MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 907/2023
RESOL-2023-907-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 30/06/2023
VISTO el Expediente N° EX-2022-79470551-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 593 de fecha 3 de noviembre de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y 787 de fecha 2 de noviembre de 2022 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 593 de fecha 3 de noviembre de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre del examen por expiración de plazo de la medida establecida por la Resolución N° 148 de fecha 20 de abril de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00.
Que en virtud de la mencionada Resolución N° 593/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO POR CIENTO (378%), por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas AXEL S.A. y LILIANA S.R.L. presentaron una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución N° 593/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que por la Resolución N° 787 de fecha 2 de noviembre de 2022 del MINISTERIO DE ECONOMÍA se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 593/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, manteniendo vigente la medida aplicada a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que, con fecha 29 de marzo de 2023, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró su Informe Final relativo al examen por expiración del plazo de vigencia de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 593/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en el cual concluyó que “…a partir del análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y el Valor Normal considerado”, e indicó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.
Que en el mencionado informe se determinó la existencia de un margen de dumping de CIENTO TREINTA Y OCHO COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (138,39%) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, asimismo, el margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES COMA TREINTA POR CIENTO (373,30%) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha 2 de mayo de 2023, remitió el informe técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, por su parte, la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió por medio del Acta de Directorio Nº 2514 de fecha 1° de junio de 2023 por la cual emitió su determinación final de daño y causalidad, indicando que “...se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por la Resolución ex Ministerio de Producción (MP) Nº 593/2017 (…) resulta probable que ingresen importaciones de ‘Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación’, originarias de la República Popular China en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…la supresión de la medida vigente daría lugar a la continuación o la repetición del daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con la aplicación de la medida antidumping”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional recomendó “...mantener la medida vigente aplicada mediante la Resolución ex Ministerio de Producción N° 593/2017 (…) a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación’, originarios de la República Popular China”.
Que, con fecha 1° de junio de 2023, la referida Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño y causalidad efectuada mediante el Acta N° 2514, en la cual manifestó que “…a los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de medidas en condiciones tales que pudieran reproducir el daño determinado oportunamente que, consideró adecuado centrarse en las comparaciones de precios que consideraron las exportaciones de China a un tercer mercado (Uruguay) dado que el precio FOB de las importaciones argentinas podría estar afectado por la medida antidumping vigente”.
Que, a su vez, la nombrada Comisión Nacional advirtió que “…así, en el caso de la comparación efectuada respecto del total de calefactores, se observó que los precios nacionalizados de las exportaciones chinas hacia Uruguay fueron inferiores a los nacionales en todo el período analizado, con subvaloraciones de importante magnitud (de entre 34% y 55%)”.
Que, así, la aludida Comisión Nacional añadió que “...lo expuesto anteriormente permite considerar que de no existir la medida antidumping vigente podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de revisión a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que, respecto de la probabilidad de recurrencia del daño, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…considerando la evolución de las importaciones de aparatos de calefacción originarios de China, el derecho antidumping aplicado a estas importaciones resultó eficaz en la medida que, desde la modificación de la misma puede observarse que el volumen de las mismas durante el período analizado se redujo en relación a períodos previos. Que, sin embargo, la mismas continuaron presentes en el mercado, destacándose un importante incremento en enero-octubre de 2022, tanto en términos absolutos como relativos a las importaciones totales”.
Que, seguidamente, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…en un contexto de consumo aparente en expansión, las importaciones objeto de medidas no han tenido una presencia significativa en el mercado. En efecto, no superaron el 1% en todo el período analizado. Por su parte, las importaciones del resto de los orígenes tuvieron una participación máxima de 9% en 2020”.
Que, además, la mencionada Comisión Nacional consideró que “…en lo que respecta a la industria nacional, la misma tuvo una participación preponderante en todo el período analizado, llegó a abastecer casi en su totalidad el mercado nacional de calefactores en 2021 y enero-octubre de 2022”.
Que, en tal sentido, la referida Comisión Nacional entendió que “...con la existencia de la medida antidumping vigente, tanto la producción nacional como la producción y las ventas al mercado interno del relevamiento se incrementaron tanto entre puntas de los años completos, como del período analizado. Sus existencias aumentaron en todo el período, aunque siempre representaron 2 meses de venta promedio. Que el grado de utilización de la capacidad instalada nacional y del relevamiento fue bajo, aunque aumentó a lo largo del período hasta alcanzar un uso máximo de 24% en el período parcial de 2022. Que la cantidad de personal ocupado aumentó en 138 personas, entre puntas del período analizado, y se explica, básicamente, por la mayor contratación efectuada por LILIANA”.
Que, a continuación, la nombrada Comisión Nacional señaló que “…la relación precio/costo promedio del relevamiento fue superior a la unidad en los dos primeros años, pero estuvo por debajo del nivel considerado como de referencia para el sector, tornándose negativa a partir de 2021. Que, en las cuentas específicas consolidadas del relevamiento la relación ventas/costo total fue siempre positiva, aunque no alcanzó el nivel considerado de referencia para el sector e incluso mostró una tendencia decreciente tanto entre puntas de los años completos como del período investigado”.
Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…todo ello se observa en un contexto (…) en que se registraron importantes porcentajes de subvaloración del precio de los aparatos de calefacción del origen objeto de medidas importado por un tercer mercado frente a los precios de la industria local”.
Que, de lo expuesto, la aludida Comisión Nacional advirtió que “…la rama de producción nacional se encuentra en una situación de relativa fragilidad, que se manifiesta principalmente en el aumento de sus existencias y su alta capacidad ociosa, como así también en los márgenes unitarios negativos hacia el final del período observados respecto del producto representativo, lo que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente”.
Que, por ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…ello fundado, además, en la relevancia que han mostrado, en términos absolutos, las exportaciones de China en enero-octubre de 2022 pese a la vigencia de la medida antidumping, en la importancia relativa del mercado chino de aparatos de calefacción en el mercado mundial y en el hecho de que, de dejar de existir la medida vigente, podrían ingresar importaciones desde el origen objeto de medidas a precios similares a los observados en las operaciones hacia Uruguay que (…) presentaron fuertes subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional”.
Que, en atención a todo ello, la citada Comisión Nacional concluyó que “…en caso de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional dando lugar a la repetición del daño determinado oportunamente”.
Que, en cuanto a la relación de la recurrencia de daño y de dumping, la mencionada Comisión Nacional indicó que “...del informe remitido por la SSPYGC surge que se ha determinado que la supresión del derecho vigente podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal (…), determinándose un margen de recurrencia de 138,39%, considerando las exportaciones de China a Uruguay”.
Que la referida Comisión Nacional agregó que “…en lo atinente a otros factores que podrían influir en el análisis de la recurrencia del daño se destaca que se registraron importaciones de otros orígenes, que cubrieron parte de la demanda interna. Que, dichas importaciones, si bien constituyeron básicamente el total de las importaciones durante los años completos del período, tuvieron una participación decreciente a lo largo del mismo, pasaron de representar el 97% de las importaciones totales en 2019 al 95% en 2021 y al 86% enero-octubre de 2022. Que, en términos del consumo aparente no tuvieron una participación significativa, esta osciló entre 0,1% y 9%. Que, sus precios fueron, a excepción de los de Turquía, superiores a los precios medios FOB de exportación de los productos del origen objeto de medidas”.
Que, en ese sentido, la nombrada Comisión Nacional entendió que “…si bien las importaciones de estos orígenes podrían llegar a tener alguna incidencia negativa en la rama de producción nacional de aparatos de calefacción, la conclusión señalada, en el sentido de que de suprimirse las medidas vigentes contra China se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia final de la investigación”.
Que, por otro lado, la aludida Comisión Nacional agregó que “...otra variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño distinto de las importaciones objeto de revisión son las exportaciones. Que, en este sentido, se señala que las empresas del relevamiento no realizaron exportaciones durante el período analizado y que el coeficiente de exportación de considerar las exportaciones totales nacionales no superó el 0,3%”.
Que, finalmente, dicho organismo técnico manifestó que “...teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la SSPYGC en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, se concluye que están dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO proceder al cierre del examen por expiración de plazo de la medida antidumping dispuesta mediante la Resolución N° 593/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, manteniendo vigente la medida antidumping fijada en el Artículo 2° de la referida resolución, por el término de CINCO (5) años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO se expidió acerca del cierre del examen y del mantenimiento del derecho antidumping dispuesto por el Artículo 2° de la Resolución N° 593/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el canal rojo de selectividad.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédase al cierre del examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta mediante la Resolución N° 593 de fecha 3 de noviembre de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida antidumping aplicada mediante la Resolución N° 593/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Tomás Massa
Resolución 907/2023
RESOL-2023-907-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 30/06/2023
VISTO el Expediente N° EX-2022-79470551-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 593 de fecha 3 de noviembre de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y 787 de fecha 2 de noviembre de 2022 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 593 de fecha 3 de noviembre de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre del examen por expiración de plazo de la medida establecida por la Resolución N° 148 de fecha 20 de abril de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00.
Que en virtud de la mencionada Resolución N° 593/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO POR CIENTO (378%), por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas AXEL S.A. y LILIANA S.R.L. presentaron una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución N° 593/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que por la Resolución N° 787 de fecha 2 de noviembre de 2022 del MINISTERIO DE ECONOMÍA se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 593/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, manteniendo vigente la medida aplicada a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que, con fecha 29 de marzo de 2023, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró su Informe Final relativo al examen por expiración del plazo de vigencia de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 593/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en el cual concluyó que “…a partir del análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y el Valor Normal considerado”, e indicó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.
Que en el mencionado informe se determinó la existencia de un margen de dumping de CIENTO TREINTA Y OCHO COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (138,39%) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, asimismo, el margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES COMA TREINTA POR CIENTO (373,30%) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha 2 de mayo de 2023, remitió el informe técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, por su parte, la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió por medio del Acta de Directorio Nº 2514 de fecha 1° de junio de 2023 por la cual emitió su determinación final de daño y causalidad, indicando que “...se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por la Resolución ex Ministerio de Producción (MP) Nº 593/2017 (…) resulta probable que ingresen importaciones de ‘Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación’, originarias de la República Popular China en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…la supresión de la medida vigente daría lugar a la continuación o la repetición del daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con la aplicación de la medida antidumping”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional recomendó “...mantener la medida vigente aplicada mediante la Resolución ex Ministerio de Producción N° 593/2017 (…) a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación’, originarios de la República Popular China”.
Que, con fecha 1° de junio de 2023, la referida Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño y causalidad efectuada mediante el Acta N° 2514, en la cual manifestó que “…a los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de medidas en condiciones tales que pudieran reproducir el daño determinado oportunamente que, consideró adecuado centrarse en las comparaciones de precios que consideraron las exportaciones de China a un tercer mercado (Uruguay) dado que el precio FOB de las importaciones argentinas podría estar afectado por la medida antidumping vigente”.
Que, a su vez, la nombrada Comisión Nacional advirtió que “…así, en el caso de la comparación efectuada respecto del total de calefactores, se observó que los precios nacionalizados de las exportaciones chinas hacia Uruguay fueron inferiores a los nacionales en todo el período analizado, con subvaloraciones de importante magnitud (de entre 34% y 55%)”.
Que, así, la aludida Comisión Nacional añadió que “...lo expuesto anteriormente permite considerar que de no existir la medida antidumping vigente podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de revisión a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que, respecto de la probabilidad de recurrencia del daño, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…considerando la evolución de las importaciones de aparatos de calefacción originarios de China, el derecho antidumping aplicado a estas importaciones resultó eficaz en la medida que, desde la modificación de la misma puede observarse que el volumen de las mismas durante el período analizado se redujo en relación a períodos previos. Que, sin embargo, la mismas continuaron presentes en el mercado, destacándose un importante incremento en enero-octubre de 2022, tanto en términos absolutos como relativos a las importaciones totales”.
Que, seguidamente, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…en un contexto de consumo aparente en expansión, las importaciones objeto de medidas no han tenido una presencia significativa en el mercado. En efecto, no superaron el 1% en todo el período analizado. Por su parte, las importaciones del resto de los orígenes tuvieron una participación máxima de 9% en 2020”.
Que, además, la mencionada Comisión Nacional consideró que “…en lo que respecta a la industria nacional, la misma tuvo una participación preponderante en todo el período analizado, llegó a abastecer casi en su totalidad el mercado nacional de calefactores en 2021 y enero-octubre de 2022”.
Que, en tal sentido, la referida Comisión Nacional entendió que “...con la existencia de la medida antidumping vigente, tanto la producción nacional como la producción y las ventas al mercado interno del relevamiento se incrementaron tanto entre puntas de los años completos, como del período analizado. Sus existencias aumentaron en todo el período, aunque siempre representaron 2 meses de venta promedio. Que el grado de utilización de la capacidad instalada nacional y del relevamiento fue bajo, aunque aumentó a lo largo del período hasta alcanzar un uso máximo de 24% en el período parcial de 2022. Que la cantidad de personal ocupado aumentó en 138 personas, entre puntas del período analizado, y se explica, básicamente, por la mayor contratación efectuada por LILIANA”.
Que, a continuación, la nombrada Comisión Nacional señaló que “…la relación precio/costo promedio del relevamiento fue superior a la unidad en los dos primeros años, pero estuvo por debajo del nivel considerado como de referencia para el sector, tornándose negativa a partir de 2021. Que, en las cuentas específicas consolidadas del relevamiento la relación ventas/costo total fue siempre positiva, aunque no alcanzó el nivel considerado de referencia para el sector e incluso mostró una tendencia decreciente tanto entre puntas de los años completos como del período investigado”.
Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…todo ello se observa en un contexto (…) en que se registraron importantes porcentajes de subvaloración del precio de los aparatos de calefacción del origen objeto de medidas importado por un tercer mercado frente a los precios de la industria local”.
Que, de lo expuesto, la aludida Comisión Nacional advirtió que “…la rama de producción nacional se encuentra en una situación de relativa fragilidad, que se manifiesta principalmente en el aumento de sus existencias y su alta capacidad ociosa, como así también en los márgenes unitarios negativos hacia el final del período observados respecto del producto representativo, lo que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente”.
Que, por ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…ello fundado, además, en la relevancia que han mostrado, en términos absolutos, las exportaciones de China en enero-octubre de 2022 pese a la vigencia de la medida antidumping, en la importancia relativa del mercado chino de aparatos de calefacción en el mercado mundial y en el hecho de que, de dejar de existir la medida vigente, podrían ingresar importaciones desde el origen objeto de medidas a precios similares a los observados en las operaciones hacia Uruguay que (…) presentaron fuertes subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional”.
Que, en atención a todo ello, la citada Comisión Nacional concluyó que “…en caso de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional dando lugar a la repetición del daño determinado oportunamente”.
Que, en cuanto a la relación de la recurrencia de daño y de dumping, la mencionada Comisión Nacional indicó que “...del informe remitido por la SSPYGC surge que se ha determinado que la supresión del derecho vigente podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal (…), determinándose un margen de recurrencia de 138,39%, considerando las exportaciones de China a Uruguay”.
Que la referida Comisión Nacional agregó que “…en lo atinente a otros factores que podrían influir en el análisis de la recurrencia del daño se destaca que se registraron importaciones de otros orígenes, que cubrieron parte de la demanda interna. Que, dichas importaciones, si bien constituyeron básicamente el total de las importaciones durante los años completos del período, tuvieron una participación decreciente a lo largo del mismo, pasaron de representar el 97% de las importaciones totales en 2019 al 95% en 2021 y al 86% enero-octubre de 2022. Que, en términos del consumo aparente no tuvieron una participación significativa, esta osciló entre 0,1% y 9%. Que, sus precios fueron, a excepción de los de Turquía, superiores a los precios medios FOB de exportación de los productos del origen objeto de medidas”.
Que, en ese sentido, la nombrada Comisión Nacional entendió que “…si bien las importaciones de estos orígenes podrían llegar a tener alguna incidencia negativa en la rama de producción nacional de aparatos de calefacción, la conclusión señalada, en el sentido de que de suprimirse las medidas vigentes contra China se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia final de la investigación”.
Que, por otro lado, la aludida Comisión Nacional agregó que “...otra variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño distinto de las importaciones objeto de revisión son las exportaciones. Que, en este sentido, se señala que las empresas del relevamiento no realizaron exportaciones durante el período analizado y que el coeficiente de exportación de considerar las exportaciones totales nacionales no superó el 0,3%”.
Que, finalmente, dicho organismo técnico manifestó que “...teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la SSPYGC en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, se concluye que están dadas las condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO proceder al cierre del examen por expiración de plazo de la medida antidumping dispuesta mediante la Resolución N° 593/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, manteniendo vigente la medida antidumping fijada en el Artículo 2° de la referida resolución, por el término de CINCO (5) años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO se expidió acerca del cierre del examen y del mantenimiento del derecho antidumping dispuesto por el Artículo 2° de la Resolución N° 593/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el canal rojo de selectividad.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédase al cierre del examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta mediante la Resolución N° 593 de fecha 3 de noviembre de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos, de uso doméstico, excluyendo los radiadores de aceite y los radiadores de acumulación”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.29.00.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida antidumping aplicada mediante la Resolución N° 593/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Tomás Massa
e. 03/07/2023 N° 50071/23 v. 03/07/2023