Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE COMERCIO


MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 88/2023

RESOL-2023-88-APN-SC#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 09/02/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-11853007- -APN-DGD#MDP, la Ley N° 27.519, el Decreto N° 132 de fecha 19 de marzo de 2022, las Resoluciones Nros. 215 de fecha 21 de marzo de 2022 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, 355 de fecha 7 de abril de 2022, 426 de fecha 26 de abril de 2022, 439 de fecha 4 de mayo de 2022, 498 de fecha 30 de junio de 2022, todas de la entonces SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, 10 de fecha 8 de septiembre de 2022, 29 de fecha 3 de octubre de 2022, 119 de fecha 29 de noviembre de 2022, 130 de fecha 5 de diciembre de 2022 y 9 de fecha 12 de enero de 2023, todas de esta Secretaría, y

CONSIDERANDO:

Que, por el artículo 2° de la Resolución N° 355/22 de la entonces SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se aprobó como Anexo I el Modelo de Contrato de Fideicomiso a ser suscripto por el ESTADO NACIONAL – ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través del entonces Secretario de Comercio Interior, y BICE FIDEICOMISOS S.A., en carácter de Fiduciario.

Que, a su vez, con fecha 8 de abril de 2002 se procedió a la suscripción del Contrato de Fideicomiso de Administración Fondo Estabilizador del Trigo Argentino entre el ESTADO NACIONAL – ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través de la entonces SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, en su carácter de Autoridad de Aplicación y BICE FIDEICOMISOS S.A., en su carácter de fiduciario; como así también el Manual Operativo de dicho contrato.

Que, asimismo, mediante el artículo 5° de la Resolución N° 355/22 de la entonces SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, se establecieron precios de referencia para (i) Harina 000 en bolsa de 25 kg; (ii) Harina 0000 en bolsa de 25 kg; (iii) Harina 000 por tonelada; (iv) Harina 0000 por tonelada; (v) Harina 000 calidad + por tonelada; (vi) Harina tapera por tonelada; y (vii) Semolín por tonelada, fijando sus montos en el Anexo III de esa medida.

Que, posteriormente, mediante el artículo 3° de la Resolución N° 439/22, y el artículo 2° de la Resolución N° 498/22, ambas de la entonces SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el artículo 1° de la Resolución N° 10/22, el artículo 1° de la Resolución N° 29/22, el artículo 1° de la Resolución N° 119/22, el artículo 1° de la Resolución N° 130/22 y el artículo 1° de la Resolución N° 9/23, todas de esta Secretaría se sustituyó el Anexo III de la citada Resolución N° 355/22 de la entonces SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias.

Que la implementación del FONDO ESTABILIZADOR DEL TRIGO ARGENTINO procura garantizar un valor de referencia para el trigo en el mercado interno que permita conservar una estabilidad en la participación de la bolsa de harina como componente del costo de los productos que de esta se derivan.

Que, por otro lado, el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno, agregando que las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios.

Que es deber del ESTADO NACIONAL garantizar los derechos de la población y su goce efectivo, por lo que resulta de interés prioritario asegurar el acceso sin restricciones a los bienes básicos, especialmente a aquellos tendientes a la protección de la salud, alimentación e higiene.

Que, en el mismo sentido, el derecho del consumo procura garantizar la seguridad de los bienes que se introducen en el mercado, como una forma de regular el derecho a la salud y a la integridad física de los consumidores y usuarios.

Que la Ley N° 24.240 y sus modificatorias tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona humana o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social; como así también, a quien sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.

Que, en el marco de lo expuesto en los considerandos precedentes, el ESTADO NACIONAL viene adoptando una serie de políticas públicas que buscan estabilizar los precios de los productos a favor del consumidor, como el Programa “Precios Justos” creado por la Resolución N° 823/22 del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, en el marco de lo expuesto en los considerandos precedentes, a fin de mejorar el impacto de la herramienta financiera tanto en la estructura de costos como en el producto al consumidor, resulta necesario aumentar la oferta de la harina con compensación en el mercado y, asimismo, actualizar sus valores para que sean consecuentes con la evolución del resto de los componentes del costo de los productos derivados de la harina de trigo.

Que, en virtud de ello, deviene preciso actualizar los valores de referencia del trigo establecidos en el Anexo III de la Resolución N° 355/22 de la entonces SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, como también para sus productos derivados.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 4° del Decreto N° 132 de fecha 19 de marzo de 2022 y el artículo 1° de la Resolución N° 215 de fecha 21 de marzo de 2022 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el Anexo III de la Resolución N° 355 de fecha 7 de abril de 2022 de la entonces SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, por el Anexo que, como IF-2023-13636456-APN-SSPMIN#MEC, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Matias Raúl Tombolini

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 13/02/2023 N° 7179/23 v. 13/02/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO

El siguiente es el cuadro de los principales productos de molinería, con precios sin impuestos a la salida del molino (sin costos de entrega).


Los precios reflejados son para presentaciones en envases de VEINTICINCO (25) kilogramos, para pasar a valor granel el valor por tonelada será la bolsa multiplicado por 39,25.

A los precios del cuadro se le deberán agregar los costos logísticos por región que serán los siguientes:


Precio de referencia tonelada de trigo: $ 36.039,08.

Actualización de precios del presente Anexo: Serán determinados mensualmente por la AA considerando los siguientes parámetros de modo referencial:

• CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la Variación Mensual del Valor FAS Teórico promedio en PESOS publicado por la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del mes inmediato anterior al que se calcula la Compensación.

• TREINTA POR CIENTO (30 %) de Variación Mensual del Índice de Precio Mayorista (IPIM) del último mes disponible en la página web del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (INDEC), CINCO (5) días hábiles antes del inicio del mes para el cual se calcula el aumento.

• TREINTA POR CIENTO (30 %) de la Variación mensual del Índice de Salarios publicado por INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (INDEC), del último mes disponible, CINCO (5) días hábiles antes del inicio del mes para el cual se calcula el aumento.

• En caso de que la fórmula anteriormente descripta arroje un valor inferior al UNO POR CIENTO (1%), el mínimo de ajuste mensual será del UNO POR CIENTO (1%).

IF-2023-13636456-APN-SSPMIN#MEC

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