MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE INDUSTRIA
Resolución 91/2018
RESOL-2018-91-APN-SIN#MP
Ciudad de Buenos Aires, 06/09/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-43620247-APN-DGD#MP, la Ley N° 27.437, el Decreto Nº 800 de fecha 5 de septiembre de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.437 se estableció el Régimen de Compre Argentino y Desarrollo de Proveedores con el objeto de otorgar preferencia a la adquisición, locación o leasing de bienes de origen nacional.
Que por la citada Ley se determinó quiénes serán los sujetos alcanzados que deberán otorgar preferencia a las ofertas de bienes de origen nacional cuando el monto estimado del procedimiento de selección sea igual o superior al monto establecido por la reglamentación vigente del apartado 1 del inciso d) del artículo 25 del Decreto N° 1023 de fecha 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios y complementarios, y se fijaron pautas para otorgar dicha preferencia.
Que, por otro lado, dicha Ley estableció que cuando las entidades alcanzadas por el presente régimen comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley 24.156 y sus modificatorias procedan a la adquisición, locación o leasing de bienes no producidos en el país que representen un valor igual o superior a DOSCIENTOS CUARENTA MIL MÓDULOS (M 240.000), deberá incluirse expresamente en el respectivo pliego de bases y condiciones particulares de la contratación la obligación a cargo del adjudicatario de suscribir acuerdos de cooperación productiva por un porcentaje no inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) del valor total de la oferta.
Que, asimismo, la Ley Nº 27.437 definió las sanciones aplicables en caso de configurarse el incumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha Ley y su reglamentación.
Que, por último, por la citada Ley se creó el Programa Nacional de Desarrollo de Proveedores, con el objetivo principal de desarrollar proveedores nacionales en sectores estratégicos, a fin de contribuir al impulso de la industria, la diversificación de la matriz productiva nacional y la promoción de la competitividad y la transformación productiva.
Que por el Decreto N° 800 de fecha 5 de septiembre de 2018 se aprobó la reglamentación de la Ley N° 27.437, y se designó como Autoridad de Aplicación a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del actual MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que por el artículo 3° del mencionado Decreto N° 800/18 se facultó a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.437 a dictar las normas aclaratorias y complementarias que sean necesarias para la interpretación y aplicación de la citada Ley y de lo dispuesto en la reglamentación, así como a establecer el procedimiento para la aplicación de las sanciones previstas en su Capítulo IX.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 2° y 3° del Decreto N° 800/18.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA
RESUELVE:
PREFERENCIAS PARA BIENES DE ORIGEN NACIONAL
ARTÍCULO 1°.- Los oferentes que declaren encontrarse constituidos como Micro, Pequeña y Mediana Empresa (en adelante MiPyME) o Cooperativa, deberán acreditar dicha condición al momento de la presentación de la oferta. La condición de MiPyME o Cooperativa deberá encontrarse vigente al momento de la emisión del dictamen de evaluación de las ofertas, o bien, en los procedimientos en que no se realice dicha etapa, al momento de la adjudicación.
A los fines de ser considerados MiPyME, los oferentes deberán encontrarse inscriptos en el Registro de Empresas MiPyMEs, de conformidad con la Resolución N° 38 de fecha 13 de febrero de 2017 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sus normas modificatorias y complementarias, y las que en el futuro la reemplacen.
A los fines de ser considerados Cooperativas, los oferentes deberán encontrarse registrados en el Padrón de Cooperativas del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
ARTÍCULO 2°.- A los fines de la comparación de precios entre ofertas de bienes nacionales y no nacionales, de conformidad con lo previsto en el inciso a) del artículo 2° de la Ley Nº 27.437 y el artículo 2° del Anexo del Decreto N° 800 de fecha 5 de septiembre de 2018, se comparará la oferta de bienes de origen no nacional más conveniente con cada una de las ofertas de bienes de origen nacional individualmente.
A los fines de verificar si los bienes de origen nacional contenidos en una oferta son aptos para idénticas o similares prestaciones a las que brindan los bienes que no sean de origen nacional contenidos en otra oferta, las especificaciones técnicas deberán elaborarse en base a normas establecidas por el Organismo de Normalización, INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN (IRAM) -Asociación Civil sin fines de lucro- perteneciente al Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación creado en el marco del Decreto N° 1474/94 y sus modificaciones, o, de no existir las mismas para un determinado bien, en base a las normas del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) o, en su defecto, a las normas internacionales aplicables.
En caso que, por razones técnicas verificadas, se requieran productos para los cuales no existan normas en correspondencia con ninguna de las precitadas, deberán incluirse las especificaciones técnicas con el mayor grado de detalle posible.
Las obligaciones emergentes del Régimen no eximen del cumplimiento de las obligaciones en materia de calidad.
ARTÍCULO 3°.- A los fines de la comparación de precios entre ofertas de bienes no nacionales, de conformidad con lo previsto en el inciso b) del artículo 2° de la Ley Nº 27.437 y el artículo 6° del Anexo del Decreto N° 800/18, se comparará la oferta de menor precio con cada una de las ofertas de bienes de origen no nacional que hayan declarado un porcentaje de integración local sobre el valor bruto de producción.
A los efectos de tal comparación, la oferta de menor precio se incrementará en el UNO POR CIENTO (1%) por cada CINCO (5) puntos porcentuales de diferencia entre los porcentajes de integración nacional de cada una de las ofertas de bienes de origen no nacional hasta el máximo del OCHO POR CIENTO (8%).
Siendo:
Luego:
BIEN Y OBRA PÚBLICA DE ORIGEN NACIONAL
ARTÍCULO 4°.- A los fines de aplicar las previsiones del régimen, con el objeto de comprobar el origen nacional de los bienes, de la obra pública y el contenido nacional de los bienes no nacionales, los pliegos de bases y condiciones particulares o la documentación equivalente deberán incluir el FORMULARIO DE DECLARACIÓN JURADA DE CONTENIDO NACIONAL, conforme al modelo obrante en el Anexo I (IF-2018-43982739-APN-SSCAYDP#MP) que forma parte integrante de la presente resolución.
La falta de presentación de dicho formulario se entenderá, dentro de ese procedimiento de contratación en particular, como que el bien no cumple con la calificación de bien de origen nacional.
CERTIFICADOS DE VERIFICACIÓN
ARTÍCULO 5°.- A los fines de la obtención de un Certificado de Verificación (CDV), el sujeto contratante deberá encontrarse inscripto en el REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (R.U.M.P.) o el que en el futuro lo reemplace, y presentar la solicitud en carácter de Declaración Jurada a través de la PLATAFORMA DE TRÁMITES A DISTANCIA (TAD), de conformidad al modelo obrante en el Anexo II (IF-2018-43982768-APN-SSCAYDP#MP) que forma parte integrante de la presente resolución.
Cuando el sujeto contratante sea un organismo de la Administración Pública Nacional, la solicitud se realizará a través del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).
ARTÍCULO 6°.- La COORDINACIÓN DE ANÁLISIS DE PROYECTOS DE INTEGRACIÓN NACIONAL de la SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO emitirá el CDV correspondiente, de conformidad con el modelo obrante en el ANEXO III (IF-2018-43982861-APN-SSCAYDP#MP) que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 7°.- El CDV consignará el precio final máximo a pagar por el bien no nacional a adquirir conforme lo declarado por el requirente en carácter de Declaración Jurada.
En el caso de que el valor verificado por la Autoridad de Aplicación se modifique, deberá requerirse un nuevo CDV.
ARTÍCULO 8°.- Una vez emitido el CDV, o vencido el plazo de QUINCE (15) días establecido en los artículos 6° de la Ley N° 27.437 y 17 del Anexo del Decreto N° 800/18, el sujeto contratante podrá perfeccionar la contratación en dichos términos.
ARTÍCULO 9°.- El sujeto contratante deberá informar a la COORDINACIÓN DE ANÁLISIS DE PROYECTOS DE INTEGRACIÓN NACIONAL, dentro de los QUINCE (15) días de emitido el Certificado de Verificación (CDV), el perfeccionamiento de la contratación, acompañando la documentación que lo acredite.
Si, por cualquier motivo, la contratación no se perfeccionara, el sujeto contratante deberá informar tal circunstancia en ese mismo plazo con carácter de Declaración Jurada identificando el N° de Certificado de Verificación (CDV) correspondiente a la contratación no perfeccionada a efectos de su anulación, pudiendo asimismo solicitar la emisión de un nuevo Certificado en el marco del mismo procedimiento de contratación en caso de ser necesario.
Aquellas contrataciones configuradas bajo la modalidad orden de compra abierta, se entenderán perfeccionadas con cada solicitud de adquisición parcial, las que deberán ser informadas de conformidad a los plazos y procedimientos descriptos precedentemente hasta cubrir el monto total consignado en el Certificado de Verificación (CDV).
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 185/2019 de la Secretaría de Industria B.O. 27/09/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
PUBLICIDAD DE LAS CONTRATACIONES
ARTÍCULO 10.- Los sujetos comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 1° de la Ley N° 27.437 deberán remitir los anuncios de sus convocatorias de contrataciones para su difusión en el sitio web de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES (ONC) de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y/o para su publicación en el Boletín Oficial, las que deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:
1. Leyenda indicando que la contratación se encuentra sujeta a la Ley Nº 27.437 y sus normas complementarias.
2. Objeto de la contratación, monto estimado, tipo de proceso de selección y clase de licitación o concurso, especificando si el llamado es nacional o internacional, la fecha de apertura de la convocatoria y la fecha límite de presentación de ofertas.
ARTÍCULO 11.- A los fines de garantizar el acceso oportuno a la información sobre los procesos de contratación alcanzados por la Ley N° 27.437 y sus normas complementarias, no comprendidos en el Decreto Nº 1023 de fecha 13 de agosto de 2001 y sus normas modificatorias y complementarias, se invita a los demás sujetos obligados a remitir a la SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES su planificación anual de las contrataciones que estimen realizar antes del 30 de noviembre de cada año, para su difusión en el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES (ONC), a través de la PLATAFORMA DE TRÁMITES A DISTANCIA (TAD) o la que en el futuro lo reemplace.
Dicha planificación anual de contrataciones es un documento de naturaleza informativa, y los procesos de compras incluidos en el mismo pueden ser modificados o eliminados, no generando derechos a favor de terceros.
INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 12.- A los fines de lo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 27.437, las entidades contratantes deberán remitir los pliegos de bases y condiciones particulares o documentación equivalente y, en caso de corresponder, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 27.437, los proyectos de Acuerdo de Cooperación Productiva, a través del SISTEMA DE GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA (GDE) o de la PLATAFORMA DE TRÁMITES A DISTANCIA (TAD), según corresponda, o los que en el futuro los reemplacen, a la DIRECCIÓN DE COMPRE ARGENTINO Y COOPERACIÓN PRODUCTIVA de la SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES, para su evaluación y aprobación.
ARTÍCULO 13.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES a emitir el dictamen técnico establecido en el artículo 23 del Anexo del Decreto N° 800/18.
A tales fines, previa intervención de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, podrá requerir la asistencia del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del mencionado Ministerio, u otros organismos especializados o Universidades Nacionales.
ARTÍCULO 14.- El Informe de Factibilidad de Participación de la Producción Nacional, previsto en el artículo 8° de la Ley N° 27.437, deberá contener los datos establecidos en el Anexo IV (IF-2018-43982892-APN-SSCAYDP#MP) que forma parte integrante de la presente resolución, sin perjuicio de todo otro tipo de información que le sea requerida en el marco de la asistencia técnica.
Las jurisdicciones, entidades y organismos contratantes durante la etapa de la elaboración de los pliegos de bases y condiciones particulares podrán solicitar asistencia técnica a la SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES en la redacción del mencionado informe.
ARTÍCULO 15.- Las jurisdicciones, entidades y organismos comprendidos deberán comunicar a la SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES, la publicación del llamado a convocatoria a presentar ofertas o etapa equivalente, a través del SISTEMA DE GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA (GDE) o de la PLATAFORMA DE TRÁMITES A DISTANCIA (TAD), según corresponda, o los que en el futuro los reemplacen, con el fin de verificar que los pliegos de bases y condiciones particulares o documentación equivalente, sean los aprobados de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8° y en el artículo 11 de la Ley N° 27.437 y demás obligaciones del régimen.
ARTÍCULO 16.- Dentro de los QUINCE (15) días de perfeccionada la contratación, el sujeto contratante deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente régimen, de conformidad con el modelo obrante en el Anexo V (IF-2018-43982924-APN-SSCAYDP#MP) que forma parte integrante de la presente resolución.
Si en dicho plazo, el sujeto contratante no cumpliera con el deber de acreditar el cumplimiento de los requisitos del régimen, la SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES lo intimará a que lo haga en un plazo de CINCO (5) días.
En caso de que, luego de intimado, el sujeto contratante continuara sin acreditar el cumplimiento, le corresponderá la sanción establecida en el artículo 29, inciso b) de la presente resolución.
ACUERDOS DE COOPERACIÓN PRODUCTIVA
ARTÍCULO 17.- La propuesta de Acuerdo de Cooperación Productiva (ACP) deberá incluir todo el contenido y documentación que se consideren necesarias para su evaluación, que sean requeridas en el pliego y/o presentadas por el oferente.
Los pliegos de bases y condiciones particulares deberán contener en forma adjunta el Plan de Implementación del ACP, conforme el modelo establecido en el Anexo VI (IF-2018-43982975-APN-SSCAYDP#MP) que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 18.- A los fines de lo establecido en el Artículo 25, segundo párrafo del Anexo del Decreto N° 800/18, la SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES podrá especificar el contenido de las actividades de Inversión, Transferencia Tecnológica y/o Investigación y Capacitación Técnica.
En las contrataciones que tengan por objeto la adquisición, locación o leasing de bienes comprendidos en la partida parcial “2.5.2 PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Y MEDICINALES” del Sistema de Identificación de Bienes y Servicios (SIByS) administrado por la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, las actividades de Inversión, Transferencia Tecnológica y/o Investigación y Capacitación Técnica, podrán encontrarse relacionadas con otros bienes de la partida parcial 2.5.2 citada.
Tales especificaciones deberán estar expresamente indicadas en los pliegos de bases y condiciones particulares.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 185/2019 de la Secretaría de Industria B.O. 27/09/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 19.- Finalizado el plazo para la presentación de las ofertas, las jurisdicciones, organismos o entidades contratantes remitirán a la SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES, a través del SISTEMA de GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA (GDE) o de la PLATAFORMA DE TRÁMITES A DISTANCIA (TAD), según corresponda, o los que en el futuro los reemplacen, las propuestas de ACP correspondientes a las ofertas presentadas.
ARTÍCULO 20.- El Comité de Evaluación de la contratación deberá contar, en forma previa a emitir el dictamen de evaluación de las ofertas o etapa equivalente, con el informe técnico correspondiente a las propuestas de ACP emitido por la Dirección de Compre Argentino y Cooperación Productiva de la SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES, en el que deberá dar su aprobación ponderando la mayor participación de valor agregado nacional, o en su caso desaprobando aquellas, según corresponda.
En caso de no expedirse el informe técnico mencionado, y cumplido el plazo de DIEZ (10) días dispuesto en el artículo 30 del Anexo al Decreto N° 800/18, las jurisdicciones, organismos o entidades contratantes podrán continuar con el proceso de adjudicación.
ARTÍCULO 21.- Las jurisdicciones, organismos o entidades contratantes comunicarán a la SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES el nombre del adjudicatario y la fecha de firma del contrato, a los fines de la constitución de garantía de cumplimiento del ACP y de la ejecución del Plan de Implementación del ACP comprometido en su oferta.
ARTÍCULO 22.- Durante la ejecución del contrato, el cocontratante comunicará a la SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES, el grado de avance del Plan de Implementación del ACP comprometido a través de la PLATAFORMA DE TRÁMITES A DISTANCIA (TAD) o la que en el futuro la reemplace.
Las eventuales modificaciones por razones de fuerza mayor o caso fortuito en las condiciones de ejecución del Plan de Implementación del ACP, deberán ser previamente aprobadas por la SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES.
ARTÍCULO 23.- A fin de verificar el cumplimiento del Plan de Implementación del Acuerdo de Cooperación Productiva (ACP), el cocontratante deberá remitir en forma previa al día 31 de marzo de cada año, y por el plazo de vigencia del citado Acuerdo, a través de la PLATAFORMA DE TRÁMITES A DISTANCIA (TAD) o la que en el futuro la reemplace, un REPORTE ANUAL (RA), conforme al modelo establecido en el Anexo VII (IF-2018-43982975-APN-SSCAYDP#MP) que forma parte integrante de la presente resolución, de las inversiones realizadas en el marco de los mismos.
El REPORTE ANUAL (RA) será presentado ante la SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 185/2019 de la Secretaría de Industria B.O. 27/09/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 24.- A solicitud del cocontratante, la SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES expedirá un Certificado de Cooperación Productiva (CCP) en el que se consignará la diferencia entre el monto del Acuerdo de Cooperación Productiva (ACP) comprometido y el monto mínimo de dicho Acuerdo exigido para la contratación, cuando el primero resulte superior.
El monto consignado en el Certificado de Cooperación Productiva (CCP) podrá ser utilizado por el cocontratante como crédito computable en la celebración de futuros acuerdos, en un plazo máximo de DOS (2) años contando a partir de la finalización del Acuerdo de Cooperación Productiva (ACP) originante de dicho crédito.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 185/2019 de la Secretaría de Industria B.O. 27/09/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 25.- El REPORTE FINAL de cumplimiento del ACP deberá ser remitido a la Dirección de Compre Argentino y Cooperación Productiva en un plazo de TREINTA (30) días, contados a partir de la finalización del contrato en el que se encuadra el ACP.
Una vez finalizado el Plan de Implementación del ACP, la Dirección de Compre Argentino y Cooperación Productiva verificará si el monto efectivamente ejecutado excede el mínimo exigido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Anexo al Decreto Nº 800/18, en cuyo caso expedirá, a solicitud del interesado, el CERTIFICADO DE COOPERACIÓN PRODUCTIVA FINAL.
A tales fines, podrá solicitar un informe técnico al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), u otros organismos especializados o Universidades Nacionales.
En caso de falta de presentación del reporte final por parte del cocontratante, y cumplido el plazo previsto en el primer párrafo del presente artículo, se procederá a la ejecución de las garantías constituidas por el monto que se haya incumplido.
ARTÍCULO 26.- Dentro del plazo de CINCO (5) días de recibida la orden de compra o de la firma o perfeccionamiento del contrato, el cocontratante deberá acreditar la constitución de la garantía de cumplimiento del Acuerdo de Cooperación Productiva (ACP) en favor de la SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES, en los términos del Artículo 31 del Anexo al Decreto N° 800/18 y acompañar el DETALLE DE ACTIVIDADES DE CUMPLIMIENTO DEL ACP mediante formulario obrante como ANEXO VIII (IF-2019-81846029-APN-SSCAYDP#MPYT) que forma parte integrante de la presente resolución.
La garantía del Acuerdo de Cooperación Productiva (ACP) se deberá constituir en la misma moneda en que se hubiere hecho la oferta y será equivalente al monto de los compromisos asumidos.
Las garantías serán reintegradas en su totalidad una vez constatado el cumplimiento en tiempo y forma del Acuerdo de Cooperación Productiva (ACP) por parte de la SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES. A solicitud del particular, podrá procederse a la liberación parcial de las mismas, para lo cual se aceptará la sustitución de la garantía en proporción a la parte pendiente de cumplimiento del mencionado Acuerdo.
La falta de presentación de la garantía de cumplimiento del Acuerdo de Cooperación Productiva (ACP), será notificada al sujeto contratante para la aplicación de las sanciones que correspondan en virtud de la normativa aplicable a la contratación.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 185/2019 de la Secretaría de Industria B.O. 27/09/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 27.- Las garantías a que se refiere el artículo 31 del Anexo al Decreto N° 800/18 podrán constituirse mediante cualquiera de las formas dispuestas en el artículo 39 de la Disposición N° 63 de fecha 27 de septiembre de 2016 de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del ex MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
SANCIONES Y PENALIDADES
ARTÍCULO 28.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES a verificar el cumplimiento de todas las obligaciones del régimen y a aplicar las sanciones correspondientes de conformidad con el procedimiento establecido en la presente resolución.
ARTÍCULO 29.- Los sujetos comprendidos en el artículo 1°, incisos b) y c) de la Ley N° 27.437 serán pasibles de las sanciones establecidas en el artículo 18 de la Ley Nº 27.437 cuando incurran en las siguientes causales:
a) Resultará aplicable la sanción de apercibimiento:
1. Cuando no difundieran o publicaran una o más convocatorias de contrataciones alcanzadas por el presente Régimen, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 7º de la Ley N° 27.437 y el Anexo al Decreto N° 800/18, y resultare del proceso la adquisición de bienes de origen no nacional.
2. Cuando el sujeto obligado no solicitara la emisión de CDV, y no resultara otro incumplimiento al Régimen.
3. Cuando para el supuesto de que en las contrataciones vinculadas al objeto de la prestación se aprobaran documentos de especificaciones técnicas y no se adoptaran pautas de alternativas técnicamente viables que cumplan la función deseada en un nivel tecnológico adecuado y en condiciones satisfactorias en cuanto a su prestación, y siendo objetada, recurrida o impugnada por tal situación, procediera a rectificarla.
4. Cuando el sujeto contratante no cumpliera con la obligación de informar establecida en el artículo 9°, primer párrafo, de la presente resolución.
5. Cuando el sujeto contratante no acreditara el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente régimen, conforme el artículo 16 de la presente resolución.
En todos los casos, si con anterioridad a ser objetada, recurrida o impugnada la convocatoria, los sujetos alcanzados procedieran a la contratación de bienes de origen nacional, no corresponderá sanción en cuanto al presente Régimen.
b) Resultará aplicable la sanción de multa de entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto del contrato:
1. Cuando a pesar de que el monto de la oferta de bienes de origen nacional fuera menor aplicando las preferencias correspondientes, resultara la decisión de contratar una oferta no nacional de monto mayor, y se acreditara que esta última no resultaba más conveniente por cuestiones técnicas u otras procedentes de la convocatoria.
2. La suscripción o perfeccionamiento del contrato por un monto superior al consignado en el CDV.
3. Cuando para el supuesto de que en las contrataciones vinculadas al objeto de la prestación se aprobaran documentos de especificaciones técnicas y no se adoptaran pautas de alternativas técnicamente viables que cumplan la función deseada en un nivel tecnológico adecuado y en condiciones satisfactorias en cuanto a su prestación, y resultare de ello la contratación de bienes de origen no nacional.
4. Cuando no aplicaran las preferencias adicionales o lo hicieran en porcentajes inferiores a los establecidos en el artículo 2º de la Ley N° 27.437, resultando de ello la adjudicación de oferta de bienes de origen no nacional y/o la adjudicación de oferta de bienes de origen nacional en perjuicio de otra del mismo origen, como consecuencia de la incorrecta aplicación de las preferencias.
5. Cuando el sujeto contratante no informara con carácter de Declaración Jurada, de conformidad con lo establecido en el artículo 9°, segundo párrafo, de la presente resolución, o habiéndose informado, posteriormente se verificara que ha efectuado la contratación.
6. Cuando, una vez intimado a hacerlo, el sujeto contratante no acreditara el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente régimen, conforme el artículo 16 in fine de la presente resolución.
7. Cuando cualquiera de los sujetos obligados haya sido objeto de sanciones de apercibimiento por las causales indicadas en el inciso a) del presente artículo, y reiterara las mismas en otro proceso de contratación dentro del plazo de DOS (2) años.
Si en cualquiera de los casos enunciados en el presente inciso b), el sujeto obligado dejara sin efecto su decisión y procediera a efectuar una nueva convocatoria, o en su caso, a contratar oferta de origen nacional, se aplicará la reducción prevista en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 18 de la Ley N° 27.437.
8. Cuando el sujeto obligado contare con TRES (3) sanciones firmes de Apercibimiento e incurriera en cualquiera de las causales previstas en el inciso a) del presente artículo en el lapso de los DOS (2) años posteriores al último incumplimiento. (Incorporase apartado por art. 7° de la Resolución N° 185/2019 de la Secretaría de Industria B.O. 27/09/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
c) Resultará aplicable la sanción de suspensión para resultar adjudicatario de futuros contratos, concesiones, permisos o licencias por un plazo de TRES (3) a CINCO (5) años:
1. Cuando un sujeto obligado haya sido pasible de más de TRES (3) de las sanciones de multa previstas en el artículo 18, inciso b) de la Ley Nº 27.437.
Una vez aplicada una sanción de suspensión, ella no impedirá el cumplimiento de los contratos que el proveedor tuviere adjudicados o en curso de adjudicación, pero no podrán adjudicársele nuevos contratos desde el inicio de la vigencia de la sanción hasta la extinción de aquella.
ARTÍCULO 30.- Las sanciones establecidas en la Ley N° 27.437 y sus normas complementarias deberán incluirse en las previsiones de los pliegos de bases y condiciones particulares.
PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE SANCIONES
ARTÍCULO 31.- A los fines de la determinación de las sanciones y penalidades previstas en los artículos 18 y 20 de la Ley N° 27.437, ante la verificación de un eventual incumplimiento surgida de una actuación de oficio o por interposición de un recurso, la COORDINACIÓN DE ANÁLISIS DE PROYECTOS DE INTEGRACIÓN NACIONAL notificará al sujeto presunto autor de la conducta pasible de sanción, para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, presente los descargos correspondientes y en su caso formule el ofrecimiento de prueba.
Para el caso de estimarse corresponder, se procederá a la producción de prueba, mediante el procedimiento previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1759/72 - T.O. 2017.
En el ejercicio de tales funciones, podrá requerir la intervención del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) u otros organismos especializados o Universidades Nacionales.
A fin de merituar las actuaciones, la COORDINACIÓN DE ANÁLISIS DE PROYECTOS DE INTEGRACIÓN NACIONAL elaborará un informe técnico dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles en el que dictaminará respecto a si corresponde la aplicación de sanción o penalidad alguna. En caso afirmativo, y tomando en consideración la gravedad de la infracción cometida, la capacidad económica del infractor y el grado de afectación del interés público, conforme lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 27.437, recomendará la sanción o penalidad que considere aplicable, elevando las actuaciones a la SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES.
La determinación de la sanción aplicable a la infracción constatada, se realizará por acto administrativo de la SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES, en el plazo de CINCO (5) días hábiles.
ARTÍCULO 32.- Las sanciones que se aplicaren serán notificadas a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, a la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al organismo contratante.
En el caso del inciso c) del artículo 18 de la Ley N° 27.437, se notificará, además, a la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES (ONC).
RECURSO
ARTÍCULO 33.- A los fines de la tramitación del recurso previsto por el artículo 21 de la Ley N° 27.437, establécese que cuando el organismo contratante remita la presentación a la SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES sugiriendo no hacer lugar al recurso, deberá acompañar las actuaciones con la fundamentación de la negativa a lo peticionado.
Advertida alguna deficiencia formal, el recurrente será intimado a subsanarla dentro del término perentorio de CINCO (5) días hábiles, bajo apercibimiento de desestimarse el recurso.
En aquellos casos en los que se haya solicitado la intervención del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) y/o los organismos técnicos o Universidades Nacionales, la COORDINACIÓN DE ANÁLISIS DE PROYECTOS DE INTEGRACIÓN NACIONAL fijará el plazo en el cual deberán expedirse.
Finalizada la sustanciación del recurso, la COORDINACIÓN DE ANÁLISIS DE PROYECTOS DE INTEGRACIÓN NACIONAL, previo informe técnico dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles, elevará las actuaciones a la SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES a efectos de emitir el acto administrativo correspondiente.
Para la resolución de cuestiones no previstas expresamente en la Ley N° 27.437 y sus normas complementarias, será de aplicación supletoria la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1759/72 - T.O. 2017.
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 34.- Las disposiciones de la presente resolución se aplicarán a las licitaciones y contrataciones cuya convocatoria se inicie con posterioridad a la vigencia de la Ley N° 27.437.
En aquellos procesos de contratación iniciados con anterioridad al comienzo de la vigencia del Decreto N° 800/18 pero cuya fecha de presentación de ofertas fuere posterior, serán de aplicación las preferencias establecidas en el Capítulo II de dicha Ley.
ARTÍCULO 35.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE COMPRE Y DESARROLLO DE PROVEEDORES a dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la implementación de la presente resolución.
ARTÍCULO 36.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 37.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Fernando Félix Grasso
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV, AnexoV, AnexoVI, AnexoVII)
(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace 'Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).')
SECRETARÍA DE INDUSTRIA
Resolución 91/2018
RESOL-2018-91-APN-SIN#MP
Ciudad de Buenos Aires, 06/09/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-43620247-APN-DGD#MP, la Ley N° 27.437, el Decreto Nº 800 de fecha 5 de septiembre de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.437 se estableció el Régimen de Compre Argentino y Desarrollo de Proveedores con el objeto de otorgar preferencia a la adquisición, locación o leasing de bienes de origen nacional.
Que por la citada Ley se determinó quiénes serán los sujetos alcanzados que deberán otorgar preferencia a las ofertas de bienes de origen nacional cuando el monto estimado del procedimiento de selección sea igual o superior al monto establecido por la reglamentación vigente del apartado 1 del inciso d) del artículo 25 del Decreto N° 1023 de fecha 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios y complementarios, y se fijaron pautas para otorgar dicha preferencia.
Que, por otro lado, dicha Ley estableció que cuando las entidades alcanzadas por el presente régimen comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley 24.156 y sus modificatorias procedan a la adquisición, locación o leasing de bienes no producidos en el país que representen un valor igual o superior a DOSCIENTOS CUARENTA MIL MÓDULOS (M 240.000), deberá incluirse expresamente en el respectivo pliego de bases y condiciones particulares de la contratación la obligación a cargo del adjudicatario de suscribir acuerdos de cooperación productiva por un porcentaje no inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) del valor total de la oferta.
Que, asimismo, la Ley Nº 27.437 definió las sanciones aplicables en caso de configurarse el incumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha Ley y su reglamentación.
Que, por último, por la citada Ley se creó el Programa Nacional de Desarrollo de Proveedores, con el objetivo principal de desarrollar proveedores nacionales en sectores estratégicos, a fin de contribuir al impulso de la industria, la diversificación de la matriz productiva nacional y la promoción de la competitividad y la transformación productiva.
Que por el Decreto N° 800 de fecha 5 de septiembre de 2018 se aprobó la reglamentación de la Ley N° 27.437, y se designó como Autoridad de Aplicación a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del actual MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que por el artículo 3° del mencionado Decreto N° 800/18 se facultó a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.437 a dictar las normas aclaratorias y complementarias que sean necesarias para la interpretación y aplicación de la citada Ley y de lo dispuesto en la reglamentación, así como a establecer el procedimiento para la aplicación de las sanciones previstas en su Capítulo IX.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 2° y 3° del Decreto N° 800/18.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA
RESUELVE:
PREFERENCIAS PARA BIENES DE ORIGEN NACIONAL
ARTÍCULO 1°.- Los oferentes que declaren encontrarse constituidos como Micro, Pequeña y Mediana Empresa (en adelante MiPyME) o Cooperativa, deberán acreditar dicha condición al momento de la presentación de la oferta. La condición de MiPyME o Cooperativa deberá encontrarse vigente al momento de la emisión del dictamen de evaluación de las ofertas, o bien, en los procedimientos en que no se realice dicha etapa, al momento de la adjudicación.
A los fines de ser considerados MiPyME, los oferentes deberán encontrarse inscriptos en el Registro de Empresas MiPyMEs, de conformidad con la Resolución N° 38 de fecha 13 de febrero de 2017 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sus normas modificatorias y complementarias, y las que en el futuro la reemplacen.
A los fines de ser considerados Cooperativas, los oferentes deberán encontrarse registrados en el Padrón de Cooperativas del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
ARTÍCULO 2°.- A los fines de la comparación de precios entre ofertas de bienes nacionales y no nacionales, de conformidad con lo previsto en el inciso a) del artículo 2° de la Ley Nº 27.437 y el artículo 2° del Anexo del Decreto N° 800 de fecha 5 de septiembre de 2018, se comparará la oferta de bienes de origen no nacional más conveniente con cada una de las ofertas de bienes de origen nacional individualmente.
A los fines de verificar si los bienes de origen nacional contenidos en una oferta son aptos para idénticas o similares prestaciones a las que brindan los bienes que no sean de origen nacional contenidos en otra oferta, las especificaciones técnicas deberán elaborarse en base a normas establecidas por el Organismo de Normalización, INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN (IRAM) -Asociación Civil sin fines de lucro- perteneciente al Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación creado en el marco del Decreto N° 1474/94 y sus modificaciones, o, de no existir las mismas para un determinado bien, en base a las normas del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) o, en su defecto, a las normas internacionales aplicables.
En caso que, por razones técnicas verificadas, se requieran productos para los cuales no existan normas en correspondencia con ninguna de las precitadas, deberán incluirse las especificaciones técnicas con el mayor grado de detalle posible.
Las obligaciones emergentes del Régimen no eximen del cumplimiento de las obligaciones en materia de calidad.
ARTÍCULO 3°.- A los fines de la comparación de precios entre ofertas de bienes no nacionales, de conformidad con lo previsto en el inciso b) del artículo 2° de la Ley Nº 27.437 y el artículo 6° del Anexo del Decreto N° 800/18, se comparará la oferta de menor precio con cada una de las ofertas de bienes de origen no nacional que hayan declarado un porcentaje de integración local sobre el valor bruto de producción.
A los efectos de tal comparación, la oferta de menor precio se incrementará en el UNO POR CIENTO (1%) por cada CINCO (5) puntos porcentuales de diferencia entre los porcentajes de integración nacional de cada una de las ofertas de bienes de origen no nacional hasta el máximo del OCHO POR CIENTO (8%).
Siendo:
Luego:
BIEN Y OBRA PÚBLICA DE ORIGEN NACIONAL
ARTÍCULO 4°.- A los fines de aplicar las previsiones del régimen, con el objeto de comprobar el origen nacional de los bienes, de la obra pública y el contenido nacional de los bienes no nacionales, los pliegos de bases y condiciones particulares o la documentación equivalente deberán incluir el FORMULARIO DE DECLARACIÓN JURADA DE CONTENIDO NACIONAL, conforme al modelo obrante en el Anexo I (IF-2018-43982739-APN-SSCAYDP#MP) que forma parte integrante de la presente resolución.
La falta de presentación de dicho formulario se entenderá, dentro de ese procedimiento de contratación en particular, como que el bien no cumple con la calificación de bien de origen nacional.
CERTIFICADOS DE VERIFICACIÓN
ARTÍCULO 5°.- A los fines de la obtención de un Certificado de Verificación (CDV), el sujeto contratante deberá encontrarse inscripto en el REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (R.U.M.P.) o el que en el futuro lo reemplace, y presentar la solicitud en carácter de Declaración Jurada a través de la PLATAFORMA DE TRÁMITES A DISTANCIA (TAD), de conformidad al modelo obrante en el Anexo II (IF-2018-43982768-APN-SSCAYDP#MP) que forma parte integrante de la presente resolución.
Cuando el sujeto contratante sea un organismo de la Administración Pública Nacional, la solicitud se realizará a través del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).
ARTÍCULO 6°.- La COORDINACIÓN DE ANÁLISIS DE PROYECTOS DE INTEGRACIÓN NACIONAL de la SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO emitirá el CDV correspondiente, de conformidad con el modelo obrante en el ANEXO III (IF-2018-43982861-APN-SSCAYDP#MP) que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 7°.- El CDV consignará el precio final máximo a pagar por el bien no nacional a adquirir conforme lo declarado por el requirente en carácter de Declaración Jurada.
En el caso de que el valor verificado por la Autoridad de Aplicación se modifique, deberá requerirse un nuevo CDV.
ARTÍCULO 8°.- Una vez emitido el CDV, o vencido el plazo de QUINCE (15) días establecido en los artículos 6° de la Ley N° 27.437 y 17 del Anexo del Decreto N° 800/18, el sujeto contratante podrá perfeccionar la contratación en dichos términos.
ARTÍCULO 9°.- El sujeto contratante deberá informar a la COORDINACIÓN DE ANÁLISIS DE PROYECTOS DE INTEGRACIÓN NACIONAL, dentro de los QUINCE (15) días de emitido el Certificado de Verificación (CDV), el perfeccionamiento de la contratación, acompañando la documentación que lo acredite.
Si, por cualquier motivo, la contratación no se perfeccionara, el sujeto contratante deberá informar tal circunstancia en ese mismo plazo con carácter de Declaración Jurada identificando el N° de Certificado de Verificación (CDV) correspondiente a la contratación no perfeccionada a efectos de su anulación, pudiendo asimismo solicitar la emisión de un nuevo Certificado en el marco del mismo procedimiento de contratación en caso de ser necesario.
Aquellas contrataciones configuradas bajo la modalidad orden de compra abierta, se entenderán perfeccionadas con cada solicitud de adquisición parcial, las que deberán ser informadas de conformidad a los plazos y procedimientos descriptos precedentemente hasta cubrir el monto total consignado en el Certificado de Verificación (CDV).
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 185/2019 de la Secretaría de Industria B.O. 27/09/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
PUBLICIDAD DE LAS CONTRATACIONES
ARTÍCULO 10.- Los sujetos comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 1° de la Ley N° 27.437 deberán remitir los anuncios de sus convocatorias de contrataciones para su difusión en el sitio web de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES (ONC) de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y/o para su publicación en el Boletín Oficial, las que deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:
1. Leyenda indicando que la contratación se encuentra sujeta a la Ley Nº 27.437 y sus normas complementarias.
2. Objeto de la contratación, monto estimado, tipo de proceso de selección y clase de licitación o concurso, especificando si el llamado es nacional o internacional, la fecha de apertura de la convocatoria y la fecha límite de presentación de ofertas.
ARTÍCULO 11.- A los fines de garantizar el acceso oportuno a la información sobre los procesos de contratación alcanzados por la Ley N° 27.437 y sus normas complementarias, no comprendidos en el Decreto Nº 1023 de fecha 13 de agosto de 2001 y sus normas modificatorias y complementarias, se invita a los demás sujetos obligados a remitir a la SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES su planificación anual de las contrataciones que estimen realizar antes del 30 de noviembre de cada año, para su difusión en el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES (ONC), a través de la PLATAFORMA DE TRÁMITES A DISTANCIA (TAD) o la que en el futuro lo reemplace.
Dicha planificación anual de contrataciones es un documento de naturaleza informativa, y los procesos de compras incluidos en el mismo pueden ser modificados o eliminados, no generando derechos a favor de terceros.
INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 12.- A los fines de lo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 27.437, las entidades contratantes deberán remitir los pliegos de bases y condiciones particulares o documentación equivalente y, en caso de corresponder, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 27.437, los proyectos de Acuerdo de Cooperación Productiva, a través del SISTEMA DE GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA (GDE) o de la PLATAFORMA DE TRÁMITES A DISTANCIA (TAD), según corresponda, o los que en el futuro los reemplacen, a la DIRECCIÓN DE COMPRE ARGENTINO Y COOPERACIÓN PRODUCTIVA de la SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES, para su evaluación y aprobación.
ARTÍCULO 13.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES a emitir el dictamen técnico establecido en el artículo 23 del Anexo del Decreto N° 800/18.
A tales fines, previa intervención de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, podrá requerir la asistencia del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del mencionado Ministerio, u otros organismos especializados o Universidades Nacionales.
ARTÍCULO 14.- El Informe de Factibilidad de Participación de la Producción Nacional, previsto en el artículo 8° de la Ley N° 27.437, deberá contener los datos establecidos en el Anexo IV (IF-2018-43982892-APN-SSCAYDP#MP) que forma parte integrante de la presente resolución, sin perjuicio de todo otro tipo de información que le sea requerida en el marco de la asistencia técnica.
Las jurisdicciones, entidades y organismos contratantes durante la etapa de la elaboración de los pliegos de bases y condiciones particulares podrán solicitar asistencia técnica a la SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES en la redacción del mencionado informe.
ARTÍCULO 15.- Las jurisdicciones, entidades y organismos comprendidos deberán comunicar a la SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES, la publicación del llamado a convocatoria a presentar ofertas o etapa equivalente, a través del SISTEMA DE GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA (GDE) o de la PLATAFORMA DE TRÁMITES A DISTANCIA (TAD), según corresponda, o los que en el futuro los reemplacen, con el fin de verificar que los pliegos de bases y condiciones particulares o documentación equivalente, sean los aprobados de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8° y en el artículo 11 de la Ley N° 27.437 y demás obligaciones del régimen.
ARTÍCULO 16.- Dentro de los QUINCE (15) días de perfeccionada la contratación, el sujeto contratante deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente régimen, de conformidad con el modelo obrante en el Anexo V (IF-2018-43982924-APN-SSCAYDP#MP) que forma parte integrante de la presente resolución.
Si en dicho plazo, el sujeto contratante no cumpliera con el deber de acreditar el cumplimiento de los requisitos del régimen, la SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES lo intimará a que lo haga en un plazo de CINCO (5) días.
En caso de que, luego de intimado, el sujeto contratante continuara sin acreditar el cumplimiento, le corresponderá la sanción establecida en el artículo 29, inciso b) de la presente resolución.
ACUERDOS DE COOPERACIÓN PRODUCTIVA
ARTÍCULO 17.- La propuesta de Acuerdo de Cooperación Productiva (ACP) deberá incluir todo el contenido y documentación que se consideren necesarias para su evaluación, que sean requeridas en el pliego y/o presentadas por el oferente.
Los pliegos de bases y condiciones particulares deberán contener en forma adjunta el Plan de Implementación del ACP, conforme el modelo establecido en el Anexo VI (IF-2018-43982975-APN-SSCAYDP#MP) que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 18.- A los fines de lo establecido en el Artículo 25, segundo párrafo del Anexo del Decreto N° 800/18, la SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES podrá especificar el contenido de las actividades de Inversión, Transferencia Tecnológica y/o Investigación y Capacitación Técnica.
En las contrataciones que tengan por objeto la adquisición, locación o leasing de bienes comprendidos en la partida parcial “2.5.2 PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Y MEDICINALES” del Sistema de Identificación de Bienes y Servicios (SIByS) administrado por la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, las actividades de Inversión, Transferencia Tecnológica y/o Investigación y Capacitación Técnica, podrán encontrarse relacionadas con otros bienes de la partida parcial 2.5.2 citada.
Tales especificaciones deberán estar expresamente indicadas en los pliegos de bases y condiciones particulares.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 185/2019 de la Secretaría de Industria B.O. 27/09/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 19.- Finalizado el plazo para la presentación de las ofertas, las jurisdicciones, organismos o entidades contratantes remitirán a la SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES, a través del SISTEMA de GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA (GDE) o de la PLATAFORMA DE TRÁMITES A DISTANCIA (TAD), según corresponda, o los que en el futuro los reemplacen, las propuestas de ACP correspondientes a las ofertas presentadas.
ARTÍCULO 20.- El Comité de Evaluación de la contratación deberá contar, en forma previa a emitir el dictamen de evaluación de las ofertas o etapa equivalente, con el informe técnico correspondiente a las propuestas de ACP emitido por la Dirección de Compre Argentino y Cooperación Productiva de la SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES, en el que deberá dar su aprobación ponderando la mayor participación de valor agregado nacional, o en su caso desaprobando aquellas, según corresponda.
En caso de no expedirse el informe técnico mencionado, y cumplido el plazo de DIEZ (10) días dispuesto en el artículo 30 del Anexo al Decreto N° 800/18, las jurisdicciones, organismos o entidades contratantes podrán continuar con el proceso de adjudicación.
ARTÍCULO 21.- Las jurisdicciones, organismos o entidades contratantes comunicarán a la SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES el nombre del adjudicatario y la fecha de firma del contrato, a los fines de la constitución de garantía de cumplimiento del ACP y de la ejecución del Plan de Implementación del ACP comprometido en su oferta.
ARTÍCULO 22.- Durante la ejecución del contrato, el cocontratante comunicará a la SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES, el grado de avance del Plan de Implementación del ACP comprometido a través de la PLATAFORMA DE TRÁMITES A DISTANCIA (TAD) o la que en el futuro la reemplace.
Las eventuales modificaciones por razones de fuerza mayor o caso fortuito en las condiciones de ejecución del Plan de Implementación del ACP, deberán ser previamente aprobadas por la SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES.
ARTÍCULO 23.- A fin de verificar el cumplimiento del Plan de Implementación del Acuerdo de Cooperación Productiva (ACP), el cocontratante deberá remitir en forma previa al día 31 de marzo de cada año, y por el plazo de vigencia del citado Acuerdo, a través de la PLATAFORMA DE TRÁMITES A DISTANCIA (TAD) o la que en el futuro la reemplace, un REPORTE ANUAL (RA), conforme al modelo establecido en el Anexo VII (IF-2018-43982975-APN-SSCAYDP#MP) que forma parte integrante de la presente resolución, de las inversiones realizadas en el marco de los mismos.
El REPORTE ANUAL (RA) será presentado ante la SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 185/2019 de la Secretaría de Industria B.O. 27/09/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 24.- A solicitud del cocontratante, la SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES expedirá un Certificado de Cooperación Productiva (CCP) en el que se consignará la diferencia entre el monto del Acuerdo de Cooperación Productiva (ACP) comprometido y el monto mínimo de dicho Acuerdo exigido para la contratación, cuando el primero resulte superior.
El monto consignado en el Certificado de Cooperación Productiva (CCP) podrá ser utilizado por el cocontratante como crédito computable en la celebración de futuros acuerdos, en un plazo máximo de DOS (2) años contando a partir de la finalización del Acuerdo de Cooperación Productiva (ACP) originante de dicho crédito.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 185/2019 de la Secretaría de Industria B.O. 27/09/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 25.- El REPORTE FINAL de cumplimiento del ACP deberá ser remitido a la Dirección de Compre Argentino y Cooperación Productiva en un plazo de TREINTA (30) días, contados a partir de la finalización del contrato en el que se encuadra el ACP.
Una vez finalizado el Plan de Implementación del ACP, la Dirección de Compre Argentino y Cooperación Productiva verificará si el monto efectivamente ejecutado excede el mínimo exigido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Anexo al Decreto Nº 800/18, en cuyo caso expedirá, a solicitud del interesado, el CERTIFICADO DE COOPERACIÓN PRODUCTIVA FINAL.
A tales fines, podrá solicitar un informe técnico al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), u otros organismos especializados o Universidades Nacionales.
En caso de falta de presentación del reporte final por parte del cocontratante, y cumplido el plazo previsto en el primer párrafo del presente artículo, se procederá a la ejecución de las garantías constituidas por el monto que se haya incumplido.
ARTÍCULO 26.- Dentro del plazo de CINCO (5) días de recibida la orden de compra o de la firma o perfeccionamiento del contrato, el cocontratante deberá acreditar la constitución de la garantía de cumplimiento del Acuerdo de Cooperación Productiva (ACP) en favor de la SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES, en los términos del Artículo 31 del Anexo al Decreto N° 800/18 y acompañar el DETALLE DE ACTIVIDADES DE CUMPLIMIENTO DEL ACP mediante formulario obrante como ANEXO VIII (IF-2019-81846029-APN-SSCAYDP#MPYT) que forma parte integrante de la presente resolución.
La garantía del Acuerdo de Cooperación Productiva (ACP) se deberá constituir en la misma moneda en que se hubiere hecho la oferta y será equivalente al monto de los compromisos asumidos.
Las garantías serán reintegradas en su totalidad una vez constatado el cumplimiento en tiempo y forma del Acuerdo de Cooperación Productiva (ACP) por parte de la SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES. A solicitud del particular, podrá procederse a la liberación parcial de las mismas, para lo cual se aceptará la sustitución de la garantía en proporción a la parte pendiente de cumplimiento del mencionado Acuerdo.
La falta de presentación de la garantía de cumplimiento del Acuerdo de Cooperación Productiva (ACP), será notificada al sujeto contratante para la aplicación de las sanciones que correspondan en virtud de la normativa aplicable a la contratación.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 185/2019 de la Secretaría de Industria B.O. 27/09/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 27.- Las garantías a que se refiere el artículo 31 del Anexo al Decreto N° 800/18 podrán constituirse mediante cualquiera de las formas dispuestas en el artículo 39 de la Disposición N° 63 de fecha 27 de septiembre de 2016 de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA del ex MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
SANCIONES Y PENALIDADES
ARTÍCULO 28.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES a verificar el cumplimiento de todas las obligaciones del régimen y a aplicar las sanciones correspondientes de conformidad con el procedimiento establecido en la presente resolución.
ARTÍCULO 29.- Los sujetos comprendidos en el artículo 1°, incisos b) y c) de la Ley N° 27.437 serán pasibles de las sanciones establecidas en el artículo 18 de la Ley Nº 27.437 cuando incurran en las siguientes causales:
a) Resultará aplicable la sanción de apercibimiento:
1. Cuando no difundieran o publicaran una o más convocatorias de contrataciones alcanzadas por el presente Régimen, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 7º de la Ley N° 27.437 y el Anexo al Decreto N° 800/18, y resultare del proceso la adquisición de bienes de origen no nacional.
2. Cuando el sujeto obligado no solicitara la emisión de CDV, y no resultara otro incumplimiento al Régimen.
3. Cuando para el supuesto de que en las contrataciones vinculadas al objeto de la prestación se aprobaran documentos de especificaciones técnicas y no se adoptaran pautas de alternativas técnicamente viables que cumplan la función deseada en un nivel tecnológico adecuado y en condiciones satisfactorias en cuanto a su prestación, y siendo objetada, recurrida o impugnada por tal situación, procediera a rectificarla.
4. Cuando el sujeto contratante no cumpliera con la obligación de informar establecida en el artículo 9°, primer párrafo, de la presente resolución.
5. Cuando el sujeto contratante no acreditara el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente régimen, conforme el artículo 16 de la presente resolución.
En todos los casos, si con anterioridad a ser objetada, recurrida o impugnada la convocatoria, los sujetos alcanzados procedieran a la contratación de bienes de origen nacional, no corresponderá sanción en cuanto al presente Régimen.
b) Resultará aplicable la sanción de multa de entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto del contrato:
1. Cuando a pesar de que el monto de la oferta de bienes de origen nacional fuera menor aplicando las preferencias correspondientes, resultara la decisión de contratar una oferta no nacional de monto mayor, y se acreditara que esta última no resultaba más conveniente por cuestiones técnicas u otras procedentes de la convocatoria.
2. La suscripción o perfeccionamiento del contrato por un monto superior al consignado en el CDV.
3. Cuando para el supuesto de que en las contrataciones vinculadas al objeto de la prestación se aprobaran documentos de especificaciones técnicas y no se adoptaran pautas de alternativas técnicamente viables que cumplan la función deseada en un nivel tecnológico adecuado y en condiciones satisfactorias en cuanto a su prestación, y resultare de ello la contratación de bienes de origen no nacional.
4. Cuando no aplicaran las preferencias adicionales o lo hicieran en porcentajes inferiores a los establecidos en el artículo 2º de la Ley N° 27.437, resultando de ello la adjudicación de oferta de bienes de origen no nacional y/o la adjudicación de oferta de bienes de origen nacional en perjuicio de otra del mismo origen, como consecuencia de la incorrecta aplicación de las preferencias.
5. Cuando el sujeto contratante no informara con carácter de Declaración Jurada, de conformidad con lo establecido en el artículo 9°, segundo párrafo, de la presente resolución, o habiéndose informado, posteriormente se verificara que ha efectuado la contratación.
6. Cuando, una vez intimado a hacerlo, el sujeto contratante no acreditara el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente régimen, conforme el artículo 16 in fine de la presente resolución.
7. Cuando cualquiera de los sujetos obligados haya sido objeto de sanciones de apercibimiento por las causales indicadas en el inciso a) del presente artículo, y reiterara las mismas en otro proceso de contratación dentro del plazo de DOS (2) años.
Si en cualquiera de los casos enunciados en el presente inciso b), el sujeto obligado dejara sin efecto su decisión y procediera a efectuar una nueva convocatoria, o en su caso, a contratar oferta de origen nacional, se aplicará la reducción prevista en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 18 de la Ley N° 27.437.
8. Cuando el sujeto obligado contare con TRES (3) sanciones firmes de Apercibimiento e incurriera en cualquiera de las causales previstas en el inciso a) del presente artículo en el lapso de los DOS (2) años posteriores al último incumplimiento. (Incorporase apartado por art. 7° de la Resolución N° 185/2019 de la Secretaría de Industria B.O. 27/09/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
c) Resultará aplicable la sanción de suspensión para resultar adjudicatario de futuros contratos, concesiones, permisos o licencias por un plazo de TRES (3) a CINCO (5) años:
1. Cuando un sujeto obligado haya sido pasible de más de TRES (3) de las sanciones de multa previstas en el artículo 18, inciso b) de la Ley Nº 27.437.
Una vez aplicada una sanción de suspensión, ella no impedirá el cumplimiento de los contratos que el proveedor tuviere adjudicados o en curso de adjudicación, pero no podrán adjudicársele nuevos contratos desde el inicio de la vigencia de la sanción hasta la extinción de aquella.
ARTÍCULO 30.- Las sanciones establecidas en la Ley N° 27.437 y sus normas complementarias deberán incluirse en las previsiones de los pliegos de bases y condiciones particulares.
PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE SANCIONES
ARTÍCULO 31.- A los fines de la determinación de las sanciones y penalidades previstas en los artículos 18 y 20 de la Ley N° 27.437, ante la verificación de un eventual incumplimiento surgida de una actuación de oficio o por interposición de un recurso, la COORDINACIÓN DE ANÁLISIS DE PROYECTOS DE INTEGRACIÓN NACIONAL notificará al sujeto presunto autor de la conducta pasible de sanción, para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, presente los descargos correspondientes y en su caso formule el ofrecimiento de prueba.
Para el caso de estimarse corresponder, se procederá a la producción de prueba, mediante el procedimiento previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1759/72 - T.O. 2017.
En el ejercicio de tales funciones, podrá requerir la intervención del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) u otros organismos especializados o Universidades Nacionales.
A fin de merituar las actuaciones, la COORDINACIÓN DE ANÁLISIS DE PROYECTOS DE INTEGRACIÓN NACIONAL elaborará un informe técnico dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles en el que dictaminará respecto a si corresponde la aplicación de sanción o penalidad alguna. En caso afirmativo, y tomando en consideración la gravedad de la infracción cometida, la capacidad económica del infractor y el grado de afectación del interés público, conforme lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 27.437, recomendará la sanción o penalidad que considere aplicable, elevando las actuaciones a la SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES.
La determinación de la sanción aplicable a la infracción constatada, se realizará por acto administrativo de la SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES, en el plazo de CINCO (5) días hábiles.
ARTÍCULO 32.- Las sanciones que se aplicaren serán notificadas a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, a la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al organismo contratante.
En el caso del inciso c) del artículo 18 de la Ley N° 27.437, se notificará, además, a la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES (ONC).
RECURSO
ARTÍCULO 33.- A los fines de la tramitación del recurso previsto por el artículo 21 de la Ley N° 27.437, establécese que cuando el organismo contratante remita la presentación a la SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES sugiriendo no hacer lugar al recurso, deberá acompañar las actuaciones con la fundamentación de la negativa a lo peticionado.
Advertida alguna deficiencia formal, el recurrente será intimado a subsanarla dentro del término perentorio de CINCO (5) días hábiles, bajo apercibimiento de desestimarse el recurso.
En aquellos casos en los que se haya solicitado la intervención del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) y/o los organismos técnicos o Universidades Nacionales, la COORDINACIÓN DE ANÁLISIS DE PROYECTOS DE INTEGRACIÓN NACIONAL fijará el plazo en el cual deberán expedirse.
Finalizada la sustanciación del recurso, la COORDINACIÓN DE ANÁLISIS DE PROYECTOS DE INTEGRACIÓN NACIONAL, previo informe técnico dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles, elevará las actuaciones a la SUBSECRETARÍA DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES a efectos de emitir el acto administrativo correspondiente.
Para la resolución de cuestiones no previstas expresamente en la Ley N° 27.437 y sus normas complementarias, será de aplicación supletoria la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1759/72 - T.O. 2017.
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 34.- Las disposiciones de la presente resolución se aplicarán a las licitaciones y contrataciones cuya convocatoria se inicie con posterioridad a la vigencia de la Ley N° 27.437.
En aquellos procesos de contratación iniciados con anterioridad al comienzo de la vigencia del Decreto N° 800/18 pero cuya fecha de presentación de ofertas fuere posterior, serán de aplicación las preferencias establecidas en el Capítulo II de dicha Ley.
ARTÍCULO 35.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE COMPRE Y DESARROLLO DE PROVEEDORES a dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la implementación de la presente resolución.
ARTÍCULO 36.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 37.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Fernando Félix Grasso
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 07/09/2018 N° 66366/18 v. 07/09/2018
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV, AnexoV, AnexoVI, AnexoVII)
(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace 'Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).')