Comisión Nacional Antidoping
ANTIDOPING
Resolución 9/98
Apruébase una lista de competencias oficiales en las cuales deberán realizarse controles de doping cada año.
Bs. As., 24/7/98
VISTO la Ley N° 24.819 y el Expediente Nº 289/98 del registro de la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 5, inciso g), de la Ley N° 24.819 establece que la COMISION NACIONAL ANTIDOPING tiene como función, entre otras, la de determinar las listas de competencias oficiales en las cuales deberán realizarse los controles de doping.
Que, por otra parte, el artículo 7°, inciso a) de la misma normativa dispone que las entidades deportivas reconocidas en el Comité Olímpico Argentino y/o la Confederación Argentina de Deportes y/o la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION y todas las Federaciones y/o Asociaciones Deportivas con Personería Jurídica deberán organizar y efectuar los controles antidoping en las competencias, pruebas y certámenes que se realicen bajo su jurisdicción, de acuerdo al listado elaborado por la COMISION NACIONAL ANTIDOPING.
Que, a los efectos de cumplir con el cometido enunciado, fue menester dictar en primer término, normas de necesaria preexistencia para la ulterior implementación de los controles doping, tales como las reglamentarias del Registro Nacional de Sanciones Deportivas: de procedimiento de toma de muestras en control doping y de actualización del listado de sustancias y métodos prohibidos, aprobadas por las Resoluciones Nos. 6/98, 7/98 y 8/98 respectivamente, de la COMISION NACIONAL ANTIDOPING.
Que, asimismo, fue preciso convocar a los representantes de las Instituciones Deportivas a las que alude el artículo 7° de la Ley Nº 24.819, a fin de conocer formalmente los calendarios oficiales anuales de sus certámenes y las características particulares de cada una de las diversas disciplinas deportivas, tratando de definir, de común acuerdo, las listas de competencias que prevé la Ley, con ajuste a las respectivas modalidades.
Que, de conformidad con lo que surge de las actas obrantes a fojas, 1, 3, 5, 8, 9, 12, 16, 35, 44, 45, 47, 49, 55, 56, y 57 del expediente citado en el VISTO, con la preinvocada finalidad se realizaron reuniones con miembros de la Confederación Argentina de Basquetbol, la Federación Argentina de Voleibol, la Unión de Rugby de Buenos Aires, la Federación Argentina de Pesas, la Asociación Argentina de Tenis, la Comisión Deportiva Automovilística del Automóvil Club Argentino, la Confederación Argentina de Atletismo, la Asociación Argentina de Remo, la Federación Ciclista Argentina, la Unión Argentina de Rugby, la Asociación Corredores de Turismo Carretera, la Asociación Amateur Argentina de Hockey sobre Césped, la Asociación de Clubes de Basquetbol, la Federación Argentina de Luchas Asociadas y la Federación Argentina de Yachting, en tanto que a fojas 11 y 68 corren agregadas sendas notas de la Federación Argentina de Box, conteniendo la información relativa al particular y proponiendo los controles a realizar.
Que, por razones de ordenamiento, corresponde aprobar el primer listado de competencias oficiales en las cuales deberán realizarse los controles de doping, sobre la base de lo establecido en cada caso, a los efectos de su respectiva implementación, sin perjuicio de la continuación del proceso de determinación de las correspondientes a los restantes deportes.
Que la Dirección de Asuntos Legales de la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de los artículos 5, inciso g), de la Ley N° 24.819 y 18°, inciso d), del Reglamento Interno de la COMISION NACIONAL ANTIDOPING, aprobado por su Resolución N° 01 del 6 de octubre de 1997 y de lo resuelto en las Sesiones Ordinarias de ese organismo del 16 de junio de 1998, 30 de junio del mismo año, que pasará a cuarto intermedio esa misma fecha y se reanudará el 7 de julio siguiente y 21 de julio de 1998.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONAL ANTIDOPING RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase la lista N° 1 de competencias oficiales en las cuales deberán realizarse controles de doping cada año, que como Anexo I obra adjunta a la presente y forma parte de la misma.
Art. 2° — La presente resolución comenzara a regir a partir del día siguiente al de su comunicación y será de aplicación a todas las competencias deportivas comprendidas en ella que se encuentren en disputa en ese momento o que comiencen con posterioridad, con las excepciones enunciadas en el Anexo I que obra adjunto.
(Artículo sustituido por art. 5º de la Resolución Nº 15/98 de la Comisión Nacional Antidoping B.O. 11/12/1998)
Art. 3° — Notifíquese a la Confederación Argentina de Basquetbol, la Federación Argentina de Voleibol, la Unión de Rugby de Buenos Aires, la Federación Argentina de Pesas, la Asociación Argentina de Tenis, la Comisión Deportiva Automovilística del Automóvil Club Argentino, la Confederación Argentina de Atletismo, la Asociación Argentina de Remo, la Federación Ciclista Argentina, la Unión Argentina de Rugby, la Asociación Corredores de Turismo Carretera, la Asociación Amateur Argentina de Hockey sobre Césped, la Asociación de Clubes de Basquetbol, la Federación Argentina de Luchas Asociadas, la Federación Argentina de Yachting y la Federación Argentina de Box.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese—Raúl J. Palermo.
Anexo I
LISTA N° 1 DE COMPETENCIAS OFICIALES EN LAS CUALES DEBERAN REALIZARSE CONTROLES DE DOPING.
1. — ATLETISMO.
a) Maratón de Buenos Aires. Cantidad mínima de deportistas a controlar: TRES (3) en la división damas y TRES (3) en la división caballeros.
b) Campeonato Nacional de Mayores. Cantidad mínima de deportistas a controlar: CINCO (5).
c) Controles doping fuera de competencia: CINCO (5) por año como mínimo.
2. — AUTOMOVILISMO.
a) Competencias oficiales fiscalizadas por la Comisión Deportiva Automovilística del Automóvil Club Argentino: OCHO (8) carreras por año.
Cantidad mínima de deportistas a controlar: DOS (2) por carrera.
b) Campeonato de Turismo Carretera: OCHO (8) carreras por año.
Cantidad mínima de deportistas a controlar: DOS (2) por carrera.
(Punto sustituido por art. 1° de la Resolución N° 2/2004 de la Comisión Nacional Antidoping B.O. 4/11/2004).
3. — BASQUETBOL.
a) Liga Nacional 'A', Serie regular: En DOS (2) partidos por fecha como mínimo.
b) Liga Nacional 'A', 'Play Offs': En el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los juegos de cada instancia.
Cantidad mínima de deportistas a controlar en todos los casos: UN (1) jugador por equipo.
Disposición transitoria:
Hasta el 31 de diciembre de 1998, deberán realizarse controles de doping en QUINCE (15) partidos de la Liga Nacional A, a partir del comienzo de la segunda rueda de la primera fase de dicho campeonato.
(Punto sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 15/98 de la Comisión Nacional Antidoping B.O. 11/12/1998)
4. — BOX.
a) UN (1) Torneo Nacional para aficionados por año. Cantidad mínima de deportistas a controlar: SEIS (6).
b) UN ( 1) combate de box profesional por mes. Cantidad mínima de deportistas a controlar: dos en cada caso.
Disposición transitoria: Durante el lapso comprendido entre agosto de 1998 y el 20 de diciembre del mismo año, deberán realizarse controles de doping solamente en TRES (3) combates de box profesional. Cantidad mínima de deportistas a controlar: DOS (2) en cada caso.
5. — CICLISMO.
a) Campeonato Argentino de Pista, varones, Sub 23 y 'Elite' (mayores de 23), en las siguientes especialidades:
Kilómetro con partida detenida.
Velocidad pura.
Persecución individual.
Vueltas puntables.
Cantidad mínima de deportistas a controlar: DOS (2) en cada especialidad.
b) Campeonato Argentino de Pista, damas, 'Elite', en las siguientes especialidades:
QUINIENTOS METROS (500 m.) con partida detenida.
Velocidad pura.
Persecución individual.
Vueltas puntables.
Cantidad mínima de deportistas a controlar: DOS (2) en cada especialidad.
c) Campeonato Argentino de Ruta, varones, Sub-23, contra reloj individual. Cantidad mínima de deportistas a controlar: DOS (2).
d) Campeonato Argentino de Ruta. varones, 'Elite', contra reloj individual. Cantidad mínima de deportistas a controlar: DOS (2).
e) Campeonato Argentino de Ruta en Línea, varones, Sub-23 y 'Elite'. Cantidad mínima de deportistas a controlar: DOS (2) en cada caso.
f) Campeonato Argentino de Ruta, damas, 'Elite', contra reloj individual. Cantidad mínima de deportistas a controlar: DOS (2).
d) Campeonato Argentino de Ruta en Línea, damas, 'Elite' Cantidad mínima de deportistas a controlar: DOS (2).
h) Campeonato Argentino de Ruta en Línea, 'Master', Categorías 'A' (de TREINTA Y UNO A CUARENTA—31 a 40— años) y 'B' (de CUARENTA Y UNO A CINCUENTA—41 a 50—años). Cantidad mínima de deportistas a controlar: DOS (2) en cada categoría.
i) Campeonato Argentino de Mountain Bike, varones, Sub-23 y 'Elite', especialidad descenso. Cantidad mínima de deportistas a controlar: DOS (2) por fecha en cada categoría.
j) Campeonato Argentino de Mountain Bike, varones, Sub-23 y 'Elite', especialidad 'Cross Country'. Cantidad mínima de deportistas a controlar: DOS (2) por fecha en cada categoría.
6. — HOCKEY SOBRE CESPED
Competencias oficiales de las asociaciones afiliadas a la Confederación Argentina de Hockey sobre Césped y Pista.
Cantidad mínima de deportistas a controlar: CATORCE (14) en total por año.
(Punto sustituido por art. 2° de la Resolución N° 2/2004 de la Comisión Nacional Antidoping B.O. 4/11/2004).
7. — LUCHA.
Campeonato Argentino de Lucha Grecoromana y Lucha Libre Olímpica en Mayores Masculinos: En DOS (2) torneos como mínimo, que se disputen en forma inmediatamente previa a campeonatos sudamericanos, panamericanos y/o mundiales.
Cantidad mínima de deportistas a controlar: DOS por torneo.
8. — PESAS.
a) Copa 'Humberto Selvetti'. Cantidad mínima de deportistas a controlar: SEIS(6).
b) En DOS (2) Campeonatos Nacionales, división Hombres, categoría Mayores, por año. Cantidad mínima de deportistas a controlar: CINCO (5).
c) En DOS (2) Campeonatos Nacionales, división Hombres, categoría Juveniles, por año. Cantidad mínima de deportistas a controlar: CINCO (5).
d) En DOS (2) Campeonatos Nacionales, división Damas, categoría Mayores, por año.
Cantidad mínima de deportistas a controlar: CINCO (5).
Disposición transitoria:
Hasta el 31 de diciembre de 1998 solo se efectuarán controles de doping en los Campeonatos Nacionales, división Hombres, categorías Mayores y Juveniles y división Damas, categoría Mayores, a realizarse en la Provincia de SANTA FE el 19 de septiembre y en el Campeonato Nacional, división Hombres, categoría Juveniles, a realizarse en la Provincia de Mendoza el 24 de octubre, a CINCO (5) deportistas como mínimo en cada uno.
9. — REMO.
a) Campeonato Argentino de Remo, categoría masculino, 'Senior' A, en las siguientes pruebas:
UN (1) par de remos cortos.
Doble par de remos cortos.
DOS (2) sin timonel de remos largos.
CUATRO (4) sin timonel.
OCHO (8) con timonel.
Cantidad mínima de deportistas a controlar:
DOS (a) en cada prueba.
b) Controles doping fuera de competencia: CINCO (5) por año como mínimo.
10. — RUGBY.
a) Competencias oficiales de las uniones afiliadas e invitadas a la Unión Argentina de Rugby.
Cantidad mínima de deportistas a controlar: DIECISEIS (16) en total por año.
b) Competencias oficiales organizadas por la Unión Argentina de Rugby.
Cantidad mínima de deportistas a controlar: OCHO (8) por año.
(Punto sustituido por art. 3° de la Resolución N° 2/2004 de la Comisión Nacional Antidoping B.O. 4/11/2004).
11. — TENIS
Circuito Profesional Argentino Masculino y Femenino 'Top-Serv' o denominación que tuviere en lo sucesivo. Cantidad mínima de deportistas a controlar: DOS (2) por mes en total.
Disposición transitoria:
Los controles previstos en el párrafo que antecede, deberán realizarse a partir del 1 de octubre de 1998.
(Punto sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 15/98 de la Comisión Nacional Antidoping B.O. 11/12/1998)
12. — VOLEIBOL.
Liga Argentina de Clubes de Voleibol Masculino.
Cantidad mínima de deportistas a controlar: VEINTE (20) en total en cada edición.
(Punto sustituido por art. 4° de la Resolución N° 2/2004 de la Comisión Nacional Antidoping B.O. 4/11/2004).
13. — YACHTING.
Campeonato Argentino de Clases Mistral y 470 o (UN) torneo selectivo para el Campeonato Mundial u otro de similar jerarquía. Cantidad mínima de deportistas a controlar: TRES (3) en cada clase.
- Anexo I, punto 6 sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 15/98 de la Comisión Nacional Antidoping B.O. 11/12/1998;
- Anexo I, punto 12 sustituido por art. 4º de la Resolución Nº 15/98 de la Comisión Nacional Antidoping B.O. 11/12/1998).