PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN
Resolución 90/2016
Bs. As., 16/06/2016
VISTO el Anexo I de la Resolución SIGEN N° 200 del 12 de diciembre de 2002, y sus modificatorias, y el Expediente N° 1411/2016 SG-CDMEYS, y
CONSIDERANDO:
Que por la citada norma se reguló el procedimiento interno para el ejercicio del control del pago de los pasivos públicos, bajo el Régimen de Consolidación de Deudas.
Que a través del punto VI del referido Anexo I, se estableció que en todos los casos de deudas derivadas de gestión administrativa superiores a PESOS CIEN MIL ($ 100.000) y judiciales superiores a PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000), una vez verificado el adecuado cumplimiento de los aspectos pertinentes, previo a la firma de conformidad de los formularios de requerimiento de pago, los Síndicos deben elevar las actuaciones a la Comisión de Análisis y Supervisión de Consolidación del Pasivo Público, para que emita su dictamen unificando los criterios técnicos y jurídicos, sin perjuicio de cualquier otro caso que resulte necesario ser remitido a título de consulta.
Que en lo atinente a las cantidades dinerarias antes aludidas, las que habilitan la actividad de la COMISIÓN DE ANÁLISIS Y SUPERVISIÓN DE CONSOLIDACIÓN DEL PASIVO PÚBLICO se torna inexcusable poner de relieve que su valor fue fijado desde el inicio, en orden a las atribuciones legalmente otorgadas a este órgano rector del control interno del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que en efecto, tanto el mentado monto base de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) para los reclamos administrativos, como el de PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000) para los judiciales, fueron establecidos por primera vez el 20 de setiembre de 1993, mediante el Memorando N° 212/93 del entonces Síndico General de la Nación.
Que la sola mención de la época referida, otorga cabal idea —habida cuenta de las crisis económicas posteriormente atravesadas por el país— de la falta de adecuación de aquellas sumas, a la realidad actual.
Que por otra parte es innegable la vasta y profusa experiencia recogida a lo largo de todo este tiempo, por las Sindicaturas Jurisdiccionales y Comisiones Fiscalizadoras, en el examen de centenares de expedientes de consolidación del pasivo público, en oportunidad de tomar la intervención prevista en las leyes respectivas.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 112 inc. b) de la Ley N° 24.156 y conforme lo previsto en el artículo 17 párrafo final del Anexo IV del Decreto N° 1116 del 29 de noviembre de 2000.
Por ello,
EL SÍNDICO GENERAL DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el texto del punto VI del Anexo I de la Resolución SIGEN N° 200, del 12 de diciembre de 2002, por el que sigue:
“VI.- INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN DE ANÁLISIS Y SUPERVISIÓN DE CONSOLIDACIÓN DEL PASIVO PÚBLICO.
En todos los casos, salvo los provenientes del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, de deudas derivadas de gestión administrativa superiores a PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000) y judiciales superiores a PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) —conforme montos surgidos de cada formulario de requerimiento de pago o acta de canje—, una vez verificado el adecuado cumplimiento de los aspectos señalados en los apartados II ó III de la presente y previo a la firma de conformidad de los formularios de requerimiento de pago, los Síndicos elevarán las actuaciones a la COMISIÓN DE ANÁLISIS Y SUPERVISIÓN DE CONSOLIDACIÓN DEL PASIVO PÚBLICO, para la emisión del dictamen unificando los criterios técnicos y jurídicos. Cuando se trate de acreencias reconocidas judicialmente, los Síndicos contarán con un plazo de DIEZ (10) días para pronunciarse, previo a la elevación de las actuaciones a la Comisión. Idéntico lapso dispondrá ésta para su intervención. Sin perjuicio de las competencias asignadas por la presente Resolución, la aludida Comisión intervendrá, cuando lo considere pertinente o a pedido de los Síndicos, previa opinión fundada de éstos, en todas aquellas actuaciones en las que se presenten dudas en lo referente a la aplicación del régimen de consolidación.
En aquellos supuestos en los que resulten necesarias definiciones que hagan a la interpretación del régimen de consolidación, la COMISIÓN DE ANÁLISIS Y SUPERVISIÓN DE CONSOLIDACIÓN DEL PASIVO PÚBLICO deberá solicitar la intervención de la AUTORIDAD DE APLICACIÓN definida en los artículos 36 del Decreto N° 2140 del 10 de octubre de 1991 y 34 del Anexo IV del Decreto N° 1116 del 29 de noviembre de 2000, debiendo tener en cuenta en todos los casos sus pronunciamientos.”.
ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Dr. IGNACIO MARTÍN RIAL, Síndico General de la Nación.
SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN
Resolución 90/2016
Bs. As., 16/06/2016
VISTO el Anexo I de la Resolución SIGEN N° 200 del 12 de diciembre de 2002, y sus modificatorias, y el Expediente N° 1411/2016 SG-CDMEYS, y
CONSIDERANDO:
Que por la citada norma se reguló el procedimiento interno para el ejercicio del control del pago de los pasivos públicos, bajo el Régimen de Consolidación de Deudas.
Que a través del punto VI del referido Anexo I, se estableció que en todos los casos de deudas derivadas de gestión administrativa superiores a PESOS CIEN MIL ($ 100.000) y judiciales superiores a PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000), una vez verificado el adecuado cumplimiento de los aspectos pertinentes, previo a la firma de conformidad de los formularios de requerimiento de pago, los Síndicos deben elevar las actuaciones a la Comisión de Análisis y Supervisión de Consolidación del Pasivo Público, para que emita su dictamen unificando los criterios técnicos y jurídicos, sin perjuicio de cualquier otro caso que resulte necesario ser remitido a título de consulta.
Que en lo atinente a las cantidades dinerarias antes aludidas, las que habilitan la actividad de la COMISIÓN DE ANÁLISIS Y SUPERVISIÓN DE CONSOLIDACIÓN DEL PASIVO PÚBLICO se torna inexcusable poner de relieve que su valor fue fijado desde el inicio, en orden a las atribuciones legalmente otorgadas a este órgano rector del control interno del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que en efecto, tanto el mentado monto base de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) para los reclamos administrativos, como el de PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000) para los judiciales, fueron establecidos por primera vez el 20 de setiembre de 1993, mediante el Memorando N° 212/93 del entonces Síndico General de la Nación.
Que la sola mención de la época referida, otorga cabal idea —habida cuenta de las crisis económicas posteriormente atravesadas por el país— de la falta de adecuación de aquellas sumas, a la realidad actual.
Que por otra parte es innegable la vasta y profusa experiencia recogida a lo largo de todo este tiempo, por las Sindicaturas Jurisdiccionales y Comisiones Fiscalizadoras, en el examen de centenares de expedientes de consolidación del pasivo público, en oportunidad de tomar la intervención prevista en las leyes respectivas.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 112 inc. b) de la Ley N° 24.156 y conforme lo previsto en el artículo 17 párrafo final del Anexo IV del Decreto N° 1116 del 29 de noviembre de 2000.
Por ello,
EL SÍNDICO GENERAL DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el texto del punto VI del Anexo I de la Resolución SIGEN N° 200, del 12 de diciembre de 2002, por el que sigue:
“VI.- INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN DE ANÁLISIS Y SUPERVISIÓN DE CONSOLIDACIÓN DEL PASIVO PÚBLICO.
En todos los casos, salvo los provenientes del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, de deudas derivadas de gestión administrativa superiores a PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000) y judiciales superiores a PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) —conforme montos surgidos de cada formulario de requerimiento de pago o acta de canje—, una vez verificado el adecuado cumplimiento de los aspectos señalados en los apartados II ó III de la presente y previo a la firma de conformidad de los formularios de requerimiento de pago, los Síndicos elevarán las actuaciones a la COMISIÓN DE ANÁLISIS Y SUPERVISIÓN DE CONSOLIDACIÓN DEL PASIVO PÚBLICO, para la emisión del dictamen unificando los criterios técnicos y jurídicos. Cuando se trate de acreencias reconocidas judicialmente, los Síndicos contarán con un plazo de DIEZ (10) días para pronunciarse, previo a la elevación de las actuaciones a la Comisión. Idéntico lapso dispondrá ésta para su intervención. Sin perjuicio de las competencias asignadas por la presente Resolución, la aludida Comisión intervendrá, cuando lo considere pertinente o a pedido de los Síndicos, previa opinión fundada de éstos, en todas aquellas actuaciones en las que se presenten dudas en lo referente a la aplicación del régimen de consolidación.
En aquellos supuestos en los que resulten necesarias definiciones que hagan a la interpretación del régimen de consolidación, la COMISIÓN DE ANÁLISIS Y SUPERVISIÓN DE CONSOLIDACIÓN DEL PASIVO PÚBLICO deberá solicitar la intervención de la AUTORIDAD DE APLICACIÓN definida en los artículos 36 del Decreto N° 2140 del 10 de octubre de 1991 y 34 del Anexo IV del Decreto N° 1116 del 29 de noviembre de 2000, debiendo tener en cuenta en todos los casos sus pronunciamientos.”.
ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Dr. IGNACIO MARTÍN RIAL, Síndico General de la Nación.
e. 24/06/2016 N° 43026/16 v. 24/06/2016