Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIM


Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

PESCA

Resolución 920/2006

Operaciones de pesca de la especie merluza común (Merluccius hubbsi). Asignaciones de captura. Prorrateo. Paradas Obligatorias. Actividades en Zona Común de Pesca – Ley Nº 20.645. Actividades fuera de la Zona Económica Exclusiva Argentina (ZEEA). Actividades luego de completar el cupo trimestral asignado. Compensación de capturas entre trimestres. Captura no utilizada. Transferencias de asignaciones de captura. Procedimiento para transferencias de captura. Areas restringidas. Asignaciones a Provincias. Excepciones. Procedimiento de inclusiones y modificaciones de captura. Prohibiciones y sanciones. Marco Normativo y Vigencia.

Bs. As., 26/12/2006

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº S01:0508193/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Leyes Nros. 20.645, 24.543 y 24.922, el Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999, sus normas concordantes, supletorias y complementarias, las Resoluciones Nros. 447 de fecha 23 de julio de 1996, 707 de fecha 18 de septiembre de 1997, ambas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 265 de fecha 9 de junio de 2000 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, 74 de fecha 9 de enero de 2004, 972 de fecha 6 de octubre de 2004, 90 de fecha 27 de diciembre de 2005, 498 de fecha 23 de agosto de 2006, 636 de fecha 29 de septiembre de 2006, 707 de fecha 3 de noviembre de 2006, todas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 9 de fecha 5 de diciembre de 2000 de la COMISION TECNICA MIXTA DEL FRENTE MARITIMO, 4 de fecha 30 de agosto de 2000, 6 de fecha 11 de mayo de 2006 y 12 de fecha 17 de agosto de 2006, todas del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, las Disposiciones Nros. 2 de fecha 31 de julio de 2003, 111 de fecha 11 de febrero de 2004, 424 de fecha 29 de septiembre de 2004, 285 de fecha 30 de agosto de 2006 y 552 de fecha 28 de noviembre de 2006, todas de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que se entiende como un deber ineludible hacer primar la sustentabilidad de los recursos (Artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL), el interés general y el bien común, atendiendo a la pluralidad de intereses a satisfacer y con el fin de evitar situaciones creadas por intereses particulares que atenten contra dichos principios.

Que la CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR, aprobada por la Ley Nº 24.543, en su Artículo 61, apartado 2, establece que 'El Estado ribereño, teniendo en cuenta los datos científicos más fidedignos de que disponga, asegurará, mediante medidas adecuadas de conservación y administración, que la preservación de los recursos vivos de su zona económica exclusiva no se vea amenazada por un exceso de explotación...'.

Que el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, aprobado por la Ley Nº 20.645 establece en su Artículo 73 una Zona Común de Pesca para los buques de sus respectivas banderas debidamente matriculados.

Que de la experiencia adquirida durante los últimos TRES (3) ejercicios, a través de la aplicación de las resoluciones mencionadas en el Visto, ha surgido la conveniencia de introducir algunas modificaciones al procedimiento, con el objeto de agilizar la operatoria de la flota y efectivizar los controles a ser realizados, en el marco del Plan Nacional de Regulación del Empleo, informando al respecto a los organismos competentes en la materia.

Que se encuentra en plena vigencia la Resolución Nº 9 de fecha 5 de diciembre de 2000 de la COMISION TECNICA MIXTA DEL FRENTE MARITIMO que establece una Captura Máxima Permisible para la especie merluza común (Merluccius hubbsi) de NOVENTA MIL TONELADAS (90.000 t.) por año para el ámbito de incumbencia de esa Comisión, que es la Zona Común de Pesca del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo 'ut supra' citado.

Que mediante la Resolución Nº 90 del 27 de diciembre de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dictada en razón de las facultades conferidas por el Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999 por el cual se declaró la Emergencia Pesquera para la especie merluza común (Merluccius hubbsi), se establecieron para el año 2006 las medidas de conservación y administración recomendadas a efectos de no discontinuar la actividad pesquera durante el lapso de vigencia expresado en la misma y hasta la definitiva instrumentación del Régimen de Cuotas Individuales Transferibles de Captura, establecido por el Artículo 27 de la Ley Nº 24.922.

Que si bien la vigencia de la citada Resolución Nº 90/05 finaliza el 31 de diciembre de 2006 se mantienen las circunstancias fácticas expuestas en sus considerandos.

Que por tal razón se hace necesario dictar nuevas medidas de administración, a fin de dar continuidad a la actividad pesquera hasta el 31 de diciembre de 2007 o hasta la instrumentación del Régimen de Cuotas Individuales Transferibles de Captura establecido por la Ley Nº 24.922.

Que es conveniente para la transparencia y previsibilidad del sistema que dichas medidas alcancen a todo el Ejercicio 2007, dividiendo el año completo en períodos trimestrales.

Que a los fines de asegurar la sustentabilidad de la pesquería resulta necesario disminuir la actividad extractiva reduciendo la permanencia de la flota sobre el caladero para lo cual es procedente establecer paradas obligatorias, cuyo incumplimiento dará lugar a la aplicación de UNA (1) parada automática de carácter precautorio.

Que conforme se continúe avanzando con el ordenamiento de la pesquería, podrán establecerse medidas que flexibilicen las restricciones impuestas por el presente acto.

Que, según lo establece la Resolución Nº 972 de fecha 6 de octubre de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se mantiene el Area Interjurisdiccional de Esfuerzo Pesquero Restringido establecida por el Artículo 20 de la Resolución Nº 484 del 4 de mayo de 2004 de la mencionada Secretaría.

Que se encuentra en pleno funcionamiento la COMISION DE MANEJO DEL AREA INTERJURISDICCIONAL DE ESFUERZO PESQUERO RESTRINGIDO, en el marco de la citada Resolución Nº 972/04, lo que permitirá considerar las recomendaciones de manejo que de allí hayan surgido o surjan en el futuro.

Que en dicha Comisión se ha avanzado en definiciones acerca de temas tales como: cantidad de buques con posibilidades de operar dentro del área; requerimientos y plazos de los reemplazos transitorios; necesidad de establecer paradas biológicas; y la implementación de un programa de monitoreo de la flota costera que opera dentro del área para las especies merluza común (Merluza hubbsi) y langostino (Pleoticus muelleri).

Que el objetivo del mencionado programa de monitoreo es la obtención de mejor información sobre los recursos que sustentan la actividad de la flota que opera en el área, así como la provisión de herramientas para establecer medidas de manejo dinámico, que permitan optimizar la administración del área citada. A tal fin se ha previsto intensificar las tareas de muestreo de desembarques y la actividad de observadores a bordo con el fin de recabar la necesaria información oceanográfico-pesquera.

Que este programa se realizará de manera conjunta entre el área técnica de la SECRETARIA DE PESCA de la Provincia del CHUBUT y el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que encontrándose en funcionamiento el Sistema de Posicionamiento Satelital de Buques Pesqueros y otros mecanismos de control a bordo y en muelle que aplica la Dirección de Administración y Fiscalización Pesquera dependiente de la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION resulta posible controlar el adecuado cumplimiento de las medidas establecidas por la presente resolución.

Que por el Artículo 1° de la Disposición Nº 552 de fecha 28 de noviembre de 2006 de la mencionada SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA se aprobó el INSTRUCTIVO PARA EL CONTROL DE DESCARGAS de la SUBCOMISION DE CONTROL DE DESCARGA en el ámbito de la COMISION ASESORA, instituida por el Artículo 6° de la Resolución Nº 1115 de fecha 15 de octubre de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que por la Resolución Nº 12 de fecha 17 de agosto de 2006 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO se estableció para el año 2006, entre otras, la Captura Máxima Permisible para el recurso merluza común (Merluccius hubbsi) fijándola en TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL TONELADAS (385.000 t.), distribuidas en TRESCIENTAS NUEVE MIL CUATROCIENTAS TONELADAS (309.400 t.) para el stock Sur del Paralelo 41° Sur y SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS TONELADAS (75.600 t.) para el stock Norte del Paralelo 41° Sur, de conformidad con lo establecido por los Artículos 9°, inciso c) y 18 de la Ley Nº 24.922, con el fin de evitar excesos de explotación y asegurar su conservación a largo plazo.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), ha remitido los Informes Técnicos Nros. 092/2006: 'Evaluación preliminar del estado de explotación del efectivo Sur de 41° S de la merluza y estimación de la CBA (Captura Biológicamente Aceptable) para el año 2007, utilizando la información de la campaña de invierno y una proyección del desembarque total del año 2006', y 093/2006: 'Evaluación preliminar del estado del efectivo Norte de 41° S de la merluza (Merluccius hubbsi) y estimación de la Captura Biológicamente Aceptable para el año 2007, utilizando la información de la campaña de evaluación y una proyección del desembarque total del año 2006' .

Que de las alternativas recomendadas por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) para la determinación de la Captura Máxima Permisible, se ha optado por la que más se acerca a conciliar las necesidades de conservar el recurso, sostener la operatividad global de la flota y afianzar las posibilidades de trabajo.

Que atento a ello, y en función del principio precautorio, cabe adoptar una Captura Máxima Permisible de carácter provisorio para el recurso merluza común (Merluccius hubbsi) de TRESCIENTAS CUARENTA MIL TONELADAS (340.000 t.), hasta tanto se disponga de la información para la determinación por parte del CONSEJO FEDERAL PESQUERO de la Captura Máxima Permisible para el año 2007, de conformidad con lo establecido por los Artículos 9° inciso c) y 18 de la Ley Nº 24.922.

Que en el caso de alcanzarse la Captura Máxima Permisible adoptada, la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la citada Secretaría, procederá al cierre del caladero, a los efectos de la preservación del recurso, de conformidad con lo estipulado por los Artículos 41 de la CONSTITUCION NACIONAL y 1° de la Ley Nº 24.922.

Que ante la eventualidad de que se incluyan buques pesqueros o se modifiquen las capturas asignadas por causas que no sean las dispuestas en el marco de lo estipulado en la presente medida, con el fin de no superar la Captura Máxima Permisible adoptada y de conformidad con la normativa integrante del bloque de legalidad federal, resultará necesario redistribuir las asignaciones de captura otorgadas por la presente resolución.

Que con el fin de garantizar la operatividad global de la flota, asegurando una operatoria mínima a los buques que se detallan en el Anexo I de la presente resolución, y afianzar las posibilidades de trabajo tanto a bordo como en tierra, se considera conveniente otorgar en forma excepcional, en los casos en que resulte necesario, un complemento de captura en concepto de Ajuste No Transferible.

Que en razón de la excepcionalidad del complemento de captura otorgado se ha decidido establecer restricciones especiales en cuanto a la posibilidad de su transferencia y al control de su procesamiento en tierra.

Que en ese mismo tenor, y para allanar el acceso a la Zona Común de Pesca, se ha considerado oportuno no efectuar el requerimiento de aviso previo para operar en dicha zona.

Que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, a través del Acta Nº 23 de fecha 28 de junio de 2006, en el punto 5. 1, apartado a) ha dejado debidamente aclarado que en relación a lo normado por la Resolución Nº 6 de fecha 11 de mayo de 2006 del citado Consejo, la 'aplicación' de los antecedentes de un permiso de pesca a otro buque con permiso de pesca vigente no se permite cuando el buque receptor no posee las mismas especies autorizadas que el buque cedente.

Que por criterio precautorio resulta conveniente establecer una reserva administrativa que permita responder adecuadamente a las eventuales modificaciones en la distribución de las asignaciones que pudieran resultar de posibles reclamos.

Que resulta conveniente optimizar el procedimiento para que las transferencias de las asignaciones de captura entre los buques incluidos en la presente medida sean efectivizadas en tiempo y forma, con un trámite administrativo que resulte al mismo tiempo ágil, seguro y transparente.

Que para resguardo del recurso y con el fin de no exceder el total de la captura otorgada, la solicitud de transferencia de las asignaciones de captura de un buque pesquero a otro, deberá dar lugar a una reserva automática en la captura otorgada al buque cedente.

Que atento a un mejor ordenamiento normativo es necesario proceder ala derogación de algunas normas que carecen de operatividad en el marco de la situación actual de la pesquería.

Que, considerando que la Ley Nº 24.922, establece en su Artículo 55 que 'La autoridad de aplicación, o por delegación la Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura, cuando lo considere procedente por la gravedad del hecho, podrá interrumpir el viaje de pesca en el que se cometió la supuesta infracción, mediante acto administrativo debidamente fundado.', y para garantizar el cumplimiento de lo normado en tiempo y forma, atendiendo debidamente a la preservación del recurso, resulta conveniente habilitar a la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la citada Subsecretaría para que, en caso de ausencia del señor Subsecretario de Pesca y Acuicultura, disponga el inmediato regreso a puerto de los buques que hubieren excedido la captura otorgada.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley Nº 24.922, modificada por su similar Nº 25.470, del Artículo 1° del Decreto Nº 214 de fecha 23 de febrero de 1998, del Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999 y del Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

I.- ASIGNACIONES DE CAPTURA

Artículo 1º — Los buques que se detallan en el Anexo I que es parte integrante de la presente resolución, podrán efectuar operaciones de pesca de la especie merluza común (Merluccius hubbsi), al Norte y al Sur del Paralelo 41 ° Sur, a partir del 1 de enero de 2007 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, hasta el límite de la captura máxima individual asignada en el citado Anexo, ajustándose a la distribución establecida para cada trimestre.

Art. 2º — Los buques que se detallan en el Anexo II que es parte integrante de la presente resolución, podrán efectuar operaciones de pesca de la especie merluza común (Merluccius hubbsi) exclusivamente al Sur del Paralelo 41 ° Sur, a partir del 1 de enero de 2007 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, hasta el límite de la captura máxima individual asignada en el citado Anexo, ajustándose a la distribución establecida para cada trimestre.

Art. 3º — El total de merluza común (Merluccius hubbsi) capturado por los buques que cuentan con asignación de captura derivada de la presente resolución será deducido de la asignación recibida.

Art. 4º — Es condición ineludible para aquellos buques, que integran el Anexo I de la presente resolución, que recibieran una asignación de captura en concepto de Ajuste No Transferible que la misma sea procesada en tierra en su totalidad. Este complemento de la asignación sólo podrá ser capturado una vez agotada la asignación transferible que hubiera recibido el buque en cuestión.

Art. 5º — Los armadores de los buques que se detallan en el Anexo I, que es parte integrante de la presente resolución, como así también aquellos que reciban asignaciones en el marco de los Artículos 38, 39, 40, 41 y 42 de la presente medida, deberán presentar, ante la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, al finalizar cada marea y junto con el parte de pesca correspondiente, el FORMULARIO DE DECLARACION JURADA DE ENVIO DE MERLUZA COMUN A PLANTA, detallado en el Anexo IV que es parte integrante de la presente resolución, consignando el buque que realizó la captura, fecha de la marea, número de remito; cantidad de merluza común en kilogramos y en cajones por remito; y planta de procesamiento a la que se destinarán dichas capturas. Asimismo, deberá adjuntar copia del/los remito/s respectivos y factura de venta del envío.

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo permitirá a la citada Dirección Nacional de Coordinación Pesquera suspender el despacho a pesca de la embarcación.

Art. 6º — Los propietarios y/o responsables de las plantas receptoras de las capturas del recurso merluza común (Merluccius hubbsi) para su procesamiento, a las que se hace referencia en el artículo anterior, deberán informar dentro de los CINCO (5) primeros días hábiles de cada mes, con carácter de declaración jurada, ante la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera, el número de habilitación de Planta del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la orbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la cantidad de merluza común (Merluccius hubbsi) ingresada a planta durante el mes anterior en kilogramos y en cajones, consignando: fecha de ingreso, datos del proveedor y del buque que realizó la captura y número de remito del envío a planta. La información deberá consignarse en el FORMULARIO DE DECLARACION JURADA DE INGRESO DE MERLUZA COMUN A PLANTA, que se adjunta como Anexo V, y es parte integrante de la presente medida.

La Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la citada Subsecretaría podrá suspender el despacho a la pesca de los buques vinculados a las plantas procesadoras que no hubieran remitido su declaración jurada en tiempo y forma.

Art. 7º — Los buques comprendidos en los Anexos I y lI, que integran la presente resolución, deberán contar con la presencia de UN (1) inspector u observador a bordo, salvo expresa autorización de la Dirección de Administración y Fiscalización Pesquera de la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera dependiente de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la mencionada Secretaría. El costo del inspector u observador estará a cargo de la empresa armadora, conforme lo establece la Disposición Nº 424 de fecha 29 de septiembre de 2004 de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA.

II.- PRORRATEO

Art. 8º — Las capturas obtenidas en las mareas iniciadas con anterioridad al 1 de enero de 2007 y que culminen con posterioridad a esa fecha, serán discriminadas entre las asignaciones correspondientes a los Ejercicios 2006 y 2007 según la información oportunamente presentada en tiempo y forma por el armador. Las capturas se descontarán de la asignación correspondiente a cada período según la fecha cierta de captura en base a lo declarado por el armador en el parte de pesca lance por lance. En caso de no haber presentado en tiempo y forma el parte lance por lance, se tomará la información del parte de pesca de SETENTA Y DOS (72) horas. Si hubiera un parte de SETENTA Y DOS (72) horas comenzado en 2006 y finalizado en 2007, esa captura se prorrateará proporcionalmente a los días de marea que correspondieran a cada año. Si la marea finalizara después del 12 de enero de 2007, se deberá presentar antes de esa fecha un parte de pesca parcial lance por lance detallando las capturas efectuadas desde la zarpada hasta el 31 de diciembre de 2006 inclusive y una síntesis del mismo en un formulario de parte de pesca final. Al finalizar la marea se deberá presentar el parte de pesca lance por lance y el parte final para la marea íntegra, sin discriminar por año.

Si la información parcial no hubiera sido presentada antes del 12 de enero de 2007, las capturas serán prorrateadas en base al parte final de la marea en cuestión, descontándose de cada asignación la captura prorrateada en proporción a los días que el buque haya operado en cada período durante esa marea, todo ello sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por la información no presentada en tiempo y forma.

Art. 9º — Las capturas obtenidas en las mareas que comiencen en un trimestre y finalicen en el siguiente serán prorrateadas descontándose en forma proporcional de la asignación de cada trimestre de acuerdo con la cantidad de días en que el buque hubiere operado en cada período. El prorrateo se realizará en base al parte de pesca final de la marea en cuestión.

III.- PARADAS OBLIGATORIAS

Art. 10. — Los buques que se detallan en el Anexo I que integra la presente resolución, deberán cumplir indefectiblemente UNA (1) parada efectiva en puerto por el término de CUARENTA (40) días durante el Ejercicio 2007, la que podrá dividirse en hasta CINCO (5) períodos, de duración no inferior a OCHO (8) días. Las paradas deberán efectuarse entre el 1 de enero y el 24 de diciembre de 2007.

Art. 11. — Los buques que se detallan en el Anexo II que integra la presente medida, deberán cumplir UNA (1) parada efectiva en puerto de SESENTA (60) días durante el Ejercicio 2007, la que podrá dividirse en hasta CUATRO (4) períodos de duración no inferior a QUINCE (15) días. Las paradas deberán efectuarse entre el 1 de enero y el 24 de diciembre de 2007.

Art. 12. — Todos los buques comprendidos en el Artículo 10 de la presente medida deberán cumplir una parada adicional de DIEZ (10) días antes del 30 de septiembre de 2007.

Todos los buques comprendidos en Artículo 11 de la presente norma, deberán cumplir una parada adicional de QUINCE (15) días antes del 30 de septiembre de 2007.

En todos los casos, los armadores de los buques deberán informar por escrito a la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera dependiente de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las fechas de cumplimiento de las paradas establecidas y de las adicionales. Cada parada deberá cumplirse entre las CERO HORAS (0.00 hs.) del día de inicio de la misma y las VEINTICUATRO HORAS (24.00 hs.) del día de su finalización.

Los armadores que previeran realizar la última parada del período, en forma total o parcial después del día 1 de noviembre de 2007, deberán informar por escrito, antes de esa fecha, a la citada Dirección Nacional el plazo en que será realizada.

La infracción a cualquiera de estas obligaciones será considerada falta grave y estará sujeta a las mismas sanciones establecidas para la pesca en zona de veda.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 14/2007 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 2/8/2007)

Art. 13. — El incumplimiento de la obligación de las paradas establecidas en los Artículos 10 y 11 de la presente resolución, dará lugar a la aplicación de UNA (1) parada automática del despacho a la pesca del buque respectivo, a realizarse a partir del 15 de noviembre de 2007, que será ordenada por la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del citado Ministerio y tendrá una duración igual al doble de los días incumplidos.

Art. 14. — La Dirección Nacional de Coordinación Pesquera, a solicitud de los armadores, podrá considerar el cumplimiento de la obligación impuesta en los Artículos 10 y 11 de la presente medida, en concepto de compensación de períodos de inactividad del buque originados en forma fortuita por razones de fuerza mayor. Las presentaciones, debidamente fundadas, deberán efectuarse durante el último trimestre, antes del 1 de diciembre de 2007 y se acompañarán de los comprobantes fehacientes y suficientes que permitan corroborar la situación expuesta, para que la mencionada Dirección Nacional pueda resolver al respecto en un plazo no mayor a CINCO (5) días hábiles a partir de la recepción de la solicitud.

Art. 15. — Invítase a las autoridades de las provincias con litoral marítimo a dictar medidas similares a las contenidas en el marco de la presente resolución, a fin de que promuevan la preservación del recurso merluza común (Merluccius hubbsi) reduciendo la permanencia de la flota sobre el caladero.

IV.- ACTIVIDADES EN ZONA COMUN DE PESCA - LEY Nº 20.645

Art. 16. — Los armadores podrán despachar los buques que cuenten con asignación de captura derivada de la presente resolución, para operar en la Zona Común de Pesca determinada por el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, aprobado por la Ley Nº 20.645. Cuando la marea se realice íntegramente en dicha zona, las capturas efectuadas no serán descontadas de las asignaciones otorgadas por la presente medida. El límite máximo de estas capturas quedará sujeto a la actualización de la Captura Máxima Permisible en el área que oportunamente establezca la COMISION TECNICA MIXTA DEL FRENTE MARITIMO.

Art. 17. — En caso de que cualquiera de los buques que cuenten con asignación de captura derivada de la presente medida, efectúe tareas de pesca durante una misma marea dentro de la Zona Común de Pesca y de la Zona Económica Exclusiva Argentina (ZEEA), el total de la captura realizada será descontado de la asignación prevista en la presente resolución.

V.- ACTIVIDADES FUERA DE LA ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA ARGENTINA (ZEEA)

Art. 18. — Las capturas efectuadas fuera de la Zona Económica Exclusiva Argentina (ZEEA), por los buques que cuenten con asignación de captura derivada de la presente resolución y que posean el Permiso de Pesca de Gran Altura que los habilite para ello, no serán deducidas de las asignaciones de captura establecidas para cada buque, siempre que la marea se realice enteramente en dicha zona.

Art. 19. — En caso de que cualquiera de los buques referidos en el artículo anterior, efectúe tareas de pesca dentro y fuera de la Zona Económica Exclusiva Argentina (ZEEA) durante una misma marea, el total de la captura realizada será descontado de las asignaciones de captura que le hayan sido otorgadas por la presente resolución.

VI.-ACTIVIDADES LUEGO DE COMPLETAR EL CUPO TRIMESTRAL ASIGNADO

Art. 20. — Si cualquiera de los buques que se detallan en el Anexo I que integra la presente medida hubiera cubierto la asignación de captura para el trimestre en curso, ya sea por captura efectivamente realizada o por haberla transferido, la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la mencionada Subsecretaría ordenará su inmediato regreso a puerto. Efectuado el arribo y la descarga, el armador, previa comunicación a la citada Dirección Nacional y a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, podrá:

a) Despachar el barco para alguna otra especie objetivo que esté contemplada en el permiso de pesca de la embarcación, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

b) Realizar operaciones de pesca en la Zona Común de Pesca determinada por el citado Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 16 de la presente resolución.

c) Realizar operaciones de pesca fuera de la Zona Económica Exclusiva Argentina (ZEEA) de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 18 de la presente resolución.

Art. 21. — Si cualquiera de los buques que se detallan en el Anexo II que integra la presente medida hubiera cubierto la asignación de captura para el trimestre en curso, ya sea por captura efectivamente realizada o por haberla transferido, la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la mencionada Subsecretaría ordenará su inmediato regreso a puerto. Efectuado el arribo y la descarga, el armador, previa comunicación a la citada Dirección Nacional y a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, podrá:

a) Despachar el barco para alguna otra especie objetivo que esté contemplada en el permiso de pesca de la embarcación, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

b) Realizar operaciones de pesca fuera de la Zona Económica Exclusiva Argentina (ZEEA) de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 18 de la presente resolución.

VII.- COMPENSACION DE CAPTURAS ENTRE TRIMESTRES

Art. 22. — Los armadores podrán solicitar, por ante la citada Dirección Nacional de Coordinación Pesquera, autorización para pescar durante el primer trimestre a cuenta de la asignación del segundo. En el curso del tercer trimestre se podrá solicitar autorización para pescar un adelanto de hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) de la asignación de captura del cuarto trimestre, el adelanto únicamente podrá ser concretado una vez recibida la aprobación expresa de la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera. La solicitud deberá ser presentada con una antelación no menor a VEINTE (20) días corridos a la finalización del trimestre en cuestión.

Si al finalizar alguno de los trimestres restara captura trimestral no utilizada, ésta se acumulará automáticamente a la asignación del siguiente período. Las capturas no utilizadas en el último período del año no generarán derecho alguno para futuras asignaciones.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 14/2007 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 2/8/2007)

VIII.- CAPTURA NO UTILIZADA

Art. 23. — A principios del cuarto trimestre se constituirá un Fondo de Redistribución de Asignaciones de Captura. El mismo estará integrado con el remanente de la reserva administrativa que no hubiera sido reasignado ni estuviera retenido para cubrir reclamos en trámite y con las Asignaciones no Transferibles que no estuvieran en condiciones de ser utilizadas. El total de merluza común (Merluccius hubbsi) integrado en el mencionado Fondo de Redistribución, será distribuido mediante disposición fundada del señor Subsecretario de Pesca y Acuicultura.

IX.- TRANSFERENCIAS DE ASIGNACIONES DE CAPTURA

Art. 24. — Las asignaciones de captura otorgadas por trimestre a cada buque pesquero podrán ser transferidas a otro buque, que cuente con permiso de pesca para la captura de la especie merluza común (Merluccius hubbsi), para ser utilizadas en el mismo período, quedando supeditadas a las condiciones establecidas en la presente medida. Los buques pesqueros que estuvieran sujetos a paradas efectivas en puerto por sanciones correspondientes a cualquier tipo de infracción, estarán inhibidos, en tanto se mantenga la sanción, para realizar cualquier tipo de transferencias.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 14/2007 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 2/8/2007)

Art. 25. — La transferencia de asignación de captura a un buque receptor que, cumpliendo en un todo con las condiciones establecidas en el artículo anterior no estuviera incluido en alguno de los Anexos de la presente resolución, será considerada como perteneciente al Anexo al cual pertenezca el buque cedente a los efectos de las obligaciones que deberá cumplimentar.

Art. 26. — Las asignaciones de captura otorgadas a los buques que se detallan en el Anexo I de la presente resolución en concepto de Ajuste No Transferible no podrán ser transferidas bajo ningún concepto. Si el armador del buque beneficiario optara por transferir el CIENTO POR CIENTO (100%) de su Asignación Transferible, la asignación recibida en concepto de Ajuste No Transferible se derivará automáticamente al Fondo de Redistribución, notificándose posteriormente al armador a través de la citada Dirección Nacional de Coordinación Pesquera.

Art. 27. — Si por razones operativas algún buque no estuviera en condiciones de capturar la asignación otorgada en concepto de Ajuste No Transferible, la misma se derivará automáticamente al Fondo de Redistribución, notificándose posteriormente al armador a través de la citada Dirección Nacional.

Art. 28. — Los buques detallados en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución, sólo podrán recibir transferencias de asignaciones de captura de otros buques pesqueros que integren el mismo Anexo.

Quedan exceptuadas únicamente aquellas transferencias entre buques pertenecientes a una misma empresa o grupo empresario, entendido este último en los términos de la definición de la Resolución Nº 4 del 30 de agosto de 2000 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO. Dichos buques podrán realizar transferencias por hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) de la asignación original. La transferencia se autorizará únicamente en el caso de que el buque cedente pertenezca al Anexo I de la presente resolución y no hubiera recibido transferencia de cupos de captura durante todo el Ejercicio 2007.

Los buques del Anexo I que hubieran cedido parte de su asignación en los términos especificados en el párrafo anterior no podrán, a partir del momento de su aprobación, recibir transferencias de cupos de captura, sin excepción.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 14/2007 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 2/8/2007)

Art. 29. — El buque cedente podrá transferir únicamente el porcentaje remanente de la captura asignada para el trimestre en curso a la fecha de presentación de la solicitud de transferencia. La solicitud de transferencia efectuada dará lugar a una reserva automática en la captura asignada al buque cedente por una cantidad igual a la que se pretenda transferir. El buque receptor no podrá utilizar la captura cuya transferencia se tramita hasta que le sea notificada la aprobación de la solicitud efectuada.

Art. 30. — Toda transferencia de un permiso de pesca de los buques incluidos en la presente resolución, implica la transferencia automática del remanente de la correspondiente asignación de captura de la presente medida al buque receptor del permiso de pesca.

X.- PROCEDIMIENTO PARA TRANSFERENCIAS DE CAPTURA

Art. 31. — La solicitud de transferencia de captura asignada por la presente medida se realizará ante la citada Dirección Nacional de Coordinación Pesquera. Para efectuarla se deberá cumplimentar el FORMULARIO DE SOLICITUD DE TRANSFERENCIA DE CUPO, que se adjunta como Anexo VI, y es parte integrante de la presente resolución consignando los siguientes datos:

a) Nombre y número de matrícula del buque cedente.

b) Nombre y número de matrícula del buque receptor.

c) Indicación del trimestre objeto de la cesión.

d) Indicación, en letras y números, del porcentaje de la captura asignada a ser cedido y su equivalencia en toneladas.

e) Firma y aclaración de los armadores de ambos buques o de sus apoderados,

f) Domicilio, teléfono y fax donde se desea recibir la notificación del resultado del trámite.

A dicho formulario debidamente cumplimentado se adjuntará la siguiente documentación:

a) Autorización del/los armador/es propietario/s o su/s apoderado/s en el caso de que alguno de los buques o ambos estuviesen locados, si el período de locación venciera dentro del plazo de vigencia de la presente resolución.

b) Poder o instrumento legal que acredite la legitimación y capacidad de los presentantes, acompañado por la declaración jurada de esas mismas personas manifestando que el poder o documento habilitante está vigente al momento de su presentación.

En caso de aprobarse la solicitud efectuada, se realizará una comunicación previa por los medios que la empresa hubiera facilitado, la que obrará como suficiente autorización hasta la recepción de la comunicación fehaciente.

Art. 32. — Serán desestimadas sin más trámite aquellas solicitudes que no estén presentadas de conformidad con lo establecido por el artículo precedente.

Art. 33. — La citada Dirección Nacional de Coordinación Pesquera analizará y evaluará las solicitudes de transferencia de capturas asignadas mediante la presente resolución, presentadas de acuerdo a lo establecido por el Artículo 31 de la presente medida.

Art. 34. — Una vez verificado por la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos para la transferencia de la captura trimestral asignada, y en caso de corresponder, dicha Dirección Nacional notificará, a través de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, al armador del buque receptor acerca de su conformidad para que continúe la actividad de pesca.

XI.- AREAS RESTRINGIDAS

Art. 35. — Queda prohibido realizar captura de la especie merluza común (Merluccius hubbsi) en la zona comprendida entre los siguientes límites geográficos: al Norte, el punto determinado por el Paralelo 43° 17' Sur y el Meridiano 64° 30’ Oeste; al Este, el Meridiano 64° 30’ Oeste; al Sur, el Paralelo 45° Sur y al Oeste el límite exterior del Mar Territorial Argentino en aguas de jurisdicción nacional perteneciente al Area Interjurisdiccional de Esfuerzo Pesquero Restringido creada por la Resolución Nº 972 de fecha 6 de octubre de 2004 de la citada Secretaría. La infracción a esta prohibición será considerada falta grave y estará sujeta a las mismas sanciones establecidas para la pesca en zona de veda.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 26/2007 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 14/8/2007).

Art. 36. — La mencionada Subsecretaría podrá, por disposición fundada, ordenar la apertura y cierre de subzonas de pesca dentro del Area de Esfuerzo Pesquero Restringido ubicada al Este del límite exterior del Mar Territorial Argentino y designar la flota de buques autorizada para operar en el área mencionada. Para ello contará con el asesoramiento de la COMISION DE MANEJO DEL AREA DE ESFUERZO PESQUERO RESTRINGIDO, que funciona en el marco de la resolución mencionada en el artículo anterior.

Art. 37. — Los buques incluidos en el Anexo II de la presente medida no podrán operar en un ancho de CINCO (5) millas náuticas de los límites Norte, Este y Sur de la zona de veda creada por la Resolución Nº 265 de fecha 9 de junio de 2000 de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, modificada por la Resolución Nº 74 de fecha 9 de enero de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. La infracción a esta restricción será sancionada conforme a lo previsto por el Artículo 21, inciso h) de la Ley Nº 24.922.

XII.- ASIGNACIONES A PROVINCIAS

Art. 38. — Asígnase a la Provincia de BUENOS AIRES, a título precario, a partir del 1 de enero de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2007, un total de ONCE MIL TONELADAS (11.000 t.) de la especie merluza común (Merluccius hubbsi), de acuerdo con la distribución que se detalla en el Anexo III que forma parte integrante de la presente resolución, para ser distribuido entre los buques pesqueros que ésta designe, a efectos de morigerar los efectos socio-económicos que pudieran originarse.

Art. 39. — Asígnase a la Provincia de RIO NEGRO, a título precario, a partir del 1 de enero de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2007, un total de UN MIL QUINIENTAS TONELADAS (1.500 t.) de la especie merluza común (Merluccius hubbsi), de acuerdo con la distribución que se detalla en el Anexo III que forma parte integrante de la presente resolución, para ser distribuido entre los buques fresqueros que operen en los puertos de la citada provincia, a efectos de morigerar los efectos socioeconómicos que pudieran originarse.

Esta asignación quedará en suspenso hasta tanto se verifique que todos los barcos que operan en la flota pesquera de la citada provincia cuenten con el Sistema de Posicionamiento de Buques Pesqueros y reporten su posicionamiento, según lo establecido por la Disposición Nº 2 de fecha 31 de julio de 2003 de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la citada Secretaría.

Art. 40. — Asígnase a la Provincia del CHUBUT, a título precario, un total de UN MIL QUINIENTAS TONELADAS (1.500 t.) de la especie merluza común (Merluccius hubbsi), de acuerdo con la distribución que se detalla en el Anexo III de la presente medida, al Sur del Paralelo 41° Sur a partir del 1 de enero de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2007, para ser distribuido entre los buques fresqueros con asiento en los puertos de la citada provincia, a efectos de morigerar los efectos socio-económicos que pudieran originarse.

Art. 41. — Asígnase a la Provincia del CHUBUT, a título precario, un total de NUEVE MIL CIEN TONELADAS (9100 t.) de la especie merluza común (Merluccius hubbsi), de acuerdo con la distribución que se detalla en el Anexo III de la presente resolución, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2007. La distribución de captura que corresponda será realizada por la autoridad competente de la citada provincia, entre los buques pesqueros menores de VEINTIUN METROS (21 m.) que operen con asiento en el Puerto de Rawson, a efectos de morigerar los efectos socio-económicos que pudieran originarse.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 26/2007 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 14/8/2007).

Art. 42. — Asígnase a la Provincia de SANTA CRUZ, a título precario, a partir del 1 de enero de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2007, un total de CINCO MIL NOVECIENTAS TONELADAS (5.900 t.) de la especie merluza común (Merluccius hubbsi), de acuerdo con la distribución que se detalla en el Anexo III que forma parte integrante de la presente resolución, para ser distribuido entre los buques fresqueros que operen en los puertos de la citada provincia, a efectos de morigerar los efectos socioeconómicos que pudieran originarse.

Art. 43. — En un plazo no mayor a QUINCE (15) días corridos a partir de la fecha de vigencia de la presente resolución, las autoridades competentes de las Provincias de BUENOS AIRES, RIO NEGRO, SANTA CRUZ y del CHUBUT deberán informar a la citada Dirección Nacional de Coordinación Pesquera, el listado de buques entre los que se ha efectuado la distribución y las asignaciones otorgadas, como condición previa para que éstos puedan dar comienzo a la captura de las asignaciones que les fueran fijadas en virtud de la aplicación de los Artículos 38, 39, 40, y 42 de la presente resolución. La Dirección Nacional de Coordinación Pesquera no autorizará el despacho a la pesca hasta tanto las autoridades competentes de cada provincia no hayan informado el listado de buques con sus respectivos cupos. Asimismo deberán informar acerca de las modificaciones y cambios que se produjeran en dichos listados.

La SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA queda facultada para modificar la distribución entre las asignaciones trimestrales de cada provincia establecidas en el Anexo III, que es parte integrante de la presente medida, en contemplación de situaciones de interés social. A esos efectos, las correspondientes autoridades provinciales deberán realizar las presentaciones correspondientes, incluyendo toda información de utilidad a efectos de justificar la modificación solicitada.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución N° 14/2007 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 2/8/2007)

Art. 44. — Todo buque pesquero que reciba asignación de captura en el marco de los Artículos 38, 39, 40, 41 y 42 de la presente resolución, deberá contar con Sistema de Posicionamiento de Buques Pesqueros en perfecto estado de funcionamiento y reporte a la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Nº 2 de fecha 31 de julio de 2003 de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA.

Art. 45. — Aquellos buques que hubieran transferido total o parcialmente la asignación de captura correspondiente al trimestre en curso otorgada por el Anexo I que forma parte integrante de la presente medida, estarán inhabilitados para recibir asignaciones de captura para el mismo período en el marco de los Artículos 38, 39, 40, 41 y 42 del presente acto.

Art. 46. — Los buques que hubieran recibido asignaciones para el trimestre en curso en el marco de los Artículos 38, 39, 40, 41 y 42 de la presente resolución estarán inhabilitados para transferir parcial o totalmente la asignación de captura para el mismo período otorgada en el marco del Anexo I de la presente medida.

XIII.- EXCEPCIONES

Art. 47. — Las capturas de la especie merluza común (Merluccius hubbsi) efectuadas durante mareas realizadas exclusivamente en el Golfo San Matías no serán descontadas de las asignaciones establecidas por la presente resolución. En el caso de que una marea sea efectuada dentro y fuera del mencionado golfo, el total de la captura realizada en esa marea será descontado de la captura asignada a la Provincia de RIO NEGRO.

Art. 48. — Quedan excluidos de la presente resolución, los buques autorizados para la pesca de vieira patagónica (Zygochlamys patagonica) y los buques autorizados a operar en la pesquería de langostino (Pleoticus muelleri).

Art. 49. — Durante el período de vigencia de la presente resolución, los buques que cuentan con plantas productoras de surimi estarán autorizados a realizar operaciones de pesca exclusivamente al Sur del Paralelo 49° Sur.

XIV.- PROCEDIMIENTO DE INCLUSIONES Y MODIFICACIONES DE CAPTURA

Art. 50. — Queda reservada, en concepto de previsión administrativa, de la captura total a ser otorgada por la presente medida, la cantidad de TRES MIL SETECIENTAS CATORCE TONELADAS (3.714 t.) para el Anexo I y UN MIL TONELADAS (1.000 t.) para el Anexo II de la presente resolución.

Art. 51. — Toda inclusión de buques pesqueros o modificación de captura asignada que no sea dispuesta en el marco de lo estipulado en la presente medida, será efectuada mediante resolución de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y hasta alcanzar el monto de la previsión determinada en el artículo anterior.

Art. 52. — Una vez consumida la previsión determinada por el Artículo 4° de la presente medida, la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la citada Secretaría realizará una reasignación de las capturas otorgadas por los Artículos 1° y 2° de la presente resolución, a efectos de garantizar la sustentabilidad del recurso citado y de conformidad con la normativa integrante del bloque de legalidad federal aplicable. Cuando se alcance la Captura Máxima Permisible adoptada para el año 2007, de conformidad con la presente resolución se procederá a cerrar el caladero. Esta decisión será irrecurrible.

XV.- PROHIBICIONES Y SANCIONES

Art. 53. — Queda estrictamente prohibida la captura de merluza común (Merluccius hubbsi) como especie objetivo para todo buque de la flota pesquera que no esté incluido en las disposiciones de la presente resolución. Solamente para estos buques, se considerará pesca incidental, no sujeta a sanciones, hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del peso total de lo capturado durante cada marea.

Cualquier exceso sobre el porcentaje establecido en concepto de pesca incidental dará lugar a la aplicación, por parte de la citada Subsecretaría, de UNA (1) parada automática del despacho a la pesca de TREINTA (30) días corridos, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 24.922.

Para la flota tangonera o langostinera será requisito inexcusable la utilización de dispositivos de selectividad, tipo DISELA II, debidamente comprobados.

La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida de los buques que no cumplan debidamente con ese requisito.

(Artículo sustituido por art. 8° de la Resolución N° 14/2007 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 2/8/2007)

Art. 54. — La captura de la especie merluza común (Merluccius hubbsi) signada por los Artículos 1° y 2° de la presente resolución a cada buque pesquero no podrá ser excedida, salvo que la citada Dirección Nacional de Coordinación Pesquera hubiera autorizado adelantos de captura en el marco de lo establecido por el Artículo 22 de la presente medida.

Para los TRES (3) primeros trimestres, el exceso de hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) de la asignación del periodo en curso no será pasible de sanción. Dicho exceso será descontado automáticamente de la asignación otorgada a dicho buque para el período inmediato siguiente.

Art. 55. — Cualquier exceso que supere la tolerancia establecida por el artículo anterior, dará lugar a UNA (1) parada automática efectiva en muelle de QUINCE (15) días corridos, la que será dispuesta por la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la citada Secretaría, o, en caso de ausencia, por la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la referida Subsecretaría, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder. El exceso capturado será descontado de la asignación otorgada al buque pesquero en cuestión para el período inmediato siguiente.

Art. 56. — Una vez efectuado el cierre del último trimestre, el exceso de captura que supere el DOS POR CIENTO (2%) sobre el total de la captura anual asignada dará lugar a UNA (1) parada automática efectiva en muelle de TREINTA (30) días corridos, la que será dispuesta por la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la mencionada Secretaría, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 24.922, debiendo ser la multa a aplicar no inferior a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) y correspondiendo el decomiso de dicho exceso en los términos de la Disposición Nº 111 del 11 de febrero de 2004 de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Si el buque pesquero que excediera la captura asignada por la presente resolución, perteneciera a una empresa o grupo empresario que tuviera otros buques pesqueros en explotación, dicho exceso será descontado a buques pesqueros de la misma empresa o grupo empresario con el fin de no afectar la Captura Máxima Permisible adoptada para el año 2007.

XVI.- MARCO NORMATIVO Y VIGENCIA

Art. 57. — La presente resolución reglamenta al Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999, que declara la Emergencia Pesquera para la especie merluza común (Merluccius hubbsi), se dicta de conformidad con el bloque de legalidad federal aplicable y tendrá vigencia en todo el ámbito geográfico establecido por la Ley Nº 24.922, de acuerdo con lo dispuesto por el mencionado decreto.

Art. 58. — Deróganse las Resoluciones Nros. 447 de fecha 23 de julio de 1996 y 707 de fecha 18 de septiembre de 1997, ambas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 59. — Lo establecido en esta resolución no implicará antecedente alguno para la asignación de Cuotas Individuales Transferibles de Captura establecida por el Artículo 27 de la Ley Nº 24.922.

Art. 60. — A efectos de la interpretación de los Anexos que forman parte integrante de la presente medida, el primer trimestre se extenderá entre la HORA CERO (00.00 hs.) del 1 de enero y hasta las VEINTICUATRO HORAS (24.00 hs.) del 31 de marzo de 2007; el segundo entre la HORA CERO (00.00 hs.) del 1 de abril y hasta las VEINTICUATRO HORAS (24.00 hs.) del 30 de junio de 2007; el tercero entre la HORA CERO (00.00 hs.) del 1 de julio y hasta las VEINTICUATRO HORAS (24.00 hs.) del 30 de septiembre de 2007 y el cuarto entre la HORA CERO (00.00 hs.) del 1 de octubre y hasta las VEINTICUATRO HORAS (24.00 hs.) del 31 de diciembre de 2007.

Art. 61. — La presente resolución tendrá vigencia entre la HORA CERO (00.00 hs.) del 1 de enero y hasta las VEINTICUATRO HORAS (24.00 hs.) del 31 de diciembre de 2007.

Art. 62. — En caso de que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO instrumente el Régimen de Cuotas Individuales Transferibles de Captura con anterioridad al término de la vigencia de la presente resolución, las asignaciones de captura otorgadas por el mismo serán reemplazadas por las que surjan de la entrada en vigencia del Régimen establecido por la Ley Nº 24.922.

Art. 63. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

ANEXO I

ANEXO IV

ANEXO V

ANEXO VI

FORMULARIO DE SOLICITUD DE TRANSFERENCIA DE CUPO

DATOS DEL BUQUE CEDENTE

NOMBRE:............................................................. MATRICULA N°. ..................................

TRIMESTRE OBJETO DE LA CESION: ………………………………………………………………..

PORCENTAJE A CEDER: .....................................................................................................

(En letras y números) ............................................................................................................

CANTIDAD EN TONELADAS: .....................................................................................

(En letras y números) ............................................................................................................

DATOS DEL BUQUE RECEPTOR

NOMBRE:............................................................ MATRICULA N°......................................

DOMICILIO PARA RECIBIR LA NOTIFICACION: ..........................................................

TELEFONO/ S PARA RECIBIR LA NOTIFICACION: .....................................................…

N°/NROS. DE FAX/ S PARA RECIBIR LA NOTIFICACION: .........................................…

Firma apoderado o representante legal

Firma apoderado o representante legal

BUQUE CEDENTE

BUQUE RECEPTOR

......................................................................

..........................................................

Aclaración

Aclaración

Deberán adjuntarse al presente formulario:

• Autorización del/los armador/es propietario/s o su/s apoderado/s en el caso de que uno cualquiera de los buques o ambos estuviesen tocados, si el período de locación venciera dentro del ejercicio.

• Poder o instrumento legal que acredite la legitimación y capacidad de los presentantes, acompañado por la declaración jurada de esas mismas personas manifestando que el poder o documento habilitante está vigente al momento de su presentación.

En caso de aprobarse la solicitud efectuada, se realizará una comunicación previa por los medios que la empresa hubiera facilitado, la que obrará como suficiente autorización hasta la recepción de la comunicación fehaciente.

Antecedentes Normativos

— Artículo 35 sustituido por art. 5° de la Resolución N° 14/2007 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 2/8/2007;

— Artículo 41 sustituido por art. 6° de la Resolución N° 14/2007 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 2/8/2007.

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