Presidencia de la Nación

COMISION NACIONAL DE VALORES


COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 917/2021

RESGC-2021-917-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 29/12/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2021-124454554- -APN-GE#CNV, caratulado “PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL - REGLAMENTACIÓN DECRETO 621/2021 - RÉGIMEN INFORMATIVO AFIP”, lo dictaminado por la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, la Gerencia de Fideicomisos Financieros, la Gerencia de Agentes y Mercados, la Gerencia de Emisoras y la Gerencia de Asuntos Legales; y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.638 se introdujeron cambios en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y en el Capítulo I del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que, con fecha 16 de septiembre de 2021, se dictó el Decreto Nº 621/2021, reglamentario de la ley referida precedentemente.

Que, conforme refiere el citado decreto en sus considerandos, el objetivo de las modificaciones dispuestas por la Ley N° 27.638 es promover integralmente el ahorro en pesos y eliminar la discriminación tributaria que tenían ciertos instrumentos financieros, otorgando al PODER EJECUTIVO NACIONAL nuevas herramientas para que, mediante la política fiscal, incentive el desarrollo de un mercado de capitales robusto que canalice el ahorro financiero hacia el sector productivo del país.

Que, en tal sentido, se dispusieron pautas y requisitos que deberán cumplimentar los instrumentos financieros que se liquiden en moneda nacional.

Que, adicionalmente, con el propósito de fomentar la inversión en cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación o valores representativos de deuda fiduciaria de fideicomisos financieros, que hubiesen sido colocados por oferta pública con autorización de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) y cuyo activo subyacente principal esté integrado por depósitos y determinados bienes que estuvieren exentos en el impuesto sobre los bienes personales de no mediar tales vehículos, se estableció una franquicia en el referido gravamen, aplicable a la tenencia de aquellos instrumentos.

Que, asimismo, se establece que también quedan comprendidos en el beneficio indicado en el segundo párrafo del inciso h) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aquellos instrumentos en moneda nacional adquiridos en mercados autorizados por esta CNV, bajo segmentos de negociación por interferencia de ofertas que aseguren la prioridad precio tiempo, destinados al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) comprendidas en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y modificatorias.

Que, en un orden afín, se dispone que dichos instrumentos quedan dispensados del Impuesto sobre los Bienes Personales e introduce, respecto de los instrumentos destinados al financiamiento de las MiPyMEs, indicados en el párrafo anterior, una franquicia para las Obligaciones Negociables emitidas en moneda nacional que cumplan con los requisitos del artículo 36 de la Ley N° 23.576 y sus modificatorias.

Que, por último, se encomendó a esta CNV y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) que dicten las normas complementarias pertinentes para la aplicación de las disposiciones de la Ley N° 27.638 y su decreto reglamentario.

Que la CNV es la autoridad de aplicación y contralor de la Ley de Mercado de Capitales Nº 26.831, encargada de la promoción, supervisión y control del mercado de capitales, orientada a fomentar el desarrollo de un mercado de capitales transparente, inclusivo y sustentable que permita canalizar el ahorro de los argentinos hacia la inversión, contribuyendo así a la generación de empleo y al progreso económico y social del país.

Que, en dicho marco, el artículo 19, incisos m) y u), de la citada Ley establece como funciones de la CNV, entre otras, propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales, ejerciendo todas las demás funciones que le otorguen las leyes, decretos y los reglamentos aplicables.

Que, en orden a lo expuesto, la presente reglamentación tiene por objeto determinar, en el marco de las competencias de esta CNV, las normas complementarias para la aplicación de las disposiciones de la Ley N° 27.638 y del Decreto Nº 621/2021, implementando mecanismos ágiles a efectos de poner a disposición de la AFIP aquella información que dicha Administración Federal requiere en el cumplimiento de sus competencias.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 19, incisos m) y u), de la Ley N° 26.831 y el Decreto Nº 621/2021.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Incorporar como artículo 28 de la Sección III del Capítulo VI del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“ARTÍCULO 28.- En forma previa a la negociación de los instrumentos contenidos en el presente Capítulo bajo sistemas de concurrencia de ofertas que aseguren la prioridad precio – tiempo, los Agentes Depositarios Centrales de Valores Negociables deberán informar a los Mercados los emisores que revistan la calidad de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas conforme lo dispuesto en la Ley N° 24.467 y mod., con la finalidad de proceder a su diferenciación en los referidos sistemas de negociación operados en sus respectivos ámbitos.

Los Agentes Depositarios Centrales de Valores Negociables deberán informar a esta Comisión, dentro de los DIEZ (10) días posteriores al último día de cada mes calendario y al 31 de diciembre de cada año, el detalle de los referidos instrumentos para su posterior remisión a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en el marco de lo dispuesto en el Decreto N° 621/2021.

El referido detalle deberá ser enviado a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, completando el formulario establecido al efecto de acceso exclusivo para la Comisión y en formato Txt o Excel”.

ARTÍCULO 2°.- Incorporar como Capítulo X del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“CAPÍTULO X

PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. IMPUESTO A LAS GANANCIAS E IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES. DEBER DE INFORMAR.

SECCIÓN I

PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. IMPUESTO A LAS GANANCIAS E IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES. LISTADO DE ACTIVOS EXENTOS. DEBER DE INFORMAR.

ARTÍCULO 1°.- Quedarán comprendidos en los incisos a) y b), primer párrafo, del artículo sin número a continuación del artículo 80 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y modificada por el Decreto N° 336 del 24 de mayo de 2021; y en los incisos a) y b), primer párrafo, del primer artículo sin número a continuación del artículo 11 del Decreto N° 127 del 9 de febrero de 1996 y sus modificaciones, reglamentario del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los Fideicomisos Financieros y los Fondos Comunes de Inversión emitidos en moneda nacional que se encuentren encuadrados dentro de los regímenes especiales citados en el Anexo I del presente Capítulo.

En virtud de lo establecido por el Decreto N° 621/2021, a los fines de que esta Comisión Nacional informe a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, los Fiduciarios Financieros y las Sociedades Gerentes que administren, respectivamente, Fideicomisos Financieros y Fondos Comunes de Inversión emitidos en moneda nacional que se encuadren en alguno de los regímenes especiales citados en el Anexo I del presente Capítulo, deberán presentar a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, con carácter de declaración jurada, el Formulario “DDJJ DR 621/2021” correspondiente a cada uno dichos instrumentos.

El Formulario indicado en el párrafo precedente deberá ser presentado, con fecha de cierre al último día de cada mes, dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizado el mismo.

SECCIÓN II

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES. DEBER DE INFORMAR.

ARTÍCULO 2°.- En virtud de lo establecido por el Decreto N° 621/2021, a los fines de que esta Comisión informe a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, los Fiduciarios Financieros y las Sociedades Gerentes que administren, respectivamente, Fideicomisos Financieros y Fondos Comunes de Inversión que cumplan con el porcentaje y demás condiciones indicadas en el segundo artículo sin número a continuación del artículo 11 del Decreto N° 127 del 9 de febrero de 1996 y sus modificaciones, reglamentario del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán presentar, a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA y con carácter de declaración jurada, el Formulario “DDJJ RG 621/2021” correspondiente a cada uno dichos instrumentos, con fecha de cierre al último día de cada año calendario, en un plazo que no podrá exceder de VEINTE (20) días hábiles de finalizado el mismo.

ARTÍCULO 3°.- En el caso de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos y de los Fondos Comunes de Inversión Cerrados cuyos patrimonios sean integrados exclusivamente por los mismos activos autorizados para los Fondos Comunes de Inversión Abiertos, la Sociedad Gerente respectiva deberá publicar en su sitio web, al cierre de las operaciones del día, si el Fondo cumple o no con la condición que configura la existencia de un activo subyacente principal, cuando una misma “clase de depósitos o bienes”, o el conjunto de estos, representen como mínimo, el porcentaje indicado en el primer párrafo del segundo artículo sin número a continuación del artículo 11 del Decreto N° 127 del 9 de febrero de 1996 y sus modificaciones, reglamentario del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, debiéndose efectuar en todos los canales a través de los cuales se promocionen y/o vendan las cuotapartes una remisión a la mencionada publicación.

ARTÍCULO 4°.- En la publicación requerida en el artículo precedente, la Sociedad Gerente también deberá informar la cantidad acumulada de días (dentro del período fiscal correspondiente) en los que el Fondo Común de Inversión no hubiere cumplido con la condición citada en dicho artículo, ya sea desde el inicio del período fiscal o desde la constitución del Fondo si esta fuere posterior, debiéndose consignar en la publicación la fecha de inicio del conteo de los días.

En el caso en el que el Fondo Común de Inversión hubiere superado la cantidad de días indicada en tercer párrafo del segundo artículo sin número a continuación del artículo 11 del Decreto N° 127 del 9 de febrero de 1996 y sus modificaciones, reglamentario del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en los cuales no se hubiere cumplido con la condición citada en el artículo precedente, la publicación también deberá contener una leyenda que indique expresamente que la tenencia de cuotapartes de dicho Fondo no se encuentra exenta del Impuesto sobre los Bienes Personales.

Anexo I

IMPUESTO A LAS GANANCIAS E IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES. LISTADO DE REGÍMENES ESPECIALES DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA EXENTOS.


ARTÍCULO 3°.- Incorporar como Sección VI del Capítulo IV del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“SECCIÓN VI

RÉGIMEN DE INFORMACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS – DECRETO N° 621/2021.

ARTÍCULO 17.- En virtud de lo establecido por el Decreto N° 621/2021, la Comisión informará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con la periodicidad, alcance y forma que ésta establezca, el listado de las Obligaciones Negociables emitidas de conformidad con los requisitos establecidos en el mencionado Decreto.

ARTÍCULO 18.- A los fines indicados en el artículo anterior, los Agentes Depositarios Centrales de Valores Negociables deberán informar, dentro de los DIEZ (10) días posteriores al último día de cada mes calendario y al 31 de diciembre de cada año, el listado de las Obligaciones Negociables emitidas de conformidad con el Decreto Nº 621/2021, vigentes a esas fechas, y el listado de emisiones de esos valores que, estando vigentes al 1º de enero del año que se informa, hubiesen sido canceladas antes del vencimiento del 31 de diciembre del mismo año.

El listado deberá ser enviado a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, completando el formulario establecido al efecto de acceso exclusivo para la Comisión y en formato Txt o Excel”.

ARTÍCULO 4º.- Incorporar como Sección XXI del Capítulo V del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“SECCIÓN XXI

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS – INSTRUMENTOS.

ARTÍCULO 78.- En forma previa a la negociación de los instrumentos contenidos en el presente Capítulo bajo sistemas de concurrencia de ofertas que aseguren la prioridad precio – tiempo, los Mercados deberán identificar los libradores, endosantes y/o emisores que revistan la calidad de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas conforme lo dispuesto en la Ley N° 24.467 y modificatoria, con la finalidad de proceder a su diferenciación en los referidos sistemas de negociación operados en sus respectivos ámbitos.

Los Mercados deberán reunir y conservar la documentación de respaldo necesaria que acredite la calidad mencionada e informar a esta Comisión, dentro de los DIEZ (10) días posteriores al último día de cada mes calendario y al 31 de diciembre de cada año, el detalle de los referidos instrumentos, para su posterior remisión a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en el marco de lo dispuesto en el Decreto N° 621/2021.

El referido detalle deberá ser enviado a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, completando el formulario establecido al efecto de acceso exclusivo para la Comisión y en formato Txt o Excel”.

ARTÍCULO 5°.- Incorporar como artículos 3° y 4° del Capítulo III del Título XV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“ARTÍCULO 3°.- La información ingresada en el Subsistema de Obligaciones Negociables tendrá carácter de declaración jurada y deberá mantenerse actualizada en todo momento.

ARTÍCULO 4°.- En el marco de lo establecido en el Decreto Nº 621/2021, la Comisión considerará, a los fines de la información a suministrar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, los datos que resulten del subsistema de obligaciones negociables y la provista por los Agentes Depositarios Centrales de Valores Negociables.

La emisora deberá incluir, en forma destacada, en todo prospecto o suplemento de prospecto una advertencia que indique si cumple los requisitos previstos en el Decreto Nº 621/2021 y sobre las consecuencias, para los inversores, que deriven del incumplimiento de las disposiciones aplicables para gozar de la exención impositiva”.

ARTÍCULO 6°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 7º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

Mónica Alejandra Erpen - Matías Isasa - Martin Alberto Breinlinger - Sebastián Negri - Adrián Esteban Cosentino

e. 03/01/2022 N° 102206/21 v. 03/01/2022
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