Presidencia de la Nación

COMISION NACIONAL DE VALORES


COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 908/2021

RESGC-2021-908-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 14/10/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2021-85233973- -APN-GFCI#CNV, caratulado “PROYECTO DE RG S/ VALUACIÓN DE TlTULOS DE DEUDA PÚBLICA NACIONAL CON OPCIÓN DE PRE CANCELACIÓN”, lo dictaminado por la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión Abiertos, la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión y la Gerencia de Asuntos Legales; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12) tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos dentro de dicho mercado, siendo objetivos y principios fundamentales, que deberán guiar su interpretación, sus disposiciones complementarias y reglamentarias, entre otros, la promoción de la participación en el mercado de capitales, favoreciendo especialmente los mecanismos que fomenten el ahorro nacional y su canalización hacia el desarrollo productivo, el fortalecimiento de los mecanismos de protección y prevención de abusos contra los inversores y la promoción del acceso al mercado de capitales de las pequeñas y medianas empresas.

Que, en dicho marco, el artículo 19, inciso m), de la citada ley establece como una de las funciones de la Comisión Nacional de Valores (CNV) el propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales creando o, en su caso, propiciando la creación de productos que se consideren necesarios a ese fin.

Que la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440 (B.O. 11-5-18), en su Título IV, introdujo modificaciones a la Ley de Fondos Comunes de Inversión N° 24.083 (B.O. 8-6-92), actualizando el régimen legal aplicable a los Fondos Comunes de Inversión, en el entendimiento de que estos constituyen un vehículo de captación de ahorro e inversión fundamental para el desarrollo de las economías, permitiendo robustecer la demanda de valores negociables en los mercados de capitales, aumentando así su profundidad y liquidez.

Que, por su parte, el artículo 7º in fine de la Ley Nº 24.083 dispone que esta CNV “…establecerá en su reglamentación pautas de diversificación y valuación de los activos, liquidez y dispersión mínima que deberán cumplir los fondos comunes de inversión abiertos”.

Que, asimismo, el artículo 32 de la Ley Nº 24.083 establece que el Organismo “…tendrá facultad para supervisar a las demás personas que se vinculen con los fondos comunes de inversión así como a todas las operaciones, transacciones y relaciones de cualquier naturaleza referidas a los mismos conforme a las prescripciones de esta ley, la ley 26.831 y sus modificaciones y las normas que en su consecuencia establezca la Comisión Nacional de Valores…” y “…para dictar la reglamentación que fuere necesaria para complementar las disposiciones de esta ley así como la normativa aplicable a estas actividades, y a resolver casos no previstos en la presente”.

Que en línea con lo establecido por la Resolución General Nº 905, en adición a lo allí previsto, es preciso fijar la metodología de valuación y demás pautas aplicables a los Fondos Comunes de Inversión que posean en sus carteras títulos de deuda pública nacional adquiridos en colocación primaria, con un vencimiento menor o igual a TREINTA (30) días, con opción de pre cancelación parcial o total e intransferibles.

Que, por lo tanto, para el caso de adquirir títulos cuyas condiciones de emisión establezcan la opción de pre cancelación de una porción de la tenencia del activo, corresponde determinar que esa porción -susceptible de pre cancelación- será valuada a su precio de realización, mientras que el saldo remanente será valuado reconociendo el interés devengado a la fecha de medición, de acuerdo a las condiciones de emisión del activo.

Que, de igual modo a lo indicado por la Resolución General antes citada, se establece un límite de inversión, aplicable a los Fondos Comunes de Inversión Abiertos, en los activos citados ut supra.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 19, incisos h) y u), de la Ley N° 26.831, 7º y 32 de la Ley N° 24.083.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el punto 9) del apartado E) del artículo 20 de la Sección II del Capítulo I del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“VALUACIÓN DEL PATRIMONIO NETO DEL FONDO.

ARTÍCULO 20.- Para la determinación del valor diario de cuotaparte, deberán aplicarse los siguientes criterios de valuación: (…)

E) OTROS ACTIVOS. (…)

9) Títulos de deuda pública nacional adquiridos en colocación primaria, con un vencimiento menor o igual a TREINTA (30) días, con opción de pre cancelación parcial o total e intransferibles.

La porción del título o de la tenencia del título susceptible de pre cancelación será valuada a su precio de realización conforme lo establecido en el apartado F) del presente artículo, mientras que la porción remanente será valuada reconociendo el interés devengado a la fecha de medición de acuerdo a las condiciones de emisión del activo”.

ARTÍCULO 2°.- Sustituir el apartado a.1.1) del inciso a) del artículo 4º de la Sección II del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 4°.- Los fondos comunes de inversión:

a) Que no se constituyan en los términos establecidos por el inciso b) del presente artículo, se regirán por las siguientes disposiciones: (…)

a.1.1) Hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) del haber del Fondo podrá invertirse en títulos de deuda pública nacional adquiridos en colocación primaria, con un vencimiento menor o igual a TREINTA (30) días, con opción de pre cancelación parcial o total e intransferibles. La porción valuada a devengamiento del título o de la tenencia del título del que se trate será computada bajo el presente límite”.

ARTÍCULO 3°.- Sustituir el apartado b.1) del inciso b) del artículo 4º de la Sección II del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 4°.- Los fondos comunes de inversión: (…)

b) Que se constituyan como Fondos Comunes de Dinero y/u ostenten denominaciones tales como “Money Market Fund”, “Fondo Común de Mercado de Dinero”, “Fondo Monetario” o toda otra denominación análoga, deberán cumplir con las siguientes características:

b.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) por activos valuados a devengamiento, pudiéndose invertir -dentro del límite citado- hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) del haber del Fondo en títulos de deuda pública nacional adquiridos en colocación primaria, con un vencimiento menor o igual a TREINTA (30) días, con opción de pre cancelación parcial o total e intransferibles. La porción valuada a devengamiento del título o de la tenencia del título del que se trate será computada bajo el presente límite.

Deberá conservarse en todo momento, en calidad de margen de liquidez, un monto equivalente a no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) del porcentaje total que el fondo conserve en cartera, en activos valuados a devengamiento, en cuentas abiertas en el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, y/o en cuentas a la vista en entidades financieras autorizadas por dicha entidad, bajo la titularidad de la sociedad depositaria con indicación del carácter que reviste como órgano del fondo, con identificación del fondo al cual corresponden, con el aditamento “Margen de Liquidez”, separadas del resto de las cuentas que la depositaria tenga abiertas en interés propio o de terceros como depositante”.

ARTÍCULO 4°.- Sustituir el punto a.1.1) del apartado 6.9 del Capítulo 2 del artículo 19 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“TEXTO CLÁUSULAS GENERALES DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO.

ARTÍCULO 19.- (…)

CAPÍTULO 2: EL FONDO (…)

6.9. CONSTITUCIÓN DE MÁRGENES DE LIQUIDEZ Y DISPONIBILIDADES.

Los fondos comunes de inversión: (…)

a.1.1) Hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) del haber del Fondo podrá invertirse en títulos de deuda pública nacional adquiridos en colocación primaria, con un vencimiento menor o igual a TREINTA (30) días, con opción de pre cancelación parcial o total e intransferibles. La porción valuada a devengamiento del título o de la tenencia del título del que se trate será computada bajo el presente límite”.

ARTÍCULO 5°.- Sustituir el punto b.1) del apartado 6.9 del Capítulo 2 del artículo 19 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“TEXTO CLÁUSULAS GENERALES DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO.

ARTÍCULO 19.- (…)

CAPÍTULO 2: EL FONDO (…)

6.9. CONSTITUCIÓN DE MÁRGENES DE LIQUIDEZ Y DISPONIBILIDADES.

Los fondos comunes de inversión: (…)

b.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) por activos valuados a devengamiento, pudiéndose invertir -dentro del límite citado- hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) del haber del Fondo en títulos de deuda pública nacional adquiridos en colocación primaria, con un vencimiento menor o igual a TREINTA (30) días, con opción de pre cancelación parcial o total e intransferibles. La porción valuada a devengamiento del título o de la tenencia del título del que se trate será computada bajo el presente límite.

Deberá conservarse en todo momento, en calidad de margen de liquidez, un monto equivalente a no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) del porcentaje total que el fondo conserve en cartera, en activos valuados a devengamiento, en cuentas abiertas en el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, y/o en cuentas a la vista en entidades financieras autorizadas por dicha entidad, bajo la titularidad de la sociedad depositaria con indicación del carácter que reviste como órgano del fondo, con identificación del fondo al cual corresponden, con el aditamento “Margen de Liquidez”, separadas del resto de las cuentas que la depositaria tenga abiertas en interés propio o de terceros como depositante”.

ARTÍCULO 6°.- Sustituir el punto 9) del apartado E) del inciso 3. del Capítulo 4 del artículo 19 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“TEXTO CLÁUSULAS GENERALES DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO.

ARTÍCULO 19.- (…)

CAPÍTULO 4: LAS CUOTAPARTES (…)

3. CRITERIOS DE VALUACIÓN. (…)

E) OTROS ACTIVOS. (…)

9) Títulos de deuda pública nacional adquiridos en colocación primaria, con un vencimiento menor o igual a TREINTA (30) días, con opción de pre cancelación parcial o total e intransferibles.

La porción del título o de la tenencia del título susceptible de pre cancelación será valuada a su precio de realización, conforme lo establecido en el apartado F), mientras que la porción remanente será valuada reconociendo el interés devengado a la fecha de medición de acuerdo a las condiciones de emisión del activo”.

ARTÍCULO 7°.- La presente Resolución General entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 8°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

Mónica Alejandra Erpen - Matías Isasa - Martin Alberto Breinlinger

e. 15/10/2021 N° 77238/21 v. 15/10/2021
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