Secretaría de Industria, Comercio y Minería
LEALTAD COMERCIAL
Resolución 92/98
Determínanse los requisitos esenciales de seguridad que debe cumplir el equipamiento eléctrico de baja tensión para su comercialización. Procedimientos y plazos para la certificación de productos.
Bs. As., 16/02/98.
VISTO el Expediente N° 060-001840/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, las Leyes Nros. 22.415 y 22.802, y el Decreto N° 1474 del 23 de agosto de 1.994, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario garantizar a los consumidores la seguridad en la utilización del equipamiento eléctrico de baja tensión en condiciones previsibles o normales de uso.
Que es función del Estado Nacional determinar los requisitos esenciales de seguridad que debe cumplir el equipamiento eléctrico de baja tensión para su comercialización y crear un mecanismo que garantice su cumplimiento.
Que el sistema de certificación por parte de entidades acreditadas constituye un mecanismo apto para tal fin e internacionalmente adoptado.
Que el Estado Nacional debe velar por la adecuación de las normas así como que las certificaciones respectivas sean extendidas por organismos de reconocida competencia técnica de acuerdo con el estado del arte en la materia. dentro del Sistema Nacional de Normas. Calidad y Certificación.
Que para alcanzar este objetivo de seguridad es practica internacional reconocida hacer referencia a normas técnicas nacionales tales como las elaboradas por el Instituto Argentino de Normalización (IRAM) e internacionales como las del Comité Electrotécnico Internacional (IEC), ya que esta metodología permite la adaptación y actualización al progreso de la técnica.
Que se debe permitir sólo la libre circulación para el comercio interior de los artefactos, aparatos o materiales eléctricos que cumplan con los requisitos esenciales mencionados.
Que al ser estos requisitos los mínimos exigibles desde el punto de vista de la seguridad de las personas, bienes y animales domésticos, el cumplimiento de los mismos no deberá eximir del cumplimiento de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos específicos.
Que resulta conveniente la identificación mediante un sello de los productos con certificación de seguridad, para orientación de los consumidores.
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete de acuerdo al artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 11 y artículo 12 inc. b) de la Ley N° 22.802, el artículo 22 del Decreto N° 1474 del 23 de agosto de 1.994 y el Decreto N° 1183 del 12 de noviembre de 1.997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1°- Sólo se podrá comercializar en el país el equipamiento eléctrico de baja tensión que cumpla con los requisitos esenciales de seguridad que se detallan en el Anexo I en DOS (2) planillas que forman parte de la presente resolución, considerándose comercialización toda transferencia aún como parte de un bien mayor.
Art. 2°- A los fines de la presente resolución se entiende por equipamiento eléctrico de baja tensión a los artefactos, aparatos o materiales eléctricos destinados a una instalación eléctrica o formando parte de ella, que tenga una tensión nominal de hasta MIL (1000) Volt en corriente alterna eficaz o hasta MIL QUINIENTOS (1500) Volt en corriente continua.
Art. 3°- Los fabricantes, importadores, distribuidores, mayoristas y minoristas de los productos mencionados en el artículo anterior deberán hacer certificar o exigir la certificación del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad mencionados en el Artículo 1° mediante una certificación de seguridad de producto, otorgada por un organismo de certificación acreditado por el Organismo Argentino de Acreditación (O.A.A.) conforme con el Decreto N° 1474/94. Esta certificación se implementará siguiendo el procedimiento y los plazos establecidos en el ANEXO II que en DOS (2) planillas forman parte de la presente resolución.
Estos requisitos se considerarán plenamente asegurados si se satisfacen las exigencias de seguridad establecidas en las normas IRAM o IEC aplicables, correspondientes al equipamiento eléctrico considerado.
Los productos certificados según lo establecido precedentemente ostentarán un sello indeleble que permita identificar inequívocamente tal circunstancia.
Nota Infoleg: Alcances y excepciones de la certificación dispuesta, ver:
- Resolución N°76/2002 de la Secretaría de la Competencia, de Desregulación y la Defensa del Consumidor, B.O. 24/12/2002, arts. 1 y 2. (La Resolución N°906/99 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería arts. 1 y 2 B.O. 10/12/1999 también establecía alcances y excepciones pero fue abrogada por la resolución 76/2002.)
Art. 4°- La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS liberará la importación para consumo del equipamiento eléctrico a que hace referencia la presente resolución previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en su artículo 3°. A tal efecto la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR proveerá a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS la información necesaria.
Nota Infoleg: Por art. 3° de la Disposición N°1009/98 B.O. 19/8/1998 se prorrogó hasta el 18 de septiembre de 1998 la aplicación por parte de la Dirección General de Aduanas del art. 4°.
Nota Infoleg: Por art. 7 de la Resolución N°76/2002 de la Secretaría de la Competencia, de Desregulación y la Defensa del Consumidor, B.O. 24/12/2002, se excluyen de lo dispuesto por el presente artículo a aquellas mercaderías que ingresen al país en carácter de muestras, equipajes acompañados o no, e importaciones temporarias y en tránsito.
Art. 5°- Todas las cuestiones que tengan que ver con la seguridad del equipamiento eléctrico de baja tensión se regirán por esta resolución, quedando derogadas todas aquellas resoluciones que se indican en el ANEXO III que en DOS (2) planillas forma parte de la misma, y las que establezcan procedimientos o requisitos distintos a los previstos en la presente.
Asimismo en el anexo mencionado se incluyen las resoluciones referidas al equipamiento eléctrico de baja tensión que conservan su vigencia.
Art. 6°- La certificación otorgada según lo establece la presente Resolución no exime del cumplimiento de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos respecto del mismo equipamiento.
Art. 7°- Las infracciones a lo dispuesto por la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 22.802.
Art. 8°- La presente Resolución tendrá vigencia a partir de los SEIS (6) meses de su publicación en el Boletín Oficial.
Nota Infoleg:
-Por art. 1° de la Disposición N°1009/98 B.O. 19/8/1998 se prorrogó hasta el 18 de agosto de 1999 el comienzo de vigencia de la presente Resolución, para todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos disertados para utilizarse con una tensión inferior a los 50 V. Igual tratamiento recibirán aquellos materiales, y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para ser utilizados con una corriente nominal que exceda los 63 A. A partir del 18 de agosto de 2000, los productos citados se incorporarán plenamente al régimen establecido por la presente resolución N°92/98, pudiendo comenzar por la segunda o tercera etapa de implementación. Ver art. 2 que determina los Materiales Eléctricos, Electrodomésticos y Electrónicos.
- Por art. 1° de la Disposición N°899/1999 de la Dirección Nacional de Comercio Interior B.O. 18/8/1999 se prorroga hasta el 18 de agosto de 2000 el comienzo de la vigencia de la presente Resolución para todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para utilizarse con una tensión de inferior a los CINCUENTA (50) volts. Igual tratamiento se otorgará a aquellos materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para ser utilizados para ser utilizados con una corriente nominal que exceda los SESENTA Y TRES (63) amperes.
- Por art. 5° de la Disposición N°507/2000 de la Dirección Nacional de Comercio Interior B.O. 31/7/2000 se posterga hasta el 31 de diciembre de 2002 la entrada en vigencia de la presente Resolución para todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA (50) volts. Igual tratamiento se otorgará a aquellos materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para ser utilizados con una corriente nominal que exceda los SESENTA Y TRES (63) amperes.
- Por art. 4° de la Disposición N°2/2002 de la Dirección Nacional de Comercio Interior B.O. 15/8/2002, se posterga hasta el 31 de diciembre de 2003 la vigencia de la presente Resolución para todos aquellos productos alcanzados por el artículo 5º de la Disposición de esta Dirección Nacional Nº 507/2000. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
- Por art. 2° de la Resolución N° 33/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica B.O. 25/3/2004 se suspende hasta el 31 de diciembre de 2004 la vigencia de la presente Resolución para todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V) o cuya corriente nominal de funcionamiento exceda los SESENTA Y TRES AMPERIOS (63 A). Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Alieto A. Guadagni.
ANEXO I
REQUISITOS ESENCIALES DE SEGURIDAD DEL EQUIPAMIENTO ELECTRICO DE BAJA TENSION
1.- Condiciones Generales
a) Las características fundamentales de cuyo conocimiento y observancia dependa la utilización acorde con el destino y el empleo seguro del equipamiento eléctrico figurarán sobre el mismo o, cuando esto no sea posible, en la nota que lo acompañe, en ambos casos redactadas en idioma nacional.
b) El país de origen, la razón social del fabricante o la marca comercial registrada, su domicilio legal, la razón social y domicilio legal del importador y del distribuidor en el país y el modelo del producto, irán colocados de manera distinguible e indeleble en el equipamiento eléctrico o, no siendo esto posible, al menos la marca comercial registrada y el modelo irán colocados en el equipamiento eléctrico y el resto de la información en el envase primario.
c) El equipamiento eléctrico y sus partes constitutivas se fabricarán de modo que permitan una conexión segura y adecuada.
d) El equipamiento eléctrico habrá de diseñarse y fabricarse de modo que quede garantizada la protección contra los peligros a que se refieren los puntos 2 y 3, a condición de que su uso sea el indicado por el fabricante y sea objeto de adecuado mantenimiento.
e) La clase de aislación será la adecuada para las condiciones de utilización previstas, quedando expresamente prohibidas las clases de aislación 0 y 0I.
2.- Protección contra los peligros originados en el propio equipamiento eléctrico
Se preverán medidas de índole técnica conforme al punto 1, a fin de que:
a) Las personas y los animales domésticos queden adecuadamente protegidos contra el riesgo de heridas y otros daños que puedan sufrir a causa de contactos directos o indirectos.
b) No produzcan temperaturas, arcos o radiaciones peligrosas.
c) Se proteja convenientemente a las personas, animales domésticos y los bienes contra los peligros de naturaleza no eléctrica causados por el equipamiento eléctrico.
3.- Protección contra los peligros causados por efecto de influencias exteriores sobre el equipamiento eléctrico.
Se establecerán medidas de orden técnico conforme al punto 1, a fin de que:
a) El equipamiento eléctrico responda a las exigencias mecánicas previstas con el objeto de que no corran peligro las personas, los animales domésticos y los bienes.
b) El equipamiento eléctrico resista las influencias no mecánicas en las condiciones previstas de medio ambiente con objeto de que no corran peligro las personas, los animales domésticos y los bienes.
c) El equipamiento eléctrico no ponga en peligro a las personas, los animales domésticos y los bienes en las condiciones previstas de sobrecarga.
ANEXO II
PROCEDIMIENTOS Y PLAZOS PARA LA CERTIFICACION DE PRODUCTOS
A los efectos de la implementación gradual de esta resolución se prevé:
A partir de su entrada en vigencia deberá presentarse ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR una certificación de producto de marca de conformidad siguiendo un sistema como el indicado en la Guía ISO/IEC 28 (IRAM 354), otorgada por un organismo de certificación acreditado ante la O.A.A., la que deberá además obligatoriamente obrar en poder de !os distribuidores, mayoristas y minoristas para ser exhibida a requerimiento de los consumidores o, en defecto transitoriamente.
PRIMERA ETAPA:
Durante un período de hasta SEIS (6) meses para los materiales a ser utilizados en instalaciones eléctricas de baja tensión, OCHO (8) meses para aparatos electrodomésticos y DIEZ (10) mes para aparatos electrónicos, a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, el productor podrá presentar ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR una declaración de conformidad del producto con los 'requisitos esenciales de seguridad del equipamiento eléctrico de baja tensión', según Anexo I, teniendo la misma carácter de declaración jurada.
La declaración debe basarse en ensayos o evaluaciones documentados por el productor o terceros y los mismos deben dar confianza en que el producto ofrecido cumple con los requisitos mencionados.
Durante esta etapa los importadores de productos eléctricos de baja tensión alcanzados por esta resolución podrán optar por esta misma alternativa.
Copia de la mencionada declaración de conformidad deberá además obligatoriamente obrar poder de los distribuidores, mayoristas y minoristas para ser exhibida a requerimiento de los consumidores.
Los productos a los que se le aplique este procedimiento no deberán ser marcados como indica el Art. 3° de esta Resolución.
SEGUNDA ETAPA:
Finalizada la etapa anterior y por el término de UN (1) año se podrá presentar ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR una Certificación de Conformidad de Tipo para los Requisitos Esenciales de Seguridad otorgada por un organismo de certificación acreditado ante O.A.A., de acuerdo a los procedimientos de certificación que para esta etapa éste establezca, en base a ensayos realizados por un laboratorio acreditado o reconocido, sobre especímenes representativos de la producción normal que serán seleccionados por el organismo de certificación. Periódicamente, el organismo de certificación tomará muestras en fábrica o en el mercado para determinar el cumplimiento con la Certificación de Conformidad de Tipo original.
Durante esta etapa, los productos importados podrán optar por la siguiente alternativa:
Una certificación de Conformidad de Tipo para los Requisitos Esenciales de Seguridad otorga da por un organismo de certificación extranjero que haya establecido convenios de reciprocidad con un organismo nacional de certificación acreditado ante el O.A.A., el cual analizará los antecedentes de dicha certificación de origen a los efectos de verificar su autenticidad y alcance.
En caso de no contar con una certificación de conformidad como la mencionada, se acepta transitoriamente una certificación de tipo realizada bajo las mismas condiciones detalladas anteriormente.
Copia de la mencionada certificación deberá además obligatoriamente obrar en poder de los distribuidores, mayoristas y minoristas para ser exhibida a requerimiento de los consumidores.
Los productos a los que se les aplique estos procedimientos no deberán ser marcados como indica el artículo 3° de esta Resolución.
Nota Infoleg:
- Por art. 1° de la Disposición N° 499/99 de la Dirección Nacional de Comercio Interior B.O. 30/4/1999 se extiende hasta el 18 de junio de 1999 el plazo para el comienzo de la segunda etapa, para materiales de instalaciones eléctricas y aparatos electrodomésticos. Y por art. 2 se extiende hasta el 18 de septiembre de 1999para productos electrónicos.
- Por art. 1° de la Disposición N° 702/99 de la Dirección Nacional de Comercio Interior B.O. 22/6/1999 se extiende el plazo para el comienzo de la segunda etapa hasta el 18 de julio de 1999 para materiales de instalaciones eléctricas y aparatos electrodomésticos.
- Por art. 1° de la Disposición N° 977/99 de la Dirección Nacional de Comercio Interior B.O. 27/9/1999 se suspende hasta el 18 de diciembre de 1999 la fecha de inicio de la vigencia de la segunda etapa de aplicación para los equipos destinados a usos terapéuticos o de diagnóstico de medicina humana.
- Por art. 1° de la Disposición N° 1053/99 de la Dirección Nacional de Comercio Interior B.O. 28/10/1999 se suspende hasta el 18 de mayo de 2000 la fecha de inicio de la vigencia de la segunda etapa para los ascensores y sus componentes de seguridad.
TERCERA ETAPA:
Finalizada la etapa anterior todos los productos indicados en los artículos 1° y 2° de la presente Resolución deberán contar con un certificado de producto por sistema de marca de conformidad siguiendo un sistema como el indicado en la Guía ISO/IEC 28 (IRAM 354) otorgada por un organismo de certificación acreditado ante el O.A.A.
Durante esta tercera etapa, los productos importados deberán cumplir con lo indicado en párrafo anterior o, como alternativa, deberán contar con una certificación de producto por sistema de marca de conformidad otorgada por un organismo de certificación extranjero que haya establecido convenios de reciprocidad con un organismo nacional de certificación acreditado ante el O.A.A. para analizar los antecedentes de la certificación de origen a los efectos de verificar su autenticidad y alcance.
En todos los casos los organismos de certificación nacionales intervinientes deberán informar a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR las altas y las bajas de los productos certificados.
(Nota Infoleg: Por medio de la Disposición 507/2000 de la Dirección Nacional de Comercio Interior B.O. 31/7/2000 se dispuso:
-Por art. 1° se suspende hasta el 1° de abril de 2001 la vigencia de la tercera etapa de aplicación para los siguientes productos alcanzados por la exigencia de certificación establecida por la Resolución S.I.C. y M. Nº 906/99: cables para instalaciones fijas y cordones; fusibles y bases portafusibles; interruptores de efecto; interruptores termomagnéticos; interruptores diferenciales; materiales para instalaciones de puesta a tierra; cintas aisladoras; lámparas incandescentes y tubulares fluorescentes; fichas de uso doméstico, tomacorrientes de uso doméstico, fijos y móviles.
- Por art. 2° se suspende hasta el 1º de agosto de 2001 la vigencia de la tercera etapa de aplicación para los siguientes productos alcanzados por la exigencia de certificación establecida por la Resolución S.I.C. y M.Nº 906/99: planchas eléctricas, calefactores eléctricos, herramientas eléctricas portátiles; heladeras; congeladores y freezers; aparatos de aire acondicionado; máquinas eléctricas de cocina (procesadoras, licuadoras, batidoras, etc); aparatos eléctricos para calentar líquidos cafeteras, pavas, freidoras, etc.); aparatos para el cuidado de la piel y el cabello; afeitadoras eléctricas; campanas aspirantes; portalámparas, zócalos y portaarrancadores, equipos auxiliares de iluminación (inductivos y electrónicos). (Nota Infoleg: Se posterga hasta el 1° de diciembre del corriente año la fecha de comienzo de vigencia de la exigencia de certificación por marca de conformidad, por art. 1° de la Disposición N° 456/2001 de la Dirección Nacional de Comercio Interior B.O. 24/7/2001. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
- Por art. 3º se suspende hasta el 1º de diciembre de 2001 la vigencia de la tercera etapa de aplicación para los siguientes productos alcanzados por la exigencia de certificación establecida por la Resolución S.I.C. y M. Nº 906/99: luminarias; cortadoras de césped; bordeadoras de césped; lavarropas; lavavajillas; secarropas; hidrolavadoras; aparatos eléctricos de cocción; calefones eléctricos; termotanques eléctricos; artefactos de gas con partes eléctricas; ventiladores; hornos de microondas, aspiradoras, lustradoras y demás aparatos para el tratamiento y limpieza de pisos.
- Por art. 4º se suspende hasta el 1º de abril de 2002 la vigencia de la tercera etapa de aplicación, para todos aquellos productos alcanzados por los requisitos de certificación de acuerdo a lo establecido por la Resolución S.I.C. y M. Nº 906/99 y que no estuvieran alcanzados por los artículos anteriores de la presente Disposición.)
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Disposición N° 761/2001 de la Dirección Nacional de Comercio Interior B.O. 6/12/2001 se posterga hasta el 1° de abril de 2002 la vigencia de la tercera etapa de aplicación de la presente Resolución, para los productos alcanzados por la exigencia de certificación establecida por la Resolución S.I.C. y M. N° 906/99, que se incluyen en los artículos 2° y 3° de la Disposición de esta Dirección Nacional N° 507/2000. Vigencia: retroactiva al 1° de diciembre de 2001.)
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Disposición N° 418/2002 de la Dirección Nacional de Comercio Interior B.O. 10/6/2002 se posterga hasta el 1° de diciembre de 2002 la vigencia de la tercera etapa de aplicación de la presente Resolución, para los productos alcanzados por la exigencia de certificación establecida por Resolución S.I.C. y M. N° 906/99, del 6 de diciembre de 1999, y mencionados en los artículos 2°, 3° y 4° de la Disposición de esta Dirección Nacional N° 507/2000. Vigencia: retroactiva a partir del 1° de abril de 2002.)
(Nota Infoleg: Por medio de la Disposición N° 2/2002 de la Dirección Nacional de Comercio Interior B.O. 15/8/2002 , Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, se dispuso:
- Por art. 1°, se posterga hasta el 1º de agosto de 2003 la vigencia de la tercera etapa de aplicación de la presente Resolución para los productos alcanzados por la exigencia de certificación establecida por la Resolución S.I.C. y M. N° 906/99 y mencionados en el artículo 2º de la Disposición de esta Dirección Nacional N° 507/2000.
- Por art. 2° se posterga hasta el 1º de febrero de 2004 la vigencia de la tercera etapa de aplicación de la presente Resolución para los productos alcanzados por la exigencia de certificación por la Resolución S.I.C. y M. N° 906/99 y mencionados en el artículo 3º de la Disposición de esta Dirección Nacional N° 507/2000.
- Por art. 3° se posterga hasta el 1º de agosto de 2004 la vigencia de la tercera etapa de aplicación de la presente Resolución para los productos alcanzados por la exigencia de certificación establecida por la Resolución S.I.C. y M. N° 906/99 y mencionados en el artículo 4º de la Disposición de esta Dirección Nacional N° 507/2000.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Disposición N° 799/2003 de la Dirección Nacional de Comercio Interior B.O. 1/8/2003 se posterga hasta el 1° de diciembre de 2003 la vigencia de la tercera etapa de aplicación de la presente Resolución para los productos alcanzados por la exigencia de certificación establecida por la Resolución N° 76/2002 de la ex-S.C.D y D.C., y mencionados en el artículo 2° de la Disposición N° 507/2000 de la Dirección Nacional de Comercio Interior. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial).
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 33/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica B.O. 25/3/2004 se posterga hasta el 31 de diciembre de 2004 el inicio de la vigencia de la tercera etapa de aplicación de la presente Resolución, para los productos alcanzados por la exigencia de certificación establecida por la Resolución N° 76/2002 de la ex-SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION y mencionados en los Artículos 2º, 3° y 4° de la Disposición N° 507/2000 de la Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la ex-SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
ANEXO III
RESOLUCIONES DEROGADAS
S.E.C. Y N.E.I. 2387/80 | Acondicionadores de Aire |
S.E.C. Y N.E.I. 2389/80 | Seguridad en Aparatos Electrodomésticos |
M.C.E.I.M. 710/81 | Interruptores Eléctricos |
S.C. 116/82 | Refrigeradores y Congeladores Domésticos |
S.C. 138/82 | Métodos de Inspección para Aparatos Electrodomésticos |
S.C. 171/82 | Lavarropas |
S.C. 173/82 | Maquinarias Eléctricas para Cocina |
SC. 171/82 | Afeitadoras Eléctricas, Cortadoras de Cabellos y Similares |
S C. 175/82 | Aparato para el cuidado del Cabello y Piel |
S.C. 176/82 | Planchas Eléctricas |
S.C. 186/82 | Ventiladores Eléctricos |
S.C. 4/83 | Aspiradoras Electrodomésticas |
S.C. 5/83 | Tostadoras, Parrillas, Panquequeras y Similares |
S.C. 33/83 | Máquinas de Coser |
S.C. 63/83 | Sistema oficial de Fichas, Tomacorrientes y Enchufes |
S.C. 77/83 | Calentadores Electrodomésticos de Líquidos |
S.C. 184/83 | Interruptores Diferenciales |
S.C. 362/83 | Lavavajillas |
S.C. 363/83 | Lustraspiradoras |
S.C. 364/83 | Calefactores Eléctricos para Ambientes |
S.C. 365/83 | Secarropas a Tambor |
S.C. 366/83 | Secarropas Centrífugos |
S.C. 334/84 | Aparatos Electrónicos y Similares |
S.C. 335/84 | Portalámparas |
S.C. 490/84 | Interruptores Automáticos |
S.C. 649/84 | Cables para Circuitos de Baja Tensión en Automotores |
S.C. 650/84 | Cables de Cobre Aislados P.V.C. |
S.C. 651/84 | Cables Flexibles de Cobre con aislación de Caucho |
S.C. 652/84 | Cables Flexibles de Cobre con Cubierta Textil |
S.C. 653/84 | Cables Flexibles de Cobre con Aislamiento de P.V.C. |
SCI 37/85 | Fichas para Aparatos Electrodomésticos Clase II |
S.C. 261/85 | Aparatos Electrodomésticos No Regidos por Otras Res |
SCel 730/87 | Fichas para Aparatos Electrónicos Clase I y II |
S.C. 116/88 | Calefones Electrodomésticos Instantáneos |
S.C. 117/88 | Freidoras; Sartenes y Similares |
S.C. 118/88 | Termotanques Electrodomésticos |
S.C. 293/88 | Seguridad General de Luminarias |
S.C. 423/88 | Adaptadores - Fichas Múltiples |
S.C. 5/89 | Seguridad en Luminarias Portátiles |
S.C. 6/89 | Seguridad en Luminarias Fijas |
S.C. 87/92 | Aparatos Electrónicos y Similares Clase II Autoriza su Comercialización con Fichas Normalizadas según I.E.C. |
S.C. 184/93 | Fichas y Tomacorrientes para Aparatos Clase II según I.E.C.884-1 y 906-1 |
S.C. 216/94 | Presentación de Declaración Jurada |
|
|
| RESOLUCIONES VIGENTES |
|
|
S.C.I. 169/85 | Etiquetado de Refrigeradores |
S.C.I. 731/87 | Etiquetado de Aparatos Clase I y Clase II |
Nota Infoleg:
- Ver arts. 4° y 5° de la Disposición N°1009/98 de la Dirección Nacional de Comercio Interior B.O. 19/8/1998 excepciones a los requisitos establecidos por la presente resolución.
- Por art. 6° de la Resolución N°123/99 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería B.O. 8/3/1999 se deroga toda disposición de las Resoluciones S.I.C. y M. N° 92/98; 730/98; 753/98 y 851/98, que establezca procedimientos que contradigan a la citada resolución.