente por las respectivas normas que las sustituyan o mejoren su precisión y sensibilidad.
IF-2023-131696258-APN-SSH#MEC