Instituto Nacional de Vitivinicultura
VITIVINICULTURA
Resolución C. 9/2012
Defínase como Vino Turista y Vino Turista Varietal en los términos de la Ley Nº 20.860 a aquellos cuyas características sensoriales obtengan un puntaje mínimo en la evaluación.
Mendoza, 2/3/2012
VISTO el Expediente Nº S93:0007575/2011, las Leyes Nros. 14.878, 20.860 y 25.849, los Decretos Nros. 3609 de fecha 14 de noviembre de 1984 y 1800 de fecha 24 de noviembre de 2010, la Resolución Nº C.12 de fecha 11 de abril de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto entidades vitivinícolas, conforme surge de las constancias de fojas 1/2, se han presentado ante este Organismo por ser la autoridad de aplicación de las Leyes Nros, 14.878 y 20.860, solicitando la determinación de la calidad mínima que debe tener el denominado vino turista.
Que la presente también está dirigida a cubrir el reclamo de la industria vitivinícola que persigue con esta medida ampliar el consumo de vinos en el mercado interno, en razón que factores culturales han implicado una disminución sistemática del consumo per cápita en los últimos VEINTE (20) años en los segmentos de medio y bajo precio, no obstante los esfuerzos realizados en la comunicación genérica del vino a partir del Plan Estratégico Vitivinícola Argentina 2020 implementado por la Ley Nº 25.849.
Que al respecto la Ley Nº 20.860 y su Decreto Reglamentario Nº 3609 de fecha 14 de noviembre de 1984 autorizan y reglamentan la comercialización en todo el territorio del país de un vino de calidad certificada por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) denominado “vino turista”, para todos aquellos establecimientos vitivinícolas que voluntariamente se acojan al régimen establecido.
Que la aplicación práctica del régimen señalado se ha visto afectada no sólo por el desenvolvimiento y expansión de la vitivinicultura argentina, sino también por el dictado de distintas normas de este Organismo como lo es la Resolución Nº C.12 de fecha 11 de abril de 2003 que elimina la categoría de vinos de mesa y finos, dejando al régimen de vino turista sin un parámetro para establecer su calidad mínima.
Que la Ley Nº 14.878 en su Artículo 8º Inciso e) establece que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA se encuentra facultado para adoptar las medidas necesarias para el mejor y mayor desarrollo y perfeccionamiento de la producción, la industria y el comercio vitivinícola, en un todo conforme con el bien jurídico protegido por la citada norma que no es otro que la protección de la salud de los consumidores y el fomento y consolidación de la industria vitivinícola, tal como ya lo expresada la C.S.J.N. en autos “La Vendimia S.A.R.C. s/ Apelación” (L.440.XXIII; 21/04/1992; T.315, P.729), entre otros.
Que la Ley Nº 20.860 en su Artículo 8º establece que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA tiene a cargo su aplicación, por lo que se encuentra facultada para la realización de los actos necesarios para facilitar el régimen que establece.
Que además el Decreto Nº 1.800 de fecha 24 de noviembre de 2010 declara al Vino Argentino como BEBIDA NACIONAL entre otras razones por ser un producto alimenticio de consumo masivo y un elemento básico de la identidad argentina que contribuye al sustento socioeconómico en las provincias del oeste del país, que por sus cualidades nutricionales comprobadas, integra la canasta básica familiar de diferentes grupos sociales, culturales y económicos.
Que el INV puede controlar la genuinidad y las características físicas y químicas del producto que sea liberado al mercado como “VINO TURISTA”, incluso analizando su aspecto sensorial.
Que en virtud de incorporar al mercado un nuevo tipo de vino es conveniente fijar un límite de producción por establecimiento, hasta tanto sea instrumentado la participación de los gobiernos provinciales y municipales en tareas inherentes a la logística de control de precios en los lugares de expendio en donde dichos organismos tendrán activa participación.
Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos de este Organismo ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 20.860 y el Decreto Nº 1306/08,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1º — Defínase como VINO TURISTA y VINO TURISTA VARIETAL en los términos de la Ley Nº 20.860 a aquellos cuyas características sensoriales obtengan un puntaje mínimo en la evaluación a efectuarse conforme al Punto 3º de la presente resolución, según planilla de uso del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) de OCHENTA (80) puntos, la que forma parte de la presente como Anexo.
Entiéndase por VINO TURISTA al producto elaborado en un todo de acuerdo con lo establecido en el Inciso b) del Punto 1º de la Resolución Nº C.12 de fecha 11 de abril de 2003.
Entiéndase por VINO TURISTA VARIETAL al producto elaborado en un todo de acuerdo a lo establecido en el Inciso d) del Punto 1º de la Resolución Nº C.12/03.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución 15/2015 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 27/05/2015, se incorpora al presente Punto la Categoría VINO TURISTA VARIETAL ROBLE, definiéndose como tal, en los términos de la Ley N° 20.860, a aquellos cuyas características sensoriales obtengan un puntaje mínimo en la evaluación a efectuarse conforme el Punto 3° de la presente resolución, según planilla de uso del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), la que forma parte de la misma como Anexo, de OCHENTA Y TRES (83) puntos, y sean elaborados en un todo de acuerdo a lo establecido en el inciso d) del Punto 1° de la Resolución N° C.12 de fecha 11 de abril de 2003 y lo normado por la Resolución N° C.23 de fecha 19 de noviembre de 2008)
2º — Los inscriptos que opten por comercializar estos productos deberán comunicar tal intención al INV al momento de solicitar su liberación para su circulación y con suficiente antelación, a fin de realizar su evaluación analítica y sensorial y posterior autorización por la dependencia jurisdiccional, debiendo, en el caso del vino turista varietal, acompañar los antecedentes sobre el tipo y volumen de vino a certificar. La solicitud deberá ir acompañada de su correspondiente muestra constituida por CUATRO (4) ejemplares. Cada establecimiento elaborador podrá certificar, en tal concepto, hasta DOS MILLONES DE LITROS (2.000.000 I) por año.
3º — La evaluación sensorial será organizada por el Departamento de Estudios Enológicos y Sensoriales dependiente de la Subgerencia de Investigación para la Fiscalización de la Gerencia de Fiscalización del INV y realizada por el Consejo Consultivo Sensorial del INV (CCS INV), de conformidad con lo establecido por la Resolución Nº A.82 - G.F. de fecha 11 de agosto de 2010. El resultado de esta evaluación será definitorio para conceder la certificación. A estos fines, el citado Departamento deberá establecer reuniones periódicas con el CCS INV creado por la mencionada norma, a los fines de armonizar las modalidades y los conceptos que se manejarán, ajustando y actualizando los parámetros de evaluación de estos vinos. Asimismo, y en función de una demanda futura importante, se deberá prever la formación de Consejos Consultivos Sensoriales en las jurisdicciones de las Delegaciones de las Regiones de Producción.
4º — Deberán cumplirse los requisitos de etiquetado según la norma vigente, consignando: “vino turista” o “vino turista varietal” en los casos que corresponda, y será obligatorio el uso del isologo “VINO ARGENTINO – BEBIDA NACIONAL” aprobado por Resolución Nº 893 de fecha 14 de setiembre de 2011 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y la determinación de una fecha de consumo preferente, utilizando la frase “Consumir/Beber preferentemente antes de...” o similar.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución 15/2015 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 27/05/2015, se incorpora al presente Punto la Categoría VINO TURISTA VARIETAL ROBLE)
5º — El vino certificado como vino turista o vino turista varietal en caso de corte con otros vinos, perderá tal categoría.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución 15/2015 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 27/05/2015, se incorpora al presente Punto la Categoría VINO TURISTA VARIETAL ROBLE)
6º — A los fines del cumplimiento de lo establecido por el artículo 8º del Decreto Nº 198 de fecha 14 de febrero de 1989, la Comisión Técnica Asesora del Sector Privado del INV, a través de una Subcomisión a conformarse por los miembros interesados en esta categoría de vinos, presentará en forma trimestral los precios sugeridos para la venta de estos productos a fin de su posterior elevación a la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para su aprobación.
(Punto sustituido por art. 1° de la Resolución N° 33/2012 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 11/07/2012)
7º — El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA habilitará un número telefónico 0800 destinado a recibir las denuncias por incumplimiento de la obligación establecida por el artículo 5º de la Ley Nº 20.860, el que deberá estar claramente visible en la cartelería prevista por el artículo 11 del Decreto Nº 198/89.
(Punto sustituido por art. 1° de la Resolución N° 33/2012 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 11/07/2012)
8º — El incumplimiento a lo establecido en la presente norma respecto del producto, dará lugar a que éste sea clasificado conforme los términos del Artículo 24 Inciso i) de la Ley Nº 14.878, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponder.
9º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Guillermo D. García.
VITIVINICULTURA
Resolución C. 9/2012
Defínase como Vino Turista y Vino Turista Varietal en los términos de la Ley Nº 20.860 a aquellos cuyas características sensoriales obtengan un puntaje mínimo en la evaluación.
Mendoza, 2/3/2012
VISTO el Expediente Nº S93:0007575/2011, las Leyes Nros. 14.878, 20.860 y 25.849, los Decretos Nros. 3609 de fecha 14 de noviembre de 1984 y 1800 de fecha 24 de noviembre de 2010, la Resolución Nº C.12 de fecha 11 de abril de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto entidades vitivinícolas, conforme surge de las constancias de fojas 1/2, se han presentado ante este Organismo por ser la autoridad de aplicación de las Leyes Nros, 14.878 y 20.860, solicitando la determinación de la calidad mínima que debe tener el denominado vino turista.
Que la presente también está dirigida a cubrir el reclamo de la industria vitivinícola que persigue con esta medida ampliar el consumo de vinos en el mercado interno, en razón que factores culturales han implicado una disminución sistemática del consumo per cápita en los últimos VEINTE (20) años en los segmentos de medio y bajo precio, no obstante los esfuerzos realizados en la comunicación genérica del vino a partir del Plan Estratégico Vitivinícola Argentina 2020 implementado por la Ley Nº 25.849.
Que al respecto la Ley Nº 20.860 y su Decreto Reglamentario Nº 3609 de fecha 14 de noviembre de 1984 autorizan y reglamentan la comercialización en todo el territorio del país de un vino de calidad certificada por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) denominado “vino turista”, para todos aquellos establecimientos vitivinícolas que voluntariamente se acojan al régimen establecido.
Que la aplicación práctica del régimen señalado se ha visto afectada no sólo por el desenvolvimiento y expansión de la vitivinicultura argentina, sino también por el dictado de distintas normas de este Organismo como lo es la Resolución Nº C.12 de fecha 11 de abril de 2003 que elimina la categoría de vinos de mesa y finos, dejando al régimen de vino turista sin un parámetro para establecer su calidad mínima.
Que la Ley Nº 14.878 en su Artículo 8º Inciso e) establece que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA se encuentra facultado para adoptar las medidas necesarias para el mejor y mayor desarrollo y perfeccionamiento de la producción, la industria y el comercio vitivinícola, en un todo conforme con el bien jurídico protegido por la citada norma que no es otro que la protección de la salud de los consumidores y el fomento y consolidación de la industria vitivinícola, tal como ya lo expresada la C.S.J.N. en autos “La Vendimia S.A.R.C. s/ Apelación” (L.440.XXIII; 21/04/1992; T.315, P.729), entre otros.
Que la Ley Nº 20.860 en su Artículo 8º establece que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA tiene a cargo su aplicación, por lo que se encuentra facultada para la realización de los actos necesarios para facilitar el régimen que establece.
Que además el Decreto Nº 1.800 de fecha 24 de noviembre de 2010 declara al Vino Argentino como BEBIDA NACIONAL entre otras razones por ser un producto alimenticio de consumo masivo y un elemento básico de la identidad argentina que contribuye al sustento socioeconómico en las provincias del oeste del país, que por sus cualidades nutricionales comprobadas, integra la canasta básica familiar de diferentes grupos sociales, culturales y económicos.
Que el INV puede controlar la genuinidad y las características físicas y químicas del producto que sea liberado al mercado como “VINO TURISTA”, incluso analizando su aspecto sensorial.
Que en virtud de incorporar al mercado un nuevo tipo de vino es conveniente fijar un límite de producción por establecimiento, hasta tanto sea instrumentado la participación de los gobiernos provinciales y municipales en tareas inherentes a la logística de control de precios en los lugares de expendio en donde dichos organismos tendrán activa participación.
Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos de este Organismo ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 20.860 y el Decreto Nº 1306/08,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1º — Defínase como VINO TURISTA y VINO TURISTA VARIETAL en los términos de la Ley Nº 20.860 a aquellos cuyas características sensoriales obtengan un puntaje mínimo en la evaluación a efectuarse conforme al Punto 3º de la presente resolución, según planilla de uso del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) de OCHENTA (80) puntos, la que forma parte de la presente como Anexo.
Entiéndase por VINO TURISTA al producto elaborado en un todo de acuerdo con lo establecido en el Inciso b) del Punto 1º de la Resolución Nº C.12 de fecha 11 de abril de 2003.
Entiéndase por VINO TURISTA VARIETAL al producto elaborado en un todo de acuerdo a lo establecido en el Inciso d) del Punto 1º de la Resolución Nº C.12/03.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución 15/2015 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 27/05/2015, se incorpora al presente Punto la Categoría VINO TURISTA VARIETAL ROBLE, definiéndose como tal, en los términos de la Ley N° 20.860, a aquellos cuyas características sensoriales obtengan un puntaje mínimo en la evaluación a efectuarse conforme el Punto 3° de la presente resolución, según planilla de uso del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), la que forma parte de la misma como Anexo, de OCHENTA Y TRES (83) puntos, y sean elaborados en un todo de acuerdo a lo establecido en el inciso d) del Punto 1° de la Resolución N° C.12 de fecha 11 de abril de 2003 y lo normado por la Resolución N° C.23 de fecha 19 de noviembre de 2008)
2º — Los inscriptos que opten por comercializar estos productos deberán comunicar tal intención al INV al momento de solicitar su liberación para su circulación y con suficiente antelación, a fin de realizar su evaluación analítica y sensorial y posterior autorización por la dependencia jurisdiccional, debiendo, en el caso del vino turista varietal, acompañar los antecedentes sobre el tipo y volumen de vino a certificar. La solicitud deberá ir acompañada de su correspondiente muestra constituida por CUATRO (4) ejemplares. Cada establecimiento elaborador podrá certificar, en tal concepto, hasta DOS MILLONES DE LITROS (2.000.000 I) por año.
3º — La evaluación sensorial será organizada por el Departamento de Estudios Enológicos y Sensoriales dependiente de la Subgerencia de Investigación para la Fiscalización de la Gerencia de Fiscalización del INV y realizada por el Consejo Consultivo Sensorial del INV (CCS INV), de conformidad con lo establecido por la Resolución Nº A.82 - G.F. de fecha 11 de agosto de 2010. El resultado de esta evaluación será definitorio para conceder la certificación. A estos fines, el citado Departamento deberá establecer reuniones periódicas con el CCS INV creado por la mencionada norma, a los fines de armonizar las modalidades y los conceptos que se manejarán, ajustando y actualizando los parámetros de evaluación de estos vinos. Asimismo, y en función de una demanda futura importante, se deberá prever la formación de Consejos Consultivos Sensoriales en las jurisdicciones de las Delegaciones de las Regiones de Producción.
4º — Deberán cumplirse los requisitos de etiquetado según la norma vigente, consignando: “vino turista” o “vino turista varietal” en los casos que corresponda, y será obligatorio el uso del isologo “VINO ARGENTINO – BEBIDA NACIONAL” aprobado por Resolución Nº 893 de fecha 14 de setiembre de 2011 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y la determinación de una fecha de consumo preferente, utilizando la frase “Consumir/Beber preferentemente antes de...” o similar.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución 15/2015 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 27/05/2015, se incorpora al presente Punto la Categoría VINO TURISTA VARIETAL ROBLE)
5º — El vino certificado como vino turista o vino turista varietal en caso de corte con otros vinos, perderá tal categoría.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución 15/2015 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 27/05/2015, se incorpora al presente Punto la Categoría VINO TURISTA VARIETAL ROBLE)
6º — A los fines del cumplimiento de lo establecido por el artículo 8º del Decreto Nº 198 de fecha 14 de febrero de 1989, la Comisión Técnica Asesora del Sector Privado del INV, a través de una Subcomisión a conformarse por los miembros interesados en esta categoría de vinos, presentará en forma trimestral los precios sugeridos para la venta de estos productos a fin de su posterior elevación a la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para su aprobación.
(Punto sustituido por art. 1° de la Resolución N° 33/2012 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 11/07/2012)
7º — El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA habilitará un número telefónico 0800 destinado a recibir las denuncias por incumplimiento de la obligación establecida por el artículo 5º de la Ley Nº 20.860, el que deberá estar claramente visible en la cartelería prevista por el artículo 11 del Decreto Nº 198/89.
(Punto sustituido por art. 1° de la Resolución N° 33/2012 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 11/07/2012)
8º — El incumplimiento a lo establecido en la presente norma respecto del producto, dará lugar a que éste sea clasificado conforme los términos del Artículo 24 Inciso i) de la Ley Nº 14.878, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponder.
9º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Guillermo D. García.
ANEXO A LA RESOLUCION Nº C. 9/2012