Administración Federal de Ingresos Públicos
FACTURACION Y REGISTRACION
Resolución General 889/2000
Procedimiento. Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias. Remitos emitidos por responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado. Resolución General N° 3.803 (DGI), su modificatoria y normas complementarias. Su modificación. Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias. Su modificación.
Bs. As., 29/8/2000
VISTO las Resoluciones Generales N° 3.803 (DGI) y N° 100, sus respectivas modificatorias y complementarias, normas complementarias de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la primera de las citadas normas estableció los requisitos que deben cumplirse respecto de los remitos y/o documentos de análogas características, que se emitan conforme con lo normado en la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.
Que la mencionada Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, dispuso las condiciones para la incorporación al Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores, de quienes realicen la impresión y/o importación de determinados comprobantes, así como los procedimientos aplicables para la impresión y habilitación de dichos documentos.
Que la experiencia recogida en la verificación y fiscalización de operaciones, aconseja disponer que los requisitos, condiciones y procedimientos aludidos alcancen también a los documentos necesarios para los traslados de mercaderías realizados por responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
Que en consecuencia corresponde adecuar las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 3.803 (DGI) y N° 100, sus respectivas modificatorias y complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 9° de la Resolución General N° 3.803 (DGI), su modificatoria y normas complementarias, por el siguiente:
'Los citados documentos deberán estar identificados con la letra 'X' y la leyenda 'DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA', ambas preimpresas, ubicadas en forma destacada en el centro del espacio superior de los mismos. De tratarse de remitos o documentos equivalentes emitidos por responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, además de contener la mencionada leyenda, deberán:
a) Identificarse con la letra 'R', en sustitución de la letra 'X', y
b) observar los requisitos indicados en los puntos 1. y 2. del artículo 7° de la presente Resolución General y en el punto 6. del artículo 6° de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.'
Art. 2° — Modifícase la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Incorpórase como inciso d) del artículo 1°, el siguiente:
'd) Remitos clase 'R' a que se refiere el segundo párrafo del artículo 9° de la Resolución General N° 3.803 (DGI), su modificatoria y normas complementarias.'
2. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 17, por el siguiente:
'ARTICULO 17. — Los contribuyentes y responsables que deban emitir facturas y/o documentos equivalentes, notas de crédito, notas de débito, clases 'A' y/o 'B', facturas, notas de débito y notas de crédito de exportación, remitos clase 'R' y comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales, quedan obligados a solicitar la impresión y/o importación de dichos comprobantes, conforme al procedimiento que se establece en el presente Título.'
3. Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 26, por el siguiente:
'Asimismo, los autoimpresores deberán disponer de facturas o documentos equivalentes y remitos clase ‘R’ impresos por imprenta y/o importados, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo 17, e identificados con puntos de venta independientes, para su utilización ante eventuales fallas de sus sistemas informáticos de facturación.'
4. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 41, por el siguiente:
'ARTICULO 41. — No serán considerados válidos a los efectos del cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés para el comprador, locatario o prestatario, según lo prescripto por el artículo 34 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, ello sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 40 de la precitada Ley, los comprobantes indicados en los incisos a), b) y c) del artículo 1° que no contengan los siguientes datos:
a) Respecto del emisor:
1. Apellido y nombres o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Categorización respecto del impuesto al valor agregado.
4. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
b) Respecto del comprobante:
1. Fecha de emisión.
2. Numeración, conforme a lo dispuesto en el punto 1.3. del artículo 6° de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.
3. Código de autorización de impresión.
4. Fecha de vencimiento.'
5. Sustitúyese el Anexo IIb por el que se aprueba como Anexo I de esta Resolución General y forma parte de la misma.
6. Incorpórase como Anexo IX el que se aprueba como Anexo II de la presente Resolución General y forma parte de la misma.
Art. 3° — Los remitos y/o documentos equivalentes impresos hasta el 30 de septiembre de 2000, inclusive, que emitan los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán ser utilizados hasta el 28 de febrero de 2001, inclusive, o hasta la fecha en que se agote su existencia, si esta última fuera anterior.
Transcurrido el mencionado plazo, los remitos que quedaren en existencia deberán ser inutilizados mediante la leyenda 'ANULADO' y permanecer archivados según lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 4° — Los sujetos que requieran la impresión y/o importación de remitos y/o documentos equivalentes deberán solicitar en la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, la actualización del programa aplicativo utilizado para la generación de las solicitudes de impresión y/o importación.
A tal fin, deberán presentar ante la mencionada dependencia el formulario 4001 y entregar en forma simultánea UN (1) disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3 1/2') HD, sin uso.
Asimismo, la referida actualización podrá ser obtenida de la página de la red 'Internet' que posee este Organismo (http://www.afip.gov.ar).
Art. 5 — Las disposiciones de la presente Resolución General serán de aplicación a partir del 1 de octubre de 2000.
Art. 6 — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor C. Rodríguez.