Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA


Secretaría de Industria, Comercio y Minería

 

INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

 

Resolución 874/99

 

Presentación por parte de las terminales automotrices de un programa de inversiones adicionales y/o un programa de exportaciones de vehículos terminados, en relación con lo previsto en el Decreto Nº 110/99, modificado por Decreto Nº 1073/99.

 

Bs. As., 24/11/99

 

VISTO el Expediente Nº 060-002869/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS Y PUBLICOS, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que corresponde reglamentar diversos aspectos referentes a lo previsto por el artículo 5º del Decreto Nº 110 de fecha 15 de febrero de 1999, modificado por el artículo 1º del Decreto Nº 1073 de fecha 4 de octubre de 1999, estableciendo los procedimientos para su implementación.

 

Que resulta necesario que las terminales automotrices presenten un programa de inversiones adicionales a las ya comprometidas y/o de un programa de exportaciones de vehículos terminados, para su posterior aprobación por parte de esta Secretaría.

 

Que resulta necesario definir el espectro de inversiones a incluir en los programas de inversión.

 

Que asimismo, resulta necesario estipular los mecanismos de emisión de los certificados en la medida que se ejecute el programa de exportaciones comprometido.

 

Que en el cálculo del efecto fiscal del Decreto Nº 110/99, modificado por el Decreto Nº 1073/99, el departamento técnico correspondiente tuvo en cuenta la incidencia de las sumas ingresadas efectivamente a Dirección General de Administración del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en concepto de diferencia de derechos de importación.

 

Que a efectos de determinar el monto que cada una de las empresas terminales deberá invertir y/o exportar para obtener los certificados previstos en el artículo 1º del Decreto Nº 1073/99, resulta necesario justipreciar la incidencia que el desbalance comercial de cada una de ellas tuvo en el déficit total del período comprendido entre los años 1992 y 1994.

 

Que resulta necesario contemplar la posibilidad de ceder el Certificado de Importación entre las terminales automotrices y sus proveedores autopartistas.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente Resolución se dicta en función de lo establecido en el artículo 26 del Decreto Nº 2677 de fecha 20 de diciembre de 1991 y el artículo 1º del Decreto Nº 1073 de fecha 4 de octubre de 1999.

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Las empresas terminales comprendidas en lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto Nº 110/99, modificado por el artículo 1º del Decreto Nº 1073/99, a efectos de solicitar el certificado correspondiente, deberán presentar ante esta Secretaría:

 

a) un programa de inversión adicional más el VEINTE POR CIENTO (20%) del monto total del mismo. Se entiende como inversión adicional a las inversiones no computadas en los Programas de Intercambio Compensado, y/o

 

b) un programa de exportaciones de vehículos terminados.

 

Art. 2º — Las inversiones a considerar en el programa serán aquellas que, independientemente del origen y la procedencia, se encuadren en los siguientes ítems:

 

a) En activos fijos (máquinas, aparatos, herramientas, dispositivos, etc.) incluidos los del área de informática, y nuevas instalaciones industriales, siempre y cuando esas inversiones tengan por objeto mejorar, ampliar y/o complementar la capacidad de los distintos procesos de fabricación de automotores y componentes para la terminal titular del programa.

 

b) En gastos de obra civil para la construcción de nuevas instalaciones edilicias que resulten necesarias para el proceso de fabricación.

 

c) La adquisición de matrices y prensas, nuevas o usadas, a ser utilizadas en la producción de autopiezas.

 

d) Aquellas que estén destinadas al desarrollo de autopartistas locales.

 

e) Aquellas que tengan como objetivo la mejor preservación del medio ambiente.

 

Art. 3º — Las empresas terminales podrán computar las inversiones conforme a las definiciones a que alude el artículo precedente, realizadas y contabilizadas entre el 23 de febrero de 1999 y el 31 de diciembre del año 2000.

 

Art. 4º — El programa de exportación deberá tener una apertura bimestral a los efectos de poder verificar el grado de cumplimiento del mismo.

 

Art. 5º — Los programas de inversiones y/o de exportaciones serán aprobados por Disposición de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de esta Secretaría, debiendo contar con la evaluación previa de la Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA. Asimismo deberá constituirse un seguro de caución por el que se garantice a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el monto total de las inversiones comprometidas y/o de las exportaciones estimadas. Dicho seguro de caución constituirá titulo ejecutivo para el supuesto de incumplimiento de las metas comprometidas. Una vez verificado el cumplimiento de los programas aprobados, dichos seguros de caución serán restituidos a las empresas terminales.

 

Art. 6º — El monto máximo de inversión que podrá realizar cada terminal automotriz, a efectos de la obtención de los certificados, será la resultante de multiplicar el monto total ingresado a la Dirección General de Administración del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en concepto de diferencia de derechos de importación de acuerdo a lo previsto en el inciso a) del artículo 1º del Decreto Nº 683/94, por la participación porcentual en la generación del déficit total del período, incrementadas en un VEINTE POR CENTO (20%).

 

Art. 7º — El monto máximo que cada terminal podrá obtener de certificados si optare por el esquema del programa de exportaciones de vehículos terminados, será igual al resultante de multiplicar el monto total ingresado a la Dirección General de Administración del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en concepto de diferencia de derechos de importación, de acuerdo a lo previsto en el inciso a) del artículo 1º del Decreto Nº 683/94, por la participación porcentual en la generación del déficit total del período.

 

Art. 8º — Créase el Certificado de Importación que como Anexo I, en UNA (1) planilla, forma parte integrante de la presente resolución.

 

Art. 9º — Las terminales automotrices deberán presentar para la solicitud de emisión de los certificados de Importación, con posterioridad a la aprobación del programa de exportaciones de vehículos terminados, una declaración jurada de las exportaciones realizadas en el bimestre anterior, acompañada de copia de los permisos de embarque oficializados en la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION DE lNGRESOS PUBLICOS, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Una vez corroborada la concordancia de la declaración jurada con la copia de la documentación aduanera, la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA procederá a la emisión del correspondiente certificado de importación, cuyo monto se establecerá conforme a lo prescrito por el artículo 5º del Decreto Nº 110/99, modificado por el artículo 1º del Decreto Nº 1073/99.

 

Art. 10. — La Dirección de Aplicación de la Política Industrial de la Dirección Nacional de Industria, de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, verificará el efectivo cumplimiento de las exportaciones de vehículos terminados declarados, con la información procedente de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION DE INGRESOS PUBLICOS, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, previo al libramiento de las garantías presentadas.

 

Art. 11. — Las terminales automotrices que luego de haber cumplido con las exigencias previstas en la presente obtengan los Certificados de Importación podrán ceder los mismos a otra terminal automotriz o a un proveedor de autopartes. Las cesiones se efectuarán con la intervención de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de esta Secretaría.

 

Art. 12. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletin Oficial.

 

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivese.— Alieto A. Guadagni.

 

EXPEDIENTE Nº:

 

CERTIFICADO DE IMPORTACION Nº

PARA IMPORTAR PRODUCTOS DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

LEY Nº 21.932

AUTORIZACION PARA DESPACHAR A PLAZA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN ARTICULO 5º DEL DECRETO Nº 110/99, MODIFICADO POR EL ARTICULO 1º DEL DECRETO Nº 1073/99.

 

Extendido a favor de:

 

·      Razón social:

 

·      Domicilio:

 

·      del C.U.I.T.:

 

Vencimiento de esta autorización: 31 de diciembre del 2000. Designación comercial de la mercadería:

 

MONTO DE LOS DERECHOS DE IMPORTACION Y/O TASA DE ESTADÍSTICA

MONEDA

IMPORTE EN CIFRAS

IMPORTE EN LETRAS

 

 

 

 

Por la presente se autoriza a importar la mercadería descripta descontando de los pagos en concepto de derechos de importación y de Tasa de Estadística hasta el monto consignado precedentemente.

 

Una vez agotada la presente autorización u operado su vencimiento la misma deberá ser devuelta a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA.

 

La SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA extiende la presente autorización, en las condiciones arriba estipuladas, en la Ciudad de Buenos Aires en la fecha que se indica.-

 

Intervino

 

Fecha de Emisión

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Scroll hacia arriba