MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 9/2015
Bs. As., 6/3/2015
VISTO el Expediente N° 1-2015-1620057/2014 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 26.377 y el Decreto N° 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/08 facultó a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y las entidades empresarias de la actividad rural, suficientemente representativas, sean o no integrantes del entonces REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar entre sí convenios de corresponsabilidad gremial en materia de Seguridad Social.
Que el Decreto N° 1.370/08 estableció la competencia de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para los casos de homologación de los convenios celebrados en el marco de la Ley N° 26.377.
Que el Convenio celebrado entre la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS VITIVINICOLAS Y AFINES (F.O.E.V.A.) y la CAMARA RIOJANA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, respecto del cual ha prestado su conformidad el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.), dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se adecua a los parámetros que establece la normativa citada, por lo que procede su homologación.
Que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) han tomado la intervención de su competencia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 26.377 y el Decreto N° 1.370/08.
Por ello,
LA SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Homológase el Convenio celebrado entre la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS VITIVINICOLAS Y AFINES (F.O.E.V.A.) y la CAMARA RIOJANA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, celebrado con fecha 10 de abril de 2014, respecto del cual ha prestado su conformidad el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.), dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución, con los alcances previstos en la Ley N° 26.377 y el Decreto N° 1370/08.
ARTICULO 2° — La cobertura de las prestaciones contempladas en la Ley N° 24.577, será la prevista en el artículo 11° del Convenio celebrado entre la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS VITIVINICOLAS Y AFINES (F.O.E.V.A.) y la CAMARA RIOJANA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, con fecha 10 de abril de 2014.
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. OFELIA M. CÉDOLA, Secretaria de Seguridad Social, M.T.E. y S.S.
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 9/2015
En la edición del Boletín Oficial N° 33.089 del día 13 de marzo de 2015, en la página 67, donde se publicó la citada norma, no fueron incluidos los Anexos por un error involuntario del organismo emisor.
En la Ciudad de Chilecito, Provincia de LA RIOJA, a los 10 días del mes de abril del año 2014, la CAMARA RIOJANA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, representada en este acto por el Señor Don Roberto Alejandro MANTOVANI (M.I. N° 10.903.900) en adelante LA ENTIDAD y en representación de los trabajadores del sector, el Secretario General de la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS VITIVINICOLAS Y AFINES en adelante FOEVA y Presidente de la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA ACTIVIDAD VITIVINICOLA, Señor Ramón PAVEZ (M.I. N° 8.034.047), y el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, Señor GUILLERMO GARCIA (M.I. N° 16.740.769), como muestra de conformidad con lo establecido en los artículos de este Convenio que involucran a la citada Institución.
Las partes acreditan su representatividad para la firma del presente Convenio con la constancia de sus respectivas personerías de conformidad con lo requerido por las leyes vigentes.
Los representantes de todas las instituciones mencionadas resuelven suscribir el presente Convenio de Corresponsabilidad Gremial, cuyos términos fueron consensuados en sucesivas reuniones técnicas, dentro del marco dispuesto por la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/08.
1. SUJETOS DEL CONVENIO
1.1. El presente Convenio de Corresponsabilidad Gremial tiene vigencia en el territorio de la Provincia de LA RIOJA y abarca a todos los trabajadores ocupados en la cosecha o recolección de uvas destinada a la elaboración de vino o mosto que se encuentren en relación de dependencia en época de cosecha y a sus empleadores, los productores vitivinícolas de dicha Provincia. Como Anexo I, corre la nómina de todos los productores comprendidos en el presente, asumiendo las entidades y el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.) la obligación de comunicar fehacientemente a la Comisión de Seguimiento creada por el artículo 15 del presente Convenio, las altas y bajas que puedan producirse en dicha nómina.
1.2. Salvo que optaren por lo contrario mediante comunicación fehaciente al I.N.V., quedan expresamente excluidos del presente régimen aquellos productores debidamente comprendidos en el REGISTRO NACIONAL DE AGRICULTURA FAMILIAR (R.E.N.A.F.), mientras permanezcan en tal situación, los que continuarán sujetos al régimen general que les es de aplicación.
1.2.1. El MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la Nación aportará los recursos necesarios a la Subsecretaría de Agricultura Familiar, Delegación La Rioja, a los fines de que la misma instrumente la inscripción de la totalidad de los pequeños productores vitícolas de la Provincia de LA RIOJA en el REGISTRO NACIONAL DE AGRICULTURA FAMILIAR (R.E.N.A.F.).
1.2.2. En el supuesto caso de que el REGISTRO NACIONAL DE AGRICULTURA FAMILIAR (R.E.N.A.F.) no llegue a realizar la inscripción de la totalidad de los pequeños productores vitícolas de la provincia, quedará facultada la comisión de seguimiento para evaluar la excepcionalidad de dichos productores y proponer un mecanismo de excepción de los mismos.
2. OBJETO
2.1. Este Convenio tiene por objeto adecuar los procedimientos de recaudación y pago de los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a los trabajadores y empleadores comprendidos en el artículo 1° del presente. En el caso que el productor desarrollare otras actividades comerciales, además de la que es objeto del presente Convenio, los trabajadores afectados a esas otras están excluidos del presente, encontrándose comprendidos en el Régimen General en vigencia.
2.2. Las aludidas cotizaciones son las destinadas al:
2.2.1. Sistema Integrado Previsional Argentino. Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
2.2.2. Régimen de Asignaciones Familiares. Ley N° 24.714 y sus modificatorias.
2.2.3. Sistema Nacional del Seguro de Salud. Leyes N° 23.660 y 23.661 y sus modificatorias. Obra Social de la actividad. OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA ACTIVIDAD VITIVINÍCOLA (O.S.P.A.V.).
2.2.4. Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo. Prestación por Desempleo. Ley N° 24.013 y sus modificatorias.
2.2.5. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Ley N° 19.032 y sus modificatorias.
2.2.6. Riesgos del Trabajo. Ley N° 24.557
3. CUOTA SINDICAL
3.1. Adecuar los procedimientos de recaudación para que a través de la definición de una retención adicional a la tarifa sustitutiva establecida en el artículo 2°, se proceda al pago de la cuota sindical de los trabajadores comprendidos en el presente Convenio con destino a la FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS VITIVINÍCOLAS DE ARGENTINA (F.O.E.V.A.), estableciéndose la misma en el equivalente al UNO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (1,25%) del valor base fijado en el artículo 9° del presente.
4. GASTOS ADMINISTRATIVOS
4.1. Los gastos administrativos a percibir por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.) por su labor en el marco del presente quedan determinados en el CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) del precio base fijado en el artículo 7° del presente, suma a la cual deberán adicionarse los impuestos y comisiones bancarias que correspondan.
4.2. En lo sucesivo, en el ámbito de la Comisión de Seguimiento creada por el artículo 15 del presente, se harán revisiones de los gastos administrativos.
5. DESTINO DE LAS COTIZACIONES
5.1. El importe correspondiente a los conceptos previstos en el artículo 2° del presente, serán depositados a nombre de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F I.P.).
5.2. La cuota sindical prevista en el artículo 3 se depositará a nombre del SINDICATOS DE OBREROS Y EMPLEADOS VITIVINÍCOLAS DE ARGENTINA (S.O.E.V.A.), en la cuenta que el citado Sindicato indique.
5.3. Los gastos administrativos previstos en el artículo 4° del presente instrumento se depositarán en la cuenta de titularidad del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.) que el citado Organismo indique.
6. VIGENCIA DEL CONVENIO Y DE LA TARIFA
6.1. El presente Convenio entrará en vigencia a partir de la homologación por parte de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y por el plazo de UN (1) año, prorrogándose sus cláusulas automáticamente en el marco de lo prescripto por la Ley N° 26.377 y sus normas reglamentarias y/o complementarias.
6.2. La vigencia de la tarifa será por el término de UN (1) año, a cuyo vencimiento será revisada en los términos previstos en la Ley N° 26.377 y sus normas reglamentarias y/o complementarias.
7. MONTO DE LA TARIFA
7.1. El importe de la tarifa sustitutiva se expresará como un precio nominal por cada quintal de uva cosechado y será calculado tomando como base el precio bruto pactado convencionalmente en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 154/91 para el tacho de uva o gamela de cada vendimia, estimándose al solo efecto de la determinación de la base de cálculo de la tarifa sustitutiva razón de CUATRO (4) tachos por quintal.
7.2. Sobre el monto base que surja del cálculo se aplicarán los porcentajes/alícuotas que corresponden a los respectivos aportes y contribuciones, demás rubros y gastos administrativos destinados a cada uno de los subsistemas y organismos enumerados en los artículos 2° y 4°.
7.3. En el Anexo II, que forma parte integrante del presente Convenio, se especifican el monto de la tarifa por quintal y el porcentaje que de la misma pertenece a cada uno de los subsistemas, cotizaciones o institutos enumerados en los precitados artículos.
7.4. Se deja constancia que para la tarifa que regirá durante el primer año del Convenio se ha calculado la reducción de las contribuciones dispuesta por el artículo 16 de la Ley N° 26.476, en virtud de lo establecido por el Decreto N° 232 de fecha 26 de febrero de 2014.
8. AGENTE DE INSTRUMENTACIÓN Y COBRO
8.1. Las partes proponen, sin perjuicio de la intervención que en su oportunidad deberá tomar la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.), que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.) actúe como agente de instrumentación y cobro del presente Convenio, tal como lo disponen los artículos 14 y 15 de la Ley N° 26.377.
8.2. Al efecto, procederá a gestionar el cobro de la tarifa sustitutiva correspondiente al productor vitivinícola, según surja de los registros del propio organismo. Los importes cobrados en concepto de tarifa sustitutiva deberán ser depositados con las modalidades y dentro de los plazos que fije ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.).
9. FORMA DE PAGO DE LA TARIFA SUSTITUTIVA
9.1. El pago de la Tarifa Sustitutiva estará a cargo del productor en los siguientes casos:
9.1.1. Cuando se trate de elaboración a maquila o por cuenta de terceros;
9.1.2. Cuando este venda o transfiera su uva a bodegas;
9.1.3. Del titular de la bodega, cuando este elabore uvas propias.
9.2. La Tarifa sustitutiva deberá ser abonada a partir del 1 de agosto de cada año, debiendo ser cancelada en su totalidad en un pago único, con anterioridad al 31 de agosto de cada año, o en CINCO (5) pagos mensuales consecutivos cuyo valor será del VEINTE POR CIENTO (20%) como mínimo del valor total de la tarifa sustitutiva, con vencimiento al 15 de agosto, 15 de septiembre, 15 de octubre, 15 de noviembre y 15 de diciembre, todos del 2015.
9.3. La mora en el pago se constituirá por el solo vencimiento de la obligación, debiendo en su caso el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.) recalcular el monto adeudado aplicando los intereses y recargos que aplica la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) para el cobro de obligaciones similares, desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago.
9.4. En el supuesto que los responsables obligados al pago de la Tarifa Sustitutiva no cancelen la totalidad de la misma al 15 de diciembre de cada año, el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.) al 31 de diciembre de cada año procederá a informar a las bodegas la nómina de los titulares de los CUIT y la identificación y números de viñedos que quedarán impedidos para la venta o ingreso de uva a bodega por falta de pago de la tarifa sustitutiva en las condiciones previstas en este Convenio hasta la cancelación de lo adeudado, con más los intereses y recargos que aplica la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) para el cobro de obligaciones similares, desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago. El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.) deberá prever la normativa y los mecanismos necesarios a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el presente.
9.5. El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.) deberá generar y remitir a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) y a la Comisión de Seguimiento, la nómina de los titulares de los CUIT y la identificación y números de viñedos que quedarán impedidos para la venta o ingreso de uva a bodega por falta de pago de la tarifa sustitutiva, detallando el incumplimiento del pago de la tarifa y sus respectivos montos, en las condiciones que establezca la citada Administración Federal.
9.6. En el supuesto que los responsables obligados al pago de la tarifa sustitutiva registren deudas correspondientes a más de un ciclo vencido de un Convenio y hayan ingresado o vendido su producción a bodega, el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.) procederá a intervenir la totalidad del vino del CUIT y/o viñedo respectivo hasta que se acredite el pago de la tarifa sustitutiva adeudada.
10. EXCEPCIONES
10.1. En caso que la cosecha se realice mecánicamente o de forma semimecanizada y/o asistida (Bins, o cosecha a carro), y a efectos de quedar exceptuados del pago de la tarifa sustitutiva por los quintales cosechados mediante esta modalidad, el productor deberá informar al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.), con un plazo mínimo de CINCO (5) días antes de dar inicio a las actividades de cosecha, la cantidad y ubicación de hectáreas a ser cosechadas en forma mecanizada. Dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la fecha de finalización de la cosecha establecida por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.), el productor deberá informar al citado Instituto, con carácter de declaración jurada, la cantidad de quintales ingresados a bodega que fueran cosechados en forma mecanizada o semimecanizada.
10.2. En caso de que el productor incumpla con los plazos y las formas establecidas en el punto 10.1 o que contrate o utilice maquinaria no registrada ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.), se considerará que la totalidad de sus uvas ingresadas a bodega han sido cosechadas en forma manual.
10.3. El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.) habilitará un registro en el cual deberán inscribirse con anterioridad al 31 de enero de cada año los propietarios de máquinas cosechadoras y aquellas empresas que presten servicio de cosecha mecanizada o semimecanizada.
10.4. El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.) deberá requerir al productor toda la documentación respaldatoria necesaria a efectos de acreditar fehacientemente dicha modalidad y deberá instrumentar los mecanismos de control a los fines de la verificación de la implementación de la cosecha mecanizada.
10.5. En el caso que la cosecha se realice mediante la contratación o subcontratación de empresas en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 y a efectos de quedar exceptuado del pago de la tarifa sustitutiva por los quintales cosechados mediante esa modalidad, el productor deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos por la citada norma, presentando ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.) la siguiente documentación:
10.5.1. El productor que contrate con una empresa tercerizadora del servicio de cosecha, debidamente inscripta en el registro que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.) establecerá a tal fin y a efectos de quedar exceptuado del pago de la tarifa sustitutiva por los quintales cosechados mediante esa modalidad, deberá informar al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.) en la forma que éste establezca y con un plazo mínimo de CINCO (5) días antes de dar inicio a las actividades de cosecha, la ubicación de la finca, fecha estimada de cosecha y la extensión afectada a la producción vitivinícola que será cosechada mediante esta modalidad. En caso de no presentarla dentro del plazo estipulado, se considerará que la totalidad de su producción no encuadra en la presente excepción. En caso de verificarse a un productor, por parte de la autoridad competente, ya sea nacional o provincial, infracciones a la normativa laboral o de la seguridad social y que las mismas concluyan en resoluciones sancionatorias firmes, se considerará que la totalidad de su producción no encuadra en la presente excepción.
10.5.2. Finalizada la cosecha y con anterioridad al 30 de junio, el productor deberá presentar, con carácter de Declaración Jurada, ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.) la siguiente documentación: a) copia del contrato celebrado con la empresa proveedora del servicio; extensión y cantidad de quintales cosechados mediante esa modalidad; datos del viñedo y su titular; b) Contrato de cobertura de riesgo del trabajo y de seguro de vida obligatorio de los cosechadores involucrados; c) Copia de las Declaraciones Juradas (F. 931) de las empresas subcontratistas y constancia de pago de las mismas; d) Factura o documentación equivalente emitida por la subcontratista; e) Identificación de cada uno de los trabajadores contratados, detallando los quintales cosechados por trabajador, remuneraciones pagadas a cada uno de los trabajadores, días y finca en que cada trabajador realizó la cosecha; e) Cualquier otra que disponga el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.) o la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) a fin de realizar las verificaciones que correspondan.
10.6. Atento a lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley N° 25.877, el presente régimen de excepción no podrá ser invocado cuando la cosecha se efectúe mediante la contratación de cooperativas de trabajo, en virtud de la prohibición legal prevista en dicha norma, más allá de los términos del presente Convenio.
10.7. En el caso de que la infraccionada y sancionada por incumplimiento a la normativa laboral o de la seguridad social sea la empresa tercerizadora del servicio de cosecha, una vez que la sanción se encuentre firme, se procederá a la cancelación de la inscripción en el registro del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.) hasta que regularice su situación.
11. RIESGOS DEL TRABAJO
11.1 Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio, a los fines de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, estarán cubiertos por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) con las cuales el empleador tenga contrato vigente. En caso de no poseer cobertura, y previo a la declaración de trabajadores en el marco del Convenio, el empleador está obligado a contratar una A.R.T. y suscribir con ella un contrato de afiliación típico con sus condiciones generales y particulares completas.
11.2. Los productores podrán presentar Declaraciones Juradas Originales o Rectificativas de los Formularios 931 sobre los trabajadores inscriptos bajo Convenio hasta el 31 de julio de cada año con cargo a la tarifa sustitutiva. Aquellas Declaraciones Juradas Originales o Rectificativas posteriores a la fecha mencionada, que generen obligaciones a pagar en concepto de cobertura de Riesgos de Trabajo, deberán ser canceladas por el productor en el marco del Régimen General, con la alícuota pactada entre el productor y la A.R.T., sobre la base de las remuneraciones efectivamente devengadas.
11.3. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), previo informe a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, intimará a dar cumplimiento a la normativa vigente, a aquellos CUIT incluidos en el Convenio que no tengan registrado un contrato de cobertura de riesgos del trabajo.
12. TRABAJADOR PERMANENTE AFECTADO A COSECHA
En el caso de los trabajadores permanentes que realicen tareas de cosecha de uvas para el mismo empleador, podrán, en tanto sean afectados en forma exclusiva a la cosecha, quedar comprendidos en el presente Convenio por el período de duración de la cosecha que establezca el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.), el que no podrá ser mayor a TRES (3) meses. En estos casos los aportes y contribuciones según el régimen general vigente sobre aquellas remuneraciones devengadas y abonadas en concepto de tacho de uva o gamela, quedarán sustituidos por la tarifa prevista en el presente régimen.
13. OBLIGACIONES DE LAS PARTES
13.1. Las partes manifiestan que para la plena aplicación del presente Convenio se ajustarán a las disposiciones que dicten la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.), en el marco de las facultades otorgadas por la Ley N° 26.377 y su Decreto reglamentario N° 1.370/08.
13.2. Sin perjuicio de ello y, tal como lo dispone el artículo 11 de la mencionada ley, los empleadores comprendidos deberán generar y presentar las declaraciones juradas determinativas y nominativas de sus obligaciones como empleadores de acuerdo con los procedimientos actualmente vigentes o los que se dispongan en el futuro. Asimismo, deberán registrar las altas, bajas y las modificaciones de datos que resulten pertinentes de sus trabajadores no permanentes en el Sistema “Mi Simplificación”, de acuerdo con lo normado por la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS N° 2.988.
14. TRABAJO INFANTIL
14.1. Teniendo en cuenta lo establecido en los Convenios de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) Nros. “138 Sobre la edad mínima de admisión en el empleo” y “182 Sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y de la acción inmediata para su eliminación”, Convención internacional sobre los Derechos del Niño, así como la legislación Nacional vigente sobre la materia, en especial el artículo 148 bis del Código Penal que pena con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años a quien utilice mano de obra infantil y las propias convicciones de los firmantes, éstos reafirman que en los establecimientos productivos comprendidos en el presente Convenio no se admitirá mano de obra infantil y se protegerá el trabajo adolescente.
14.2. Cualquiera sea la modalidad de contratación, el productor empleador y EL SINDICATO, podrán habilitar espacios de cuidado y contención adecuados a fin de atender a los niños y niñas, hijos de los trabajadores. Estos espacios podrán habilitarse en el marco del “Programa Buena Cosecha” o similar o el que en el futuro lo reemplace, cuyo objetivo es la creación de centros socio-educativos de contención de niños y niñas de hasta DIECISEIS (16) años de edad. Estos espacios podrán estar dentro o fuera de las explotaciones agrarias y se constituirán en forma asociada con aportes del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del Gobierno de la Provincia de LA RIOJA.
14.3. Los Centros se habilitarían durante todo el tiempo que dure la jornada laboral y deberán tener al frente de los mismos a personal calificado y/o con experiencia en el cuidado de la infancia.
14.4 Este servicio atenderá a los niños y niñas que aún no hayan cumplido la edad escolar y también, en contra turno, a los que asisten a la escuela hasta cubrir la jornada laboral de los adultos a cuyo cargo se encuentren.
15. COMISIÓN DE SEGUIMIENTO
15.1. Créase una Comisión mixta de Seguimiento de la marcha del presente Convenio, la que tendrá por finalidad velar por el fiel cumplimiento de sus cláusulas y detectar e informar a quien corresponda y en tiempo real, las novedades o anormalidades que aparezcan durante su aplicación. En lo que respecta a las altas y bajas de empleadores, esta Comisión informará la novedad en forma inmediata y fehaciente, a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL.
15.2. Esta Comisión de Seguimiento estará integrada por: representantes de LA ENTIDAD, representantes del SINDICATO y representantes del Gobierno de la Provincia de LA RIOJA. Las partes acuerdan invitar a participar también a representantes de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) y del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.).
16. APORTE MÍNIMO A LA OBRA SOCIAL
En el caso de que los trabajadores incluidos en el presente convenio obtuvieran una remuneración mensual menor a $ 3.836,04 (Que representa CUATRO (4) veces la base imponible fijada por la Resolución ANSES N° 27/14, en la actualidad PESOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUATRO CENTAVOS ($ 3.836,04) o el valor que se disponga en el futuro, para tener acceso a la cobertura de salud, los empleadores asumen la obligación, al solo efecto declarativo, de consignar en los campos “Remuneración 4” y “Remuneración 8” la suma indicada precedentemente, independientemente de cual sea la remuneración devengada.
Durante la vigencia de este Convenio, los empleadores se comprometen a actualizar el mencionado “importe adicional” toda vez que sea elevada la aludida base imponible mínima.
17. F.O.E.V.A. a través de O.S.P.A.V., se compromete a realizar en el territorio de la Provincia de LA RIOJA, en el marco del Convenio, una campaña sanitaria dirigida a los cosechadores de uva, con el fin de mejorar su calidad de vida, brindando atención médica clínica, odontológica, ginecológica y pediátrica, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, inc. c) y d) de la ley 26.377.
18. El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.) brindará a F.O.E.V.A. y a O.S.P.A.V., la información referida en los artículos 3° y 4° detallada en los puntos 9.4, 9.5, 10.1, 10.3 y 10.5.2 del presente.
El mencionado instituto podrá exceptuarse de proveer la información requerida cuando la misma trate sobre datos personales de carácter sensible, en los términos de la Ley N° 25.326, o se configuren alguno de los supuestos previstos en el artículo 16 del anexo VII del Decreto N° 1.172 de fecha 31 de diciembre de 2003.
Teniendo en cuenta lo establecido en los Convenios de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) Nros. “138 Sobre la edad mínima de admisión en el empleo” y “182 Sobre la prohibición de la peores formas de trabajo infantil y de la acción inmediata para su eliminación”, Convención internacional sobre los Derechos del Niño, así como la legislación Nacional vigente sobre la materia, en especial el artículo 148 bis del Código Penal que pena con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años a quien utilice mano de obra infantil y las propias convicciones de los firmantes, éstos reafirman que en los establecimientos productivos comprendidos en el presente Convenio no se admitirá, mano de obra infantil y se protegerá el trabajo adolescente.
SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 9/2015
Bs. As., 6/3/2015
VISTO el Expediente N° 1-2015-1620057/2014 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 26.377 y el Decreto N° 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/08 facultó a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y las entidades empresarias de la actividad rural, suficientemente representativas, sean o no integrantes del entonces REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar entre sí convenios de corresponsabilidad gremial en materia de Seguridad Social.
Que el Decreto N° 1.370/08 estableció la competencia de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para los casos de homologación de los convenios celebrados en el marco de la Ley N° 26.377.
Que el Convenio celebrado entre la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS VITIVINICOLAS Y AFINES (F.O.E.V.A.) y la CAMARA RIOJANA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, respecto del cual ha prestado su conformidad el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.), dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se adecua a los parámetros que establece la normativa citada, por lo que procede su homologación.
Que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) han tomado la intervención de su competencia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 26.377 y el Decreto N° 1.370/08.
Por ello,
LA SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Homológase el Convenio celebrado entre la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS VITIVINICOLAS Y AFINES (F.O.E.V.A.) y la CAMARA RIOJANA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, celebrado con fecha 10 de abril de 2014, respecto del cual ha prestado su conformidad el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.), dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución, con los alcances previstos en la Ley N° 26.377 y el Decreto N° 1370/08.
ARTICULO 2° — La cobertura de las prestaciones contempladas en la Ley N° 24.577, será la prevista en el artículo 11° del Convenio celebrado entre la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS VITIVINICOLAS Y AFINES (F.O.E.V.A.) y la CAMARA RIOJANA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, con fecha 10 de abril de 2014.
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. OFELIA M. CÉDOLA, Secretaria de Seguridad Social, M.T.E. y S.S.
— NOTA ACLARATORIA —
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 9/2015
En la edición del Boletín Oficial N° 33.089 del día 13 de marzo de 2015, en la página 67, donde se publicó la citada norma, no fueron incluidos los Anexos por un error involuntario del organismo emisor.
CONVENIO DE CORRESPONSABILIDAD GREMIAL ENTRE LA FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS VITIVINICOLAS Y AFINES Y LA CAMARA RIOJANA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS
En la Ciudad de Chilecito, Provincia de LA RIOJA, a los 10 días del mes de abril del año 2014, la CAMARA RIOJANA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, representada en este acto por el Señor Don Roberto Alejandro MANTOVANI (M.I. N° 10.903.900) en adelante LA ENTIDAD y en representación de los trabajadores del sector, el Secretario General de la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS VITIVINICOLAS Y AFINES en adelante FOEVA y Presidente de la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA ACTIVIDAD VITIVINICOLA, Señor Ramón PAVEZ (M.I. N° 8.034.047), y el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, Señor GUILLERMO GARCIA (M.I. N° 16.740.769), como muestra de conformidad con lo establecido en los artículos de este Convenio que involucran a la citada Institución.
Las partes acreditan su representatividad para la firma del presente Convenio con la constancia de sus respectivas personerías de conformidad con lo requerido por las leyes vigentes.
Los representantes de todas las instituciones mencionadas resuelven suscribir el presente Convenio de Corresponsabilidad Gremial, cuyos términos fueron consensuados en sucesivas reuniones técnicas, dentro del marco dispuesto por la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/08.
1. SUJETOS DEL CONVENIO
1.1. El presente Convenio de Corresponsabilidad Gremial tiene vigencia en el territorio de la Provincia de LA RIOJA y abarca a todos los trabajadores ocupados en la cosecha o recolección de uvas destinada a la elaboración de vino o mosto que se encuentren en relación de dependencia en época de cosecha y a sus empleadores, los productores vitivinícolas de dicha Provincia. Como Anexo I, corre la nómina de todos los productores comprendidos en el presente, asumiendo las entidades y el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.) la obligación de comunicar fehacientemente a la Comisión de Seguimiento creada por el artículo 15 del presente Convenio, las altas y bajas que puedan producirse en dicha nómina.
1.2. Salvo que optaren por lo contrario mediante comunicación fehaciente al I.N.V., quedan expresamente excluidos del presente régimen aquellos productores debidamente comprendidos en el REGISTRO NACIONAL DE AGRICULTURA FAMILIAR (R.E.N.A.F.), mientras permanezcan en tal situación, los que continuarán sujetos al régimen general que les es de aplicación.
1.2.1. El MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la Nación aportará los recursos necesarios a la Subsecretaría de Agricultura Familiar, Delegación La Rioja, a los fines de que la misma instrumente la inscripción de la totalidad de los pequeños productores vitícolas de la Provincia de LA RIOJA en el REGISTRO NACIONAL DE AGRICULTURA FAMILIAR (R.E.N.A.F.).
1.2.2. En el supuesto caso de que el REGISTRO NACIONAL DE AGRICULTURA FAMILIAR (R.E.N.A.F.) no llegue a realizar la inscripción de la totalidad de los pequeños productores vitícolas de la provincia, quedará facultada la comisión de seguimiento para evaluar la excepcionalidad de dichos productores y proponer un mecanismo de excepción de los mismos.
2. OBJETO
2.1. Este Convenio tiene por objeto adecuar los procedimientos de recaudación y pago de los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a los trabajadores y empleadores comprendidos en el artículo 1° del presente. En el caso que el productor desarrollare otras actividades comerciales, además de la que es objeto del presente Convenio, los trabajadores afectados a esas otras están excluidos del presente, encontrándose comprendidos en el Régimen General en vigencia.
2.2. Las aludidas cotizaciones son las destinadas al:
2.2.1. Sistema Integrado Previsional Argentino. Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
2.2.2. Régimen de Asignaciones Familiares. Ley N° 24.714 y sus modificatorias.
2.2.3. Sistema Nacional del Seguro de Salud. Leyes N° 23.660 y 23.661 y sus modificatorias. Obra Social de la actividad. OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA ACTIVIDAD VITIVINÍCOLA (O.S.P.A.V.).
2.2.4. Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo. Prestación por Desempleo. Ley N° 24.013 y sus modificatorias.
2.2.5. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Ley N° 19.032 y sus modificatorias.
2.2.6. Riesgos del Trabajo. Ley N° 24.557
3. CUOTA SINDICAL
3.1. Adecuar los procedimientos de recaudación para que a través de la definición de una retención adicional a la tarifa sustitutiva establecida en el artículo 2°, se proceda al pago de la cuota sindical de los trabajadores comprendidos en el presente Convenio con destino a la FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS VITIVINÍCOLAS DE ARGENTINA (F.O.E.V.A.), estableciéndose la misma en el equivalente al UNO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (1,25%) del valor base fijado en el artículo 9° del presente.
4. GASTOS ADMINISTRATIVOS
4.1. Los gastos administrativos a percibir por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.) por su labor en el marco del presente quedan determinados en el CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) del precio base fijado en el artículo 7° del presente, suma a la cual deberán adicionarse los impuestos y comisiones bancarias que correspondan.
4.2. En lo sucesivo, en el ámbito de la Comisión de Seguimiento creada por el artículo 15 del presente, se harán revisiones de los gastos administrativos.
5. DESTINO DE LAS COTIZACIONES
5.1. El importe correspondiente a los conceptos previstos en el artículo 2° del presente, serán depositados a nombre de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F I.P.).
5.2. La cuota sindical prevista en el artículo 3 se depositará a nombre del SINDICATOS DE OBREROS Y EMPLEADOS VITIVINÍCOLAS DE ARGENTINA (S.O.E.V.A.), en la cuenta que el citado Sindicato indique.
5.3. Los gastos administrativos previstos en el artículo 4° del presente instrumento se depositarán en la cuenta de titularidad del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.) que el citado Organismo indique.
6. VIGENCIA DEL CONVENIO Y DE LA TARIFA
6.1. El presente Convenio entrará en vigencia a partir de la homologación por parte de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y por el plazo de UN (1) año, prorrogándose sus cláusulas automáticamente en el marco de lo prescripto por la Ley N° 26.377 y sus normas reglamentarias y/o complementarias.
6.2. La vigencia de la tarifa será por el término de UN (1) año, a cuyo vencimiento será revisada en los términos previstos en la Ley N° 26.377 y sus normas reglamentarias y/o complementarias.
7. MONTO DE LA TARIFA
7.1. El importe de la tarifa sustitutiva se expresará como un precio nominal por cada quintal de uva cosechado y será calculado tomando como base el precio bruto pactado convencionalmente en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 154/91 para el tacho de uva o gamela de cada vendimia, estimándose al solo efecto de la determinación de la base de cálculo de la tarifa sustitutiva razón de CUATRO (4) tachos por quintal.
7.2. Sobre el monto base que surja del cálculo se aplicarán los porcentajes/alícuotas que corresponden a los respectivos aportes y contribuciones, demás rubros y gastos administrativos destinados a cada uno de los subsistemas y organismos enumerados en los artículos 2° y 4°.
7.3. En el Anexo II, que forma parte integrante del presente Convenio, se especifican el monto de la tarifa por quintal y el porcentaje que de la misma pertenece a cada uno de los subsistemas, cotizaciones o institutos enumerados en los precitados artículos.
7.4. Se deja constancia que para la tarifa que regirá durante el primer año del Convenio se ha calculado la reducción de las contribuciones dispuesta por el artículo 16 de la Ley N° 26.476, en virtud de lo establecido por el Decreto N° 232 de fecha 26 de febrero de 2014.
8. AGENTE DE INSTRUMENTACIÓN Y COBRO
8.1. Las partes proponen, sin perjuicio de la intervención que en su oportunidad deberá tomar la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.), que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.) actúe como agente de instrumentación y cobro del presente Convenio, tal como lo disponen los artículos 14 y 15 de la Ley N° 26.377.
8.2. Al efecto, procederá a gestionar el cobro de la tarifa sustitutiva correspondiente al productor vitivinícola, según surja de los registros del propio organismo. Los importes cobrados en concepto de tarifa sustitutiva deberán ser depositados con las modalidades y dentro de los plazos que fije ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.).
9. FORMA DE PAGO DE LA TARIFA SUSTITUTIVA
9.1. El pago de la Tarifa Sustitutiva estará a cargo del productor en los siguientes casos:
9.1.1. Cuando se trate de elaboración a maquila o por cuenta de terceros;
9.1.2. Cuando este venda o transfiera su uva a bodegas;
9.1.3. Del titular de la bodega, cuando este elabore uvas propias.
9.2. La Tarifa sustitutiva deberá ser abonada a partir del 1 de agosto de cada año, debiendo ser cancelada en su totalidad en un pago único, con anterioridad al 31 de agosto de cada año, o en CINCO (5) pagos mensuales consecutivos cuyo valor será del VEINTE POR CIENTO (20%) como mínimo del valor total de la tarifa sustitutiva, con vencimiento al 15 de agosto, 15 de septiembre, 15 de octubre, 15 de noviembre y 15 de diciembre, todos del 2015.
9.3. La mora en el pago se constituirá por el solo vencimiento de la obligación, debiendo en su caso el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.) recalcular el monto adeudado aplicando los intereses y recargos que aplica la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) para el cobro de obligaciones similares, desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago.
9.4. En el supuesto que los responsables obligados al pago de la Tarifa Sustitutiva no cancelen la totalidad de la misma al 15 de diciembre de cada año, el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.) al 31 de diciembre de cada año procederá a informar a las bodegas la nómina de los titulares de los CUIT y la identificación y números de viñedos que quedarán impedidos para la venta o ingreso de uva a bodega por falta de pago de la tarifa sustitutiva en las condiciones previstas en este Convenio hasta la cancelación de lo adeudado, con más los intereses y recargos que aplica la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) para el cobro de obligaciones similares, desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago. El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.) deberá prever la normativa y los mecanismos necesarios a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el presente.
9.5. El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.) deberá generar y remitir a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) y a la Comisión de Seguimiento, la nómina de los titulares de los CUIT y la identificación y números de viñedos que quedarán impedidos para la venta o ingreso de uva a bodega por falta de pago de la tarifa sustitutiva, detallando el incumplimiento del pago de la tarifa y sus respectivos montos, en las condiciones que establezca la citada Administración Federal.
9.6. En el supuesto que los responsables obligados al pago de la tarifa sustitutiva registren deudas correspondientes a más de un ciclo vencido de un Convenio y hayan ingresado o vendido su producción a bodega, el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.) procederá a intervenir la totalidad del vino del CUIT y/o viñedo respectivo hasta que se acredite el pago de la tarifa sustitutiva adeudada.
10. EXCEPCIONES
10.1. En caso que la cosecha se realice mecánicamente o de forma semimecanizada y/o asistida (Bins, o cosecha a carro), y a efectos de quedar exceptuados del pago de la tarifa sustitutiva por los quintales cosechados mediante esta modalidad, el productor deberá informar al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.), con un plazo mínimo de CINCO (5) días antes de dar inicio a las actividades de cosecha, la cantidad y ubicación de hectáreas a ser cosechadas en forma mecanizada. Dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la fecha de finalización de la cosecha establecida por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.), el productor deberá informar al citado Instituto, con carácter de declaración jurada, la cantidad de quintales ingresados a bodega que fueran cosechados en forma mecanizada o semimecanizada.
10.2. En caso de que el productor incumpla con los plazos y las formas establecidas en el punto 10.1 o que contrate o utilice maquinaria no registrada ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.), se considerará que la totalidad de sus uvas ingresadas a bodega han sido cosechadas en forma manual.
10.3. El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.) habilitará un registro en el cual deberán inscribirse con anterioridad al 31 de enero de cada año los propietarios de máquinas cosechadoras y aquellas empresas que presten servicio de cosecha mecanizada o semimecanizada.
10.4. El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.) deberá requerir al productor toda la documentación respaldatoria necesaria a efectos de acreditar fehacientemente dicha modalidad y deberá instrumentar los mecanismos de control a los fines de la verificación de la implementación de la cosecha mecanizada.
10.5. En el caso que la cosecha se realice mediante la contratación o subcontratación de empresas en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 y a efectos de quedar exceptuado del pago de la tarifa sustitutiva por los quintales cosechados mediante esa modalidad, el productor deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos por la citada norma, presentando ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.) la siguiente documentación:
10.5.1. El productor que contrate con una empresa tercerizadora del servicio de cosecha, debidamente inscripta en el registro que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.) establecerá a tal fin y a efectos de quedar exceptuado del pago de la tarifa sustitutiva por los quintales cosechados mediante esa modalidad, deberá informar al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.) en la forma que éste establezca y con un plazo mínimo de CINCO (5) días antes de dar inicio a las actividades de cosecha, la ubicación de la finca, fecha estimada de cosecha y la extensión afectada a la producción vitivinícola que será cosechada mediante esta modalidad. En caso de no presentarla dentro del plazo estipulado, se considerará que la totalidad de su producción no encuadra en la presente excepción. En caso de verificarse a un productor, por parte de la autoridad competente, ya sea nacional o provincial, infracciones a la normativa laboral o de la seguridad social y que las mismas concluyan en resoluciones sancionatorias firmes, se considerará que la totalidad de su producción no encuadra en la presente excepción.
10.5.2. Finalizada la cosecha y con anterioridad al 30 de junio, el productor deberá presentar, con carácter de Declaración Jurada, ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.) la siguiente documentación: a) copia del contrato celebrado con la empresa proveedora del servicio; extensión y cantidad de quintales cosechados mediante esa modalidad; datos del viñedo y su titular; b) Contrato de cobertura de riesgo del trabajo y de seguro de vida obligatorio de los cosechadores involucrados; c) Copia de las Declaraciones Juradas (F. 931) de las empresas subcontratistas y constancia de pago de las mismas; d) Factura o documentación equivalente emitida por la subcontratista; e) Identificación de cada uno de los trabajadores contratados, detallando los quintales cosechados por trabajador, remuneraciones pagadas a cada uno de los trabajadores, días y finca en que cada trabajador realizó la cosecha; e) Cualquier otra que disponga el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.) o la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) a fin de realizar las verificaciones que correspondan.
10.6. Atento a lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley N° 25.877, el presente régimen de excepción no podrá ser invocado cuando la cosecha se efectúe mediante la contratación de cooperativas de trabajo, en virtud de la prohibición legal prevista en dicha norma, más allá de los términos del presente Convenio.
10.7. En el caso de que la infraccionada y sancionada por incumplimiento a la normativa laboral o de la seguridad social sea la empresa tercerizadora del servicio de cosecha, una vez que la sanción se encuentre firme, se procederá a la cancelación de la inscripción en el registro del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.) hasta que regularice su situación.
11. RIESGOS DEL TRABAJO
11.1 Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio, a los fines de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, estarán cubiertos por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) con las cuales el empleador tenga contrato vigente. En caso de no poseer cobertura, y previo a la declaración de trabajadores en el marco del Convenio, el empleador está obligado a contratar una A.R.T. y suscribir con ella un contrato de afiliación típico con sus condiciones generales y particulares completas.
11.2. Los productores podrán presentar Declaraciones Juradas Originales o Rectificativas de los Formularios 931 sobre los trabajadores inscriptos bajo Convenio hasta el 31 de julio de cada año con cargo a la tarifa sustitutiva. Aquellas Declaraciones Juradas Originales o Rectificativas posteriores a la fecha mencionada, que generen obligaciones a pagar en concepto de cobertura de Riesgos de Trabajo, deberán ser canceladas por el productor en el marco del Régimen General, con la alícuota pactada entre el productor y la A.R.T., sobre la base de las remuneraciones efectivamente devengadas.
11.3. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), previo informe a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, intimará a dar cumplimiento a la normativa vigente, a aquellos CUIT incluidos en el Convenio que no tengan registrado un contrato de cobertura de riesgos del trabajo.
12. TRABAJADOR PERMANENTE AFECTADO A COSECHA
En el caso de los trabajadores permanentes que realicen tareas de cosecha de uvas para el mismo empleador, podrán, en tanto sean afectados en forma exclusiva a la cosecha, quedar comprendidos en el presente Convenio por el período de duración de la cosecha que establezca el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.), el que no podrá ser mayor a TRES (3) meses. En estos casos los aportes y contribuciones según el régimen general vigente sobre aquellas remuneraciones devengadas y abonadas en concepto de tacho de uva o gamela, quedarán sustituidos por la tarifa prevista en el presente régimen.
13. OBLIGACIONES DE LAS PARTES
13.1. Las partes manifiestan que para la plena aplicación del presente Convenio se ajustarán a las disposiciones que dicten la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.), en el marco de las facultades otorgadas por la Ley N° 26.377 y su Decreto reglamentario N° 1.370/08.
13.2. Sin perjuicio de ello y, tal como lo dispone el artículo 11 de la mencionada ley, los empleadores comprendidos deberán generar y presentar las declaraciones juradas determinativas y nominativas de sus obligaciones como empleadores de acuerdo con los procedimientos actualmente vigentes o los que se dispongan en el futuro. Asimismo, deberán registrar las altas, bajas y las modificaciones de datos que resulten pertinentes de sus trabajadores no permanentes en el Sistema “Mi Simplificación”, de acuerdo con lo normado por la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS N° 2.988.
14. TRABAJO INFANTIL
14.1. Teniendo en cuenta lo establecido en los Convenios de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) Nros. “138 Sobre la edad mínima de admisión en el empleo” y “182 Sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y de la acción inmediata para su eliminación”, Convención internacional sobre los Derechos del Niño, así como la legislación Nacional vigente sobre la materia, en especial el artículo 148 bis del Código Penal que pena con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años a quien utilice mano de obra infantil y las propias convicciones de los firmantes, éstos reafirman que en los establecimientos productivos comprendidos en el presente Convenio no se admitirá mano de obra infantil y se protegerá el trabajo adolescente.
14.2. Cualquiera sea la modalidad de contratación, el productor empleador y EL SINDICATO, podrán habilitar espacios de cuidado y contención adecuados a fin de atender a los niños y niñas, hijos de los trabajadores. Estos espacios podrán habilitarse en el marco del “Programa Buena Cosecha” o similar o el que en el futuro lo reemplace, cuyo objetivo es la creación de centros socio-educativos de contención de niños y niñas de hasta DIECISEIS (16) años de edad. Estos espacios podrán estar dentro o fuera de las explotaciones agrarias y se constituirán en forma asociada con aportes del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del Gobierno de la Provincia de LA RIOJA.
14.3. Los Centros se habilitarían durante todo el tiempo que dure la jornada laboral y deberán tener al frente de los mismos a personal calificado y/o con experiencia en el cuidado de la infancia.
14.4 Este servicio atenderá a los niños y niñas que aún no hayan cumplido la edad escolar y también, en contra turno, a los que asisten a la escuela hasta cubrir la jornada laboral de los adultos a cuyo cargo se encuentren.
15. COMISIÓN DE SEGUIMIENTO
15.1. Créase una Comisión mixta de Seguimiento de la marcha del presente Convenio, la que tendrá por finalidad velar por el fiel cumplimiento de sus cláusulas y detectar e informar a quien corresponda y en tiempo real, las novedades o anormalidades que aparezcan durante su aplicación. En lo que respecta a las altas y bajas de empleadores, esta Comisión informará la novedad en forma inmediata y fehaciente, a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL.
15.2. Esta Comisión de Seguimiento estará integrada por: representantes de LA ENTIDAD, representantes del SINDICATO y representantes del Gobierno de la Provincia de LA RIOJA. Las partes acuerdan invitar a participar también a representantes de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) y del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.).
16. APORTE MÍNIMO A LA OBRA SOCIAL
En el caso de que los trabajadores incluidos en el presente convenio obtuvieran una remuneración mensual menor a $ 3.836,04 (Que representa CUATRO (4) veces la base imponible fijada por la Resolución ANSES N° 27/14, en la actualidad PESOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUATRO CENTAVOS ($ 3.836,04) o el valor que se disponga en el futuro, para tener acceso a la cobertura de salud, los empleadores asumen la obligación, al solo efecto declarativo, de consignar en los campos “Remuneración 4” y “Remuneración 8” la suma indicada precedentemente, independientemente de cual sea la remuneración devengada.
Durante la vigencia de este Convenio, los empleadores se comprometen a actualizar el mencionado “importe adicional” toda vez que sea elevada la aludida base imponible mínima.
17. F.O.E.V.A. a través de O.S.P.A.V., se compromete a realizar en el territorio de la Provincia de LA RIOJA, en el marco del Convenio, una campaña sanitaria dirigida a los cosechadores de uva, con el fin de mejorar su calidad de vida, brindando atención médica clínica, odontológica, ginecológica y pediátrica, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, inc. c) y d) de la ley 26.377.
18. El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.) brindará a F.O.E.V.A. y a O.S.P.A.V., la información referida en los artículos 3° y 4° detallada en los puntos 9.4, 9.5, 10.1, 10.3 y 10.5.2 del presente.
El mencionado instituto podrá exceptuarse de proveer la información requerida cuando la misma trate sobre datos personales de carácter sensible, en los términos de la Ley N° 25.326, o se configuren alguno de los supuestos previstos en el artículo 16 del anexo VII del Decreto N° 1.172 de fecha 31 de diciembre de 2003.
ANEXO I
ANEXO II
DECLARACION JURADA DE NO UTILIZACION DE MANO DE OBRA INFANTIL
Teniendo en cuenta lo establecido en los Convenios de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) Nros. “138 Sobre la edad mínima de admisión en el empleo” y “182 Sobre la prohibición de la peores formas de trabajo infantil y de la acción inmediata para su eliminación”, Convención internacional sobre los Derechos del Niño, así como la legislación Nacional vigente sobre la materia, en especial el artículo 148 bis del Código Penal que pena con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años a quien utilice mano de obra infantil y las propias convicciones de los firmantes, éstos reafirman que en los establecimientos productivos comprendidos en el presente Convenio no se admitirá, mano de obra infantil y se protegerá el trabajo adolescente.