Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 899/99
Apruébanse "Requisitos Sanitarios Generales para la importación de Semen Bovino congelado hacia la República Argentina".
Bs. As., 20/8/99
VISTO el expediente Nº 12.216/98 y 2450/99 ambos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 30 del 18 de setiembre de 1998 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que el Código Zoosanitario Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE) establece las recomendaciones para regular los intercambios de material reproductivo de origen bovino entre los países con distintos status sanitarios respecto a las diferentes enfermedades.
Que es necesario establecer condiciones sanitarias generales, válidas para todos los países interesados en exportar semen bovino congelado a la REPUBLICA ARGENTINA, adoptando las recomendaciones vigentes en el Código Zoosanitario Internacional.
Que la Resolución Nº 30 del 18 de setiembre de 1998 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, recategoriza al semen como Producto de Bajo Riesgo en la Matriz de Decisión para importaciones según Riesgo País - Producto para Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE).
Que el carácter preventivo de las medidas adoptadas por la REPUBLICA ARGENTINA en lo que respecta a las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET) y los avances científicos sobre el tema ameritan una continua actualización de la normativa vigente en la materia.
Que se han tenido en cuenta las consideraciones técnicas de distintas instancias nacionales involucradas en la temática.
Que se ha procedido a realizar la correspondiente notificación en el ámbito del Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio por las vías y plazos establecidos, y se han considerado los comentarios recibidos.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º, inciso m) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébanse los "Requisitos Sanitarios Generales para la importación de Semen Bovino congelado hacia la REPUBLICA ARGENTINA", según se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Los presentes "Requisitos Sanitarios Generales para la importación de semen bovino congelado hacia la REPUBLICA ARGENTINA" reemplazan y anulan a los vigentes, y están sujetos a modificación ante posibles cambios del status sanitario del país de origen del semen, o en cualquier momento a discreción del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Luis O. Barcos.
REQUISITOS SANITARIOS GENERALES PARA LA IMPORTACION DE SEMEN BOVINO CONGELADO HACIA LA REPUBLICA ARGENTINA
I. DATOS DE IDENTIFICACION
A. País de origen del semen
B. De los Operadores
1. Exportador
· Apellido y Nombre o Firma Exportadora
· Dirección postal y teléfono/fax
2. Importador
· Apellido y Nombre o Firma Importadora
· Dirección postal y teléfono/fax
C. Del Centro de Inseminación Artificial de origen del semen
· Nombre
· Dirección postal y teléfono/fax
· ·Número/identificación del registro oficial de aprobación
· Nombre del Veterinario acreditado
· Fecha de ingreso del toro dador al Centro de Inseminación Artificial de origen
D. Del establecimiento de Origen del dador
· ·Nombre
· Nombre del propietario o de la Firma Propietaria
· Dirección postal y teléfono/fax
· Tipo de Establecimiento
E. Del Dador
· ·Tatuaje
· Raza
· Fecha de Nacimiento
· Número de Registro Genealógico
F. Del semen
· Cantidad de pajuelas
· Fecha(s) de Colecta
· Identificación
G. Del establecimiento de Destino habilitado en la REPUBLICA ARGENTINA
· Nombre
· Nombre del propietario o de la Firma Propietaria
· Dirección postal y teléfono/fax
· Tipo de Establecimiento:
—Banco
—Centro de Inseminación Artificial
—Uso propio
II. DATOS SANITARIOS
El Veterinario Oficial abajo firmante certifica:
A. Del País
1. Que se ha declarado libre ante la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE), y dicha condición es reconocida por la REPUBLICA ARGENTINA de las siguientes enfermedades:
· Peste Bovina
· Pleuroneumonía Contagiosa Bovina
· Dermatosis Nodular Contagiosa
· Fiebre del Valle del Rift
La citada condición se mantiene al momento de la colecta del semen y durante los CUARENTA CINCO (45) días posteriores.
2. Con respecto a Fiebre Aftosa:
2.1. El Servicio Veterinario Oficial del país exportador deberá certificar, según su condición país, lo estipulado en la Normativa vigente del SENASA al momento de la exportación.
3. Con respecto a la Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE):
3.1. Es LIBRE, de acuerdo con el Artículo 3.2.13.2 del Código Zoosanitario Internacional 1998 de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE), o
3.2. Con BAJA INCIDENCIA (registro anual de casos menor a 1 en 10.000), que cumplimenta los criterios del Artículo 3.2.13.1 del Código Zoosanitario Internacional 1998 de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE) y que,
3.2.1. La enfermedad es de notificación obligatoria y los animales afectados son sacrificados y destruidos totalmente y el diagnóstico confirmado por Laboratorio Oficial.
3.2.2. Se encuentra prohibida la alimentación de los rumiantes con harinas de carne y hueso de origen rumiante, y esta prohibición efectivamente se cumple.
3.2.3. En los rodeos de origen de los donantes y cualquier otro donde hayan permanecido, nunca se han confirmado casos de BSE.
3.2.4. Los donantes han nacido después de la puesta en vigencia de la prohibición de alimentación de los rumiantes con harinas de carne y hueso de origen rumiante.
3.2.5. Los donantes no han nacido de madres biológicas o receptoras ni de padres afectados o sospechados de BSE.
3.2.6. Los donantes nunca han presentado síntomas de enfermedad compatible con BSE, ni de otra patología con sintomatología nerviosa.
B. De los Establecimientos de origen de los animales y de los Centros de Inseminación Artificial (CIA) y sus linderos.
Que en el período comprendido entre los NOVENTA (90) días previos a la fecha de la primera colecta del semen y los CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores a la fecha de la última colecta, no se han registrado casos de:
· Estomatitis Vesicular
· Lengua Azul
· Tuberculosis bovina
· Brucelosis
· Leucosis Enzoótica Bovina
· Rinotraqueítis Infecciosa Bovina (IBR)
· Diarrea Viral Bovina (DVB)
· Paratuberculosis
· Leptospirosis
· Fiebre Catarral Maligna
· Akabane
· Cowdriosis
· Fiebre Q
· Tricomoniasis
· Campilobacteriosis
C. Del Dador:
1. Que es nacido y criado en el país certificador, o ha permanecido con anterioridad solamente en países con igual o superior condición sanitaria.
2. Ha permanecido ininterrumpidamente en el Centro de Inseminación Artificial arriba citado en el período comprendido entre los DOS (2) meses precedentes a la primera colecta del semen objeto de esta certificación y los CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores a la fecha de la última colecta.
3. No ha sido utilizado en monta natural desde el momento de la realización de las pruebas diagnósticas mencionadas en el punto III.-, hasta el momento de la última colecta del semen motivo de la presente certificación.
4. Ha sido mantenido bajo observación del veterinario oficial o del veterinario acreditado del CIA durante los CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores a la última colecta del semen objeto de esta certificación, no presentando signos de enfermedad infecciosa alguna.
III. PRUEBAS DIAGNOSTICAS (*)
1. Los dadores fueron sometidos con resultado negativo, en Laboratorios aprobados por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador, y según las recomendaciones del Código Zoosanitario Internacional de la OIE, a las siguientes pruebas diagnósticas, y en el término de:
a. los SESENTA (60) días anteriores a la fecha de la primera colecta del semen a ser exportado, para aquellos toros que no son residentes continuos del CIA, o
b. los CIENTO OCHENTA (180) días anteriores a la fecha de la primera colecta del semen a ser exportado, para aquellos toros residentes continuos del CIA:
a) PRUEBAS SOBRE LOS DADORES DE SEMEN
1.1 Estomatitis Vesicular (serotipos Indiana y N. Jersey)
— Seroneutralización hasta dilución 1/8, o
— Test de ELISA
1.2. Lengua Azul
— Inmunodifusión en Agar Gel (AGID), o
— Test de ELISA
1.3. Leptospirosis
— Test de aglutinación microscópica (MAT), con antígenos vivos de las siguientes serovariedades de Leptspira interrogans: canícola, castellonis, grippothyphosa, icterohaemorragiae, pomona, pyrogenes, tarassovi, wolffi o hardjo, negativo a la dilución 1/100, o
— Antibioticoterapia específica, con droga aprobada y a dosis recomendadas internacionalmente, debiendo constar la citada información en el certificado sanitario de origen.
1.4. Paratuberculosis
— Cultivo de fecas, o
— Fijación del Complemento a la dilución 1/8, o
— Test de ELISA
1.5. Brucelosis
— Prueba de Seroaglutinación lenta en tubo, inferior o igual a 1/50, y
— Fijación de complemento con resultado negativo.
1.6. Tuberculosis
— Intradermoreacción utilizando tuberculina bovina PPD con lectura a las SETENTA Y DOS (72) horas
1.7. Leucosis Bovina Enzoótica
— Inmunodifusión en Agar Gel, o
— Test de ELISA
1.8. Rinotraqueítis Infecciosa Bovina (IBR)
— Seroneutralización a la dilución 1/8, o
— Test de ELISA
1.9. Tricomoniasis
— CUATRO (4) a SEIS (6) cultivos negativos de esmegma prepucial colectado a intervalos semanales (al ingreso al Centro de Inseminación Artificial)
— UN (1) cultivo negativo semestral de esmegma prepucial (para los toros residentes continuos del Centro de Inseminación Artificial)
1.10. Campilobacteriosis
— CUATRO (4) a SEIS (6) cultivos o inmunofluorescencias negativos de esmegma prepucial colectado a intervalos semanales (al ingreso al Centro de Inseminación Artificial) UN (1) cultivo o inmunofluorescencia semestral negativo de esmegma prepucial (para los toros residentes continuos del Centro de Inseminación Artificial)
1.11. Akabane
— Seroneutralización hasta dilución 1/8
1.12. Fiebre Q
— Fijación del Complemento
1.13Diarrea Viral Bovina (DVB)
— Identificación del agente en sangre, o
— Test de ELISA, o
— Seroneutralización
1.14. Cowdriosis
— Inmunofluorescencia Indirecta
b) PRUEBAS SOBRE EL SEMEN A SER IMPORTADO (sólo deberán realizarse en caso de obtener resultados positivos a las pruebas sanguíneas correspondientes)
1.15. Brucelosis
— Ausencia de aglutininas brucelósicas en una alícuota del semen
1.16. Rinotraqueítis Infecciosa Bovina (IBR)
— Cultivo negativo de una alícuota del semen.
1.17. Diarrea Viral Bovina
— Cultivo negativo de una alícuota del semen.
* Podrán obviarse los test correspondientes a aquellas enfermedades para las cuales:
a) puede certificarse que el país/zona (en caso de regionalización oficial) se encuentra libre en el período comprendido entre la fecha de la primera colecta del semen y los CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores a la fecha de la última, estando esta condición declara da ante la OIE y reconocida por la REPUBLICA ARGENTINA.
b) el CIA cuenta con certificación oficial de Establecimiento libre, emitida por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador en el marco de un Programa Nacional de Erradicación. Dicha condición debe ser conocida y aceptada por el SENASA de la REPUBLICA ARGENTINA y debe constar en el presente certificado sanitario.
IV. DATOS DEL SEMEN
1. Que ha sido colectado, procesado y almacenado de acuerdo a lo establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE, y de manera tal que aseguren la preservación de su potencial biológico, así como su no contaminación externa, y
2. Que ha sido mantenido en el CIA por un período mínimo de 45 días anteriores a la fecha de despacho del mismo hacia la República Argentina.
3. Que antes de salir del lugar de almacenamiento para su embarque a la República Argentina, personal del Servicio Veterinario Oficial, o el Profesional veterinario acreditado del Centro de Inseminación Artificial, verificó la total correspondencia cuali y cuantitativa del contenido de los (números y letras) contenedores que componen la partida amparada por este Certificado Sanitario, y precintó los mismos con precintos numerados inmediatamente luego de efectuada esta verificación, bajo el/los Nº
V. OTROS DATOS
1. El veterinario Oficial abajo firmante declara y certifica además que:
· Está autorizado por el Servicio Veterinario Oficial para certificar lo precedentemente expresado.
· Los datos volcados en este Certificado Sanitario fueron verificados personalmente por él o le constan en forma documental.
· Conservarán disponibles todos los registros correspondientes a esta importación al menos por DIEZ (10) años a contar desde la fecha de la firma del certificado y los suministrará a las autoridades Sanitarias Argentinas si le fueran requeridos por la misma, en el término de los TREINTA (30) días corridos de recibida la mencionada solicitud.
VI. NOTAS
Los CIA que exporten semen con destino a la República Argentina, deberán estar bajo la supervisión del Servicio Veterinario Oficial del país de origen. El SENASA se reserva el derecho de su inspección.
Se considera sanitariamente apto para la importación a la REPUBLICA ARGENTINA el semen bovino que esté acompañado por un Certificado Sanitario Oficial emitido por la Autoridad Sanitaria del País de Origen, extendido en papel membreteado, con la firma y sello legibles de un Veterinario Oficial autorizado, redactado en español como uno de los idiomas utilizados.
Estos Requisitos Sanitarios Generales para la importación de semen bovino congelado hacia la REPUBLICA ARGENTINA reemplazan y anulan a los vigentes, y están sujetos a modificación ante posibles cambios del status sanitario del país de origen del semen, o en cualquier momento a discreción del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la REPUBLICA ARGENTINA.
VII. CONTROL DE FRONTERA
El Servicio Veterinario Oficial del país exportador certificará que:
Verificada la numeración e integridad de los precintos que amparan la identidad del contenido de los ……………… contenedores correspondientes al Certificado Sanitario Nº ……………, los mismos se corresponden y se encuentran intactos.
Los contenedores en presentan fallas ni roturas, y se encuentran funcionales y sin pérdidas de refrigerante.
Los mismos están cargados con la cantidad de refrigerante necesaria para garantizar su arribo a destino, contando con un excedente suficiente para mantener la completa viabilidad de su contenido por no menos de SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a su arribo previsto a la REPUBLICA ARGENTINA, así como para las ocasionales demoras que pudieran producirse en el embarque y/o tránsito, siendo precintados por funcionario actuante inmediatamente luego de efectuar la verificación bajo el/los Nº
Que cada uno de ellos está rotulado externamente como material perecedero e identificado con los siguientes datos:
· Número de Certificado Sanitario
· Número de Precinto
· Cantidad Pajuelas
· Identificación de los Animales Dadores